REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Once (11) de Mayo de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL N°: 2C-081-2022.

ASUNTO N°: VP03R2022000149.
DECISIÓN N°: 105-22.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho LANNY ROJAS, Defensora Pública Segunda (2°) Provisoría Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en este acto en representación de los ciudadanos YOEL ENRIQUE ISEA MOSQUERA Y JUAN CARLOS DELPINO PETIT, titulares de la cedula de identidad N° V.- 13.209.256 y V.- 13.023.913, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión N° 235-22 dictada en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2022 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto se observa:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha diez (10) de mayo de 2022, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
En relación a los requisitos de procedibilidad del presente recurso, se observa que la profesional del derecho LANNY ROJAS, Defensora Pública Segunda (2°) Provisoría Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en este acto en representación de los ciudadanos YOEL ENRIQUE ISEA MOSQUERA Y JUAN CARLOS DELPINO PETIT, titulares de la cedula de identidad N° V.- 13.209.256 y V.- 13.023.913, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción, según se evidencia en acta de presentación de imputado de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2022, en la cual la referida abogada acepta la representación de los ciudadanos antes mencionados en los actos del proceso iniciados en su contra según se evidencia en el folio diecisiete (17) del acta de presentación de imputados, toda vez, que la unidad de la defensa pública al tratarse de un organismo independiente puede actuar en representación de otras defensorías a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2022, quedando notificada la Defensa Pública al término de la audiencia oral de presentación de imputados, asimismo el presente recurso de apelación fue presentado en fecha primero (01) de Abril de 2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, según se evidencia en el sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio N° uno (01) del cuaderno especial contentivo del Recurso de Apelación, todo ello comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por el secretario del juzgado conocedor de la causa, constante en la pieza especial contentiva de la incidencia recursiva desde el folio N° trece (13) al folio N° catorce (14), de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Seguidamente, esta Sala evidencia que la Defensa Pública ejerce el presente recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre la impugnabilidad de las decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos ordinales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia oral de presentación de imputado, en contra de los ciudadanos YOEL ENRIQUE ISEA MOSQUERA Y JUAN CARLOS DELPINO PETIT, Se deja constancia de que la parte recurrente no promovió pruebas.
Ahora, presentado como fue el recurso de apelación por la Abog. LANNY ROJAS, Defensora Pública Segunda (2°) Provisoría Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en representación de los imputados de autos, de igual forma observa esta sala que la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra debidamente emplazada en fecha seis (06) de abril de 2022 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien se evidencia en el folio N° diez (10) contentivo en la incidencia recursiva, y en consecuencia no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos. Así se decide.-
A tales efectos, las juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en el caso que nos ocupa es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho LANNY ROJAS, Defensora Pública Segunda (2°) Provisoría Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, quien actúa con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos YOEL ENRIQUE ISEA MOSQUERA y JUAN CARLOS DELPINO PETIT, titulares de la cedula de identidad N° V.- 13.209.256 y V.- 13.023.913, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión N° 235-22 dictada en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2022 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos. Se deja constancia que quien recurre no promovió pruebas. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la profesional del derecho LANNY ROJAS, Defensora Pública Segunda (2°) Provisoría Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia extensión Cabimas, quien actúa con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos YOEL ENRIQUE ISEA MOSQUERA y JUAN CARLOS DELPINO PETIT, titulares de la cedula de identidad N° V.- 13.209.256 y V.- 13.023.913, dirigido a impugnar la decisión N° 235-22, dictada en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2022, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos.
Se deja constancia que quien recurre no promovió pruebas.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo al undécimo (11°) día del mes de mayo del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de la Sala - Ponente





VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA




EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 105-22 de la causa N°2C-081-2022.

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA