REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de mayo de 2022
211º y 163º


Asunto Penal Nº: 13C-26738-22.
Asunto Nº: VP03-R-2022-000153.
Decisión Nº: 107-22.

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 09.05.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 13C-26738-22 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con la nomenclatura VP03R2022000153 contentiva del escrito de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Rodrigo Rafael Añez Urdaneta, Inpre: 176.547, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Félix Marvin Gelvez León, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.214.806, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 238-2022 de fecha 08.04.2022 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad en la cual acordó declarar con lugar la solicitud realizada por el Abog. Benito Valecillos en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público y en consecuencia revocó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos.
II. DESIGNACIÓN DE PONENTE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior María del Rosario Chourio Urribarrí.

Seguidamente, esta Sala se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE

El profesional del derecho Rodrigo Rafael Añez Urdaneta, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Félix Marvin Gelvez León, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.214.806, se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos por cuanto se evidencia al folio cuarenta y dos (42) de la pieza principal, que el mismo en el acta de presentación de imputados, aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado, en los actos del proceso iniciado en su contra, por lo que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 424 ejusdem. Así se decide.-


IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA APODERADA JUDICIAL

La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 08.04.2022, tal y como consta en los folios (108-115) del asunto principal, quedando notificado el apelante del contenido de esta en acta levantada en fecha 11.04.2022, interponiendo su objeción mediante escrito al cuarto (4°) día hábil de despacho en fecha 20.04.2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio (1) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio (25) del cuadernillo de apelación, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Se deja constancia que el recurrente no indicó la disposición legal bajo la cual fundamentaba su acción recursiva, no obstante de la decisión impugnada se observa que la misma versa sobre la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al ciudadano Feliz Marvin Gelvez León y en consecuencia se dicto la privación judicial preventiva de libertad en su contra, por lo que esta Sala determina ante la ausencia de la causal invocada por el accionante que la misma es apelable de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, siendo que se determina que la decisión impugnada es recurrible. Y así se decide.

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL APODERADO JUDICIAL

La Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público, quedó debidamente emplazado de la presente acción en fecha 28.04.2022, tal y como consta al folio (19) del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 02.05.2022, por lo que se admite la presente contestación. Así se decide.


VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

La parte recurrente y quien contesta no promueven pruebas en sus escritos. Así se decide.-

A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Rodrigo Rafael Añez Urdaneta, Inpre: 176.547, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Félix Marvin Gelvez León, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 238-2022 de fecha 08.04.2022 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad en la cual acordó declarar con lugar la solicitud realizada por el Abog. Benito Valecillos en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público y en consecuencia revocó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos. Se ADMITE la contestación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se deja constancia que la parte recurrente y quien contesta no promovió pruebas en su escrito. Y Así se decide.-

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Rodrigo Rafael Añez Urdaneta, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Félix Marvin Gelvez León, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.214.806, dirigido a impugnar la decisión Nº 238-2022 de fecha 08.04.2022 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITIR la contestación presentada por el ABOG. BENITO VALECILLOS, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público.

Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de la Sala- Ponente





VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS




YENNIFFER GONZALEZ PIRELA



EL SECRETARIO



CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 107-2022 de la causa No. 13C-26738-22 / VP03R2022000153.-

EL SECRETARIO



CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA