REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de mayo de 2022
211º y 163º
Asunto Principal N°: J01-2929-2018.
Asunto N°: VP03-R-2022-000043.
Sentencia N°: 006-22.
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: JEAN CARLOS PIÑA MONTILLA, REINA MARÍA ATENCIO ZERPA y JUAN CARLOS SAN MIGUEL FUENTES.
VÍCTIMA: ÁNGEL ALBERTO MOLINA (occiso) y el ESTADO VENEZOLANO.
MINISTERIO PÚBLICO: JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, Fiscal Provisorio (E) adscrito a la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
DEFENSA: INDIRA KARINA NIÑO PETIT, Defensora Pública Tercera (3°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
DELITOS: Secuestro con Muerte en Cautiverio, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 numeral 7 ejusdem; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y Robo de Vehículo Automotor Cometido en Circunstancias Agravantes en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal.
II
ANTECEDENTES
La profesional del derecho INDIRA KARINA NÑO PETIT, Defensora Pública Tercera (3°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando en representación del ciudadano JEAN CARLOS PIÑA MONTILLA, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de sentencia definitiva dirigido a impugnar la sentencia Nº 0131-2021 de fecha catorce (14) de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se declara CULPABLE y CONDENA al ciudadano JEAN CARLOS PIÑA MONTILLA a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión, por la comisión de los delitos de Secuestro con Muerte en Cautiverio, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ÁNGEL ALBERTO MOLINA; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y NO CULPABLE al referido ciudadano de la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor Cometido en Circunstancias Agravantes en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84, numeral 1° del Código Penal.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2022, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS.
Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2022 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió mediante decisión N° 034-22 el recurso de apelación planteado, ordenándose conforme a lo previsto en el artículo 448 ejusdem la fijación de la audiencia oral correspondiente.
Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de abril de 2022 se celebró acto formal de audiencia oral con ocasión al presente recurso, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho INDIRA KARINA NIÑO PETIT, Defensora Pública Tercera (3°) adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando en representación del ciudadano JEAN CARLOS PIÑA MONTILLA, interpuso recurso de apelación de sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la sentencia condenatoria Nº 0131-2021 de fecha catorce (14) de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Santa Bárbara, argumentando lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: La sentencia impugnada se encuentra gravemente afectada por el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, toda vez que el Tribunal de Instancia determinó la responsabilidad penal del ciudadano JEAN CARLOS PIÑA MONTILLA en la comisión de los delitos de Secuestro con Muerte en Cautiverio, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 numeral 7 ejusdem; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con fundamento únicamente en las declaraciones depuestas por los tres funcionarios aprehensores que asistieron al juicio oral y público, desestimando a su vez las declaraciones aportadas por otros órganos de prueba que, a criterio de la defensa, han debido ser tomadas en consideración por el Tribunal.
Denuncia en tal sentido la parte recurrente, que el Juez a quo no ha debido otorgarle pleno valor probatorio a dichas pruebas testimoniales para declarar la culpabilidad del ciudadano JEAN CARLOS PIÑA MONTILLA en la comisión de los delitos imputados, máxime cuando ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que el solo dicho de los funcionarios policiales no constituye fundamento suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y precisar la responsabilidad penal del imputado.
- SEGUNDA DENUNCIA: Con relación a la declaración rendida por el ciudadano NICANOR DOMINGO MOLINA SAEZ, quien fue participe de los hechos objeto de la presente causa y confesó en juicio su total responsabilidad en los mismos, manifestando inclusive no conocer al ciudadano JEAN CARLOS PIÑA MONTILLA y que este no había participado en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público; denuncia el apelante que dicho testimonio no fue apreciado positivamente por el Juzgador de Instancia, no obstante ser aportado por uno de los acusados, quien fue conteste y ecuánime al narrar en juicio los hechos y circunstancias que dieron origen al presente proceso, razón por la cual estima ha debido ser valorado por la Instancia a objeto de determinar la no culpabilidad de su representado en la comisión de los hechos atribuidos.
- PETITORIO: En atención a las anteriores solicita la parte recurrente sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y la nulidad absoluta de la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, por considerar que la misma se encuentra gravemente afectada por el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación.
IV
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Observa esta Sala que el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho INDIRA KARINA NIÑO PETIT, Defensora Pública Tercera (3°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando en representación del ciudadano JEAN CARLOS PIÑA MONTILLA, plenamente identificado en actas, se dirige a impugnar la sentencia condenatoria Nº 0131-2021 dictada en fecha catorce (14) de octubre de 2021 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: DECLARA NO CULPABLES, a los acusados REINA MARÍA ATENCIO ZERPA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-. 21.570.892, natural de El Vigía, estado Mérida, fecha de nacimiento 13/05/1993, de 24 años de edad, estudiante, residenciado en el sector Rosa Virginia, Manzana 11, calle 08, Casa S/N, en construcción puertas y ventanas de color blanco, Municipio Alberto Adriani del Estado bolivariano de Mérida, teléfono: 04262800132, y 04261769199, y JUAN CARLOS SAN MIGUEL FUENTES de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-. 14.023.548, natural de El Vigía, estado Mérida, fecha de nacimiento 16/01/1980, de 37 años de edad, comerciante, residenciado en el Barrio Monte Verde, Manzana 09, calle 03, con avenida 5, casa Nº 184, de color blanco con puertas y ventanas de color rojo, Municipio Alberto Adriani del Estado bolivariano de Mérida, teléfono: 0414.530.15.20, y en consecuencia los absuelve de la comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra La El Secuestro Y La Extorsión, en concordancia con el artículo 10, numeral 7 euisdem, ambos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANGEL ALBERTO MOLINA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA LA CULPABILIDAD, de la ciudadana REINA MARÍA ATENCIO ZERPA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-. 21.570.892, natural de El Vigía, estado Mérida, fecha de nacimiento 13/05/1993, de 24 años de edad, estudiante, residenciado en el sector Rosa Virginia, Manzana 11, calle 08, Casa S/N, en construcción puertas y ventanas de color blanco, Municipio Alberto Adriani del Estado bolivariano de Mérida, teléfono: 04262800132, y 04261769199, y por vía de consecuencia, LA CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias contenida en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, referidas a la 1-. La interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2-. La inhabilitación política mientras dure la pena, 3-. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, por estimarla AUTORA Y CULPABLE de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANGEL ALBERTO MOLINA en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA LA CULPABILIDAD del ciudadano JUAN CARLOS SAN MIGUEL FUENTES de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-. 14.023.548, natural de El Vigía, estado Mérida, fecha de nacimiento 16/01/1980, de 37 años de edad, comerciante, residenciado en el Barrio Monte Verde, Manzana 09, calle 03, con avenida 5, casa Nº 184, de color blanco con puertas y ventanas de color rojo, Municipio Alberto Adriani del Estado bolivariano de Mérida, teléfono: 0414.530.15.20 y por vía de consecuencia, LO CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias contenida en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, referidas a la 1-. La interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2-. La inhabilitación política mientras dure la pena, 3-. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, por estimarlo AUTOR Y CULPABLE de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANGEL ALBERTO MOLINA en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECLARA NO CULPABLE, al acusado JEAN CARLOS PIÑA MONTILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-. 31.140.829, de 18 años de edad, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, fecha de nacimiento 07/04/1999, obrero, hijo de ROSA PIÑA y de GIOVANI VALBUENA, residenciado en Tucán, sector La Pista, casa s/n, de color azul, Municipio Carraciolo Parra; y en consecuencia lo absuelve de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANGEL ALBERTO MOLINA, conforme a lo dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECLARA LA CULPABILIDAD del ciudadano JEAN CARLOS PIÑA MONTILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-. 31.140.829, de 18 años de edad, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, fecha de nacimiento 07/04/1999, obrero, hijo de ROSA PIÑA y de GIOVANI VALBUENA, residenciado en Tucán, sector La Pista, casa s/n, de color azul, Municipio Carraciolo Parra y por vía de consecuencia LO CONDENA a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias contenida en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano, referidas a 2-. La inhabilitación política mientras dure la pena, 3-. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, por estimarlo AUTOR Y CULPABLE de la comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en concordancia con el artículo 10, numeral 7 eiusdem, ambos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANGEL ALBERTO MOLINA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los penados, hasta tanto el Juez de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, una vez haya quedado definitivamente firme la sentencia decidida sobre la misma. ASI SE DECIDE. El tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Destacado Original).
V
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha veintiséis (26) de abril de 2022 se llevó a efecto por ante este Tribunal Superior audiencia oral de conformidad con lo previsto en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al presente recurso de apelación, dejándose constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, miércoles veintisiete (27) de Abril de dos mil veintidós (2022), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad pautada para llevarse a efecto Audiencia Oral, en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud al Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Indira Karina Niño Petit, Defensora Pública Tercera (3°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano Jean Carlos Piña Montilla, titular de la cedula de identidad Nº 31.140.829, dirigido a impugnar la sentencia Nº 131-2021 de fecha catorce (14) de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara. Se constituye esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por las Juezas Profesionales Dra. María Del Rosario Chourio Urribarrí (Presidenta-Ponente), Dra. Yenniffer González Pirela y Dra. Vanderlella Andrade Ballesteros junto al Secretario, Abg. Cristopher Montiel Mejía y el alguacil de Sala. Acto seguido, una vez instaurada la conectividad con los Tribunales que actúan en colaboración con esta Sala a los fines de llevar a cabo la presente audiencia; la Jueza presidenta de la Sala solicita al Secretario verificar la presencia de las partes encontrándose presentes en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el Profesional del Derecho Tomasino Guillen quien actúa en representación de los acusados Reina Atencio y Juan San Miguel, quienes fueron debidamente trasladados a dicha sede desde el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA). Asimismo, se verifica la asistencia a la sede del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara de la Profesional del Derecho Indira Niño, Defensora Pública Tercera (3°), quien actúa en representación del acusado Jean Carlos Piña Montilla, quien fue debidamente trasladado desde Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia y del Profesional del Derecho John Urdaneta, Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público, presente en dicha sede. Por otra parte se observa la inasistencia de la ciudadana Leida Ospino Flores, víctima del presente asunto, quien no pudo ser debidamente notificada, toda vez que los abonados telefónicos pertenecientes a la referida ciudadana (+58 414-960.72.14 y +58 414-733.1357), no se encuentran asignados a ningún suscriptor, circunstancia esta que consta en nota secretarial de esta misma fecha, inserta al folio doscientos veintiuno (221) de la pieza principal. En este estado, la Jueza Presidenta de Sala Dra. María Del Rosario Chourio Urribarrí, declara abierta la Audiencia Oral y Pública con las partes se encuentran presentes, ello en atención a lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 448 del texto adjetivo penal, y les recuerda a los defensores y acusados que deben guardar el debido respeto, indicándoles que el presente acto no tiene carácter contradictorio, toda vez que se discuten únicamente situaciones de derecho y no de hechos, en consecuencia se realizara el acto con las partes que se encuentran presentes el día de hoy. Seguidamente se le concede la palabra al Profesional del Derecho Tomasino Guillen, quien expuso: Buenos días ciudadanas Magistradas, en este acto quisiera manifestar que nosotros estamos de acuerdo con la sentencia dada por el tribunal de juicio, es todo”. Igualmente, se le concede el Derecho de Palabra a la Profesional del Derecho Indira Niño Defensora Pública Tercera (3°) del Ministerio Público, quien expone: Buenos días ciudadanos jueces, oportunamente ratifico el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto en su momento, toda vez que la misma establece una pena bastante alta considerando de que a las otras personas se le impusieron unas penas totalmente absurdas prácticamente, en este sentido solicita esta defensa que anule la sentencia y se reponga el juicio a los fines de que otro tribunal conozca del mismo, es todo. Consecutivamente se le concede el Derecho de Palabra al Profesional del Derecho John Urdaneta, Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público, quien expone: Muy buenos días doctora por acá John Urdaneta Fiscal Provisorio 16º de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en este acto se ratifica la contestación al recurso de apelación interpuesto por la doctora quien se identificó con relación a que esta representación Fiscal considera que la pena impuesta y la decisión está totalmente ajustado a derecho ya que como puede evidenciarse en actas es un acto totalmente pluriofensivo con una persona en cautiverio se evacuaron órganos de prueba que hicieron señalamiento y comprometieron la responsabilidad penal de esta persona y por ello solicita que se confirme la decisión del tribunal a los fines de que no quede impune el delito y sea ajustado a derecho, es todo. Acto seguido, la Jueza Presidenta, procede a imponer a los ciudadanos acusados: Reina Atencio, Juan San Miguel y Jean Carlos Piña; de sus derechos y garantías, informándoles que en caso de querer declarar lo harán libre de juramento y coacción y en caso de querer hacerlo dicha declaración no será elemento para tomar una decisión, manifestando la acusada Reina Atencio: “Nosotros estamos de acuerdo con la sentencia que nos impuso el tribunal, tomando en cuenta que fue un juicio muy largo, duro año donde se presentaron diferentes pruebas tanto por fiscalía como por parte de mi defensa creo que la decisión que el juez tomo, pues fue la correcta la sentencia que impuso, yo estoy de acuerdo y creo que es necesario que este proceso termine yo ya voy a cumplir la sentencia física ya voy a cumplir cinco años privada de libertad, y pues necesito que tomen eso en cuenta y que mi sentencia sea firme para yo poder pasar al tribunal de ejecución y tome la decisión de que yo pueda tener nuevamente mi libertad, gracias, es todo”. Igualmente el acusado Juan San Miguel expone: “Yo creo que ya tenemos un tiempo que se presentaron pruebas ante el tribunal de juicio y aconteció en el juicio y quería que lo más antes posible nos dieran solución de una sentencia firme doctora, es todo”. Asimismo, el acusado Jean Carlos Piña, manifiesta: “No seseo declarar, es todo”. En este estado y finalizadas las intervenciones de las partes la Juez Presidenta dio por concluido el acto, siendo las once y cuarenta y ocho horas de la mañana (11:48 a.m.), del día de hoy, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Se deja expresa constancia que la presente acta no se encuentra firmada por las partes, en virtud de no encontrarse las mismas presentes físicamente en esta sede, al celebrarse el presente acto vía telemática…” (Resaltado Original).
VI
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado a las presentes actuaciones, se observa que la sentencia impugnada deviene del pronunciamiento emitido por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión a la celebración del juicio oral y público iniciado en la presente causa, mediante el cual se declaró CULPABLE y CONDENA al ciudadano JEAN CARLOS PIÑA MONTILLA a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión, por la comisión de los delitos de Secuestro con Muerte en Cautiverio, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ÁNGEL ALBERTO MOLINA; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo, observa esta Sala que el recurso de apelación incoado por la profesional del derecho INDIRA KARINA NIÑO PETIT, actuando en representación del ciudadano JEAN CARLOS PIÑA MONTILLA, en contra de la sentencia condenatoria Nº 0131-2021 dictada en fecha catorce (14) de octubre de 2021, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, se fundamenta jurídicamente en lo previsto en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de impugnabilidad objetiva de las sentencias definitivas los siguientes motivos:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Negrillas nuestras).
Identificados como han sido los motivos alegados por el apelante en su escrito recursivo, así como las denuncias planteadas por el mismo con relación a la motivación del fallo condenatorio impugnado, considera pertinente esta Sala entrar a revisar de manera previa si la sentencia recurrida cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 346. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”
En tal sentido, observa esta Sala con relación al primer requisito que la Instancia efectivamente identificó en el encabezado de la sentencia al Tribunal, a saber en este caso el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, así como la fecha de emisión del fallo y los datos concernientes a la identificación de cada una de las partes intervinientes en el proceso, haciendo mención inclusive de los tipos penales imputados y del precepto legal que los configura como delitos, razón por la cual esta Sala estima acreditado el cumplimiento del numeral 1° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al segundo requisito, observa esta Alzada de la revisión efectuada a la sentencia recurrida, que la misma dispone su primer capitulo a la “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, apartado en el cual, el Tribunal a quo deja constancia de los hechos y circunstancias que fueron alegadas y solicitadas por las partes en sus respectivas exposiciones, estimando en consecuencia esta Sala que se encuentra acreditado el cumplimiento del numeral 2° del artículo 346 ejusdem.
Asimismo, observa esta Alzada en cuanto al tercer requisito de la norma procesal in comento, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, determinación esta que debe surgir indefectiblemente de los medios de prueba admitidos y debatidos por las partes durante el juicio, los cuales deben ser apreciados y valorados por el Juez con la finalidad de determinar si la conducta desplegada por el o los acusados se subsume en el tipo penal imputado; observa este Tribunal Colegiado que la sentencia impugnada recoge en su capitulo tercero la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, verificándose así el cumplimiento del numeral 3° del artículo 346 ídem.
Continuando con lo anterior, verifica igualmente esta Sala en cuanto al requisito contenido en el numeral 4 del artículo in comento, que la sentencia impugnada expone ampliamente en su Capítulo IV denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, los motivos en que se fundamenta la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Instancia, constatándose así el cumplimiento del numeral 4° del artículo 346 ídem.
Por último, a objeto de completar la revisión efectuada por este Cuerpo Colegiado a la sentencia recurrida, se evidencia que la misma cumple con las exigencias contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 346 ibidem, toda vez que en su parte Dispositiva establece el criterio que finalmente acogió el Juez de Juicio, con relación a los hechos objeto de debate, el cual resultó producto de la valoración que esta realizó de las pruebas incorporadas al juicio oral y público.
Ahora bien, verificado como ha sido que la sentencia objeto de impugnación cumple en forma con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, con relación a la denuncia esgrimida por la parte recurrente, dirigida a cuestionar la motivación de la sentencia por considerar que la misma adolece del vicio de “ilogicidad manifiesta en la motivación”, previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal como motivo de impugnación de las sentencias definitivas, estima oportuno asentar las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales:
Con relación a la motivación de las sentencias, señala el autor Ramón Escobar León en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica” (2001, p. 39), lo siguiente:
“Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…” (Negrillas de la Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 24 de fecha 28/02/2012, estableció con relación a la motivación de las sentencias el siguiente criterio:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica…
(…) La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho.
(…) La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.” (Negrillas de esta Alzada).
Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 153 de fecha 26/03/2013, precisó con relación a este punto lo siguiente:
“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (Sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio, y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…” (Destacado nuestro).
A tenor de lo anterior, se precisa que la motivación es un elemento esencial que debe contener toda decisión judicial como garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional, que exige al Juez entre otras cuestiones la expresión completa, detallada, lógica y coherente de los motivos de hecho y de derecho que sustentan sus decisiones, ello con la finalidad de ofrecer certeza y seguridad jurídica a las partes, al tiempo en que se les permite acceder a los fundamentos de la decisión para que puedan ejercer los recursos correspondientes.
Ahora bien, respecto al vicio de ilogicidad denunciado por la defensa, estiman pertinente señalar las Juezas Integrantes de esta Sala, que la infracción referida engloba un vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, y por lo general se presenta cuando el fundamento examinado en las pruebas no guarda relación con el dispositivo de la sentencia, vale decir, no existe coherencia entre los argumentos con los cuales el Juez o Jueza pretende fundar su decisión, y lo que hubiere resultado probado durante el desarrollo del debate. En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador o Juzgadora llega a un convencimiento que carece de lógica, o articula pensamientos desacertados e incongruentes al expresar los fundamentos de su decisión, no existiendo en consecuencia un razonamiento lógico-jurídico entre lo analizado por el Juez y el dispositivo del fallo.
Al respecto, el autor Jorge Longa Sosa en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal (p. 709 – 713), explica lo siguiente:
“…Se requiere que la ilogicidad sea manifiesta, evidente, patente, que se note de inmediato sin necesitar mayor análisis, la ilogicidad se configura en la incongruencia entre la acusación y su ampliación y lo sentenciado. La sentencia no debe reducirse ni extenderse respecto de lo imputado, por cuanto debe pronunciarse sobre todo lo debatido…” (Negrillas de la Sala).
En este mismo orden de ideas, el tratadista Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, explicó en cuanto a este vicio que:
“...Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simples exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).
Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 157 de fecha 17/05/2012, reiteró el criterio fijado en sentencia N° 499 de fecha 11/02/2011, al expresar sobre ente punto que:
“…según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias…” (Destacado de este Tribunal Colegiado).
A tenor de lo anterior, se precisa que la motivación conlleva principalmente que el razonamiento entre los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan la sentencia, y la conclusión a la que el Juez o Jueza arriba en su decisión, deben ser lógicos y coherentes, de manera que se permita a las partes el acceso a los motivos que determinaron al Juez a dictar su veredicto, ello en el entendido de que la motivación, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, se considera como un requisito de orden público que toda sentencia debe reunir de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Partiendo de las consideraciones anteriores, observa esta Sala que la parte recurrente plantea como primer punto de denuncia que la sentencia impugnada adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, aduciendo que la Juzgadora de Juicio declaró culpable al ciudadano JEAN CARLOS PIÑA MONTILLA de la comisión de los delitos imputados, por considerar que se encontraba plenamente acreditada en actas su responsabilidad penal en los hechos atribuidos, todo lo cual, a decir de quien recurre, concluye únicamente con fundamento en el testimonio de los tres funcionarios aprehensores que asistieron al juicio oral y público, desestimando a su vez las declaraciones aportadas por otros órganos de prueba que, a criterio de la defensa, han debido ser tomadas en consideración por el Tribunal.
Denuncia en tal sentido el apelante que la Jueza de la recurrida no ha debido otorgarle pleno valor probatorio a dichas pruebas testimoniales para declarar la culpabilidad del ciudadano JEAN CARLOS PIÑA MONTILLA, alegando como fundamento de la presente denuncia que el solo dicho de los funcionarios no constituye fundamento suficiente para que se considere comprometida la responsabilidad penal de los acusados según lo ha referido en múltiples ocasiones el Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, razón por la cual considera que la sentencia debe ser anulada y así solicita sea declarado por esta Instancia Superior.
Po otra parte, sobre la declaración rendida por el ciudadano NICANOR DOMINGO MOLINA SAEZ, denuncia la parte recurrente que dicho testimonio no fue apreciado positivamente por la Juzgadora de Instancia, no obstante ser aportado por uno de los acusados, quien fue conteste al narrar en el juicio los hechos y circunstancias que dieron origen al presente proceso, razón por la cual estima ha debido ser valorado por la Instancia a objeto de determinar la no culpabilidad de su representado en la comisión de los delitos de Secuestro con Muerte en Cautiverio, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 numeral 7 ejusdem; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Precisado como ha sido el anterior punto de denuncia, así como los medios de prueba atacados por la parte recurrente, este Tribunal Colegiado procede a revisar la valoración y adminiculación que el Juzgador de Mérito efectuó del cúmulo de elementos probatorios incorporados al proceso, a objeto de verificar efectivamente si la sentencia adolece del vicio señalado o si por el contrario se encuentra ajustada a derecho, constatándose lo siguiente:
1. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO NICANOR DOMINGO MOLINA SAENZ: Sobre esta prueba testimonial se observa que el Juez de Juicio dejó establecido en su sentencia que la misma deviene del prenombrado ciudadano, quien admitió los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público (siendo promovido por esta razón como nueva prueba por la defensa y admitido por la Instancia), al declarar en juicio ser participe del robo y del secuestro de quien en vida respondiera al nombre de Ángel Alberto Molina, destacando que no conoce a los acusados Jean Carlos Piña Montilla, Reina Atencio Zerpa y Juan Carlos Sanmiguel Fuentes, y que los mismos no formaban parte del grupo de personas que conjuntamente con él habían planeado la ejecución de tales delitos, sin embargo, de las actas se desprende que los funcionarios actuantes dejaron constancia que el ciudadano Nicanor Domingo Molina Saenz, resultó aprehendido en el Sector Bubuqui VI, Calle Principal, en el área del estacionamiento de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani de El Vigía, estado Mérida, dentro del vehículo Clase: Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo LUV, Tipo PICK UP, Color: AZUL, Año: 2008, Placa: A70BR1A, el cual le fue despojado a la víctima, estando en compañía de dos (02) de los acusados, a saber; Reina Atencio Zerpa y Juan Carlos Sanmiguel Fuentes.
De igual forma, se observa que el Juez a quo consideró en su sentencia que los funcionarios actuantes lograron aprehender al ciudadano Jean Carlos Piña Montilla en el Sector La Plata, Calle Principal, Casa S/N Parroquia Santísimo Sacramento, Municipio Caracciolo Parra de Olmedo, estado Mérida, ubicación que les fue aportada por el ciudadano Nicanor Domingo Molina Saenz, razón por la cual no le otorgó valor probatorio a dicho testimonio, ello en virtud de considerar que el ciudadano antes referido, en aras de favorecer al resto de los acusados, miente en su testimonio y falsea la verdad, narrando circunstancias de hecho que no fueron corroboradas por ningún medio de prueba durante el desarrollo del juicio oral y público, estimando esta Sala que la valoración dada por el Juez a quo a esta prueba se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
2. DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA LEIDA MARGARITA OSPINA FLORES: Con respecto a esta prueba testimonial, el Tribunal de Instancia señaló que la prenombrada ciudadana, quien fuera esposa de la víctima, declaró que el ciudadano Ángel Alberto Molina estaba siendo extorsionado por personas que amenazaban con atentar contra y su vida y la de su familia, destacando que un primo del hoy occiso de nombre Nicanor Domingo Molina Saenz, se encontraba involucrado en los hechos que ocasionaron su muerte prematura, razón por la cual, el Juzgador ad quo le otorgó valor probatorio a dicho testimonio debiendo ser adminiculado con el resto de pruebas contentivas del acervo probatorio. En consecuencia precisa esta Alzada que la valoración realizada por el Juez a quo sobre esta prueba se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
3. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO CRISANTO EMIRO SIERRA ALQUICHIRE: Sobre la declaración depuesta por el mencionado funcionario, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nº 22 Mérida de la Guardia Nacional Bolivariana, se observa que el Tribunal de Instancia le otorgó valor probatorio, por cuanto el mismo contribuye a determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales el acusado Jean Carlos Montilla Piña fue aprehendido, advirtiendo asimismo que la mencionada prueba testimonial deberá ser confrontada y adminiculada con el resto del acervo probatorio, estimando este Tribunal Superior que la valoración efectuada por el Juez a quo con relación al testimonio aportado por dicho funcionario se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
4. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO NORVIS JOSÉ CHACÍN ROSALES: Con relación a esta prueba testimonial depuesta por el prenombrado ciudadano, quien refiere ser hermano de la víctima de autos, manifestando igualmente que el mismo estaba siendo objeto de extorsiones por parte de unas personas que amenazaban con atentar contra su vida y la de su familia, señalando que solo tiene conocimiento de una persona que estuvo incursa en el secuestro y posterior muerte de su hermano, siendo este un primo de ambos de nombre Nicanor Domingo Molina Sáenz, se observa que el Juzgador de Instancia la valora positivamente, debiendo ser adminiculada y confrontada con el resto de los medios de prueba incorporados al debate, estimando este Tribunal Colegiado que la valoración dada por el Juez a quo se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
5. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO CÉSAR ALVEIRO ROSALES: Observa esta Alzada con relación a esta prueba testimonial que el Tribunal a quo le otorga valor probatorio, por cuanto el referido ciudadano indica ser hermano de quien en vida respondiera al nombre de Ángel Alberto Molina, señalando que el mismo estaba siendo extorsionado por unas personas que amenazaban con atentar contra su vida y la de su familia, destacando que el día jueves doce (12) de octubre de 2017, previo al secuestro de la víctima de autos, recibió una llamada de los extorsionadores que en ese momento tenían sometido al hoy occiso exigiéndole la cantidad de “cien (100) millones” por la vida de su hermano. Asimismo indica en su declaración que el ciudadano Nicanor Domingo Molina Sáenz, era participe de los hechos controvertidos, razón por la cual estima este Cuerpo Colegiado que la valoración dada por el Juez de Instancia a esta prueba se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
6. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO JAVIER ANTONIO VILLALOBOS RUÍZ: Sobre la declaración depuesta por dicho funcionario, Oficial Jefe de la Policía del estado Mérida, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas a la aprehensión de los acusados Reina María Atencio Zerpa y Juan Carlos Sanmiguel Fuentes, incursos en la presente causa penal, practicada en el Sector Bubuqui VI, Calle Principal, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani de El Vigía estado Mérida, con ocasión a una llamada telefónica que indicaba que había una camioneta sospechosa que transitaba por el referido sector, misma que se encontraba solicitada por un caso de secuestro, se observa que el Tribunal de Instancia le otorga valor probatorio en contra de los prenombrados acusados, determinando esta Sala que la valoración y concatenación efectuada por el Juez a quo en cuanto a esta prueba se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
7. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO MOISES SALAZAR MOLINA: Sobre la declaración rendida por el mencionado funcionario, Oficial de la Policía del estado Mérida, se observa que el Tribunal de Instancia le otorgo valor probatorio por cuanto establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas a la aprehensión de los acusados Reina María Atencio Zerpa y Juan Carlos Sanmiguel Fuentes, en el Sector Bubuqui VI, Calle Principal, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani de El Vigía estado Mérida, quienes conducían una camioneta de color azul que según registro del Sistema de Investigación e Información Policial, se encontraba solicitada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Municipal de Caja Seca, por Robo y Secuestro, razón por la cual estima este Cuerpo Colegiado que la valoración realizada por el Juez de a quo se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
8. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ANDYS MACDIEL OCHOA FERNÁNDEZ: Con respecto a esta prueba testimonial depuesta por el mencionado funcionario, Detective Agregado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Caja Seca, en la cual refiere que se trasladó al lugar de los hechos acompañando del funcionario que realizó la inspección técnica, siendo este el Sector Rosario, Calle Principal, específicamente frente a la Hacienda Caño Negro, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre, estado Zulia, sitio en el que fue despojado el hoy occiso de su vehículo y posteriormente secuestrado, indicando asimismo que fue informado por varios testigos presenciales que la víctima de autos se encontraba en su camioneta dialogando con varios sujetos y que observaron cuando lo bajaron de la misma y lo montaron en la parte trasera del vehículo, en este sentido, aun y cuando señala que no haber realizado la inspección del lugar donde se suscitaron los hechos, manifiesta que estuvo presente en el sitio in comento, razón por la cual el Tribunal de Instancia le otorga valor probatorio, estimando esta Alzada que la misma se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
9. DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA REINA SOFÍA ATENCIO ZERPA: Con relación a la deposición de la prenombrada ciudadana, quien dijo ser hermana de la acusada Reina María Atencio Zerpa, y manifestó que en fecha doce (12) de octubre de 2017 se encontraba con la ahora encartada de actas en la Licorería Suinmoca ubicada en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, debido a que se disponían a celebrar el cumpleaños de una amiga al momento de ser aprehendida conjuntamente con el ciudadano Juan Carlos Sanmiguel Fuentes, -quien previamente había llegado al sitio en cuestión en una moto- por cuatro (04) funcionarios que habían llegado en una camioneta, indicando a su vez que en dicho vehículo había permanecido una persona que no logró ver; se observa que el Juez a quo no le otorga valor probatorio, por cuanto dicho testimonio no quedó establecido en el desarrollo del debate, no proporcionándole la convicción necesaria para acreditar la coartada empleada a favor de los acusados Reina María Atencio Zerpa y Juan Carlos Sanmiguel Fuentes, razón por la cual este Tribunal Colegiado considera ajustada a derecho dicha valoración. Así se decide.-
10. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ROLANDO ELISEO GÓMEZ MONTILLA: Con respecto a la declaración rendida por el mencionado ciudadano, estimó el Tribunal a quo que la misma deviene de una persona quien dice haberse encontrado en la Licorería Suinmoca ubicada en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuando resultaron aprehendidos los acusados de autos Reina María Atencio Zerpa y Juan Carlos Sanmiguel Fuentes, destacando que al sitio in comento llegaron dos (02) vehículos; el primero era un carro blanco del cual se apeó un señor alto encapuchado, y el segundo era una camioneta doble cabina de color azul, de la cual se bajaron dos (02) policías, quienes sin mediar palabras detuvieron a los hoy procesados, no obstante, dicho testimonio no quedó establecido durante el desarrollo del debate, razón por la cual no le genera al Juez de Instancia la convicción necesaria para acreditar la coartada empleada a favor de los prenombrados acusados, por lo que no le otorga valor probatorio alguno, ello en virtud de no contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto penal, considerando este Tribunal Colegiado que la valoración dada por el Juez de Instancia se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
11. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ ENRIQUE CONTRERAS BOTELLO: Sobre la deposición realizada por el prenombrado ciudadano, preciso el Juzgador de Instancia que la misma deviene de una persona que manifestó encontrarse con el acusado Juan Carlos Sanmiguel Fuentes en una licorería, cuando se percató que llegó una camioneta Hilux de color azul, en la cual alega montaron al referido ciudadano. De igual forma, destaca que ambos se trasladaban en una moto y al ver que detuvieron a su acompañante, se encargó de llevarla a su dueño, no obstante, estima el Tribunal a quo que esa versión de los hechos no quedó establecida durante el desarrollo del debate oral, por lo que dicho testimonio no le proporciona la convicción necesaria para acreditar la coartada empleada a favor de los acusados Reina María Atencio Zerpa y Juan Carlos Sanmiguel Fuentes, razón por la cual no le otorga valor probatorio, estimando este Tribunal Superior que la valoración realizada por el Juez a quo se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
12. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JAVIER ENRIQUE MANRIQUE RIVAS: Con respecto a la declaración rendida por el ciudadano ut supra mencionado, el Tribunal de Instancia precisó que la misma deviene de una persona que manifestó no tener conocimiento alguno de los hechos objeto de la presente causa, señalando que el acusado Juan Carlos Sanmiguel Fuentes es su primo y que le había prestado su moto el día anterior a su detención, destacando a su vez que ignora la ubicación exacta del sitio en el cual fue aprehendido. De igual forma, advierte el Juez a quo que el prenombrado ciudadano no aportó información relevante que conduzca al esclarecimiento de los hechos, así como tampoco su testimonio obra a favor o en contra del acusado, por lo que no estimo acreditada su coartada, razón por la cual no le otorga valor probatorio, criterio que considera esta Alzada esta ajustado a derecho. Así se decide.-
Ahora bien, culminada como ha sido la revisión efectuada por esta Sala a la valoración dada por el Tribunal de Instancia a las pruebas testimoniales incorporadas al debate oral y público, se procede igualmente al examen y revisión de la valoración y concatenación que el Juez a quo realizó de las pruebas documentales promovidas y debatidas por las partes, constatándose lo siguiente:
Con respecto al Acta de Investigación, suscrita en fecha doce (12) de octubre de 2017 por los funcionarios Leonel Trasmonte, Luís Carrero, Yosmer Marrón, Andys Ochoa y Danny Pineda, adscritos a la Sub Delegación Caja Seca del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, este Tribunal ad quem observa que el Juzgador de Instancia no le otorgó valor probatorio debido a que dicha prueba fue incorporada en el juicio a través del testimonio oral del funcionario Andys Macdiel Ochoa Fernández, quien manifiesta haber acompañado al funcionario que realizó la Inspección Técnica en el Sector La Rosario, Calle Principal, específicamente en la Hacienda Caño Negro, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del estado Zulia, lugar donde fue hallado el cuerpo sin vida del ciudadano Ángel Alberto Molina.
De igual forma, observa esta Alzada en relación a las Actas Policiales, suscritas en fechas trece (13) y catorce (14) de octubre de 2017 por los funcionarios Jorge Guerrero, César Pernia, Alirio Belandria, Jesús Briceño, Javier Villalobos, Albio Picón, Moisés Salazar y Jorge Guerrero, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 8 El Vigía del Cuerpo de Policía del estado Mérida, que el Tribunal de Instancia no le otorgó valor probatorio alguno por no tener carácter de prueba documental, y siendo que la “fuente de prueba” fue incorporada en el juicio a través del testimonio oral de los funcionarios Javier Antonio Villalobos Ruiz y Moisés Salazar Molina, cumpliendo de esta manera con el principio procesal del contradictorio de las pruebas al valorar con anterioridad la declaración depuesta por los prenombrados funcionarios.
Del mismo modo, observa este Cuerpo Colegiado en atención al Acta de Investigación suscrita en fecha catorce (14) de octubre de 2017 por los funcionarios Marcelo Angulo, Edgar Araujo, Rodríguez Guerrero, Ernesto Gómez, Argenis Gutiérrez, José Villasmil, Crisanto Sierra, Xavier Ochoa, Martínez Villanueva y Yorberth Arenga, adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nº 22 Mérida de la Guardia Nacional Bolivariana, que el Juez de Juicio no le otorgo valor probatorio, por cuanto la misma fue incorporada en el juicio a través del testimonio oral del funcionario Crisanto Emiro Sierra Alquichire, razón por la cual consideran estas Jurisdicentes que la valoración realizada por la Instancia se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a las Actas de Investigación Penal, suscritas en fecha quince (15) de octubre de 2017 por el funcionario Richard Arocha adscrito a la Sub Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (CICPC), así como también el Acta de Investigación Penal suscrita en fecha doce (12) de octubre de 2017 por el detective Yosmer Marrón, adscrito a la Sub Delegación Caja Seca del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y las Actas de Investigación Penal suscritas en fecha trece (13) de octubre de 2017, por los funcionarios José Villamizar, José Peña, Carlos Goitia, y Alejandro Bautista adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia Base Sur del Lago, Caja Seca; esta Sala observa que el Juzgador de Juicio no les otorgó valor probatorio alguno, por cuanto las referidas actas fungen como una narración de una actuación en la cual los funcionarios plasman lo realizado, sin embargo, esa percepción del funcionario debe ser incorporada con los principios que rigen el proceso penal, a saber: oralidad, inmediación y contradicción, aunado al hecho de que la misma no forma parte de los documentos que taxativamente establece el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, para su incorporación al juicio, y si bien, destaca el Tribunal a quo que al momento de su incorporación no hubo objeción de las partes, no puede atribuírsele valor probatorio debido a que dicha Actas de Investigación Penal no tienen carácter de prueba documental, considerando este Tribunal ad quem que la valoración realizada por el Juzgador de Mérito sobre dichas pruebas documentales se encuentra ajustada a derecho Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al Acta de Inspección Técnica suscrita en fecha trece (13) de octubre de 2017 por el funcionario Marcelo Angulo, adscrito al Comando Antiextorsión y Secuestro Nº 22 Mérida de la Guardia Nacional Bolivariana, observa esta Sala que la presente acta de inspección determina el lugar en el cual fue encontrado el cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de Ángel Alberto Molina, a saber en el Sector María del Rosario del Municipio Sucre de la Parroquia Gibraltar del estado Zulia, específicamente en un punto a orillas de la quebrada Caño Negro, donde inicia la zona protectora, en un área a cielo abierto con abundante luz natural donde no interfieren elementos artificiales elaborados por el hombre; determinado de igual forma, las condiciones en las cuales fue hallado el cadáver: posición decúbito ventral, semioculto por la vegetación tipo pasto, manos atadas a la espalda con una tira de tela de tela blanca con rayas de color negro, quien para ese momento vestía un (01) pantalón de jean azul, una (01) correa de cuero de color marrón, zapatos de color marrón y atada a su cabeza tenía una (01) chemise de color blanca con rayas azules, determinando el Juzgador de Instancia que dicha prueba resulta útil para comprobar la existencia del referido lugar, estando dicha valoración ajustada a derecho. Así se decide.
En cuanto al Acta de Inspección Técnica suscrita en fecha trece (13) de octubre de 2017 por el funcionario José Villasmil Cadavia, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nº 22 de la Guardia Nacional Bolivariana, esta Sala observa, que dicha inspección técnica fue practicada en el lugar en el cual se produjo la aprehensión de los ciudadanos Jean Carlos Piña Montilla, Manuel Cecilio Mijares Suárez y Gerbis Joel Pacheco Billega, a saber en el Sector La Plata Calle Principal, Casa S/N Parroquia Santísimo Sacramento, Municipio Caracciolo Parra de Olmedo, estado Mérida, razón por la cual, el Tribunal de Instancia dejo asentado que dicha prueba resulta útil para comprobar la existencia y estado del lugar inspeccionado, otorgándole valor probatorio.
Seguidamente, en cuanto al Acta de Inspección Técnica suscrita en fecha quince (15) de octubre de 2017 por los funcionarios William Valbuena y Richard Arocha, adscritos a la Sub Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se observa que el Tribunal de Instancia constató que la referida acta deviene de la aprehensión de los ciudadanos Reina María Atencio Zerpa y Juan Carlos Sanmiguel Fuentes en la Avenida 15, específicamente en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 08, El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, estado Mérida, por lo que considera el a quo que dicha prueba resulta útil para comprobar la existencia y estado del lugar inspeccionado, otorgándole valor probatorio.
Asimismo, sobre el Acta de Inspección Técnica suscrita en fecha doce (12) de octubre de 2017 por los funcionarios Leonel Transmonte, Luís Carrero, Yosmer Marrón, Andys Ochoa y Danny Pineda, adscritos a la Sub Delegación Caja Seca del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se observa que el Tribunal de Juicio constató que la referida inspección técnica se realizó en el lugar donde fue despojado el hoy occiso de su vehículo tipo camioneta y posteriormente secuestrado, siendo el sitio in comento el Sector La Rosario, Calle Principal, frente a la Finca Caño Negro, Vía Pública, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del estado Zulia, razón por la cual considera el Juzgador de Instancia que dicha prueba resulta útil para comprobar la existencia y estado del lugar inspeccionado, otorgándole valor probatorio.
De igual forma, en cuanto al Acta de Inspección Técnica suscrita en fecha trece (13) de octubre de 2017 por los detectives José Peña, Alejandro Bautista y José Villamizar, ambos adscritos a la Sub Delegación Caja Seca del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se observa que el Juzgador de Juicio constató que la misma se realizó en el lugar donde se produjo el hallazgo del cuerpo sin vida del ciudadano Ángel Alberto Molina, siendo el sitio in comento el Sector La Rosario, específicamente a un kilómetro del puente La Rosario, Zona Boscosa, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del estado Zulia, razón por la cual considera el Juzgador de Instancia que dicha prueba resulta útil para comprobar la existencia y estado del lugar inspeccionado.
Del mismo modo, con relación al Acta de Inspección Técnica suscrita en fecha trece (13) de octubre de 2017 por los funcionarios José Peña, Alejandro Bautista y José Villamizar, adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidios del estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se observa que el Juez de Instancia le otorga valor probatorio por cuanto la misma deviene de la Inspección Técnica realizada en el Depósito de Cadáveres de la Funeraria Virgen del Carmen, el cual se encuentra ubicado en el Sector Monte Adentro, Vía Bobures, Parroquia El Batey, Municipio Sucre del estado Zulia, en la que se dejo plasmado que en el referido lugar se encontraba una (01) camilla metálica, tipo móvil y sobre ella reposaba el cadáver de una persona adulta del sexo masculino en posición dorsal, desprovisto de su vestimenta, no describiéndose rasgos fisonómicos del mismo debido a su avanzado estado de descomposición. Del mismo modo, se desprende de la referida acta, que el cadáver no presenta heridas abiertas o heridas producidas por algún arma de fuego, así como también destaca la lividez en toda la región de la espalda y rigidez cadavérica en toda la anatomía corporal, razón por la cual el Tribunal de Instancia le otorga valor probatorio, estimando estas Jurisdicentes que dicha valoración se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Seguidamente, en cuanto al informe de Experticia de Reconocimiento Técnico suscrito en fecha quince (15) de octubre de 2017 por el funcionario Elizander Moncada, adscrito a la Sub delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, observa esta Alzada que el Juzgador de Juicio dejó asentado en su sentencia que la misma deviene del análisis practicado a los siguientes objetos incautados durante el procedimiento policial: 1. Un (01) teléfono móvil, elaborado de material sintético del color negro y gris, con las siguientes características: Marca: Blackberry, Modelo: REV71UW, Serial IMEI: 35383405683861, provisto de su batería modelo Blackberry de color negro, contentivo de una tarjeta Sim Card, perteneciente a la empresa Movilnet, Serial Nº 8958060001519114702; 2. Un (01) teléfono celular, elaborado de material sintético de color negro y gris, con las siguientes características: Marca: Blackberry, Modelo: REV71UW, serial IMEI 352493050300913 provisto de su batería modelo Blackberry de color negro, contentivo de una tarjeta Sim Card perteneciente a la empresa Movistar , Serial Nº 5804220010200331; 3. Un (01) teléfono móvil, elaborado de material sintético del color negro y gris, con las siguientes características: Marca: Blackberry, Modelo: REV71UV, Serial IMEI: 352493052283562, provisto de su batería modelo Blackberry de color negro, contentivo de una tarjeta Sim Card, perteneciente a la empresa Movilnet, Serial Nº 5804520000056697; 4. Un (01) arma de fuego para uso individual corta por su manipulación de fabricación artesanal, calibre 38, comúnmente denominada Revolver, de color negro, empuñadura de plástico, sistema de mecanismo constitutivo por un disparador, un martillo percutor y una nuez de carga; y 6. Una (01) Munición, conocidas comúnmente como bala, tipo raso de plomo calibre 38, Calibre 38, Marca: CAVIM SPL, estimando el Juez de Instancia que por medio de ellas se acredita la existencia de los objetos incautados durante el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, comparando y adminiculando la presente prueba con el resto del material probatorio, razón por la cual considera este Tribunal Colegiado que la valoración dada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, y no contraviene en forma alguna la tutela judicial efectiva.-
Asimismo, sobre el informe de Experticia de Reconocimiento de Serial Nº 9700-238-522-17, suscrito por el funcionario Jesús Rodríguez, adscrito a la Sub Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), relacionada con el vehículo: Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo LUV, Tipo, PICK UP, Color: Azul, Año: 2008, Placas A70BR1A, Uso: CARGA, Serial de carrocería: 8LBETF1N980001962, Serial de Motor: 266528, se observa que el Juez a quo le otorga valor probatorio por cuanto acredita la existencia del vehículo que bajo amenaza de muerte le fue despojado a la víctima de autos en el momento en que fue secuestrado, mismo en que resultaron aprehendidos los acusados Reina María Atencio Zerpa y Juan Carlos Sanmiguel Fuentes, observando esta Alzada que la misma fue comparada y adminiculada con el resto del acervo probatorio por el Tribunal de Instancia, considerando que dicha valoración se encuentra ajustada a derecho.
De igual forma, en cuanto a la Experticia de Reconocimiento Técnico suscrita en fecha quince (15) de octubre de 2017 por el funcionario Obdulio Guerrero, adscrito a la Sub Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (CICPC), se observa que el Juzgador de Juicio dejó asentado que la misma deviene del análisis practicado a los siguientes objetos: 1. Un (01) teléfono celular, Marca: Samsung, serial IMEI 355072/04/050602/4, serial RR1ZB09407K, provisto de una batería de color negro, contentivo de una tarjeta sim card perteneciente a la empresa Movistar, serial Nº TE1SB24WS/1-B; 2. Un (01) teléfono celular, Marca: Companion, provisto de su batería modelo: SM301, contentivo de una tarjeta sim card perteneciente a la empresa Movistar; 3. Un (01) dispositivo móvil denominado celular, Marca: Blackberry, Modelo: RFH121LW, serial IMEI 35487958331854, provisto de batería modelo: Blackberry SL1, contentivo de una tarjeta sim card perteneciente a la empresa Movilnet; y 4. Un (01) teléfono celular, Marca: Lenovo, Modelo: Lenovo A2010-1, serial HKL27VT, (30) serial IMEI 867530021418015, provisto de batería modelo: Lenovo, contentivo de una tarjeta sim card perteneciente a la empresa Movistar, se observa que el Tribunal a quo le dio valor probatorio, siendo la misma comparada y adminiculada con el resto del acervo probatorio, por lo que esta Alzada considera que la valoración otorgada por la Instancia se encuentra ajustada a derecho.
Del mismo modo, sobre la Experticia de Regulación Prudencial suscrita en fecha doce (12) de octubre de 2017 por el funcionario Danny Pineda, adscrito a la Sub Delegación Caja Seca del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se observa que el Juzgador de Juicio constató que la referida experticia fue practicada a un (01) vehículo automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: LUV-LUV D-MAX 3.5L Color: Azul, Año: 2008, Placa: A70BR1A, Uso: Carga, Tipo PICK UP D / CABINA, Serial de Carrocería: 8LBETF1N980001962, Serial del Motor: 6VE1-266528, valorado por la cantidad de setenta millones de bolívares (70.000.000,00 Bsf.) -del cono monetario que prevalecía en el año 2017-, lo cual determina el valor de mercado de la prenombrada unidad vehicular, y de igual forma se verifica, que la misma se corresponde con el vehículo que le fue despojado a la víctima de autos en el momento de ser secuestrado, por lo que dejó asentado la Instancia que dicha prueba fue confrontada con el resto del material probatorio para precisar la responsabilidad penal del acusado de autos, razón por la cual considera este Cuerpo Colegiado que la valoración dada por el Juzgador de Juicio se encuentra ajustada a derecho.
Por otra parte, sobre el informe de Experticia de Reconocimiento Legal suscrita en fecha trece (13) de octubre de 2017 por el funcionario Alejandro Bautista, adscrito a la Sub Delegación Caja Seca del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se observa que el Tribunal de Instancia dejó establecido que la misma deviene de una experticia realizada al vehículo controvertido en la presente causa penal, en el cual se encontraron las siguientes prendas de vestir: una (01) chemisse de color blanco y azul sin marca, ni talla visible; y dos (02) trozos de tela de color blanco sin marca ni talla visible, quedando determinado de esta forma la vestimenta que portaba la víctima en el momento en que fue hallado sin vida y los trozos de tela que utilizaron los acusados para inmovilizarlo. En este sentido, evidencia este Tribunal ad quem que la referida prueba fue confrontada y adminiculada con el resto del acervo probatorio, por lo que consideran estas Jurisdicentes que la valoración otorgada por la Juez de Juicio se encuentra ajustada a derecho.
Cónsono con lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que el Juzgador de Juicio le otorgo valor probatorio al Acta de Defunción suscrita en fecha diecisiete (17) octubre de 2017, por el Registrador Civil de la Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del estado Zulia, quien certifica la muerte del ciudadano Ángel Alberto Molina, por cuanto la misma acredita que el cuerpo hallado sin vida corresponde a la víctima de autos, razón por la cual estima este Tribunal Colegiado que la valoración otorgada por la Instancia se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Asimismo, en cuanto al Acta de Análisis Telefónico suscrita en fecha veintidós (22) de noviembre de 2017 por el funcionario Xavier Ochoa, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando El Vigía, evidencia esta Sala que el Tribunal de Instancia le otorgó valor probatorio por cuanto la misma deviene del análisis efectuado a los siguientes abonados telefónicos: 0412-204.7691 y 0424-751.5000, mediante los cuales extorsionaban y exigían “rescate” por el secuestro del ciudadano Ángel Alberto Molina, razón por la cual considera esta Alzada que la valoración otorgada por el Juez de Instancia, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Por último, sobre el informe de Necropsia Médico Legal suscrito en fecha dieciocho (18) de octubre de 2017 por el Doctor Guillermo Melean, Experto Profesional Especialista, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, evidencia esta Alzada que el Juez de Juicio le otorgó valor probatorio, por tratarse de una prueba documental que determina claramente la causa de muerte del ciudadano Ángel Alberto Molina, a saber Examen Externo: Cabeza: Presencia de cianosis en la cara, masa encefálica en proceso de licuefacción, Cuello: Presencia de fractura de hueso hioides con hematoma en masa muscular, fractura de columna cervical. Sección de médula espinal, Tórax: pulmones y corazón congestivo en composición cadavérico. Abdomen: Vísceras huecas y macizas en descomposición cadavérica. Pelvis: sin lesiones microscópicas. Extremidades: sin lesiones macroscópicas: Conclusiones: Descomposición cadavérica avanzada. Causa de muerte: Asfixia mecánica por estrangulamiento, razón por la cual el Tribunal de Instancia le otorgó valor probatorio en contra del acusado Jean Carlos Piña Montilla, estimando esta Sala que dicha valoración se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Ahora bien, culminada como ha sido la revisión efectuada por esta Sala a la valoración y concatenación que el Juzgador de Mérito realizó de todo el acervo probatorio incorporado al juicio oral y público, consideraciones estas que son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del acusado de actas Jean Carlos Piña Montilla en los delitos de Secuestro con Muerte en Cautiverio, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Ángel Alberto Molina; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
En este sentido, precisa este Tribunal de Alzada con respecto a la primera denuncia dirigida a cuestionar el valor probatorio otorgado por el Juez de Instancia a las declaraciones depuestas por los siguientes funcionarios: Crisanto Emiro Sierra Alquiriche, Javier Antonio Villalobos Ruiz y Moisés Salazar Molina, alegando que el solo testimonio de los funcionarios no es suficiente para que se estime acreditada la responsabilidad penal del acusado de autos en el hecho punible atribuido, destacando que el Juzgador de Instancia ignoró pruebas del acervo probatorio que contrario al argumento motivado en la recurrida, acreditaban la inocencia del mismo; que el Juez de Juicio no solo determinó la responsabilidad penal en relación a la declaración rendida por los tres funcionarios, sino también en base a la declaración rendida por la ciudadana Leida Margarita Ospino Flores, quien fuera cónyuge del hoy occiso, manifestando que el mismo estaba siendo víctima de extorsión antes de que fuera secuestrado por personas que amenazaban con atentar contra su vida y la del resto de su familia, testimonio que fue adminiculado con el de los ciudadanos Norvis José Chacín Flores y César Alveiro Rosales, hermanos de la víctima, quienes corroboran la versión de los hechos aportada por el ciudadana Leida Margarita Ospino Flores, alegando que estaban siendo objeto de extorsión luego del secuestro de su hermano por unas personas que les exigían primero la cantidad de “cien (100) millones” y posteriormente “treinta (30) millones” de bolívares del cono monetario que prevalecía en el año 2017, a cambio de la libertad del ciudadano Ángel Alberto Molina, siendo adminiculado dichos testimonios a su vez con el Acta de Análisis Telefónico de fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, la cual establece la relación entre los abonados telefónicos que realizaban llamadas extorsivas a los familiares del hoy occiso.
Del mismo modo, observa este Órgano Revisor que el Tribunal de Instancia le otorgó valor probatorio al Acta de Inspección Técnica de fecha trece (13) de octubre de 2017, practicada en el sitio donde se produjo el hallazgo del cuerpo sin vida de la víctima de autos, siendo este el sector La Rosario, a un kilómetro del Puente La Rosario, Zona Boscosa, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del estado Zulia, misma que fue adminiculada con el Acta de Inspección Técnica de la misma fecha, realizada en el Deposito de Cadáveres de la Funeraria Virgen del Carmen, Sector Monte Adentro, Vía Bobures, Parroquia El Batey, Municipio Sucre del estado Zulia, lugar en el cual se encontraba el cadáver en un avanzado estado de descomposición del ciudadano Ángel Alberto Molina, todo lo cual, guarda relación y se confronta con el Acta de Defunción de fecha diecisiete (17) de octubre de 2017, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Gibraltar, mediante el cual se certifica la muerte del mencionado ciudadano, siendo esta prueba adminiculada con el Protocolo de Autopsia de fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, suscrita por el Doctor Guillermo Melean, en cual concluye que la causa de muerte de la víctima fue: Asfixia mecánica por estrangulación.
Asimismo quedó demostrado en juicio que la victima de autos, fue despojada de su vehículo bajo amenazas de muerte por un grupo de personas que portaban armas de fuego, entre ellos el ciudadano Nicanor Domingo Molina Sáenz, quien se encontraba acompañado por los hoy acusados Reina María Atencio Zerpa y Juan Carlos Sanmiguel Fuentes, resultando estos aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, quienes luego de su aprehensión se mostraron cooperantes con las autoridades indicándoles que eran los responsables de los hechos delictivos por los cuales se les investigaba junto con los ciudadanos Manuel Cecilio Mijares Suárez, Gerbis Joel Pacheco Villas y Jean Carlos Piña Montilla, quienes a su vez fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro Nº 22 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el estado Mérida, e indicaron el lugar exacto donde se encontraba el cuerpo en descomposición de quien en vida respondiera al nombre de Ángel Alberto Molina, razón por la cual considera este Tribunal Colegiado, tal como lo anuncio la Instancia, que se encuentra comprometida la responsabilidad penal del acusado Jean Carlos Piña Montilla, en la comisión de los delitos Secuestro con Muerte en Cautiverio, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 numeral 7 ejusdem, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Por otra parte, sobre el vicio de ilogicidad denunciado por la parte recurrente, argumentando que el Juzgador de Instancia realizó una incorrecta apreciación y valoración del acervo probatorio, ello al no otorgarle valor probatorio a otros medios probatorios que a su consideración eran indispensables para demostrar la no culpabilidad del ciudadano Jean Carlos Piña Montilla en la comisión de los delitos imputados, pero le otorga pleno valor probatorio a la declaración de los prenombrados funcionarios que suscribieron las Actas Policiales de fechas trece (13) y catorce (14) de octubre de 2017, considera pertinente esta Sala de Alzada señalar al apelante que las actas policiales contienen meras declaraciones de los funcionarios en su actuación policial; declaraciones que fueron corroboradas directamente por el Juzgador de Juicio al momento de recibir la declaración de los funcionarios que las suscribieron, con relación a las cuales las partes tuvieron la oportunidad de ejercer el respectivo control y contradicción de la prueba. Es por ello que tal circunstancia no es un argumento válido para denunciar que la decisión recurrida es ilógica en su motivación, declarándose SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.
De ahí que para esta Alzada, la valoración y concatenación realizada por el Juzgador de Instancia al acervo probatorio incorporado al debate, se encuentra ajustada a derecho, pues se evidencia, tal como lo indica el Juez a quo en el texto de la recurrida, que efectivamente existe un orden lógico y coherente entre las circunstancias que fueron señaladas por los funcionarios actuantes en el proceso y por el resto de órganos de pruebas que fueron evacuados en el juicio oral y público, siendo estos debidamente apreciados por el Jurisdicente a objeto de determinar la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos controvertidos, ello en ejercicio de sus funciones como órgano jurisdiccional encargado de velar por el cumplimiento de los principios y garantías que instruyen el proceso penal venezolano.
Al respecto, conviene citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 476 de fecha 13/12/2013 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual se señala con relación a la libre apreciación y valoración de la prueba por parte del Juzgador lo siguiente:
“…La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.
Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
(…Omissis…)
…de acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez o la jueza realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto.” (Resaltado de la Sala).
Además, insiste esta Sala en reiterar que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta el derecho a obtener por parte de los Tribunales de la República una sentencia justa y debidamente motivada, que se fundamente en el cumulo de pruebas incorporadas al proceso a objeto de garantizar a las partes certeza y seguridad jurídica sobre lo decidido, tal como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 423 de fecha 28/04/2009 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, al referir lo siguiente:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes.” (Destacado de esta Alzada).
A tenor de lo anterior, precisan quienes aquí deciden con ocasión a la presente denuncia, que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, pues se evidencia de la revisión efectuada al fallo recurrido que el Juzgador de Instancia valoró todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas por las partes y admitidas para su evacuación en fase de juicio, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en las cuales determinó que el acusado Jean Carlos Piña Montilla es responsable de la muerte del ciudadano Ángel Alberto Molina, todo lo cual se corroboró con las declaraciones de los funcionarias actuantes y demás elementos probatorios incorporados al debate, no evidenciando esta Alzada el vicio denunciado por el apelante en cuanto a la valoración, concatenación y adminiculación realizada por el Jurisdicente de tales medios probatorios, existiendo correspondencia entre lo alegado y probado por las partes en el juicio y lo decidido por el Tribunal en la oportunidad de dictar su sentencia, razón por la cual se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.-
Por otra parte, con ocasión a la denuncia dirigida a cuestionar la valoración dada por el Juez a quo a la declaración del ciudadano Nicanor Domingo Molina Sáenz, en la cual confiesa ser el autor de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, consideran importante quienes aquí deciden señalar a la parte recurrente que la responsabilidad penal es personalísima, por lo que, aun cuando un acusado se confesara culpable y refiera que otro es inocente, dicha declaración no debe obligatoriamente ser apreciada por el Juez para declarar la no culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, máxime cuando constan dentro de las actas suficientes elementos de pruebas que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Jean Carlos Piña Montilla en la comisión de los delitos de Secuestro con Muerte en Cautiverio, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Ángel Alberto Molina; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
En este sentido, observan estas Jurisdicentes que la valoración efectuada por el Juzgador de Instancia se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el mismo adminículo y confrontó todas las pruebas contentivas del acervo probatorio, arrojando como resultado la responsabilidad penal del ciudadano Jean Carlos Piña Montilla en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público. De igual forma, es necesario advertir a la parte recurrente que no le es dado a esta Sala de la Corte de Apelaciones como Tribunal Superior, revisar cuestiones de hecho que son propias del juicio oral y público, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 493 del primero (01) de noviembre del año 2002, mediante la cual refirió que: “En virtud del principio de inmediación, la Corte de Apelaciones no esta facultada para establecer los hechos”.
Al respecto, el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal establece sobre el principio de inmediación lo siguiente: “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”
De igual forma, este Tribunal Colegiado estima propicio traer a colación la sentencia Nº 187, de fecha diez (10) de junio de 2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó que:
“…La inmediación es un principio propio de la etapa del juicio oral, toda vez que corresponde a los jueces de control y de juicio apreciar las pruebas y establecer los hechos…” (Destacado nuestro).
Con fundamento en lo anterior, se precisa que el Juez de Instancia, al estar presente durante el desarrollo del debate, pudo comprobar que efectivamente fue el ciudadano Nicanor Domingo Molina Sáenz, quien aportó a los funcionarios policiales la ubicación del resto de los sujetos implicados en la comisión de los delitos imputados en la presente causa penal, estimando de esta forma que la confesión del acusado no podía ser valorada positivamente para declarar la no culpabilidad del acusado Jean Carlos Piña Montilla, toda vez que, tal como lo indicó el Juez a quo, existen contradicciones entre la versión de los hechos aportada por el ciudadano Nicanor Domingo Molina Sáenz y lo que, con base a en los elementos de pruebas constantes en el expediente, logró demostrarse en juicio, razón por la cual no le es dado a este Tribunal Colegiado, cuestionar el merito probatorio que el Juez de Instancia le otorgó a dicha prueba, ello debido a que el mismo fue quien ejerció la inmediación procesal durante el desarrollo del contradictorio, y en aplicación de los criterios de la sana critica y la máxima de experiencia, estimó que el acusado Nicanor Domingo Molina Sáenz buscó favorecer con su declaración la situación procesal del resto de los sujetos implicados en los hechos controvertidos, por lo que esta Sala evidencia que existe correspondencia entre lo alegado y probado por las partes durante el desarrollo del juicio oral y público y lo decidido.
De lo anteriormente expuesto, se colige que para el Tribunal de Juicio las circunstancias propias en que se desarrollaron los hechos que decantaron en la muerte del ciudadano Ángel Alberto Molina, las cuales quedaron demostradas con base en los medios probatorios incorporados por las partes al juicio oral y público, fueron suficientes para determinar que el ciudadano Jean Carlos Piña Montilla es el responsable de la comisión de los delitos de Secuestro con Muerte en Cautiverio, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Ángel Alberto Molina; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo lo cual no es refutable por esta Sala siendo que los elementos constitutivos de dichos tipos penales fueron verificados por el Juzgador de Mérito, quien tuvo la oportunidad de ejercer la inmediación durante el desarrollo del debate, atendiendo a las circunstancias que fueron alegadas por las partes y valorando conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia todos y cada uno de los elementos de prueba que fueron evacuados, con relación a los cuales las partes tuvieron la oportunidad de ejercer el respectivo control y contradicción de la prueba en garantía del derecho a la defensa.
De igual forma, consideran necesario y pertinente quienes integran este Tribunal Colegiado señalar a la parte recurrente que, mal pudiera pretender que esta Sala se pronuncie sobre circunstancias de hecho propias del debate oral y público con ocasión a la interposición del presente recurso de apelación, puesto que ello implicaría invadir competencias que la ley asigna en forma exclusiva y excluyente al Juez de Juicio, lo cual no le es dado a esta Sala en tanto órgano jurisdiccional encargado de revisar puntos de derecho y no de hecho, razón por la cual, habiendo constatado esta Alzada que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Así Se Decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la profesional del derecho INDIRA KARINA NIÑO PETIT, Defensora Pública Tercera (3°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando en representación del acusado JEAN CARLOS PIÑA MONTILLA, dirigido a impugnar la sentencia Nº 0131-2021 dictada en fecha catorce (14) de octubre de 2021, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se declara CULPABLE y CONDENA al ciudadano JEAN CARLOS PIÑA MONTILLA a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión, por la comisión de los delitos de Secuestro con Muerte en Cautiverio, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ÁNGEL ALBERTO MOLINA; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y NO CULPABLE al referido ciudadano de la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor Cometido en Circunstancias Agravantes en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho. Así se Declara.-
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la profesional del derecho INDIRA KARINA NIÑO PETIT, Defensora Pública Tercera (3°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando en representación del acusado JEAN CARLOS PIÑA MONTILLA, dirigido a impugnar la sentencia condenatoria signada con el Nº 0131-2021 dictada en fecha catorce (14) de octubre de 2021, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia condenatoria signada con el Nº 0131-2021 de fecha catorce (14) de octubre de 2021 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, por no evidenciarse la denuncia invocada con fundamento en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, no afectando ni vulnerando los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
TERCERO: SE ORDENA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA VÍA TELEMÁTICA, a los fines de que el acusado JEAN CARLOS PIÑA MONTILLA, comparezca ante la sede del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del circuito judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, y los acusados REINA ATENCIO ZERPA y JUAN CARLOS SAN MIGUEL FUENTES comparezcan ante la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, para darse por notificado de la decisión proferida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, previo traslado del sitio de reclusión en el cual se encuentran detenidos, una vez realizado el enlace correspondiente entre ambas sedes conforme a las fechas proporcionadas por las mismas.
CUARTO: ORDENA librar Boletas de Notificación de todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines de que asisten al acto de imposición de sentencia.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de mayo del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Ponente
EL SECRETARIO.
ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado, registrándose la presente sentencia en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 006-22 de la causa de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico J01-2929-2018 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el Nº VP03-R-2022-000043.
EL SECRETARIO.
ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA
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