REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de Mayo de 2022
211º y 163º



CASO: 9J-155-19 Sentencia N°: 007-21
I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por la Profesional del Derecho Ana María Fuenmayor Bracho, Defensora Pública Auxiliar Quinta (5°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación de la ciudadana Emily Carolina Valero Valero, titular de la cédula de identidad N° V-25.407.444, dirigido a impugnar la Sentencia N° 058-2021 de fecha veintiocho (28) de Julio de 2021, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia declaró Culpable a la ciudadana Emily Carolina Valero Valero, como autora en el delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración Vía Anal Agravado, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem, ambos en la modalidad de Comisión por Omisión, previsto y sancionado en el articulo 219 ejusdem, en concordancia con la Agravante Genérica prevista en el articulo 217 ejusdem, condenando a la acusada de autos a cumplir la pena de dieciocho (18) años y seis (06) meses de prisión; esta Alzada observa:
En fecha ocho (08) de Octubre de 2022 se da cuenta a las integrantes que conforman la presente Sala del conocimiento de esta acción y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se efectuó la designación como ponente a la Jueza Profesional Vanderlella Andrade Ballesteros, quien con tal carácter suscribió la admisión de la presente incidencia en fecha veinte (20) de noviembre de 2021, al constatar que se cumplían los extremos exigidos por la normal procesal penal, según lo previsto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículos 447 ejusdem.
Por consiguiente, siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias para así realizar las consideraciones jurídicas procesales correspondientes.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La Profesional del Derecho Ana María Fuenmayor Bracho, Defensora Pública Auxiliar Quinta (5°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa en representación de la ciudadana Emily Carolina Valero Valero, ejerce el Recurso de Apelación contra la sentencia N° 058-2021 de fecha veintiocho (28) de Julio de 2021, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
1. Que la sentencia objeto de impugnación se encuentra viciada de ilogicidad en su motivación, por cuanto los planteamientos formulados por el Ministerio Público durante el debate del Juicio Oral y Público fueron valorados por el Tribunal de Instancia cuando el acervo probatorio era insuficiente para acreditar la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración Vía Anal Agravado, en la modalidad de Comisión por Omisión, con observancia de la Agravante Genérica, contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. Que la Juzgadora de Juicio dio por acreditado hechos que no fueron probados por la Representación Fiscal, siendo que no quedó demostrada la comisión del delito penalmente atribuido por el cual fue condenada la acusada de autos.
3. Que no se pudo determinar que la acusada de autos se encontrara en pleno conocimiento del abuso sexual que sufría su hijo, en virtud de no evidenciarse a través de los medios probatorios tal circunstancia, aun cuando la encausada era progenitora de niño, quien se encargaba del aseo y cuidado en general del niño, además de existir imprecisiones en la declaración del niño, el cual no refirió haberle manifestado a su madre que había sido abusado sexualmente.
4. Que el Tribunal de Juicio valora la declaración de la victima para constatar que la progenitora se encontraba en conocimiento del trato cruel que recibía su hijo más no determina mediante esta declaración que tenía conocimiento del abuso sexual que este sufría.
5. Que en cuanto a las declaraciones de los funcionarios quienes suscribieron las actas policiales del procedimiento de aprehensión, las mismas no resultan suficientes para formar una convicción y condenar a su representada.
6. Que el informe Médico Forense en el cual se determina las lesiones padecidas por el niño, fue suscrito por la Dra. Lorena Lorusso pero compareció a rendir declaración la Dra. Yasmin Parra, y siendo que dicho informe fue practicado por otro médico, a criterio de la Defensa Pública este carece de toda credibilidad.
7. Que la sentencia aquí recurrida se encuentra inmersa en el vicio de contradicción en la motivación, toda vez que la Juzgadora de Juicio refiere que quedó demostrada la responsabilidad penal de la encausada de autos pero al mismo tiempo infiere que no que no se da por probado que la ciudadana Emily Valero no tenía conocimiento del trato cruel y abuso sexual que sufría su hijo.
8. Que el Juzgado A quo fundamenta su decisión bajo la mención repetitiva de las reglas de la valoración de la prueba, máximas de experiencias, conocimientos científicos y la lógica y sana critica, las cuales son aplicadas de manera inadecuada, por lo que considera quien recurre que los medios probatorios debatidos en el juicio no son suficientes para determinar la responsabilidad penal de la acusada de autos.
9. Que la Juzgadora de Juicio no toma en cuenta lo manifestado por la defensa con referencia al desconocimiento por parte de su representada del abuso sexual y el trato cruel que sufría la víctima en cuestión, por lo que no se encuentra determinada fehacientemente la culpabilidad de la acusada.
En virtud de lo anterior, solicita la Defensa Pública en su “Petitorio”, que sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación de sentencia, se Anule la sentencia aquí recurrida y en consecuencia se Ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.
III. DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INCOADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La Profesional del Derecho Yuseth Fuenmayor Arenas, Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ofrece contestación al Recurso de Apelación de Sentencia incoado por la Defensa Pública, argumentando lo siguiente:
1. Que la sentencia objeto de impugnación fue dictada conforme a los lineamientos previstos en los artículos 346 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando un correcto análisis y valoración de todo el acervo probatorio ofertado por el Ministerio Público y una correcta apreciación de los hechos investigados los cuales arribaron a una sentencia condenatoria.
2. Que la decisión recurrida se encuentra sustentada en un acervo probatorio amplio y suficiente, con apoyo en las distintas declaraciones de las víctimas, testigos, funcionarios, peritos y expertos.
De esta manera, solicita la Representación Fiscal que sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación Presentado por la Defensa Pública y en consecuencia Confirme la decisión aquí recurrida.
IV. DE LA SENTENCIA RECURRIDA POR LA DEFENSA PÚBLICA
La sentencia impugnada por el recurrente quedó registrada bajo el N° 058-2021 de fecha veintiocho (28) de Julio de 2021, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia declaró Culpable a la ciudadana Emily Carolina Valero Valero, como autora en el delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración Vía Anal Agravado, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem, ambos en la modalidad de Comisión por Omisión previsto y sancionado en el articulo 219 ejusdem, en concordancia con la Agravante Genérica prevista en el articulo 217 ejusdem, condenando a la acusada de autos a cumplir la pena de dieciocho (18) años y seis (06) meses de prisión.
V. DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA
En fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil veintidós (2022), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se llevó a cabo por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones la audiencia oral en la presente causa penal signada bajo la nomenclatura 9J-1155-19, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de derecho del recurso de apelación de sentencia incoado por la Profesional del Derecho Ana María Fuenmayor Bracho, Defensora Pública Auxiliar Quinta (5°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación de la ciudadana Emily Carolina Valero Valero, titular de la cédula de identidad N° V-25.407.444, dirigido a impugnar la Sentencia N° 058-2021 de fecha veintiocho (28) de Julio de 2021, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; quedando constituida la Sala por las Juezas Superiores que la integran María del Rosario Chourio Urribarri (Presidenta de la Sala), Yenniffer González Pírela, Vanderlella Andrade Ballesteros (Ponente) y, el Secretario Cristopher Gabriel Montiel Mejía adscrito a este Tribunal ad quem, procediendo de esta manera el Secretario adscrito a esta Alzada a verificar la comparecencia de las partes dejando constancia de la asistencia de la Defensa Pública Ana Fuenmayor y los acusados Emily Carolina Valero Valero y José Miguel Valero, encontrándose Inasistente la Representación del Ministerio Público, quien se encontraba debidamente notificada vía telefónica y de la victima Mirian Castrillón quien fue debidamente notificada de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, tomó la palabra la Jueza Superior María del Rosario Chourio Urribarrí en su carácter de Presidenta de la Sala y, declara abierta la Audiencia Oral y Pública con las partes se encuentran presentes y las formalidades de ley procediendo a escuchar los alegatos de las partes intervinientes en el proceso, quienes expusieron por una parte los motivos de la apelación y por otra parte la contestación de esta, ello en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo finalizado el acto las Juezas Superiores que integran esta Sala por la complejidad del asunto se acogió al lapso de 10 días hábiles que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI. CONSIDERANCIAS DE LA SALA PARA DECIDIR

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la parte recurrente en su escrito recursivo dirigido a cuestionar la sentencia N° 058-2021 de fecha veintiocho (28) de Julio de 2021, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera oportuno esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones esgrimir los pronunciamientos de derecho siguientes:

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 444 numerales 2°, 3° y 4° establece los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia definitiva, señalando los siguientes:
“…El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omissis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
3.Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión
4.Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral
…Omissis…''.

De la norma jurídica ut supra citada, se coligen los motivos que las partes deben tomar en consideración para fundamentar las apelaciones de sentencia, destacándose que en el numeral 2° de la citada norma, se ubican, 3 supuestos, independientes el uno del otro, es decir: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; pero en este caso quien apela, fundamentó en su primera denuncia que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y en su segunda denuncia que existe contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, al manifestar con respecto a la ilogicidad que la misma se evidencia cuando el Tribunal de Instancia atribuyó la responsabilidad penal de la encausada sin existir un acervo probatorio suficiente para determinarla, fundamentándose el Juzgado A quo en hechos que no fueron probados durante la celebración del Juicio y, con respecto a la contradicción, apunta la recurrente que tal vicio se denota cuando se establece en la sentencia que quedó demostrada la responsabilidad penal de la encausada de autos pero al mismo tiempo infiere que no que no se da por probado que la ciudadana Emily Valero no tenía conocimiento del trato cruel y abuso sexual que sufría la victima del presente asunto, por lo que este Tribunal de Alzada constata que los alegatos se circunscriben a uno de los tres supuestos previstos en el numeral en cuestión, a saber: falta de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.-

Al respecto, este Cuerpo Colegiado considera propicio señalar que tales supuestos no deben proponerse de manera conjunta, debido a que no puede haber contradicción o ilogicidad en una sentencia con ausencia de motivación, por cuanto, primero debe existir la motivación de la sentencia, para luego poder analizar si tal motivación resulta contradictoria o ilógica, según sea el caso; de ahí, que cuando el recurso se interponga, deberá ser en escrito fundado, en el cual se expresara de manera concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende; y en este mismo sentido, este Tribunal de Alzada trae a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, del 14.12.2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se estableció:

“La Sala considera necesario reiterar enfáticamente que la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta falta de lógica, configuran distintos supuestos de procedencia y por tanto deben fundamentarse separadamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 455 del citado Código Orgánico Procesal Penal”. (Destacado de la Sala)

No obstante en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado ha revisado del fallo impugnado para saber si está ajustado a derecho o no, a fin de verificar si existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia o no, y en el caso que exista, verificar si tal motivación es contradictoria, o si por el contrario, es dicha motivación es ilógica, pero se debe verificar por separado cada supuesto.

Por ello, esta Sala debe indicar en primer término que se considera la existencia de la “falta manifiesta en la motivación”, cuando se verifica la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza de juicio, para establecer su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por acreditados para poder establecer el hecho punible, la calificación jurídica y la responsabilidad penal y culpabilidad o no del acusado o acusada, así como todas aquellas circunstancias que sirvan para arribar a su decisión judicial, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado.

En segundo término, quienes aquí deciden convienen afirmar que el vicio de “contradicción en la motivación de la sentencia”, se configura cuando los motivos de la sentencia son incompatibles entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación, vale decir, cuando las razones de hecho y de derecho expresadas por el Juez de Juicio, se traducen en afirmación y negación a la vez, lo que evidencia que se oponen una a otra y no pueden ser verdaderas a la vez, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión.

En tercer y último término, este Tribunal ad quem considera por “ilogicidad manifiesta en la motivación”, el vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia; es decir, cuando en el desarrollo de ésta, un fundamento se contradice con otro; vale decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juez o jueza pretende fundar su decisión. En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador o juzgadora llega a un convencimiento que carece de lógica, o articula pensamientos desacertados carentes de logicidad al expresar sus conocimientos, ello es así porque no existe un razonamiento lógico-jurídico entre lo analizado y el dispositivo del fallo. En este sentido, de acuerdo a la doctrina patria, Jorge Longa Sosa, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sobre estos supuestos expresó:

“…La naturaleza del recurso de apelación, según la estructura del COPP, es extraordinario y solamente se puede interponer fundándose en las causales taxativas…:
…Omissis…
2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…
Motivación: La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impídela Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto…
…Omissis…
Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación…
…Omissis…
…Manifiesta ilogicidad: Se requiere que la ilogicidad sea manifiesta, evidente, patente, que se note de inmediato sin necesitar mayor análisis, la ilogicidad se configura en la incongruencia entre la acusación y su ampliación y lo sentenciado. La sentencia no debe reducirse ni extenderse respecto de lo imputado, por cuanto debe pronunciarse sobre todo lo debatido. (Código Orgánico Procesal Penal. Ediciones LIBRA C.A. Caracas- Venezuela. Páginas 702, 703 y 713, respectivamente)’’ (Subrayado y Negritas de esta Sala)’’

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28.02.2012, en la que se ratificó lo siguiente:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica,…
(…)…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)…la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…” (Subrayado y Negritas de este Tribunal de Alzada).
Igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No.718, de fecha 01.06.2012, en la que a tal efecto expresó:
“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial…entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,…como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. … (…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Subrayado y negritas de esta Sala).

En atención a ello, en fecha más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 153 de fecha 26.03.2013, estableció que:

“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…” (Subrayado y negritas de esta Sala).

Siendo así las cosas, en doctrina resulta oportuno citar al Dr. Ramón Escobar León, que al respecto precisó:

“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39). (Subrayado y negritas de esta Sala).

En cuanto a la contradicción en la motivación de la sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como contradicción en la motivación de la sentencia, destacando lo planteado por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 157, expediente 2011-0241, de fecha 17.05.2012, en la que se expresa:
“La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.” (Negritas y Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha emitido fallos destinados a la interpretación de lo que debe entenderse como contradicción en la motivación de la sentencia, para lo cual se reseña lo planteado en sentencia N° 308, expediente N° 09-0948, de fecha 30.04.2010, en la que se expresa:

“… Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).
(…)
Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:
‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” (Resaltado del fallo citado) (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).” (Comillas, negrillas y subrayados de la Sala).


En lo que respecta al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, este Tribunal Colegiado considera oportuno, citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 157, de fecha 17.05.2012, que ratifica la sentencia N° 499, de fecha 11.02.2011, con respecto al referido vicio y estableció lo siguiente: “…según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias…”

Así pues, colige esta Instancia Superior de acuerdo al anterior análisis jurisprudencial, que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de raciocinio o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión. En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador o juzgadora llega a un convencimiento que carece de lógica, o articula pensamientos desacertados carentes de logicidad al expresar sus conocimientos, ello es así porque no existe un razonamiento lógico-jurídico entre lo analizado y el dispositivo del fallo.

En este mismo orden de ideas, es menester para este Tribunal ad quem indiciar lo que debe entenderse de acuerdo a la doctrina por ilogicidad, y así tenemos que el tratadista Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha reseñado que:

“...Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simples exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.

Por ello, esta Alzada debe señalar que la motivación conlleva principalmente que el razonamiento entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que el juez o jueza arriba en su decisión, deben ser coherentes, que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron al juez o jueza a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es por eso que toda sentencia debe cumplir con requisitos que generen seguridad jurídica a las partes; en el proceso penal, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, consideran las juezas de este Órgano Superior, que se hace pertinente recordar, que el Debido Proceso, según lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29.03.2005, debe entenderse como: “…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Subrayado de este ad quem).

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. Nº 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nº 08-1547).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.

Asimismo de acuerdo al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el principio de valoración de la prueba, que en este sistema acusatorio, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, se basa en la libertad de la prueba; es decir, no existe la prueba tarifada como lo establece el sistema inquisitivo, conforme al hoy extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, sino que el juez o jueza en el sistema acusatorio, al momento de la valoración de la prueba puede establecer la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado o acusada con uno o varios medios probatorios testimoniales y/o documentales, por ejemplo, pero bajo las pautas de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; y al respecto la citada norma adjetiva preceptúa lo siguiente: “…Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 476, de fecha 13.12.2013, sobre el sistema de valoración de las pruebas en el sistema acusatorio que se rige, especialmente por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido lo siguiente:

“… (Omissis…)…
La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.
Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
…(Omissis…)…
Y de acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez o la jueza realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto…”(Subrayado y Negritas de la Sala)

De allí que el juez o jueza penal se rigen por tal principio, que crea seguridad jurídica a las partes porque conocen de antemano las reglas por las cuales se valorarán las pruebas debatidas; y ese razonamiento y análisis por parte del juzgador o juzgadora formará parte de su sentencia, la cual a su vez, debe contener ciertos requisitos, en especial cuando se celebra el juicio, a los fines de determinar en ella el desarrollo del juicio, las pruebas objeto del mismo, su valoración y el razonamiento lógico-jurídico al cual arribó el juez o jueza de juicio para acreditar los hechos, valorar las pruebas debatidas y dar por comprobada la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado o acusada, las penas a imponer; o por el contrario, su inculpabilidad penal, si fuere el caso; etc.

Por ello, este Tribunal ad quem toma en cuenta que toda sentencia motivada debe ser razonada, congruente y no errónea desde lo jurídico, ello en aras de evitar la arbitrariedad de los administradores de justicia, toda vez que su función es convencer del criterio tomado para la aplicación de la ley que corresponda al caso, es decir, le permite a los intervinientes conocer el criterio del estado en el caso que se ha sometido a su conocimiento, por ende, citamos al doctrinario argentino Alvarado Velloso, Adolfo, en su Libro "Debido Proceso Versus Prueba de Oficio" pág. 293, quien a firma que: "el juez debe motivar su pronunciamiento conforme con: las de la lógica formal y las de la experiencia normal de un hombre prudente, que le enseñan a discernir entre lo verdadero y lo falso".

Siguiendo esta línea argumentativa, esta Sala Tercera considera que en el proceso penal, toda sentencia en fase de juicio debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos que exige el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y, que al respecto expresa:

“Requisitos de la Sentencia.
La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza”.

Una vez hechas tales consideraciones doctrinales jurisprudenciales y legales, esta Sala observa que la sentencia recurrida indicó la identificación del Tribunal de Juicio como Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo la fecha de emisión el veintiocho (28) de Julio de 2021, así como además la identificación de los acusados Identificados como: Emily Carolina Valero Valero, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-25.407.444, fecha de nacimiento 15-11-1996, de 24 años de edad, de estado civil soltera, hija de Marisol Valero y Emiro Pineda, residenciada en el Barrio Ma Vieja, calle 24, avenida 11, casa No 24-11 de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia y José Miguel Valero Valero, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-25.407.443, fecha de nacimiento 14-08-1994, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Marisol Valero y padre desconocido, residenciado en el Barrio Ma Vieja, calle 24, avenida 11, casa N° 24-11 de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, por lo que cumple con el primer requisito establecido en el numeral 1 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Con relación al segundo requisito establecido en el numeral 2 de la norma procesal in comento, referida a la “Enunciación de los Hechos y las Circunstancias que hayan sido Objeto del Juicio”, esta Sala evidencia que la Instancia dejó establecido los hechos objeto del Juicio, los cuales se encuentran contentivos en la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal correspondiente, por cuanto detalló que los mismos ocurrieron en fecha quince (15) de Agosto del año 2018, con ocasión a la denuncia formulada por el ciudadano Manuel Valero quien posee el vinculo de tío de la víctima, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, el cual refirió a la comisión policial que había recibido una llamada telefónica a través de la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp por parte de la ciudadana Marisol Valero, quien manifestó que la debía dirigirse hasta la residencia de los ciudadanos Emily Valero y su pareja Enyerson Godoy, José Miguel Valero y el infante José Gregorio Suarez Valero, quien fue víctima de graves quemaduras en su cuerpo sin existir una formal denuncia por tales hechos. De esta manera, el ciudadano Manuel Valero, una vez presente en la residencia de la hoy acusada procedió a requerirle información a la misma sobre las quemaduras que presentaba el niño, manifestando que el día diez (10) de Agosto de 2018 se había percatado de ellas en el momento en el cual duchaba al infante, no formalizando la denuncia por temor a la detención del ciudadano Enyerson Godoy.
Posteriormente, en fecha quince (15) de Agosto de 2018, el infante acude hasta el Cuerpo Policial y manifiesta que: “El que estaba con mi mami me quemó con la cuchara con la cocina donde se hace la comida, porque le dije mentiras que me estaba portando mal, me quemó en la nariz, en los pies y el culito, tío estaba en el cuarto pero no me escuchó, mami vio lo que el me hizo”. Igualmente, la victima acudió al despacho Fiscal y señaló que el vivía con su abuela y su tía, antes vivía con su mamá y su novio el de la moto, el dormía en la cama de su mamá, es decir, dormían los tres juntos, el lo quemó con una cuchara caliente en los nalgas, piernas y manos, el lo cuidaba mientas su mamá trabajaba.
Siguiendo la investigación, la víctima en cuestión fue valorada por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el cual señaló que las lesiones producidas en la superficie corporal sanaran en el lapso comprendido de veintiún (21) días bajo supervisión médica, presentando en el examen ano-rectal una cicatriz de desgarro horas doce (12) y seis (06) según las agujas del reloj, correspondiendo a estas lesiones a la introducción de un objeto duro o romo semejante a un pene en erección, dedo, palo etc. Con una data de consumación mayor a ocho (08) días.
De esta manera, se procede a la aprehensión de los acusados Emily Carolina Valero Valero y José Miguel Valero Valero, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración Vía Anal Agravado en la Modalidad de Comisión por Omisión y Trato Cruel en observancia de la Agravante Genérica prevista en el artículo 217 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del infante José Gregorio Suarez Valero, por lo que la sentencia cumple con el segundo requisito establecido en el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Con respecto al tercer requisito del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estime acreditados”, que exige que una vez recepcionadas las pruebas que fueron admitidas y debidamente debatidas por las partes en el juicio, el juez o jueza deberá valorarlas conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bien para acogerlas, o bien para desecharlas, con el objetivo de establecer la existencia o no del delito o delitos imputados, y luego, una vez establecido el tipo penal, determinar la culpabilidad penal o no del acusado o acusada; lo que en todo caso, va a depender de las circunstancias atenuantes, eximentes o agravantes del caso, en especial, de la calificación jurídica que se dé a los hechos.

En el caso de actas, se evidencia que la Juzgadora conocedora de la causa, en este capítulo hizo mención de los motivos por los cuales se configuro el delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración Vía Anal Agravado, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem, ambos en la modalidad de Comisión por Omisión previsto y sancionado en el articulo 219 ejusdem, en concordancia con la Agravante Genérica prevista en el articulo 217 ejusdem, ya que tomó en consideración los medios probatorios presentados, siendo estos debatidos en el juicio y una vez valorados en base a fundamentos lógico-jurídicos, estableciendo los hechos objetos del proceso, en los cuales se subsume en el tipo penal debatido.

Aunado a ello, se verifica que luego del debate contradictorio, la Jueza a quo valoró las pruebas, según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, las cuales fueron evacuadas en las diversas Audiencias del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, considera este Órgano Colegiado que para que los fallos expresen claramente los hechos que el Tribunal considera probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo tal y como ocurrió en el presente caso, puesto que se constata de la motiva de la sentencia, que la Jueza de Juicio, dejó establecido de manera conjunta el análisis de los hechos que se plasmaron en la acusación –que estimó acreditados–, lo cual conlleva a que las partes conozcan suficientemente la correlación que realizó la jueza a quo de cada una de las pruebas controvertidas (testimoniales y documentales) con respecto a los hechos que fueron el objeto de este debate, siendo que dicho análisis conllevo a determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos.
Observa esta Alzada que del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, con relación al caso que aquí nos ocupa, la Jueza de Juicio valoró cada una de las pruebas que fueron objeto del debate, iniciando con las pruebas testimoniales, entre las cuales se encuentran:
1. Declaración de la acusada Emily Carolina Valero Valero, a la cual la Juzgadora de Instancia no le otorga valor probatorio al concatenarse con la declaración de los ciudadanos Mirian Castrillón Briceño, funcionaria Yanibel carrero y con la declaración de la experta Médico Forense Dra. Yasmin Parra, por cuanto el Juzgado A quo comprobó que la encausada de marras tenía pleno conocimiento del abuso padecido por el infante, sin resguardar su integridad física y emocional.
2. Declaración del acusado José Miguel Valero, a la cual se le otorga valor probatorio al considerar que el acuso rindió su declaración de manera espontanea, admiculandose con los demás medios probatorios que lograron formar la convicción de la Instancia de la escasa frecuencia del acusado a la vivienda de la víctima, pernoctando en un tiempo escaso en la misma, lo cual no permitió que pudiera estar en conocimiento de los abusos padecidos
3. Declaración de la ciudadana Mirian Castrillón de Briceño, al cual se le otorga pleno valor probatorio, admiculandose con el Registro Fotográfico tomado al niño, con el contenido del Expediente Administrativo Instruido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco, con el Reconocimiento Médico Legal, suscrito por la Dra. Lorena Lorruso y ratificado por la Dra. Yasmin Parra, y las declaraciones de los funcionarios adscritos al Consejo de Protección Ray Montiel, Norka Bracho y Antonio Reales; toda vez que la ciudadana que declara se encuentra como responsable actual de los cuidados del niño, luego de ser constatado el abuso sexual y tratos crueles sufridos por este.
4. Declaración del ciudadano Manuel Enrique Valero Sandrea, a la cual no se le otorga valor probatorio, toda vez que la misma no resulta convincente, siendo que la misma fue orienta a favorecer a la acusada de autos en el juicio, al argumentar que fue esta quien le informo que el niño había sido objeto de quemaduras inducidas pero contrariamente no formalizó la denuncia respectiva.
5. Declaración del ciudadano José Gregorio Suarez Valero, a la cual se otorga valor probatorio al ser admiculada con el Registro Fotográfico tomado al niño, con el contenido del Expediente Administrativo Instruido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco, con el Reconocimiento Médico Legal, suscrito por la Dra. Lorena Lorruso y ratificado por la Dra. Yasmin Parra, y las declaraciones de la ciudadana Mirian Castrillón de Briceño y de los funcionarios adscritos al Consejo de Protección Ray Montiel, Norka Bracho y Antonio Reales.
6. Declaración de la ciudadana Mariela del Valle Valero, a la cual no se le otorga valor probatorio, en virtud de no aportar ninguna convicción a la Juzgadora de Juicio, ya que la referida ciudadana funge como un testigo referencial y no se encontraba presente en el lugar de los hechos, además de influenciar su declaración a favor de los acusados por ser tía de los mismos.
7. Declaración de la funcionaria Yanibel Carolina Carrero Ferrer, a la cual se le otorga valor probatorio al ser admiculada con el contenido del Acta de Investigación Penal de fecha dieciocho (18) de agosto de 2018 suscrita por la misma, con el contenido del Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso y Fijación Fotográfica N° 0302-18 de fecha quince (15) de Agosto de 2018, suscrita por la misma, en las cuales se demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ocurrió la aprehensión de los acusados de autos, refiriendo quien declara que fue quien tomó la entrevista al niño y que este le había manifestado que su mamá (acusada) le curaba las heridas.
8. Declaración del funcionario Luis Ángel Farelo Ferrer, a la cual se le otorga valor probatorio admiculado con el Acta de Investigación penal, de fecha dieciocho (18) de agosto de 2018 suscrita por la misma, con el contenido del Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso y Fijación Fotográfica N° 0302-18 de fecha quince (15) de Agosto de 2018, suscrita por este, por resultar concordantes con las declaraciones de los funcionarios Yanibel Carrero, Carlos Monzant y Yusnier Castellano, a los fines de formar la convicción de la Juzgadora con referencia al lugar en el que ocurrieron los hechos y donde se practicó la aprehensión.
9. Declaración del Funcionario Carlos Eduardo Monzant Chacín, al cual se le otorga valor probatorio al ser admiculada con el contenido del Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso y Fijación Fotográfica N° 0302-18 de fecha quince (15) de Agosto de 2018, por resultar concordantes con las declaraciones de los funcionarios Yanibel Carrero, Luis Farelo y Yusnier Castellano, donde queda comprobado el sitio del suceso, en relación al Acta de Investigación Penal de fecha dieciocho (18) de agosto de 2018, donde reposan las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión.
10. Declaración del ciudadano Ray Luis Montiel, a la cual se le otorga pleno valor probatorio al ser admiculada con el Expediente Administrativo Instruido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco, una vez iniciado por la ciudadana Mirian Castrillon al evidenciar los abusos que padecía el infante. Asimismo, se admicula la presente declaración con el testimonio de los funcionarios Norka Bracho y Antonio Reales, adscritos al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco, los cuales evidenciaron las agresiones sufridas por la victima.
11. Declaración de la ciudadana Norka Elena Bracho Chourio, a la cual se le atribuye valor probatorio por cuanto a través de ella permitió al Tribunal de Instancia formar una convicción acerca de la agresión sexual y trato cruel sufrido por el niño, admiculandose esta declaración con las declaraciones de los ciudadanos Ray Montiel, Antonio Reales y Mirian Castrillón.
12. Declaración del ciudadano Antonio José Reales Rodríguez, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, toda vez que el declarante forma parte del Conejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio San Francisco, el cual sustanciaba el Expediente Administrativo N° A-32273, siendo admiculada con las declaraciones de los Funcionarios Ray Montiel y Norka Bracho pertenecientes a dicha entidad administrativa y la declaración de la ciudadana Mirian Catrillón, actualmente responsable de la custodia del infante, formando la convicción para la juzgadora de los tratos crueles y abusos que sufría la victima de autos.
13. Declaración de la experta Yasmin Parra, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en virtud de ser la experta que desarrolla el contenido del Reconocimiento Médico Legal, suscrito por la experta Lorena Lorrusso, practicado a la victima de autos, donde expresa claramente que el infante fue víctima de abuso sexual vía anal, al presentar cicatrices con una data mayor a los ocho (08) días, técnicamente identificada como lesión hipertónica, además expone la existencia de quemaduras de segundo y tercer grado, mediante la utilización y aplicación de un objeto ovalado en distintos lugares del cuerpo, entre ellos ambas manos, ambos pies, ambos glúteos y ambas piernas, por lo que estimó la comisión del delito de trato cruel y abuso sexual, tomando en cuenta que la experta refirió que tales lesiones limitaban el normal desenvolvimiento de la víctima al ocasionarle frecuente dolor, ardor, adhesión de las prendas de vestir e imposibilidad de estar acostado al generar fricción del cuerpo con la superficie.
Evidenciadas como han sido las pruebas testimoniales valoradas por el Tribunal de Instancia en la sentencia objeto de impugnación, se constata que la Juzgadora de Juicio dejó establecido las pruebas testimoniales de las cuales prescinde, al no comparecer los testigos hasta la sede del referido Tribunal una vez citadas en distintas oportunidades para lograr su asistencia a la celebración del Juicio, estos testigos quedan identificados en la decisión como Xiomara Briceño Castrillón, Paola Parra, Nulay García y Soraya Hinestroza. Asimismo, el Juzgado A quo deja constancia con respecto al testimonio de la experta Triana Asían, quien practicara el Informe Psiquiátrico Forense a la victima de autos y el Acta de Toma de Entrevista como Prueba Anticipada rendida por la victima que dichas pruebas fueron debidamente promovidas y admitidas como medios de pruebas pero las mismas no rielan en la causa penal, por lo que mal puede valorar la instancia las pruebas en cuestión cuando no puede evidenciarse el contenido de estas.
En este sentido, el Juzgado de Juicio hace referencia sobre los medios probatorios documentales admitidos por el Tribunal de Control respectivo e incorporados al juicio, encontrándose entre ellos los siguientes:
1. Registro Fotográfico tomado a la victima José Gregorio Suarez Valero, al cual se le otorga valor probatorio en virtud evidenciarse a través de él, las quemaduras inducidas al infante en las distintas partes del cuerpo.
2. Acta de Investigación Penal de fecha 15.08.2018, suscrita por los funcionarios Carlos Monzat, Yanibel Carrero, Yusnier Castellano y Luis Farelo, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, toda vez que la misma demuestra la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados de autos, tomando en cuenta que fue ratificada por todos y cada uno de los funcionarios que practicaron la actuación.
3. Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso y Fijación Fotográfica N° 0302-18 de fecha 15.08.2018, suscrita por los funcionarios Carlos Monzat, Yanibel Carrero, Yusnier Castellano y Luis Farelo, prueba que se otorga valor probatorio en virtud de demostrar el lugar donde ocurrieron los hechos objeto de debate, aunado a que fue ratificada por todos y cada uno de los funcionarios participantes en el procedimiento judicial.
4. Expediente Administrativo N° A-32273, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco, al cual se le otorga valor probatorio en virtud de apreciarse mediante el mismo, las condiciones de abuso padecidas por la victima de autos, concatenándose con las declaraciones de los funcionarios adscritos a este ente administrativo Ray Montiel, Norka Bracho y Antonio Reales, escuchadas durante el juicio.
5. Reconocimiento Médico Legal, suscrito por la Dra. Lorena Lorusso, al cual se le otorga valor probatorio, toda vez que la declaración de la Dra. Yasmin Parra, desglosó el contenido del examen en sustitución de la suscriptora, indicando que la victima de autos presentaba quemaduras de segundo y tercer grado, ocasionadas con un objeto ovalado en ambas manos, ambas piernas, ambos glúteos y ambos pies, señalando en relación al examen rectal que el infante presenta lesión hipertónica por cicatriz de desgarro en horas doce (12) y seis (06) en la dirección de las agujas del reloj, producidas por la introducción de un objeto en forma de palo, romo o pene en erección, con una data mayor a los (08) días.
En este punto quienes aquí deciden refieren que cuando se trata de la valoración de las pruebas y su complejo mundo, se hace preciso mencionar que las mismas se someten a una valoración global y no aislada entre ellas, lo cual facilita la comprensión de todo lo debatido en el juicio oral y público, es decir, lo evaluado es todo, y no sólo lo que favorezca o perjudique a los procesados, reconociendo además las máximas de experiencia como parte de las pautas lógicas que dan pie a una evaluación sobre la realidad de lo acontecido, con relación a lo declarado por los testigos y lo evidenciado de las documentales recepcionadas, y sobre ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 271 de fecha 31.05.2005, estableció lo siguiente:
“…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además, priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso...’’ (Negritas y Subrayado de esta Sala)
Sobre lo antes señalado, este Cuerpo Colegiado quiere indicar que la construcción de la sentencia debe contener los requisitos contemplados en la norma adjetiva penal, ello acompañado de la percepción del Juez o Jueza en la actividad probatoria que le fue evacuada en el curso del juicio oral, siendo la valoración del acervo probatorio lo que determina el dictamen final, y representando a su vez la expresión de los razonamientos del Juez o Jueza para arribar a determinada conclusión, de allí que la motivación de la decisiones sea tan importante y garantista para todas las partes que interviene en un proceso.
De esta manera, el proceso de motivación la doctrina ha establecido que, la misma: "conlleva un universo de interpretación y por ende, de valoración de todos los medios, hechos y acontecimientos ocurridos a propósito del enjuiciamiento criminal, por lo que las expectativas relacionadas al juicio tienen que ser más alentadores." (BORREGO, Carmelo. ACTIVIDAD JUDICIAL Y NULIDAD. Procedimiento Penal Ordinario. Editorial Livrosca, C.A. Pág. 109.)
Al respecto, se afirma que la motivación como expresión del razonamiento de los jueces y juezas sobre un conflicto puesto a su conocimiento, contiene además de esa estructura lineal, una valoración de los medios que llegan al juicio, con el debido cumplimiento de las garantías constitucionales, y sobre ello al autor Gimeno Sendra, citado por Carmelo Borrego en su libro Actividad Judicial y Nulidad, refiere que: "...la carga de la prueba sobre las partes acusadoras, quienes tienen la obligación de acreditar en el juicio oral los hechos constitutivo , por lo que sin la prueba de tales hechos, no cabe imponer sentencia condenatoria…" (Negritas y Subrayado de este Tribunal de Alzada)
En consecuencia, es preciso señalar que la sentencia recurrida dio cumplimiento al numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la jueza de juicio precisó la valoración que le arrojó a cada declaración de los testigos, expertos y de las pruebas documentales que fueron objeto del Juicio Oral y Público, para establecer no solo el delito imputado por el Ministerio Público sino también verificar si con dichas pruebas se establecía la responsabilidad penal de la acusada Emily Carolina Valero Valero, plenamente identificada en actas, arrojando que existen pruebas suficientes para considerarla responsable y culpable penalmente en la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración Vía Anal Agravado, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem, ambos en la modalidad de Comisión por Omisión previsto y sancionado en el articulo 219 ejusdem, en concordancia con la Agravante Genérica prevista en el articulo 217 ejusdem, así como también para considerar inculpable y absuelve al acusado José Miguel Valero Valero, del hecho punible por el cual fue acusado en este proceso.
En razón de lo ya analizado, afirma esta Sala que la sentencia impugnada por la apelante, no resulta violatoria de garantías ni derechos de las partes intervinientes, ni tampoco contiene vicios que conduzcan a su nulidad, por cuanto la misma fue dictada por el Juez de manera objetiva, imparcial e independiente, se encuentra completa en cuanto a los hechos y el derecho aplicable, es legítima pues esta se basa en pruebas válidas que fueron debatidas en el juicio oral y público, es lógica toda vez que fue dictada considerando las reglas del pensamiento lógico y la experiencia común, se encuentra motivada, al contener los razonamientos que condujeron a la jueza a tal dictamen y es congruente por cuanto versa sobre lo pretendido y resistido por las partes en el proceso.
Así pues, siendo reiterado por este Órgano Superior en diversos pronunciamientos que, la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, tal como lo establece nuestro texto adjetivo penal en su artículo 22, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro que no deja dudas a las partes sobre su contenido.
Finalmente, deben precisar estas juzgadoras, que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando, en casos como el de autos, expresa las razones a través de las cuales el juez llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuales han sido los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional. De igual manera debe señalar esta Alzada, que la Jueza de instancia, no realizó una motivación ni contradictoria ni ilógica, pues efectuó el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios dándole fe y valor probatorio a aquellos que le merecieron convicción de lo que se estaba dilucidando en juicio; por lo tanto, por una parte, esta Sala ha constatado en la sentencia recurrida, una motivación ajustada a derecho, con base a fundamentos lógicos, razonados en los hechos debatidos y en el derecho aplicable a este caso; y por otra parte, que dicha motivación no es contradictoria porque la conclusión jurídica a la cual arriba, se corresponde con lo debatido y analizado en el juicio; así como tampoco está viciada de contradicción, ya que de manera coherente analiza cada prueba por separado y las adminicula adecuadamente para concluir que la acusada Emily Carolina Valero Valero es responsable en el hecho debatido y en consecuencia, que la sentencia debía ser, como en efecto lo ha sido, condenatoria; por lo que los alegatos de la parte recurrente en tales términos no se corresponden con el fallo impugnado, pues la determinación de los hechos se encuentra debidamente realizada respecto a los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público.
Por otra parte, este Tribunal ad quem en relación al numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal titulado “La Exposición concisa de sus Fundamentos de Hecho y de Derecho”, observa que la jueza de juicio ha dando cumplimiento al mismo, puesto que realizó durante el contradictorio el análisis de cada prueba debatida, la adminiculación de estas, para luego establecer el delito, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada Emily Carolina Valero Valero, siguiendo la disposición legal consagrada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal así como además los alegatos realizados por las partes procesales intervinientes en el presente proceso que dieron por probados los hechos que estimo acreditados.
En tal sentido, indicó la juzgadora que se ha llegado al convencimiento con el contenido del Acta de Investigación Penal, de fecha quince (15) de Agosto de 2018, ya que la misma describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los acusados y de igual forma con el contenido del Acta de Inspección Técnica del Sitio y Fijación Fotográfica No. 0302-18 de fecha quince (15) de Agosto de 2018, ya que dicha acta demuestra las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que le da credibilidad concatenado con el testimonio de los funcionarios actuantes, Carlos Monzant, Yanibel Carrero, Yusnier Castellano y Luis Farelo, quienes rindieron testimonio durante el juicio.
Asimismo, con el contenido del Reconocimiento Médico Legal, suscrito por la Dra. Lorena Lorusso, quien evalúo a la víctima, donde deja constancia que el niño fuera del área genital, presentaba cicatrices de quemaduras en ambos glúteos, ambas manos, ambos pies y en ambas piernas, y que el examen ano rectal había lesión hipertónica, que estaban los pliegues postergados y que tenia cicatriz de desgarro en horas 12 y 6 según la esfera del reloj, producidas a un objeto similar a un pene o palo con una data mayor a ocho (8) días, adminiculado con el testimonio de la experta médico forense Yasmín Parra, quien acudió al juicio en sustitución de la Dra. Lorena Larusso, asimismo con la declaración de la propia víctima de autos José Gregorio Suárez Valero y el Registro Fotográfico, que le fue tomado en el cuerpo policial.
Seguidamente indica que además de valorar el contenido del Expediente Administrativo No. A-32273 del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco, iniciado por la ciudadana Mirian Castrillon, en virtud del abuso sexual y trato cruel que sufrió el niño, también se le otorga el mismo valor a los testimonios de los ciudadanos Ray Montiel, Norka Bracho y Antonio Reales, consejeros de protección, con testimonios de la abuela del niño Mirian Castrillon y la declaración del acusado de autos Jose Miguel Valero Valero.
Por otra parte en el análisis de el reconocimiento médica legal, suscrito por la Dra. Lorena Lorusso, quien examinó al niño, el Tribunal de Instancia dejó constancia que en la valoración ano rectal había lesión hipertónica, donde se encontró los pliegues postergados y que tenia cicatriz de desgarro en horas 12 y 6 según la esfera del reloj, producido por un objeto similar a un pene o palo con una data mayor a ocho (8) días, adminiculado con el testimonio de la experta médico forense Yasmín Parra, acudió al juicio en sustitución de la Dra. Lorena Larusso y con la declaración del propio niño, la juez evidencia que la victima de autos fue abusado sexualmente.
En razón de ese medio de pruebas documental concatenado con las declaraciones de la experta médica forense Yasmín Parra y la declaración de la víctima, considera la juzgadora que en el presente caso ocurre el supuesto de hecho que exige la norma para que se configure el elemento objetivo del delito tipificado en el articulo 259 en relación con los artículos 217 y219 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas, y Adolescentes, cometido en perjuicio del infante José Gregorio Suárez Valero.
Seguidamente la juzgadora explica que una vez establecido el elemento material del tipo penal de Abuso Sexual a Niño con Penetración Vía Anal Agravado en la Modalidad de Comisión por Omisión con la Agravante Genérica, por lo que procede el Tribunal a establecer el elemento subjetivo del delito, es decir, con los medios probatorios con los cuales se consideraron acreditados los hechos y demostrar la participación de la acusada Emily Carolina Valero, para configurar de esta manera el cuerpo del delito.
Asimismo, se evidencia que la Juzgadora de Juicio dio por sentado que en relación a la acusada Emily Carolina Valero Valero y su participación en el tipo penal de Abuso Sexual a Niño con Penetración Vía Anal Agravado, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la modalidad de Comisión por Omisión previsto y sancionado en el articulo 219 ejusdem, en concordancia con la Agravante Genérica prevista en el articulo 217 ejusdem; se apreció la declaración rendida por el niño Jose Gregorio Suárez Valero, en su condición de víctima, quien a través del interrogatorio respectivo manifestó con espontaneidad y ligereza que “fue el chamo de la moto, novio de su mamá, quien lo llegó a desvestir, que lo vio desnudo, que le tocó atrás su pompi, que le metió algo en su pompi, que le decía si le gustaba, que le contó a su mamá y ella no dijo nada, que se calló y se lo fue a decir a él”. Prueba que se admicula con la declaración de la ciudadana Mirian Castrillón.
Igualmente, el Juzgado de Juicio apuntó que del contenido del acta de investigación penal, de fecha quince (15) de Agosto de 2018, se acreditaron las circunstancia de modo, tiempo y lugar de aprehensión de la acusada y con el contenido del Acta de Inspección Técnica del sitio y fijación fotográfica No 0302-18, se demuestra las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos, lo cual se tiene como cierto al ser concatenado con el testimonio de los funcionarios actuantes Carlos Monzant, Yanibel Carrero, Yusnier Castellano y Luis Farelo, quienes rindieron testimonio durante el juicio, concatenado con el expediente administrativo No. A-32273 del Consejo de protección de Niños, Niñas y adolescentes del municipio san francisco, comparado con los testimonios de Ray Montiel, Norka Bracho y Antonio Reales, consejeros de protección que atendieron al niño, por lo que el tribunal a quo obtiene el conocimiento que la acusada de autos tenia conocimiento que su hijo estaba siendo abusado sexualmente por su pareja y no impidió de alguna manera la perpetración del mismo.
Es por ello que con la adminiculación de los medios de prueba recepcionados y valorado para determinar la participación de la acusada de autos, quien cometió delito por omisión de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tribunal establece que no existen dudas de la responsabilidad penal de la acusada, ya que los hechos coinciden con las pruebas valoradas y le dan verosimilitud a los mismos, por lo que considera que existen elementos suficientes que prueban el nexo de causalidad entre el abuso sexual que sufrió la víctima y la conducta de la acusada, quien permitió y avaló el abuso sexual del niño.
Asimismo, la juzgadora procede a declarar Culpable a la acusada del delito de Trato Cruel a niño en la modalidad de Comisión por Omisión, pues a criterio de la jurisdiscente el cúmulo probatorio desvirtúa el principio de inocencia que la acompañaba por derecho constitucional, por lo cual la sentencia es condenatoria por este delito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal penal.
Por otra parte, en cuanto al delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la modalidad de Comisión por Omisión y con observancia de la Agravante Genérica, de acuerdo a lo establecido en los artículos 219 y 217 ejusdem, cometido en perjuicio del niño José Gregorio Suárez Valero, atribuido a la acusada Emily carolina Valero Valero, el Juzgado A quo, una vez valorado el contenido del Reconocimiento Médico Legal, suscrito por la Dra. Lorena lorusso, quien evaluó a la víctima, donde deja constancia que el niño fuera del área genital, presentaba cicatrices de quemaduras en ambos glúteos, en ambas manos, en ambos pies y ambas piernas, esto adminiculado con el testimonio de la experta médico forense Yasmín Parra, quien acudió al juicio en sustitución de la Dra. Lorena lorusso, y entre otras cosas, refirió que las lesiones eran perceptibles a simple vista por el ojo humano y debían ocasionarles un fuerte dolor al niño, asimismo con la declaración de la victima José Gregorio Suárez Valero, quien señaló a la pareja sentimental de su madre como el sujeto que le propinó las quemaduras con una cuchara en conocimiento de su progenitora.
Asimismo, considera la juzgadora que con los elementos de prueba documentales valorados y adminiculados con las testimoniales, se logró demostrar la ocurrencia de los hechos constitutivos del tipo penal atribuido, es decir, el supuesto de hecho que establece la norma en el articulo 254 en concordancia con los artículos 217 y 219 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende, considera la A quo que se configura el elemento objetivo del delito, luego de establecido el elemento objetivo del delito de trato cruel a niño en la modalidad de comisión por omisión con la agravante genérica, procede el tribunal a pronunciarse sobre el elemento subjetivo del mismo, es decir, establecer con los medios de pruebas recepcionados la responsabilidad penal de la acusada Emily Carolina Valero Valero en los hechos debatidos.
En cuanto a la acusada y su participación en este tipo penal, considera el tribunal valorando la declaración rendida por el niño Jose Gregorio Suárez Valero, en su condición de victima quien durante el interrogatorio manifestó que le señaló a su mama que su pareja lo había quemado y esta guardó silencio ante esta gravísima situación, lo cual adminiculó con el testimonio de la funcionaria Yanibel Carrero, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas Penales y criminalisticas, quien durante su intervención en el juicio, quien fue que le tomó la entrevista al niño, refiriendo que el infante manifestó que era su mamá quien le curaba las heridas ocasionadas por las quemaduras, evidenciándose claramente que la acusada tenía conocimiento pleno de las quemaduras del niño y de quien las había ocasionado, lo cual corresponde con el contenido del Expediente Administrativo No. A-32273 del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco, ratificado durante el contradictorio por funcionarios adscritos a esta entidad Ray Montiel, Norka Bracho y Antonio Reales, quienes atendieron al niño una vez que acude la ciudadana Mirian Castrillón, por lo que la conducta omisiva de la acusada permitió su perpetración, pues la heridas eran perceptibles por el ojo humano, siendo que supuestamente esta era quien se encargaba del aseo del niño y las heridas se encontraban, en las manos, pies, piernas y glúteos.
Por otra parte la juzgadora se refiere al contenido del Acta de Investigación Penal, de fecha quince (15) de Agosto de 2018, que describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de la acusada y con el contenido del Acta de Inspección Técnica del sitio y fijación Fotográfica No. 0302-18 de la misma fecha, ya que dicha acta demuestra las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos, concatenado con el testimonio de los funcionarios actuantes Carlos monzant, Yanibel Carrero, Yusnier Castellano y Luis farelo, quienes rindieron testimonio en el juicio, por lo que el tribunal obtiene el convencimiento que la acusada de autos tenia conocimiento de su hijo estaba siendo sometido a tratos crueles o maltratos por su pareja sin realizar ninguna acción tendiente a impedir tal abuso.
Aunado a ello, la Jueza de Juicio establece que con la adminiculación de los medios de prueba recepcionados y valorados demuestran la participación de la acusada de autos en este tipo penal cometido por omisión de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 219 de La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así las cosas, este Cuerpo Colegiado coincide que le Tribunal de la recurrida al acreditar la responsabilidad penal de la acusada Emily Carolina Valero Valero en los hechos acaecidos, por cuanto existen pruebas suficientes para declarar a la acusada culpable del delito de Trato Cruel a niño en la modalidad de Comisión por Omisión con la Agravante Genérica, pues el acervo probatorio desvirtúa el principio de inocencia que la acompañaba por derecho constitucional.
De esta manera, el Juzgado de Juicio finalmente declara Culpable a la acusada Emily Carolina Valero Valero en la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración Vía Anal Agravado en la Modalidad de Comisión por Omisión con la Agravante Genérica, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con los artículos 217 y 219 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, contentivo de una pena de quince (15) años de prisión, aplicando la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, el término medio seria diecisiete años (17) y seis (06) meses de prisión y por el delito de Trato Cruel a niño, en la modalidad de Comisión por Omisión con la Agravante Genérica, previsto y sancionado en el articulo 254 en concordancia con los artículos 217 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tiene una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, en aplicación del artículo 88 del Código Penal, aplicando la pena del delito más grave con el aumento de la mitad de la pena del otro delito, la pena que resultaría aplicable es de dieciocho (18) años y seis (06) meses de prisión, pena que es adecuada a los delitos penalmente atribuido conforme a las apreciaciones realizadas por este Tribunal del Alzada.
En consecuencia, de lo ya analizado se constata que la Jueza de Instancia obro conforme a derecho al analizar cada medio probatorio y adminicularlo de manera lógica a los hechos debatidos logrando acreditar los delitos por el cual fue acusada en su oportunidad legal correspondiente, es por ello que no se evidencia que exista Ilogicidad en la motivación de la decisión objeto de impugnación, atendiendo a lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón al apelante en su única denuncia por las razones ya expuestas. Así se decide.-

Por lo tanto, los integrantes de este Tribunal ad quem, consideran ineludiblemente que no le asiste la razón la Defensa Privada hoy parte recurrente en sus denuncias y/o argumentos contentivo en su recurso de apelación de sentencia por las consideraciones ut supra citadas, debiendo en consecuencia, ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho la Profesional del Derecho Ana María Fuenmayor Bracho, Defensora Pública Auxiliar Quinta (5°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación de la ciudadana Emily Carolina Valero Valero, titular de la cédula de identidad N° V-25.407.444, y en consecuencia se CONFIRMA la Sentencia N° 058-2021 de fecha veintiocho (28) de Julio de 2021, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia declaró Culpable a la ciudadana Emily Carolina Valero Valero, como autora en el delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración Vía Anal Agravado, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem, ambos en la modalidad de Comisión por Omisión previsto y sancionado en el articulo 219 ejusdem, en concordancia con la Agravante Genérica prevista en el articulo 217 ejusdem, condenando a la acusada de autos a cumplir la pena de dieciocho (18) años y seis (06) meses de prisión, por no evidenciarse la denuncia invocada, no afectando ni vulnerando los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal; ORDENA FIJAR AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA, a los fines de que la acusada Carolina Valero Valero, plenamente identificada en actas comparezca el día Jueves, veintiseis (26) de mayo de 2022 a las diez horas de la mañana (10:00am), por ante la sede de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia para darse por notificado de la decisión proferida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal , previo traslado del sitio de reclusión en el cual se encuentra detenida; ORDENA librar Boletas de Notificación a las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines de que asisten al acto de imposición de sentencia. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

VII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho Ana María Fuenmayor Bracho, Defensora Pública Auxiliar Quinta (5°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación de la ciudadana Emily Carolina Valero Valero, titular de la cédula de identidad N° V-25.407.444.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia nro. 058-2021 de fecha veintiocho (28) de Julio de 2021, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia declaró Culpable a la ciudadana Emily Carolina Valero Valero.
TERCERO: ORDENA FIJAR AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA, a los fines de que los acusados Emily Carolina Valero Valero y José Miguel Valero Valero, plenamente identificados en actas comparezcan el día Jueves, veintiséis (26) de mayo de 2022 a las diez horas de la mañana (10:00am), por ante la sede de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia para darse por notificado de la decisión proferida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, previo traslado del sitio de reclusión en el cual se encuentran detenidos.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de la Sala





VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente



EL SECRETARIO



CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente sentencia en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 007-22 de la causa No. 9J-155-19

EL SECRETARIO



CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA