REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de mayo de 2022
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 6C-29906-16
ASUNTO: VP03-R-2022-000056
DECISIÓN: Nº 099-22

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. JESAIDA DURAN MORENO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho LUCIO GONZALEZ MORENO, IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO y LUISA ROJAS GNZALEZ, todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 189.906, 15.358 y 15.358, respectivamente; en su condición de abogados asistentes del ciudadano LUIS OMAR VARGAS GONZALEZ y de Apoderados Judiciales de la ciudadana MORELVA DEL CARMEN GONZALEZ MORA (víctimas por extensión); contra la decisión No. 472-21, dictada en fecha 25 de noviembre de 2021 por el Juzgado Sexto de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual el Órgano Jurisdiccional declaró: IMPROCEDENTE la demanda de REPARACION DE DAÑOS (MORALES) E INDEMNIZACION POR PERJUICIOS ocasionados a la victima, en contra de la sociedad mercantil ASISTENCIA MEDICA C.A (AME C.A) conocida como AMEZULIA, en virtud de la culpa in vingilando e in eligendo por el hecho cometido por el trabajador o dependiente ROCKWELL ALLEN CHOURIO BRACHO, como consecuencia de la solidaridad que posee la referida sociedad respecto a su trabajador; interpuesta por los hoy recurrentes. A tales efectos se observa:

Se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 06 de Abril de 2022, provenientes del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo designada como ponente la Jueza Profesional Dra. JESAIDA DURAN MORENO.

En esa misma fecha, se dio entrada al presente recurso de apelación, ante esta Sala de Apelaciones, conformada por la Jueza Presidenta Dra. JESAIDA DURAN MORENO y por lo Jueces Profesionales Dra. LIS NORY ROMERO y Dr. ALEJANDRO MARTIN MONTIEL (Juez Suplente, en sustitución de la Dra. Nerines Isabel Colina Arrieta).

No obstante, en fecha 07 de Abril de 2022, la Jueza profesional Dra. LIS NORY ROMERO, se inhibe del conocimiento de la presente acción impugnativa, ordenando la presidenta de esta Sala el trámite respectivo para la resolución de la incidencia de inhibición, siendo declarada Con Lugar en esa misma fecha, por lo motivos expresados en la resolución No. 073-22 dictada por esta Sala.

Ante tales circunstancias, en fecha 08 de abril de 2022, se ordenó la remisión del cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la correspondiente insaculación de Ley; siendo remitida en esa misma fecha a este Tribunal Colegiado procedente de la Presidencia de este Circuito, la selección de la jueza que conformaría, de manera accidental el conocimiento del recurso de apelación en trámite, por lo que en fecha 11 de abril del año en curso, la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, una vez notificada de la insaculación efectuada, aceptó y se abocó al conocimiento del asunto; quedando constituida esta Sala Accidental por la Jueza Presidenta Dra. JESAIDA DURAN MORENO, y los Jueces Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO y Dr. ALEJANDRO MERTIN MONTIEL.

No obstante, en fecha 02 de mayo de 2022, se integra a las labores jurisdiccionales de esta Sala de Apelaciones la Jueza Profesional DRA. NAEMI POMPA RENDON, quien fue designada en fecha 26 de abril de 2022 por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como Jueza Suplente de esta Sala a partir del día 02 de mayo de 2022, en virtud de la renuncia presentada por la Dra. Nerines Isabel Colina Arrieta; quedando finalmente constituida esta Sala Accidental de la siguiente manera: Jueza Presidenta Dra. JESAIDA DURAN MORENO (Ponente) y las Juezas Profesionales Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO y Dra. NAEMI POMPA RENDON.

Por su parte, una vez verificados los requisitos de procedibilidad, esta Sala a través de la decisión No. 077-22 de fecha 17 de abril de 2022, acordó admitir el recurso de apelación de autos interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 5° en concordancia con lo establecido en el artículo 442, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que vencido el lapso para la resolución del mismo esta Alzada pasa a realizar las siguientes observaciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LOS REPRESENTANTES DE LA VICTIMA

Los profesionales del derecho LUCIO GONZALEZ MORENO, IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO y LUISA ROJAS GNZALEZ, en su condición de abogados asistentes del ciudadano LUIS OMAR VARGS GONZALEZ y de Apoderados Judiciales de la ciudadana MORELVA DEL CARMEN GONZALEZ MORA (víctimas por extensión), presentaron su acción impugnativa contra la decisión No. 472-21, dictada en fecha 25 de noviembre de 2021 por el Juzgado Sexto de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo el término de las siguientes consideraciones:

Luego de citar parte de los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de Instancia, a través de la decisión recurrida, los abogados consideraron, que la misma les ha ocasionado un gravamen irreparable, por cuanto: “…al declarar IMPROCEDENTE, la Demanda de RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO, confundiendo las obligaciones propias de la Suspensión Condicional del Proceso, con la acción de Responsabilidad Civil derivada del delito, y considerando que una disculpa simbólica, equivale a la Reparación Material de Daños y Perjuicios, con lo que le niega a nuestros representados a tener una efectiva reparación por el daño causado, en contravención tanto a la normativa nacional, como internacional en materia de Reparación de Daños y materiales derivados de la comisión del delito…”

Continuaron manifestando, que: “…yerra la juez, apartándose de todo sentido de la Hermenéutica Jurídica, al interpretar la ley no en su conjunto, sino a palabra, en omisión a los principios de la interpretación jurídica, al considerar que aún habiendo una Admisión de Hechos que establece la responsabilidad penal, esgrime erróneamente que al no haber sentencia condenatoria en literal, no procede la Indemnización derivada de la Responsabilidad Civil derivada del delito, estaría incluso creando un flagelo al considerar que en los delitos menos graves no surge la Responsabilidad civil por el hecho penal…”

Para concluir, los recurrentes solicitaron que: “…REVOQUE la decisión 472-21 decretada en (sic) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en fecha 25 de noviembre del corriente año y reponga la causa al estado de pronunciamiento sobre la Admisibilidad de la Demanda de Responsabilidad Civil Derivada del Delito intentanda (sic) en contra de la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA C.A. (AME C.A) conocida como AMEZULIA, acaecida por el hecho de su dependiente al causar la muerte del ciudadano LUIS SEGUNDO VARGAS, quien fuera cónyuge y padre de nuestros representados…” (Destacado Original)

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Al revisar estas Juezas de Alzada el recurso de apelación de autos incoado por los representantes de la víctima por extensión en el presente asunto, se puede constatar que el mismo va dirigido a atacar la decisión a través de la cual el Tribunal de Instancia declaró IMPROCEDENTE la demanda de REPARACION DE DAÑOS (MORALES) E INDEMNIZACION POR PERJUICIOS ocasionados a la victima, en contra de la sociedad mercantil ASISTENCIA MEDICA C.A (AME C.A) conocida como AMEZULIA, en virtud de la culpa in vingilando e in eligendo por el hecho cometido por el trabajador o dependiente ROCKWELL ALLEN CHOURIO BRACHO, como consecuencia de la solidaridad que posee la referida sociedad respecto a su trabajador; interpuesta por los hoy recurrentes.

Al respecto, denunciaron los apelantes que la juzgadora de control confundió las obligaciones producto de la suspensión condicional del proceso decretada con la acción de responsabilidad civil derivada de delito al momento de declarar improcedente la solicitud planteada por esa representación, contraviniendo con ello la normativa legal nacional e internacional. Asimismo, alegaron los recurrentes que la jueza a quo no realizó una interpretación adecuada de la Ley, al estimar que no procede la indemnización derivada de la Responsabilidad Civil derivada del delito por cuanto no existe una sentencia condenatoria, y que además estaría creando un flagelo al indicar que en delitos menos graves no surge tal responsabilidad; por lo que requirió ante esta Alzada se revoque la decisión impugnada al estado de un nuevo pronunciamiento respecto a la demanda que ellos interpusieron ante la Instancia.

Una vez precisadas las denuncias esgrimidas por los representantes de la víctima, consideran propicio las integrantes de este Cuerpo Colegiado traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Control al momento de decretar la improcedencia alegada, a los fines de verificar la existencia o no de los vicios aludidos por los recurrentes, verificándose lo siguiente:

“…Ahora bien, analizadas las actas que conforman el expediente y minuciosamente revisada la demanda de REPARACION DE DAÑOS (MORALES) E INDEMNIZACION POR PERJUICIOS ocasionados a la victima interpuesta; se considera pertinente señalar el tramite establecido en nuestra ley adjetiva penal para la interposición de tal demanda, el cual reza lo siguiente:
Procedencia
Artículo 413. (…omissis…)
Requisitos
Artículo 414. (…omissis…)
Plazo
Artículo 415. (…omissis…)
Admisibilidad
Artículo 416. (…omissis…)
De la norma trascrita, podemos verificar que taxativamente se establece que para la procedencia de la demanda incoada, debe existir definitivamente firme una sentencia condenatoria, para que así quienes estén legitimados puedan solicitar la reparación de daño y perjuicios; observando esta juzgadora que en el presente asunto tal sentencia condenatoria es inexistente, puesto que el proceso penal inicia en contra de ROCKWELL ALLEN CHOURIO BRACHO por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en donde resultara victima quien en vida respondiera al nombre de LUIS SEGUNDO VARGAS LEAL, culmino con el decreto de sobreseimiento como consecuencia de la extinción de la acción penal por cumplimiento de las obligaciones impuesta por el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso.
Ahora bien, cabe destacar que si bien, para el otorgamiento de la formula alternativa a la prosecución del proceso, específicamente la suspensión condicional, el imputado de autos debe admitir su responsabilidad en la comisión del delito acusado, no es menos cierto que de igual forma como condición para el otorgamiento de dicha formula la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la victima, en forma material o simbólica; tal y como lo prevé los artículos 358 y 359 del código orgánico procesal penal, el cual indica lo siguiente:
Suspensión Condicional del Proceso
Artículo 358. (…omissis…)
Condiciones
Artículo 359. (…omissis…)
Así las cosas, se evidencia de actas, muy específicamente en el acta de audiencia preliminar, que el imputado de autos otorgo una disculpa publica a la victima por extensión como reparación del daño, entendiéndose así que al no haber oposición de la victima ciudadana MORELVA DEL CARMEN GONZALEZ, en cuanto a la reparación ofrecida, que la misma considero suficiente la reparación simbólica efectuada por el imputado y por tanto la acepto, circunstancia esta que en conjunto con la verificación del cumplimiento del resto de las obligaciones impuestas conllevo a que fuese decretado el sobreseimiento de la causa por extinción de la accion penal; en tal sentido por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, habida cuenta que en el presente asunto no existe sentencia condenatoria se declara IMPROCEDENTE la demanda de REPARACION DE DAÑOS (MORALES) E INDEMNIZACION POR PERJUICIOS ocasionados a la victima, en contra de la sociedad mercantil ASISTENCIA MEDICA C.A (AME C.A) conocida como AMEZULIA, en virtud de la culpa in vingilando e in eligendo por el hecho cometido por el trabajador o dependiente ROCKWELL ALLEN CHOURIO BRACHO como consecuencia de la solidaridad que posee la referida sociedad respecto a su trabajador; interpuesta por por los ABGS. LUCIO GONZALEZ, IRASEMA VILCHEZ y LUISA ROJAS, en su condición de abogados asistentes del ciudadano LUIS OMAR VARGAS GONZALEZ en su condición de hijo legitimo del occiso LUIS SEGUNDO VARGAS LEAL, e igualmente en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MORELVA DEL CARMEN GONZALEZ MORA. ASI SE DECLARA. …” (Destacado de la Instancia)

En este sentido, puede palpar esta Alzada de la decisión recurrida que la Jueza a quo consideró ajustado a derecho declarar improcedente la demanda de reparación de daños (morales) e indemnización por perjuicios, presentada por los representantes legales de las víctimas por extensión, tomando en consideración que el ciudadano ROCKWELLL ALLEN CHOURIO BRACHO, en el acto de audiencia preliminar donde se le otorgó la suspensión condicional del proceso, ofreció disculpa pública a la víctima por extensión –representada en ese acto por la ciudadana MORELVA DEL CARMEN GONZALEZ- como resarcimiento al daño ocasionado, lo cual no fue objetado por la víctima en el referido acto. Además, precisó la juzgadora que se verificó el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado, lo que conllevó a decretar el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal; aunado a ello no existe sentencia condenatoria contra el mencionado imputado.

De esta manera, es oportuno para este Órgano Colegiado realizar un análisis a las actuaciones más relevantes en el presente asunto, evidenciando de ellas las siguientes:

-Solicitud de Audiencia de Imputación, presentada en fecha 06 de septiembre de 2016 por la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra el ciudadano ROCKWELL ALLEN CHOURIO BRACHO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS SEGUNDO VARGAS LEAL. (Folio 01 Pieza Principal)

-Decisión No. 231-17 emitida en fecha 09 de marzo de 2017 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos expresados en el acto de imputación celebrado en esa misma fecha, a través de la cual entre otras cosas se acordó la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en contra el ciudadano ROCKWELL ALLEN CHOURIO BRACHO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS SEGUNDO VARGAS LEAL. Asimismo, se impuso al referido ciudadano las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 23-27 Causa Principal)

-Escrito de Acusación Fiscal, presentado en fecha 28 de abril de 2017 por la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano ROCKWELL ALLEN CHOURIO BRACHO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS SEGUNDO VARGAS LEAL (Folio 29-43 Causa Principal)

-Escrito de Contestación a la Acusación, interpuesto en fecha 24 de julio de 2017 por el abogado LUIS EDUARDO CEBALLOS, en su carácter de defensor privado del ciudadano ROCKWELL ALLEN CHOURIO BRACHO (Folios 51-57)

-Decisión no. 265-18 emitida en fecha 08 de mayo de 2018 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que contiene los pronunciamientos expresados en el acto de audiencia preliminar celebrado en esa misma fecha, a través de la cual entre otros pronunciamientos se admitió totalmente el escrito de acusación fiscal presentado contra el ciudadano ROCKWELL ALLEN CHOURIO BRACHO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS SEGUNDO VARGAS LEAL, así como los medios de prueba en el ofertados. De igual modo, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del mencionado acusado, consistente en el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- La donación de dos (02) cartuchos marca HP para el proyecto renacer y 2.- Realizar treinta (30) horas de trabajo comunitario por ante el Consejo Comunal El Milagro Revolucionario. (Folios 110-116 Causa Principal)

-Escrito presentado en fecha 09 de julio de 2018 por el abogado LUCIO GONZALEZ MORENO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MORELVA DEL CARMEN GONZALEZ MORA (Victima por extensión), a través del cual propone pretensión de Reparación de Daños (daños morales) e Indemnización por perjuicios, en contra del ciudadano ROCKWELL ALLEN CHOURIO BRACHO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS SEGUNDO VARGAS LEAL; y contra la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA , C.A (AME ZULIA); por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($1.200.000,oo) (Folios119-151 Causa Principal).

-Escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2018 por el abogado LUCIO GONZALEZ MORENO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MORELVA DEL CARMEN GONZALEZ MORA (Victima por extensión), a través de la cual solicita al Tribunal de Control se libre orden de aprehensión contra el ciudadano ROCKWELL ALLEN CHOURIO BRACHO, así como el cese de la suspensión condicional del proceso otorgada, y se dicte sentencia condenatoria en su contra, por incumplimiento a las obligaciones impuestas. (Folios 158 Causa Principal)

-Decisión No. 112-19 emitida en fecha 06 de marzo de 2019 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual se declaró la extinción de la acción penal y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano ROCKWELL ALLEN CHOURIO BRACHO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS SEGUNDO VARGAS LEAL (Folios 161-163 Causa Principal)

-Escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2019 por el abogado LUCIO GONZALEZ MORENO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MORELVA DEL CARMEN GONZALEZ MORA (Victima por extensión), a través del cual propone pretensión de Reparación de Daños (daños morales) e Indemnización por perjuicios, en contra del ciudadano ROCKWELL ALLEN CHOURIO BRACHO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS SEGUNDO VARGAS LEAL; y contra la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA , C.A (AME ZULIA); por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($1.200.000,oo) (Folios 164-181 Causa Principal).

-Escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2021 por el abogado LUCIO GONZALEZ MORENO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MORELVA DEL CARMEN GONZALEZ MORA (Victima por extensión), a través del cual propone pretensión de Reparación de Daños (daños morales) e Indemnización por perjuicios, en contra del ciudadano ROCKWELL ALLEN CHOURIO BRACHO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS SEGUNDO VARGAS LEAL; y contra la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA , C.A (AME ZULIA); por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($1.200.000,oo) (Folios 213-242 Causa Principal).

En tal sentido, constata esta Alzada del iter procesal anteriormente analizado que el presente caso se inició en virtud del procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana con motivo de una colisión entre vehículos donde resultó lesionado el ciudadano LUIS SEGUNDO VARGAS LEAL, quien posteriormente falleció; lo que conllevó al Ministerio Público luego de realizar su labor investigativa a solicitar la imputación formal y sucesivamente presentar acusación contra el ciudadano ROCKWELL ALLEN CHOURIO BRACHO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS SEGUNDO VARGAS LEAL. Evidenciando este Tribunal ad quem que al momento de llevarse a cabo la correspondiente audiencia preliminar la Instancia le otorgó al acusado la Suspensión Condicional del Proceso como Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 de la Norma Adjetiva Penal, tomando en cuenta que al inicio del proceso se acordó al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, contemplado en el Titulo II de la referida norma procesal.

Así las cosas, resulta significativo citar el artículo 358 de la Norma Adjetiva Penal que prevé y regula la Suspensión Condicional del Proceso en el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, el cual reza:

“Artículo 358. Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.” (Destacado de la Sala)

Sobre esta Institución Procesal el Autor Rodrigo Rivera en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, ha señalado:

“… aparece como otro de los medios alternativos a la prosecución del proceso. Hay quienes consideran que la suspensión condicional del proceso es un beneficio que se le otorga al imputado, ya que éste consiste en suspender un proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumpla con las condiciones fijadas por la ley” (Primera Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón. 2012. p: 282).

Por su parte, el autor Humberto Becerra, concibe la figura de la Suspensión Condicional de Proceso como: “… aquella formula alternativa de solución de conflicto social creado por el delito, que permite detener definitivamente el desarrollo del proceso, descontando la posibilidad de la persecución penal, y obviando el juicio oral, a fin de evitar que se produzca una sentencia condenatoria”. (Becerra Humberto. La Suspensión Condicional del Proceso en los Delitos Menos Graves. Editorial Vadell Hermanos. Caracas.2015.p: 28). (Destacado de la Sala).

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 232, de fecha 10 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo por sentado en cuanto al origen de esta Institución, que:

“ Entre estas figuras que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito, sin acudir a la aplicación de la pena, surge la suspensión condicional del proceso, cuyo origen se halla en la institución anglosajona de la “diversión”, a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiaridad que implica que una pena solo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida mas eficaz”. (Destacado de la Sala).

La misma Sala Constitucional, mediante Sentencia Nro. 1026, de fecha 11 de mayo de 2006, estableció:

“La Suspensión condicional del proceso es un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la Ley”.

De allí, que es preciso indicar la naturaleza jurídica de la Suspensión Condicional del Proceso, la cual desde un punto de vista sustantivo, no es más:

“…que un derecho subjetivo, debidamente estatuido que asiste a toda persona que estando sometida a proceso penal y reuniendo los requisitos de ley, le faculta a solicitar la aplicación de una forma alternativa para su juzgamiento”.(Edwin Montilla, citado por Becerra 2015. p: 29).

Así pues, podemos inferir de todo lo antes descrito, que la Suspensión Condicional del Proceso, requiere para su procedencia el cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales se encuentran estatuidos en el articulo 358, referidos a: que el delito por el cual se presentó la acusación, prevea una pena que no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, debiendo solicitar el imputado o imputada, la aplicación de dicha alternativa a la prosecución del proceso, y para ello, debe admitir plenamente el hecho atribuido en el escrito acusatorio, aceptando su responsabilidad en éste, solicitud que deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito, que como lo establece el Texto Adjetivo Penal, ésta puede ser la conciliación con la víctima o la reparación natural o simbólica del daño causado; el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones a imponer por el o la Jurisdicente; verificando igualmente el Tribunal, que el imputado o imputada no se encuentre sujeto en otro proceso a una suspensión condicional; circunstancias que fueron cumplidas en el presente caso.

En atención a lo anterior, es necesario puntualizar, que al momento de acogerse el acusado de autos a la Suspensión Condicional del Proceso como medio alternativo a la prosecución del mismo, conforme a lo estatuido en mencionado artículo 358, admitió previamente los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, ello como un requisito de procedibilidad para acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso; por lo tanto, la finalidad del proceso instruido al ciudadano ROCKWELL ALLEN CHOURIO BRACHO se cumplió a cabalidad, con el objeto de evitar la sentencia condenatoria, siendo que de las actas se verifica que el imputado cumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal de Instancia durante el régimen de prueba otorgado, generando como consecuencia la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa conforme lo prevé el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciando además esta Alzada del escrutinio de las actuaciones, que el Ministerio Público y la víctima por extensión de manera personal o a través de su apoderado judicial, no presentaron medios de impugnación ordinarios o extraordinarios a los fines de hacer valer su discrepancia con la decisión a través de la cual se le otorgó el mencionado beneficio procesal de Suspensión condicional del Proceso, como tampoco sobre el pronunciamiento judicial que acordó la culminación del proceso, conforme el ya mencionado artículo 361; quedando de esta manera definitivamente firmes los referidos fallos.

Ahora bien, al adentrarnos al motivo de apelación alegado por el recurrente a través de su acción impugnativa, que versa sobre el desacuerdo con la declaratoria de improcedencia de la pretensión de Reparación de Daños (daños morales) e Indemnización por perjuicios, en contra del ciudadano ROCKWELL ALLEN CHOURIO BRACHO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS SEGUNDO VARGAS LEAL; y contra la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDIA , C.A (AME ZULIA); por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($1.200.000,oo) (Folios119-151 Causa Principal), es menester para quienes aquí deciden realizar las siguientes observaciones.

El Código Penal Venezolano, en el Titulo XI “De la responsabilidad civil, su extensión y efectos”, dispone:

“…Artículo 113. Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan éstas o la pena, si no que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil.
Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal, produce la renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa.
Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo…”

No obstante, la Norma Procesal Penal nos señala el Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios, expresando en el artículo 413 lo siguiente:

“Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez o Jueza del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios…” (Destacado de la Sala)

De acuerdo con lo señalado, si bien es cierto de acuerdo con nuestro Sistema Jurídico, quien se encuentre involucrado como sujeto activo en un asunto penal por haber cometido un delito o falta tipificado en la legislación venezolana, puede responder civilmente por los daños o perjuicios ocasionados de acuerdo con las reglas estipuladas en el Procedimiento Civil; no obstante, debe existir una sentencia condenatoria definitivamente firme; vale decir, que en primer lugar se haya declarado culpable del delito que se acusa y que hayan concurrido los lapsos determinados para su impugnación; para que la persona facultada ejerza su demanda.

Lo explicado, es reforzado a través del criterio arribado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, a través de la decisión emitida en fecha 12 de marzo de 2012 con Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Exp No. 2011-000288, que expresa:

De igual forma cabe observar, que al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 1665 del 17 de julio de 2002, expediente N° 2002-0156, caso: César Alberto Manduca Gambus, estableció lo siguiente:
“...Aunado a lo anterior, es menester referir que, en principio, corresponde a los Tribunales penales la competencia –como condición necesaria para que exista válidamente el proceso-, al objeto de conocer solamente de aquellos asuntos que incumban el juzgamiento de hechos punibles, sean estos tipificados en las leyes penales nacionales o en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, ello en virtud, de que el ius puniendi se refiere al poder-deber que tiene el Estado de juzgar a aquellos ciudadanos que mediante su comportamiento tipificado en la ley como delito o falta hayan ocasionado, sin justa causa, una lesión o hayan puesto en peligro algún interés jurídicamente tutelado, imponiendo como consecuencia de esa conducta ofensiva a la majestad del derecho, una sanción penal.
Pero es el caso que, de esos hechos punibles se derivan, en ocasiones, una serie de eventos que lesionan el entorno económico o patrimonial de quien se haya determinado como víctima el cual puede extenderse a sus herederos y, en virtud de que toda persona a quien, luego de un debido proceso, se le declare culpable en la comisión de un hecho punible –como autor o partícipe- se encuentra en la obligación de restituir las cosas al estado en que se encontraba antes de lesionarlas, por lo que se genera, además, una acción civil derivada del delito.
Esa responsabilidad civil derivada del delito, tiene su fundamento legal en el Código Penal, específicamente en el artículo 113 y un fundamento lógico jurídico derivado de que si el delito estructuralmente es una acción típica antijurídica y culpable, tal acción comprende el hecho ilícito de carácter extra contractual.
Establece el artículo 113 del Código Penal lo que sigue:
(...omissis…)
Ahora bien, el legislador otorga al juez penal, excepcionalmente, competencia para determinar la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito, dado que, en tal caso, la acción civil y la acción penal tienen un mismo origen, el delito; aunque la naturaleza y objeto en una u otra acción sean completamente distintas y, es por estas dos últimas características que se faculta al legitimado a interponer la acción civil ante los tribunales civiles, si así lo quisiere.
Es trascendental, por tanto, para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, la declaración del Tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, esto es, que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o partícipe, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar”. (Resaltado de la Sala)
Con fundamento en todas las anteriores consideraciones, y en base al criterio jurisprudencial antes transcrito, es claro que para originar la responsabilidad civil derivada de un hecho punible, debe existir, como ya se dijo, la declaración de un tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, que se encuentre definitivamente firme, sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o partícipe, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-108 del 23-3-2011. Exp. N° 2010-012)….” (Resaltado de la Sala)

En ilación con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través de la reciente decisión emitida en fecha 04 de marzo de 2022 con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, Exp: AA30-P-2022-000049, han dejado asentado:

“…En este orden de ideas, tal como se indicó en el aludido fallo, la acción civil nace de la obligación del autor del delito de responder por el daño ocasionado a un tercero, perteneciendo la regulación material de esta acción enteramente al derecho privado, ya que la razón de ser de la misma reside en la necesidad de atender un interés privado de orden patrimonial, el cual se satisface con la reparación de dicho daño.
La naturaleza privada de la acción civil que emerge del hecho criminal, es lo que hace que no se le someta al mismo régimen legal que al de la acción penal, ya que si bien ambas nacen del delito y tienden a hacer efectiva las responsabilidades derivadas del mismo; sin embargo, la finalidad de ambas acciones es totalmente diferente, ya que esta inserción de la acción civil en el proceso penal no le quita el carácter privado a la pretensión que por medio de ella se hace valer, como tampoco el interés que se pretende tutelar. De ahí, que a la acción civil le sean perfectamente aplicables los principios que permiten la condena civil únicamente cuando el particular perjudicado haya demandado ello.
Así, la denominada “acción civil resarcitoria” no forma parte del sistema punitivo, toda vez que si bien la restitución, reparación e indemnización de los daños constituyen consecuencias jurídicas del delito; sin embargo, no pueden ser vistos ni considerados como sanciones penales.
Ahora bien, tal como quedó precisado en la citada sentencia N° 311, del 4 de agosto de 2017, la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la naturaleza del procedimiento para la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios, señala que “la sentencia penal operará como título ejecutivo, es decir, se establece procedimiento de carácter monitorio que simplifica la tramitación del procedimiento común, sin menoscabo de los principios de defensa e igualdad de las partes en el proceso”, es decir, lo califica ciertamente como un juicio monitorio, por su carácter breve, que finaliza con una sentencia definitiva sobre el punto planteado (Vid. Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.208, Extraordinario, del 23 de enero de 1998).
Con base en ello, el mencionado procedimiento se caracteriza por poseer elementos distintivos propios de los procedimientos monitorios contemplados en materia procesal civil; no obstante, en virtud de la competencia de carácter funcional atribuida al órgano jurisdiccional que dicta la sentencia penal que opera como título ejecutivo, el juicio se desarrolla en sede penal y, por ende, el fallo decisorio es proferido por un juez con competencia penal, pero tal sentencia, por esencia, conserva su naturaleza civil.
En razón de lo antes referido, esta Sala de Casación Penal en el aludido fallo N° 311, del 4 de agosto de 2017, señaló que si bien el legislador otorgó al juez penal, excepcionalmente, la competencia para determinar la responsabilidad civil proveniente del delito y, en consecuencia, ordenar la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios causados, dichas acciones (civil y penal) gozan de independencia en cuanto a la sujeción de sus reglas, tal como lo dispone el artículo 113 del Código Penal, en los términos siguientes: “Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil (...)” [Destacado agregado].

De acuerdo con lo antes mencionado, consideran estas Juezas de Alzada ajustada a derecho la decisión arribada por el Tribunal de Instancia, toda vez que de las actas subidas a nuestro escrutinio, se constata que el asunto penal instruido contra el ciudadano ROCKWELL ALLEN CHOURIO BRACHO, culminó con el decretó del sobreseimiento de la causa y ulteriormente la extinción de la acción penal, en virtud de haber cumplido el mencionado sujeto de manera satisfactoria con cada una de las obligaciones que le impuso el Tribunal de Control en la oportunidad legal correspondiente, cuando se le otorgó la Suspensión Condicional del Proceso como forma alternativa al desarrollo del proceso, de conformidad con lo estatuido en el artículo 358 y siguiente del Texto Adjetivo Penal; no constando en las actuaciones que se haya generado sentencia condenatoria contra el acusado de marras ni contra otro sujeto procesal; siendo ésta actuación procesal de carácter imperativo para que proceda el resarcimiento por daños e indemnización requerida por quienes representan a la víctima en este asunto en concreto, en atención a los acentuado en la norma procesal penal y en los criterios jurisprudenciales antes citados por esta Sala; por lo tanto no le asiste la razón a los recurrentes cuando alegan que la Juzgadora de Control confunde las obligaciones propias de la Suspensión Condicional del Proceso con la Acción de Responsabilidad Penal derivada del delito y además debió hacer una interpretación de la norma establecida en el artículo 413 y siguientes y considerar la admisión de hechos realizada como requisito para la Suspensión Condicional del Proceso como una sentencia condenatoria.

En tal sentido, al haber constatado las integrantes de este Cuerpo Colegiado que la Jueza a quo emitió un pronunciamiento atinado, cumpliendo con los parámetros establecidos en nuestra legislación, y al no observar violación alguna a derechos y garantías de orden procesal y constitucional que conlleven a la revocatoria aludida por los apelantes; lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LUCIO GONZALEZ MORENO, IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO y LUISA ROJAS GNZALEZ, todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 189.906, 15.358 y 15.358, respectivamente; en su condición de abogados asistentes del ciudadano LUIS OMAR VARGS GONZALEZ y de Apoderados Judiciales de la ciudadana MORELVA DEL CARMEN GONZALEZ MORA (víctimas por extensión), y en consecuencia CONFIRMA la decisión No. 472-21, dictada en fecha 25 de noviembre de 2021 por el Juzgado Sexto de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual el Órgano Jurisdiccional declaró: IMPROCEDENTE la demanda de REPARACION DE DAÑOS (MORALES) E INDEMNIZACION POR PERJUICIOS ocasionados a la victima, en contra de la sociedad mercantil ASISTENCIA MEDICA C.A (AME C.A) conocida como AMEZULIA, en virtud de la culpa in vingilando e in eligendo por el hecho cometido por el trabajador o dependiente ROCKWELL ALLEN CHOURIO BRACHO, como consecuencia de la solidaridad que posee la referida sociedad respecto a su trabajador; interpuesta por los hoy recurrentes. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LUCIO GONZALEZ MORENO, IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO y LUISA ROJAS GNZALEZ, todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 189.906, 15.358 y 15.358, respectivamente; en su condición de abogados asistentes del ciudadano LUIS OMAR VARGS GONZALEZ y de Apoderados Judiciales de la ciudadana MORELVA DEL CARMEN GONZALEZ MORA (víctimas por extensión)

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 472-21, dictada en fecha 25 de noviembre de 2021 por el Juzgado Sexto de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de mayo de 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala - Ponente


Dra. NAEMI POMPA RENDON Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Accidental

LA SECRETARIA,

ABG. ISABEL AZUAJE

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 099-22 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.
LA SECRETARIA

ABG. ISABEL AZUAJE

JKDM/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL: 6C-29906-16
ASUNTO: VP03-R-2022-000056