REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de mayo de 2022
211º y 163º
Asunto Principal N°: J01-3397-2021
Decisión N°: 108-22.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Han sido recibidas en esta Alzada las presentes actuaciones contentivas de acción de amparo constitucional, incoada en fecha seis (06) de mayo de 2022 por el profesional del derecho LUIS JAVIER RODRÍGUEZ CALDERON, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 154.881, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos 1.- SERGIO RODRÍGUEZ MONTESINOS, 2.- MIGUEL ABREU VELIZ, 3.- JESÚS SALÓN ALMARZA, titulares de la cédula de identidad Nº V- 6.488.147, 7.105.589, 12.494.634, respectivamente, en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara por cuanto a criterio de la parte accionante el Tribunal de Instancia lesionó los derechos y garantías constitucionales de su representados al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Recibida como ha sido por esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones la presente acción de amparo constitucional, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior VANERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
El profesional del derecho LUIS JAVIER RODRÍGUEZ CALDERÓN, actuando en representación de los ciudadanos 1.- SERGIO RODRÍGUEZ MONTESINOS, 2.- MIGUEL ABREU VELIZ, 3.- JESÚS SALÓN ALMARZA, interpone acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, argumentando lo siguiente:
"(...) omissis haber quebrantado a los ciudadanos falsamente acusados arriba identificados Derechos y Garantías constitucionales establecidos en los artículos 20, 26, 46 y 49 numeral 1,2,5,6 y 7, 83y 115 dela Constitución Nacional en una evidente simulación de hecho punible, el ciudadano GELDY ENRIQUE PACHECO BRAVO, Juez de Juicio Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Santa Bárbara del Zulia. Residenciado en la ciudad de Santa Bárbara del Zulia. Nº de teléfono 0414-9751743, al dictar una decisión contraria a Derecho en fecha 21 de enero del 2022 al termino del juicio oral y publico, cuya lectura y publicación del texto integro se realizo en fecha 08 de abril de 2022 cambiando deliberadamente la realidad de los hechos demostrados en actas judiciales alterándolas y demostrados en juicio para condenarlos y mantenerlos privados ilegal y arbitrariamente de libertad, cuyo numero de causa penal es N° J01-3397-2021, violentando el debido proceso y los derechos humanos de los agraviados por cuanto dicto una decisión fundada en pruebas ilícitas y evidentemente falsas e ilógicas suposiciones del Juez que no se basan en prueba alguna por lo que se materializa la PRIVACION DE LIBERTAD ARBITRARIA Y CAPRICHOSA al condenar por un delito que ya habia sido sobreseído en la causa en otra modalidad y de manera contradictoria, lo cual es un gravísimo Error Judicial Inexcusable de Derecho del Juez. Se solicita este pertinente Amparo a la Libertad a los fines de que esperen en libertad las resultas del Recurso de Apelación y las acciones procedentes en Derecho que no puede ser otra que su Absolución por cuanto es manifiesto que no existe pronostico de condena en la causa. Fue transgredido por el mencionado juez de juicio al negar la figura de ka tutela judicial efectiva al no llevar a cabo un juicio imparcial, ni idóneo, ni transparente, ni independiente, ni autónomo, ni responsable, ni equitativo, ni expedito, no permitiéndole a mis defendidos las posibilidades de hacer valer sus derechos e intereses, por el contrario, coadyuvando al quebrantamiento de los mismos en colusión con el resto de los funcionarios actuantes de manera violatoria y evidente. No acordó revisión de medida, negó el Recurso de Nulidad Absoluta por ser la causa Atípica e infundada, incurrió en denegación de justicia. Dictando una decisión bajo una errónea aplicación del Derecho mediante la aplicación de una modalidad de un delito que ya había sido sobreseído. Manteniéndolos privados de libertad caprichosa y arbitrariamente. (...) omissis
Articulo 46. CRBV.
"(...) omissis De la prohibición de atentar contra la integridad de las personas. Consagrando que toda persona tiene derecho a que se le respete su integridad física, psíquica y moral. Sin embrago, mis defendidos fueron violentados con tratos inadecuados y humillantes, privándolos de libertad sin comisión de delito alguno, despojándolos de sus bienes sin orden judicial alguna, y allanando sus moradas sin orden judicial para ello, lo que se démoste en juicio, separándolos de su núcleo familiar y ambiente, alejándolos de su domicilio y de la posibilidad de sustentar sus familias, dejándolas desamparadas y en estado de indefensión. Violentando formas procesales para mantenerlos privados de LIBERTAD.
Articulo 47. CRBV.
Se llevaron a cabo allanamientos sin la debida orden judicial y se demuestra en las declaraciones de los funcionarios, apropiándose flagrantemente de objetos personales, de los cuales no se evidencia cadena de custodia. Quebrantando la garantía constitucional de la inviolabilidad del hogar. Se intenta posteriormente agregar dichas ordenes, pero se evidencia que es una falsa manipulación del expediente. Queda asentado en juicio con la misma declaración de los guardias nacionales.
Articulo 49. CRBV. Numeral 1.
Así mismo, el debido proceso es quebrantado de manera flagrante en relación al Derecho a la Defensa y la Asistencia Jurídica, reiteradamente hasta dictar una incongruente decisión derivada de una errónea aplicación de una norma jurídica, para de esta manera posibilitar la permanencia de la privativa de libertad arbitrariamente con su decisión a través de un grave error judicial de Derecho del Juez y omisiones injustificadas, dadas las subsiguientes fraudulentas omisiones para evitar la impugnación de la misma, derecho consagrado en este mismo articulado, del derecho y garantía constitucional y procesal de recurrir del fallo al no permitir el traslado de los acusados a la Notaria Segunda de Santa Bárbara para firmar el documento Poder para conjuntamente con otro abogado actuar en Alzada, y se negó la Notaria trasladarse al lugar de reclusión, no redacta actas de audiencia durante todo del desarrollo del juicio oral y publico, no publico el acta de culminación de juicio donde recogía la leído en la audiencia al final del debate el día 21 de enero del 2022, a la cual no he tenido acceso, lo cual resulta injustificable por cuanto que, si la leyo al final de la audiencia, es obvio que ya la tenia lista, solo debía publicarla y emitir las respectivas copias, para en la publicación del texto integro observar que le hizo cambios a la dispositiva. Además, no permitiendo el uso del Principio de la Comunidad de la Prueba a esta defensa a la cual le negaba todas las solicitudes sin razón alguna, incluso las que eran con el fin de ilustrarle sus conocimientos sobre el tema y las negaba arbitrariamente, solo acordando las solicitudes del fiscal del MP. Esta defensa, debido a las recurrentes violaciones que dejaban en estado de indefensión a mis representados nunca tenia conocimiento de lo que se debatiría en juicio, se solicitaba los folios del mismo expediente donde se encuentra plasmada la verdad de la inocencia y la falta de comisión de delito y de fundamentos idóneos, pertinentes y útiles en la acusación fiscal. Siendo que no fueron informados de los cargos por los cuales se les investigaban, solo se le señalo como coautores del delito de contrabando y asociación para delinquir, para luego sin que surgiera justificación alguna se le cambiara a delito de trafico drogas sin incautación de drogas ni nada que se le vincule, para terminar siendo condenados ante un irrito cambio de calificación de trafico de drogas a la modalidad de extraction siendo lo principal el mismo delito de contrabando por el que fueron sobreseídos y la forma la modalidad y absolviendo por la inexistente comisión del delito de asociación para delinquir, lo cual se señalo desde el principio del proceso. Nunca se les permitid el acceso a los supuestos elementos, ni siquiera se le notifique a la defensa del momento para la recolección de las muestras supuestamente, partes, las cuales se caen por si solas. No se le permitió a la defensa privada para la celebración de la audiencia preliminar, ni el tiempo necesario para la preparación de la defensa técnica debido a circunstancias presentes en las mismas violaciones y privándolos de los medios adecuados para ejercer su defensa durante la fase de investigación, preliminar y de juicio, no haciendo control material ni formal de las acusaciones atípicas, infundadas e ilógicas porque contenían los actos de investigación solicitados por la defensa que desvirtuaron las acusaciones y demostraron la inocencia, pasándolos a juicio sin revisión. Finalmente, dictándose una decisión fundada en pruebas falsas y obtenidas mediante la violación del Debido Proceso.
Numeral 2.
Se violento el Principio Constitucional de la Presunción de Inocencia, al llevar a cabo una privación de libertad sin la comisión de delito para posteriormente crearlo de manera fraudulenta, lo cual se demostró. Contraviniendo el hecho de que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y en este caso están fraudulentamente privados y condenados y aun el Ministerio Publico no ha probado la comisión de delito alguno y el ciudadano Juez no tiene ningún elemento que permita crearle la convicción de que se cometió algún delito, basando su condena en elementos y suposiciones ilegales, falacias, ilógicas, incongruentes, contradictorias y violatorias de las mas sagrados derechos fundamentales y derechos humanos de las personas.
Numeral 6.
Se resquebrajo el Principio Procesal Nulla Poena Sine Lege, por cuanto ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstas como delito, faltas o infracciones en leyes prexistentes, y en este caso no existe comisión de delito alguno, se trata de un fraude procesal parte de los fiscales actuantes del MP y los funcionarios de "investigación" actuantes en colusión con los jueces participantes. Los de control y el Juez de juicio.
Numeral 7.
Porque nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, pero en este caso el Juez de juicio los condeno por un delito por el cual ya habían sido sobreseídos, una vez que en fase preliminar el Ministerio Publico solicito el sobreseimiento por no estar incursos en ese delito. En juicio a ultima audiencia una vez demostrada la inocencia porque fueron desvirtuados los dos delitos de la ilógica acusación aplica otra modalidad del mismo delito sobreseído y dicta decisión condenatoria erróneamente para mantenerlos privados de libertad.
Articulo 83. CRBV.
Se resquebrajo este articulo que tutela el Derecho a la salud por cuanto se les negó medida humanitaria aun cuando consta en el expediente los informes médicos forenses que expresan claramente su mala condición de salud. Aunado al hecho de que hay un brote de tuberculosis en el lugar de reclusión que pone en peligro sus vidas por estar Privados de Libertad, siendo inocentes.
Articulo 115. CRBV.
Se quebranta el derecho constitucional de propiedad. Omitió pronunciarse sobre la restitución de los bienes ilegalmente retenidos en la lectura de la dispositiva y posteriormente en la publicación del texto integro sin motivación ordeno su incautación ilegalmente porque no están vinculados a delito alguno. Por lo que es una omisión injustificable que el ciudadano Juez no ordenara en su violatoria decisión la restitución de los bienes retenidos ilegalmente por funcionarios sin la debida competencia para ello y a los cuales les están dando uso, incurriendo en delito de contrabando en la modalidad de cosas incautadas. Consta en el CD audio en conformidad del articulo 317 del COPP.
En consecuencia, al encontrarse mis defendidos privados arbitrariamente de libertad se
hace urgente ejercer el derecho constitucional de AMPARO por parte del Estado, establecido en el articulo 27 de la Carta Magna, a los fines de salvaguardar y recuperar la libertad y su integridad personal y de que cesen todas estas gravísimas violaciones de los cuales han sido objeto por parte de un grupo de funcionarios públicos en colusión con el mencionado Juez. Lo cual explanare de la manera mas amplia y precisa posible a continuación. (...) omissis
"(...) omissis En consecuencia, al encontrarse mis defendidos privados arbitrariamente de libertad se hace urgente ejercer el derecho constitucional de AMPARO por parte del Estado, establecido en el articulo 27 de la Carta Magna, a los fines de salvaguardar y recuperar la libertad y su integridad personal y de que cesen todas estas gravísimas violaciones de los cuales han sido objeto por parte de un grupo de funcionarios públicos en colusión con el mencionado Juez. Lo cual explanare de la manera mas amplia y precisa posible a continuación En fecha 19 de febrero del 2020, se presentan dos clientes a la empresa CORVEQUIM propiedad del acusado SERGIO RODRIGUEZ, en Valencia, se identificaron como funcionarios de la Gobernación del Zulia, motivo por el cual se les vendió y requiriendo 30.000 mil litros de kerosene según por requerimiento de la Gobernación del Zulia. Se le exigió su respectiva documentación y presentaron su RIF y su registro de comercio denominado DISTRIBUIDORA LAS 4J, mi defendido solo disponía de 4000 mil litros y llamo a la empresa AGROQUIMICOS ZAMBRANO y este le vendió el resto de los 26.000 litros, siendo una venta legal por cuanto el kerosene no es un producto controlado por el Estado para su comercialización dentro del territorio nacional. Los clientes requirieron un flete porque no tenían transporte lo que es muy común en estos negocios y SERGIO RODRIGUEZ llamo a LUIS ZAMBRANO quien es el encargado de la empresa de transporte TRANSQUIMICOS, luego de recibir las cotizaciones de otras empresas de transporte TRANSQUIMICOS fue la mas económica y escogida por el cliente. Al dia siguiente, 20/02/2020 en la empresa CORVEQUIM los 2 empleados GIOVANNI VASQUEZ y RICHARD DA SILVA cargaron el camión con los 4000 litros, una vez cargado SERGIO RODRIGUEZ se fue con el chofer MIGUEL ABREU a AGROQUIMICOS ZAMBRANO donde se termino de cargar el camión con los 26.000 litros restantes, recibió su respectiva orden de despacho de esta empresa y precinto el camión porque es su responsabilidad como vendedor y salio la gandula directo a Santa Bárbara del Zulia. Hasta ese momento SERGIO RODRIGUEZ es responsable del producto, al desprenderse de el con la entrega al transporte que lo paga el cliente, ya no tiene nada que ver en la venta, ni con el transporte ni con el producto. Porque a partir de ahí es responsabilidad del cliente, quien pago su flete, después de ese momento ya no tuvo mas contacto ni con el chofer ni con el cliente, hecho que se demostré con los mismos medios de prueba de la fiscalia como el organigrama de conexiones. Resultando que quien compro el kerosene fue JAIRO GARCIA un policía municipal de Santa Bárbara del Zulia a quien sus dueños JESUS SALON y MARIANELLA AMESTY le prestaban su documentación de registro de comercio y RIF, para comprar y vender insumos como alimentos, lo cual tampoco acarrea delito. Tres días después, al llegar a Santa Bárbara del Zulia, este mismo funcionario municipal que compro el kerosene, lo espero, invento un relato irracional que el Juez de juicio acredito y retuvo el camion privando de libertad al chofer sin haber incurrido en delito alguno porque presento toda su respectiva documentación legal del kerosene que no es un producto controlado para su comercialización y quien no sabia que este mismo funcionario era el comprador de la sustancia que transportaba. Sin la comisión de delito, y sin dejarlo llegar a la empresa que era el lugar de destino, reflejada en el registro de comercio lo priva de libertad y retiene el camion, luego pasan el caso a fiscalia, esta lo pasa a la GNB Antidrogas sin motivo alguno y sin competencia para ello, estos señalan que hicieron 2 experticias que se refleja que fue un mes y una semana después de tenerlo privado de libertad, y que segun resulto ser combustible JET Al, de lo cual se demostró en juicio que son completamente falsas, el 12 de abril del 2020 se dicta ordenes de aprehensión contra JESUS ENRIQUE SALON y su cónyuge absuelta MARIANELLA AMESTY y el 06 de abril del 2020, es decir; casi 2 meses después de la privación arbitraria del chofer, se llevo acabo la aprehensión de SERGIO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de Contrabando en la modalidad de Agravado, Trafico de Precursores que no es un delito tipificado y Asociación para Delinquir. Desde entonces mis defendidos se encuentran arbitrariamente privados de libertad sin que su conducta constituya delito alguno, se llevo a cabo un proceso viciado donde fueron sobreseídos por el delito de Contrabando en la modalidad de Agravado en la fase de investigación y fueron acusados sin delito y sin elementos, por Trafico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y Asociación para Delinquir, los cuales fueron uno absuelto y el otro erróneamente cambiado, nunca se supo donde quedo el supuesto trafico de precursores. En las audiencias de presentación se privo de libertad a los ciudadanos sin delito y sin elementos por la Jueza Tercera de Control de Santa Bárbara del Zulia. En la audiencia preliminar no se permitió la entrada al abogado privado, la Jueza Segunda de Control llamo a un defensor publico y celebro la audiencia oponiéndose los acusados, la jueza omitió realizar control material y formal de la acusación y sin la debida revisión de los elementos de convicción en las acusaciones dado que no era una sola a pesar de tratarse de una sola causa, que eran exculpatorios y suficientes para demostrar la inocencia de mis defendidos, los paso a juicio con una acusación que adolecía de ilogicidad, hecho que lo prueba esos elementos que son los actos de investigación solicitados por la defensa. Ya en juicio, se ventilo toda esta situación atípica y se interpuso recurso de nulidad absoluta de la causa, el cual fue írritamente negado por un motivo distinto al que se solicito por ser atípica e infundada, lo cual es materia de Orden Público y de previo y especial pronunciamiento. Declararon los órganos de prueba del Ministerio Publico negándose todo lo solicitado por la defensa, se demostró la inocencia de los arbitrariamente acusados y al final del juicio contra todo evento, fueron absueltos del delito de Asociación para Delinquir y el delito de Trafico de Drogas fue cambiado erróneamente y condenados por el mismo delito de Contrabando pero en la modalidad de Extracción incongruentemente, luego de un inexplicable cambio en la calificación jurídica sin que se ventilara en juicio ningún hecho ni elemento valido que probara la comisión del delito de Contrabando por el contrario, fueron sobreseídos por ese delito en la causa en otra modalidad, y al ser sobreseídos por el delito principal jamás pueden estar incursos en otra de sus modalidades porque se trata del mismo precepto penal en otra modalidad, resultando la decisión manifiestamente incongruente. (...) omissis
esta solicitud de Amparo Constitucional a la Libertad y Seguridad Personal por los siguientes "(...) omissis hechos, actos, omisiones y circunstancias en las cuales incurrieron un grupo de funcionarios públicos que conocieron del asunto y colisionaron para arbitrariamente mantener privados de libertad a los mencionados ciudadanos con el fin de obtener un lucro, de hecho, reteniéndoles sus bienes ilegalmente y posteriormente decretando ilegalmente la incautación por el Juez de juicio.
El ciudadano Juez A Quo, dicto una decisión condenatoria en contra de los ciudadanos anteriormente identificados, contraria a Derecho con el fin de mantenerlos privados de libertad, una vez que no realizaron el pago que se le había exigido, CD Audio 4, incautándoles sus bienes que no están vinculados a ningún delito y no tienen ninguna pertinencia con el hecho que pretende endilgar incongruentemente. A continuación, se presentan los hechos que estableció arbitrariamente cambiando la realidad de lo demostrado en juicio, forjando actas judiciales, cambiando la fecha del Acta Policial de inicio para establecer hechos falsos, que no valoro para no reflejar la verdadera fecha pero la uso, desestimando deliberadamente los medios probatorios testifícales presénciales fundamentales que demuestran irrefutablemente la inocencia de los injustamente privados de libertad, enjuiciados y condenados con una sentencia contraria a Derecho y violadora de derechos y garantías fundamentales relativas al debido proceso y a los Derechos Humanos, contra la que se presenta recurso de apelación por lo que se interpone este Amparo a la Libertad y Seguridad Personal de los ciudadanos mientras esperan la decisión definitiva del caso, la cual no puede ser otra que una decisión absolutoria porque no existe en la causa comisión de delito alguno mas que el de los funcionarios que crearon este manifiesto fraude procesal. (...) omissis
En conclusiones se evidencia "(...) omissis manifiestamente que es una decisión arbitraria dictada con la única finalidad de mantenerlos privados de libertad el mayor tiempo posible. Por lo que una vez esta defensa habiendo interpuesto Recurso de Apelación en fecha 26 de abril del 2022, se solicita este amparo constitucional a la libertad de los referidos ciudadanos en miras de que afronten lo que faltaría para la culminación del proceso en libertad por cuanto de actas se evidencia que NO EXISTE PRONOSTICO DE CONDENA en el mismo, por haber sido aprehendidos por los delitos de Contrabando en la modalidad de Agravado con toda su documentación legal, Trafico de Precursores que no es un tipo penal y Asociación para delinquir sin conocerse entre ellos, posteriormente fueron imputados por Trafico de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas sin drogas y Asociación para delinquir. Al final del juicio oral y publico se demostró la inocencia de los acusados, y lo prueba el hecho de que el delito de Asociación para delinquir fue absuelto porque se demostró que no se conocían y no hubo conexión para delinquir y el de Trafico de Drogas fue erróneamente cambiado por el Juez de juicio en la ultima audiencia de juicio lo cual demostró que la acusación era atípica e infundada, pero el Juez de juicio en vez de absolverlos a todos los 6 acusados en las mismas condiciones de coautores y con los mismos medios de prueba, absolvió a dos y condeno erróneamente a los acusados antes identificados, por extracción de petróleos y minerales, siendo que no es un delito perse sino una modalidad del delito de contrabando que comporta las mismas acciones de la modalidad de agravado, porque es la misma acción de no cumplir con las formalidades de la Ley en la transportación y extracción de mercancías, del cual habían sido sobreseídos(...) omissis.
Se enumeran las manifiestas falsedades en las que se baso el Juez de juicio para mantenerlos privados de libertad arbitrariamente, es por lo que se solicita "(...) omissis el presente AMPARO A LA LIBERTAD para que puedan afrontar la culminación del proceso en el pleno goce y uso de sus derechos constitucionales, los cuales les han sido conculcados por estas arbitrarias acciones y sea inmediatamente restituida la situación jurídica infringida desde hace dos años, siendo este el momento oportuno una vez que en juicio se demostró la falsedad del proceso. Esos falsos supuestos, se evidencian en las CONCLUSIONES en la página 436, 5to párrafo de la decisión. Anexo 2. La sentencia completa se consigna en CD tal y como nos la hizo llegar el tribunal a los fines de evitar la aglomeración de folios en la consignación. Solo se consigna la página de las conclusiones.
1.- "(...) omissis "...Necesariamente este Tribunal concluye que, en efecto, quedo demostrada la responsabilidad penal de los justiciables MIGUEL ANGEL ABREU VELIZ, SERGIO RODRIGUEZ MONTESINOS, JESUS ENRIQUE SALON ALMARZA y ALFREDO ANTONIO ROJAS TORRES, en la comisión del delito de EXTRACCION DE PETROLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando..." (...) omissis.
Al analizar esta falsa suposición del Juez de juicio de las "(...) omissis supuestas razones para decidir y mantenerlos privados de libertad arbitrariamente, se observa que violento gravemente Derechos y Garantías Fundamentales Constitucionales por la forma en como aplico el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal llevando a cabo un cambio de calificación jurídica violatorio del Debido Proceso y de los Principios Generales aplicables al desarrollo procesal, al aplicar una modalidad del delito de contrabando como si se tratara del delito en si, que ya había sido sobreseído. El ciudadano Juez de juicio incurre en un gravísimo error inexcusable al hacer una errónea aplicación del Derecho. (...) omissis
Al analizar "(...) omissis la Ley Sobre el Delito de Contrabando es manifiesto, que el Juez A Quo dicta su decisión condenatoria sobre la base de la violación de esta ley que regula todo lo relativo al delito de Contrabando, en un manifiesto Error Judicial Inexcusable de Derecho aplica y condena por el inexistente delito de Extracción de Petróleos y Minerales, la cual es una modalidad del delito de Contrabando, modalidad establecida en el articulo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. El ciudadano Juez de juicio, incurre en violación de la ley al condenar por un delito que ya había sido sobreseído en la causa, al desconocer que contrabando es un delito y la extracción es una de sus 16 modalidades. En este sentido, vale analizar lo estipulado en el objeto de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual expresa el alcance y la materia que regula, expresando:
Objeto
Articulo 1. La presente Ley tiene por objeto tipificar y sancionar los actos y omisiones que constituyan ilícitos penales o administrativos en materia de CONTRABANDO.
En relación, a los efectos de la Ley Sobre el delito de Contrabando, el articulo 3 lo define
Como contrabando: Los actos u omisiones donde se eluda o intente eludirla intervención del Estado con el objeto de impedir el control en la introducción, extracción o transito de mercancías o bienes que constituyan delitos, faltas o infracciones administrativas. (...) omissis.
En correspondencia con el articulo 22 de la Ley de Contrabando, este articulo que define claramente el delito de contrabando, (...) omissis queda claro que ni SERGIO RODRIGUEZ MONTESINOS ni MIGUEL ANGEL ABREU VELIZ ni JESUS ENRIQUE SALON ALMARZA ni ALFREDO ANTONIO ROJAS TORRES incurrieron en actos u omisiones donde se eluda o intente eludirla intervención del Estado con el objeto de impedir el control en la introducción, EXTRA CCION o transito de mercancías o bienes que constituyan delitos, por cuanto fueron SOBRESEIDOS en la causa, es decir; NO comprobó el Ministerio Publico la comisión de dicho delito, porque su conducta no pudo subsumirse en este tipo penal, consta en el folio 1032 antes y 1562 luego del expediente, que el delito de contrabando en la modalidad de agravado fue sobreseído en la causa a solicitud del Ministerio Publico y decretado por el Tribunal Segundo de Control de la extensión Santa Bárbara del Zulia. Anexo 3. De ahí que, por lógica, una vez sobreseídos puede el ciudadano Juez A Quo condenarlos por un delito que en la misma acusación se recoge que no ocurrió, es un gravísimo error inexcusable del Juez. (...) omissis
(...) omissis Y en el Capitulo II, ejusdem se establecen en la Sección Primera, lo relacionado con el delito principal que es el de Contrabando y sus diferentes modalidades, las cuales se enumeran desde el articulo 7 hasta el articulo 22. Es decir, la extracción es una modalidad del delito de Contrabando y se denomina Contrabando en la modalidad de Extracción. (...) omissis
Ahora bien, se evidencia en el acta de presentación del ciudadano MIGUEL ANGEL ABREU VELEZ, "(...) omissis que se privo por la inexistente comisión del delito de Contrabando, y en la aprehensión de los ciudadanos SERGIO RODRIGUEZ y JESUS ENRIQUE SALON ALMARZA de fecha 12 de marzo y 04 de abril del 2020, que se giro dicha orden por la supuesta comisión del delito de Contrabando Agravado, Trafico de precursores y Asociación para Delinquir. Anexo 4. MIGUEL folios antes 29 luego 240. JESUS folios antes 49 luego 114 y SERGIO folio 449. Dejando claro que se aprehendió por el delito de Contrabando en la modalidad de Agravado. (...) omissis
Ahora bien, cabe destacar "(...) omissis al ser sobreseídos, obviamente se demuestra que no estuvieron incursos en la comisión del delito de contrabando en la modalidad de extracción ni en ninguna de sus modalidades, porque no existió la conducta de transportar, comercializar... o tener petróleos, combustibles o minerales... incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes, porque de lo contrario no es razonable que hubieran sido sobreseídos bajo ese precepto penal. (...) omissis
Al respecto la Ley Sobre el Delito de Contrabando en la modalidad de Agravado, (...) omissis establece que: Contrabando en la modalidad de Agravado.
Articulo 20. Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes y en el numeral 14 señala: 14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la Republica, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia. (...) omissis
Son las acciones por las cuales fueron sobreseidos por este delito se prueba fehacientemente que no realizaron actos u omisiones donde se eluda o intente eludir la intervención del Estado con el objeto de impedir el control en la introducción, extracción o transito de mercancías o bienes que constituyan delitos. Y no transportaron ni comercializaron combustible alguno de forma ilegal ni fuera del territorio ni desde ningún espacio geográfico de la Republica, porque no incumplieron formalidades establecidas en las leyes que regulan la materia. Este sobreseimiento es la prueba fundamental de que no estuvieron incursos en el delito Contrabando en ninguna de sus modalidades, porque no realizaron actos para impedir la intervención o control del Estado dado que no se comercializo ningún producto controlado y así fue demostrado en juicio con órganos de prueba testifícales y medios documentales. Irrefutablemente se presenta un obstáculo legal para condenarlos por cualquier modalidad de contrabando, porque no se les sobreseyó la modalidad que da oportunidad de cambio a otra, sino que se les sobreseyó del delito en si, que sustenta la acción principal. Lo que al erróneamente condenar por una modalidad de un delito que fue sobreseído, representa un grave error inexcusable del Juez penal de juicio. (...) omissis
El juez incurre en una errónea aplicación de una norma jurídica al pretender hacer un cambio de calificación jurídica a ultimo momento aplicando erróneamente el articulo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando para condenar incongruentemente. (...) omissis
En primer lugar, "(...) omissis en atención al mencionado precepto, tal y como fue expresado en el escrito de conclusiones presentado por esta defensa, no existe conducta en los acusados que pueda subsumirse de forma alguna en el tipo penal de delito de Contrabando en la modalidad de Extracción y lo demuestra el hecho cierto de haber sido sobreseído el delito en si, no la modalidad. (...) omissis
En conclusión, "(...) omissis en atención a lo anterior, no puede jamás el juez de juicio en este caso condenar por el delito de Contrabando en modalidad de Extracción, porque fueron sobreseídos por Contrabando en modalidad de Agravado, siendo el Contrabando el delito en si, lo agravado es su modalidad o la forma en como se cometió el Contrabando, sea agravado, simple, de extracción o cualquiera de sus 16 modalidades, por ende, la errónea aplicación del Derecho en el que incurrió el juez, condenando por el delito de contrabando en la modalidad de extracción de derivados del petróleo o minerales. (...) omissis.
Continua manifestando que "(...) omissis es evidente que pretende disfrazarlo con un delito nuevo pero al ser sobreseídos por no existir contrabando en modalidad de agravado, se establece que no incurrieron en ningún transito de mercancías o bienes que constituyan delitos, que no cometieron ningún acto que intente eludir la intervención del Estado con el objeto de impedir el control en la introducción, extracción o transito de mercancías, ni en ninguno de los otros supuestos que establece la definición del delito de contrabando del articulo 3 de la ley que lo regula, referido anteriormente. Si el Ministerio Publico no hubiera solicitado el sobreseimiento por el delito de Contrabando pudiera el Juez de juicio cambiar la modalidad del delito, pero al sobreseer el delito con su modalidad y no solo la modalidad ya se estableció que no se cometió ninguno de las conductas que recoge el delito de contrabando, por ello, lógicamente no puede el Juez de juicio cambiarle la modalidad a un delito que no ocurrió. Se insiste que es una garrafal y manifiesta incongruencia que constituye una grave violación de la ley por errónea aplicación en un error inexcusable de Derecho. (...) omissis
En consecuencia, "(...) omissis si el Juez de juicio hubiera tenido el conocimiento de que el delito de contrabando acarrea la transportación de mercancías en las cuales se han llevado a cabo acciones para eludir el control del Estado y que las modalidades se refieren a la manera o forma en como los infractores incurren en esa transportación ilegal, y que la modalidad de agravado implica transportar y comercializar sin cumplir con las formalidades de ley y que la modalidad de extracción implica sacar mercancías fuera del territorio nacional sin cumplir con las formalidades de ley, que en ese caso son las leyes de aduana referidas al pase fronterizo de un país a otro que ni siquiera menciono el Juez de juicio. La decisión jamás hubiera sido condenatoria porque lo procedente en Derecho es una sentencia absolutoria una vez demostrada la inocencia en juicio por los dos delitos que fueron desechados acusados por el Ministerio Publico, violentando el articulo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando que aplico para dictar su sentencia condenatoria con una modalidad como si se tratara del delito principal, pero que, además, ya había sido sobreseído, determinándose que no estaban incursos en actos u omisiones que intentaran evadir el control de las autoridades porque presentaron su documentación legal tal y como se verifica en la afirmación relatada por el Juez en sus hechos objeto del juicio. De ahí que, si el Juez A Quo concluye que se presento por parte del chofer la documentación respectiva de kerosene lo cual extrajo de transcribir el Acta Policial de inicio del ciudadano chofer MIGUEL ANGEL ABREU, se contradice con la sentencia al afirmar el hecho positivo y concreto de que iban a extraer el producto del territorio nacional sin cumplir con las formalidades de ley, lo que además no tiene soporte en las pruebas aportadas al expediente, porque nada le probo al Juez de juicio que se iba a extraer producto alguno del territorio nacional, lo que excluye sus conclusiones en el juzgamiento de los hechos y se contradice con su misma decisión. (...) omissis
Aparte de lo anterior, en ningún momento del proceso se ventilo la extracción de producto alguno hacia fuera del territorio nacional u otros espacios de la geografía nacional por lo que no existe la conducta de extracción de producto, porque el Ministerio Publico jamás probo durante todo el proceso, de donde provino el supuesto combustible JET Al, donde se compro o quien se lo suministro según el, a SERGIO RODRIGUEZ MONTESINOS el cual es el primer requisito para determinar que funcionario publico lo facilito porque es un producto manejado solo por las autoridades del Estado, y probar además que fue extraído de ese lugar para luego extraerlo del territorio nacional y como iba a ser extraído. (...) omissis
Asimismo, "(...) omissis se observa que en la misma decisión el Juez A Quo cambia la calificación jurídica de Trafico de Drogas a la modalidad de extracción, erróneamente, una vez que el fiscal no había logrado probar comisión de delito alguno en las fraudulentas acusaciones atípicas e infundadas siendo varias en una misma causa. Lo que se evidencia al caerse los dos delitos acusados y la aplicada para condenar es una modalidad de un delito sobreseído, lo cual acarrea una incongruencia manifiesta en la decisión que no da oportunidad de pronóstico de condena. Al respecto, la Sentencia 0487-2019. TSJ. S.C. establece que si no hay pronostico de condena procede el sobreseimiento y los Jueces deben acatarla porque, si no seria Error Inexcusable. (...) omissis
(...) omissis En relación al segundo falso supuesto para condenar y mantenerlos privados de libertad, se observa:
2.- "...lo cual quedo acreditado con el acervo probatorio evacuado en el juicio oral y publico, siendo todos estos elementos y criterios indicadores, inequívocos e impretermitibles donde su conducta se subsumió en el tipo penal probado..." (...) omissis
Es una gravísima contradicción manifiesta que el Juez de juicio, senate que un hecho o modalidad de un delito que ha sido sobreseído en la causa en la fase preliminar, haya quedado acreditado en la fase de juicio con el acervo probatorio, con medios de prueba que motivo que son insuficientes. En ese sentido, se observa, que el Juez A Quo para fundar su decisión condenatoria, omitió precisamente realizar una explicación razonada del silogismo jurídico que permite lograr un criterio unificador para dictar tal decisión, al contrario no valoro todo el acervo probatorio, porque no valoro el Acta Policial de inicio porque demuestra la inocencia lo que si es impretermitible, para establecer una relación circunstanciada sin vacíos de los hechos con señalamiento de tiempo, lugar y modo, precisa y verosímil, conjuntamente con la explicación razonada sobre los medios de prueba que le dieron la certeza de que los 4 que condeno de los 6 de la causa, iban a extraer la sustancia del tanque del camión del territorio nacional. En primer lugar, no es posible que exista medio de prueba en el expediente que le haya demostrado al Juez de juicio que iban a realizar tal hecho, porque simple y llanamente ese hecho había sido sobreseído, suficientemente explicado en el punto anterior. En consecuencia, ninguno de los medios de prueba que señala en su extensa transcripción de las dudosas declaraciones de los funcionarios policiales y sus actuaciones, incluso con sus contradicciones e ilojicidades, los mismos que estableció en su misma decisión en la pagina 450, ultimo párrafo de insuficientes como medios de prueba para determinar que los 2 acusados que absolvió iban a extraer del territorio nacional combustible sin cumplir con las formalidades establecidas en la leyes y disposiciones que regulan la materia, con esos mismos insuficientes medios condeno a 4 de los 6 acusados con el mismo ficticio grado de participación y autoría, resultando en juicio que todos son inocentes. En ese sentido, no podía caprichosamente absolver a dos y condenar a 4 con los mismos medios probatorios que declaro insuficientes por tratarse solo de declaraciones de funcionarios policiales y sus actuaciones por demás dudosas, contradictoria y evidentemente falsas. Lo que se explica mas adelante. (...) omissis
En ese lineamiento, "(...) omissis de cuando en una causa todos se encuentran en las mismas circunstancias opera el Principio de Extensividad de las decisiones favorables en las causas en iguales condiciones y circunstancias como en el presente caso que a los 6 los acusaron por los mismos delitos, los sobreseyeron por el mismo delito de contrabando, todos en condición de coautores y con los mismos medios de prueba, en las mismas infundadas circunstancias, al respecto, el criterio jurisprudencial ha establecido en la Sentencia del TSJ. N° 290, del 09-07-2021. SC. "...que cuando los hechos atribuidos a un coautor que ha sido beneficiado en ese caso se releeré a la revisión de la medida privativa de libertad, pueden beneficiarse aquellos cuyas circunstancias son las mismas siempre que sea idéntico también el grado de participación...". Así mismo, el articulo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, establece a favor de los procesados que cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique. De ahí el Efecto Extensivo de las decisiones favorables que es una garantía judicial procesal, lo que evidencia que el Juez de juicio arbitrariamente mantiene privados de libertad a 4 de los 6 de la causa en las mismas circunstancias, siendo contrario al ordenamiento jurídico (...) omissis
En relación a ello, en la pagina 449 en segundo párrafo de la decisión, el Juez de juicio en su motivación para dictar sentencia absolutoria, desestima todos los medios de prueba en los cuales se fundo para condenar por los mismos hechos en la mismas circunstancias y misma condición de coautores. (...) omissis
"...Así, por ejemplo, vulnerara la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal..."
Exactamente lo que hizo el Juez de juicio para condenar a 4 de los 6, demostrándose que su motivación para absolver excluye y anula su inexistente motivación para condenar y demuestra que quebranto el debido proceso al condenar con solo declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. A saber, la Sentencia Nº 277, 14/07/2010 de la SCP del TSJ, señala: "...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello resulta insuficiente para destruir la presunción de inocencia..." Y en este caso, el Juez A Quo lo señala en su misma motivación para absolver y contradictoriamente, funda su decisión en esas solas declaraciones, insuficientes, de los funcionarios municipales y del mismo Comando 11 del Zulia que crearon los manifiestamente falsos medios probatorios. A saber, el acta policial de MIGUEL ABREU, Las 3 falsas hojas simuladas y las 2 falsas "experticias", además de todas las actuaciones y actos sustanciales que causan indefensión por ilógicas y absurdas. Lo que demuestra la Privación Arbitraria de Libertad. (...) omissis
No se observa razonadamente con que medio y como le demostró el fiscal de Ministerio Publico, que 4 de ellos iban a extraer el producto del territorio nacional y que reglas que regulan esa materia fueron supuestamente quebrantadas, como fueron quebrantadas y cuales son esas formalidades establecidas en las leyes que no cumplieron, lo cual es primordial para efectivamente establecer si están incursos en ese hecho. No se lo pudo haber demostrado porque respondiendo a la lógica, es irrealizable el hecho porque fueron sobreseídos por ello. Quedando claro que no se corresponde la decisión condenatoria con la acusación presentada, con su misma decisión en la dispositiva absolutoria y con los hechos acreditados y con los medios de prueba utilizados. Lo cual pone de manifiesto la Incongruencia de la decisión para mantenerlos privados de libertad. Tomando en cuenta que, estas personas se encuentran arbitrariamente privados de libertad sin haber cometido delito alguno y habiéndose llevado a cabo el proceso de manera desatinado, por la evidente colusión con los abogados interpuestos que participaron en el proceso, que permitieron gravísimas violaciones durante el mismo a los privados de libertad. (...) omissis
A saber, "(...) omissis el Juez de juicio no pudo establecer una relación de causalidad entre la conducta o acción por parte de los acusados, el hecho típico antijurídico acusado y el resultado de esa acción como daño causado, para que sea posible subsumir la conducta de los acusados en el hecho por el que condena erróneamente. De ahí que, al no ser posible la subsuncion en el hecho erróneo aplicado, *se quebranta el Principio Constitucional y Procesal NULLA POENA SINE LEGE, por cuanto ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstas como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes, y en este caso es manifiesto que no existe comisión de delito alguno para condenar, hecho este que es contradictorio con la decisión dictada. Ni siquiera existe acusación formal contra MIGUEL ABREU a quien incongruentemente presentaron en dos oportunidades con anuencia de la Jueza de Control, la Fiscal del Ministerio Publico y la defensa interpuesta del momento. Para posteriormente el ex Fiscal SERGIO ARAMBULO intentar incluirlo erráticamente en la acusación de JESUS SALON y MARIANELLA AMESTY, pero las actas certificadas lo demuestran. De hecho, de ahí y otras actuaciones erráticas es que ilógicamente se observa la alteración y manipulación escandalosa de los números de folios, aumentados hasta en 600 números. Por lo que la decisión es incongruente y sobre la base de acusaciones inexistentes, atípicas e infundadas y fraudulenta, porque del chofer no existe acusación en el lapso correspondiente y fue incorporada posteriormente para desaparecer ese hecho, acusaciones que fueron presentadas en diferentes fechas en la misma causa con privados de libertad y por trafico de drogas que se contrapone por la libertad de medio de comisión con la modalidad de extracción aplicada, porque la modalidad de Extracción el Juez A Quo la aplico a ultimo momento, en la ultima audiencia del juicio, después de demostrada la inocencia de los 6 procesados por los 2 delitos acusados. (...) omissis
Por lo tanto, "(...) omissis vicia la decisión de ilogicidad al señalar que el Ministerio Publico imputo por esa modalidad y no presento pruebas para demostrarla, lo cual es completamente irracional, incoherente, absurdo y manifiestamente incongruente porque el Ministerio Publico jamás acuso por esa modalidad, al contrario, sobreseyó el delito, esta ilogicidad se demuestra en la pagina 450 ultimo párrafo de la misma decisión. Concluyendo que:
"...Es por esto que considera este tribunal que la estructura racional del presente juicio se sujeto a una insuficiente comprobación del hecho, pues la Fiscalia 16 del Ministerio Publico limito su investigación solo al procedimiento practicado y a lo señalado por los funcionarios actuantes, no tomo en cuenta, ni practico otras diligencias necesarias a los fines de demostrar que efectivamente los acusados fueron las personas que cometieron los referidos delitos, no quedo demostrada la responsabilidad penal, por lo cual sellega a la convicción que los acusados no tuvieron participación en los delitos imputados, razón por la cual, y en aplicación al principio de la presunción de inocencia y del "in dubio pro reo'% procede, en consecuencia, a decretar la ABSOLUCION..."
Motivación que usa para absolver a 2 de los 6 encausados, con los mismos medios de prueba. (...) omissis
En relación, "(...) omissis de acuerdo al criterio jurisprudencial, cuando no existe correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia. Y, se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, tal y como ocurrió en este caso. De hecho, al entrar a valorar la decisión, se observa que no existe correspondencia porque ya habían sido SOBRESEIDOS por el tipo penal que comprende la modalidad por la cual dicto sentencia condenatoria, lo cual la anula de nulidad absoluta por ATIPICIDAD e INCONGRUENCIA. Si bien es cierto que esta facultado para hacer un cambio de calificación jurídica por el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que este cambio debe ser cónsone con la acusación presentada y los medios de prueba tácticamente resueltos y no fue este el caso, porque luego de dejar desierta la acusación absolviendo un delito y cambiando el otro, resultando en ese momento demostrada la atipicidad, lo infundada y la inocencia de los acusados y lógicamente lo procedente en Derecho es SENTENCIA ABSOLUTORIA. Lo contrario es un quebrantamiento del Orden Publico Constitucional, imposible de conseguir motivación razonada que la justifique. Sin embargo, incongruentemente presenta una suficiente motivación para absolver excluyendo a la motivación para condenar en la misma decisión. (...) omissis
En cuanto a su señalamiento "(...) omissis en la en la pagina 436 de la decisión en su errática y exigua motivación para condenar y mantenerlos privados de libertad, se observa: "... que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo..." se evidencia que mis defendidos primero los privaron de libertad y posteriormente les pretendieron crear el delito, por lo que están recibiendo un castigo sin haber incurrido en ninguna conducta anterior a la privativa de libertad. En relación a ello, el criterio jurisprudencial en la Sentencia N° 58. S.C.P. 19/07/2021 establece que: "...Los elementos de convicción de una orden de aprehensión deberán estar fundados por evidencias obtenidas y no por obtener las cuales deben permitir subsumir los hechos en el precepto legal imputado...". Al respecto, en este caso nunca surgieron los elementos de convicción para probar delito alguno, ni antes ni después, porque los fabricados incorporados, la defensa probo en juicio que son insuficientes, declarado por el mismo Juez de juicio al señalar en su motivación que todos los medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico son insuficientes. De tal manera que no se encuentra demostrada la tipicidad en la sentencia, motivo por el cual se solicita este Amparo por la libertad arbitraria de mis defendidos para que esperen su decisión procedente en Derecho en libertad a través de las impugnaciones respectivas a las que haya lugar. (...) omissis
Lo que demuestra que "(...) omissis se encuentran privados de libertad arbitrariamente por haber dictado un acto nulo el Juez de juicio como lo es su decisión condenatoria que resulta contraria a Derecho para mantenerlos privados de libertad con su invalida decisión, al establecer:
3.- "...toda vez que en fecha veinticuatro (24) de febrero del ano 2020, siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde..." (...) omissis
En el Acta Policial de inicio del ciudadano chofer MIGUEL ANGEL ABREU, folio 228, Anexo 5, se observa la fecha en que ocurrió la privación arbitraria de su libertad, por lo que es una gravísima violación a la Tutela Judicial Efectiva establecer unos hechos para condenar cambiando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las actas del proceso, al cambiar el Juez la fecha y la hora en que sucedieron los hechos que dan inicio a este irrito proceso penal, del dia 23 de febrero 2020 a las 10:00 de la noche al 24 de febrero del 2020 a las 1.00 de la tarde, para que se configure el hecho de que estaba fuera de ruta porque no llego directo a su destino, no se justificaría por que no llego a la empresa Distribuidora Las 4J si estaba a tiempo. Incongruentemente señala que quedo demostrado que fue en fecha 24 de febrero del 2020 a la 1:00 de la tarde, lo que contradice al Acta Policial de inicio respectiva del chofer ciudadano MIGUEL ANGEL ABREU, que señala claramente que fue el 23 de febrero del 2020 a las 10:00 de la noche que privaron de libertad y retuvieron al chofer y al camión arbitrariamente, lo que justifica el hecho de encontrarse en ese lugar. No es posible llegar un día domingo, a las 10:00 de la noche a una empresa que no conoce y lo demuestra el organigrama de conexiones que no refleja conexión entre JESUS SALON y el chofer MIGUEL ANGEL ABREU, porque no lo conocía. Es en este punto donde el Juez hace ese cambio para mantenerlo privado de libertad con su decisión, Acta Policial que el Juez de juicio no valora para no reflejar la fecha verdadera que cambio, ni a su contenido porque es exculpatorio por contradictoria, pero ilógicamente la usa para establecer sus hechos falsos objeto de juicio y la transcribe y le hace algunos cambios sustanciales para adecuarla a unos hechos que cambian la realidad demostrada en la misma Acta Policial, lo cual es completamente violatorio de Derechos y Garantías Constitucionales fundamentales que violenta gravemente el Derecho a la Libertad Personal establecido en el articulo 20 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (...) omissis
Se demuestra en la misma sentencia que el Acta Policial de inicio lógicamente formo parte del acervo probatorio, a pesar de ello se observa que, el Juez A Quo, ignoro esa Acta Policial de inicio del presente proceso penal, no la reflejo en el acervo probatorio, como un medio de prueba traído al juicio por el Ministerio Publico para fundar su acusación fiscal, ni siquiera la desestimo en su decisión, sino que omitió referirse a ella, para no reflejarla, como que, no existe en el expediente, aun cuando se evacuo y se debatió en el juicio. En este sentido, el Acta Policial N° 036-20 de MIGUEL ANGEL ABREU VELIZ, chofer del camión de la empresa TRANSQUIMICOS, elaborada por el funcionario municipal JAIRO GARCIA, que recoge los hechos ocurridos en fecha 23 de febrero del 2020, a la 10:00 PM. Suscrita por los funcionarios municipales EUDYS CAMARILLO, JAIRO GARCIA y JOSE TERAN, no presentándose los dos últimos en el juicio. Es un medio de prueba que a pesar de que se evacuo en juicio y fue reconocida el Acta por el funcionario EUDYS CAMARILLO, en fecha 8 de septiembre del 2021, lo cual consta en la misma decisión en los hechos que el Juez estima acreditados, en la pagina 5, párrafo cuarto, línea 6, donde se observa:
".. .Seguidamente el tribunal pone a la vista del testigo y de las partes Acta Policial, la cual con inserta en la primera pieza de la presente causa, a lo que manifestó: "Si reconozco su contenido, esta es mi firma y ese es el sello de la Institución... (...) omissis
Sin embargo, "(...) omissis El Juez omite reflejarla como medio de prueba en su decisión y omite valorarla, para no reflejar la fecha cambiada y el hecho de que expresa que el chofer presento toda su documentación respectiva, lo cual también acredito el Juez de juicio, de ahí que, Si el chofer presento toda la documentación respectiva del kerosene, por que fue privado de libertad? aun cuando es manifiesto que es parte del acervo probatorio, evacuada en juicio y reconocida por uno de los 3 funcionarios que la suscribieron. No la valora, pero la usa para su establecimiento de los hechos haciéndole algunos cambios para adecuarla a hechos falsos que ilógicamente acredita. (...) omissis
Seguidamente "(...) omissis esta Acta Policial representa un medio de prueba exculpatorio que recoge el hecho fundamental de que el chofer entrego la documentación respectiva del producto, lo cual fue establecer que no existió comisión de delito alguno para privar de libertad al ciudadano chofer MIGUEL ANGEL ABREU por el funcionario policía municipal JAIRO GARCIA lo cual recoge el Acta, quien no goza de la facultad de la titularidad de la acción penal para iniciar una investigación penal por cuenta propia sin motivos para ello, y que además, es el mismo funcionario municipal a quien el ciudadano acusado JESUS ENRIQUE SALON ALMARZA declaro y consta en la pagina 66 de la decisión, que le presto su registro de comercio y RIF y que compraron sin su consentimiento ni de su esposa absuelta y el Juez de juicio acredito ese préstamo en sus conclusiones en la pagina 448, primer párrafo in fine, refiriéndose a la cónyuge de JESUS SALON, en los siguientes términos:
"...quedo demostrado durante el debate oral y publico, que fue su socio quien es su cónyuge, la persona que tenia conocimiento de la sustancia incautada, al haber facilitado el registro de comercio de la referida empresa para la obtención de manera fraudulenta de la sustancia incautada, sin el consentimiento de la misma..."
Omitiendo el Juez de juicio mencionar que también se le explano que se lo presto al mismo funcionario JAIRO GARCIA, quien inverosímilmente es quien priva al chofer, retiene el camión y redacta el Acta Policial, préstamo que declaro que le hizo meses antes, no para esa compra, dejando su establecimiento de los hechos inconcluso. (...) omissis
Es por eso que "(...) omissis Esta Acta Policial es la primera prueba idónea y fundamental que irrefutablemente demostró la inocencia en juicio, por lo que al omitir su valoración el Juez de juicio quebranta el Debido Proceso manifiestamente. La idoneidad de la prueba opera de plena lógica, en virtud de que mas allá de su fundamento jurídico, el juez debe fundamentar su decisión en base a los medios probatorios aportados al proceso y debe valorarlos con imparcialidad y legalidad, ya que la justicia debe ser imparcial y legal. En virtud de ello a continuación, se muestra la transcripción de la referida ACTA POLICIAL in comento, que demuestra su idoneidad para establecer que no se incurrió ni en los 4 delitos acusados por el Ministerio Publico ni en la modalidad erróneamente aplicada para condenar en juicio (...) omissis
De la misma se extrae que "(...) omissis en esta misma fecha siendo las 1:00 horas de la tarde noche, compareció por ante este despacho policial el funcionario SUPERVISOR Nº 13420949 JAIRO GARCIA GALVIS, adscrito a este comando policial, quien, estando debidamente juramentado, de conformidad con lo previsto en los artículos... (Nombra artículos que no aplican para su proceder) .. .deja constancia de la siguiente diligencia efectuada: (...) omissis
"(...) omissis "En fecha 23/02/2020 a las 10:10 horas de la noche, encontrándome de servicio como Supervisor General de los Servicios, para ese entonces frente de las instalaciones del Centro de Coordinación Policial N° 1 de la Policía Municipal Colon Zulia, cuando recibí información por parte de un sujeto motorizado que no se quiso identificar por temor a represalias, que en el sector Juan Pablo Segundo en la parte de atrás estaba una gandola con una cisterna aparentemente llena de combustible lo que levanta sospecha por cuanto se tiene conocimiento que en ese sector, no se encuentra ninguna empresa receptora de combustible u otro químico por lo que conforme comisión policial integrada por oficiales JOSE JESUS TERAN y EUDYS JAVIER CAMARILLO PAPILLA (conductor)... .. .nos trasladamos hasta el sector donde realizamos las rondas de patrullaje logrando avistar un vehiculo Mack abordándola rápidamente saliendo del vehiculo un ciudadano que se identifico como MIGUEL ANGEL ABREU VELIZ quien informo que era el conductor y que transportaba kerosén mostrando el manifiesto logrando percatarnos que el vehiculo y su carga proviene de la CORPORACION VENEZOLANA DE QUIMICOS (CORVEQUIM) ubicada en Valencia transportando 30.000 litros de kerosén y con precintos 150616816 y 150616815 según nota de entrega de fecha 20/02/2020 y factura N° 2390 emitida por la empresa CORVEQUIM y esta lleva como destino la empresa Distribuidora Las 4J...Santa Bárbara del Zulia. Lo que es notable que se encontraba fuera de ruta haciéndole la interrogante al conductor MIGUEL ANGEL ABREU VELIZ sobre el motivo de su desvió, indicando que el vehiculo estaba presentando una supuesta falla y llego a casa de un familiar, en vista de que era incoherente lo que manifestaba ya que el lugar de destino se encuentra a escasos 5 minutos de la entrada del sector Juan Pablo II Por que no continuo al lugar de destino? En vista de ello le pedimos nos acompañara hasta nuestra sede policial con el fin de verificar rigurosamente la documentación presentada instrucciones que se cumplieron a cabalidad y sin resistencia por parte del ciudadano MIGUEL ANGEL ABREU, una vez en nuestro despacho se procede a dejar reflejado las características generales del vehiculo seguidamente se procede a dejar en custodia policial tanto al ciudadano como al vehiculo involucrado mientras se verifica la información de la empresa receptora reflejada, seguidamente me traslado a la empresa no pudimos ubicar por no haber avisos alusivos, se efectuó continuo recorrido siendo infructuoso tomando en consideración la hora y que no se apreciaba establecimientos ni residencias abiertas retornamos a nuestro comando policial con el fin de hacer espera de la mañana para continuar la búsqueda de la empresa las 4 J, no fue sino hasta las 11:20 horas del presente día que logramos la ubicación del ciudadano JESUS ENRRIQUE SALON ALMARZA a quien luego de imponerlo del motivo que nos ocupa, nos indico que efectivamente estaba esperando el querosén, ya que tenia un despacho para la ciudad de Maracaibo, zona industrial, de 27 mil litros de querosén, en vista de esto le solicitamos que exhibiera el registro de comercio de la empresa en cuestión y el permiso de energía y minas para laborar con material peligroso, manifestando el ciudadano JESUS SALON no tener inconveniente hasta de otorgar copia fotostática del registro de comercio v la orden de despacho, sin embargo no tenia a la mano el permiso de energía y minas, por cuanto lo estaba renovando y por la temporada de carnaval se había atrasado la entrega de la constancia de renovación, procedieron a colectar copias fotostáticas de los recaudos antes mencionados para la sustentación de los hechos que se indagan, en vista de lo expuesto y por cuanto no fue presentada la autorización del ministerio nos trasladamos hasta nuestra sede policial se le informo al ciudadano MIGUEL ANGEL ABREU VELIZ que iba a quedar en calidad de detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplados en el ordenamiento jurídico penal venezolano." (...) omissis
"(...) omissis Es obvio que es un elemento exculpatorio, que demuestra la ilogicidad y contradicción en la decisión, porque incongruentemente el Juez de juicio la usa para establecer los hechos cambiándole la fecha, aun cuando demuestra el abuso de poder, falsedad, manipulación y contradicción en el relato del policía municipal para crearla de manera ilegal, porque señala que estaba a 5 minutos del lugar de destino y que estaba fuera de ruta, pero estaba en Santa Bárbara del Zulia, no evidencia comisión de delito alguno y aun así lo dejo privado de libertad y retuvo el camión el mismo funcionario que el Juez de juicio escucho en juicio que se le presto el registro y acredito en su relato de los hechos objeto de juicio y compro el kerosén. De ahí que, la valoración de la prueba en la sentencia requiere el señalamiento de todos los medios de prueba, explicitando aquellos mediante cuyo análisis se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia. De haber valorado el Juez A Quo adecuada y objetivamente esta Acta Policial necesariamente hubiera arrojado un resultado de SENTENCIA ABSOLUTORIA por la incongruencia recogida en ella. Pero el Juez de juicio se evidencia que incurre en un quebrantamiento de la inmediación propia del juicio oral y publico y la omite aun cuando estuvo en contacto con ella en juicio, pero la usa cambiando su contenido dándole menciones que establezcan unos hechos que no existen para condenar y mantener privados de libertad a los acusados prolongándoles un sufrimiento aun estando del conocimiento de que son inocentes porque se le demostró en juicio, violentado el articulo 26 de la Constitución Nacional sobre la Tutela Judicial Efectiva a la que esta obligado proteger. Esa noche es falso que entrevisto al ciudadano JESUS SALON o lo hubiera dejado privado igualmente y se evidencia que supuestamente SALON le entrega una supuesta orden de despacho lo cual recoge en una cadena de custodia falsa, folio 456, Anexo 6, la misma documentación falsa que simularon posteriormente los guardias nacionales de antidrogas encontrar en el vehiculo de MARIANELLA AMESTY, de la cual también hicieron cadena de custodia suscrita por el funcionario OSMEL ZAMBRANO, folio 45 y luego 110. Anexo 7 de 3 folios. Lo que se explica mas adelante. También acredita el Juez de juicio al establecer los hechos objeto de juicio usando la transcripción de esta Acta Policial que el chofer quedo detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplados en el ordenamiento jurídico penal venezolano, pero no señala cual es el delito y cual es la conducta del ciudadano chofer que encuadra dentro de ese delito que no señala para acreditar que lo hayan privado de libertad una vez que entrego toda la documentación del kerosene, lo que demuestra irrefutablemente que fue una privación arbitraria de libertad. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.751.798, Oficial adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Colon, Centro de Coordinación Policial Nº 01, POLICOLON. Quien ratifica esta Acta Policial en juicio, consta en la pagina 4 de la decisión, como de los hechos acreditados por el Juez de juicio. Como resulta un elemento exculpatorio para esta defensa por sus contradicciones, evasivas y por señalar claramente que Kerosene era el producto que cargaba el camión. A pregunta del Fiscal JOSE ANGEL CAMACHO. Según lo manifestado en su declaración dice hubo una inconsistencia en la permisologia, en que versaba esa inconsistencia? "Eso lo verifico el jefe en ese momento el supervisor JAIRO GARCIA que la gandola estaba fuera de ruta donde dice que el chofer dijo que tenia falla la gandola y la inconsistencia es porque le faltaba pocos minutos para llegar al destino. Ahora bien, este funcionario estaba presente y es de Santa Bárbara del Zulia, es lógico que sabe si la gandola estaba o no fuera de ruta, pero se desmarca señalando que JAIRO GARCIA fue el que dijo porque sabe que no se presentaría al juicio. Ahora bien, es contradictorio porque si le faltaba pocos minutos para llegar al destino no es posible que estuviera fuera de ruta, contradice la decisión del Juez A Quo, y que le faltaba pocos minutos para llegar a su lugar de destino, siendo que el Juez en su decisión acredito el hecho de que el chofer estaba fuera de ruta, sin hacer análisis ni silogismo jurídico revisando el contenido, sino que transcribió lo relatado por JAIRO GARCIA en el Acta Policial de MIGUEL ABREU que fabrico para privarlo arbitrariamente de libertad y el Juez de juicio la uso para establecer esos contradictorios hechos en su decisión. A pregunta del abogado JORGE DUARTE: 2.- iSi la gandola proveía del centro del país y su destino era Santa Bárbara de Zulia al ser interceptada en el sector la maroma considera que la misma esta desviada de trayectoria? "Si considero porque si le faltaba pocos minutos de su llegada por que no llegar. Es contradictorio que, siendo un testigo presencial, responda que no sabe por que no llego al lugar de destino, cuando sabe que eran las 10:00 de la noche, en domingo, acabado de llegar de un largo viaje, accidentado, que lo prueba la absolución del acusado PEDRO ESCALANTE de quien se estableció que solo fue a llevarle un repuesto, lo que prueba que el Juez A Quo conoce de la situación, y estaba en una casa donde iba a pasar la noche. No conocía a la empresa donde iría al día siguiente en lunes día laboral, lo que prueba que JAIRO GARCIA, retuvo el camión con el kerosene antes de llegar a manos de JESUS SALON, lo que prueba que no sabia de esa compra con su registro. 3.- Puede indicar que permisologia necesita un determinado transporte para trasladar kerosene de un lugar a otro? "Tiene que tener el permiso del ministerio de energía y mina. Lo cual es completamente falso. 4.- ^Tiene usted certeza de que el kerosene es una sustancia controlada que amerita el permiso del ministerio de energía y mina? "No". Es una declaración ilógica por contradictoria, primero dice que si y luego lo niega tener ese conocimiento. (...) omissis
Luego "(...) omissis A preguntas de esta defensa Abg. LUIS RODRIGUEZ: 1.- Para el momento que se le informo que se llevaran la gandola para la comandancia que transportaba la gandola, los precinto se encontraban violentado tanto el de arriba como el de abajo tiene conocimiento de que transportaba la gandola? "No tenia conocimiento porque la gandola tenia sus precintos, kerosene era el producto que cargaba'*. No solamente es ilógico y contradictorio este órgano de prueba, sino que resulta determinantemente exculpatorio, porque señalo en juicio ante el Juez que era KEROSENE el producto que cargaba la gandola. (...) omissis
Siendo "(...) omissis completamente ilógico y contradictorio que el Juez A Quo acredite certeza de culpabilidad alguna en base a estas inconsistencias que, además, le demuestra que JAIRO GARCIA fue quien orquesto toda la operación, ya estando establecido que JESUS SALON le presto su registro por el mismo Juez de juicio en su decisión en la pagina 448 primer párrafo in fine. No aporta interés criminalistico, es exculpatorio. (...) omissis
Ahora "(...) omissis en cuanto a la declaración del funcionario FRANCISCO RINCON JOSE CEDENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.623.565, cargo o rango Sargento Mayor de Segunda, Experto en Vehiculo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 115, Comando Santa Bárbara de Zulia. Consta en la pagina 9 de la decisión. A pregunta del Fiscal JOSE ANGEL CAMACHO. 1.- ^En que lugar se encontraban los vehículos a los cuales usted manifiesta? "en el comando del Destacamento Nº 115 de la Guardia Nacional Bolivariana*'. 2.-Logro observar algún elemento de interés criminalistico? CONTESTO: "No se encontró". Es un medio de prueba exculpatorio, estuvo como supuesto recolector junto a EVELIO ROMERO a pregunta del fiscal JOSE CAMACHO en la pagina 25 de la decisión. Según sus máximas de experiencias podría características era transparente y un olor a kerosene a Thinner un olor similar así realmente". Es definitivamente un medio de prueba exculpatorio, el olor del kerosene se conoce a distancia incluso. (...) omissis
En ese mismo lineamiento, "(...) omissis de gravísimas violaciones a Derechos y Garantías Constitucionales, se evidencia en actas del expediente que la acusación fiscal del ciudadano chofer MIGUEL ANGEL ABREU no existió en el lapso correspondiente, es decir; no se presento acusación fiscal contra el ciudadano MIGUEL ANGEL ABREU durante el lapso de 45 días contados desde el decreto de privación de libertad en la audiencia de presentación de fecha 26 de febrero del 2020. Al analizar las actas respectivas cuando por fin este defensor tuvo acceso a la pieza respectiva que contienen estas actas fue posible apreciar, lo siguiente: (...) omissis
En relación a ello "(...) omissis la decisión condenatoria es contraria a la acusación porque esta fundada sobre la base de una serie de actos inconvalidables que les causaron una gravísima indefensión a los acusados, en especial al ciudadano MIGUEL ANGEL ABREU. En relación a este antecedente, es obvio que la ocurrencia de este quebrantamiento no es el motivo de apelación en este estado, mas la sentencia condenatoria derivada incongruentemente de estos hechos permiten indiscutiblemente recurrir la decisión derivada de esos graves e inconvalidables hechos, que son materia de ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL, se llevo a cabo una gravísimo quebrantamiento de las normas que regulan la presentación del imputado y la presentación de la acusación en el lapso de 45 días contados desde el decreto por parte del tribunal de la medida de privativa de libertad, en esta ATIPICA causa, donde ni siquiera existe acusación formal penal contra el chofer MIGUEL ANGEL ABREU en el expediente, porque se puede observar en el folio 29 y luego 240, que fue presentado ante el Tribunal Tercero de control en fecha 26 de febrero del 2020 a solicitud de la fiscal NEXCIDA URDANETA folio 29 luego 240, Anexo 8. audiencia en la que se decreto medida privativa de libertad. Folio 250, Anexo 9. Y, se levanto la respectiva Acta de Presentación de Imputado, folio 241, Anexo 10 y según se dicto un auto fundado con ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado. Folio 265, Anexo 11. Es manifiesto que a pesar de haber presentado la documentación respectiva, hecho establecido en el tercer supuesto en las conclusiones del mismo relato del Juez de juicio en la errática sentencia, se le decreto una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin delito, sin elementos de convicción y sin una presunción razonada respecto a un acto concrete de investigación, quebrantando el articulo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Jueza Tercera de Control ANGELA LUISA GONZALEZ VILLASMIL Y, posteriormente en fecha 10 de abril 2020 cuando debía presentarse la acusación formal ya transcurrido el lapso de investigación, quebrantando el Debido Proceso y Derechos y Garantías Constitucionales se volvió a celebrar otra audiencia de presentación a solicitud del Ministerio publico, Folio 506, Anexo 12. Se procede a notificar a las partes para revestir las actuaciones ilegitimas de legitimidad. Se notifica al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico. Folio 510, Anexo 13. Se notifica a la abogada GLENDA MORAN RANGEL como abogada privada, quien estuvo en la anterior audiencia de presentación. Folio 509, Anexo 14. Y se notifica para el traslado del ciudadano chofer MIGUEL ABREU, folio 508, Anexo 15 privado arbitrariamente de libertad desde hacia dos meses y aun se mantiene privado de libertad arbitrariamente. Y la Jueza vuelve a dictarle medida privativa de libertad, folio 517, Anexo 16, y la Jueza vuelve a dictar un auto fundado con ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado por segunda vez, y vuelve a aperturar la fase de investigación en ese auto y vuelve a dictarle medida privativa de libertad por segunda vez, folio 523, Anexo 17, en evidente violación del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación del imputado y de la presentación del acto conclusivo del fiscal del Ministerio Publico establecido en el tercer párrafo de mismo, lo cual le causo una grave indefensión al ciudadano chofer que al no conocer el proceso no sabia la situación jurídica que estos funcionarios públicos le estaban fabricando, manifiestamente quebrantando el Debido Proceso en relación al Derecho a la Defensa el cual es un Derecho y Garantía Constitucional. Y al día siguiente 11 de abril del 2020, la Jueza ordena la incautación de la gandola, folio 522, Anexo 18, según a solicitud del ex fiscal SERGIO ARAMBULO, sin que se haya verificado delito alguno, lo que violenta el Derecho Constitucional a la Propiedad Privada, la cual la ratifico el Juez de juicio en su decisión, en la pagina 454, 6to punto, incautando todos los objetos retenidos de manera ilegal e inmotivada porque no explica cual es el motivo por el cual decreto su incautación ilegal porque ninguno de los bienes retenidos están vinculados a delito alguno, en ese sentido la Sentencia Nº 0243/2020 SC. Establece que "...las medidas de aseguramiento de los
limite temporal a la medida...". Aunado al hecho ilógico, que es en fecha 04 de mayo del 2020 que el ex fiscal SERGIO ARAMBULO solicita ante ese tribunal la incautación ilegal de la gandola, folio 594, Anexo 19. Lo que evidencia la manipulación del expediente. En fecha 19 de mayo 2020 decreta incautación de otro vehiculo y el 25 de mayo ordena la ilegal incautación de otros vehículos. Incautando todos los bienes sin comisión de delito, quebrantando los artículos 293 de la norma adjetiva penal y el 115 de la Constitución Nacional, demostrándose que ese es el motivo de la Privación de Libertad y del proceso fraudulento. (...) omissis
Por ello "(...) omissis al analizar esta defensa el primer auto fundado con ocasión a la primera Audiencia de Presentación de Imputado del 26 de febrero, se observa que es copia textual de la misma transcripción del Acta Policial de MIGUEL ABREU creada por JAIRO GARCIA, incluso con la fecha correcta del 23 de febrero del 2020, a las 10:00 PM. Solo cambiándole en la primera línea de la segunda pagina, de: "...verificar rigurosamente la documentación..." como se observa en el Acta Policial, a: "verificar rigurosamente la resistencia por parte del ciudadano antes mencionado, por lo que se procedió a dejar en custodia al referido ciudadano..." y la hora que supuestamente entrevistaron a JESUS SALON que ya no fue a las 11:20 de la mañana del día siguiente, como lo dice el Acta Policial ni tampoco que fue ese mismo día refiriéndose al día 24 del relato del Juez, ahora en este relato del acta del tribunal es a las 11:20 de la noche, pero no le cambian que no ubicaron el lugar por no haber avisos luminosos. En este mismo folio se observa como se Simula que el ciudadano MIGUEL ABREU puso resistencia en el momento de aprehenderlo, lo que se contradice con el Acta Policial de inicio y con el establecimiento de los hechos del Juez de juicio que es una simple transcripción del Acta Policial de fecha 23/02/2020, asi como las acusaciones y las solicitudes de incautación, aprehensión y todos los actos simulados. Folio 55 luego 266. Anexo 20. No correspondiendo la justificación con la realidad de los hechos, es evidente que la Jueza hizo esos cambios en colusión con la fiscal para tratar de justificar dictar la medida privativa de libertad, porque sabe que no existe comisión de delito para privarlo. En el Acta policial y en el relato de los hechos del Juez de juicio en la sentencia señalan claramente que el ciudadano MIGUEL ABREU no opuso resistencia alguna, no correspondiendo los motivos para privarlo de libertad del tribunal de control con el Acta Policial de inicio y con el relato de conclusiones de la decisión. Resulta contradictorio y excluyente y es una actuación que vicia todo el procedimiento de nulidad absoluta porque este hecho grave es el inició del fraude procesal a la ley disfrazado de proceso penal. En relación al supuesto auto fundado de solicitud de decreto de incautación de la gandula y los 30.000 litros de kerosene, folios desde el 570 al 582 el cual interpone con su respectivo escrito supuestamente fundando sin comisión de delito su solicitud, posterior al decreto del tribunal, se observa que le cambia la fecha al Acta Policial y coloca que los hechos sucedieron el 24 de febrero 2020 a la 1:00 de la tarde con la misma transcripción del Acta Policial la cual usa como primer elemento de convicción para fundar su ilegitima solicitud de incautación, lo que demuestra que cambio la fecha intencionadamente para crear la falsa suposición que llego temprano y que nada justifica que estuviera en la localidad de San Pablo si había llegado a tiempo, tal y como lo declaro el funcionario CAMARILLO en el debate: ^Si la gandola provenía del centra del país y su destino era Santa Bárbara de Zulia, al ser interceptada en el sector la maroma considera que la misma esta desviada de trayectoria? "Si considero porque si le faltaba pocos minutos de su llegada, porque no llegar". Lo que demuestra la ilogicidad manifiesta, además la fabricación por colusión del caso, porque este funcionario estuvo en la comisión que lo privo a las 10:00 de la noche con JAIRO GARCIA, que fue quien utilizo el registro de SALON para comprar el kerosene, espero el camión, lo retuvo y comenzó a armar el caso, lo cual quedo plenamente demostrado. Siguiendo con la incautación del camión, como de todos los bienes a partir de ahí ilegalmente incautados, es un acto que contraviene Derechos y Garantías Constitucionales que la hace Nula de Nulidad Absoluta en conformidad con el articulo 25 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 174 y 175 del COPP. Porque este no es un acto convalidable. Es decir, se Levan a cabo actos tendientes a fabricar una justificación para PRIVAR DE LIBERTAD e incautar bienes a ciudadanos inocentes de manera incongruente, y se demuestra en el hecho de que primero el tribunal decreta la incautación del camión y el kerosene y posteriormente el fiscal le solicita que decrete la incautación del bien, atendiendo a la ilogicidad presentada en todo el expediente por la absurda y groseramente evidente manipulación del mismo para crear un expediente fraudulento. En ese sentido, se observa en ese escrito de solicitud de incautación en la página 3 en el Segundo párrafo, que ese escueto párrafo fue incluido de manera posterior a la redacción del escrito para tratar de crear la inexistencia vinculación entre MIGUELO ABREU, JESUS SALON y MARIANELLA AMESTY, incluso el párrafo no coincide con el formato de redacción y el contenido no necesita esa explicación porque se supone que esa actuación ya constaba en autos. (...) omissis
Con respecto "(...) omissis a la abogada privada GLENDA MORAN RANGEL, ex jueza del mismo tribunal, quien supuestamente estaba resguardando los derechos del ciudadano MIGUEL ABREU, queda demostrado con esta actuación que esta ciudadana actuaba como "abogada interpuesta" para cobrar una cantidad de dinero que había solicitado a los familiares para lograr su libertad a manera de extorsión con los funcionarios y fiscales que armaron el caso desde que pararon el camión, lo que fue informado por esta ciudadana a las familias solicitando dinero, a quienes les señalo claramente que el caso lo armaron desde que pararon el camión por motivos de lucro y que cuando dictaron las ordenes de aprehensión ya estaba armado el caso, porque el ex fiscal SERGIO ARAMBULO no era autónomo y recibía ordenes tanto de Maracaibo como de Caracas. Anexo 21.Y fue declarado en juicio por los acusados y demostrado a lo largo del incongruente proceso. (...) omissis
Posteriormente "(...) omissis a estos hechos narrados, el ex fiscal SERGIO ARAMBULO incorporo al expediente una acusación conjunta, que consta en los folios desde el 448 y siguientes con triple follaje, se consigna la pagina de solicitud de enjuiciamiento folio 492, Anexo 22. Entre JESUS SALON, MARIANELLA AMESTY y temerariamente incluyo a MIGUEL ABREU. Lo que representa un acto que no tiene ninguna validez a no ser que sea para demostrar la flagrante manipulación de las actas del expediente con anuencia del tribunal Tercero de Control, de ahí la absurda e ilógica alteración de la nomenclatura de los folios, los cuales han sufrido una alteración de hasta 600 folios lo cual es manifiesto. A PEDRO ESCALANTE y ALFREDO ROJAS los acusa en fecha 22 de mayo 2020, folio 177 luego 1016, Anexo 23. A SERGIO RODRIGUEZ lo acusa el ex fiscal JOSE CAMACHO en fecha 29 de junio 2020, folio 779 luego 1309, Anexo 24. No se presento una sola acusación fiscal en el lapso de los 45 días posteriores al decreto de privación de libertad de MIGUEL ABREU, que fue en fecha 26/02/20 aun cuando supuestamente en fecha 04/03/20, fingieron tener la supuesta experticia que se demostró que no era cierto, porque se demuestra mas adelante que la muestra llego supuestamente en fecha 30 de marzo 2020 y esta ilogicidad manifiesta lo demuestra. Motivo por el cual, la acusación adolece de ilogicidad e ilegalidad, no siendo convalidable, son actos nulos de nulidad absoluta, pero igual los dos delitos fueron desechados, lo que comporta una violación al Principio de Economía Procesal y pérdida de tiempo, en un expediente que ya lleva 5 piezas sin pronóstico de condena. (...) omissis
Ahora bien, "(...) omissis con esta gravísima actuación se quebranto el articulo 236 del COPP donde se estable las formas procesales de la audiencia de presentación y sus efectos, lo cual no es del conocimiento del ajusticiado porque se trata de un humilde trabajador chofer que no tiene conocimiento del Derecho, y confía en que su abogada defensora va a hacer valer sus intereses en el proceso para lo cual le pago la empresa TRANSQUIMICOS como patronos laborales del ciudadano, lo que evidencia que esta privado de libertad siendo que estaba en el cumplimiento de su trabajo. Sin incurrir en delito alguno, por lo que no estaban llenos los extremos porque el Fiscal aun no había fabricado las falsas experticias. 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Lo que demuestra que primero fue privado de libertad y posteriormente se le fabrico el delito que fueron cambiando de acuerdo a como se pensó que podría proceder en Derecho de manera manifiestamente ilógica e incongruente. Aunado a que el mismo articulo estable que, si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco dias siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. Lo que evidentemente hace nula de nulidad absoluta la privación arbitraria de MIGUEL ANGEL ABREU y en consiguiente del resto de los acusados, aun privados de libertad. Quebrantamiento este que manifestadamente dejo en una gravísima indefensión al mencionado ciudadano, en virtud de que no le era posible cambiar de abogado porque fue privado lejos de su hogar y su ambiente, se encuentra solo en Santa Bárbara del Zulia, una ciudad a un día de distancia de la suya que es Valencia, sin recursos monetarios, sin conocer absolutamente a nadie, lo cual pone en peligro su salud que de hecho esta deteriorada y su vida. La decisión que proviene de esta ilógica e incongruente gravísima violación de Derechos Fundamentales Constitucionales es Nula de Nulidad Absoluta. Por lo que es manifiesto que el ciudadano chofer MIGUEL ANGEL ABREU VELIZ fue y se encuentra privado de libertad arbitrariamente por lo que se solicita su liberación inmediata. (...) omissis
Por ello que "(...) omissis no es creíble y es completamente ilógico e irracional que, entre la ciudad de Valencia y Santa Bárbara del Zulia con la gran cantidad de alcabalas de la Guardia Nacional que declaro que lo revisaron y todo estaba correcto, sea precisamente el policía municipal JAIRO GARCIA a quien le prestaron el RIF y registro y compro el kerosene, a quien le llegue un motorizado diciéndole que estaba una gandola de combustible en la zona por lo que lidera una comisión para retener y privar de libertad al ciudadano chofer MIGUEL ANGEL ABREU 3 días después de comprarlo, cuando sabia que llegaría la gandola. Además, no se necesita una empresa afín para que cualquier camión descanse en cualquier sitio, por lo que no resulta una justificación valida, no dejándola llegar a su lugar de destino reteniéndola a 5 minutos del mismo, lo que prueba que JESUS SALON no tenia conocimiento porque por razones lógicas hubiera estado esperándola con JAIRO GARCIA. Pero a su vez contradictoriamente expresa que estaba fuera de ruta, no podía estar fuera de ruta si estaba tan cerca de su lugar de destino. La lógica y la razón suficiente nos permiten visualizar que ese hecho es completamente absurdo e ilógico e infantil con el que jamás puede establecer unos hechos positivos para fundar su decisión. Se refleja evidentemente que primero ocurrió una privativa y luego se pretendió fabricar el delito con los funcionarios, de hecho, la fiscalia aun no explica por que pasa el caso a la Guardia Nacional Antidrogas, quienes no tienen competencia para productos de libre venta como el kerosene, si la misma acta policial señala que el chofer entrego la documentación respectiva, lo que hace nula por incongruente la decisión de condenar y demuestra la privación arbitraria de libertad. (...) omissis
Asimismo, "(...) omissis se demuestra que en el corta y pega de la transcripción del Acta Policial de inicio, el Juez de juicio borro este extracto: "...se efectuó continué recorrido siendo infructuoso tomando en consideración la hora y que no se apreciaba establecimientos ni residencias abiertas retornamos a nuestro comando policial con el fin de hacer espera de la mañana para continuar la búsqueda de la empresa las 4J..." Esta es la parte que cambio el Juez de juicio deliberadamente para ocultar que fue en la noche del día 23 y regresaron al comando. También se adecua la redacción para ocultar que JAIRO GARCIA hablaba en primera persona, lo que demuestra que el Acta Policial la hizo el siendo quien compro el kerosene y el Juez lo encubre cambiando en tercera persona señalando que a ellos le dijeron, cuando se observa fue solo JAIRO GARCIA quien señala que un motorizado le dijo, y quien arma el caso desde que detiene el camión ilegalmente. En respuesta a ello, en la pagina 8 de la decisión, primer parrafo in fine, en la declaración del funcionario municipal ALNEIRO MIGUEL DEL MAR MIRANDA a pregunta del Juez de Juicio Cuando usted lo comisionan para tramitar esta inspección le informaron o tiene conocimiento del hecho de esas inspecciones? "Solamente que habían detenido una gandola presuntamente que trasladaba combustible", esta declaración no aporta comisión de delito alguno, pero es evidente que desde la retención del camión el funcionario JAIRO GARCIA quien compro el kerosene, ya simulaba que se trataba de combustible de avión a sabiendas que era kerosene, en ese lapso trato de extorsionar a los del Transporte TRANSQUIMICOS so pena de pago alguno, lo que declare a viva voz ALFREDO ROJAS y el chofer MIGUEL ABREU, lo que también se demuestra con las conversaciones del WhatsApp de la ciudadana ex jueza abogada interpuesta del chofer para ese momento la abogada ex jueza GLENDA MORAN con los familiares. Lo que demuestra que se trata de un fraude procesal.
"(...) omissis El siguiente supuesto es el que definitivamente demuestra la Privación Arbitraria de Libertad, la inocencia y atipicidad en la causa: (...) omissis
5.- "...por lo que lo abordaron, saliendo del vehiculo un ciudadano que se identified como MIGUEL ANGEL ABREU VELIZ, quien indico que era el conductor del vehiculo y que transportaba Kerosene, mostrando la respectiva documentación, mediante la cual los funcionarios se percataron que el vehiculo y su carga provenían de la CORPORAClQN VENEZOLANA DE QUIMICOS (CORVEQUIM) C. A, ubicada en la ciudad Valencia, estado Carabobo, y que transportaba la cantidad de 30.000 litros de Kerosene, con sus precintos se seguridad número 150616816 y 150616815, segiinnota de entrega N° 00001170, de fecha 20/02/2020 y factura N° 2390, emitida por la Empresa CORVEQUIM..."
En primer lugar, "(...) omissis no se explica por que el chofer fue abordado, pero además, esta circunstancia no es un hecho controvertido, es precisamente el alegato de la defensa y el Ministerio Publico nunca cuestiono la documentación de CORVEQUIM, el proceso debe tener carácter contradictorio, esta conclusión se excluye por si sola del juzgamiento, por cuanto, señala que el chofer mostró la respectiva documentación, lo cual demuestra la grave violación del Debido Proceso que el Juez de juicio acredita, porque se evidencia que no hubo comisión de delito al presentar la respectiva documentación, de un hecho cierto y licito el Juez concluye que le da certeza para condenar a unos ciudadanos sin que se haya evidenciado comisión de delito en ningún momento. Y demuestra que el chofer fue privado arbitrariamente de libertad, lo cual esta obligado el Juez de juicio a TUTELAR, además, no es un hecho controvertido debatido en Juicio por lo que los funcionarios no se percataron, el chofer a viva voz les dijo de donde provenía y que transportaba y presenta toda su documentación respectiva, hecho acreditado por el Juez en su conclusión lo que comporta una contradicción con su sentencia condenatoria porque acredita que llevaba su documentación, entonces no había motivo para privarlo de libertad, enjuiciarlo y condenarlo erróneamente. Por lo que es contrario al ordenamiento jurídico que haya quedado privado de libertad y es aun mas ilógico que un hecho que no es objeto de juicio por no ser un hecho controvertido el Juez lo establezca como un hallazgo del mismo funcionario de quien se le declare y demostré que compra el kerosene. Y mas ilógico afín es que señala que cargaba sus precintos de seguridad que FRANCISCO ZAMBRANO le declaro un mes antes en juicio que cargo el camión con 26.000 litros en su empresa, AGROQUIMICOS ZAMBRANO que ya venia con 4000 litros y que se completaron los 30.000 litros y se precinto en su presencia por parte de CORVEQUIM que era la empresa vendedora al otro cliente, que era La Distribuidora Las 4J por engaño de JAIRO GARCIA a quien JESUS SALON le presto el RIF para comprar alimentos y vender, préstamo que el mismo Juez acredita en la sentencia. Los precintos es la garantía de que el producto del tanque es lo que se refleja en la documentación respectiva que acompaña al producto durante su transportación, son de un único uso y son inviolables por no ser reusables, por lo tanto, no hay posibilidad de que no sea el kerosene cargado por FRANCISCO ZAMBRANO y confirmado con su debida nota de entrega. Folio 738 luego 1268, y declaro que SERGIO RODRIGUEZ le leyó los precintos en su empresa. Sin embargo, fabricaron una falsa nota de entrega con fecha de dos meses antes de esta venta y le colocaron los mismos números de precintos con la finalidad de crear una falsa vinculación entre los acusados, la misma que se consiguió dos veces, se explica mas adelante. (...) omissis
"(...) omissis De manera violatoria a la Tutela Judicial Efectiva el Juez de juicio señala en la pagina 49 de la decisión, primer párrafo in fine, refiriéndose al anterior medio de prueba:
"...a/ ser analizada la presente declaración, observa quien juzga que las circunstancias expuestas por el testigo examinado no se corresponden con la verdad de los hechos objetos del presente contradictorio, y por tanto el mismo miente al referir que la empresa que el representa despacho la cantidad de veintiséis mil litros (26.000) de combustible kerosene, toda vez que ha quedado determinado que el producto incautado resulto ser turbo combustible Jet Al, el cual es utilizado para aeronaves de turbina;" y tampoco fue incorporada al debate ninguna documentación que corrobore due fa empresa Asroauimicos Zambrano haya realizado el despacho de esa cantidad de kerosene; por tales razones concluye este Tribunal que el deponente ha mentido en su declaración y por tanto no se le otorga valor probatorio alguno... (...) omissis
Toda vez que "(...) omissis es un grave error inexcusable que el Juez de juicio desconozca pruebas fundamentales incorporadas al debate previa solicitud de la defensa para desestimarlas y dictar una decisión condenatoria sobre la base falsa de que no existen. En el Anexo 26 consta la solicitud contendrá de tres folios, de fecha 02/12/2021, se demuestra como esta defensa solicito ante el Juez de juicio la promoción de los folios 587 ahora 1117, Anexo 27 que es la remisión de la GNB de Valencia al Ministerio Publico de la Orden de Despacho de AGROQUIMICOS ZAMBRANO donde se prueba que se realizo esa venta de 26.000 litros de kerosene a CORVEQUIM y le entrego su respectiva orden de despacho y FRANCISCO ZAMBRANO lo declaro en audiencia, además también se promovió el folio 738 que ahora es 1268 que es esa Nota de Despacho entregada por ZAMBRANO. Lo que demuestra que el Juez de juicio tuvo conocimiento de la existencia de estos folios y también prueba que quien miente es el Juez que manipulo las actuaciones procesales para dictar la decisión condenatoria y mantenerlos privados de libertad, además de engañar en Alzada, estando del conocimiento de que se trata de la prueba fundamental que le pone fin al proceso. ^Si el Juez de juicio pensó que mentía en audiencia por que no ordeno aperturarle una investigación con el fiscal del Ministerio Publico por la comisión de delito en audiencia? Lo mismo paso con el órgano de prueba ciudadano RICHARD EDXJARDO DA SILVA OSTOS, en la pagina 49 segundo párrafo, trabajador de la empresa CORVEQUIM quien señalo que cargo el camión con 4000 litros de kerosene junto al otro trabajador. (...) omissis
En la acusación contra SERGIO RODRIGUEZ "(...) omissis se evidencian los actos de investigación que solicito la defensa Anexo 28, que el fiscal señalo que había perdido y al ser denunciado en la Defensora del Pueblo, Anexo 29 decidió incorporarlos como elementos inculpatorios para luego no promoverlos lo que vicia la acusación de ilogicidad. La defensa los promovió y el Juez de juicio solo los acordó porque aprecian en el irrito auto de apertura a juicio. Demuestran la privación arbitraria de libertad de SERGIO RODRIGUEZ. (...) omissis
Manifiesta "(...) omissis En el folio 179 luego 803 luego 1333 Anexo 30, párrafo 5to y 6to pertenecientes a la acusación contra SERGIO RODRIGUEZ se evidencian los actos de investigación de la defensa que el fiscal señalo que había perdido y al ser denunciado en la Defensora del Pueblo decidió incorporarlos como elementos inculpatorios para luego no promoverlos, en el párrafo 5 y 7 se lee FRANCISCO ZAMBRANO y RICHARD DA SILVA quienes declararon en fecha 09 de junio del 2020.Lo que vicia la acusación de ilogicidad. La defensa los promovió y el Juez de juicio solo los acordó porque aparecían en el irrito auto de apertura a juicio. Son órganos de prueba útiles y pertinentes que demuestran que se vendió kerosene, de donde salio y quien lleno el camión. Demuestran la privación arbitraria de libertad de SERGIO RODRIGUEZ, lo cual la anula de nulidad absoluta. Y demuestra que la Jueza de Control Segunda de Santa Bárbara del Zulia WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY no permitid la entrada al Abogado defensor JORGE ELIAS DUARTE, Anexo 31 sin foliar, quien estaba tomando la defensa y la Jueza llamo a un defensor publico de nombre JUNIOR CUBILLAN y celebro la audiencia sin darle el tiempo necesario y constitucional para preparar la defensa técnica y no hizo revisión formal de la acusación y admitió una acusación fundada en elementos de convicción exculpatorios y los paso a juicio sin ejercer el control formal y material de la acusación al que esta obligada, siendo Materia de Orden Publico Constitucional y era obvio que las acusaciones eran Atípicas e Infundadas y lo demuestra el hecho de haber sido desechados los dos delitos. En ese sentido, la Sentencia 0487.2019. SC. TSJ. "...Establece que el control formal y material de la acusación es un deber ineludible del Juez de garantías en la Audiencia Preliminar. Reforzando en los Jueces asumir de oficio incluso las excepciones no opuestas en conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal..." Axial mismo establece que, "...Si no hay pronostico de condena procede el sobreseimiento, y los Jueces deben acatarla porque, si no, seria un error inexcusable..." Siendo en lo que incurrió esta Jueza de Control, que abusan del poder de sus funciones porque en Santa Bárbara del Zulia solo existe un solo Juez de juicio quien tienen un monopolio judicial en ese Circuito Judicial y por la lejanía con la Corte de Apelaciones no permite paralizar el proceso para las eventuales impugnaciones a sus violaciones a los Derechos y garantías Fundamentales Constitucionales, relativas al Debido Proceso. Esta defensa una vez negado írritamente el recurso de nulidad absoluta promovió esos órganos de prueba y el Juez los acordó solo porque aparecían como elementos de convicción del fiscal en la acusación, este hecho demuestra irrefutablemente la ilogicidad de la acusación contra SERGIO RODRIGUEZ lo que la anula y se le explano al Juez de juicio y se le solicito el Recurso de Nulidad Absoluta. En este mismo folio 1333 en el párrafo 9 se observa la promoción inútil de actas sin mencionar como prueban los supuestos delitos de drogas y asociación que fueron desechados tampoco prueban extracción alguna, la promoción de estos elementos es nula porque no señala su pertinencia y este defensor nunca sabia de que se trataba el supuesto elemento que se presentaría ese DIA pero se notaba su insuficiencia probatoria porque ninguno probaba drogas incautadas, cantidad o vinculación alguna con drogas, lo que es completamente violatorio del Debido Proceso y los Principios Generales del proceso, porque ese hecho demuestra que fueron enjuiciados en un proceso Atípico. El fiscal solo hizo una transcripción de la ilógica Acta Policial de inicio y el Juez de juicio hizo la misma trascripción, sin hacer un verdadero establecimiento de los hechos, sino que cambio la realidad demostrada en juicio, porque se evidencia que tenían el fraude armado desde el inicio. (...) omissis
6.- "...y que llevaba como destino la Empresa Distribuidora Las 4J, C. A, ubicada en la Calle Nº 07, Casa Nº 6-39, Sector 18 de octubre, Santa Bárbara, Municipio Colon, estado Zulia..."
"(...) omissis En respuesta al supuesto siguiente es otro hecho que no fue parte del contradictorio porque es precisamente lo que la defensa explico claramente. El destino lo recoge la nota de entrega legal expedida por CORVEQUIM basado en el registro de comercio entregado por el cliente que era JAIRO GARCIA por engaño, y era la Distribuidora Las 4J ubicada en la ciudad de Santa Bárbara del Zulia, de tal manera que el Juez al acreditar este hecho establece el destino que llevaba el producto que es dentro del territorio nacional, lo que se contrapone a su decisión porque es obvio que no llevaba como destino un lugar fuera del territorio nacional, es contradictorio y demuestra la falsedad de la decisión que es manifiestamente de prueba para condenar y mantener privaos ad liberta a IOS ciuuauaiiua acusado aputouw erróneamente la supuesta comisión de la modalidad de extracción, del delito ya sobreseído de contrabando. Esta circunstancia tampoco es un hecho controvertido, tanto axial que en el expediente reposa el RIF, folio 730, Anexo 32 que se lo entrego SERGIO RODRIGUEZ a las dos funcionarias de la GNB que lo visito en fecha 03/03/20 para verificar la venta del kerosene un mes antes de privarlo arbitrariamente de libertad, folio 201 y 202, Anexo 33 donde se demuestra que RODRIGUEZ dijo claramente a quien le vendió que fue a un funcionario de la gobernación del Zulia que presenta su registro de comercio y RIF y que tenia los archivos del cliente como se hace para la venta a persona jurídica y entrego toda la documentación requerida de la venta para demostrar que era una venta legal de kerosene y las funcionarias no presentaron ningún problema, se limitaron a recabar los documentos. Lo que demuestra la falsedad de la declaración del funcionario EVELIO ROMERO quien señala que SERGIO RODRIGUEZ no dijo a quien le vendió, lo dijo y entrego copia del RIF de la empresa que compro, y el registro de comercio de la Distribuidora Las 4J, que no fue colectado por las funcionarias, cuyo objeto de comercialización es amplio para trabajar con cualquier rubro legal. Consignado por la defensa para probar que se le vendió a una empresa nacional, registrada en el SENIAT y que esta establecida dentro del territorio nacional, motivo por el cual era posible la venta, que de hecho se le vendió porque el cliente se identified como funcionario de la gobernación del Zulia, pero es política de la empresa solo vender en la zona central del país. En el folio 200, Anexo 34, se puede observar que en fecha 10 de marzo del 2020, mediante oficio Nº 145-20/ el funcionario JOHAN ENRIQUE CHAVEZ ROPERO remitid las actuaciones de las dos funcionarias a la fiscal NEXCIDA URDANETA, pero se observa que no refleja lo contenido en el Acta de investigación, solo realejo el Acta de investigación penal y el Acta de entrevista hecha a SERGIO RODRIGUEZ el DIA de la visita, sin mencionar el resto de los documentos que se prueba en el folio 202 del Acta que se entregaron. Se le hizo saber al Juez de juicio y lo ignoro, por parte de JESUS SALON, MARIANELLA AMESTY y SERGIO RODRIGUEZ, además de explicarle que entre ellos no ocurrid la compra, declararon que nunca se habían visto, se demostré con las declaraciones de JESUS SALON y MARIANELLA AMESTY durante las audiencias de presentación, preliminar y de juicio ante el Juez en el debate, quien escucha que JESUS SALON le prestaba su RIF y registro de comercio al policía municipal JAIRO GARCIA y este llevo a cabo la compra sin consentimiento de ellos, se lo prestaba porque eran amigos y aquel compraba productos y los vendían para ganar dinero legalmente. Y a IBRAHIN AROCHA otro policía municipal que incluso se refleja en el organigrama de conexiones telefónicas y tampoco queda privado, a JAIRO GARCIA la defensa lo promoved y el Juez de juicio no hizo lo suficiente para hacerlo comparecer. Sin embargo, los acusados pedían que se presentara en juicio porque es evidente que es la persona que llega a SERGIO RODRIGUEZ a comprar el kerosene y se identified como funcionario del Zulia, lo cual efectivamente era cierto, pero era solo un policía municipal, dijo que era contratista de la gobernación y ese era el destino de la gandola serrín este ciudadano. Desde el principio SERGIO RODRIGUEZ lo declaro sin saber que JESUS SALON a quien no conocía, había declarado desde la audiencia de presentación, a quien le presto la documentación, se ventilo ante el Juez de juicio y también se ventilo en las conclusiones que se evidencia que JAIRO GARCIA compro el kerosene y cuatro días mas tarde, retiene el camión cuando sabia que llegaría a Santa Bárbara, se evidencia en el acta policial de MIGUEL ABREU que inexplicablemente es quien lidera una comisión y llega a donde se encuentra el camión en una casa donde iba a quedarse el chofer para pasar la noche, SERGIO RODRIGUEZ no tenia manera de saber que esa empresa no era quien estaba comprando sino un usurpador haciéndose pasar por el dueño de la empresa, utilizando el RIF, prestado. No hay responsabilidad alguna de SERGIO RODRIGUEZ porque tal y como lo declaro FRANCISCO ZAMBRANO quien vendió a SERGIO RODRIGUEZ y llena el camión, no es responsabilidad de la empresa que vende fiscalizar a la otra empresa que compra, por lo tanto, si tiene infraestructura o no escapa del control del que vende, seria ilógico que tuviera que viajar hasta cada ubicación de cada empresa que compra a verificarlo. Solo se revisa su registro en el SENIAT y que tenga unos estatutos con su objeto de comercialización amplio como el de La Distribuidora Las 4J para que sea posible dicha compra-venta, porque lo que se compro y vendió no es un producto controlado y lo cual es publico y notorio, que además lo declararon los mismos funcionarios. En virtud del Principio Lógico de Razón Suficiente queda explicado razonadamente el porque de ese destino de la Distribuidora Las 4J. No se evidencia la comisión de delito para privarlos de libertad. (...) omissis
7.~ "...Logro probar igualmente el Ministerio Publico que funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, tomaron muestras de la sustancia contenida en la cisterna de dicha gandola, dejando constancia que para hacer el procedimiento fue retirado el precinto de seguridad Nº 150616816, por lo que luego de tomar las respectivas muestras fue colocado un nuevo precinto de seguridad signado con el Nº 568410; para lo cual levantaron la correspondiente acta de registro de cadena de custodia..."
"(...) omissis No es mas que un falso supuesto, el Ministerio Publico jamás llego a probar absolutamente nada en este caso, y lo prueba el hecho cierto de que todos los delitos ilegalmente imputados fueron desechados, y la decisión condenatoria esta basada en una errónea aplicación de Derecho en base a una modalidad de un delito sobreseído. El Juez pretende írritamente fundar su sentencia condenatoria para mantenerlos privados de libertad en el solo dicho de funcionarios que resultan evidentemente falsos y contradictorios entre si y entre ellos, lo que se demuestra en sus declaraciones explicado mas adelante. Es un gravísimo error en la apreciación de los medios prueba, esto es solo una simple declaración de los funcionarios, no existe medio de prueba con pleno valor probatorio por parte del fiscal, en el cual se haya basado el Juez para demostrar que efectivamente estos funcionarios hicieron esa recolección, como seria haber notificado al tribunal y a la defensa para presenciar la colecta de la muestra en conformidad con el principio del Control y Comunidad de la Prueba o haber hecho constar con testigos civiles presentes y no solo los mismos funcionarios del mismo comando, del mismo Estado Zulia, que supuestamente encontraron las falsas hojas 3 días después de la orden de investigar dichas hojas, que habían sido colectadas 9 días antes, cuando privaron al chofer, y lo prueba el Acta Policial, lo cual es ilógico e irracional. De hecho, el chofer MIGUEL ABREU declaro que lo sacaron de la policía municipal para que transportara la cisterna a otro sitio, y pudo constatar de que la cisterna ya estaba vacía y sin precintos para la fecha de mayo del 2020 lo que no tomo en cuenta el Juez de juicio que en evidente parcialidad solo acordaba los medios promovidos por el fiscal del Ministerio Publico, es decir; es tan incongruente, ilógica e infundada la acusación, que se desvirtuaron los tres delitos, contrabando, trafico de drogas y asociación para delinquir, con los propios medios probatorios del fiscal, quien solicito se desestimaran sus propios medios probatorios, en el debate de conclusiones, de fecha 21 de enero del 2022, el cual omitió el Juez reflejar en la sentencia, debió inmediatamente declarar la nulidad absoluta de la acusación por ilógica y no pretender condenar sobre la base de esa ilogicidad. Lo que irrefutablemente demuestra las actuaciones fraudulentas de estos funcionarios, que actuaron en colusión, para privarlos de libertad, condenarlos y no restituirles sus bienes ilegalmente incautados, pero, además, vicia la sentencia condenatoria de INCONGRUENCIA MANIFIESTA lo que es nulo para mantenerlo privados de libertad. (...) omissis
"(...) omissis Necesariamente esa apreciación debe estar fundada en un medio de prueba que fehacientemente pruebe que ellos tomaron la muestra en esa fecha y que la precintaron, pues MIGUEL ABREU depuso que la gandola llego con sus precintos y ya no estaba precintada después de ser retenida y ese hecho lo prueba el alegato desesperado del fiscal quien inexplicablemente le señala al juez de juicio en plena audiencia de conclusiones, que el camión se lo llevaron para el aeropuerto y los funcionarios usaron el supuesto combustible JET Al en los aviones de vuelo, pero resulta que JESUS SALON le refuto que el aeropuerto tenia mas de 10 anos cerrarlo sin vuelos. CD de audio. Es decir, el ciudadano Juez le da valor probatorio a un hecho ilegal porque ellos jamás podían haber hecho uso del producto incautado hasta el final del proceso, o estarían incursos en el delito de contrabando en la modalidad de mercancías incautadas, en conformidad con el articulo 10 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. (...) omissis
A saber: Contrabando en la modalidad de mercancías incautadas. Articulo 10. "Cuando los funcionarios o funcionarias actuantes o depositarios se apropien, dispongan, consuman o distribuyan las mercancías retenidas o incautadas por razones de contrabando o alteren su entrega a la autoridad competente, serán sancionados o sancionadas con prisión de cinco a nueve anos".
En este sentido, "(...) omissis la gandola fue incautada ilegalmente por el supuesto delito de contrabando que después sobreseyeron, al igual que el resto de los bienes retenidos e incautados ilegalmente, por ello resulta incomprensible como el Juez a quo valora erradamente el hecho que en la comisión de los delitos en la Republica, pretenda utilizar la comisión de un delito, acreditándolo, para fundar una acusación sin comisión de delito, y se demostró porque sus dos delitos acusados fueron desechados, trafico de drogas, erráticamente cambiado y asociación para delinquir, absuelto y peor afín que el ciudadano Juez obvie el hecho gravoso e incurra en una errática apreciación de los hechos narrados por el representante del Ministerio Publico y dicte una decisión condenatoria sobre una base atípica, incongruente, ilegal e ilógica, representa un grave Error de Juzgamiento, para mantenerlos privados de libertad arbitrariamente. (...) omissis
Este falso supuesto se destruye con la evidente falsedad de las supuestas experticias:
8.- "...enviadas al Laboratorio de Criminalistica Nº 11, del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, para su respectiva experticia, arrojando como resultado que la sustancia incautada resulto ser Turbo combustible Jet Al o Kerosina, y no kerosene como aparece descrito en la documentación que fue presentada por el conductor de la gandola ciudadano MIGUEL ANGEL ABREU
"(...) omissis Lo primero que se observa, es que, con solo el dicho y actuaciones de los mismos funcionarios del mismo Comando de quienes concluyo para absolver que eran insuficientes, el Juez establece que la documentación que acompañaba al kerosene es falsa, lo cual no resulta un medio de prueba idóneo para demostrar que la documentación legal es falsa, incluso si fueran experticias legales y legitimas solo probarían que tipo de sustancia es pero no son útiles con respecto a la legalidad de la documentación del kerosene. Sin realizar prueba de experticia a la documentación de CORVEQUIM a los fines de verificar su certeza o falsedad, pero incongruentemente si se le realizo experticia a la falsa documentación sin resultar verificadas por el supuesto experto porque son copias. Lo que demuestra incongruencia en la decisión. En este falso supuesto estamos en presencia de otro error inexcusable de Derecho al Juez hacer una inadecuada valoración de los medios de prueba manifiestamente falsos que uso para fundar la decisión condenatoria. Y establecer arbitrariamente como falsa la documentación legal. (...) omissis
En primer lugar, "(...) omissis hay que sopesar el hecho respecto a las supuestas "experticias" que, si en realidad fueron hechas en fecha 4 y 27 de marzo del 2020, ^Como se explica que el ciudadano FRANCISCO ZAMBRANO declaro el 09 de junio del 2020 ante el ex fiscal del Ministerio Publico designado de Valencia EDDY PARRA y depuso que el vendió y lleno directo el camión con kerosene y no quedo inmediatamente privado de libertad si supuestamente ya tenían el supuesto resultado de combustible JET Al? Y RICHARD DA SILVA de igual manera declaro que lleno el camión con 4.000 litros, Evidentemente es falso el hecho de que las tenían, además, son "experticias" falsas creadas igualmente por el mismo grupo de funcionarios que crearon los falsos documentos, mas adelante explicado. (...) omissis
En relación "(...) omissis a la primera supuesta experticia, folio 220, Anexo35, que se refleja en la decisión en la pagina 71, que utiliza el Juez de juicio para fundarse, la presenta de la siguiente manera: "6.- Dictamen pericial Nº CG-SJEMG-DLCCT-LCll-DQ-DPQ-20/0182, de fecha 04 de marzo de 2020, suscrita por los funcionarios Freddy Martínez Ríos y Mayerlin Rodríguez Duran, adscritos al Laboratorio Nº 11 Criminalistica de la Guardia Nacional Bolivariana, Maracaibo, practicada a la experticia química que fue realizada al combustible colectado en el presente caso, el cual corre inserto al folio doscientos veinte (220) y su vuelto, de la pieza numero uno de la presente causa..." (...) omissis
"(...) L- CONCLUSIONES: Las muestras colectadas e identificadas con los Nros. 01 y 02, según propiedades fisicoquímicas y análisis practicados, comparados con un patrón de originen conocido corresponde a turbo combustible tipo Jet A-l, también conocido como KEROSINA. (...)"
"Al analizar la presente prueba documental, examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita por los funcionarios expertos Freddy Martinez Riosy Mayerlin Rodríguez Duran, adscritos al Laboratorio Nº 11 Criminalistica de la Guardia Nacional Bolivariana, Maracaibo, y la cual hizo referenda el funcionario FREDDY JOSE MARTINEZ RIOS,
durante el debate oral y ptiblico, el cual concluyo que las muestras colectadas e identificadas con los Nro. 01 y 02, segun propiedades fisicoquimicasy analisis practicados, comparados con un patron de originen conocido cotresponde a turbocombustible tipojet A-1, tambien conocido como KEROSINA, lo cualnos determina que la sustancia sometida a experticia y la cual contenia el cisterna incautado, se corresponde a turbocombustible tipo Jet A-1, tambien conocido como KEROSINA; sin embargo, la presente prueba debe ser confrontada, comparada y adminiculada con el resto del material probatorio, ya que por si solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados de autos..."
En relación "(...) omissis a la referida experticia, lo primero que la anula es el hecho de que el ciudadano Juez A Quo deliberadamente obvia el hecho de que en el punto 3 referido a la exposición de la misma, se evidencia que es en fecha 30 de marzo del 2020 a las 14:12 de la tarde que fue supuestamente recibida en el laboratorio criminalistico Nº 11 del mismo Comando de la GNB del estado Zulia. Lo cual fue suscrito por los supuestos expertos químicos FREDDY MARTINEZ RIOS y MAYERLIN RODRIGUEZ DURAN, siendo que esta ultima no se presento al debate. Es decir; que primero se realizo la "experticia" en fecha 4 de marzo y posteriormente casi un mes después llega la muestra al laboratorio en fecha 30 de marzo. (...) omissis
En relación a "(...) omissis el Acta de Colección de Muestra referida a esta experticia, folio 218 y 362, Anexo 36, suscrita por el supuesto experto FREDDY MARTINEZ de fecha 04 de marzo 2020, se observa en la descripción de las evidencias, que es en fecha 30 de marzo 2020 que fue recibida la muestra, incluso presenta un testigo, el funcionario del mismo comando FRANCISCO ROMERO DURAN a quien señalo el funcionario EVELIO ROMERO que le había entregado la muestra en fecha 04 de marzo 2020, en su cadena de custodia, folio 217, Anexo 37. Evidenciándose la falsedad de la experticia por que no es posible que la experticia tiene fecha del 04 de marzo, pero llego al laboratorio para su análisis el 30 de marzo, casi un mes después. En esta acta de colección de muestra, se expresa una hora distinta, señalando: "...siendo las 04:12 30MAR20 se recibió en el laboratorio criminalistico Nº 11 por parte del..." e identifica al mismo FRANCISCO ROMERO DURAN como el funcionario que la llevo. Ahora bien, tratándose de militares la recibió a las 04 de la madrugada en hora GMT o a las 04:00 de la tarde, lo que no deja claro, lo que si es claro es que se contrapone a la hora señalada en la supuesta experticia de las 14:12 la cual en hora GMT son las 2:00 de la tarde, lo que se contradice con el mismo hecho de recibido entre los dos documentos. Pero no se explica como en el folio 216, Anexo 38, consta un oficio de Nº 20-132 del 04 de marzo suscrito por el funcionario del mismo cuerpo JOHAN ENRIQUE CHAVEZ ROPERO quien según le remitió estas dos muestras al laboratorio Y en respuesta, se observa en el folio 359 antes 313 Anexo 39, oficio sin numero del laboratorio del mismo Comando 11 del Zulia, suscrito por el funcionario GUSTAVO VALENTIN TORRES señalando que remitió esta supuesta experticia al Ministerio Publico el 07 de marzo del 2020, es decir, antes de que siquiera llegara al laboratorio el 30 de marzo. Lo que evidencia la falsedad de todas estas actuaciones y anula la decisión de nulidad absoluta por la ilogicidad presentada en esta supuesta experticia, porque se demuestra su falsedad al haber sido incorporada al juicio oral y publico de manera engañosa y falsa, señalando que se realizo en fecha 04 de marzo, lo que refleja la ilogicidad e incongruencia porque es imposible que, si el laboratorio recibió la muestra en fecha 30 de marzo, no pudo haberse realizado la supuesta experticia el 4 de marzo, es decir; con casi un mes de anterioridad de recibir la muestra. Siendo axial, como lo plantea el ciudadano Juez A Quo en su decisión, primero se realizo la experticia por el funcionario FREDDY MARTINEZ y 26 días después es que este funcionario recibe la muestra y realiza la misma experticia. Se demuestra la manifiesta Incongruencia en la sentencia condenatoria (...) omissis
Toda vez que "(...) omissis Aunado al hecho ya explicado anteriormente, que de acuerdo al oficio 183-20 suscrito por el funcionario JOHAN ENRIQUE CHAVEZ ROPERO folio 350, Anexo 40 es en fecha 30 de marzo 2020 que esa supuesta experticia del 4 de marzo 2020, es remitida al ex fiscal SERGIO ARAMBULO, quien estaba armando el fraude procesal, junto al supuesto comprobante de análisis que fue lo que emitió el laboratorio de Bajo Grande de PDVSA. Evidenciándose que las dos supuestas "experticias" fueron remitidas el mismo DIA y las gestionan los mismos funcionarios del Comando 11 de la GNB del Zulia, quienes simularon los documentos falsos y las conexiones falsas, y todas estas actuaciones en colusión con los fiscal es del Ministerio Publico y el Juez de juicio para dar certeza a estas experticias. Se puede observar que en su motivación, que es la justificación que da el Ministerio Publico para realizarla en conformidad con el articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que se trata de una experticia para analizar drogas consumibles o absorbibles por el cuerpo humano, por lo que tiene como motivo: "La experticia ordenada tiene por objeto identificar el tipo de sustancia, usos y efectos en el organismo humano ". Es decir; además de determinar el producto también se solicita determinar cuales son sus efectos en el cuerpo humano, y lógicamente el combustible Jet Al no se consume, por lo que se evidencia que no corresponde con el objeto analizado, presenta irracionalidad, porque esta supuesta experticia de manera escueta e inexacta señala ese motivo para realizarla. Resultando este medio de prueba erróneo, inexacto, desacertado, incoherente y confuso. No existe relación entre el motivo por el cual se realiza el análisis y el supuesto objeto analizado. Son excluyentes entre su mismo contenido el supuesto producto analizado y el motivo por el cual se realiza su estudio, por lo tanto, crea duda, por lo que no puede el Juez A Quo fundarse en un medio de prueba ilógico y contradictorio. Se evidencia que se trata de una experticia para sustancias psicotrópicas y estupefacientes (DROGAS) y trataron de incorporarla solo cambiando el resultado, colocando combustible JET Al, sin corregir lo del motivo de una experticia para analizar drogas como tal. No contiene los requisitos establecidos en el mismo articulo 225 de la norma adjetiva penal, porque no refleja una relación detallada de los exámenes practicados, una relación detallada de los resultados obtenidos y una relación detallada de las conclusiones del trabajo realizado, conforme a los principios o reglas en materia de sustancias químicas que responden a los Conocimientos Científicos que debe tomar en cuenta el Juez de juicio para apreciar los medios de prueba. Solo presenta una escueta mención de procesos que no se explican y una escueta mención al final del "resultado JET Al". Además, el articulo 224 ejusdem señala claramente que para realizar un peritaje los peritos o expertos deberán poseer titulo y especialización en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminaran, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados y es obvio que se trata de una materia reglamentada y controlada por el Estado, porque intentaron hacer creer que se trata de combustible tipo Jet Al. Va en contra del Debido Proceso que el Juez se fije en una experticia insuficiente, dudosa, contradictoria, ilegal, errática e inexacta y oscura para fundar una decisión para mantener privados arbitrariamente de libertad a unos ciudadanos que sabe inocentes condenándolos. (...) omissis
En cuanto "(...) omissis al supuesto experto, funcionario FREDDY JOSE MARTINEZ RIOS, quien fue promovido como experto Químico adscrito al Laboratorio Criminalistico Nº 11 de la GNB, Maracaibo, Estado Zulia. Al presentarse el mencionado funcionario en el juicio oral y publico, se evidencia que no se trataba de un experto como lo quería hacer valer el fiscal del Ministerio Publico, en la sala de juicio, este funcionario mostró un total desconocimiento en materia de químicos, materia que es reglada por el Estado venezolano cuando se trata de productos controlados como el combustible JET Al, no aportando en el debate mayores datos de su supuesta experticia, el articulo 225 del COPP in fine señala que la experticia no causa perjuicio del informe oral en el juicio, por lo que debe el perito deponer confirmando su experticia, señalando todo lo que debe contener de manera precisa y detallada el informe técnico, es decir; el experto debe presentarse a ratificar lo realizado por el, relatando de manera precisa el motivo y una relación detallada de los exámenes practicados con sus resultados y conclusiones detalladamente, los cuales tampoco fueron relatados en su declaración y menos de manera profesional, por lo que no reúne los requisitos establecidos para la presentación de informes periciales en el articulo 225 del COPP. No es Ingeniero Químico y no tiene especialización en esa carrera por lo que no se trata de un experto para esta materia tan espacialísima que axial lo requiere la ley, lo que la hace ilegal, no acredito su supuesta especialización en química con algún documento que lo avalara, lo cual debió presentarlo ante el tribunal. De ahí sus evasivas respuestas, en la pagina 31 de la decisión, a preguntas del Fiscal Abg. JOSE ANGEL CAMACHO: iQue medida utilizaron para que estuviera el resultado? "En el laboratorio llega la orden de inicio la cadena de custodia". No responde a la pregunta, solo evasivas. En este caso fue acatada según las medidas de seguridad que ustedes imponen? "Si señor". El fiscal le condujo porque no supo responder. ^Esta sustancia fue sometida a varios tipos de prueba? "Si". Pero no explica los tipos de prueba a los que sometió la sustancia. ^Que resultado le arrojo? "De acuerdo a todos los análisis realizados resulto ser JetAl". Pero nunca supo explicar cuales eran esos análisis, lo cual era su deber. De igual forma, a pregunta de esta defensa Abg. LUIS RODRIGUEZ. Según su experiencia en el motivo de su informe pericial? No se recogio correctamente la motivo de su informe pericial? "pueden ser utilizadas porque en las operaciones en varias actuaciones encontramos pipas de kerosene gasoil kerosina para el masado de hoja de coca y este tipo de JA1 es para aeronave de turbina". Es la respuesta que dio y se le agrego que las gasolinas no se consumen, lo que no tiene raciocinio. Es evidente que respondió con una errática evasiva donde refleja ignorancia total en la materia, porque en su supuesto informe pericial señalo que dio como resultado, "...turbocombustible Jet Al, también conocido como kerosina" pero en su declaración señala que en varias actuaciones encuentra pipas de kerosene, gasoil y kerosina, según el para el masado de hoja de coca y se refiere al combustible Jet Al como otro producto distinto a la kerosina, y señala que es para motores de turbina. Lo cual evidencia la ignorancia sobre la materia. ^Cual es su titulo y de donde egreso? "Licenciado en química pura egresado de la facultad de ciencias de la universidad del Zulia". No es Ingeniero Químico que es la carrera universitaria titulada que debió acreditar con sus respectivos estudios de postgrado en Ingeniería Química como titulo de especialización tal y como lo requieren las materias reguladas por el Estado. Pero no acredito ante el tribunal con documento alguno sus supuestos estudios en materia química. <^Cual es su experiencia laboral y cuantos anos de tiene para que se especialice? Siendo la pregunta correcta que hizo este defensor ^Cuantos anos tiene que se especializo? "Experto en el laboratorio criminalistica, La base del turbo combustible es el kerosene y se la agregan adictivos". Evasiva que no responde a la pregunta. Demostró ignorancia de las valoraciones reales de los productos, por lo que esta defensa a los fines de ilustrar al tribunal, consigno en fecha 21 de octubre del 2021 la ficha técnica original del producto kerosene proveniente de PDVSA que demuestra que el grado de inflamación es de 53.5° resultando muy superior a la supuesta experticia realizada por este funcionario. Además, productos que no son precursores como el kerosene y el gasoil, señalo que se usan para hacer cocaína, lo cual demuestra ignorancia en la materia quimica-legal, porque es publico y notorio que estos dos productos no se catalogan como precursores ni se encuentran controlados por el Estado. No demostró profesionalismo al explicar los procesos a los que supuestamente sometió la muestra, por el contrario, respondía solo evasivas, en respuesta a ello no logro ratificar su errática experticia en el juicio porque no solo basta con que el fiscal le pregunte que, si la reconoce, y el diga, si, por lógica debe su deposición ser una narración de lo contenido en el informe y lo realizado en el estudio que debe ser cónsone con su declaración. De ahí que se evidencia que es una experticia ilegal, incongruente y falsa, dudosa, insuficiente y contradictoria, en la que el juez incongruentemente fundo su decisión para condenar a mis defendidos por el delito de contrabando en la modalidad de extracción, el cual tampoco es un medio probatorio útil ni idóneo, ni pertinente para probar ese delito y axial se le hizo saber, porque no demuestra lo contenido en el precepto legal de ese delito de contrabando al extraer del territorio nacional producto alguno, por el que condena de forma irracional, siendo nulo su valor probatorio. "(...) omissis
Aunado a estas irregularidades, "(...) omissis la defensora publica INDIRA NINO presento un informe que en el folio 1355, Anexo 41, objeta la mencionada experticia ante el Ministerio Publico en los siguientes términos: "...En el caso de la experticia realizada por los funcionarios FREDDY MARTINEZ RIOS y MAYERLIN RODRIGUEZ DURAN presuntamente en las instalaciones del Laboratorio Criminalistico Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, es deciente en toda su estructura, se limita a afirmar la presunta utilización de un patrón para el establecimiento de un método presuntamente comparativo, no obstante, nunca explana los valores que rigen dicho patrón y pretende que las partes en el proceso estimemos como ciertas sus afirmaciones, cuando el estudio verdadero y sistemático de la química permite contravenir sus escuetas conclusiones". (...) omissis
Y "(...) omissis en el 4to párrafo del folio 1355, procede a solicitar como acto de investigación una nueva experticia con nuevos peritos, la cual fue negada en evidente violación al Debido Proceso en relación al Derecho a la Defensa, porque el fiscal del Ministerio Publico expresamente señalo que el imputado no tiene derecho a solicitar actos de investigación sino a proponerlos y que como director de la investigación es quien decide, folio 1349, Anexo 42 lo que es violatorio del Debido Proceso porque el imputado esta facultado por ley en el articulo 127 ordinal 5 el cual fue quebrantado, para solicitar actos de investigación para desvirtuar las imputaciones y el fiscal debe practicarlos y en caso de negarlos debe motivar su negativa con razonamiento lógico, y en este caso debería ser el mas interesado ya que dice que es un producto diferente al que se demuestra que es y sus "experticias" son dudosas y evidentemente falsas y hechas por los mismos funcionarios las dos, aun cuando se intento hacer creer que se hicieron en dos CICPC, lo cual es completamente falso. (...) omissis
Así mismo, "(...) omissis las diferentes defensas que actuaron en el proceso solicitaron en fase de investigación al Ministerio Publico una nueva experticia en un organismo diferente al mismo comando 11 de la GNB del Zulia y fueron negadas, axial como diferentes actos de investigación, folios 565 y 587 del expediente. En el folio 567 se evidencia la simulación de hecho punible hecha por el ex Fiscal, al rebatir la defensa que el destino era un laboratorio de drogas.
Todas estas circunstancias evidencian la falsedad de la referida experticia por lo que debe el Juez valorarla en base al Principio Procesal Indubio Pro-Reo no dándole ninguna posibilidad de fundarse en ella. Lo que motivo para absolver contradictoriamente. (...) omissis
En relación a la segunda supuesta "experticia", el Juez concluye:
9.- "...Asimismo, que fueron tomadas muestras de la referida sustancia y remitidas a la Empresa Petróleos de Venezuela S. A. (PDVSA), para su respectivo análisis, la cual corroboro que la sustancia incautada resulto ser Turbocombustible Jet Al..."
Lo primero que se observa es "(...) omissis que no se trata de una experticia, sino de un simple comprobante de análisis que realiza PDVSA cuando le llega combustible para determinar la calidad del producto. Folio 358, Anexo 43, recogido en la pagina 72 de la decisión Y lo mas resaltante que se observa es que es NULA de NULIDAD ABSOLUTA porque no corresponde a la causa fiscal del presente asunto, porque expresamente señala que guarda relación con la investigación Nº 24-F16-0711-2020 la cual no es el numero asignado a la investigación fiscal de esta causa, la cual es MP-48203-2020 por lo que es nula de nulidad absoluta este medio de prueba, se evidencia la incongruencia y la mala fe al incorporarla al proceso de forma fraudulenta. No es mas que un Comprobante de análisis, supuestamente realizada por el ciudadano JAVIER MUNOZ, aunque en el folio no se observa firma alguna, y supuestamente adscrito al Laboratorio de Bajo Grande de la empresa PDVSA, el Juez A Quo señala que se trata de la experticia química que fue realizada al combustible colectado en el presente caso, el cual según corre inserto al folio trescientos cincuenta y ocho (358), de la primera pieza de la presente causa. (...) omissis
"(...) L- CONCLUSIONES: al efectuar la comparación de estos resultados con las especificaciones técnicas existentes en el mercado nacional, nos indica que la muestra (1) contenida y que guarda relación con la investigación Nº 24-F 16-07 11-2020, es Turbocombustible Jet Al (...)" No señalando el Juez cuales son esas "especificaciones técnicas existentes en el mercado nacional"
Señalando el Juez de juicio en su decisión "Al analizar la presente prueba documental, examinada e incorporada por su lectura al debate, con forme al numeral 2 del articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita por el funcionario experto Javier Muñoz, adscrito al Laboratorio de Bajo Grande de la empresa PDVSA, el cual concluyo que al efectuar la comparación de estos resultados con las especificaciones técnicas existentes en el mercado nacional, nos indica que la muestra (1) contenida y que guarda relación con la investigación Nº 24-F 16-07 11-2020, es Turbocombustible JetAl..." Subrayado de la defensa.
En relación a este comprobante de análisis requeridos, "(...) omissis como se explico, no es propiamente una experticia profesional por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el mismo articulo 225 de la norma adjetiva penal, no describe las supuestas 5 muestras sino señala una sola muestra y no refleja una relación detallada de los exámenes practicados, una relación detallada de los resultados obtenidos y una relación detallada de las conclusiones del trabajo realizado, conforme a los principios o reglas en materia de sustancias químicas que responden a los Conocimientos Científicos que debe tomar en cuenta el juez para apreciar los medios de prueba en franco quebrantamiento del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Solo presenta una escueta mención de procesos que no se explican y una escueta mención al final del "resultado JET Al". Además, el articulo 224 ejusdem señala claramente que para realizar un peritaje los peritos o expertos deberán poseer titulo y especialización en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminaran, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén estado, porque intentaron hacer creer que se trata de combustible upo jet AI . QUE un ciudadano que no es experto profesional y se demuestra en su deposición. Va en contra del debido proceso que el juez se funde en un elemento contradictorio, falso, dudoso, ilegal, insuficiente, errático, inexacto y oscuro para fundar una condena. (...) omissis
Además, "(...) omissis se contrapone a las valoraciones supuestamente presentadas por el funcionario de la guardia nacional FREDDY MARTÍNEZ lo cual quedó explanado en el informe presentado por la defensa pública del momento, lo que consta en los folios desde el 821 al 826 del expediente. Pero, además también se demuestra que es falsa, por las irregularidades de los funcionarios actuantes en la recolección de la muestra, del funcionario CARLOS DANIEL MACUARE CARMONA. Quien declaró que supuestamente recolectó la muestra el 13 de marzo 2020 y este comprobante tiene fecha del 27 de marzo 2020, pasando dos semanas sin que se explique dónde supuestamente estuvo la muestra y por qué en la página 37 de la decisión se recoge la declaración de este funcionario CARLOS MACUARE supuesto recolector de la muestra de la supuesta segunda "experticia" se observa el relato del Juez "...participó en la toma de muestra de la sustancia que transportaba la gándola retenida, y según su relato, informa que salió comisión a las ocho y media de la noche hacia el centro de policía de Santa Bárbara, donde estaba la gándola de gasolina de avión, que hizo revisa de los precintos, que todos estaban bien, que tomó muestra de cinco botellas, que se cerró la gándola, que se precintó y se guardó en una bolsa desechable y se trasladó a la sala de evidencia de URIA...n(...) omissis
En primer lugar, "(...) omissis solo eran 2 precintos y no los describe ni señala si eran iguales o eran diferentes. A pregunta del Ministerio Público, específicamente el fiscal 16 JHON URDANETA ¿Dónde dejaron constancia? "en la cadena de custodia de que se reventó el precinto y se colocó otro". ¿Luego de sustraer el líquido en recipiente? "en dos envases desechable de 2 litros y uno de litro y medio". Lo que demuestra la falsedad de esta recolección porque en la cadena de custodia suscrita por el funcionario CARLOS MACUARE, folio 357, Anexo 44, señala que fueron supuestamente 5 envases de 2 litros cada uno. Y en fecha 26 de marzo el Mayor JOHAN ENRIQUE CHAVEZ ROPERO suscribe un oficio N° 182/20 donde señala que la fiscal NEXCIDA URDANETA expresa que supuestamente eran 5 envases de plástico de 2 litros cada uno, folio 355, Anexo 45. Que obviamente no es posible porque la recolección se hizo ese día a las 8:00 PM. Sin embargo, sirve para excluir la declaración del funcionario supuesto recolector de 2 envases desechables de dos litros y uno de litro y medio y en la misma declaración en la página 38, primer párrafo, línea 8 de la decisión, señala incoherentemente a pregunta del Abg. LUIS RODRÍGUEZ: ¿Qué tipo de envase hicieron la recaudación del líquido? "envase de refresco dos de 2 litros y tres de litro y medio". Es decir, menciona una tercera descripción de los envases que se excluyen con los señalados por la fiscal y con su misma cadena de custodia y con su misma declaración anterior en la misma audiencia, y con lo recogido en la supuesta foto de la recolección que muestra 5 envases de refresco 3 de un mismo litraje, uno de otro litraje mayor y uno más pequeño, folio 352, Anexo 46. refleja 4 descripciones de los envases de la misma recolección, pero la fecha demuestra que la foto es falsa y no corresponde a la supuesta muestra ni en tiempo ni en modo, porque supuestamente le tomó esa impresión fotográfica esa misma noche en el lugar y momento de la recolección el 13 de marzo del 2020 a las 8:40 de la noche antes de precintarla pero la foto refleja la fecha de 14 de marzo no correspondiendo en tiempo, lo que evidencia la falsedad de la actuación de este funcionario, porque se evidencia que la foto no pertenece a la supuesta recolección descrita por el funcionario, ni por la fiscal NEXIDA URDANETA ni por los supuestos funcionarios que según llevaron la muestra a PDVSA sin describirla, 2 semanas después. Porque según es en fecha 27 de marzo que supuestamente llega el producto recolectado al laboratorio químico, según el Acta Policial 011-20 de fecha 30 de marzo 2020, suscrita por los funcionarios JOSÉ CAMPOS y FÉLIX ROJAS, folio 353, Anexo 47. No se explica en dónde estuvo esa supuesta muestra todo ese tiempo y por qué, y si realmente era lo que según se recolectó. Dado que la primera supuesta muestra del 3 de marzo según llegó al laboratorio de la GNB en Maracaibo al otro día 4 de marzo. Lo que se pone en duda porque según el funcionario EVELIO ROMERO se quedó en Santa Bárbara del Zulia en el Destacamento 115 esa noche y al otro día fue que se trasladó a Maracaibo que está a 1 día de camino en hora laboral. Por lo que no es creíble que se realizó ese día 04 de marzo, porque de acuerdo al oficio 183-20 suscrito por el funcionario JOHAN ENRIQUE CHAVEZ ROPERO, se observa que al ex fiscal SERGIO ARAMBULO junto con un supuesto comprobante de análisis que fue lo que emitió el laboratorio de Bajo Grande de PDVSA. Evidenciándose que las dos supuestas "experticias" fueron remitidas el mismo día y las gestionan los mismos funcionarios del Comando 11 de la GNB del Zulia, quienes simularon y crearon la falsa documentación y las conexiones falsas. Pero lo más irracional es que el funcionario MACUARE en evidente desespero por probar que el kerosene era Jet Al, declara ante el Juez de juicio, a pregunta del Abg. LUIS RODRÍGUEZ, ¿podría mencionar que líquido fue que usted recopilo en la gándola? "si gasolina de avión Jet Al", ¿usted es experto? "no, pero conocemos la materia tengo dos años trabajando en el aeropuerto", ¿usted deja constancia de que el líquido es Jet Al? "si", ¿luego de estar vertido este líquido en estos envases cual fue su diligencia? "se resguardo en bolsa desechahle y se llevó a la sala de evidencia de URIA". Y a preguntas del Juez A Quo ¿ha tenido contacto con el líquido Jet Al? "si uno abre para ver", ¿usted puede distinguir entre las dos? refiriéndose entre el kerosene y el Jet Al. "si porque yo sepa el kerosene es negro más grasoso y más oscuro". Lo cual es completamente falso, porque el kerosene es traslúcido y en estado de mucho tiempo almacenado se va poniendo amarilloso claro, pero jamás negro. Pero al Juez ya se le había llevado por parte de esta defensa una muestra del kerosene, por lo que sabía que mentía, ¿usted conoce el resultado de la experticia que se le practicaron a esas muestras? "no". Es decir; según este funcionario es combustible Jet Al porque con solo ver ya él sabía que era Jet Al sin conocer el resultado. Lo que refleja la instrucción del funcionario de declarar que se trataba de combustible Jet Al mintiendo irracionalmente. En resumen, es incoherente debido a las grandes contradicciones entre sí de este funcionario, al le de valor probatorio para fundar su decisión, lo cual la vicia de ilogicidad. Es un evidente fraude procesal. (...) omissis
En relación "(...) omissis a la impresión fotográfica de fecha de 30 de marzo de 2020, folio 354, Anexo 48, se puede observar que no corresponde en fecha con la supuesta "experticia" supuestamente hecha en fecha 27 de marzo, porque una cosa es que el acta policial haya sido redactada inusualmente el 30 de marzo y no el mismo día que supuestamente se trasladaron a realizar la supuesta "experticia" y otra es que la impresión fotográfica no corresponda con el día en que según fue tomada la foto. Pero, además, no se evidencian los 5 envases de 2 litros que supuestamente entregaron, y, por el contrario, los envases que se muestra parece una pequeña botella de agua mineral y 2 envases no muy grandes que no corresponden a los descritos en ninguna de las 4 versiones de la presentación de la supuesta muestra. No se puede visualizar nada que muestre la certeza de que se trata del supuesto "experto" JAVIER MUÑOZ trabajando en la muestra y se evidencian que se trata de diferentes personas que no son reseñadas en el proceso. Y no reflejan los supuestos procesos a que fue sometida supuestamente la comprobación sin que se trate de una verdadera experticia química profesional. Se evidencia que se busca manipular a los fines de crear muchos elementos que nada prueban, por lo que es contradictorio que el Juez A quo le otorgue algún valor probatorio. (...) omissis
También "(...) omissis se observa que el oficio 182-20 suscrito por el funcionario JOHAN ENRIQUE CHAVEZ ROPERO de fecha 26 de marzo, presenta una inconsistencia, no es posible que ese mismo día la fiscal NEXCIDA URDANETA señalaba que ya se había recogido la muestra y solicitaba la experticia a la mencionada muestra que no había sido recogida aun, porque si se recogió a las 8:40 pm según cadena de custodia, no tenía aún esa recolección ese día, es decir; supuestamente solicitó la experticia química antes de recabar la muestra lo cual es ilógico y dudoso. No goza de valor probatorio porque vicia de falsedad la experticia y al funcionario recolector, porque no acredita con testigos presénciales ajenos a los mismos funcionarios, que se llevó a cabo dicha recolección a una hora inadecuada y luego pasan 2 semanas para realizar un supuesto comprobante de análisis en el mismo momento de llevarlas, además, no se le informó a la defensa en miras del Principio del Control y Comunidad de la Prueba. Esta declaración es evidentemente falsa y contradictoria entre si y vicia la decisión de ilogicidad al pretender fundarse en ella para darle valor probatorio a la supuesta recolección y al comprobante referido como "experticia". Todas estas irregularidades a las que el Juez A Quo da valor probatorio para fundar su ilógica e incongruente decisión, incurriendo el Juez de juicio en un error de juzgamiento con la infracción de reglas de valoración de prueba quebrantando el artículo 22 del COPP que comprende el Sistema de la Sana Crítica en particular violentado Principios Lógicos de Razón Suficiente, que de haber sido aplicadas el resultado procedente en Derecho es una y graves violaciones a Derechos y Garantías constitucionales. No obstante, pese a todas estas contradicciones en la actuación y declaración del funcionario MACUARE que reflejan la falsedad de la supuesta toma de la muestra, el Juez A Quo en la página 38 de su decisión señala que: "Por lo que al ser apreciada y valorada por este Tribunal la presente declaración, se observa que el presente medio, nos determina que el mismo participó en la toma de las muestras de la sustancia que contenía la gandola retenida, y además suscribe el acta de registro de cadena de custodia de evidencia física, por lo que con el presente medio de prueba se establece que se cumplieron con las normas establecidas por la ley para a colección de la muestra y su custodia; por lo que se le da valor probatorio en contra de los prenombrados MIGUEL ÁNGEL ABREU VELIZ, SERGIO RODRÍGUEZ MONTESINOS, JESÚS ENRIQUE SALÓN ALMARZA y ALFREDO ANTONIO ROJAS TORRES" Pretendiendo solo hacer una trascripción de lo relatado enjuicio, con el solo dicho del funcionario sin verificar y sin un correcto análisis de los medios de prueba que reflejan todas estas contradicciones e inconsistencias. (...) omissis
En cuanto a la supuesta "experticia" "(...) omissis que se generó de esa supuesta recolección, se observa el número de MP- que no concuerda, del formato que ni siquiera refleja el motivo de su práctica ni la descripción de la muestra en como supuestamente fue presentada y las inconsistencias de la fecha y supuesto modo de recolección, y la supuesta fecha de llegada al laboratorio, se evidencia que es una experticia ilegal, incongruente y falsa, dudosa, insuficiente y contradictoria, en la que el juez incongruentemente fundó su decisión para condenar a mis defendidos por el delito de contrabando en la modalidad de extracción, el cual tampoco es un medio probatorio útil, ni idóneo, ni pertinente para probar dicho delito y así se le hizo saber, porque no demuestra lo contenido en el precepto legal de ese delito de contrabando en la modalidad de extracción del territorio nacional producto alguno, por el que condena de forma irracional, siendo nulo su valor probatorio. (...) omissis
En correspondencia, "(...) omissis el supuesto experto recogido en la página 29 de la decisión JAVIER ENRIQUE MUÑOZ PÉREZ, supuesto experto de PDVSA, en principio es ilegal porque el mismo ciudadano supuesto experto según el fiscal y el Juez A Quo, señaló que no es Ingeniero Químico y no tiene especialización en la materia, por lo que de entrada no reúne los requisitos del artículo 224 del COPP, para las materias reguladas por el Estado como lo quisieron simular en este caso al cambiar el resultado del kerosén, el fiscal lo quiso hacer valer como supuesto experto de PDVSA, pero en su deposición del 07/10/2021 el mismo declaró, que no goza de estudios para una materia tan especialísima como los productos químicos, intentó hacer valer mucha experiencia en PDVSA que no acreditó, pero igual la experiencia por sí sola, solo es tomada cuenta cuando no se trata de materias reguladas por el Estado y en este caso lo requiere porque según ellos se trata de combustible Jet Al. Señaló que solo trabaja con combustible Jet Al solo para evadir preguntas. No demostró profesionalismo y no supo explicar cuáles son los análisis que realizó al producto, a preguntas del fiscal del Ministerio Público, Abg. JOSÉ ÁNGEL CAMACHO. ¿A qué se refiere lo que tiene en sus manos? "Este un reporte de calidad que hacemos nosotros en el laboratorio19. Es decir, el mismo supuesto "experto" reconoce que NO se trata de un informe pericial, es un simple reporte de calidad, no es un análisis de las supuestas muestras supuestamente recogidas por el funcionario MACUARE. ¿Qué significa reporte de calidad? "Es un certificado que se utiliza para certificar". No se trata de una experticia con sus requisitos establecidos legalmente, lo que explica por qué no tiene ni siquiera el motivo para realizarla. ¿Cuáles fueron los análisis que le realizaron a la muestra que le solicitaron? "Las que se le hacen al Jet Al". No explica los supuestos análisis que realizó. ¿Cuáles son los parámetros de anti congelación? "Es una prueba que se la hace al Y Al para ver si está apto para aeronave en este caso mi prueba me indica que es claro y brillante y es apto para combustible de avión". Que sea claro y brillante no demuestra los parámetros referidos, responde con evasivas, el kerosén también es claro y brillante y en almacenaje por largo tiempo tiende a ponerse amarilloso.: ¿Después de los análisis que resulto ser esa sustancia? "Dentro de las especificaciones de comercialización del YA1". No explica los análisis y no responde a la pregunta. Y a preguntas del Abg. LUIS RODRÍGUEZ. ¿Dada su experiencia y conocimiento porque cree usted cuando menciona la diferencia de YA1 y kerosén su valoración se contrapone en la diferencia? "Claramente hay una experiencia y definitivamente y ya por experiencia es YA1". Lo que evidencia que no realizó ningún análisis, señala que por su experiencia el supone que es Jet Al, se observa hidrocarburo y material de análisis cuenta el laboratorio No responde específicamente. ¿Cuál es el punto de ebullición de la materia actual en PDVSA? "No eso es otro punto es de otra prueba". Solo responde con evasivas incoherentes. ¿Qué diferencia existe entre el kerosén que utiliza PDVSA y el YAl? "El color visual y el color seibo determina la diferencia". Incoherente, no responde a la pregunta. ¿Gozan de los instrumentos de laboratorios para tomar la diferencia de kerosén y YAl? "Si claro". Pero no responde cuales son. ¿Puede decir cuáles son esos materiales? "Los requeridos para la prueba". No señaló cuales son y no respondió nunca coherentemente. ¿Cuáles adictivos se percataron que tenía el YAl? "No se hizo prueba de adictivo". Los aditivos son los primeros en medirse en los combustibles lo que demuestra que jamás hizo ningún análisis y la ignorancia en la materia química. Se confirma que la supuesta "experticia" es falsa y jamás se realizó. En relación a esta supuesta "experticia" la Defensora Público INDIRA NIÑO señaló en el folio 1355: "...Los datos obtenidos no corresponden al hidrocarburo denominado turbo combustible Jet Al, pues a la luz de la química orgánica más básica, datos como un +22 en el parámetro de color Sayvol corresponde a KEROSENE y no a combustible de aeronaves..." Y señala que presentó a su escrito la tabla de patrones de ambas sustancias estimadas en PDVSA. En este mismo informe de la defensora, se observa como solicitó la práctica de una nueva experticia como acto de investigación, pero esta vez sometida al contradictorio, que sería más bien al Principio del Control y Comunidad de la prueba, lo que se justifica porque se evidencia la falsedad de la experticia, la tercera fue negada. Señalando igualmente que "...el órgano de investigación policial intenta inducir al error a quien ejerce la titularidad de la acción penal, de las circunstancias de hecho y de Derecho explanadas en las actas que componen el presente asunto penal, surgen elementos serios, fundados y suficientes para estimar que existen vicios de consentimiento que desnaturalizan la finalidad esencial del proceso que es la búsqueda de la verdad, de tal modo que se han fabricado culpables incorporando al proceso medios de prueba infundados y carentes de toda nubilidad..." Fue demostrado enjuicio y se evidencia que los órganos policiales atizaron para fabricar el caso en conjunto con el resto de los funcionarios públicos intervinientes. Finalmente, se observa en la página 80 de la decisión, medio de prueba N° 31, que expresa: Registros de cadena de custodia Nro. 044-2020, de fecha 13 de marzo de 2020, suscrita por el funcionario Evelio Romero y Carlos Macuare adscritos a la Unidad Nacional de Inteligencia Antidrogas, Uria N° 11, Zulia, porque se trata de los registros de cadena de custodia en los cuales se especifican las características de las evidencias que fueron colectadas en el procedimiento. "(...) 1.- Cinco (05) envases plásticos transparente de dos litros cada uno aproximadamente, contentivo de una sustancia líquida transparente, introducida en una bolsa transparente debidamente sellada con un precinto de color rojo N° 10584 (...)". Este medio de prueba es contradictorio, y se excluye por sí solo, se evidencia que no existió las dos recolecciones para dos experticias como se declaró en el debate de juicio, demostrándose la falsedad de las declaraciones de estos funcionarios y de los medios de prueba que fabricaron, que se excluyen mutuamente. Basta con leer las declaraciones de ambos funcionarios anteriormente analizados. EVELIO ROMERO señaló que le indicó a los segundos recolectores que siguieran sus instrucciones y dijo que recolectó el producto por la tapa de arriba. CARLOS MACUARE refirió 4 descripciones de los envases de la misma recolección y señaló que recolectó por la parte posterior. Y las actas del expediente aquí referidas expresan datos que se contraponen a sus declaraciones. (...) omissis
Constituye "(...) omissis una gravísima violación de Derechos y Garantías constitucionales que a este conjunto de hechos irregulares tanto de la fiscal del Ministerio Público que ordenó de manera dudosa las supuestas muestras, de los funcionarios supuestos recolectores que ilógicamente señalan datos contradictorios, los supuestos "expertos" ignorantes en la materia y respuestas insuficientes y dudosas y las falsas e ilógicas remisiones de las "experticias" de los funcionarios actuantes con fechas anteriores a la llegada de la muestra al laboratorio de manera ilógica y las supuestas "experticias" contradictorias y evidentemente falsas. Conjunto de hechos contradictorios que el Juez de juicio les da calificación para fundar la decisión condenatoria para mantener la privativa de libertad manifiesta y arbitrariamente. (...) omissis
10.- "...no surgiendo durante el juicio oral justificación que iba a tener esta sustancia; todo lo cual lleva a este Juzgador a la plena convicción que la sustancia de marras iba a ser extraída del territorio nacional..."
En la misma ilogicidad y contradicción de la decisión, "(...) omissis en cuanto a la conclusión de que "...No surgiendo en el juicio oral el uso o destino que iba a tener esa sustancia..." ¿Si no surgió el destino, como presume que iba a ser trasladada al exterior de la República? El Juez erróneamente le endilga la carga de la prueba a los acusados. Le corresponde al Ministerio Público la carga de la prueba, demostrar con medios de prueba fehacientes para donde y que uso tendría el producto que no logró probar. Pero, además, si no surgió el destino, ¿Cómo establece que iba para Maracaibo? O ¿Por qué condena por extracción del territorio nacional? Es completamente ilógica la conclusión. La defensa por su parte demostró irrefutablemente en el debate con los mismos medios de prueba del fiscal, de dónde provino el kerosene, la forma como fue despachado, la forma como fue vendido, cuál era su destino que lo expresa su nota de entrega con su guía de ruta, quien lo transportó y quién lo compró de manera engañosa, lo cual sospechosamente fue encubierto por todos los funcionarios participantes en el proceso. Sin embargo, el destino lo acreditó el Juez A Quo cuando estableció que llevaba como destino la Empresa Distribuidora Las 4J, C. A, ubicada en la Calle N° 07, Casa N° 6-39, Sector 18 de octubre, Santa Bárbara, Municipio Colon, estado Zulia, en sus conclusiones lo que al señalar en la misma conclusión que no surgió el destino, la vicia de ilogicidad y contradicción, porque 2 hechos no pueden afirmar y negar a la vez, lo que excluye las conclusiones de la decisión condenatoria y demuestra que se encuentran privados de libertad arbitrariamente. (...) omissis
En cuanto al falso supuesto "(...) omissis que concluye señalando: Todo lo que le da la a este juzgador la plena convicción de que la sustancia iba a ser extraída del territorio nacional. De manera exigua el Juez A Quo señala que todas las circunstancias erráticas e incoherentes antes mencionadas le dieron la plena convicción de que la sustancia iba a ser extraída del territorio nacional. Ósea, sobre una base incierta porque no dijo ¿Cual medio de prueba le dio la certeza de que iba a ser extraído el kerosene del territorio nacional? y ¿Cómo le dio la certeza y sobre cual medio de comisión? Y sobre falsos supuestos y circunstancias de hecho no probadas o desvirtuadas con medios de prueba fehacientes, pasa a condenar a cuatro (4) de los seis (6) acusados que se encontraban en las mismas condiciones procesales con los mismos impertinentes e insuficientes medios de prueba, lo cual es completamente errático, contradictorio y volador del Debido Proceso y del Principio de Presunción de Inocencia. Configurándose la incongruencia manifiesta en la motivación de la sentencia. La libre convicción también se encuentra limitada por razonamientos lógicos. De hecho, es errático que no toma en cuenta que la gándoia venía accidentada lo cuál acreditó al absolver a uno de los acusados por solo haber traído el repuesto al camión lo que no explica razonadamente, porque no se estaba en la frontera propiamente, aún faltaría mucho tramo por recorrer para el punto fronterizo más cercano y el camión no venía en condiciones y lo acreditó. Lo cual es contradictorio. En el mismo lineamiento de incongruencia, se observa de manera estupefacta por esta defensa que el Juez de juicio establece una actuación policial ilegítima como si fue una circunstancia debatida enjuicio objeto del contradictorio y sometido a valoración de prueba, según concluyendo: (...) omissis
11.- "(...) omissis "...También logró probar el Ministerio Público que en fecha dos (02) de marzo del año 2020, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, la casa de habitación del ciudadano JESÚS ENRIQUE SALÓN ALMARZA, ubicada en el sector 18 de octubre, calle 7, casa N°6-31, parroquia Santa Bárbara, municipio Colon, estado Zulia, y donde presuntamente funcionaba la Empresa Distribuidora Las 4J, C. A, fue objeto de un allanamiento por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela..." El juicio debe tener carácter controvertido y la defensa nunca controvirtió esa actuación. (...) omissis
12.- "(...) omissis "...dejando constancia que el referido lugar no contaba con la infraestructura necesaria para funcionar una empresa distribuidora de combustible o de químicos..." (...) omissis
Está suficientemente demostrado, que "(...) omissis los dueños de La DISTRIBUIDORA LAS 4J no compraron el producto, el mismo Juez señala en esta decisión en la pg. 448 primer párrafo in fine, que JESÚS SALÓN facilitó el registro, y no dejó de ventilarse en el juicio por esta defensa que quien compró fue JAIRO GARCÍA el mismo policía municipal que retuvo el kerosene y privó al chofer 3 días más tarde. Los dueños de la DISTRIBUIDORA LAS 4J declararon en todas las audiencias y ante este juez que ellos no compraron y que le prestaron el RIF al policía referido. Ese es el motivo por el cual no necesitarían una infraestructura para dicha compra porque claramente demostraron que ellos no compraron. Este policía compró el kerosene a SERGIO RODRÍGUEZ con la documentación prestada y haciéndose pasar por el dueño y por contratista de la Gobernación del Zulia y fue declarado enjuicio. El fiscal tampoco demostró que fueron ellos quienes compraron o conexión alguna entre JESÚS SALÓN, MARIANELLA AMESTY y SERGIO RODRÍGUEZ. Y lo prueba el hecho de que a MARIANELLA AMESTY la absuelve el Juez y a JESÚS SALÓN lo condena incongruentemente con los mismos medios de prueba y las mismas circunstancias, lo cual es incongruente, porque con la misma presunción y medios de prueba absuelve y con la misma presunción y medios de prueba condena. Por su parte SERGIO RODRÍGUEZ no tiene manera de saber en la ciudad de Valencia, si esta goza de una infraestructura o no, porque el requisito para llevar a cabo la venta es que sea una empresa registrada en el SENIAT y cuyo objeto de su registro mercantil sea amplio pudiendo cambiar de rublo y comercializar cualquier producto de licita venta, como el de la Distribuidora Las 4J. (...) omissis
13.- "(...) omissis "...que de acuerdo al registro de comercio la misma se dedicaba a otro tipo de actividades no relacionadas con el uso o comercialización de este tipo de sustancias químicas..." (...) omissis
Señala que "(...) omissis analizó el referido registro mercantil, pero simula la realidad porque enjuicio se le explanó que es un registro amplio que por ello se vendió con ese registro al funcionario municipal que lo presentó. Obviando señalar que el registro de comercio de la Distribuidora Las 4J tiene un objeto de comercialización amplio para trabajar con cualquier rubro legal, folio 139, Anexo 49. El cual fue consignado en su momento y promovido en el juicio por la defensa para probar que se le vendió a una empresa nacional, registrada en el SENIAT y que está establecida dentro del territorio nacional, y se promovió junto al su RIF que consta en el folio 734 y se promovió en el juicio por constar en el expediente, lo que se le explanó al Juez de juicio y lo negó. Este registro en su primera página donde se recogen sus Estatutos Sociales, expresa el Objeto social de la compañía, señalando: "El objeto social de la empresa será todo lo relacionado con la distribución o comercialización al mayor y al detal, de bebidas gaseosas o no, toda clase de bebidas o especies alcohólicas, productos de consumo humano y animal, así como mercancía seca y productos de confitería y su transporte en general; así mismo podrá realizar la compra, venta, distribución, transporte, representación, importación, y exportación de bienes muebles, con toda clase de operaciones, actos jurídicos, y negocio de toda especie, conexo con las anteriores actividades y en fin cualquier actividad de lícito comercio relacionada o no con su objeto principal." Es decir, tiene objeto de comercialización amplio, lo que le permite hacer este tipo de compra y tiene su registro en el SENIAT lo que fue revisado en la página online por SERGIO RODRÍGUEZ al momento de la compra que es lo que normalmente se hace para realizar la venta a una persona jurídica, cuando JAIRO GARCÍA Je presenta ese RIF y registro haciéndose pasar por dueño, de hecho SERGIO RODRÍGUEZ entregó ese RIF y registro a ia GNB para demostrarle a quien le había hecho la venta legal del kerosene y lo prueba el folio de remisión de estas funcionarías de lo aportado por SERGIO RODRÍGUEZ que desmiente lo declarado por el funcionario EVELIO ROMERO supuesto jefe de la investigación de la GNB quien señaló que SERGIO RODRÍGUEZ no dijo a quien le vendió, consta en el folio 202 del expediente, en consecuencia, es un supuesto inválido que no responde a la verdad para determinar que están incursos en delito alguno. Nuevamente pretende basarse en suposiciones sin asidero lógico jurídico, el derecho penal no permite basarse sobre supuestos en una decisión judicial sino en elementos fácticos comprobados por el Ministerio Público lo cual aquí no ocurrió. Pero, además, violenta la garantía procesal de la extensividad que favorece a todos los enjuiciados en una misma causa penal. Por lo que al absolver a MARINELLY AMESTY con esta falsa e insuficiente apreciación debe absolverlos a todos en la causa, por cuanto estaban siendo procesados por los mismos inexistentes delitos, con los mismos falsos e insuficientes medios de prueba y en las mismas circunstancias de coautores. Lo cual comporta contradicción, incongruencia y un quebrantamiento en las formas procesales y sustanciales actos atinentes al Debido. Proceso, Y Garantías Institucionales relacionadas con la empresa SOLUCIONES QUÍMICAS VENEZOLANAS C.A., ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, es decir, que dicho ciudadano tenía conocimiento sobre el traslado de la sustancia, razón por la cual fue aprehendido previa orden de aprehensión..." (...) omissis
Lo que demuestra "(...) omissis que JESÚS ENRIQUE SALÓN esta privado de libertad arbitrariamente por cuanto estas 3 hojas son las mismas que simuló encontrar el funcionario JAIRO GARCÍA la noche que privó al chofer y lo reflejó en una falsa cadena de custodia. Y luego simularon encontrarlas los GN Antidrogas en el vehículo de MARIANELLA AMESTY. Y el Juez omite referirse a la nota de entrega porque sabe que le colocaron los mismos precintos de la venta del kerosene, lo que demuestra la falsedad de estas hojas irrelevantes para el caso. Y también las recogieron en cadena de custodia los GN Antidrogas, es decir; el hallazgo se produjo dos veces, lo que prueba la falsedad de las mismas. (...) omissis
Además, "(...) omissis demuestra esta apreciación de esas hojas impertinentes a la causa es que surge un cuarto destino, según el Juez A Quo primero el destino es La Distribuidora las 4J, luego no surgió el destino en el juicio, luego el destino era fuera del territorio nacional, ahora el destino era supuestamente la ciudad de Maracaibo. En este supuesto no indica el Juez de qué manera están relacionadas esas 3 hojas con el kerosene ilegalmente incautado. Por lo que su apreciación es insuficiente. Pero si deja claro que JESÚS SALÓN fue aprehendido de manera arbitraria sin comisión de delito alguno y fue sacado junto a su esposa del seno familiar delante de sus hijos menores de edad para ser privados ilegítimamente de libertad, para ella resultar absuelta dos años después como que si es normal esa situación y él continúa privado arbitrariamente sin comisión de delito alguno al igual que el resto de los procesados, lo que se demuestra a continuación. (...) omissis
Por ende "(...) omissis En relación a ese supuesto hallazgo de una factura, nota de entrega y hoja de ruta se evidencia que son FALSAS y que fueron obtenidas ilegalmente simulando en 2 oportunidades ser incautadas. Es otra prueba que irrefutablemente demuestra la violación de Derechos Fundamentales y la ilegalidad de estos supuestos medios de prueba, en las que el Juez A Quo se funda para dictar una decisión condenatoria y mantenerlos privados de libertad. Estos medios de prueba fraudulentos lo constituyen una supuesta documentación que según el Acta Policial de inicio las recabó JAIRO GARCÍA en fecha 23 de febrero del 2020 primero, y posteriormente en fecha 02 de marzo 2020, los funcionarios de antidrogas supuestamente las encontraron en un vehículo propiedad de la ciudadana procesada y absuelta en esta causa de nombre MARIANELLA AMESTY, se trata de una factura, nota de entrega y hoja de ruta que no guardan ninguna relación con la presente causa, por lo tanto, no gozan de pertinencia, utilidad ni idoneidad para demostrar la comisión de delito alguno, ni para fundar la presente decisión porque se contraponen a la modalidad de extracción del territorio nacional por el que se les condena erróneamente. Además, que tampoco reflejan delito alguno porque según se refieren al producto kerosene el cual no es un producto controlado por el Estado. De tal manera, que debió el Juez A Quo motivar el hecho de, ¿Por qué pasa el caso a los funcionarios de la GNB Antidrogas? para en virtud del Principio de Legalidad sea posible la valoración de cualquier medio de prueba emanado de estos, en virtud de que no gozan de competencia para conocer de asuntos relativos a materias que no les competen como el kerosene, porque es de venta libre, no es controlado, no es un precursor de drogas, de ahí que, ¿Por qué el Ministerio Público pasa el caso a este componente militar sin competencia para ello? ¿Cuál es el interés de estos funcionarios en fabricar medios de prueba para que el Juez de juicio dicte una sentencia condenatoria sobre la base de la ilegalidad e ilicitud? (...) omissis
Más, sin embargo, "(...) omissis según los funcionarios de la GN Antidrogas específicamente funcionario ANDERSON DAVID RAMÍREZ VALECILLOS supuestamente encontró una nota de entrega de fecha 20/12/2019, una factura de fecha 20/02/2020 y una supuesta hoja de ruta con dos fechas, durante el ilícito allanamiento a la casa de la ciudadana MARIANELLA AMESTY, en el vehículo de su propiedad, marca Chevrolet, modelo Spark, placas EAW 75L, color blanco, año 2007. Vehículo que fue confiscado ilegalmente. (...) omissis
Ahora según la "(...) omissis NOTA DE ENTREGA FALSA. Anexo 50. Folio 18 luego 93. No fue incluida en los medios de prueba porque evidencia su fabricación, al colocarle los mismos números de vinculación, pero la declaración de los mismos funcionarios refleja que se ventiló durante todo el juicio, y en las supuestas actas de recolección tanto de JAIRO GARCÍA como de ANDERSON VALECILLOS. Se intenta ocultar porque es incongruente y materialmente imposible que esa nota de entrega de fecha 20/12/2019, refleje los mismos números de precintos 150616815 y 150616816, de la nota de entrega con los que vendió el ciudadano acusado SERGIO RODRÍGUEZ exactamente 2 meses después, en fecha 20/02/2020. En primer lugar, los precintos son inviolables por lo que no son reusables, pues se trata de un sello de garantía del producto que se encuentra en el tanque, que una vez violentados no pueden volver a utilizarse, son para una única venta, por lo que es ilógico e imposible que haya vendido con los mismos precintos dos meses antes, por lo que no cabe ninguna posibilidad de que los haya reutilizado 2 meses después. Este medio de prueba adolece de una grave ilogicidad, incongruencia e incoherencia y falsedad, pero además no guarda relación alguna con esta causa a no ser porque le colocaron los números de precintos con los que se retuvo el kerosene del camión y se privó de libertad al chofer, para de manera absurda hacer una vinculación incoherente entre los procesados, quienes fueron absueltos del delito de asociación para delinquir porque no pudo comprobar el Ministerio Público que existiera alguna relación o conexión entre ellos. Tampoco fue emitida por ninguno de los acusados en la causa. (...) omissis
En la declaración del funcionario "(...) omissis PEDRO DANIEL CHIRINO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-l9.251.835, Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 115, Comando de Zona Nº 11, Comando Santa Bárbara de Zulia. Consta en la página. En la página 11 de la decisión. A pregunta del Fiscal JOSÉ CAMACHO en la pregunta que consta en la página 12 de la decisión. ¿Diga Usted que objetos de interés criminalísticos recabo para el momento? "Una nota de entrega emitida de la empresa CUATRO la lo que es la empresa soluciones químicas Venezuela ubicada en la zona industrial de Maracaibo con fecha de 20 de diciembre de 2019, una factura de despacho de la empresa CUATRO J C.A hacia la misma dirección antes descrita soluciones químicas de Venezuela en la zona de industrial de Maracaibo y una orden de ruta de igual forma de fecha 20 de febrero de 2020, que guarda relación con ¡a nota de entrega de diciembre la primera que ya mencione dicha factura decía para entregar 27000 mil kilogramos de kerosene,.."
Lo que prueba que la nota de entrega que simularon encontrar ese día se ventiló durante todo el juicio, pero el Juez no la valora para no reflejar la ilogicidad en la fecha y en que le colocaron los números de precintos de la venta de CORVEQUIM lo que demuestra la falsedad de estas actuaciones prefabricadas. (...) omissis
En la declaración del funcionario "(...) omissis ANDERSSON DAVID RAMÍREZ VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.717.743, Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 115, Comando de Zona N° 11, Comando Santa Bárbara de Zulia. Consta en la página 19 de la decisión. A pregunta del Abg. JORGE DUARTE se demuestra en la página 20, en la séptima pregunta: ¿Diga usted si puede describir las evidencias que colecto dentro de dicho vehículo? "Eran tres hojas una era la guía de ruta, otra era la venta compra del kerosene y la tercera hoja era un registro de comercio". ¿Recuerda cuantos folios en total tenían esos tres documentos? "Eran tres". Lo que irrefutablemente demuestra la falsedad de este supuesto hallazgo, porque esta declaración proviene del mismo funcionario que supuestamente recabó la factura, la nota de entrega y una hoja de ruta en el vehículo Spark de MARIANELLA AMESTY quien fue sobreseída porque evidentemente esta actuación es falsa, y se evidencia en la contradicción con lo descrito por el anterior funcionario. El solo registro tiene 7 hojas. Y todos ventilan las mismas 3 hojas y todos se contradicen entre si.HOJA DE RUTA FALSA. Folio 19 luego 94. Anexo 51. Consta en la página 72 de la decisión. Que también recabó JAIRO GARCÍA primero. Pero, además, señalan estos funcionarios de la GNB que también consiguieron una hoja de ruta, con la identificación del chofer ciudadano MIGUEL ABREU a quien para esa fecha 02 de marzo 2020, tenían privado de libertad desde hacía 8 días sin comisión de delito. Hoja de ruta evidentemente fraudulenta porque refleja una fecha de emisión del 20/02/20, pretendiendo la vinculación con la venta de SERGIO RODRÍGUEZ del kerosene, pero se cae por si sola al expresar que: "Por medio de la presente hoja de ruta hacemos constar que el día de hoy 20/12/2019, mediante este transporte, el producto denominado como KEROSENE será, Trasladado a…” y procede a das la supuesta direccion en Maracaibo, lo que se excluye la extracción del territorio nacional. . Ahora bien, resulta incompresible como e que tiene una fecha de emisión del día 20/02/2020 en su parte superior, pero en su parte inferior de la misma hoja colocan que la iban a transportar ese mismo día, con la fecha de 20/12/2019, Es decir, 2 meses antes, incluso resalta: "...hacemos constar que el día de hoy 20/12/2019..." Excluyéndose ella misma porque refleja 2 fechas distintas en que se realizó un mismo acto, con 2 meses de diferencia, señalando que ese día era el 20/12/2019 y el 20/02/2020 lo que no queda claro. Lo cual es ilógico e imposible y demuestra la falsedad y fabricación de esta hoja de ruta por estos funcionarios, quienes se equivocaron en su elaboración. Pero, además, colocan los datos del chofer que obviamente ya los tenían para involucrarlo fraudulentamente y finalmente colocan el nombre de un ciudadano desconocido que no formó parte del proceso, llamado FREDDY ESPINOZA como presidente de la Distribuidora Las 4J lo cual es incomprensible porque los dueños de las 4J son JESÚS SALÓN y MARIANELLA AMESTY y ellos mismos recabaron nuevamente el registro de comercio ese día en ese ilegal allanamiento, al m ismo tiempo esto demuestra la falsedad de JAIRO GARCÍA sobre la declaración de JESÚS SALÓN y que había entregado ese mismo registro recogido en el Acta Policial según lo simulado por JAIRO GARCÍA. Esta hoja de ruta no está suscrita por SALÓN ni AMESTY como dueños, lo cual le resta pertinencia como elemento en el proceso. Es necesario resaltar que ese tipo de "hoja de ruta" no existe, se denomina GUÍA DE RUTA y normalmente se inserta en la misma nota de entrega, para señalar a las autoridades la ruta que debe tomar el chofer desde su salida hasta su llegada al destino que se indica como último lugar, que en este caso era Santa Bárbara del Zuíia, que es la dirección que aparece para hacer efectiva la entrega dada por JAIRO GARCÍA al momento de la compra y a la cual él mismo no la dejó llegar, lo que demuestra que JESÚS SALÓN ni MARIANELLA AMESTY no sabían de esa compra. No se crea la guía de ruta para hacer consta el producto, lo que evidencia la mala fe de la fabricación de esta supuesta hoja de ruta. Tal y como se evidencia en la nota de entrega del kerosene expedida legalmente por SERGIO RODRÍGUEZ arrebatada al chofer, donde se demuestra que no estaba desviado de ruta y no presentaba ninguna irregularidad, señalando Valencia-Morón-Barquisimeto-El Vigía, cuya dirección de entrega es Santa Bárbara del Zulia lugar donde se encontraba, folio antes 735 luego 1265. (...) omissis
En relación a la "(...) omissis FACTURA FALSA. Folio 30 luego 95. Anexo 52. Consta en la página 73 de la decisión. Igualmente, fue incautada dos veces. La supuesta factura de fecha 20/02/2020, no recoge en ninguna de sus partes relación con el kerosene vendido por SERGIO RODRÍGUEZ en esa misma fecha. No expidieron MARINELLY AMESTY ni su esposo JESÚS SALÓN esa documentación por cuanto ellos gozan de su talonario de factura membretado y colectado en el allanamiento y consta en el expediente en el folio el cual se mostró en el debate y el Juez no lo admitió en el momento en que esta defensa lo exhibió habiéndolo promovido y anunciado al Secretario del Tribunal, quien lo tenía a la mano, y consta en el expediente porque lo recabaron los funcionarios de la GNB Antidrogas en el allanamiento y el Juez de juicio no permitió a este defensor su exhibición. Pero, además, nadie factura antes de que llegue un producto, porque apenas ese día en la tarde se demostró fehacientemente que se cargó el camión, en AGROQUÍMICOS ZAMBRANO, declarado en juicio por su propietario FRANCISCO ZAMBRANO el 17 de diciembre del 2021, que es la persona que le vendió a SERGIO RODRÍGUEZ y que llenó directo el camión con 26.000 litros de kerosene, expidiendo su orden de despacho que constaba en el expediente en el folio 758 y posteriormente 1268 a CORVEQUIM y esta expidió su respectiva documentación y tres días más tarde, el día 23/02/2020 llegó el camión a su destino final, por la distancia entre la ciudad de Valencia y la ciudad de Santa Bárbara del Zulia y lo prueba el Acta Policial del chofer MIGUEL ABREU, quien llegó en horas de la noche y fue arbitrariamente privado de libertad a las 10:00 pm de ese día 23/02/20. Excluyéndose mutuamente en fecha la falsa factura del 20/02/2020 de los funcionarios de Antidrogas y la venta del kerosene de mi defendido. Es evidente que los funcionarios ignorantes de la dinámica de estas ventas, tomaron como referencia la fecha en que se vendió el kerosene en Valencia por SERGIO RODRÍGUEZ, para tratar de crear la vinculación inexistente, fabricando un falso elemento de convicción con la misma fecha, sin tomar en cuenta que por el traslado en carga pesada dura unos días en llegar. Aparte de esa circunstancia excluyente de tiempo y lugar, existe una circunstancia excluyente de modo, con el kerosene vendido en este caso, pues las cantidades no son las mismas, no es lo mismo una negociación en kilos que en litros, ni siquiera correspondiendo la cantidad en que 30.000 litros que es lo que mi defendido SERGIO RODRÍGUEZ vendió legalmente y facturó y se refleja en la legal nota de entrega folio 735 luego 1265 y factura que expidió, con las cuales se retuvo el camión y se privó de libertad arbitraria, ilegal e incongruentemente al ciudadano chofer MIGUEL ÁNGEL ABREU sin comisión de delito alguno por el mismo funcionario policial que compró el kerosene en Valencia a quien JESÚS SALÓN y MARIANELLA AMESTY le habían prestado el RIF y registro con que se compró el kerosene. Por lo tanto, dadas estas circunstancias excluyentes de modo, lugar y tiempo entre las hojas falsas fabricadas por los funcionarios de la GN Antidrogas con los fiscales del MP se excluyen y contraponen, a la factura y nota de entrega legal del kerosene arrebatadas al chofer y expedida por SERGIO RODRÍGUEZ, y al demostrarse su ilogicidad de los precintos en una délas hojas de diciembre del 2019, y la irregularidad presentada en la supuesta venta, porque si eran 270.000 kilos a 9.000 Bs. el precio unitario por kilo da como resultado 2.430.000,000, Bs. pero la falsa factura expresa 313.200.000 bs ilógicamente para vincularla a la factura de venta legal de SERGIO RODRÍGUEZ folio 736. Demostrándose la mala fe de la actuación para crear la falsa vinculación, siendo hojas en blanco de copias simples sin membrete profesional ni suscritas por sus dueños, con toda esa ilogicidad quedan excluidas y la facturación de SERGIO RODRÍGUEZ arrebatada a MIGUEL ABREU como chofer del transporte se demuestra que es legal con membrete y sello húmedo original. En consecuencia, se evidencia que irrefutablemente, la decisión está fundada en pruebas falsas que fueron obtenidas ilegalmente e incorporadas a la causa de manera maliciosa y el Juez de juicio tuvo conocimiento de ello. Pero, además, de manera insólita, incongruente e ilógica, los funcionarios de la GN Antidrogas del Zulia KEISY TOLEDO YOVERA y YONATAN GODOY RINCÓN suscriben una supuesta Acta Policial Nº URIA Nº 11 Zulia-SIP: 002.20, de fecha 02 de marzo del 2020, a las 8:00 p.m., folios 174 y 175 del expediente. Anexo 53, donde supuestamente se trasladaron a la sede de la empresa SOLQUIVEN en la ciudad de Maracaibo a las 2:40 pm y según dando cumplimiento al inicio de la investigación fiscal, de fecha 28 de febrero 2020 y no señala de que en ese mismo momento se estaban consiguiendo esas 3 hojas en un vehículo por sus compañeros de comando a 7 horas de distancia que hay entre Maracaibo y Santa Bárbara del Zulia, porque aún estaban en el allanamiento a la casa de MARIANELLA AMESTY lo cual evidencia que no es creíble este medio de prueba, que según se reunieron con la ciudadana NANCY JOSEFINA BOSCAN DE PARRA propietaria de dicha empresa con quien se trasladaron a la sede de su unidad de la GNB Antidrogas, donde según se realizó la entrevista a la mencionada ciudadana ese mismo día, en el mismo momento de encontrarlas ese 02 de marzo del 2020 a las 3:00 pm según señala la misma entrevistada. Anexo 54. folios 176 y 177. Pero consta también en los folios 76 y 77,134 y 135, y en el 198 y 199 del expediente, sin razón coherente alguna del por qué esta tan repetido. Ahora bien, del análisis de los mencionados folios se evidencia la creación fraudulenta del expediente, porque es imposible que en el mismo momento del allanamiento donde supuestamente encontraron las falsas hojas simples e impertinentes hayan hecho al mismo tiempo la entrevista a la supuesta destinataria de las falsas facturas, ese mismo día 02 de marzo del 2020 según consta en Acta Policial CZGNB-11D115-SIP:093, folio 125, Anexo 55. suscrita por los funcionarios PEDRO DANIEL CHIRINO LUGO, KIRWIN YOMAR GARRIDO MORÓN, EVELIO ROMERO MONTERO, ANDERSON DAVID RAMÍREZ VALECILLO y OSMEL ZAMBRANO FERNANDEZ, adscritos a la Ira Compañía (P.C. Santa Bárbara) del Destacamento Nº 115, del Comando Zona N° 11 y la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 11 (Zulia) de la GNB. Quienes, durante el allanamiento de este día, específicamente el funcionario ANDERSON RAMÍREZ VALECILLOS supuestamente recabó las falsas hojas en el vehículo antes mencionado. En cuanto al supuesto testigo Nº 2, folio 73, Anexo 56 que supuestamente estaba cuando se consiguió las falsas hojas señaló que lo pararon a las 12:10 PM en la calle cuando andaba con su bicicleta, ósea que el allanamiento fue pasado las 12:00, es decir; más tarde, además agregó en su entrevista como respuesta a la pregunta Novena: "Diga usted, ¿tiene algo más que agregar ante la presente entrevista?" Contestó: "Si, quiero acotar de que la testificación no fue de mi consentimiento total". Una vez que se observa en la séptima pregunta que de manera conductiva el funcionario le especifica que documentación supuestamente se consiguió durante la inspección a la vivienda allanada, sin mencionar el vehículo, señalando: ¿Entre los documentos retenidos por los guardias nacionales figura una nota de entrega, una factura y una hoja de ruta emitida por la Distribuidora Cuatro J C.A. de documentación se consiguió durante el allanamiento y en qué lugar específicamente? Para que el supuesto testigo declare libremente la verdad sin conducción. Lo cual lo invalida porque se evidencia la actuación fraudulenta del funcionario que sabe que acababan de simular el hallazgo de esos falsos documentos e imperiosamente necesitaban crear ese falso elemento, sin lograrlo, porque en esas condiciones que crea duda y confusión acerca de lo que no está consintiendo en su supuesta declaración, pierde pleno valor probatorio por lo que no es útil como medio de prueba para crear certeza de algún hecho, no resultando idónea para fundar una sentencia condenatoria. En este mismo lineamiento de falsedad de actuaciones en relación a esta documentación falsa, se observa en los folios 49 luego 124, Anexo 57, el oficio 096 emanado del Comando de Zona N° 11 Destacamento 115 de la GNB de Santa Bárbara del Zulia, suscrito por el funcionario JORGE LUIS PÉREZ BATAGLIA, quien supuestamente remitió en esta misma fecha del 02 de marzo del 2020 las actuaciones llevadas a cabo en ese mismo día 02 de marzo del 2020 durante el transcurso de la tarde, de donde se puede evidenciar lo fraudulento del proceso porque no es materialmente posible que en el mismo momento del allanamiento cuando supuestamente estaban recabando las falsas facturas ya le estaban haciendo la entrevista a la supuesta ciudadana en la ciudad de Maracaibo y ya lo habían remitido al ex fiscal SERGIO ARAMBULO en el mismo momento, tomando en cuenta que el acta policial que recoge la supuesta diligencia donde se visita a la ciudadana propietaria de la empresa SOLQUIVEN se elaboró a las 8:00 pm de ese mismo día según los funcionarios actuantes. No hay ninguna posibilidad de que en la misma tarde hayan hecho todas las supuestas diligencias de allanamiento, recolección, visitas, entrevistas, y remisión al mismo tiempo, abarcando dos ciudades lejanas distintas, lo cual evidencia la falsedad de todas estas actuaciones. El órgano de prueba funcionario CHIRINO LUGO a pregunta del Fiscal del Ministerio Publico JOSÉ CAMACHO, ¿Diga Usted qué tipo de mercancía o producto químico decía la factura? Contesto: "27000 mil kilogramos de kerosene" Lo cual es falso porque la supuesta factura de fecha 20/2/2020 refleja 270.000 kilos de kerosene, pero estos funcionarios solo repetían lo mismo. ¿Diga Usted cuando estaban efectuando el allanamiento en el sector 18 de octubre pudieron observar si había tanques de almacenamiento para combustible o químicos peligrosos? "No existe ningún tipo de almacenamiento ya que el lugar lo que era una vivienda al realizarle una pregunta a la señora AMESTY ella respondía que ya la empresa tenía vario tiempo sin funcionamiento y en dichos documentos aparece lo que es la dirección de esa empresa". Lo que prueba que SALÓN y AMESTY no compraron el kerosene tal y como lo declararon, no necesitaban ninguna infraestructura para almacenamiento porque ellos declararon que no habían comprado el kerosene y que no se trasladaron a Valencia y que no negociaron con SERGIO RODRÍGUEZ y que le prestaron su RIF y registro a JAIRO GARCÍA quien lo compró sin su autorización. Y GARCÍA no fue conducido ni solicitado para declarar. ¿Diga Usted la factura del señor Freddy que tipo de mercancía decía y que destino tenia? Contesto: "Lo que estaba era un documento certificado no recuerdo bien el contexto de lo que es". No responde a la pregunta siendo a él a quien le entregaron esa documentación el funcionario VALECILLOS y no había ningún documento certificado todo era copias simples. En ese momento el fiscal le pasó el Acta para que respondiera. ¿Diga Usted en una de esa usted menciona que había una factura? Contesto: "Si una de la empresa 4J dirigida a soluciones química Venezuela, posterior una factura de 4 Jpara soluciones químicas Venezuela y una orden de ruta de 4J para soluciones químicas Venezuela de fecha 20 de febrero de 2020 estas dos guardan relación y están girando el despacho de los 27000 mil kilogramos de kerosene en una de eso fue que aparece el nombre del señor Freddy" Se demuestra el hecho de que el fiscal le entregó el Acta en pleno debate para que la leyera antes de contestar lo cual hizo después de la anterior pregunta. Primero evade con que no recuerda el contexto y luego describe el supuesto contexto de las falsas hojas con precisión a un año y medio después. A preguntas del Abg. LUIS RODRÍGUEZ: Diga Usted, ¿Cuál es exactamente su actuación cuando usted manifiesta en esta causa por delito de droga? Contesto: "La presunción puede ser". Lo cual no responde a la pregunta solo es una evasiva. A pregunta del Abg. JORGE DUARTE: ¿Diga Usted como jefe de la comisión conoce usted el marco legal que lo ampara para realizar dicha comisión?: "Según el COPP desde el articulo 110 al artículo 120" Lo cual es completamente errado, porque él debe responder de la competencia sobre investigar productos controlados por el Estado, no siendo este el caso. Además, que de una suposición como lo acababa de reconocer, es decir; por una suposición los privaron de libertad y luego les fabricaron el delito inexistente.". ¿Diga Usted como explica usted que los dos testigos fueran garantes de tres inspecciones que se realizaban al mismo tiempo? vista de que la ciudadana AMESTY era la propietaria del inmueble junto con el sargento más antiguo lo deje en la parte interna de la vivienda al sargento VALECILLO lo deje en el área del garaje con un familiar y un testigo para verificar, lo de los vehículos y yo me quedo en la parte de afuera en forma de verificar lo que está haciendo el sargento VALECILLO y el sargento dentro de la vivienda". Es una respuesta inconsistente, no podían los testigos estar en los 3 sitios a la vez siendo que es obligatorio que estén presentes e ir revisando lugar por lugar. ;Diga Usted puede informar a este tribunal cuál de los testigos estaba presente a la inspección del vehículo SPARK? "El testigo dos". Quien es precisamente el testigo que expresó que no estaba de acuerdo con lo declarado. ¿Diga Usted cual fue el tratamiento dada a las evidencias colectadas en el vehículo SPARK y en que sitio exacto se encontraba? Contesto: "Dentro del vehículo expresamente el área a determinar no sabría indicar, pero fue dentro del vehículo, pero estaba el sargento VALECILLO con uno de los familiares de la señora y uno de los testigos". Se evidencia la falsedad de la declaración sobre el hecho, porque lo lógico es que, al encontrar las evidencias, se describe el lugar exacto de su hallazgo como sería la guantera, la maletera, dentro de un maletín o algún tipo de descripción del modo de hallazgo y él como jefe de la comisión debería haber sido informado. ¿Diga Usted dado que mencionan que la empresa 4J era una empresa fantasma, mencione a este tribunal si pudo verificar la información fiscal y mercantil de la empresa y si la misma contó en algún momento con otros socios comerciales? "si aprecie los documentos, si había otros socios los cuales no recuerdo el nombre de los ciudadanos". Respuesta falsa, porque en el registro los únicos dueños son SALÓN y MARINELLA. Se demuestra la falsedad al señalar que tiene su registro fiscal y su registro mercantil que recabaron por segunda vez en ese momento por lo que no es una empresa fantasma, con un objeto de comercialización amplio, motivo por el cual se le vendió al que lo presentó. Y la defensa también consignó dicho RIF. ¿Diga Usted al tribunal, si pudo observar el momento exacto en la que el sargento VALECILLOS obtuvo elementos criminalísticos el mismo le manifestó la presencia de los objetos? "Él se me presenta junto al testigo y el familiar diciendo que encontraron". ¿Diga Usted recuerda el nombre del familiar? "no recuerdo creo que era la mamá". Dejando claro que sus respuestas son dudosas e insuficientes e manifiestamente falsas.? (...) omissis
Por lo que "(...) omissis al ser apreciada y valorada esta declaración el tribunal acredita que: "... en fecha dos (02) de marzo del año 2020, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, la casa de habitación de los ciudadanos MARIANELA DEL VALLE AMESTY BRIÑEZ y JESÚS ENRIQUE SALÓN ALMARZA, ubicada en el sector 18 de octubre, calle 7, casa N°6-31, parroquia Santa Bárbara, municipio Colon, estado Zulia, fue objeto de un allanamiento, lugar en el cual se produjo el hallazgo de una hoja de ruta y factura relacionadas con la sustancia que le fue retenida en fecha 24 de febrero de 2020 al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ABREU VELIZ, la cual indicaban como destino del producto la empresa SOLUCIONES QUÍMICAS VENEZOLANAS C.A., ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; por lo que se le da valor probatorio en contra del prenombrado JESÚS ENRIQUE SALÓN ALMARZA..." Lo cual refleja la ilogicidad de la decisión porque no es posible que valore una prueba que tiene como destino la ciudad de Maracaibo para fundarse en la modalidad de extracción del territorio nacional a través de la declaración confusa, evasiva y falsa del funcionario que simuló el hallazgo por segunda vez de esas hojas evidentemente falsas, impertinentes, contradictoria. (...) omissis
En resumen, "(...) omissis reitera esta defensa que se observa en el folio 501, antes 456 sin explicarse el porqué del doble foliaje, que es JAIRO GARCÍA quien primero simula colectar estas 3 hojas falsas, suscribiendo una cadena de custodia con todo lo supuestamente retenido ai chofer la noche de la aprehensión el 23 de febrero del 2020, por este policía municipal que es al que se le prestó el registro y RIF y compró el kerosene y 3 días más tarde lo retuvo sin delito alguno. Se evidencia que es JAIRO GARCÍA es quien las incorpora primero y luego se las entrega a los guardias nacionales para que la incorporen al proceso simulando que las encontraron en el vehículo de MARIANELLA AMESTY sin razón para ello porque aún no se demuestra el delito para el allanamiento, pero como fue quien compró el kerosene y lo retuvo tenía que justificar que lo compró JESÚS SALÓN quien no sabía de esa compra con su RIF y lo demuestra el hecho de que JAIRO GARCÍA no permitió al chofer llegar al y AMESTY, porque ellos no tenían conocimiento de la compra y desde un principio lo declararon e incluso GARCÍA simuló haber entrevistado a SALÓN pretendiendo anexar esa falsa declaración al Acta Policial de MIGUEL ABREU cuando no fueron aprehendidos juntos, de hecho SALÓN en ese momento se encontraba de viaje y MARIANELLA AMESTY afrontó sola el allanamiento y declaró que su esposo estaba de viaje. Lo cual se demuestra en el folio 132 y 133 del expediente en la OCTAVA pregunta: ¿Diga usted donde se encuentra su esposo en este momento? "En Caracas..." Lo que demuestra que a JESÚS SALÓN no se le aprehendió junto a MIGUEL ABREU lo que evidencia la falsedad del acta policial porque jamás JAIRO GARCÍA lo entrevistó en ese momento por lo que no puede encontrarse anexada ninguna declaración de SALÓN al acta de MIGUEL y se evidencia que a pesar de la manipulación del funcionario en la redacción de la entrevista JESÚS SALÓN no estaba presente porque tenía varios días de viaje y lo declaró posteriormente.
Estos falsos documentos hacen que esta decisión adolezca de ilogicidad e incongruencia porque si el Juez de juicio las aprecia con valor probatorio para demostrar que el producto iba a Maracaibo, entonces no puede condenar por un supuesto contrabando en la modalidad de extracción del territorio nacional respondiendo a las reglas de la lógica. Delito incluso que ya había sido sobreseído en otra modalidad en la causa. Esta documentación evidentemente, ilegal, falsa, errática y contradictoria demuestran el error inexcusable de Derecho y de Hecho del Juez al valorarlas a pesar de ser evidente su fabricación y la inobservancia de los medios de prueba en la apreciación del Juez para decidir, sin analizarlas, sino que solo se basó en las falsas declaraciones de los mismos funcionarios que las crearon, de los cuales el mismo concluyó que eran insuficientes. (...) omissis
15.- "(...) omissis "...que el ciudadano ALFREDO ANTONIO ROJAS TORRES, tenía comprometida su responsabilidad en los hechos objeto del debate oral y público, toda vez que, del análisis de relación de llamadas, y del recorrido de las celdas de ubicación activadas, practicada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (Antidroga), éste para la fecha de los hechos tuvo comunicación vía telefónica con el resto de los acusados, esto es, con el acusado MIGUEL ÁNGEL ABREU VELIZ, chofer de la gándola retenida, con el acusado JESÚS ENRIQUE SALÓN ALMARZA, propietario de la Empresa Distribuidora Las 4J, C. A., con el acusado SERGIO RODRÍGUEZ MONTESINOS, propietario de la empresa corporación venezolana de químicos (CORVEQUIM), e igualmente con el ciudadano PEDRO ALEJANDRO ESCALANTE MARCANO, a quien ubicara con la finalidad de que le vendiera un radiador para la gándola que supuestamente presentaba problemas mecánicos, también probó el Ministerio Público que para la fecha de los hechos el referido acusado frecuentó la población de Santa Bárbara de Zulia, donde se produjo la incautación de la sustancia, así como la ciudad de Valencia, donde se encuentra establecida la empresa corporación venezolana de químicos (CORVEQUIM), propiedad del acusado SERGIO RODRÍGUEZ MONTESINOS, razón por la cual fue aprehendido..." (...) omissis
En cuanto a "(...) omissis ALFREDO ANTONIO ROJAS TORRES, no existe en la decisión un solo medio de prueba que le haya dado la certeza al Juez de juicio que ROJAS TORRES estuviera incurso en delito alguno, porque las solas conexiones de llamadas no son medios de prueba suficientes, idóneos ni concluyentes para determinar la comisión de un delito y menos si estas no contienen el vaciado de conversaciones relacionadas al hecho. Medios de prueba que estableció en su motivación para absolver que son insuficientes por tratarse solo de actuaciones de funcionarios policiales. Textualmente señala en su sentencia, en la página 450, último párrafo: "...considera este tribunal que la estructura racional del presente juicio se sujetó a una insuficiente comprobación del hecho, pues la Fiscalía 16 del Ministerio Publico limitó su investigación solo al procedimiento practicado y a lo señalado por los funcionarios actuantes". Lo cual vicia de contradicción e ilogicidad su motivación para condenar, porque unas someras conexiones telefónicas no demuestran la comisión del hecho contenido en la modalidad de extracción del territorio nacional de producto alguno, erróneamente aplicada. Resultando que ya había sido sobreseído por no realizar actos u omisiones tendientes a evitar el control por parte del Estado en la transportación de mercancías por no cumplir con las leyes respectivas, precepto del delito de Contrabando en la Modalidad de Agravado. Lo que deja a ALFREDO ANTONIO ROJAS fuera de toda. Concurriendo que, en su narrativa oral de la dispositiva del fallo en la audiencia final de juicio, para la absolución por el delito de Asociación para delinquir en la causa, expresamente a viva voz señaló:
"Considera el tribunal que no pudo el Ministerio Publico demostrar mediante la evidencia de cruce de llamadas, mensajes de textos, comunicaciones entre personas, grabaciones auditivas, lista de compradores entre otros elementos, por los cuales se comprobara que formaban parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer este delito, que no aportó ningún medio que le diera la certeza de la participación de los acusados en la comisión de este delito de asociación, ya que para ello hacía falta el número de pruebas que generen la convicción de que se ha perpetrado el delito o al menos algún indicio que permita determinar que al final cual era el medio, el modo de comisión para que lleven a cabo de manera organizada la configuración del delito de asociación, que por la sola concurrencia no quiere decir que se organizaron para cometer el delito, por lo que se aprecia una notable insuficiencia probatoria y que no existen elementos inculpatorios que prueben la participación de los acusados en ese delito". Anexo CD. Reproducción de audio de la audiencia en conformidad con el artículo 317 del COPP. (...) omissis
Lo que "(...) omissis el Juez de juicio omitió plasmar en su texto íntegro, una vez que lo decretó en la lectura de la dispositiva, no obstante, se evidencia con el hecho de que absolvió el delito de Asociación para Delinquir en la causa a los 6 acusados injustamente, en virtud de que esos son los supuestos para que se configure ese delito y no existen en la causa. Se evidencia la incongruencia en la motivación para darle valor probatorio a unas dudosas, insuficientes y contradictorias y falsas conexiones de llamadas en las que se fundó para condenar a 4 ciudadanos inocentes habiéndolas desestimado por insuficiencia probatoria en la misma decisión, lo cual si plasmó en la página 450 último párrafo de la decisión. Esta defensa dejó constancia de que el texto íntegro difiere de la lectura de la dispositiva del fallo motivo por el cual no se publicaba el acta de audiencia.
16.- "...ALFREDO ANTONIO ROJAS, el referido acusado frecuentó la población de Santa Bárbara de Zulia, donde se produjo la incautación de la sustancia, así como la ciudad de Valencia, donde se encuentra establecida la empresa corporación venezolana de químicos (CORVEQUIM), propiedad del acusado SERGIO RODRÍGUEZ MONTESINOS, razón por la cual fue aprehendido previa orden de aprehensión dictada por un Juez de Control, en fecha 05 de abril de 2020..." (...) omissis
Esta suposición del Juez de juicio "(...) omissis es ilógica y contraria a Derecho, porque es absurdo que el mismo Juez de juicio señale que una persona fue aprehendida solo porque frecuentó una zona en el territorio nacional, de hecho, es un derecho constitucional establecido en el artículo 50 de la Constitución nacional. Aprehenderlo por ello comporta una privación arbitraria de libertad, lo que se acredita con este supuesto. Este ciudadano es vive en la región andina, va mucho a Santa Bárbara del Zulia de hecho tiene domicilio y negocios cerca, y vende a nivel nacional hortalizas y es conocido en ese negocio a nivel nacional. Y en cuanto a la incautación del camión con el kerosene es una incautación ilegal para apropiarse de manera indebida para lucrarse por parte del funcionario JAIRO GARCÍA en principio, lo cual configura el delito de Hurto Agravado y en cuanto a que estuvo en Valencia y ahí queda la empresa del ciudadano SERGIO RODRÍGUEZ MONTESINOS no prueba que se hayan contactado para delinquir, porque el Ministerio Público JAMAS PROBÓ un contacto personal directo entre RODRÍGUEZ y ROJAS, JAMAS PROBÓ que ROJAS haya estado en la empresa CORVEQUIM y JAMAS PROBÓ una conversación que los involucrara o un mensaje de texto. Nunca existió contacto entre ROJAS y RODRÍGUEZ, motivo por el cual no es posible semejante suposición. Incluso en el folio 380 y 381 del expediente, Anexo 58 consta el supuesto gráfico de recorrido de antena donde refleja los sitios donde estuvo el ciudadano ANTONIO ROJAS TORRES en la ciudad de Valencia y no se verifica que haya estado en la dirección de la empresa CORVEQUIM porque nunca estuvo en ella. Se conocieron ya privados de libertad, y ROJAS declaró que llamó a varias empresas buscando kerosene para un amigo porque le iban a pagar una comisión, entre ellas CORVEQUIM, se observa en el organigrama de conexiones de llamadas, folio 369, Anexo 59, pero SERGIO para preguntar por los productos, precios y existencia, siendo normal esa comunicación que no demuestra ningún tipo de delito, no existe vaciado de conversación ni mensajes de textos, y no se trata de un producto controlado. Cabe preguntar, ¿Qué medio de prueba le dio la certeza al Juez de que el ciudadano ALFREDO ANTONIO ROJAS estuvo en la empresa CORVEQUIM? ¿En qué fecha y con qué medio de prueba se lo demostró el Ministerio Público? Es evidente la parcialidad durante el proceso de juicio del Juez de juicio con los fiscales intervinientes, a quienes siempre estuvo supliendo sus carencias. En el organigrama se observa que no existió comunicación entre SERGIO RODRÍGUEZ, JESÚS SALÓN y el chofer MIGUEL ABREU. Resultando falso el establecimiento de que se comunicaron en el transcurso del transporte. LUIS ARGENIS ZAMBRANO es el coordinador del transporte TRANSQUIMICO, es lógica la comunicación con RODRÍGUEZ y con ABREU por la relación comercial y patronal respectivamente. De tal manera que es ilógico y absurdo que esas conexiones se usen para fundar una decisión condenatoria sin base criminalística.
En relación a esas conexiones de llamadas, el funcionario EVELIO ROMERO quien las fabricó, se demuestra que miente respecto a la relación de llamadas, entre los 3 acusados, se observa en la página 27,3ra pregunta de la decisión, del Fiscal JOSÉ CAMACHO, declara de manera flagrante las inexistentes conexiones que simula: "El conductor con los propietarios de la empresa de la CUATRO J, el de CORVEQUIM detenido, el encargado de transporte evadido, el ciudadano FREDDYESPINOZA, el que fírma la entrega de nota evadido el señor LUCAS PINA que se vincula en el sitio de la negociación ALFREDO ROJAS, PEDRO ESCALANTE hay otras personas en la relación de llamadas después de la detención, IBRAHIM AROCHA y la muchacha compañera de ALFREDO ROJAS que lo acompaño pero fue posterior porque se pudo identifícar en el análisis realizado fueron los que se identificaron fueron los que se mencionaron en actas" En cuanto a esta declaración en la página 27de la decisión, señaló que todos tenían conexión entre sí, lo cual es contradictorio con el medio de prueba instrumental que fabricó de organigrama de conexiones, mismo Anexo anterior, el cual evidencia que el chofer MIGUEL ABREU nunca tuvo comunicación con JESÚS SALÓN ni con SERGIO RODRÍGUEZ. Igualmente se observa que nunca hubo conexión entre SERGIO RODRÍGUEZ y JESÚS SALÓN. Pero, además, se evidencia que el tribunal alteró la declaración porque esta última redacción muestra a quienes nombró que constan en actas y nunca se refirió a FRANCISCO ZAMBRANO como se simula en la página 24, línea 54, de la decisión incluido posteriormente, porque es obvio que SERGIO RODRÍGUEZ tuvo necesariamente que tener conexión con FRANCISCO ZAMBRANO porque fue quien le vendió el kerosene, y el organigrama fabricado no lo refleja. Pero, además, es claro que estos medios son insuficientes para probar delito alguno, acreditado por el Juez de juicio para absolver el delito de Asociación para delinquir sobre todos los 6 acusados. La falsedad, ilogicidad y contradicción entre este órgano de prueba y su instrumento de prueba y la acreditación por parte del Juez de juicio para fundar la decisión la hace manifiestamente contraria a Derecho y prueba manifiestamente que están privados de libertad arbitrariamente. (...) omissis
En atención al punto anterior "(...) omissis sobre la falsedad de las conexiones, en la página 81 de la decisión, se observa el medio de prueba Nº 34. Sobre la valoración de un supuesto gráfico de recorrido de antena, elaborado por este funcionario EVELIO ROMERO al respecto el Juez de juicio establece:
"Este Tribunal al apreciar el gráfico de asociación de conexiones telefónicas, la cual fue realizada en base al abonado telefónico perteneciente al acusado MIGUEL ÁNGEL ABREU VELIZ, considera este sentenciador que dicha prueba resulta útil ya que quedó establecido fehacientemente que el referido acusado, durante la trayectoria que tuvo la gandola, sostuvo comunicación vía telefónica entre otros, con los acusados SERGIO RODRÍGUEZ MONTESINOS y JESÚS ENRIQUE SALÓN ALMARZA, es decir, que tenían conocimiento del tipo de la sustancia incautada, su procedencia y destino final; por tanto son apreciadas y valoradas".
En relación a esta valoración, en primer lugar, es obvio que no goza de valor probatorio alguno, en primer lugar porque las actas por si solas no constituyen medios de prueba, en segundo lugar; por insuficiencia probatoria acreditada por el mismo Juez de juicio en la página 450 último párrafo de su misma decisión, por lo que jamás puede ser valorado en este caso como un medio de prueba porque no demuestra la modalidad erróneamente aplicada incongruente, el Juez de juicio le da valor probatorio, aun cuando conoció en juicio que MIGUEL ÁNGEL ABREU VELIZ jamás tuvo conexión telefónica con SERGIO RODRÍGUEZ MONTESINOS ni con JESÚS ENRIQUE SALÓN ALMARZA. (...) omissis
Demostrado con este supuesto gráfico de conexiones telefónicas "(...) omissis según realizado por los mismos funcionarios de Antidrogas del Comando 11 del Zulia, y promovido por el Ministerio Público. Folio 369 del expediente. Lo que prueba que el Juez de juicio actuó de forma parcializada sin analizar el contenido de los medios de prueba, cambiando los hechos, acreditando sin que explique las razones de su acreditación de este medio de prueba, para condenar y mantenerlos privados de libertad.
17.- "...fue presentada de manera engañosa una documentación relacionada con la sustancia incautada para hacer constar que fue despachada como kerosene y debidamente precintada, para ocultar el verdadero contenido del producto que fue trasladado hasta esta población, y según la cual el vehículo y su carga provenían de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE QUÍMICOS (CORVEQUIM) C. A., ubicada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, propiedad del acusado SERGIO RODRÍGUEZ MONTESINOS, según nota de entrega N° 00001170, de fecha 20/02/2020 y factura N° 2390, emitida por la referida empresa..." (...) omissis
En síntesis "(...) omissis Es un gravísimo desatino judicial del Juez de juicio que concluya que la documentación legal, con toda la identificación requerida por ley, con sello húmedo, membrete y firma de la empresa CORVEQUIN debidamente registrada en el SENIAT, que acompañaba a la transportación del kerosene, que no es un producto controlado, es falsa arbitrariamente, porque nada le probó que esa documentación es falsa, es más la defensa aparte de la original arrebatada al chofer, se dirigió al tribunal y la consignó a los fines de demostrar que tenía toda la documentación en regla y consta en el expediente en los folios 735, luego folio 101 y al folio 1265. Anexo 60. Esta acta del expediente contentiva de la Nota de Entrega contiene claramente y sin datos contradictorios ni dudas, las especificaciones de la negociación, en primer lugar, se identifica la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE QUÍMICOS CORVEQUIM CA. Su logotipo que la identifica, su dirección, su correo electrónico, lugar y fecha, tipo de documento que en este caso es la nota de entrega de la empresa, folio 735 luego 1265, número de documento en este caso N° 00001170, se identifican los números de permiso de Ambiente y del Ministerio respectivo, se identifica al cliente por el nombre de la persona jurídica cuando la negociación es de cantidades, su RIF, su teléfono y su dirección, el cual es el destino final del producto, se identifica al producto, se identifican los números de producto, la cantidad vendida, la unidad en litros, se identifica al conductor, su cédula, se identifica al vehículo de transporte, color, la placa, y se plasma la guía de ruta, que es la referencia a las autoridades de los sitios o ciudades que deberá recorrer el conductor hasta su destino final, en este caso se plasmó Valencia, Morón, Barquisimeto, el Vigía, llegando a su destino la ciudad de Santa Bárbara del Zulia. Dirección que aparece en el registro de comercio con el que se hizo la compra. De tal manera que es irracionalmente ilógico que un hecho cierto, que no es un hecho controvertido porque no formó parte del contradictorio que la facturación legal presentada fuera falsa, no lo acusó el Ministerio Público en ningún momento, SERGIO RODRÍGUEZ se las proporcionó también a las funcionarías en fecha 06 de marzo del 2020 cuando lo visitaron para verificar precisamente esa venta y esa documentación, acta y actuación que el Juez de juicio desestima a pesar de ser muy importante porque demuestra que estuvieron en la empresa y constataron que SERGIO RODRÍGUEZ entregó la documentación legal de la venta y entregó el copia del RIF del cliente al que le vendió que era La Distribuidora Las 4J y el Juez de juicio cambia la realidad demostrada por las solas actuaciones dudosas, fraudulentas e insuficientes de solo funcionarios policiales y según porque resultó otro producto que es manifiesto en el expediente que son experticias falsas. Resultando una gravísima ilogicidad y manifiesta incongruencia dicte sentencia condenatoria sobre la base de solo suposiciones sin basamento jurídico racional. Cabe preguntar: ¿Qué medio de prueba le dio la certeza al Juez de juicio que la documentación legal, membretada, sellada e debidamente identificada es falsa? De ahí que, es manifiestamente incongruente, ilógico y quebranta el Derecho Constitucional a la Defensa que un Juez de juicio condene para mantener privados de libertad a ciudadanos inocentes por una modalidad de delito cambiando ilógicamente la realidad de los hechos.
18.- "...es decir, que la referida sustancia de manera dolosa fue despachada simulando que se trataba de kerosene, para lograr evadir los puntos de control de las autoridades
Venezolanas, por los cuales logro pasar el vehiculo (gandola) desde la ciudad de Valencia hasta esta localidad de Santa Bárbara de Zulia, razón por la cual el referido acusado, fue aprehendido..." (...) omissis
Por ello que "(...) omissis Antes de que el Juez de juicio pueda hacer este señalamiento tan grave, debe primero señalar ¿qué medio de prueba le dio la certeza de que SERGIO RODRÍGUEZ despachó dolosamente lo que llama sustancia, simulando que era kerosene? incongruentemente decide absolverlo por la comisión del delito de asociación para delinquir y señala que no se verificó con medio de prueba alguno, que los acusados formaran parte de un grupo organizado mantenido en el tiempo, lo cual obviamente comporta una contradicción entre esta apreciación y la decisión. Y entre esta decisión y la acusación, donde SERGIO RODRÍGUEZ fue sobreseído por el delito de contrabando en la modalidad de agravado, el cual comporta Artículo 20. Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes: Numeral 14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia. Y el precepto legal propiamente que sustenta esta modalidad establece: Ley Sobre el delito de Contrabando, el artículo 3 lo define como: Contrabando: Los actos u omisiones donde se eluda o intente eludir la intervención del Estado con el objeto de impedir el control en la introducción, extracción o tránsito de mercancías o bienes que constituyan delitos, faltas o infracciones administrativas. Es decir, el Ministerio Público no verificó que estaba incurso en este supuesto, porque de otra manera no lo hubiera sobreseído. Fundamento que resulta errático, contradictorio y manifiestamente incongruente, porque no comporta raciocinio jurídico alguno para establecer: "evadir los puntos de control de las vías con lo cual logró pasar el vehículo desde la ciudad de Valencia hasta Santa Bárbara del Zulia". En este sentido, se evidencia en el folio 441. Anexo 61. que según el Ministerio Público el ciudadano policía municipal IBRAHIN DE JESÚS AROCHA RAMÍREZ a quien se le prestó el RIF junto a JAIRO GARCÍA, facilitó el traslado del combustible, según lo que se observa en dicho folio, lo que se contrapone a esta falsa suposición del Juez de juicio, porque nada le probó que SERGIO RODRÍGUEZ cargó Jet Al y lo transportó de manera engañosa porque fue sobreseído por el delito de contrabando. Y a este estado, esta defensa demostró que SERGIO RODRÍGUEZ cargó kerosene y se demostró que las experticias son falsas, ilegítimas e ilegales. Y en el folio 493, Anexo 62 consta el Acta de entrevista de testigo de este funcionario policial quien se observa que supuestamente señaló la fecha del 24 de febrero del 2020 pero dijo que a las 10:00 PM lo que no concuerda tampoco con la fecha 24 de febrero 2020 a la 1:00 PM como lo señala el Juez de juicio, en esta Acta de entrevista se observa en la pregunta 5ta. ¿Diga usted, si logró ver a los ciudadanos que se encontraban a bordo de la camioneta? Si, logré ver a dos ciudadanos que fueron los que se bajaron del vehículo y se acercaron de una forma alterada, diciendo que eso ya estaba cuadrado con GARCÍA. Sin embargo, es claro que este funcionario sabía de los acontecimientos porque JESÚS SALÓN declaró que AROCHA le dijo que JAIRO GARCÍA agarró el registro y el RIF sin decirle nada, pero dadas las privaciones ilegales de libertad en la causa no se explica por qué este funcionario no quedó privado de libertad. En ese caso no puede jamás el Juez de juicio que no investigo, condenar sin que exista acusación del hecho, al contrario, existe sobreseimiento precisamente por esos actos. De tal manera que acreditar el tribunal que fue aprehendido por ello demuestra que SERGIO RODRÍGUEZ MONTESINOS fue objeto de una privación arbitraria de libertad y aún se encuentra en esa situación. (...) omissis
En relación a ese grave hecho, "(...) omissis en el folio 784 luego 150 y luego 1314, Anexo 63, se evidencia la violación de Derechos y Garantías constitucionales del Debido Proceso al ciudadano SERGIO RODRÍGUEZ MONTESINOS, en este folio en el segundo y tercer párrafo se observa como lo aprehendieron sin elementos de convicción, el 06 de abril del 2020, no se refleja que se llevó a cabo un allanamiento ilegal sin orden judicial a la morada de donde sustrajeron una cantidad de objetos personales los GNB y de los 2 vehículos lo que se ventiló enjuicio y quedó demostrado con el funcionario JUAN FIGUEROA y en el párrafo tercero se evidencia que fue presentado el 15 de mayo del 2020 es decir; un mes y medio después de haber sido privado de libertad arbitrariamente por la Jueza Tercera de Control ANGELA LUISA GONZÁLEZ VILLASMIL a solicitud del ex fiscal SERGIO ARAMBULO quien simuló un hecho punible en la audiencia de presentación, desde el folio 699 luego 1229, refiriéndose a unas facturas falsas hechas por irregulares cuando las facturas falsas son las simuladas por estos funcionarios. Igual, como lo señalaron las anteriores defensas que señaló. Que era combustible de avión para un laboratorio de drogas sin comisión de delito y sin elementos de convicción y se probó al cambiarse ese delito que no existió tal hecho. SERGIO RODRÍGUEZ siempre declaró que le vendió a un funcionario del Zulia y entregó su RIF para probar a quien le vendió. Siendo esta Jueza quien precisamente le decreta privativa de libertad sin comisión de delito, sin elementos de convicción y consignándosele en la misma audiencia la nota de entrega de AGROQUIMICOS ZAMBRANO de quien se le explanó que cargó el camión con los 26.000 litros de kerosene, para en juicio desechar ambos delitos, lo que constituye una flagrante violación de sus Derechos y Garantías constitucionales relativas al Debido Proceso y al Derecho Fundamental y Humano de Libertad Personal. En relación al funcionario JUAN FRANCISCO FIGUEROA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.886.84l, Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito a la URIA N° 41 Carabobo. Consta en la página 42 de la decisión, se observa que en general en las preguntas y respuestas, se evidenció, que realizó un allanamiento ilegal a la morada del ciudadano SERGIO RODRÍGUEZ con solo orden de aprehensión, lo cual trataron de ocultar, porque es una indebida intromisión en ía intimidad del domicilio y los archivos privados que declaró que colectaron sin explicar por qué los consideraba evidencia. Violando al artículo 181 párrafo 2do del Código Orgánico Procesal Penal. Declaró que retuvieron vehículos y bienes, para lo que no tenían orden judicial y no estaban vinculados a delito alguno, lo que demuestra la apropiación indebida de cosa ajena, valiéndose de un cargo público, los cuales aún se encuentran incautados ilegalmente por el Juez de juicio que omitió su entrega en la lectura de la dispositiva y en la publicación del texto cambió la dispositiva y decreta su incautación de manera ilógica porque no están vinculados a delito alguno. (...) omissis
19.- "(...) omissis "...que la gándola al momento de ser retenida contaba con los respectivos precintos de seguridad, los cuales coinciden de manera plena con los precintos que aparecen descritos en la documentación que fue presentada al momento del procedimiento, por lo que no existen circunstancias que hagan deducir que el producto fue alterado o modificado durante su traslado, por lo que quedó establecido que los acusados de autos iban a extraer del territorio nacional combustible sin cumplir con las formalidades establecidas en la leyes y disposiciones que regulan la materia".
Que la gandola fue retenida con sus precintos de seguridad que son los precintos que aparecen en la documentación que se presentó y expidió CORVEQUIM no es un hecho controvertido, porque en ningún momento se debatió en juicio, no formó parte del contradictorio, al contrario, es el alegato de la defensa porque es la prueba fundamental de que el producto es KEROSENE y se presentó su documentación legal expedida a todos los clientes de CORVEQUIM, porque también la defensa demostró con testigos presénciales quienes llenaron el camión, dónde se cargó el kerosene, quien lo cargo, quien precintó y de dónde salió precintado. Y consta en el expediente y se promovió y se debatió enjuicio la orden de despacho de AGROQUIMICOS ZAMBRANO que acredita el despacho por parte de FRANCISCO ZAMBRANO de los 26.000 litros directo al camión de TRANSQUIMICOS quien hizo el flete al cliente que era JAIRO GARCÍA quien compró con engaño y retuvo el camión fraudulentamente. Pero además, la nota de entrega falsa que los funcionarios simularon encontrar en dos oportunidades también refleja los números de precintos de la documentación legal de CORVEQUIM lo que demuestra que se fabricó un fraude procesal ai cual el Juez de juicio le da acreditación de manera igualmente fraudulenta, cambiando la realidad de los hechos probados enjuicio creando por si solo hechos que no fueron objeto del contradictorio porque jamás se debatió que la gandola haya sido trasegada o modificado o alterado el producto. Tampoco señala el Juez de juicio ¿Cómo prueba que se iba a extraer el producto del territorio nacional si la documentación fuera falsa? Ni tampoco señala ¿Cuáles son las formalidades y disposiciones que no cumplieron los acusados para determinarle que iban a extraer el producto del territorio nacional? El Juez de un hecho cierto lo cambia a un hecho falso y añade acusaciones que no existieron en las acusaciones presentadas, lo que demuestra que se encuentran en una privación arbitraria de libertad. (...) omissis
En cuanto a la salud, "(...) omissis el ciudadano JESÚS ENRRIQUE SALÓN consta en el folio 334 y 379 Anexo 64 del expediente el informe médico privado donde se evidencia la condición de salud de su cuero cabelludo por grave lesión de la bacteria STAPHYLOCOCCUS AUREUS, lo que le provoca un abundante crecimiento de hongos que le deterioran el cuero tiene posibilidad de hacerse un tratamiento médico adecuado y mantenerse en un lugar adecuado a su condición y en el folio 336, Anexo 65 demuestra a través de la foto la grave condición de su cuero cabelludo, que necesita ser drenado constantemente, lo que fue ventilado enjuicio y solicitada la revisión de medida como medida humanitaria mientras se demostraba en juicio su inocencia, tomando en cuenta que vive a minutos del tribunal y le fue malignamente negado por el Juez de juicio. (...) omissis
Así mismo, "(...) omissis SERGIO RODRÍGUEZ MONTESINOS, consta en el folio 780 y 1398, Anexo 66, el informe médico privado y forense que demuestra que sufre una eventración abdominal que se le ha agudizado y una hernia umbilical distendida que ambas ameritan intervención quirúrgica, la cual se evidencia en el mismo expediente en el informe médico privado que la intervención la tenía pautada para la semana posterior en que fue ilegalmente aprehendido, afectación que le produce constantes reflujos de líquidos irritantes que le causan frecuentes aftas en toda la cavidad bucal, amerita intervención quirúrgica, descanso adecuado y tratamiento médico una vez intervenido, se solicitó revisión de medida como medida humanitaria, Anexo 67 mientras se demostraba enjuicio su inocencia y el Juez de juicio a pesar de observar la deformidad de su abdomen lo negó malignamente.
El Ciudadano MIGUEL ÁNGEL ABREU desarrolló cáncer de próstata durante su ilegal privación de libertad, sufre de la circulación sanguínea y de piernas perpetuamente inflamadas. La foto no muestra la gravedad de su situación de salud, se solicitó revisión de medida humanitaria mientras se demostraba enjuicio su inocencia y el Juez de juicio a pesar de observar la deformidad de sus piernas lo negó malignamente. Anexo 68. También consta su informe médico forense en el expediente. (...) omissis
Se solicita la "(...) omissis Tutela Judicial sobre el Derecho Constitucional a la Salud como Derecho Fundamental que forma parte esencial del Derecho a la vida y derecho a la protección de su salud, Derechos Humanos consagrados en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En relación la Sentencia N° 292. De fecha 04/07/2021. S.C. establece que "...por razones humanitarias y de salud justificadas en informes médicos forenses, los órganos jurisdiccionales pueden considerar que han variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado contra un ciudadano y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del COPP, en aras de salvaguardar el Derecho a la Vida y a la salud, revisar de oficio la medida privativa de libertad..." Se cita esta jurisprudencia para demostrar que era deber del Juez haber otorgado esa medida humanitaria por las condiciones de salud en las que ellos se encuentran, las cuales él mismo pudo observar. En este caso es manifiesto que nunca surgieron los motivos para la privación de libertad por lo que fue una denegación de justicia negarla en ese momento, en el actual estado del proceso es claro que no se está solicitando una medida humanitaria se está solicitando que se tutele el Derecho a la Salud, a la Vida y a la Seguridad personal otorgándoles su libertad sin condiciones hasta que se Decrete su inocencia, porque es manifiesto que no hay pronóstico de condena en la causa. (...) omissis
Ahora "(...) omissis En la boleta de notificación según de fecha 26 de octubre del 2021, Anexo 69 el Juez de Juicio una vez más niega la revisión de medias según por la gravedad de los hechos punibles imputados, los mismos que terminó desechando porque no existieron esos hechos, en relación a ello la Sentencia N° 1998, 22/11/2006 SC, señala que "...las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ordenar la prisión preventiva, ya que deben valorarse también las circunstancias del caso y del imputado..." En este caso se evidenció que no existió el delito por lo que se dictó una medida desproporcionada considerando solo la gravedad del delito y la pena que podría imponerse presumiendo además la culpabilidad del acusado, trasgrediendo el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, pero invoca la gravedad de los hechos porque sabe que tiene una pena alta que justificaría dejarlo privado, a pesar de todas las acciones llevadas a cabo por este defensor.
Además, se evidencia en este folio que el Juez de juicio jamás foliaba las actas durante el irrito juicio continuado no daba respuesta inmediata a las solicitudes y posteriormente pasado un mes se me notificaba de la negativa, lo que no daba oportunidad de una eventual impugnación, lo que hizo con la negativa de la nulidad absoluta, dándose la oportunidad de manipular el expediente al colocar los folios en el orden que convenga. Permiso del Ministerio de Energía y Minas del Transporte el cual siempre debe estar en el camión para cargar en los sitios que lo requieren para los productos controlados. El kerosene no es un producto controlado por lo que no lo requiere. También en el folio 27, Anexo 71, donde se evidencia que el funcionario municipal encargado de hacer la planilla de vehículo retenido del camión expresó claramente que: "El vehículo posee un remolque tipo cisterna contentivo de 30.000 litros de kerosene.
En la boleta de notificación de fecha 02 de noviembre del 2021, sin foliatura, Anexo 72, señala el Juez de juicio que niega la Nulidad Absoluta de la causa por ser Atípica e infundada por cuanto según él no se evidencia que se haya vulnerado el Derecho a la Defensa a los acusados cuando estaba del conocimiento del escrito presentado por el Abogado JORGE DUARTE el 06 de septiembre 2021 de que no se le permitió la entrada a la Audiencia Preliminar y la Jueza fingió un acto que no ocurrió, porque jamás fue posible interponer excepciones en la causa. Y los hizo firmar una hoja en blanco para luego llenarla.
Sobre el error inexcusable ha señalado la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 325. 30/03/2005.
"...debe esta Sala destacar que la existencia de un error inexcusable no debe devenir de un simple error de juzgamiento de los jueces de instancia sino de un error grotesco en el juez que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponde con su formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia.
Así pues, se observa que el error judicial inexcusable es aquel que no puede justiñcarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confíere el carácter de falta grave que amerita incluso la máxima sanción disciplinaria... (Omossis)...Ello así, el mismo se configura como un concepto relativamente genérico y abstracto en cualquier ordenamiento jurídico, por lo que el mismo debe responder a unos factores que en principios parecen taxativos, los cuales son: i) una errónea apreciación de los hechos, lo cual conlleva indefectiblemente en un gran número de oportunidades a una consecuencia jurídica errada; ii) el erróneo encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico y iii) la
utilización errónea de normas legales En este sentido, se observa que el error judicial
para que sea califícado como inexcusable debe ser grosero, patente e indudable, que no quepa duda alguna de lo desacertado de la decisión emitida, y que maniñeste una contradicción abierta, palmaría e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y ¿as conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad...". (...) omissis
(...) omissis En el presente caso no solo es manifiesto el grotesco error inexcusable de Juez, sino que también el Juez de juicio incurre en Abuso de Poder, en Denegación de Justicia y Simulación de Hecho Punible y Apropiación Indebida de bienes en Colusión con los funcionarios policiales y fiscales del Ministerio Público, para mantener privados de libertad a los ciudadanos acusados una vez habiéndose demostrado enjuicio su inocencia, excusándose en recibir órdenes superiores. (...) omissis
"(...) omissis En ese mismo lineamiento, CALAMANDREI 'El Principio lura Novit Curia, es aquel por el cual, corresponde al Juez la aplicación del Derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del Derecho, debiendo discernirlos conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen. Este principio, sólo alcanza a la aplicación del Derecho correspondiente a determinada situación fáctica, lo cual no habilita a los jueces a efectuar interpretaciones más allá de lo probado por las partes, pues debe tenerse en cuenta que también deben respetar el principio de congruencia, es decir, no existe facultad alguna a la que pueda recurrir el Juez para variar los términos y el objeto de un proceso..."
Todo lo anteriormente explanado y razonado, demuestra irrefutablemente que se encuentran Privados de Libertad Arbitrariamente por un acto dictado contrario al Ordenamiento Jurídico con violación de los Derechos Humanos por lo que se solicita su liberación inmediata a través de esta acción de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal.
En el presente caso no solo es manifiesto el grotesco error inexcusable de Juez, sino que también el Juez de juicio incurre en Abuso de Poder, en Denegación de Justicia y Simulación de Hecho Punible y Apropiación Indebida de bienes en Colusión con los funcionarios policiales y fiscales del Ministerio Público, para mantener privados de libertad a los ciudadanos acusados una vez habiéndose demostrado enjuicio su inocencia, excusándose en recibir órdenes superiores. (...) omissis
"(...) omissis Es por todo lo antes expuesto que esta defensa solicita:
l.-Se DECLARE CON LUGAR el presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBRE LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL toda vez que se evidencia que se encuentran Privados de Libertad Arbitrariamente, porque no existe pronóstico de condena en la causa por ser Atípica e Infundada la causa y estar condenados por una modalidad de un delito por el que ya habían sido sobreseídos.
2.-Se DECRETE LA LIBERACIÓN INMEDIATA para que esperen su absolución en libertad y sea restituida la situación jurídica infringida con un proceso y una sentencia basada en un gravísimo error inexcusable del Juez de juicio y una cantidad de gravísimas violaciones a Derechos y Garantías Constitucionales. La Sentencia 0487-2019. TSJ. S.C. establece que "...si no hay pronóstico de condena procede el sobreseimiento y los Jueces deben acatarla porque, si no sería Error Inexcusable..." En este caso no existe pronóstico de condena por lo que lo procedente en Derecho es el sobreseimiento, de tal manera que mientras esperan la absolución, que se resuelva el recurso de Apelación, se solicita que se les otorgue su libertad sin condiciones, por cuanto estos ciudadanos ya han pagado una pena sin comisión de delito.
3.-Se DECRETE la liberación y entrega inmediata de todos los vehículos y cosas ilegalmente incautados por no estar incursos en delito alguno, en conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 115 de la Constitución Nacional. En relación a ello, la Sentencia N° 0243/2020 SC. establece que "...las medidas de aseguramiento de los objetos activos y pasivos deben tener relación con el delito investigado...y establecerse límite temporal a la medida...". Además, estos objetos son de procedencia lícita, producto de su trabajo, identificados en el expediente de los que se consignó copias de los títulos. Y la entrega de todas las cosas y documentos personales retenidos, identificados en las respectivas actas.
4.-Se ORDENE la eliminación de la identificación personal de los ciudadanos referidos del Registro SIIPOL al cual fueron introducidos fraudulentamente por el fiscal del Ministerio Público fabricando ese registro como supuesto elemento de convicción posterior al hecho, lo cual no les permitirá movilizarse con libertad a través de las vías dando lugar a ser detenidos injustamente por funcionarios inescrupulosos.
Solicitud que hago en conformidad con los artículos 2, 8, 10 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, concatenado con los artículos 2,4 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 175 in fine del Código Orgánico Procesal Penal y 20, 25, 26, 27, 51 y 46, 47, 49.1, 2, 5, 6, 7, 83 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Justicia que espero en Maracaibo, estado Zulia a la fecha de su presentación. (...) omissis
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir la presente acción de amparo constitucional ejercida en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, a objeto de lo cual consideran imprescindible las Juezas integrantes de este Cuerpo Colegiado citar las disposiciones legales contenidas en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales textualmente disponen lo siguiente:
“Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…” (Subrayado de la Sala).
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.” (Subrayado de la Sala).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2.347 de fecha 23/11/2001, estableció:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…” (Subrayado de esta Alzada).
Por otra parte, la misma Sala en sentencia N° 067 de fecha 09/03/2000, señaló expresamente que:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...” (Subrayado de esta Alzada).
En consecuencia, esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero establecido en decisión de fecha 20/01/2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Emery Mata Millán), donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como primera instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea de Control, Juicio o Ejecución; y el segundo mediante decisión de fecha 08/12/2000 (caso: Chanchamire Bastardo), donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión; se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de ser el Juzgado Superior Jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta violación de múltiples derechos y garantías de rango constitucional. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA
La presente acción de amparo constitucional ha sido incoada contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, por considerar la parte accionante que el Tribunal de Instancia lesionó los derechos y garantías constitucionales de su representado al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también incurrió en el quebrantamiento de normas sustanciales de derecho, denunciando en este sentido el desafuero del Juzgado Primero de de Juicio extensión Santa Bárbara del Zulia, por parte del Jueza a quo, quien según alega el mencionado defensor, refirió por manifiestamente haber quebrantado a los ciudadanos acusados falsamente acusados derechos y garantías constitucionales establecidos en evidente simulación de hecho punible por parte del Juez Primero de Juicio extensión Santa Bárbara, en dictar una decisión contraria a derecho en fecha 21 de enero del 2022, al termino del juicio oral y publico, cuya lectura y publicación del texto integro se realizo el 8 de abril del 2022, cambiando deliberadamente la realidad de los hechos demostrados en actas judiciales, alterándolas y demostrados en juicio para condenarlos y mantenerlos privados ilegal y arbitrariamente de libertad violentando el debido proceso y los derechos humanos de los agraviados por cuanto dicto una decisión fundada en pruebas ilícitas y falsas al condenar arbitraria y caprichosamente lo cual es un gravísimo error judicial inexcusable en derecho del juez. Se solicita este pertinente amparo a la libertad a los fines de que esperen en libertad las resultas del recurso de apelación y las acciones procedentes en derecho que no puede ser otra que su absolución por cuanto es manifiesto que no existe pronostico de condena en la causa.-
Asumida como ha sido la competencia por esta Sala y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, se procede a verificar con carácter previo si la mencionada acción cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial, observándose lo siguiente:
En relación al primer requisito que debe cumplir la parte accionante a los fines de que su acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la acción interpuesta debe especificar:
“…1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
(…Omissis…)” (Subrayado de la Sala).
Constatando este Tribunal Superior que el profesional del derecho LUIS JAVIER RODRIGUEZ CALDERON actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos 1.- SERGIO RODRÍGUEZ MONTESINOS, 2.- MIGUEL ABREU VELIZ, 3.- JESÚS SALÓN ALMARZA, plenamente identificado en actas, se encuentra legítimamente facultado para ejercer la presente acción extraordinaria según se evidencia del nombramiento al folio cincuenta y dos (52) signada como anexo 1 de las presentes actuaciones.
Ahora bien, esta Sala de Alzada continuando con la revisión del cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción de amparo constitucional, evidencia que el profesional del derecho LUIS JAVIER RODRIGUEZ CALDERON, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano 1.- SERGIO RODRÍGUEZ MONTESINOS, 2.- MIGUEL ABREU VELIZ, 3.- JESÚS SALÓN ALMARZA, imputados en la presente causa, interpone acción de amparo constitucional en contra del Juzgado primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, por considerar que el Tribunal a quo lesionó los derechos y garantías constitucionales de su representado al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando en este sentido el desafuero del Juzgado Primero de de Juicio extensión Santa Bárbara del Zulia, por parte del Jueza a quo, quien según alega el mencionado defensor, refirió por manifiestamente haber quebrantado a los ciudadanos acusados falsamente acusados derechos y garantías constitucionales establecidos en evidente simulación de hecho punible por parte del Juez Primero de Juicio extensión Santa Bárbara, en dictar una decisión contraria a derecho en fecha 21 de enero del 2022, al termino del juicio oral y publico, cuya lectura y publicación del texto integro se realizo el 8 de abril del 2022, cambiando deliberadamente la realidad de los hechos demostrados en actas judiciales, alterándolas y demostrados en juicio para condenarlos y mantenerlos privados ilegal y arbitrariamente de libertad violentando el debido proceso y los derechos humanos de los agraviados por cuanto dicto una decisión fundada en pruebas ilícitas y falsas al condenar arbitraria y caprichosamente lo cual es un gravísimo error judicial inexcusable en derecho del juez. Se solicita este pertinente amparo a la libertad a los fines de que esperen en libertad las resultas del recurso de apelación y las acciones procedentes en derecho que no puede ser otra que su absolución por cuanto es manifiesto que no existe pronostico de condena en la causa.-
A tales efectos, precisa este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional que el punto de denuncia alegado por la parte accionante alude a una un escenario normal dentro de un proceso penal, el juez de instancia culmina el juicio, dicta su sentencia, notifica a los justiciables, y comienzan a transcurrir los lapsos para ejercer los recurso correspondientes.- Ahora bien observa este superior despacho, que la defensa desea que sus defendidos esperen esos lapsos en libertad, y para ello la defensa esta investida de facultades recursivas, previas, diferentes al este recurso extraordinario de amparo, que aun no ha agorado.-
Al respecto, el autor de doctrina venezolana Freddy Zambrano, en su texto “Los Recursos Ordinarios, Apelación de autos y sentencias, Vol. XIII” (p. 115 y 116), explica respecto al tramite de incidencias en fase de juicio que:
“En virtud de que, durante las audiencias es inadmisible el recurso de apelación, solo resulta admisible el de revocación, el cual será resuelto de inmediato sin suspenderlas, tal y como ordena el precepto objeto de estos comentarios.
En efecto, en el curso del debate pueden surgir incidentes que el juez debe decidir verbalmente, mediante resoluciones fundadas, cuando se trate de una cuestión controvertida, y se entenderán notificadas las partes desde su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta. Contra tales determinaciones, siempre que causen gravamen irreparable, procede obviamente el recurso de apelación, pero no en el curso del debate, sino junto con la sentencia definitiva.” (Destacado de la Sala).
De lo anterior se desprende que existe en el presente caso una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Así las cosas, a criterio de este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, se observa que en el presente caso la parte accionante contaba efectivamente con otras vías jurídicas para la satisfacción de su pretensión, siendo que dicha acción versa sobre la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales por parte del Juez de Juicio hacia su representados, circunstancias que alega el mencionado defensor, y que se deriva según refirió el Juzgador de Instancia de su que la respetable defensa privada ha ejercico un recurso de apelación de la sentencia dictada, y el cual se encuentra en tramite dentro de sus lapsos legales establecidos en la ley, interpuesto por ante el Tribunal que dicto la senetencia en la oportunidad legal correspondiente; razón por la cual lejos de configurar una inminente lesión constitucional, el punto de inconformidad planteado por el defensor privado puede ser atacado por medio de otras vías ordinarias que no han sido empleadas por el hoy accionante; por lo que al haber evidenciado esta Sala que el mismo no ejerció previamente las vías ordinarias para la satisfacción de su pretensión, la presente acción de amparo constitucional resulta forzosamente INADMISIBLE en razón de su carácter extraordinario.
Asimismo, y en consonancia con lo dispuesto en el párrafo anterior, considera oportuno este Cuerpo Colegiado citar el criterio expuesto por los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos en su obra “El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, con relación a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…” (Resaltado de la Sala).
De igual manera, el autor Rafael Chavero Gazdik en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, refiere que:
“…En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…” (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz.) (Resaltado de la Sala).
En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 510 de fecha 07/05/2013, ha dejado sentado que la interposición de la acción de amparo constitucional, por su carácter extraordinario exige al accionante agotar los recursos de ley previos y necesarios que permitan su posterior tramitación, al expresar lo siguiente:
“…Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado…” (Destacado de esta Alzada).
En razón de todo lo anterior, mal puede emplearse la vía del amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios, dado el carácter restitutor y excepcional de esta acción, cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias, recursos estos que deben ser agotados por las partes antes de acudir a la vía extraordinaria de amparo constitucional, tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 939 de fecha 09/08/2000:
“…Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión…” (Negrillas nuestras).
Del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, se desprende que la acción de amparo constitucional es un medio especial y extraordinario que sólo procede en situaciones muy particulares, y en el caso concreto se observa que el accionante pretende que esta Instancia Superior a través de la vía de amparo, resarza el presunto daño causado a su representado sin haber agotado previamente las vías ordinarias, tal como la establecida en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal a través del recurso de apelación de sentencia definitiva, oportunidad procesal en la que los justiciables, podrá recurrir en forma conjunta de todas las incidencias que se hayan suscitado durante el desarrollo del juicio oral y público, si es que a su criterio las mismas resultaron desfavorables para el correcto y efectivo ejercicio de su derecho a la defensa, conllevando a la emisión de una sentencia que se aparta de su pretensión.
Asimismo, consideran oportuno y pertinente las Juezas integrantes de esta Sala de Alzada, citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 394 de fecha 26/04/2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual estableció:
“…Planteados así los límites de la impugnación, esta Sala, del estudio de las actas que conforman el presente proceso, aprecia que la demanda de amparo constitucional invocada, tal y como lo dispuso expresamente el “a quo” constitucional, es inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, el hecho supuestamente lesivo, vale decir: la decisión que dictó, el 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana Jenny Carolina Rojas Sánchez, en razón de su presunta participación en la comisión de los delitos de sicariato y asociación para delinquir, por expresa disposición legal contenida en el artículo 447 (hoy artículo 439), numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, es recurrible ante la Corte de Apelaciones mediante el ejercicio del recurso de apelación de autos (Vid. entre otras, sentencias n.os 90, de fecha 01 de marzo de 2005, caso: Claudia Valencia; y, 1584, del 19 de noviembre de 2009, caso: José Clemente Torres).
De esta manera, es indudable que, en el presente caso, resulta aplicable el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisibilidad de la acción de amparo, en aquellos casos en los que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes o los tenga a su disposición, por cuanto la acción de amparo, dado el carácter especial y residual de la misma, no puede ser considerada como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
Ello así, por cuanto el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a aquellos casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, o bien porque ante su existencia, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados.
De modo que, el amparo será procedente, cuando de las circunstancias de hecho y derecho del caso, se desprenda que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
En tal sentido, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo (Vid. sentencia n.° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro), en el sentido siguiente:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…) [Subrayado de la decisión].
Bajo tales premisas, el propio ordenamiento legal ofrece un mecanismo idóneo y expedito, como lo es: el recurso de apelación, en razón de lo cual, la defensa del hoy accionante no puede pretender sustituir, a través del amparo, el medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues, dichos medios constituyen la vía idónea para garantizar la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, los interesados pueden acudir a la vía del amparo. En tal sentido, admitir lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias establecidas por el legislador para la eficaz realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
De igual manera, esta Sala reitera su doctrina respecto de la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación, en el sentido que, al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo…” (Destacado de la Sala).
De la trascripción parcial de la jurisprudencia ut supra citada, se infiere que la parte agraviada puede satisfacer su pretensión mediante el ejercicio de otra vía ordinaria, como lo es el recurso previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, es preciso indicar que esta causal de inadmisibilidad se refiere no solo a que la parte haya utilizado efectivamente otro mecanismo para la resolución de su conflicto, sino que también tenga otra posibilidad jurídica ordinaria que agotar antes de la interposición del amparo constitucional como mecanismo autónomo y excepcional para la resolución de la eventual conculcación de un derecho o garantía constitucional.
Es en merito de todas las consideraciones anteriores que esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, considera que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho
todo ello con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tener la parte accionante otras vías jurídicas ordinarias para la resolución de su pretensión. ASI SE DECIDE.-
V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: LUIS JAVIER RODRÍGUEZ CALDERON, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 154.881, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos 1.- SERGIO RODRÍGUEZ MONTESINOS, 2.- MIGUEL ABREU VELIZ, 3.- JESÚS SALÓN ALMARZA, titulares de la cédula de identidad Nº V- 6.488.147, 7.105.589, 12.494.634, respectivamente, en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara. ÚNICO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el profesional del derecho LUIS JAVIER RODRÍGUEZ CALDERON, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 154.881, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos 1.- SERGIO RODRÍGUEZ MONTESINOS, 2.- MIGUEL ABREU VELIZ, 3.- JESÚS SALÓN ALMARZA, titulares de la cédula de identidad Nº V- 6.488.147, 7.105.589, 12.494.634, respectivamente, en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, por tener la parte accionante otras vías jurídicas ordinarias para la resolución de su pretensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de mayo del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Ponente
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 108-22 en el libro de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior, correspondiente a la causa signada con el N° J01-3396-21.
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA