REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de Mayo de 2022
212º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 7C-34292-2022.-
ASUNTO: VP03-R-2022-000172.-
DECISIÓN N° 134-2022.-

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho TOMAS SALINAS MONTIEL, Defensor Público Provisorio tercero (03°) con competencia en materia Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano; JOSE RAMON HERNANDEZ AVILA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.483.602, contra la decisión Nº 240-2022, de fecha 27 de Abril de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Legítima la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado JOSE RAMON HERNANDEZ AVILA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.483.602, por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 DEL Codigo Penal en perjuicio del ciudadano LAWRENCE LISANDRO; SEGUNDO: DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 DEL Codigo Penal en perjuicio del ciudadano LAWRENCE LISANDRO; TERCERO: Asimismo este tribunal acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 27 de Mayo de 2022, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el Profesional del Derecho TOMAS SALINAS MONTIEL, Defensor Público Provisorio tercero (03°) con competencia en materia Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor público del ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ AVILA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.483.602; se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, lo cual se desprende del acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 27 de Abril de 2022, inserta a los folios veinticinco (25) al treinta y tres (33) de la pieza de principal, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 03-05-2022, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio uno (01) al cinco (05) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio once (11) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ AVILA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.483.602, lo cual a juicio de la defensa le causa un gravamen irreparable a su defendido. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas en su escrito recursivo todas las actas que reposan en la causa asunto principal 7C-34292-2022, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

Igualmente, se observa que la Fiscalia Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 12-05-2022, tal como se verifica del folio ocho (08) de la pieza recursiva, de igual manera se observa que la representación fiscal no dio contestación al recurso presentado por el Profesional del Derecho TOMAS SALINAS MONTIEL.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho TOMAS SALINAS MONTIEL, Defensor Público Provisoria tercero (03°) con competencia en materia Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano; JOSE RAMON HERNANDEZ AVILA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.483.602, contra la decisión Nº 240-2022, de fecha 27 de Abril de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Legítima la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado JOSE RAMON HERNANDEZ AVILA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.483.602, por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 DEL Codigo Penal en perjuicio del ciudadano LAWRENCE LISANDRO; SEGUNDO: DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 DEL Codigo Penal en perjuicio del ciudadano LAWRENCE LISANDRO; TERCERO: Asimismo este tribunal acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho TOMAS SALINAS MONTIEL, Defensor Público Provisoria tercero (03°) con competencia en materia Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano; JOSE RAMON HERNANDEZ AVILA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.483.602, contra la decisión Nº 240-2022, de fecha 27 de Abril de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por el profesional del derecho TOMAS SALINAS MONTIEL, Defensor Público Provisoria tercero (03°) con competencia en materia Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano; JOSE RAMON HERNANDEZ AVILA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.483.602, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala

Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON.

Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA


LNR/ep.-
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-34292-2022
ASUNTO : VP03-R-2022-000172.-