REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de mayo de 2022
211º y 163º


ASUNTO PENAL : 10C-19411-21.
ASUNTO : VP03-R-2022-000151.
Decisión N° 110-2022.

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 09.05.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 10C-19411-21 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con la nomenclatura VP03R2022000151 contentiva del escrito de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Mária de Jesús Machado Barrios, Inpre: 121.213, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Herrera Machado, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.086.221, plenamente identificado en actas, victima en la presente causa penal, dirigido a impugnar la decisión Nº 154-2022 de fecha 30.03.2022 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad en la cual declaro: Primero: la nulidad absoluta del escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Octava (08°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, y ratificado por la Fiscalía 49° del Ministerio Público, y a su vez la nulidad absoluta de la Acusación Particular Propia presentada en fecha 30 de Noviembre de 2020 por la apoderada judicial de la victima la Abg. Maria de Jesús Machado, con base a lo que establece la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 902 de fecha 14 de Diciembre de 2018 en contra de los imputados de autos cometido en perjuicio de Jesús Herrera Machado, conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose un lapso de veinte (20) días continuos para la emisión de un nuevo acto conclusivo subsanando los vicios que dieron lugar a dicha nulidad.

II. DESIGNACIÓN DE PONENTE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Vanderlella Andrade Ballesteros.

Seguidamente, esta Sala se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE

La profesional del derecho María de Jesús Machado Barrios, Inpre: 121.213, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Herrera Machado, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.086.221, victima en la presente causa penal, se encuentra debidamente legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado y registrado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federal de Alemania, en fecha cuatro (04) de junio de 2018 bajo el N° 10/18, folios N° 21, 22 y 23, protocolo único, tomo N° 01 del Libro de Registros del año 2018 llevado por dicha institución, inserto al folio N° uno (01) y dos (02) del anexo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA APODERADA JUDICIAL

La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 30.03.2022, tal y como consta en los folios (44-89) del cuadernillo de apelación, quedando notificada la apelante del contenido de esta al término de la celebración del acto de audiencia preliminar, interponiendo su objeción mediante escrito al tercer (3°) día hábil de despacho en fecha 06.04.2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio (1) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio (111) del cuadernillo de apelación, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

La recurrente ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por cuanto la decisión objeto de impugnación se encuentra orientada al gravamen irreparable que la Jueza de Instancia ocasionó al decretar la nulidad absoluta de la acusación particular propia presentada en fecha 30.11.2020 por la apoderada judicial Abog. María de Jesús Machado Barrios, ordenandose un lapso de veinte (20) días continuos para la emisión de un nuevo acto conclusivo subanando los vicios que dieron lugar a dicha nulidad, por lo que al tratarse de la causal establecida en el referido ordinal y los motivos contenidos en el recurso de apelación, se determina que la decisión impugnada es recurrible

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL APODERADO JUDICIAL

El Abog. Américo Palmar, en su carácter de Defensor Público N° 30 adscrito a la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en representación de la imputada Carmen Terersa Bravo de Acevedo, quedó debidamente emplazado de la presente acción en fecha 18.04.2022, tal y como consta al folio (99) del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos incoado por la apoderada judicial de la victima. Así se decide.-

La ciudadana Carmen Teresa Bravo de Acevedo, cedula de identidad N° 4.007.371, Eduardo Herrera Moran, cedula de identidad N° 7.827.714, Irma Herrera De Brito, cedula de identidad N° 3.666.507, Irma Moran De Herrera, cedula de identidad N° E-309.773, Odoardo José Brito Arreaza, cedula de identidad N° 2.973.611, en su condición de imputados, quedaron debidamente emplazados de la presente acción en fecha 12.04.2022, tal y como consta de la exposición del funcionario adscrito al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal comisionado para tales fines, la cual se observa fue practicada vía telefónica, verificable a los folios (101, 102, 103, 104, 106 y sus vueltos) del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no procedieron a dar contestación al recurso de apelación de autos. Así se decide.-

El profesional del derecho Guillermo Atilio González, Inpre: 120.725, actuando con el carácter de defensa privada de los imputados Irma Herrera de Brito, Irma Moran de Hererra, Eduardo Herrera Moran y Odorardo José Brito Arreaza, plenamente identificado en actas, quedó debidamente emplazado de la presente acción en fecha 12.04.2022, tal y como consta al folio (105) del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos. Así se decide.-

El profesional del derecho Reinaldo Pérez, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público, quedó debidamente emplazado de la presente acción en fecha 21.04.2022, tal y como consta al folio (108) del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos. Así se decide.-
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

La parte recurrente no promovió pruebas en su escrito. Así se decide.-

A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho María de Jesús Machado Barrios, Inpre: 121.213, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Herrera Machado, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.086.221, plenamente identificado en actas, victima en la presente causa penal, dirigido a impugnar la decisión Nº 154-2022 de fecha 30.03.2022 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito y, las partes emplazadas no dieron contestación al escrito de apelación de autos. Y Así se decide.-

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho María de Jesús Machado Barrios, Inpre: 121.213, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Herrera Machado, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.086.221, plenamente identificado en actas, victima en la presente causa penal, dirigido a impugnar la de cisión Nº 154-2022 de fecha 30.03.2022 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito y, las partes emplazadas no dieron contestación al escrito de apelación de autos.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de la Sala




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA



EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 110-2022 de la causa No. 10C-19411-21/VP03R2022000151.-

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA