REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de mayo de 2022
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL : 4C-1454-2022
ASUNTO : VP03R2022000145

Decisión Nº 106-2022

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 03.05.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 4C-1454-2022 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03R2022000145 contentiva del escrito de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Luís Armando Robles Páez, Inpre: 47.090 actuando con el carácter de defensa privada del imputado Yhon Andrys Pájaro Tapias, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 357-2022 de fecha 30.03.2022 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual decretó la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Yhon Andrys Pájaro Tapias, plenamente identificados en actas, por encontrarse inmersos en la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Trafico Ilícito de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Vanderlella Andrade Ballesteros.

En consecuencia, vista tal acción, este Cuerpo Colegiado en fecha 04.05.2022 procedió a declarar la admisión de la presente incidencia, mediante Decisión N° 093-2022, al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

III. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

El apelante ejerció su acción recursiva, argumentando lo siguiente:

Inicio señalando como primera denuncia titulada ‘’De la Decisión’’ que la Jueza a quo no hace un razonamiento lógico, en virtud de que la misma no realiza un análisis del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia-Servicio de Investigación Penal (CPBEZ), quienes dejan constancia que procedieron por ‘’Noticias Criminis’’, el cual en ninguna parte de nuestras normas adjetivas existe dicho modo de inicio del proceso.

Seguidamente, refirió que dicha acta policial se encuentra viciada de nulidad sobretodo al referir que los funcionarios actuantes revisaron de manera ‘’superficial’’ el teléfono celular de su defendido, lo cual es violatorio al debido proceso, ya que lo ajustado a derecho es practicar un experticia de vaciado.

Asimismo, narró como segunda denuncia denominada ‘’Fundamentos de la Apelación’’ que la juzgadora conocedora de la causa no supo apreciar las distintas violaciones que realizaron los funcionarios actuantes al momento de practicar la detención de su defendido Yhon Andrys Pájaro Tapias.

En este sentido, indicó que la Jueza de Control no observo para el momento en el cual fue aprehendido su defendido que no existía ninguna orden judicial de aprehensión y, que además este no fue detenido en flagrancia, lo cual se puede apreciar que así lo señaló el Ministerio Público en la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados.

Por otra parte puntualizó que de las actas no se pueden apreciar la existencia de elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal de su defendido Yhon Andrys Pájaro Tapias, por lo que la medida de coerción dictada por la Jueza a quo no se adecua a las circunstancias de caso.

De esta manera, determinó que al emanarse una detención no legitimidad y afectada de nulidad, todo el acto procesal se encuentra viciado de nulidad incluyendo la decisión dictada en su oportunidad por la Jueza de Control. Así pues, cita la Sentencia N° 457 de fecha 11.08.2008 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que deja sentado lo siguiente: (…Omissis…).

Al respecto, destacó que no se pueden sanear actos que se encuentran revestidos de nulidad, por cuanto existe una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales, por ende es preocupante a su criterio que se dicten decisiones como la recurrida, ya que el fondo de la misma debe en principio privilegiar a la detención realizada. Por consiguiente, recalcó que se vulnera el principio de interpretación restrictiva que doctrinariamente ha de prevalecer en el articulo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: (…Omissis…).

De esta forma, incidió que la declaración de nulidad absoluta es un modo de depurar el proceso de los actos que vulneren los derechos y garantías constitucionales de los sujetos que se encuentran inmersos en un proceso penal. En virtud de ello, enfatizó que la aprehensión de su defendido Yhon Andrys Pájaro Tapias, no fue legitimada por la declaración judicial sobre la existencia de la flagrancia –como una excepción al derecho a la libertad personal– y, como el fallo que impone la medida de privación judicial preventiva de libertad emana una detención no legitimada y revestida de nulidad absoluta.

Es por ello que, quien recurre en su tercera denuncia titulada ‘’Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa por el medio de Proceder –Noticia Criminis-‘’ especificó que los funcionarios actuantes en el procedimiento policial en el que resultó detenido su defendido Yhon Andrys Pájaro Tapias dejaron constancia de que iniciaron una investigación penal que los mismos identificaron con la nomenclatura SIP-023-CPBEZ-041-2022 mediante ‘’Noticia Criminis’’ por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, contra los intereses público y privados y por delitos previsto y sancionado en la Ley contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, una vez que estos obtuvieron información a través de las redes sociales y las plataformas digitales de whatsapp por Noticia Al Minuto y telegram por Zulia Sin Censura.

A tal efecto, explicó que la Noticia Criminis no existe dentro del procedimiento penal, ya que se puede observar del articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que la dirección de la investigación estará a cargo del Ministerio Público previa denuncia o querella por la comisión de un delito de acción pública. En consecuencia, particularizó que el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: (…Omissis…). De esta manera, señaló que las disposiciones limitativas de derechos son de interpretación restrictivas y, lo que el legislador no ha dicho no lo puede decir el interprete, tal y como lo consagra el articulo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continua quien apela que en las actas no se evidencia que ocurrió tal circunstancia, puesto que su defendido Yhon Andrys Pájaro Tapias al momento de los hechos no fue aprehendido en franca ejecución de un delito y, la simple sospecha de que se esta cometiendo un delito no es suficiente sino se le incauta ningún objeto de interés criminalistico que lo relacionara o vinculara con los hechos. En palabras de quien recurre, concluyó que la detención policial de su defendido por parte de los funcionarios policiales actuaron en contravención de lo dispuesto en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que hace procedente que se decrete la Nulidad Absoluta ante la imposibilidad de sanear la actuación de los funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quien apela manifestó que durante el desarrollo de la audiencia oral al serle otorgado el derecho de palabra a su defendido quien rindió declaración y estuvo sometido a interrogatorio por la defensa sin obtener respuesta por parte de la Jueza de Control quien estaba obligada a emitir un pronunciamiento sobre su dicho, el cual es un elemento necesario para conocer si efectivamente su defendido se auto-incriminaba o confesaba su participación en los hechos incurriendo la a quo en denegación de justicia por omisión de pronunciamiento sobre el dicho de su defendido, lo que se traduce a una flagrante violación de los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Aunado a ello, destacó que no existen en el presente caso elementos de convicción suficientes para acreditar el supuesto consagrados en el numeral segundo del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que al momento de la detención no estaban ejecutando hecho punible alguno, no le fue incautado los objetivos del delito y, no fue reconocido por las victimas como autor o participe en los hechos tal y comos e evidencia de las actas que aparecen agregadas en la causa. Dicha situación, descrita no fue tomada en consideración por la Jueza de Control al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, por lo tanto se puede evidenciar violaciones a los derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, en su cuarta denuncia denominada ‘’Nulidad de los Elementos de Convicción por Haberse Obtenido Ilegalmente’’ quien apela destacó que los funcionarios dejaron constancia en el procedimiento que su defendido quedará detenido, por cuando el mismo arrojo a la superficie del suelo 1 teléfono celular de color azul, quienes con posterioridad solicitaron al Ministerio Público su tramitación, ordenándosele al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para la realización de la experticia informática de vaciado de contenido, a pesar de que al ser manipulado por los funcionarios actuantes antes de realizar la referida experticia es nulo. Resaltó lo señalado en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: (…Omissis…). Por tales razones, a su criterio lo procedente en derecho es decretar la libertad plena y sin restricciones, ya que el acto es insubsanable, por cuanto quebranta el debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, recalcó como quinta denuncia titulada ‘’Consideraciones sobre la Precalificación del Ministerio Público’’ que con respecto a los delitos de Trafico de Armas, consagrado en el articulo 124 del la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece lo siguiente: (…Omissis…). En tal sentido, con respecto a dicho tipo penal, quien apela detalló que del análisis efectuado a todas y cada una de las actas levantadas por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, su defendido Yhon Andrys Pájaro Tapias no surten elementos serios que pueda comprometer la responsabilidad penal del mismo en el referido delito antes mencionado.

En efecto, puntualizó que la precalificación dada por el Ministerio público se basa única y exclusivamente en unas fijaciones fotográficas presuntamente obtenidas del teléfono de su defendido, dejando claro que los funcionarios actuantes en el procedimiento revisaron ‘’superficialmente’’ el referido telefónico, viciado con esto el elemento de convicción en la cual se baso el Ministerio Público. Dentro de este mismo contexto, en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, implica que solo con el mero hecho de formar parte de una asociación penalmente ilícita, tendría que comprobarse que los actos realizados concretamente para integrar la organización criminal, deberían ser previos a toda preparación o participación respecto del hecho punible que en un futuro quisieran materializar. Es por ello, que la sola concurrencia de los sujetos acusados por el citado delito no configura la Asociación sin que exista concierto entre por lo menos 3 o más personas con la ineludible exigencia del fin de materializar una conducta típica como parte de un plan determinado, siendo imperativo el conocimiento por parte de cada participante.

Como consecuencia de ello, resaltó quien apela que no se puede apreciar del acta indicios de que su defendido formase de una organización criminal, en razón que la misma no se le ha comprobado ninguna de los delitos por el cual fue imputado. Es por esas razones, que solicito que se desestime la precalificación jurídica dada a los hechos, se decrete la Nulidad Absoluta de la decisión impugnada y se revoque la medida de coerción dictada por la Jueza a quo.
IV. DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación de autos, en los términos siguientes:

Alegó quien contesta que se puede evidenciar de la decisión dictada por la Jueza a quo se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos y sancionados en los articulo 37 y 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo así como el articulo 218 del Código Penal, en virtud de que se aprecian en cada una de las actas que conforman el presente expediente se pueden constatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hecho y, donde fue aprehendido el hoy imputado de autos.
Aunado a ello, refirió que la Jueza de Control tomo en consideración cada uno de los elementos que se encuentran contentivos en las actas para decretar la medida de coerción. Respecto a este punto, destacó que se cumplen en el presente asunto todos y cada uno de los supuestos consagrado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, puntualizó que en el acta policial y el acta de inspección técnica suscrita por los funcionarios actuantes se puede apreciar las circunstancias del caso que se avalan con el acta de registro de cadena de custodia y evidencias físicas, en la cual se dejó constancia de las evidencias colectadas, por lo que de estos no se ajustaba a derecho decretar una medida menos gravosa. Seguidamente, cito la doctrina autorizada del Profesor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal) que determina: (…Omissis…) Dentro de este contexto, refirió a través de la cita de la Sentencia N° 476 de fecha 22.10.2022 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: (…Omissis…) Igualmente, la Sentencia N° 744 de fecha 18.12.2007 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que explica: (…Omissis…)

Por último, quien contesta subrayó que la Jueza de Control al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputados no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que los amapara, en virtud de que los derechos del imputado de autos fueron garantizados, ya que su defensa privada ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno de los mismos, haciéndose imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones como una medida distinta a la decretada por la a quo.

En consecuencia, recalcó que el recurso de apelación de autos interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que la jurisdicente tomo en consideración, todo y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia, determinándose que dicho acto cumple con sus requisitos procesales.

Sumado a ello señalo como petitorio que se declare sin lugar el primer recurso de apelación de autos y en consecuencia ratifique la decisión dictada por la Instancia.

V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala, para decidir, observa:

La Jueza de Control en la decisión impugnada realizó un análisis congruente y razonado que avalaron los fundamentos jurídicos que dieron lugar a la emisión de sus pronunciamientos, los cuales por la etapa procesal en la que se encuentra el presente caso, versaron sobre:

• La aprehensión del ciudadano Yhon Andrys Pájaro Tapias, Indocumentado, bajo los efectos de la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal;
• La procedencia de la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal;
• La razón por la cual se acredito los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Trafico Ilícito de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano;
• Las solicitudes formuladas por las partes intervienes en el proceso, llámese la Defensa Pública y el Fiscal del Ministerio Público.

Al respecto, se verifica de los pronunciamientos realizados por la Jueza a quo que la misma dejó constancia que la detención del ciudadano Yhon Andrys Pájaro Tapias, plenamente identificado en actas, se ejecutó en fecha 29.03.2022 bajo los efectos de la flagrancia por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia- Servicio de Investigación Penal (CPBEZ), de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto corre inserto en actas que el ciudadano ut supra identificado fue debidamente puesto a disposición ante ese Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó su captura, tal y como lo indica el acta de notificación de derechos que se encuentran firmadas por cada uno de ellos, inserta al folio (06) de la pieza principal.

En tal sentido, esta Sala al verificar las actas que conforman el presente expediente observa que la detención realizada por los funcionarios actuantes se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que el ciudadano Yhon Andrys Pájaro Tapias, plenamente identificado en actas, se encontraba inmerso presuntamente en la comisión de varios delitos consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano que atenta contra el Orden Público.

Asimismo, resulta oportuno para este Tribunal de Alzada traer a colación el contenido normativo del artículo el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, dispone lo siguiente:

“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Atendiendo a dicho estudio, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Subrayado y Negrillas de la Sala)

De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión. Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:

“…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” (Subrayado de la Sala)

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante:

a) El que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado;
b) Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y
c) Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Atendiendo a los argumentos antes señalados, este Cuerpo Colegiado considera que al examinar el acta policial de fecha 29.03.2022 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia-Servicio de Investigación Penal (CPBEZ), que la detención fue realizada bajo los efectos jurídicos de la Flagrancia Presunta a posteriori, por cuanto la detención del imputado se dio por la persecución policial después que se cometieron los delitos.

Ahora bien, se puede observar que dicho conocimiento por parte de los funcionarios se dio mediante Notitia Criminis, por lo que este Tribunal de Alzada considera oportunota señalar que esta es una forma indirecta en la que un funcionario policial se entera de que se ha cometido un hecho contrario a la ley, cuyo daño público deben salvaguardar el bien común de la colectividad, por lo tanto no puede evidenciar que exista alguna violación de derechos y garantías constitucionales por la forma en la que los funcionarios actuantes tuvieron conocimiento de dicha situación, ya que las plataformas digitales son un canal actual que están orientadas a informar a la colectividad y, más aún si estos se encontraban ya advertidos de situaciones que guardan relación con los tipos penales por el cual fue imputado el ciudadano Yhon Andrys Pájaro Tapias.

En este sentido, con respecto a los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, Trafico Ilícito de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, la Jueza a quo dejo constancia de los motivos por el cual los mismos se encontraban acreditados, los cuales este Cuerpo Colegiado puede observar confirmados al examinar las actas que conforman el expediente, ya que al momento de la aprehensión se incauto un teléfono celular con las características siguientes: Marca: Redmi Xiaomi; Modelo: M2004J19G; Color: Azul; Serial IMEI: 862652050558787, contentivo de mensajes, notas de voz e imágenes fotográficas compartidas con un Grupo de Estructura Organizada (GEDO) que se dedican a la comercialización de sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como de armas de guerra, tal y como puede observarse a los folios (11-27) del cuadernillo de apelación donde consta el Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido y, a su vez durante la detención el ciudadano ut supra identificado tomo una actitud hostil.

Al respecto, dicha situación guarda armonía con las actas procesales que reposan con el alfanumérico SIP-023-CPBEZ-041-2022, las cuales se encuentran contentivas de los hechos ocurridos en fecha 25.03.2022 en las instalaciones del Supermercado Fiorella ubicado en el Sector Curva de Molina Carretera Vía La Concepción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, todo ello se puede corroborar del Acta de Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido, inserto a los folios (12-27) del cuadernillo de apelación.

Partiendo de esta idea, esta Sala considera que en este caso la aprehensión del ciudadano Yhon Andrys Pájaro Tapias, plenamente identificado en actas, se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, y en consecuencia se observa que la situación es legitima, debido a que los funcionarios actuantes realizaron las diligencias pertinentes cumpliendo con las formalidades de ley, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se efectuó la aprehensión, siendo decretado así por la Jueza a quo al examinar el acta policial, toda vez que la misma considera en su fallo que la detención no se realizo por simple arbitrariedad por parte de los funcionarios encargados de la investigación, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el pedimento del recurrente referente a que la aprehensión de su defendido no se ejecutó bajo ninguno de los supuestos de la flagrancia. Así se decide.-
Aunado a ello, se observa que el Órgano Subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, Trafico Ilícito de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que nos encontramos.

Así las cosas, este Órgano Colegiado reitera que la precalificación jurídica dada a los imputados identificados ut supra, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por este, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

A tales efectos este Órgano Superior precisa referir que ciertamente las medidas de coerción guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo señala el bien jurídico protegido sino la pena imponer, reglas que han sido diseñadas en atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son factores de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la Libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

Para mayor entendimiento, en este caso en estudio, el Juez de Instancia, al haber considerado la existencia de elementos para presumir los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, Trafico Ilícito de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, impuso la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se tratan de delitos graves que va en detrimento a la protección del Orden Público ya que cada uno de estos se encuentran orientados a las dinámicas relacionadas con la delincuencia y el crimen organizado que crea un cultura de violencia, con una pena de mayor entidad, a saber, de 12 años y 18 años, además que las circunstancias del caso en concreto así lo permiten, más aún cuando existe una entrevista de fecha 29.03.2022 por parte del ciudadano Jorge (victima de autos), quien señala al ciudadano Yhon Andrys Pájaro Tapias, de los hechos bajo estudio, por lo tanto se puede corroborar que el mismo realizo su valoración judicial ajustada a derecho.

Sin embargo, a pesar de establecerse dicho análisis, es pertinente recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha 22.02.05, ha establecido tal criterio, expresando que:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala)

En sintonía con lo señalado, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ut supra es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:

• Acta Policial, inserto a los folios (02-03) del cuadernillo de apelación;
• Acta de Notificación de Derechos del Imputado, inserto al folio (04) del cuadernillo de apelación;
• Acta de Inspección Técnica, inserto al folio (05) del cuadernillo de apelación;
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserto al folio (07) del cuadernillo de apelación;
• Acta de Entrevista, inserto al folio (10 inclusive su vuelto);
• Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido, inserto a los folios (12-27) del cuadernillo de apelación;

A este tenor, se evidencia que dentro de los elementos de convicción avalados por la Instancia se encuentra el ''Acta de Notificación de Derechos del Imputado'', a lo cual las integrantes de este Cuerpo Colegiado hace mención aparte, que la misma si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de los encausados de autos, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública de que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al encausado de autos, del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ocurrió en el presente caso.

Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del imputado Yhon Andrys Pájaro Tapias, Indocumentado, en los delitos que se les atribuyen, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometieron los delitos, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes. Destacándose entre ellos, el elemento de convicción impugnada, a saber, la Experticia de Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido, la cual es una de las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

De esta forma, se observa que la Jueza de Control sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, por lo que el comportamiento asumido por el hoy imputado de autos, da pie a que exista una presunción razonable, de la existencia de varios delitos y su participación, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, Trafico Ilícito de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, atenta contra el bien jurídico tutelado del Orden Público.

Así las cosas considera esta Sala que en efecto, hay elementos para considerar acreditado el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado al hecho de que el imputado Yhon Andrys Pájaro Tapias, a pesar de que aportó un domicilio con una ubicación exacta y, ejerció su derecho a rendir declaración, no aseguran las resultas del proceso, por cuanto este fue señalado en la entrevista de fecha 29.03.2022 rendida por el ciudadano Jorge, en calidad de victima, por lo que no acredita su arraigo en el país y, en consecuencia existe un peligro latente de que se sustraiga del proceso o lo obstaculice, que interfieran en el dicho de los testigos, de las victimas o funcionarios para que declaren bajo su propio interés y, a además los delitos imputados tienen como limite superior 10 años, a saber de 12 años y 18 años, por ende en aras de controlar que exista una situación donde las circunstancias sean más graves y arremeta nuevamente contra el Orden Público, se hace presumir estos peligros como respuesta lógica de todo sujeto contra quien se judicializa una acción con elementos objetivos, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Queda de esta forma verificado por las integrantes de este Órgano Superior que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró la a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida cautelar de restricción a la libertad personal, ya que de lo contrario, hubiera ordenado una libertad plena y sin restricciones, por ende deben recordar la recurrente que la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, no equivale a privación de libertad sino a la restricción de la misma, por lo que de la decisión revisada se extrae los fundamentos jurídicos utilizados por la Instancia para el otorgamiento de la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a pesar del análisis realizado por el Juez a quo resulta para esta que lo ajustado a derecho es el decreto de la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, sin embargo para este Tribunal ad quem, una vez analizadas las circunstancias del caso en particular, se observan ciertamente elementos de convicción que dejan claro la presunta comisión de un hecho punible y la presunta participación en dicho hecho punible por parte del imputado de autos, por lo que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el hecho que se decrete la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o una o dos Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no causan un gravamen irreparable ni con ello se violenta el contenido del artículo 236 ejusdem.

Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden las resultas del proceso pueden ser satisfechas con medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido que:

“la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional” (Destacado de la Sala)

Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal decretada por la Instancia en contra del imputado Yhon Andrys Pájaro Tapias, plenamente identificado en actas, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-

Asimismo, pudo este Cuerpo Colegiado verificar que la jueza de control estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello que estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa privada como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto oral de presentación de imputados por flagrancia referentes a la detención, la medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas, por lo que se puede evidenciar del contenido del fallo que no existe trasgresión de los preceptos constitucionales por parte de la a quo relacionados a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, las cuales comprenden ser garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso. Así se declara.-

En efecto, de la decisión recurrida se observa como el Juzgador dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…” (Resaltado de esta Sala)

En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que en la presente causa no le asiste la razón al recurrente en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el Tribunal de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, siendo que en las fases posteriores el juez sí deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Finalmente, en cuanto a la solicitud de nulidad de todo lo practicado, es oportuno traer a colación lo expuesto por el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego en relación a la nulidad absoluta, señala lo siguiente:

“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.

De lo anteriormente señalado se desprende, que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al derecho o garantía constitucional alguna, en especial, la garantía a un debido proceso, así como tampoco al derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación de los imputados de autos, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que el juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida dio respuesta a lo solicitado por las partes, analizó las circunstancias del caso y verificó los requisitos de ley para el decreto de la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal, por lo tanto, este Tribunal ad quem considera que ni el fallo impugnado ni el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes están viciados de nulidad absoluta y, en consecuencia se declara sin lugar cada uno de los alegatos realizado por la recurrente. Y así se decide.-

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Luís Armando Robles Páez, Inpre: 47.090 actuando con el carácter de defensa privada del imputado Yhon Andrys Pájaro Tapias, plenamente identificado en actas y, en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 357-2022 de fecha 30.03.2022 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

VI. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Luís Armando Robles Páez, Inpre: 47.090 actuando con el carácter de defensa privada del imputado Yhon Andrys Pájaro Tapias, plenamente identificado en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 357-2022 de fecha 30.03.2022 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo del dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA


EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 106-2022 de la causa No. 4C-1454-2022/ VP03R2022000145 .-

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA