REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Dieciséis (16) de Mayo de 2022
211º y 163º
Asunto Penal: 6C-31729-21

Asunto: VP03-R-2022-000099
Decisión Nº: 112-22.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
Vista la solicitud de aclaratoria presentada por el profesional del derecho letrados Julio José Carrero Jiménez, Inpre: 152.377 y Jesús Alberto Carrero Oquendo, Inpre: 278.670 actuando con el carácter de defensor privado del imputado Albys Américo Fuenmayor Urdaneta, plenamente identificado en actas, mediante la cual solicita una ACLARATORIA de la Decisión Nº 092-22, de fecha tres (03) de mayo de 2022 correspondiente a la nomenclatura Nº VP03-R-2021-000122 dictada por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró PRIMERO: SIN LUGAR el primer recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Julio José Carrero Jiménez, Inpre: 152.377 y Jesús Alberto Carrero Oquendo, Inpre: 278.670 actuando con el carácter de defensor privado del imputado Albys Américo Fuenmayor Urdaneta, plenamente identificado en actas. SEGUNDO: SIN LUGAR el segundo recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Julio José Carrero Jiménez, Inpre: 152.377 y Jesús Alberto Carrero Oquendo, Inpre: 278.670 actuando con el carácter de defensor privado del imputado Roderick Stiven Urdaneta Chávez, plenamente identificada en actas. TERCERO: CONFIRMA la decisión Nº 173-2022 de fecha 15.02.2022 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal, dirigido a impugnar la resolución signada con el No. 173-2022 de fecha 15.02.2022 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su pretensión según su parecer en que el recurso se baso en la admisión de un elemento de prueba que para esta defensa es ilícito y no puede ser observado por el juez de juicio quien conoce actualmente de la causa, en este sentido, este Tribunal Colegiado, debidamente constituido y conforme contenido del articulo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

En fecha diez (10) de mayo de 2022, este Cuerpo Colegiado mediante auto procedió a darle entrada a la referida solicitud de aclaratoria interpuesta por los profesionales del derecho letrados Julio José Carrero Jiménez, Inpre: 152.377 y Jesús Alberto Carrero Oquendo, Inpre: 278.670 actuando con el carácter de defensor privado del imputado Albys Américo Fuenmayor Urdaneta y siendo el lapso de ley correspondiente para emitir el respectivo pronunciamiento este Tribunal de Alzada una vez realizado el estudio de la pretensión efectuada procede a realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
El escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, está fundamentado, por los profesionales del derecho del modo siguiente:
UNICO: Expone el accionante de una manera frágil fundamentando su pretensión que según su parecer que el recurso se baso en la admisión de un elemento de prueba que para esa defensa es ilícito y no puede ser observado por el juez de juicio quien conoce actualmente de la causa, sin ningún otro argumento que sustente su solicitud.-


III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN N° 092 -2022 DE FECHA 03.05.2022 DE LA CUAL SE SOLICITA A LA ACLARATORIA
Precisado lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que la solicitud de aclaratoria bajo estudio corresponde a la Decisión N° 092-2022 dictada por este tribunal superior en fecha TRES (03) de mayo de 2022, que citando extractos se fundamenta, en los términos siguientes:
Esta Sala, para decidir, considera dar respuesta de manera conjunta a las acciones incoadas por las partes, en virtud de que versan sobre los mismos puntos de impugnación y, en consecuencia observa lo siguiente:
El Ministerio Público en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado o imputada sino también aquello que le o la favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea depuesta en manos de particulares; no obstante, en aras de la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal.
Es conveniente resaltar además, que la fase preparatoria cumple con una función primordial, su objeto es recabar los elementos indispensables para realizar la investigación de los hechos que dieron origen a la instauración del proceso penal, a los fines de dilucidar la verdad de los mismos, permitiendo al titular de la acción penal con ello presentar un acto conclusivo, bien sea de acusación, de sobreseimiento o un archivo fiscal. Cabe agregar, que el Ministerio Público tiene asignado el ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado; pero, a su vez, es el garante del respeto de los derechos y garantías constitucionales, en el proceso penal en general, tal y como lo establece el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A mayor abundamiento en relación con el objeto de la fase de investigación, es oportuno traer a colación la opinión de la autora Luz María Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 360):
…OMISSIS…
Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como foco de la fase de investigación que dirige el titular de la acción penal, es decir, Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado o imputada, tal como lo dispone el artículo que de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal:
…OMISSIS…
Igualmente el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación a los derechos del imputado, que: ''…El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: (…) 5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen…”.
Del análisis de las disposiciones legales transcrita ut supra, se evidencia que el imputado o imputada, podrá requerir a la Vindicta Pública la práctica de diligencias de investigación en su descargo que contribuyan al esclarecimiento de los hechos; no obstante, el titular de la acción penal en la etapa investigativa, no está obligado a ordenar la realización de todas y cada una de estas, sino sólo aquellas que considere conducentes y provechosas para la búsqueda de la verdad; debiendo explanar las razones de hecho y de derecho en caso de negativa. Igualmente, las partes intervinientes en el proceso penal instaurado, poseen la facultad de solicitar el control jurisdiccional ante el juez o jueza de control, tal como lo prevé la Norma Adjetiva Penal.
Precisan, quienes aquí deciden que la solicitud de diligencias para la promoción probatoria, la pueden peticionar por cualquiera de las partes intervinientes del proceso, bien sea imputado o imputada, víctima o querellante, estos son pedimentos inherentes al pleno ejercicio del derecho a la defensa, que les otorga la posibilidad de intervenir en el proceso penal instaurado.
En este mismo orden de ideas, se observa que en el proceso penal las partes gozan de derechos suficientemente garantizados en la Constitución y en nuestro Texto Adjetivo Penal, a tal efecto, esa última otorga la facultad al imputado de solicitarle al director de la investigación, que se practiquen diligencias con el fin de desvirtuar elementos existentes en su contra, y como complemento de este derecho, la ley impone al Ministerio Público el deber de materializar dichas diligencias cuando lo considere pertinente, pero en caso de estimar la esterilidad de la diligencia, deberá responder motivadamente su opinión contraria.
El propósito del legislador en este sentido, fue abrazar ampliamente el principio de igualdad de las partes, toda vez, que ante una respuesta fundadamente contraria por parte de la vindicta pública, puede el peticionante conocer las razones que generaron su negativa y con ello preparar su controversia o ejercer los mecanismos de defensa que a bien estime.
Aunado a ello, una vez concluida la fase preparatoria o de investigación si el Ministerio Público presenta como acto conclusivo la acusación, el control de la misma se concreta en la fase intermedia del proceso, donde se destaca como acto fundamental la celebración oral de la audiencia preliminar, en la que una vez concluida, el Juez o Jueza de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, la fase intermedia del proceso penal conforme a lo ha sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20.05.2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: Un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público; y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
En lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en este acto donde el Juez de Control realiza un control tanto material como formal de la acusación fiscal, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
A tal efecto, quienes aquí deciden, reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20.06.2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Aunado a ello, la fase intermedia es el momento donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
…OMISSIS…
preliminar tiene como norte el control de la acusación presentada por el Ministerio Público, así como determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, no sin antes establecer fehacientemente los fundamentos en los que se basó para admitir o inadmitir no sólo la acusación fiscal, sino también las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el proceso, debiendo el Juzgador (a) emitir un pronunciamiento motivado que otorgue la seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 157 del Código Penal Adjetivo.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto mediante el fallo No. 944 de fecha 29.07.2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ratificó el criterio dispuesto por la misma Sala en la mencionada sentencia No. 1303 de fecha 20.06.2005, que trata sobre el propósito de la fase intermedia, y al respecto se observa que:
…OMISSIS…
De la transcripción parcial de la jurisprudencia in comento, se infiere que esta fase procesal es la oportunidad procesal en la que se le otorgan a las partes intervinientes de denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso cuyo fin es la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, en aras de resguardar el principio del control jurisdiccional, dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a los jueces penales velar por la regularidad del proceso.
Siguiendo este mismo orden de ideas, se tiene que el control formal radica en verificar el cumplimiento de todos los requisitos formales para la admisibilidad del escrito acusatorio, tal como lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el control material es aquel que involucra de los requisitos de fondo en los cuales el titular de la acción penal fundó su escrito acusatorio, con el objeto de vislumbrar el pronóstico de condena respecto al imputado.
En este sentido, con respecto a la denuncia contentiva en la incidencia recursiva referida a la supuesta extralimitación de la competencia del Tribunal de Control al cambiar la Precalificación otorgada por el Ministerio Público; este Cuerpo Colegiado estima necesario traer a colación el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al catálogo de opciones sobre la decisión que puede tomar el juez de control acerca de la acusación fiscal en la audiencia preliminar y al respecto consagra:
…OMISSIS…
Por su parte, quienes integran este Tribunal ad quem observan que la Jueza de Control, actuando en cónsona armonía con las atribuciones conferidas en la Ley Penal Adjetiva y por el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión registrada bajo el N° 173-2022 de fecha 15.02.2022, en el capitulo titulado ‘’Fundamentos del Tribunal para Decidir’’, ejerció el referido control material y formal del escrito acusatorio presentado en fecha 21.09.2021 por parte de la Fiscalia Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros, Económicos, el Secuestro y la Extorsión de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ya que ordenó desestimar el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada así como la adecuación del grado de participación de los acusados Albys Américo Fuenmayor Urdaneta y Roderick Stiven Urdaneta Chávez, plenamente identificado en actas en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, por cuanto a su juicio no se evidencia que la conducta de estos se guardan relación con el grado de autoría sino de cómplices e igualmente determinó la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por cuanto no cumplían con los requisitos establecidos en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2381/2006, de fecha 15.12.2006, ha establecido las facultades del Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar, señalando lo siguiente:
…OMISSIS…
En efecto, el juez de control está en el pleno ejercicio de sus facultades para realizar la valoración adecuada conforme a las circunstancias del caso en concreto, a los fines de ajustar la calificación jurídica en perfecta armonía con las consideraciones de hecho y de derecho, lo cual puedo coadyuvar a que exista la adecuación de la participación de quienes hayan sido acusados así como además analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos por las partes procesales intervinientes en el proceso penal, por lo tanto esto de ningún modo implica que el juez de control este fallando o decidiendo sobre cuestiones relativas a las que son exclusivas del Ministerio Público, sino al contrario se incita a que ejerza las facultades que por ley fueron atribuidas como parte de su
De esta manera, se evidencia por expresa disposición del legislador que el Juez de Control en la celebración del acto de audiencia preliminar puede perfectamente modificar la precalificación otorgada por el Ministerio Público cuando las circunstancias del caso en particular así lo permitan, tal y como sucedió en el caso de marras que la Jueza de Control determino en el contenido de su fallo que no existen suficientes elementos de convicción ni medios probatorios para determinar la conducta desplegada de los acusados Albys Américo Fuenmayor Urdaneta y Roderick Stiven Urdaneta Chávez, plenamente identificado en actas, en el tipo penal de la Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.
Siendo ello así, es por lo que esta Sala observa que las desestimaciones del delito antes indicados realizado por la Instancia se encuentra suficientemente fundamentado, pues, al no presentar el Ministerio Público suficientes elementos que permitan fundar su acusación conforme a los requisitos de tipicidad de los delitos imputados a los acusados de autos, lo cual conlleva a la falta de uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende la inexistencia de pronóstico de condena, lo que es necesario al momento de ordenar el auto de apertura a juicio, ya que de no existir tal pronóstico se estaría ordenando la apertura a juicio en vano.
Para fundamentar tales premisas, es preciso traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fecha 10.08.2015, mediante sentencia N°. 583 expresó que:
…OMISSIS…
Por lo tanto, la Jueza de Control actuó conforme a derecho pues cuando se presenta una acusación, tendrá que ser una acusación fundada; esto no significa que ya debe hallarse probado el hecho, porque ello significaría una distorsión de todo el sistema procesal. La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio.
Hechas las observaciones antes expuestas, consideran estas Jurisdicentes que en ningún momento se le causó un gravamen irreparable al Ministerio Público al decretar la desestimación del delito ut supra señalado, ya que de la decisión impugnada dejó claramente plasmado que tal dictamen atiende a la ausencia de elementos probatorios que acrediten la presunta comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, ya que no consta en actas que los acusados de autos se hayan organizado de manera voluntaria con un objetivo en común de carácter delictivo que atente contra la seguridad pública, por lo tanto se constata que fueron preservados el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional y la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el juez penal en funciones de control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió el presente caso, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; de allí que esta Alzada considera que la jueza de Control examino de manera motivada su decisión, por lo que no le asiste la razón a la defensa de autos. Así se decide.-
Asimismo, y con ocasión a la denuncia dirigida a atacar la ilicitud de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para sustentar su escrito acusatorio, en virtud de no haber sido incorporados al proceso de acuerdo con las exigencias previstas por el Código Orgánico Procesal Penal a tal respecto, considera necesario esta Sala reiterar que es en la audiencia preliminar donde se verifica todo lo relacionado al escrito acusatorio y la contestación del mismo, y se decide sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes para el juicio oral y público, tal como lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta la oportunidad procesal en que corresponde al Juez de Control ejercer el referido control formal y material de la acusación y del proceso en general.
Siguiendo con lo anterior, se puede constatar que de la revisión efectuada al escrito acusatorio presentado en fecha 21.09.2021 por parte de la Fiscalia Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros, Económicos, el Secuestro y la Extorsión de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue admitida parcialmente por parte de la Jueza de Control, que en ella reposa la Experticia de Reconocimiento de fecha 08.05.2021 suscrita por el Experto reconocedor Máximo Revilla adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Militar (SEBIN-Maracaibo); y, la cual fue practicada durante la Investigación, tal y como se evidencia a los folios (101-107) de la pieza denominada investigación fiscal e igualmente consta el Acta de Entrevista de fecha 27.04.2021 rendida por el Testigo 1 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC-División contra la Extorsión Base Zulia); Acta de Entrevista de fecha 27.04.2021 rendida por el Testigo 2; Acta de Entrevista de fecha 06.05.2021 de la victima Fabiola Colina y Acta de Entrevista de fecha 08.05.2021 por la ciudadana Yelean; de las cuales se observa que la Juzgadora dio respuesta y fundamento las razones por la cual tomo en cuenta la primera de ellas y, prescindió de las demás, resultando acertado a criterio de quienes aquí deciden el pronunciamiento emitido, toda vez que a consideración de la Jueza a quo el Ministerio Público logró demostrar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofertados en su escrito acusatorio exceptuando a las Actas de Entrevistas de Testigo 1, Testigo 2, Victima Yalean y Fabiola, estimando este Tribunal a quem que de los eventos extraídos de las distintas actas, así como de las consideraciones realizadas por la Jueza de Control en su decisión, se evidencia el control formal y material de la acusación que la misma efectuó en atención a las atribuciones que el legislador le asigna como órgano contralor y garantista de los principios rectores del sistema penal actual, dando con ello cumplimiento al criterio pacífico y reiterado emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallos N° 944 de fecha veintinueve 29.07.2014 y N° 1303 de fecha 20.06.2005, razón por la cual consideran estas Jurisdicentes que en ningún momento se violentaron las garantías constitucionales del imputado de autos, constatándose de las actas que fueron preservados los principios, derechos y garantías constitucionales al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la defensa, la presunción de inocencia y la libertad personal consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, y el ejercicio efectivo de los recursos, sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso sometido a consideración, se evidencia del texto contentivo de los razonamientos, motivación y fundamentación de la decisión impugnada, por lo que no le asiste la razón a la parte recurrente al denunciar la ilicitud de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, toda vez que quedó demostrada la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los mismos para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, los cuales corresponderá debatir en la fase del juicio oral y público a los fines de precisar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Así se decide.-
Por su parte, en relación a la no identificación del denunciante en el informe policial, esta Sala considera oportuno señalar que el Código Orgánico Procesal Penal le atribuye a los órganos del Estado, respectivamente, las funciones de averiguar la verdad y decidir conforme a la ley , de esta manera, se garantiza que el imputado, a quien se reconoce como titular de derechos y deberes procesales, pueda defenderse eficazmente de la hipótesis delictiva que sostiene el Ministerio Público, por ende e orden a formular esa hipótesis el Texto Adjetivo Legal atribuye al Ministerio Público la dirección de la fase de investigación o fase preparatoria del proceso penal.
Atendiendo a este punto, el legislador ha planteado los modos de proceder tradicional de inicio del proceso penal, a saber: a. La investigación de oficio, que implica por ser el Ministerio Público el director de esta primera fase le corresponde el inicio de la investigación; en el caso de que la noticia de delito fuere recibida por los órganos de policial, estos necesariamente deberán comunicarlo al Ministerio Público dentro de las 12 horas siguientes, en atención a lo establecido en el articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal; b. La Denuncia, se conserva este medio de inicio a los fines de permitir que los ciudadanos puedan contribuir con el mantenimiento de la paz social que se quebranta con la comisión de delitos, la cual esta orientada a poner en conocimiento a la autoridad competente la comisión de un hechos y, c. La Querella, es el acto mediante el cual la victima ejerce la acción penal, pone en conocimiento del tribunal la presunta comisión de un delito y, señala directamente a la persona a quien se atribuye su comisión.
En tal sentido, se puede apreciar que en el presente caso bajo estudio, el proceso se dio inicio mediante denuncia, según así se examina del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente, por lo tanto, quienes aquí deciden consideran oportuno citar lo consagrado en el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
…OMISSIS…
Se puede observar que este modo de inicio dentro del proceso penal venezolano puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga conocimiento de un hecho punible, ya que en ella se narra la conducta de un sujeto que ha sido contraria a Derecho, y al respecto la misma debe cumplir una serie de formalidades, que se encuentran consagradas en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el legislador patrio ha consagrado la forma y el contenido que debe tener la denuncia y, al respecto se señala lo siguiente:
..OMISSIS…
De lo anteriormente citado, se puede observar que toda denuncia deberá contener la identificación del denunciante, su domicilio o residencia y la narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos. Sin embargo, en el presente caso, se puede constatar del recurso de apelación de autos que los recurrentes señalan que en el informe pericial no se puede determinar quien es la persona que presento la denuncia, ya que en ella se dejo constancia del seudónimo ‘’Patriota Cooperante’’.
Ahora bien, de lo señalado, este Tribunal de Alzada observa que al momento de practicarse la detención de los acusados de autos, bajo los supuestos de la flagrancia, según lo señalado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se estaba en una fase primigenia o inicial de proceso penal, donde la Juez de Control parte en dicha oportunidad de indicios de interés criminalisticos que han sido presentados por el Ministerio Público, por lo que, al culminar la referida fase y, presenta como acto conclusivo su escrito acusatorio, es porque el conjunto de diligencias practicadas le han arrojado la certeza de los elementos o medios probatorios necesarios para la determinación de la responsabilidad penal de quienes se encuentren en calidad de acusados dentro de un proceso penal.
Asimismo, en la acusación fiscal que fue parcialmente admitida por la Jueza a quo se puede constatar en su Capitulo II titulado ‘’Relación Clara, Precisa y Circunstanciada del Hecho Punible que se atribuye a los Imputados’’ que la culminación de la investigación arrojo como resultado que el procedimiento inicio a través de una denuncia formulada por el ciudadano identificado como Keller Fuenmayor quien estaba recibiendo desde el 27.03.2021 a través de distintos abonados telefónicos internacionales de parte de un sujeto que se identifico como ‘’El Caracas’’ que cancelara cierta cantidad de dinero ya que de lo contrario atentaría contra la vida de sus familiares por conocer perfectamente la ubicación de los mismos, lo cual dio paso a que se practicara la detención de los acusados de autos en fecha 04.05.2021 por los funcionarios actuantes, por lo tanto se puede observar que al inicio del proceso se señala el seudónimo de ‘’Patriota Cooperante’’, ello en aras de garantizar los derechos de la victima, en virtud de la magnitud del daño que pueda ocasionar a esta durante el procedimiento los tipos penales por los cuales fueron imputados y, actualmente acusados Albys Américo Fuenmayor Urdaneta y Roderick Stiven Urdaneta Chávez, plenamente identificado en actas, recordando que en la práctica de la investigación en este tipo de casos, siempre se busca por parte de los funcionarios policiales, Ministerio Público y la Jueza de Control proteger a la victima, por lo tanto en el fallo impugnado la Jueza a quo garantizo cada uno de los derechos y garantías constitucionales que amparan a las partes procesales, además que retrotraer el proceso a su inicio incurriría en una reposición inútil.
Dentro de este contexto, este Cuerpo Colegiado considera importante recordar a quienes recurren que el término de ‘’Patriota Cooperante’’ es utilizado en la práctica de investigación para denominar a informantes anónimos en casos judiciales, la cual fue optada por el Cuerpo Policial del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) en el año 2010 a los fines de resguardar dentro del proceso policial los bienes jurídicos tutelados de aquellas personas que afirmen que estos se encuentran afectados directamente por acciones de terceros.
No obstante a todo ello, es por lo que esta Alzada considera que en cuanto a la nulidad solicitada por la defensa, en el presente caso no se vulneraron derechos de índole constitucional de acceso a los órganos públicos y de obtener debida respuesta (artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), contrario a ello, se garantizó el derecho al debido proceso que le asiste a todo ciudadano, más aún cuando de la decisión recurrida se observa que la jueza de Control no sólo admitió parcialmente la totalidad de la acusación fiscal sino los medios de pruebas ofertados, para ser evacuados en juicio, los cuales coadyuvarán a la búsqueda de la verdad y, en consecuencia no le asiste la razón a los recurrentes en la presente denuncia. Así se decide.-
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el primer recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Julio José Carrero Jiménez, Inpre: 152.377 y Jesús Alberto Carrero Oquendo, Inpre: 278.670 actuando con el carácter de defensor privado del imputado Albys Américo Fuenmayor Urdaneta, plenamente identificado en actas; SIN LUGAR el segundo recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Julio José Carrero Jiménez, Inpre: 152.377 y Jesús Alberto Carrero Oquendo, Inpre: 278.670 actuando con el carácter de defensor privado del imputado Roderick Stiven Urdaneta Chávez, plenamente identificada en actas, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 173-2022 de fecha 15.02.2022 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Así se decide.-
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el primer recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Julio José Carrero Jiménez, Inpre: 152.377 y Jesús Alberto Carrero Oquendo, Inpre: 278.670 actuando con el carácter de defensor privado del imputado Albys Américo Fuenmayor Urdaneta, plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: SIN LUGAR el segundo recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Julio José Carrero Jiménez, Inpre: 152.377 y Jesús Alberto Carrero Oquendo, Inpre: 278.670 actuando con el carácter de defensor privado del imputado Roderick Stiven Urdaneta Chávez, plenamente identificada en actas.
TERCERO: CONFIRMA la decisión Nº 173-2022 de fecha 15.02.2022 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes...”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en primer lugar pronunciarse sobre la tempestividad de la solicitud de aclaratoria presentada, en fecha nueve (09) de Mayo de 2022, por los profesionales del derecho letrados JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ALBENOS AMERICO FUENMAYOR URDANETA, sobre la Decisión N° 092-2022 dictada en fecha TRES (03) de MAYO de 2022 por este Tribunal de Alzada, estimando pertinente las integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar una cronología de las actuaciones que corren inserta en la causa, a los fines de una mejor comprensión:
En fecha cuatro (04) de Abril del año 2022, esta Sala recibe y da entrada recibe Recurso de Apelación de auto, identificado bajo la nomenclatura VP03-R-2021-000099, interpuesto por el profesional del derecho letrados JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ALBENOS AMERICO FUENMAYOR URDANETA, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 173-2022, de fecha 15 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Seguidamente en fecha once de Abril del año 2022, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante Decisión N° 0065-2022 declaró ADMITE LOS RECURSOS DE APELACION DE AUTO, el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa privada, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 173-2022 de fecha quince de febrero de 2022, dictada por el Juzgado sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha tres (03) de Mayo de 2022, esta Corte Superior dicta su decisión en el presenté asunto, y declara: PRIMERO: SIN LUGAR el primer recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Julio José Carrero Jiménez, Inpre: 152.377 y Jesús Alberto Carrero Oquendo, Inpre: 278.670 actuando con el carácter de defensor privado del imputado Albys Américo Fuenmayor Urdaneta, plenamente identificado en actas. SEGUNDO: SIN LUGAR el segundo recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Julio José Carrero Jiménez, Inpre: 152.377 y Jesús Alberto Carrero Oquendo, Inpre: 278.670 actuando con el carácter de defensor privado del imputado Roderick Stiven Urdaneta Chávez, plenamente identificada en actas. TERCERO: CONFIRMA la decisión Nº 173-2022 de fecha 15.02.2022 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Encontrándose esta Corte en espera de los lapso de Ley para la remisión del asunto a su tribunal de origen.-
En este orden de ideas, y en aras de constatar la tempestividad de la solicitud de aclaratoria que nos ocupa, esta Sala considera imprescindible citar el texto integro del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 160. Prohibición de Reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que se haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.” (Negrillas de la Sala).

Para mayor comprensión de la interpretación que debe darse a la norma in comento, expone el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” (2013, p. 249), lo siguiente:
“Este artículo consagra el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales una vez dictadas, como requerimiento de la seguridad jurídica, y que solo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad auto tutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento.” (Destacado de la Sala).

De la norma jurídica antes transcrita se extrae la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, pues no corresponde de oficio al Órgano Jurisdiccional que dictó el fallo, sino que es necesario que las partes lo soliciten cuando consideren que existan puntos dudosos, para salvar omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, en relación con hechos que han sido objeto de análisis en un fallo ya dictado por él mismo, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten las partes “dentro de los tres días posteriores a la notificación” del fallo en cuestión.
Así pues, conforme a lo dispuesto por el legislador venezolano en la norma adjetiva antes señalada deben darse unos requisitos para la procedencia de dicha solicitud, los cuales son: 1) que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores materiales, de referencia o de calculo presentes en el fallo judicial, y 2) que dicha solicitud se formule dentro de los tres días posteriores a la notificación en que tenga lugar la publicación de la sentencia.
Se colige entonces de la disposición adjetiva in comento que la misma establece que el lapso que tienen las partes para solicitar aclaratoria de la sentencia es “dentro de los tres días posteriores a la notificación”, siendo menester para este Cuerpo Colegiado aclarar que dicha notificación se efectúa en el supuesto que la decisión haya sido dictada fuera del lapso de ley.
Así las cosas, en aplicación a los criterios antes señalados al caso de autos, advierte este Tribunal Colegiado que la Decisión objeto de aclaratoria fue dictada dentro del lapso de ley, conforme a lo previsto en el artículo 161 del texto adjetivo penal, esto es, en fecha tres (03) de mayo de 2022, razón por la cual no se requería la notificación del recurrente por cuanto se encontraba a derecho.
Ahora bien, se hace necesario realizar el cómputo de días de despacho y no despacho transcurridos a tales efectos en este órgano colegiado desde la entrada del recurso VP03-R-2022-000129, a objeto de evidenciar el cumplimiento o no de la tempestividad de la pretensión realizada, los cuales transcurrieron de la siguiente manera:
• Lunes 04.04.2022. Día Laborable, Con Despacho. Se dio entrada al Recurso de Apelación de auto, que nos ocupa.
• Martes 05.04.2022. Día Laborable, Sin Despacho.
• Miércoles 06.04.2022. Día Laborable. Con Despacho
• Jueves 07.04.2022 día laborable Con Despacho
• Viernes 08.04.2022. Día Laborable, Sin Despacho.
• Lunes 11.04.2022 Día Laborable, Con Despacho. Se dictó la Decisión N° 065-2022 mediante la cual se declaró ADMISIBILIDAD DE LA APELACION DE AUTOS VP03-R-2022-00099 interpuesto por los profesionales del derecho JULIO JOSE CARERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO.
• Martes 12.04.2022. Día Laborable, Sin Despacho.
• Miércoles 13.04.2022. Día Laborable, Con Despacho.
• Jueves 14.4.2022 Día No Laborable. Semana Santa, Sin Despacho
• Viernes15.04.2022. Día No Laborable, Semana Santa Sin Despacho.
• Lunes 18.04.2022 Día Laborable Con Despacho.
• Martes 19.4.2022 Día No Laborable Sin Despacho Festivo Nacional.
• Miércoles 20.4.2022 Día Laborable Con Despacho.
• Jueves 21.04.2022 Día Laborable Con Despacho.
• Viernes 22.04.2022 Día Laborable Con Despacho
• Lunes 25,04.2022 Día Laborable Con Despacho
• Martes 26.04.2022 Día Laborable Con Despacho
• Miércoles 27.04.2022 Día Laborable Con Despacho
• Jueves 28.04.2022 Día Laborable Con Despacho
• Viernes 29.04.2022 Día Laborable Con Despacho
• Lunes 02.05.2022 Día Laborable Sin Despacho
• Martes 03.05.2022 día laborable Con Despacho. Se dictó la Decisión N° 092-2022 objeto de la aclaratoria, mediante la cual se declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR el primer recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Julio José Carrero Jiménez, Inpre: 152.377 y Jesús Alberto Carrero Oquendo, Inpre: 278.670 actuando con el carácter de defensor privado del imputado Albys Américo Fuenmayor Urdaneta, plenamente identificado en actas. SEGUNDO: SIN LUGAR el segundo recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Julio José Carrero Jiménez, Inpre: 152.377 y Jesús Alberto Carrero Oquendo, Inpre: 278.670 actuando con el carácter de defensor privado del imputado Roderick Stiven Urdaneta Chávez, plenamente identificada en actas. TERCERO: CONFIRMA la decisión Nº 173-2022 de fecha 15.02.2022 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Encontrándose esta Corte en espera de los lapso de Ley para la remisión del asunto a su tribunal de origen”.
• Miércoles 04.05.2022 Día Laborable Con Despecho.
• Jueves 05.05.2022 Día Laborable Con Despacho.
• Viernes 06.05.2022 Día Laborable Con Despacho Vence Lapso para solicitar aclaratoria.
• Lunes 09.05.2022. Día Laborable Con Despacho. Se interpone la solicitud de aclaratoria por los honorables profesionales del derecho letrados JULIO JOSE CARRERO Y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO.
Del Cómputo antes efectuado se constata que el fallo N° 092-2022 fue publicado en fecha tres (03) de mayo de 2022, la cual fue dictada dentro del lapso de ley, teniendo las partes procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal penal hasta el día viernes seis (6) de mayo de 2022 para solicitar las aclaratorias correspondientes. No obstante, la solicitud efectuada por los letrados JULIO JOSE CARRERO y JESUS ALBERTO CARRERO, fue presentada en fecha nueve (09) de Mayo de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo presente en el folio ciento treinta y siete (137), por lo que, desde el día que efectivamente se dicto la decisión al día de la interposición de la presente aclaratoria trascurrieron tres (3) días de despacho.
En tal sentido, este Órgano Colegiado, trae a colación la sentencia N° 1021, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Junio de 2001, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”. (Las negrillas son de la Sala).

En virtud de lo anterior, y de los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala estima que la referida solicitud de aclaratoria fue interpuesta fuera del lapso legal, siendo forzosamente necesario declararlo improcedente por extemporánea la solicitud de aclaratoria interpuesta por el profesional del derecho letrados JULIO JOSE CARRERO JIMENES y JESUS ALBERTO CARRERA OQUENDO, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ALBYS AMERICO FUENMAYOR URDANETA plenamente identificados en actas, sobre la Decisión Nº 092-22, de fecha TRES (03) de MAYO de 2022 correspondiente a la nomenclatura Nº VP03-R-2021-00099 dictada por este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INTEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria interpuesta por el profesional del derecho letrados JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ Y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ALBYS AMERICO FUENMAYOR URDANETA plenamente identificados en actas, sobre la Decisión Nº 092-22, de fecha tres (03) de mayo de 2022 correspondiente a la nomenclatura Nº VP03-R-2021-00099 dictada por este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró “PRIMERO: SIN LUGAR el primer recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Julio José Carrero Jiménez, Inpre: 152.377 y Jesús Alberto Carrero Oquendo, Inpre: 278.670 actuando con el carácter de defensor privado del imputado Albys Américo Fuenmayor Urdaneta, plenamente identificado en actas. SEGUNDO: SIN LUGAR el segundo recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Julio José Carrero Jiménez, Inpre: 152.377 y Jesús Alberto Carrero Oquendo, Inpre: 278.670 actuando con el carácter de defensor privado del imputado Roderick Stiven Urdaneta Chávez, plenamente identificada en actas. TERCERO: CONFIRMA la decisión Nº 173-2022 de fecha 15.02.2022 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Encontrándose esta Corte en espera de los lapso de Ley para la remisión del asunto a su tribunal de origen, el recurso de apelación de autos, interpuesto por los letrados identificados suficientemente, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 173-2022 de fecha quince (15) de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Décimo sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal”.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
Presidenta de la Sala - Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZÁLEZ PIELA



EL SECRETARIO

ABOG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 112-22 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 6C-31729-21 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el Nº VP03-R-2022-000099 .-


EL SECRETARIO

ABOG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA.