REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de mayo de 2022
211º y 163º
Asunto Principal Nº: 10C-19528-22
Decisión Nº: 122-22
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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano JESÚS ENRIQUE GALUE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.537.909, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 191-22 dictada en fecha veintidós (22) de abril de 2022 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, oportunidad en la cual el Tribunal de Instancia decretó: La aprehensión en flagrancia del encausado antes identificado conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del texto adjetivo penal; medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con penetración a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica, prevista en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de LUIGGI GONZÁLEZ y se ordenó el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa:
II
DESIGNACIÓN DE LA PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2022, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, en fecha veinte (20) de mayo de 2022 este Tribunal Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 115-22 conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación planteado, y siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 442 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PÚBLICA.
La profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano JESÚS ENRIQUE GALUE, presuntamente incurso en el delito de Abuso sexual a niño con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica, prevista en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de Luigi González, procede a interponer recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 191-22 de fecha veintidós (22) de abril de 2022, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordenó el procedimiento ordinario según lo dispuesto en el artículo 262 ejusdem, argumentando lo siguiente:
La accionante alega en su primera denuncia, que esta en desacuerdo con la licitud del procedimiento, por cuanto a su consideración no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ahora imputado de autos, menoscabando de esta manera el derecho a la libertad y la presunción de inocencia contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 de la Norma Adjetiva Penal, al imponerle la Juzgadora de Instancia una medida de privación judicial preventiva de libertad al referido encausado de actas.
Con respecto a la segunda denuncia, la recurrente manifiesta que no se encuentran llenos los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue presentado Examen Médico Preliminar, practicado al ciudadano LUIGGI GONZÁLEZ en fecha veintiuno (21) de abril de 2022, el cual arrojó como resultado que la presunta víctima de autos no tiene lesiones físicas, situación esta que fue obviada por la Representación Fiscal en franca violación al principio de legalidad, imputando así el delito de Abuso sexual a niño con penetración a su representado, sin que a su consideración existan serios elementos de convicción o sustento médico alguno que haga presumir que se encuentra incurso en la comisión del delito mencionado ut supra, lo cual fue avalado por la Juzgadora de Instancia en perjuicio de su defendido, al no ejercer el control judicial respectivo en la presente causa penal.
Ahora bien, la Defensa Pública fundamenta su tercera denuncia, en la falta de motivación de la decisión, por cuanto a su criterio, la misma debería señalar claramente las razones por las cuales arribo a tal decreto, lo cual no ocurrió en el presente caso de marras, por cuanto la Juzgadora de Instancia no señaló los fundamentos que dieron origen a la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, violentando de esta manera los derechos y garantías de su representado, referidos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva.
Es en atención a las denuncias aquí expuestas que la Defensa Pública solicita a manera de “petitorio” se declare con lugar las pretensiones explanadas en el recurso de apelación incoado y en consecuencia se revoque la decisión Nº 191-22, dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia oral de presentación de imputados, en el cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE GALUE, presuntamente incurso en la comisión del delito de Abuso sexual a niño con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica, prevista en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la víctima de autos, oportunidad en la cual la Juez de Control realizo un análisis congruente y dejó plasmados los motivos que dieron lugar a la emisión de su pronunciamiento, que versaron sobre:
• La aprehensión del prenombrado ciudadano titular de la cédula identidad Nº V.-4.537.909, bajo los efectos de la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordeno el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
• La procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3° y el artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
• La razón por la cual se acreditó el delito de Abuso sexual a niño con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica, prevista en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIGGI GONZÁLEZ.
• Las solicitudes formuladas por las partes intervienes en el proceso, llámese la Defensa Pública y el Fiscal del Ministerio Público.
Al respecto, se verifica de los pronunciamientos realizados por la Jueza a quo que la misma dejó constancia que la detención del ciudadano JESÚS ENRIQUE GALUE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.537.909, se ejecutó en fecha veintiuno (21) de abril de 2022 bajo los efectos de la flagrancia por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en el artículo 234, 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1, 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto corre inserto en actas que el ciudadano ut supra identificado fue debidamente puesto a disposición ante ese Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó su captura, tal y como lo indica el Acta de Notificación de Derechos que se encuentra firmada tanto por el ahora imputado, como por el funcionario actuante en el presente proceso penal, inserta al folio Nº cinco (05) de la pieza principal.
En tal sentido, esta Sala al verificar las actas que conforman el presente expediente observan que la detención realizada por los funcionarios actuantes se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que el ciudadano JESÚS ENRIQUE GALUE, plenamente identificado ut supra, se encontraba en situación controvertida, es decir, desnudo con la víctima de autos también desnuda entre sus piernas, por lo que se puede apreciar del análisis efectuado que el sujeto en cuestión estaba cometiendo presuntamente un delito flagrante consagrado en el ordenamiento jurídico, el cual atenta contra la integridad física de un niño.
Asimismo, resulta oportuno para este Tribunal de Alzada traer a colación el contenido normativo del artículo el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, dispone lo siguiente:
“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Atendiendo a dicho estudio, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención.
Sumado a ello, se precisa que la finalidad del plazo de 48 horas es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad; otorgar una medida cautelar sustitutiva a ésta; o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido, por lo tanto del análisis realizado, este Órgano Superior considera que la Jueza a quo dio cumplimiento con lo preceptuado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Aunado a ello, se observa que el Órgano Subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niño con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica, prevista en el artículo 217 ejusdem, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que nos encontramos.
Así las cosas, este Órgano Colegiado reitera que la precalificación jurídica dada al imputado plenamente identificado en actas, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por este, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
A tales efectos este Órgano Superior precisa referir que ciertamente las medidas de coerción guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo señala el bien jurídico protegido sino la pena imponer, reglas que han sido diseñadas en atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son factores de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la Libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
Para mayor entendimiento, en este caso en estudio, la Juez de Instancia, al haber considerado la existencia de elementos para presumir el delito de Abuso sexual a niño con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica, prevista en el artículo 217 ejusdem, por cuanto se trata de un delito grave atenta contra la integridad físicas de las personas, además que las circunstancias del caso en concreto así lo permiten, más aún cuando existe una denuncia de fecha veintiuno (21) de abril de 2022, por parte de la progenitora de la víctima de autos, quien señala al ciudadano JESÚS ENRIQUE GALUE, de los hechos controvertidos en el presente asunto penal, por lo tanto se puede corroborar que la misma realizó su valoración judicial ajustada a derecho.
Sin embargo, a pesar de establecerse dicho análisis, es pertinente recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha veintidós (22) de febrero de 2005, ha establecido tal criterio, expresando que:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala)
En relación con lo anteriormente descrito, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ut supra es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:
• ACTA POLICIAL: Suscrita en fecha veintiuno (21) de abril de 2022, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, - inserta en el folio Nº cuatro (04) de la pieza principal-.
• ACTA DE DENUNCIA: Suscrita en fecha veintiuno (21) de abril de 2022, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, - inserta en el folio Nº ocho (08) de la pieza principal-.
• INFORME MÉDICO: Suscrito en fecha veintiuno (21) de abril de 2022, por la Dra. NOELIA RONDÓN, el cual fue practicado al imputado JESÍS ENRIQUE GALUE, -inserto en el folio Nº seis (06) de la pieza principal de la presente causa penal-
• INFORME MÉDICO: Suscrito en fecha veintiuno (21) de abril de 2022, por la Dra. NOELIA RONDÓN, realizado a la víctima de autos LUIGGI GONZÁLEZ, - el cual riela en el folio siete Nº (07) de la pieza principal-.
• INSPECCIÓN TÉCNICA: Suscrito en fecha veintiuno (21) de abril de 2022, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia, Estación Policial Municipal San Francisco, -inserta en el folio Nº nueve (09) de la pieza principal del presente asunto penal-.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada de las “Acta de Notificación de Derechos”, que si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del encausado de actas, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública de que el procedimiento fue efectuado de conformidad con las prescripciones de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, informándole al referido ciudadano plenamente identificado en actas, del contenido de los mismos, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, mal pudiera alegar la Defensa Pública del imputado de actas, que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido, por cuanto consta en el “Acta de Denuncia” inserta en el folio Nº ocho (08) de la pieza principal contentiva de la presente causa penal, la denuncia de la progenitora del ciudadano LUGGI GONZÁLEZ, en la cual expone lo siguiente: “…Yo estaba en mi casa junto a mi otro hijo menor cuando me extraño la ausencia de mi otro hijo de 3 años, cuando salí a ver donde se encontraba, por lo que me dirigí a la casa de mi vecino, quien lo tenía entre sus piernas desnudo y el señor también estaba desnudo…”, por lo que de actas se desprende que en el caso objeto de estudio se configura un delito flagrante por cuanto se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cuales ocurrieron los hechos controvertidos del proceso.
A este tenor, este Tribunal Colegiado considera oportuno señalar en cuanto al Informe Médico suscrito por la Dra. NOELIA RONDÓN, en fecha veintiuno (21) de abril de 2022 que el mismo únicamente da certeza de las condiciones físicas y psicológicas en la cuales se encontraba LUIGGI GONZÁLEZ, víctima en la presente causa penal, no obstante, la valoración médica requerida al caso de marras deberá ser practicada por un Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicatura Forense que determinara la existencia o no de lesiones de abuso en el prenombrado ciudadano, siendo necesaria la fase de investigación para su realización.
Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el caso bajo estudio se presume la participación o autoría del imputado JESÚS ENRIQUE GALUE en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometieron los delitos, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
De esta forma, se observa que la Jueza de Control sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, por lo que el comportamiento asumido por los hoy imputados de autos, da pie a que exista una presunción razonable, de la existencia de varios delitos y su participación, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de Abuso sexual a niño con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica, prevista en el artículo 217 ejusdem, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
Queda de esta forma verificado por las integrantes de este Órgano Superior que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró la a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida cautelar de restricción a la libertad personal, ya que de lo contrario, hubiera ordenado una libertad plena y sin restricciones, por ende deben recordar la recurrente que la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, no equivale a privación de libertad sino a la restricción de la misma, por lo que de la decisión revisada se extrae los fundamentos jurídicos utilizados por la Instancia para el otorgamiento de medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238 todos de la Norma Adjetiva Penal.
Ahora bien, a pesar del análisis realizado por la Juez a quo resulta pertinente para esta Alzada destacar que lo ajustado a derecho es el decreto de las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo para este Tribunal ad quem, una vez analizadas las circunstancias del caso en particular, se observan ciertamente elementos de convicción que dejan claro la presunta comisión de un hecho punible y la presunta participación en dicho hecho punible por parte del imputado de autos.
Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha siete (07) de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido que:
“la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional” (Destacado de la Sala)
Por ello, esta Alzada procede a mantener medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por la Instancia en contra del imputado JESÚS ENRIQUE GALUE, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-
Asimismo, pudo este Cuerpo Colegiado verificar que la jueza de control estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello que estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa privada como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto oral de presentación de imputados por flagrancia referentes a la detención, la medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas, por lo que se puede evidenciar del contenido del fallo que no existe trasgresión de los preceptos constitucionales por parte de la a quo relacionados a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, las cuales comprenden ser garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso. Así se declara.-
En efecto, de la decisión recurrida se observa como el Juzgador dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…” (Resaltado de esta Sala)
En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que en la presente causa no le asiste la razón al recurrente en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el Tribunal de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, siendo que en las fases posteriores el juez sí deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Finalmente, en cuanto a la solicitud de nulidad de todo lo practicado, es oportuno traer a colación lo expuesto por el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego en relación a la nulidad absoluta, señala lo siguiente:
“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.
De lo anteriormente señalado se desprende, que sólo procede la nulidad de un acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al derecho o garantía constitucional alguna, en especial, la garantía a un debido proceso, así como tampoco al derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación de los imputados de autos, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que el juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida dio respuesta a lo solicitado por las partes, analizó las circunstancias del caso y verificó los requisitos de ley para el decreto de las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal ad quem considera que ni el fallo impugnado ni el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes están viciados de nulidad absoluta y, en consecuencia se declara sin lugar cada uno de los alegatos realizado por la recurrente. Y así se decide.-
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano JESÚS ENRIQUE GALUE titular de la cédula identidad Nº V.-4.537.909, y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 191-22 de fecha veintidós (22) de abril de 2022 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano JESÚS ENRIQUE GALUE, dirigido a impugnar la decisión signada con Nº 191-22 de fecha veintidós (22) de abril de 2022 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado oportunidad en la cual el Tribunal de Instancia decretó: La aprehensión en flagrancia del ciudadano mencionado ut supra, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordenó el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 ejusdem.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha veintidós (22) de abril de 2022, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y no vulnera en forma alguna los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente
EL SECRETARIO.
ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 122-22 de la causa signada con el Nº 10C-19528-22.
EL SECRETARIO.
ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJIA