REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Once (12) de mayo de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-23970-22
ASUNTO : VP03R2022000141
Decisión Nº 111-2022
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 04.05.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 2C-23970-22 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con la nomenclatura VP03R2022000141 contentiva del escrito de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Jhonattan Gutiérrez Díaz, Inpre: 96.179 actuando con el carácter de defensa privada del imputado Douglas José Abreu, titular de la cedula de identidad V.- 7.722.516, dirigido a impugnar la decisión Nº 370-2022 de fecha 02.04.2022 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual decretó las medidas de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con los numerales 1°, 2°, y 3° del Articulo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Douglas José Abreu, por encontrarse inmerso en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado (por motivos fútiles e innobles) en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y Amenazas previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Yaneth Barboza.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS.
En consecuencia, vista tal acción, este Cuerpo Colegiado en fecha 05.05.2022 procedió a declarar la admisión de la presente incidencia mediante decisión Nº 099-22 al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.
III. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA.
El apelante ejerció la acción recursiva, argumentando lo siguiente:
Inicio señalando en su primera denuncia que, los funcionarios actuantes adscritos a la subdelegación del CICPC del municipio San Francisco del Estado Zulia, practicaron la detención del ciudadano Douglas José Abreu, plenamente identificado en acta, en su morada sin que mediara orden de aprehensión ni sorprendido in fraganti en la comisión de de delito alguno, violando así el articulo 44.1 Constitucional, siendo la consecuencia jurídica la que indica el articulo 175 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en lo que corresponde a la reforma 17 de septiembre del 2021, motivo por el cual, el recurrente indica que se está en presencia de una flagrante violación a los derecho del imputado siendo esta causal de nulidad absoluta por violación al debido proceso.
Seguidamente señaló como segunda denuncia que, del estudio de las actas procesales y de la fase preparatoria que se desprende de las actuaciones se evidencia de manera patente, que no están llenos los extremos legales que establece el artículo 236 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por cuanto del análisis exhaustivo de las entrevistas no surge vinculación entre el hecho perpetrado y el imputado, En este sentido el recurrente detalló en extracto de la siguiente manera: 1. Entrevista al ciudadano EDUARDO ORTEGA, inserto al folio dos (02) del cuadernillo de apelación; 2. Entrevista a la victima YANETH BARBOZA, inserto al folio dos (02) del cuadernillo de apelación; 3. Entrevista a la ciudadana MARIA ZARAZA, inserto al folio dos (02) del cuadernillo de apelación; 4. Entrevista a la ciudadana DALIA RODRIGUEZ, inserto al folio dos (02) del cuadernillo de apelación; 5. Entrevista a la ciudadana NEURIS RINCÓN, inserto al folio dos (02) del cuadernillo de apelación; 6. Entrevista a la ciudadana JOANNA PELEY, inserto al folio dos (02) del cuadernillo de apelación; 7. entrevista al ciudadano, inserto al folio dos (02) del cuadernillo de apelación; 8. Entrevista al ciudadano RONNY GONZALEZ, inserto al folio dos (02) del cuadernillo de apelación.
Continúa narrando el recurrente que, en base al estudio y análisis de cada entrevista, ningún testigo o entrevista obtuvo conocimiento directo y objetivo de la persona que perpetró el hecho, pues dichas testimoniales no resultaron útiles ni son relevantes desde el punto de vista de la autoría material del bien jurídico lesionado, motivo por el cual sostiene el recurrente que no están llenos los extremos legales exigidos por el 236 de la ley adjetiva penal, por cuanto no existe ningún elemento de convicción serio que relacione al imputado con el presunto incendio acaecido.
Por otra parte puntualizó en su tercera denuncia la nulidad absoluta del allanamiento en la morada del imputado sin orden expresa, violando flagrantemente el artículo 47 Constitucional en concordancia con el artículo 196 del Codigo Orgánico Procesal Penal, siendo la consecuencia legal la contenida en el articulo 181 ejusdem, por cuanto consta en actas que los funcionarios actuantes ingresaron sin orden judicial a la vivienda, logrando la aprehensión de forma ilegal, lo que hace a la diligencia de investigación nula de toda nulidad.
En consecuencia el recurrente solicito por ante la Corte de Apelaciones que se declare con lugar las denuncias expuestas en el recurso de apelación, se decrete la nulidad absoluta de la aprehensión, la revocatoria del auto de privativa y nulidad absoluta de las actas y, se otorgue la libertad plena y sin restricciones de su defendido.
IV. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS.
Inició Indicando la representación fiscal que, difiere totalmente de los alegatos de la defensa, toda vez que en fecha 02-04-2022, la Juez Segunda (2°) de Primera Instancia en funciones de Control, acordó la presentación en flagrancia del imputado Douglas José Abreu, por cuanto el mismo fue aprehendido bajo los efectos de flagrancia, conforme a lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez riela inserto al folio (11) de la investigación, acta de notificación de derechos, debidamente firmada por el imputado quien fue puesto a disposición del tribunal en fecha 02.04.2022, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes le han puesto a disposición dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión.
Por otra parte puntualiza que, en relación a la segunda denuncia planteada por el recurrente, la representación fiscal como garantedel debido proceso y las garantías de las partes, así como, de los procedimientos tal y como lo establece el articulo 265 de Código Orgánico Procesal Penal, en este caso, por encontrase en una etapa inicial, incipiente, requiere el tiempo para el mayor esclarecimiento de los hechos debido a que el ciudadano Douglas José Abreu, plenamente identificado en actas, hoy imputado por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado (por motivos fútiles e innobles) en Grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano y cometido en perjuicio de la ciudadana Yaneth Barboza, requiriendo así; medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto se está ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad.
Igualmente destacó que del examen de las actas se está frente de un procedimiento de aprehensión en flagrancia, la cual fue acordado por la juez a quo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas por la urgencia y necesidad de las diligencias en flagrancia del caso, los cuales previa autorización de la ciudadana Mayelis Abreu la cual indicó ser primogénita del ciudadano Douglas José Abreu, se realizó una exhaustiva búsqueda e investigación en relación a los hechos.
Así pues, observa la representación fiscal, que la decisión del tribunal fue acertada, procedente y ajustada a derecho, en razón, de que el simple análisis de los elementos de convicción conforman la presente investigación, se presuma la participación del imputado Douglas José Abreu, en los hechos ocurridos el fecha 31 de marzo del año 2022, donde resultó afectada la ciudadana Yaneth Barboza, lo cual confirma la decisión recurrida, pues se le impone la medida cautelar privativa de libertad, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal, haciendo posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resultando indispensable en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad, de movimientos u otros derechos de los imputados, pues se justifican en razón de su necesidad o impresindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y cumplen además, con el principio de proporcionalidad de las penas.
En este sentido señaló, que es menester observar que la precalificación Jurídica imputada en la audiencia de presentación como lo es el delito de Homicidio Calificado (por motivos fútiles e innobles) en Grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano y Amenazas previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Venezolano, el cual merece una pena privativa de libertad superior a los diez (10) años en su limite mínimo, lo cual presume el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, aunado al hecho que la misma se encuadra perfectamente con la desplegada por el imputado.
En consecuencia el Ministerio Público solicitó por ante la Corte de Apelaciones que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado Jhonattan Gutiérrez Días, y se confirme el fallo impugnado.
IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala, para decidir, observa:
La Jueza de Control en la decisión impugnada realizó un análisis congruente y razonado que avalaron los fundamentos jurídicos que dieron lugar a la emisión de sus pronunciamientos, los cuales por la etapa procesal en la que se encuentra el presente caso, versaron sobre:
• La aprehensión del ciudadano Douglas José Abreu, titular de la cedula de identidad V.- 7.722.516, bajo los efectos de la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal;
• La procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 236, en concordancia con articulo 237 numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
• La razón por la cual se acredito el delito de Homicidio Calificado (por motivo fútiles e innobles), previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano y Amenazas previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Venezolano, perjuicio de la ciudadana Yaneth Barboza;
• Las solicitudes formuladas por las partes intervienes en el proceso, llámese la Defensa privada y la Fiscal del Ministerio Público.
Al respecto, se verifica de los pronunciamientos realizados por la Jueza a quo que la misma dejó constancia que la detención del ciudadano Douglas José Abreu, titular de la cedula de identidad V.- 7.722.516, se ejecutó en fecha 31.03.2022 bajo los efectos de la flagrancia por parte de los funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto corre inserto en actas que el ciudadano ut supra identificado fue debidamente puesto a disposición ante ese Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó su captura, tal y como lo indica el acta de notificación de derechos que se encuentran firmadas por cada uno de ellos, inserta al folio (11) de la pieza principal.
En tal sentido, esta Sala al verificar las actas que conforman al presente expediente observan que la detención realizada por los funcionarios actuantes se encuentra ajustada a derecho, ya que el ciudadano Douglas José Abreu, titular de la cedula de identidad V.- 7.722.516, se encontraba en el barrio La polar calle 187, casa AB-87, parroquia domitila flores municipio San francisco estado Zulia, en su vivienda al momento de la aprehensión, donde se realizó una búsqueda exhaustiva en el interior de la vivienda de alguna evidencia de interés criminalistico, logrando colectar en su habitación una prenda de vestir la cual coincide con las características de la presuntamente vestimenta que portaba el investigado cuando fue visto a la hora del hecho en las adyacencias del sitio de los hechos, por lo que se puede apreciar del análisis efectuado que este habría cometido presuntamente un delito flagrante consagrado en el ordenamiento jurídico que atenta contra las personas y la propiedad.
Asimismo, resulta oportuno para este Tribunal de Alzada traer a colación el contenido normativo del artículo el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, dispone lo siguiente:
“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Atendiendo a dicho estudio, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención.
Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Subrayado y Negrillas de la Sala)
De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión. Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:
“…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” (Subrayado de la Sala)
De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante:
a) El que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado;
b) Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y
c) Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.
Partiendo de esta idea, esta Sala considera que en este caso la aprehensión el ciudadano Douglas José Abreu plenamente identificado en actas, se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, y en consecuencia se observa que la situación es legitima, debido a que los funcionarios actuantes realizaron las diligencias pertinentes cumpliendo con las formalidades de ley, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se efectuó la aprehensión, siendo decretado así por la Jueza a quo al examinar el acta de investigación penal, toda vez que la misma considera en su fallo que la detención no se realizó por simple arbitrariedad por parte de los funcionarios encargados de la investigación, por lo tanto del análisis realizado, este Órgano Superior considera declarar sin lugar el pedimento del recurrente referente a que la aprehensión de su defendido no se ejecutó bajo los supuestos de la flagrancia ya que la Jueza a quo dio cumplimiento con lo preceptuado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y . Así se decide.-
Aunado a ello, se observa que el Órgano Subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión del delito Homicidio Calificado ( por motivos fútiles e innobles) en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y Amenazas previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Venezolano, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que nos encontramos.
Así las cosas, este Órgano Colegiado reitera que la precalificación jurídica dada al imputado identificado ut supra, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por este, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
A tales efectos este Órgano Superior precisa referir que ciertamente las medidas de coerción guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo señala el bien jurídico protegido sino la pena imponer, reglas que han sido diseñadas en atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son factores de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la Libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
Para mayor entendimiento, en este caso en estudio, la Juez de Instancia, al haber considerado la existencia de elementos para presumir el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración , previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y Amenazas previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Venezolano, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 236, en concordancia con articulo 237 numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un delito grave que va en detrimento a la protección a las personas y de la propiedad, más aún cuando existe una denuncia verbal de fecha 31.03.2022 por parte de la victima de autos, quien señala al ciudadano Douglas José Abreu, titular de la cedula de identidad V.- 7.722.516, por lo tanto se puede corroborar que el mismo realizo su valoración judicial ajustada a derecho.
Sin embargo, a pesar de establecerse dicho análisis, es pertinente recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha 22.02.05, ha establecido tal criterio, expresando que:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala)
En sintonía con lo señalado, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ut supra es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:
• Denuncia, inserto a los folios (02) de la pieza principal;
• Acta de Inspección, inserto a los folios (05) de la pieza principal;
• Fotografías, inserto a los folios (8-9) de la pieza principal;
• Acta de Derechos del imputado, inserto a los folios (11) de la pieza principal;
• Acta de Inspección Técnica, inserto a los folios (12) de la pieza principal;
• Acta de Inspección Técnica, inserto a los folios (14) de la pieza principal;
• Fijaciones Fotográficas, inserto a los folios (15) de la pieza principal;
• Acta de Inspección Técnica, inserto a los folios (29) de la pieza principal;
• Fijaciones Fotográficas, inserto a los folios (17) de la pieza principal;
• Fijaciones Fotográficas, inserto a los folios (18) de la pieza principal;
• Fijaciones Fotográficas, inserto a los folios (19) de la pieza principal;
• Coordenadas Geográfica inserto a los folios (20) de la pieza principal;
• Cadena de Custodia de Evidencias, inserto a los folios (22) de la pieza principal;
• Cadena de Custodia de Evidencias, inserto a los folios (24) de la pieza principal;
• Experticia, inserto a los folios (27) de la pieza principal;
• Acta de Inspección Técnica, inserto a los folios (29) de la pieza principal;
• Acta de Inspección Técnica, inserto a los folios (30) de la pieza principal;
• Fijaciones Fotográficas, inserto a los folios (31) de la pieza principal;
• Fijaciones Fotográficas, inserto a los folios (32) de la pieza principal;
• Fijaciones Fotográficas, inserto a los folios (33) de la pieza principal;
• Coordenadas Geográfica inserto a los folios (34) de la pieza principal;
• Cadena de Custodia de Evidencias, inserto a los folios (35) de la pieza principal;
• Acta de Entrevista, inserto a los folios (37-38) de la pieza principal;
• Acta de Entrevista Penal, inserto a los folios (39-40) de la pieza principal;
• Acta de Entrevista, inserto a los folios (41-42) de la pieza principal;
• Acta de Entrevista Penal, inserto a los folios (43-44) de la pieza principal;
• Acta de Entrevista, inserto a los folios (45-46) de la pieza principal;
• Acta de Entrevista Penal, inserto a los folios (47-48) de la pieza principal;
• Acta de Entrevista, inserto a los folios (49-50) de la pieza principal;
• Acta de Investigación Penal, inserto a los folios (53) de la pieza principal;
A este tenor, se evidencia que dentro de los elementos de convicción avalados por la Instancia se encuentra el ''Acta de Notificación de Derechos del Imputado'', a lo cual las integrantes de este Cuerpo Colegiado hace mención aparte, que la misma si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de los encausados de autos, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública de que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al encausado de autos, del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ocurrió en el presente caso.
Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del imputado Douglas José Abreu, titular de la cedula de identidad V.- 7.722.516, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 236, en concordancia con articulo 237 numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometieron los delitos, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
De esta forma, se observa que la Jueza de Control sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, por lo que el comportamiento asumido por los hoy imputados de autos, da pie a que exista una presunción razonable, de la existencia de varios delitos y su participación, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración , previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y Amenazas previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Venezolano, atenta contra las personas y la propiedad. por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
Queda de esta forma verificado por las integrantes de este Órgano Superior que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró la a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida cautelar de restricción a la libertad personal, ya que de lo contrario, hubiera ordenado una libertad plena y sin restricciones, por ende deben recordar la recurrente que la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, no equivale a privación de libertad sino a la restricción de la misma, por lo que de la decisión revisada se extrae los fundamentos jurídicos utilizados por la Instancia para el otorgamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 236, en concordancia con articulo 237 numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a pesar del análisis realizado por el Juez a quo resulta para esta que lo ajustado a derecho es el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 236, en concordancia con articulo 237 numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo para este Tribunal ad quem, una vez analizadas las circunstancias del caso en particular, se observan ciertamente elementos de convicción que dejan claro la presunta comisión de un hecho punible y la presunta participación en dicho hecho punible por parte del imputado de autos, por lo que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el hecho que se decrete la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o una o dos Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no causan un gravamen irreparable ni con ello se violenta el contenido del artículo 236 ejusdem.
Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 236, en concordancia con articulo 237 numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido que:
“la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional” (Destacado de la Sala)
Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 236, en concordancia con articulo 237 numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal decretada por la Instancia en contra del imputado Douglas José Abreu, titular de la cedula de identidad V.- 7.722.516, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-
Asimismo, pudo este Cuerpo Colegiado verificar que la jueza de control estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello que estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa privada como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto oral de presentación de imputados por flagrancia referentes a la detención, la medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas, por lo que se puede evidenciar del contenido del fallo que no existe trasgresión de los preceptos constitucionales por parte de la a quo relacionados a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, las cuales comprenden ser garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso. Así se declara.-
Finalmente, en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta alegada por el recurrente referida a la violación del imputado por cuanto consideración de quien recurre el mismo fue detenido dentro de su vivienda, es oportuno traer a colación lo establecido por el legislador patrio en los artículo 174 y 175 del Codigo Orgánico Procesal Penal, que expresa:
Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y
los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada.
De lo citado, se puede evidenciar que operan la Nulidad Absoluta de un acto procesal cuando los derechos y garantías constitucionales se vean afectados o inobservados por alguna de las partes procesales intervinientes en el proceso, destacándose entre ellas: la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, por lo que en el presente caso esta Sala puede constatar que no existe el vicio de nulidad alegado por el apelante en ninguna de las actuaciones contentivas en el presente caso, por cuanto desde el inicio del procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC-Subdelegación San Francisco) estos resguardaron los derechos del imputado de autos, lo cual así puede ser corroborado del acta de investigación penal de fecha 31.03.2022, inserta a los folios (05-07) de la pieza principal, en virtud de que se le dio lectura de sus derechos contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ratifica el acta de notificación de derechos del imputado, inserta al folio (11 inclusive su vuelto) de la pieza principal, siendo presentado dentro del lapso legal correspondiente por ante el Tribunal Competente, así mismo en atención a que el mismo refiere que le fue violentado la morada al imputado de autos al ser detenido éste dentro de su vivienda, es menester para este Tribunal de Alzada dejar constancia que de las actas se observa que la ciudadana Maryelis Marianni Abreu Coronado, titular de la cedula de identidad V-21.230.208 en su carácter de primogénita del imputado de autos al llamado de los funcionarios permitió el acceso de manera libre y sin coacción a la vivienda donde se encontraba el hoy procesado, razón por la cual no le asiste la razón al accionante en cuanto a esta denuncia se refiere, en consecuencia se declara sin lugar la denuncia de violación de morada realizado por la recurrente. Y así se decide.-
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Jhonattan Gutiérrez Díaz, Inpre: 96.179 actuando con el carácter de defensa privada del imputado Douglas José Abreu, titular de la cedula de identidad V.- 7.722.516, CONFIRMA la decisión Nº 370-2022 de fecha 02.04.2022 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Jhonattan Gutiérrez Díaz, Inpre: 96.179 actuando con el carácter de defensa privada del imputado Douglas José Abreu, titular de la cedula de identidad V.- 7.722.516.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 370-2022 de fecha 02.04.2022 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo del dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 111-2022 de la causa No.2C-23970-22/VP03R2022000141.-
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA