REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 31 de Mayo de 2022
212º y 162º
ASUNTO: 4J-1611-2022
DECISIÓN Nro: 132-22
PONENCIA DE LA JUEZA DRA LIS NORY ROMERO
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.861, actuando en este acto como defensora del ciudadano ORAN THERON MUNROE, titular de la cedula de identidad Nº E-12.883.875; contra la decisión N° 020-22, de fecha 22 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Primero: SIN LUGAR la Solicitud presentada por la abogada MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.861, defensora privada del ciudadano ORAN THERON MUNROE, titular de la cedula de identidad Nº E-12.883.875, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en atención a lo previsto en el numeral 27 del artículo 3 en concordancia con lo previsto en el numeral 11 del artículo 163 todos de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CIRCULACION EN AREAS Y ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACION Y OBTENCION FRAUDULENTA DE RUTAS Y CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVES, previsto y sancionado en el artículo 139, 140, 142 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual requiere de este Tribunal CAMBIO DE RECLUSION Y LA SUSPENSION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Segundo: se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el referido acusado, por lo que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias que lo motivaron, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa en fecha 25 de Mayo de 2022, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Por lo que, esta Sala de Alzada, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:
Se evidencia de actas que la profesional del derecho MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.861, actuando en este acto como defensora del ciudadano ORAN THERON MUNROE, titular de la cedula de identidad Nº E-12.883.875, se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, la cual se observa del acta de juramentación de defensa privada, la cual corre inserta al folio 408 de la Pieza denominada Pieza II, en la cual la defensora realizó el juramento de ley de cumplir con los deberes inherentes al cargo que le recae, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercer (03) día hábil de despacho siguiente de haberse dado por notificada, según consta en la boleta de notificación, que corre inserta al folio 06 de la pieza denominada Pieza III, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 22 de Abril de 2022, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 2022, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio (114) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, versa sobre la decisión No. 20-22 e la cual se Declara Sin lugar la solicitud de Revisión de Medida, evidenciándose que dicha decisión no causa un gravamen irreparable, por lo cual, de seguidas, este Órgano Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisión o no de la denuncia esgrimida en la incidencia, por lo que a continuación se establecen las siguientes consideraciones:
Observa esta Alzada, que en el único motivo de apelación esgrimido en el recurso, la profesional del Derecho denuncia la Nulidad de la decisión N° 02-22 en relación a la declaratoria sin lugar de la solicitud realizada por la defensa, mediante la cual requiere de el Tribunal el CAMBIO DE RECLUSION Y LA SUSPENSION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO y se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el referido acusado, refiriendo la defensa que la Aquo incurre en violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto su solicitud se basa en el contenido del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en virtud de tal alegato, los integrantes de este Órgano Colegiado estiman pertinente citar el contenido de la norma prevista en el artículo 427 de la Ley Adjetiva Penal, el cual a letra reza: “Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables...”.
Así se tiene, que a los efectos de que sea viable el conocimiento y resolución de los recursos de apelación, por parte de la Corte de Apelaciones, debe haberse configurado un agravio al impugnante, quien además debe ser reconocido como parte en el proceso penal correspondiente.
Como corolario de lo anteriormente indicado, pasa esta Alzada a reafirmar su criterio, con la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 1047, de fecha 23 de julio de 2009, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“(…omissis…)
En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses.
Ello así, la Sala considera que el ciudadano Sergio Alexis Peña Padilla, quien resultó declarado “no culpable” por la sentencia del juzgado primero mixto de juicio en referencia no tiene legitimación para el ejercicio del recurso de apelación en este proceso de amparo por cuanto: a) el a quo constitucional declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia que lo declaró “no culpable”; b) no consta en las actas del expediente que es propietario de la aeronave que fue objeto de la medida de no entrega, ni tampoco alegó serlo; debiendo concluirse además que el referido apelante no es la parte perjudicada o agraviada por la misma, ni tiene un interés jurídico actual porque de las actas del expediente no se observa la existencia de agravio alguno a su esfera jurídica de derechos, en consecuencia se declara inadmisible la apelación ejercida por los defensores privados del ciudadano Sergio Alexis Peña Padilla; cuya consecuencia sería la firmeza de lo decidido por el a quo constitucional…”. (Negrillas y subrayado de este Cuerpo Colegiado).
En el mismo orden y dirección, es preciso acotar un extracto de la sentencia N° 1661, proferida por la aludida Sala Constitucional, en fecha 31 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual plantea los requisitos esenciales para la admisión de escritos recursivos en el proceso penal:
“(…omissis…)
El ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad que se integra en el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el contenido del derecho a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).
(…omissis…)
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tal como lo señala VÉSCOVI, esos presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo. En este contexto, los requisitos antes señalados deben ser adminiculados con las causales generales de inadmisibilidad de los recursos, previstas el artículo 437 eiusdem
(…omissis…)
Entonces, en el supuesto que alguno de los cuatro presupuestos o requisitos antes reseñados no se configure en el caso concreto, el recurso deberá ser declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones, con base en alguna de la causales de inadmisibilidad previstas en la norma antes citada…”. (Negrillas y subrayado de esta Instancia Superior).
En virtud de las consideraciones anteriormente planteadas, es por lo que determinan estas jurisdicentes, que la denuncia planteada por la defensa privada, en relación a la negativa del CAMBIO DE RECLUSION Y LA SUSPENSION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano ORAN THERON MUNROE, todo lo cual denota que la decisión recurrida no genera un gravamen irreparable al acusado de autos, tal y como lo refirió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pudiendo ser solicitada las veces que lo considere necesario.
Así concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el ÚNICO PARTICULAR plasmado en la incidencia de apelación resulta INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, con fundamento en los razonamientos expuestos basados en el contenido del artículo 427 del Código Adjetivo Penal y en atención a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto tal como se indicó anteriormente, el argumento planteado por la defensa, no resulta apelable, pues la decisión impugnada no le causa gravamen alguno. Sin embargo, aun cuando expresa el texto adjetivo penal que dicha decisión es inadmisible por irrecurrible, esta Sala de Alzada observa que la defensa planteó su solicitud de conformidad al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y de la revisión de las actas se observa que la decisión del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es violatoria del Precepto Constitucional contenido en el artículo 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por errónea motivación de su fallo, toda vez, que los fundamentos de su decisión están basados en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, referido al EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA y no en lo establecido en el artículo 130 del código orgánico procesal penal, que establece la declaratoria de incapacidad por enfermedad mental del imputado y suspensión del juicio mientras dure dicha incapacidad que fue lo solicitado por la defensa, por lo que al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional que no pueden ser subsanados para ser garantizados, por lo que se declara la Nulidad de Oficio Por Interés de la Ley.
NULIDAD DE OFICIO POR INTERES DE LA LEY:
Este Tribunal de Alzada, visto lo anterior, pasa a resolver a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, verificando, transgresiones de rango constitucional no alegadas por la recurrente, que constituyen una infracción de ley, que conlleva a la vulneración del principio del debido proceso, el derecho a la defensa, y por ende, la tutela judicial efectiva, los cuales comprenden, entre otras cosas, el derecho a ser oído y a conocer los motivos por los que esta siendo procesado un ciudadano, violentándose en el caso bajo estudio, lo previsto en los artículos 26 y 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 127 y el articulo 130 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional, los cuales no pueden ser subsanados para ser garantizados, esta Sala en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y en base a los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones; considera necesario señalar lo siguiente:
En cuanto al debido proceso, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027, de fecha 04 de febrero de 2014, señaló con ocasión a esta garantía constitucional lo siguiente:
“ (Omissis)…La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa. (Subrayado y negrillas de la sentencia).”
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la referida Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar…
(Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).
Dentro de esta perspectiva, esa misma Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).
Con referencia a lo anterior, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez, una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a conocer los motivos por los que se le investiga, a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además, el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, a conocer los motivos que originaron la apertura de la investigación, a ser escuchados y de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.
Ahora bien, la infracción verificada en el caso bajo estudio, tal y como se menciono ut supra, se produjo por la inobservancia de los supuestos establecidos en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículos 127 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que a los fines de delimitar la violación observada por esta Sala de Alzada, quienes aquí deciden consideran oportuno realizar las siguientes consideraciones.
En armonía con lo anterior y conforme al Diccionario de la Real Academia el vocablo “incongruencia deriva del latin incongruente, que significa falta de congruencia y se refiere a u dicho o hecho faltos de sentido o de lógica”
Se evidencia, de lo anterior que existe incongruencia cuando hay desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede implicar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, por observan, quienes aquí deciden que la resolución recurrida no se encuentra ajustada a derecho, visto que fueron violentados preceptos Constitucional establecidos en los ordinales 3° y 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos del imputado consagrados en los artículos 127 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, la Aquo, en consecuencia, se puede apreciar que hubo violación a las normativas del debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y evidenciándose como ya se dijo, incongruencia, en el presente asunto.
Por lo que, a criterio de estas jurisdicientes, revisada y analizada exhaustivamente como ha sido la estructura de la decisión, observando la incongruencia, los fundamentos de hecho y de derecho, y su dispositivo, acarreando vicio insalvables en el presente asunto penal que produce la nulidad absoluta; ya que las partes tienen el derecho a obtener una decisión Judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.
En consecuencia, tales violaciones de derecho no pueden ser ignoradas por esta Alzada, toda vez que, cuando el Juez de Control obvie respetar las formalidades en la audiencia preliminar, incurrirá en directa contravención con las garantías constitucionales del debido proceso y por ende del derecho a la defensa, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de este mismo contexto, es evidente que en la audiencia realizada se violentó la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, la cual ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la mismo se cercena cuando:
“En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna, así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.
En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, igualdad de condiciones. Por lo cual considera este Órgano de Alzada que, es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones velar por la igualdad de condiciones de las partes en los actos que celebrare, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, según como ya se dijo lo dispone nuestra Carta Magna.
En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente el Juez de Juicio incurrió en abierta contradicción con las garantías constitucionales antes señaladas, al confundir la solicitud de la Defensa privada, la cual corre inserta al folio 421 de la Pieza denominada II, en la que señaló “…de manera que se observa que mi patrocinado ORAN THERON MUNROE, presenta una alteración grave de la percepción para someterse a un proceso. Por lo que en aras de resguardar el derecho a la salud y a la vida, tutelados en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por razones propias de humanidad y respeto a los derechos humanos inherentes a todo ser humano, le solicito respetuosamente que acuerde el internamiento de mi defendido al Hospital Psiquiátrico y como consecuencia ordene la suspensión del proceso en la presente causa, solo en lo que respecta al ciudadano ORAN THERON MUNROE y una vez que desaparezca su incapacidad, se continúe con la celebración del Juicio Oral y Público, todo conforme a lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido considera oportuno este Cuerpo Colegiado transcribir el contenido del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal antes señalado, que a la letra establece:
Artículo 130. El trastorno mental grave del imputado o imputada provocará la suspensión del proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del proceso respecto de otros imputados o imputadas.
La incapacidad será declarada por el Juez o Jueza, previa experticia psiquiátrica forense, la cual podrá ser solicitada por cualquiera de las partes.
Observando esta alzada que refiere el artículo in comento que el trastorno mental del imputado o imputada incide en suspensión de del proceso, el cual no impide su continuidad respecto de otros imputados y que la misma puede ser declarada por el juez o jueza, previa experticia psiquiatrica forense y solicitada por cualquiera de las partes.
En ese sentido se observa que contrario a lo solicitado por la defensa la Aquo señaló que “…se declara: “…SIN LUGAR la Solicitud presentada por la abogada MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, defensora privada del ciudadano ORAN THERON MUNROE, titular de la cedula de identidad Nº E-12.883.875,… mediante la cual requiere de este Tribunal CAMBIO DE RECLUSION Y LA SUSPENSION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Segundo: se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el referido acusado, por lo que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias que lo motivaron…”
Observando este Tribunal de Alzada, que la aquo yerra en cuanto a lo planteado por la defensa y los fundamentos de hecho y de derecho a los cuales arribó en su decisión, por lo que de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Nulidad de Oficio, de la decisión Nº 020-22, de fecha 22 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por lo que, al existir en el caso de marras violaciones de garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Norma Fundamental, lo procedente en derecho es anular dicho acto procesal antes mencionados. Por lo tanto, se ordena retrotraer la causa al estado de que se dicte un nuevo acto procesal prescindiendo de los vicios percatados por esta Alzada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice un nuevo acto prescindiendo de los vicios aquí señalados. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.861, actuando en este acto como defensora del ciudadano ORAN THERON MUNROE, titular de la cedula de identidad Nº E-12.883.875
SEGUNDO: LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 020-22, de fecha 22 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
TERCERO: Ordena que un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la decisión recurrida se pronuncie sobre lo solicitado por la defensa, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. JESAIDA DURAN MORENO
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NAEMI POMPA RENDON Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 132-22.-
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
LNRF/cm. *-*
ASUNTO: 4J-1611-2022.-