REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de mayo de 2022
211º y 163º
Asunto Principal: 4C-1462-22
Asunto: VP03-R-2022-000148.
Decisión Nº: 102-22
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho MARIAGRACIA PEÑA INSAUSTI, Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta (14°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial del estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos 1.- JONATHAN VILLARREAL ACEVEDO y 2.- ANTONY JOSÉ MORENO FERNÁNDEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V.-22.057.281, y Nº V.- 29.897.355, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 365-22 de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, oportunidad en la cual la Juez de Instancia decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veintinueve (29) de abril de 2022, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha tres (03) de mayo de 2022 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 091-22 conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación planteado, y siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 442 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA.
La profesional del derecho MARIAGRACIA PEÑA INSAUSTI, actuando con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos JONATHAN VILLARREAL ACEVEDO y ANTONY JOSÉ MORENO FERNÁDEZ, presuntamente incursos en el delito de Abuso sexual a adolescente sin penetración, con circunstancias agravantes de conformidad con el artículo 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima de autos, procede a interponer recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 355-22 de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
La accionante alega en su primera denuncia, que esta en desacuerdo con la licitud del procedimiento, por cuanto a su consideración no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los ahora imputados de autos, menoscabando el derecho a la libertad de los referidos ciudadanos, al imponerle la Juzgadora de Instancia una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Con respecto a la segunda denuncia, la recurrente manifiesta que no se encuentran llenos los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma destaca la Defensa Pública que se incumplieron las normas procesales previstas en la Norma Adjetiva Penal ut supra mencionada, referidas a la actuación de los órganos policiales, violentando de esta manera el debido proceso.
Ahora bien, la apelante fundamenta la tercera denuncia, en la falta de motivación de la decisión, por cuanto a su criterio no señala los fundamentos que dieron origen a la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, violentando así los derechos y garantías de sus representados referidos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva.
Es en atención a las denuncias aquí expuestas que la Defensa Pública solicita a manera de “petitorio” se declare con lugar las pretensiones explanadas en el recurso de apelación incoado y en consecuencia se revoque la decisión Nº 365-22, dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia oral de presentación de imputados, en el cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JONATHAN VILLARREAL ACEVEDO y ANTONY JOSÉ MORENO FERNÁDEZ, presuntamente incursos en el delito de Abuso sexual a adolescente sin penetración, con circunstancias agravantes de conformidad con el artículo 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima de autos, oportunidad en la cual la Juez de Control realizo un análisis congruente y dejó plasmados los motivos que dieron lugar a la emisión de su pronunciamiento, que versaron sobre:
• La aprehensión de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
• La procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 238 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
• La razón por la cual se acreditó el delito de Abuso sexual a adolescente sin penetración, con circunstancia agravantes, de conformidad con el articulo 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Las solicitudes realizadas tanto por la Defensa Pública como por el Ministerio Público.
Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de dar respuesta a las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, que versan en impugnar la precalificación imputada a los acusados de autos, antes identificados, la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la no responsabilidad de sus defendidos en los hechos endilgados por el Ministerio Público en su contra, considera imprescindible indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando necesario que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (Subrayado de la Sala).
El legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben concurrir los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Resaltado de esta Alzada).
En tal sentido, es necesario indicar que en la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos en relación con los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Cónsono con lo anterior, en atención al primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal mencionado ut supra, esta Alzada considera importante destacar que la celebración de la audiencia oral de presentación sobrevino de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JONATHAN VILLARREAL ACEVEDO y ANTHONY JOSÉ MORENO FERNÁNDEZ en fecha veintinueve (29) de marzo de 2022, según se evidencia en “Acta de investigación Penal” suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones de delitos contra las persona - Delegación municipal Maracaibo, inserta en los folios Nº ocho (08) y Nº nueve (09) de la incidencia recursiva; quienes dejaron constancia que previa denuncia -comprobable en el folio Nº tres (03) presentada por el ciudadano JOHAN IBARRA en la cual el referido ciudadano manifestó que el día jueves diez (10) de marzo de 2022 se encontraba en compañía de su hijo de nombre ROYER, a bordo de su camioneta Tipo Van, en la cual trabaja como chofer siendo su hijo el “colector” del vehiculo en la ruta Curva-Rotaria, seguidamente llegaron a la estación de servicio la “R”, ubicada diagonal al conjunto residencial la Lagunita, con la finalidad de surtir gas, por lo que se estacionan en la cola, misma en la que pasaría la noche el adolescente ROYER. Al día siguiente el viernes (11) de marzo de 2022, el progenitor del prenombrado ciudadano recibió una serie de mensajes mediante whatsapp del grupo nombrado “Curvarotariacompañeros” contentivo de dos videos altamente sugestivos, provenientes del abonado telefónico de su hijo, el primero mostraba a un sujeto de sandalias marrones y pantalón rosado grabando el momento en el cual se monto en el vehículo tipo camioneta del denunciante y camino hasta el final de los asientos -sitio en el que estaba su hijo durmiendo- y le coloco el pene en la cara del adolescente, el cual entre dormido trato de manotear al sujeto en cuestión, con respecto al segundo video enviado, visualizó en el mismo a un ciudadano de nombre ANTHONY, quien se encontraba sin camisa y le decía a la víctima de autos una serie de comentarios obscenos. Posteriormente en fecha veintinueve (29) de marzo de 2022, los funcionarios actuantes en el proceso se dirigieron junto al denunciante JOHAN IBARRA, al sitio donde ocurrieron los hechos controvertidos del presente asunto penal, siendo este el vehículo Marca Dodge, Modelo Ram Van, Tipo Sport Wagon, Color Blanco, Año 1993, Placas AF434C, por lo que procedieron a practicar la correspondiente inspección técnica del referido vehículo, a fin de localizar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, seguidamente se dirigieron a la Estación de servicio la R, avenida principal, vía pública, diagonal al conjunto residencial la Lagunita, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, estado Zulia, lugar exacto de la ocurrencia de los hechos, encontrando en el sitio in comento a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial, adoptaron una actitud nerviosa y evasiva, de manera que los referidos funcionarios procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado realizado y vociferando obscenidades, por lo que se vieron obligados a utilizar técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, para salvaguardar su integridad física y la de terceros, procediendo a realizarle una revisión corporal amparando en los preceptos legales contenidos de Norma Adjetiva Penal, con el objeto de encontrar material de interés criminalístico, no encontrando evidencia alguna. En tal sentido, se les manifestó a los referidos ciudadanos que quedarían detenidos de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse incursos en uno de los delitos Contra la Cosa Pública, previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando identificados de la siguiente manera: 1.- Jonathan Villarreal Acevedo, a quien verificaron ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que el prenombrado ciudadano presenta Registro Policial por el delito de desvalijamiento de vehículos, iniciado por la Delegación Municipal de Maracaibo, según expediente signado con el nomenclatura Nº K-170135-04483 de fecha catorce (14) de septiembre de 2017, y 2.- Anthony José Moreno Fernández, quien no presenta registros ni solicitud alguna.
Asimismo se procedió al traslado de las evidencias colectadas, a leer a los ciudadanos los derechos que le asisten en el proceso, y a establecer comunicación vía telefónica con la representante Fiscal Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público con Competencia de Protección de Menores, de la circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. JHOVANA MARTÍNEZ, quien ordenó la practica de las actuaciones correspondientes, disponiendo además que todas las actuaciones y los ciudadanos detenidos fueran puestos a la orden del Tribunal de Control correspondiente.
Es por lo anterior que el Ministerio Público en el acto de presentación procedió a imputar a los ciudadanos 1.- JONATHAN VILLARREAL ACEVEDO y 2.- ANTHONY JOSÉ MORENO FERNÁDEZ el delito de Abuso sexual a adolescente sin penetración, con circunstancias agravantes de conformidad con el artículo 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando además fuese decretada la aprehensión en flagrancia de los acusados de actas, y la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, este Tribunal de Alzada considera oportuno indicar que tal y como lo dejo sentado la Instancia en cuanto al delito imputado, se observa dentro de las actas suficientes elementos de convicción para inferir que los encausados se encuentran incursos en la comisión del mismo, por cuanto puede constatarse previa revisión del “Acta de Investigación Penal” suscrita por los funcionarios adscritos a la Delegación Municipal, Coordinación de Investigaciones de delitos Contra las Personas del estado Zulia en fecha veintinueve (29) de marzo de 2022, la existencia de una serie de mensajes enviados mediante la aplicación de mensajería instantánea “whatsapp”, en los cuales se evidencia que la conducta desplegada por los procesados, efectivamente se subsume en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, por cuanto se evidencia la existencia de dos videos con el siguiente contenido:
• El primer video, mostraba a un sujeto de sandalias marrones y pantalón rosado grabando el momento en el cual se monto en el vehículo tipo camioneta del denunciante y camino hasta el final de los asientos -sitio en el que estaba su hijo adolescente durmiendo- y le coloco el pene en la cara del adolescente, el cual entre dormido trato de manotear al sujeto en cuestión, quien resulto ser el ciudadano JONATHAN VILLARREAL.
• El segundo video, mostraba a un sujeto sin camisa quien resulto ser ANTHONY MORENO FERNÁDEZ, que vociferaba una serie de obscenidades con alto contenido sugestivo, al adolescente ROYER, víctima en la presenta causa penal.
En tal sentido, este Órgano Revisor atendiendo al cuestionamiento realizado en el escrito recursivo con ocasión a los delitos imputados a los prenombrados ciudadanos, considera relevante señalar que mal puede el recurrente aducir categóricamente en este momento inicial de la investigación que no se configuran los tipos penales imputados por el Ministerio Público cuando el proceso aun se encuentra en fase de investigación y es deber de la Vindicta Pública recabar los medios de prueba y ya no solo indicios que permitan inequívocamente subsumir la conducta desplegada por los encausados de actas en los delitos controvertidos, o mejor aún que no pueda endilgárseles delito alguno.
Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…Tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente. En consecuencia, la representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a el imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Así las cosas, en cuanto a la denuncia dirigida a cuestionar los presupuestos contenidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito de la disposición normativa antes mencionada, el Juez de Control dejó plasmado en la decisión recurrida que se está en presencia de un hecho de carácter punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de Abuso sexual a adolescente sin penetración, con circunstancias agravantes de conformidad con el artículo 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la víctima de autos. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la Juez de Instancia que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano mencionado ut supra, es autor o participe de los hechos que se les imputan, lo cual hace procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, citando como fundamento de la imposición de dicha medida los siguientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público:
1. ACTA DE DENUNCIA: Suscrita en fecha veintinueve (29) de marzo de 2022, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas. – inserta en los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente incidencia recursiva-
2. ACTA DE ENTREVISTA PENAL: Suscrita en fecha veintinueve (29) de marzo de 2022, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas. – inserta en el folio Nº seis (06) de la pieza recursiva-
3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: : Suscrita en fecha veintinueve (29) de marzo de 2022, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas. –inserta en el folio Nº ocho (08) de la pieza recursiva-
4. ACTA TÉCNICA POLICIAL: Suscrita en fecha veintinueve (29) de marzo de 2022, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas. –inserta en el folio Nº doce (12) de la pieza recursiva-
5. EXÁMENES MÉDICO LEGAL: Suscritos por la Doctora RINA ROMERO, en la cual deja constancia de la valoración de los imputados JONATHAN VILLARREAL ACEVEDO y ANTHONY JOSÉ MORENO FERNÁNDEZ –inserto en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la incidencia recursiva-
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada de las “Acta de Notificación de Derechos”, que si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de los mismos, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública de que el procedimiento fue efectuado de conformidad con las prescripciones de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, informándole a los ciudadanos plenamente identificados en actas, e imputados en la presente causa, del contenido de los mismos, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, mal pudiera aducir la Defensa Privada que se realizó la detención en contravención de la ley al no haber elementos de convicción suficientes que presuman que los hoy imputados de autos son presuntos autores o participes de los hechos atribuidos, por cuanto se verifica de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, que existen una serie de elementos que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos plenamente identificados en actas, por lo que claramente la conducta asumida por los mismos puede subsumirse en los tipos penales imputados en la audiencia de presentación, aunado al hecho de la gravedad del delito atribuido por cuanto el mismo involucra la presencia de un adolescente.
Con respecto al tercer requisito, evidencia esta Sala que la pena correspondiente para el caso de los delitos imputados en su conjunto exceden en su límite máximo de diez (10) años, esto aunado a la magnitud del daño causado y al hecho de encontrarse aún el proceso en fase preparatoria, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, es suficiente para estimar que sí existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, del análisis realizado al fallo impugnado considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso el Juez a quo verificó ciertamente la concurrencia de los extremos de ley requeridos conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se puede constatar que la Instancia estimó acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Ahora bien, con respecto a la denuncia que ataca la motivación de la decisión, debe precisar esta Sala que por falta de motivación se entiende la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza penal, para establecer su decisión, ha dado una descripción detallada y precisa de los hechos que el tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que mal pudiera la Defensa Publica alegar que el fallo impugnado carece de motivación cuando la Juez a quo indico detalladamente los fundamentos por los cuales profería tal decisión
Siendo así las cosas, en doctrina resulta oportuno citar al Dr. Ramón Escobar León, que al respecto precisó:
“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39). (Destacado de esta Alzada).
En razón de lo anterior, esta Sala considera que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el presente asunto, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, criterio este acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 69 de fecha siete (07) de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, citado a continuación:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala).
En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal, esta Sala de Alzada constata que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el Juez de Instancia estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas de investigación penal, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar que el Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica inmersa en el vicio de la inmotivación, este Cuerpo Colegiado considera que en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, la decisión impugnada expone los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues se verificó que la instancia, tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho aplicables a este caso en particular, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada y coherente, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido.
Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos de ley requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la Defensa establecer que dicha medida se dictó en contra de su defendido y que la misma carece de fundamentación jurídica, pues el Juez de Control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la Defensa en su exposición, motivo por cual este Tribunal Colegiado estima que no le asiste la razón a la parte accionante al alegar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al imputado de autos, vulnerando los principios constitucionales de Presunción de Inocencia, del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho ABOG. MARIAGRACIA PEÑA INSAUSTI Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta (14°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial del estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos 1.- JONATHAN VILLARREAL ACEVEDO y 2.-ANTHONY JOSÉ MORENO FERNÁDEZ dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 365-22 dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación del imputado de autos, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho MARIAGRACIA PEÑA INSAUSTI, Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta (14°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial del estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos JONATHAN VILLARREAL ACEVEDO y ANTONY JOSÉ MORENO FERNÁNDEZ, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 365-22 de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y no vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de mayo del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
Presidenta de la Sala.
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
EL SECRETARIO.
ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 102-22 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 4C-1462-22 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el Nº VP03-R-2022-000148.
EL SECRETARIO.
ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA.