REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Mayo de 2022
212° y 162°

ASUNTO PRINCIPAL: 2C-2022-022.-
ASUNTO: 2C-O-2022-128.-
DECISION Nº 130-2022.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2022, el profesional del derecho OMAR SPITIA actuando en representación de los ciudadanos JOSE INCIARTE PORTILLO Y LEONEL JOSE PEROZO MARIN; y los profesionales del derecho ABG. EDITH VAQUEZ DE VIELMA e IVAN VIELMA, en su carácter de defensores del ciudadano REINALDO JOSE PORTILLO FUENAMYOR, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cada uno por separado, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 38, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibida la causa en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022 por ante esta Alzada, se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional DRA. JESAIDA KARINA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:
La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, al considerar los accionantes que en el caso de marras se han violentado las normas constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la omisión de pronunciamiento por parte de la jueza de instancia, en relación a la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados, lesionando así los derechos fundamentales establecidos en la carta magna.
Al respecto, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se basan los accionantes, establece:

“Artículo 44. DERECHO A LA DEFENSA, LIBERTAD PERSONAL. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”

Asimismo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.


En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00). Al respecto observa la Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la acción de Amparo Constitucional en contra de la omisión de pronunciamiento judicial, que a criterio de la accionante genera una lesión de los derechos que le asisten, los cuales se señalan en la solicitud de amparo. Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1 de fecha 24 de Enero de 2001, expresó:
“…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…”.

Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido del mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.

II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el accionante como fundamento de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO OMAR SPITIA

Fundamento el derecho que asiste al suscrito postulante, para interponer la presente solicitud de HABEAS CORPUS, en lo siguiente 1) en los hechos narrados en los capítulos del presente escrito, liberar de solicitud de mandamiento de HABEAS CORPUS. 2) en lo consagrado al efecto al artículo 2,26,27,44,49,51 y 257 de la constitucionales, en concordancia con los artículos 38,40,42 y 43 de la ley orgánica de amparo sobre los derechos y garantías constitucionales, 3) en las normas sobre garantías y derechos sobre la libertad y seguridad personal, establecida en los tratados convenios y pactos internacionales suscrito válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, 4) en la doctrina sobre la materia, asentado tanto por la sala constitucional, como por la sala de casación penal, del Tribunal Supremo de Justicia.
Para la tramitación y resolución de! presente asunto, opto por el procedimiento establecido, en los artículos 38,39,40 y 43 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantía constitucionales.
IV ACCIÓN DE LA HABEAS CORPUS
Debe señalarse que, 'ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y Hábeas Corpus-, se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por un acto, resolución o sentencia emanada de un Tribunal, actuando fuera del ámbito de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder o con usurpación de funciones- que lesiona derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias', incluso provenientes de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria (la privación ilegítima de libertad).
"Considera la Sala necesario dejar en claro que el artículo 19 de la Ley Orgánica que rige la materia consagra un mecanismo al cual el juzgado constitucional debe ocurrir en circunstancias estrictamente excepcionales, en las que se vislumbre que no se cumplen de manera esencial los requisitos establecidos en el artículo 18 de la misma Ley, o que sea oscura hasta el punto que las dudas que surjan de su lectura puedan ser subsanables mediante un escrito posterior."
La presente solicitud de Hábeas corpus fue decidida, en virtud de haber sido interpuesta contra la omisión del juzgado Segundo de Control con la causa Penal N 2C-022-22, del referido Circuito Judicial Penal, el cual, vencido como se encontraba el lapso a los veintisiete (27) días del Abril del 2022 concedidos legalmente por el Tribunal que conoce la causa a oficiado a la Fiscalía Superior para que asigne un Fiscal del Ministerio Público y todo ha sido sin resulta para realizar el de presentación de imputados. La fecha pautada arriba la Fiscalía Superior está actuando por omisión que éste hubiese cumplido con su obligación, no había procedido a emitir pronunciamiento alguno con el fin de otorgar la libertad de los ciudadanos mencionado arriba esta defensa Jurídica NO SE SABE A CIENCIA CIERTA CUAL PROSEDIMIENTO ES DE ESTA CA USA SI ES ORDINARIO O ABREVIADO.
Asimismo expresó que, el "Juez de Control Cuarto (sic) a quien está dirigido el mandato constitucional de aplicar con preferencia las normas constitucionales realizando el control del constitucionalidad, lo que se ve reforzado por los artículo 334 de la Constitución (...) y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en el presente caso, aplicó lo dispuesto en el primer aparte del artículo 259 Código Orgánico Procesal Penal, por encima de la norma contenida en el numeral 1Q (sic) desarticulo 44 de la Constitución (sic)".
La acción propuesta plantea un MANDAMIENTO DE HÁBEAS CORPUS en los siguientes términos:
...la audiencia de presentación prevista en el Código Orgánico Procesal Penal venezolano y situación que una vez verificada por esta representación Técnica es menester indicar que mi patrocinada lleva detenida sin ser presentada ante eL tribunal de control más de (48) Cuarenta y ocho horas situación que es una flagrante violación a la L.P. de mi patrocinada, en tal sentido una vez verificada la oportunidad que la vindicta Pública puso en conocimiento del Tribunal de Control 3 de la detención de mi patrocinada ESTE NO ha realizado la audiencia de presentación por lo cual es a quien se le atribuye la violación de los Preceptos Constitucionales...
V CAPITULO PETITORIO
Finalmente, por las razones motivos y fundamentos expresados es por lo que esta representación estando totalmente legitimados conforme al artículo 27 de la constitución nacional, ocurrimos ante su competente autoridad para interponer, formal solicitud de ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS, a favor de los ciudadanos. AREGENIS INC1ARTE y LEONEL PEROZO, ya identificado ut supra.
En razón de lo expuesto cumplidas las formalidades de ley ruego a este tribunal se sirva AMPARAR LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL de los ciudadanos antes mencionado, y en consecuencia expedir a su favor MANDATO JUDICIAL DE HABEAS CORPUS, y a fin de restablecer la situación jurídicamente infringida, sea ORDENADA de inmediato la LIBERTAD PLENA, de los ciudadanos: AREGENIS INCIARTE y LEONEL PEROZO, a cuyos efecto solicito igualmente, sea librado la correspondiente (BOLETA DE EXCARCELACIÓN), con las inserciones a que hubiera lugar.


“…ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA POR LOS PROFESIONALES DEL DERECHO EDITH VASQUEZ DE VIELMA E IVAN VIELMA

Fundamento el derecho que asiste al suscrito postulante, para interponer la presente solicitud de HABEAS CORPUS, en lo siguiente 1) en los hechos narrados en los capítulos del presente escrito, liberar de solicitud de mandamiento-de HABEAS CORPUS. 2) en lo consagrado al efecto al artículo 2,26,27,44,49,51 y 257 de la constitucionales, en concordancia con los artículos 38,40,42 y 43 de la ley orgánica de amparo sobre los derechos y garantías constitucionales, 3] en las normas sobre garantías y derechos sobre la libertad y seguridad personal, establecida en los tratados convenios y pactos internacionales suscrito válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, 4) en la doctrina sobre la materia, asentado tanto por la sala constitucional, como por la sala de casación penal, del Tribunal Supremo de Justicia. Para la tramitación y resolución del presente asunto, opto por el procedimiento establecido, en los artículos 38, 39,40 y 43 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantía constitucionales.
IV CAPITULO
La acción propuesta plantea un MANDAMIENTO DE HÁBEAS CORPUS en los siguientes términos:
...la audiencia de presentación prevista en el Código Orgánico Procesal Penal venezolano y situación que una vez verificada por esta representación Técnica es menester indicar que mi patrocinada lleva detenida sin ser presentada ante el tribunal de control más de (48) Cuarenta y ocho lloras situación que es una flagrante violación a la L.P. de mi patrocinada, en tal sentido una vez verificada la oportunidad que la vindicta Pública puso en conocimiento del Tribunal de Control 3 de la detención de mi patrocinada ESTE NO ha realizado la audiencia de presentación por lo cual es a quien se le atribuye la violación de los Preceptos Constitucionales...
En el texto "El Amparo a la Libertad", destaca que en la práctica suele ocurrir que se canalizan a través del HÁBEAS CORPUS acciones que tienen como objeto impugnar decisiones judiciales que imponen medidas privativas de libertad, como también conductas omisivas del Ministerio Público cuando no formula acusación dentro del lapso máximo de detención preventiva; así mismo, contra los jueces cuando no se pronuncian oportunamente sobre una determinada situación procesal que puede dar lugar a la libertad del imputado, acusado o penado.
Así mismo, observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido corrigiendo a través de varias decisiones tal error, estableciendo la diferencia entre el amparo contra sentencia y el hábeas corpus. Así, en sentencia de 17 de Marzo de 2000 con el propósito indicado estableció que EL AMPARO CONTRA LAS DECISIONES JUDICIALES tiene como propósito restituir la situación jurídica infringida por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, "actuando fuera de su competencia -entiéndase, con abuso o extralimitación de poder lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución"; mientras que el HÁBEAS CORPUS lo concibe "como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarías".
En relación con el HÁBEAS CORPUS, la jurisprudencia comentada señala lo siguiente:
... Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende...
Destaca la tratadista que en posteriores decisiones la Sala Constitucional fue moldeando y perfeccionando este criterio, y que de esta evolución jurisprudencial pueden extraerse las siguientes conclusiones:
- Que el HÁBEAS CORPUS es el mecanismo constitucional para proteger la libertad individual ambulatoria y no procede contra lesiones a otras libertades, como la de tránsito;
-Que cuando se trate de ataques a la libertad individual que emanen de una autoridad administrativa o policial, y sea arbitraria, procede el HÁBEAS CORPUS;
-Que cuando se trate de ataques a la libertad individual que emanen de un órgano jurisdiccional el mecanismo lo será el A.C.A.J. previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobre D. y Garantías Constitucionales.
En efecto; en los casos específicos en los cuales el presunto agravio proviene de una actuación judicial, la Sala Constitucional en sentencia de 25 de Marzo de 2002, estableció lo siguiente:
... Por ello, cuando la detención ha sido adoptada en virtud de una orden proveída por un órgano jurisdiccional competente, ésta podrá cuestionarse mediante el procedimiento de amparo invocando igualmente la protección del derecho a la libertad o de cualquier otro derecho que se estime lesionado, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobre D. y Garantías Constitucionales, que consagra la acción de amparo contra sentencias o resoluciones judiciales, pero siempre y cuando contra dicho fallo no haya un medio judicial preexistente como la apelación y la revisión en este caso concreto, por cuanto de existir, la acción de amparo deberá ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5 eiusdem, por no haberse agotado la vía ordinaria antes de instar la protección constitucional, tal y como ha sido señalado por la jurisprudencia de esta Sala...
V PETITORIO
Finalmente, por las razones motivos y fundamentos expresados es por lo que esta representación estando totalmente legitimados conforme al artículo 27 de la constitución nacional, ocurrimos ante su competente autoridad para interponer, formal solicitud de ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS, a favor del ciudadano. REINALDO PORTILLO, ya identificado ut supra.
En razón de lo expuesto cumplidas las formalidades de ley ruego a este tribunal se sirva AMPARAR LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL del ciudadano antes mencionado, y en consecuencia expedir a su favor MANDATO JUDICIAL DE HÁBEAS CORPUS, y a fin de restablecer la situación jurídicamente infringida, sea ORDENADA de inmediato la LIBERTAD PLENA, del ciudadano: REINALDO PORTILLO, a cuyos efecto solicito igualmente, sea librado la correspondiente (BOLETA DE EXCARCELACIÓN), con las inserciones a que hubiera lugar…”

IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de las presentes acciones de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, evidencia que los accionantes solicitan el Amparo en resguardo de la Libertad personal de sus representados, en virtud que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas no ha emitido pronunciamiento en relación a la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados.
En ese sentido esta Sala de Alzada observa, que en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2022, los accionantes presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien según los accionantes incurrió en OMISION DE PRONUNCIAMIENTO en relación a la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados de sus defendidos, lo cual en criterio de los accionantes en amparo, lesionó derechos constitucionales.
Ahora bien, con referencia a lo anterior, en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2022, esta Sala de Alzada, en virtud de la denuncia plantada por los accionantes, ordena a la Secretaria se sirva solicitar vía telefónica, información al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con el objeto de que indique el estado actual de la causa signada con el N° 2C-022-2022; comunicándose con la Jueza del referido Juzgado, Abg. ANA MARIA TELLEZ, quien participó que en el presente caso se encuentra fijada la Audiencia de Presentación de Imputados para el día LUNES TREINTA (30) DE MAYO DE 2022, y que enviaría vía whassap la comunicación correspondiente; procediendo la Secretaria de este Cuerpo Colegiado a levantar nota secretarial con la información suministrada y a agregar al cuadernillo contentivo de la acción de amparo, la copia del oficio emitido por el Juzgado de Instancia en fecha 27/05/2022, el cual fue enviado vía whassap a esta Sala de Alzada; dándole así respuesta a la solicitud antes referida; por lo que evidencia este Tribunal Colegiado que no hay lesión de los derechos constitucionales que le asisten a los ciudadanos JOSE INCIARTE PORTILLO, LEONEL JOSE PEROZO MARIN Y REINALDO JOSE PORTILLO FUENMAYOR, debiendo esta Sala de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, declarar Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.” (Subrayado de Sala)

De acuerdo a la norma parcialmente transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Así, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 07 de fecha 15-2-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, quien dejó sentado lo siguiente:

“Del análisis del caso bajo examen, esta Sala observa que en la diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2004, la apoderada de la sociedad mercantil accionante afirmó que en fecha 28 de septiembre de 2004, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia la sentencia relativa a la oposición presentada por su representada, cuya falta de proveimiento oportuno, motivó la tutela constitucional incoada. La anterior situación indica que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.

En el mismo orden de ideas, es necesario precisar que la actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. En el caso bajo estudio, el hecho denunciado presuntamente como lesivo, lo constituyó la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO atribuida al Órgano Jurisdiccional en relación a la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS; sin embargo del recorrido realizado, esta Alzada observa que el referido Tribunal ha emitido pronunciamiento en cuanto a la celebración de la Audiencia de Presentación, al haber ordenado la fijación del referido acto, estableciendo fecha y hora para su celebración; por lo que, no puede atribuirse la lesión denunciada.
En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada, determina que existe una causal que en el presente caso ha hecho cesar la presunta lesión denunciada, operando de manera sobrevenida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional, depende el objeto fundamental que se pretende tutelar con la Acción de Amparo Constitucional.
En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”. (Subrayado de Sala)


Más recientemente, acerca del contenido de dicha causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional, en decisión N° 1435 de fecha 03.11.2009, precisó lo siguiente:

“...Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto de unas solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al ciudadano Aquilino Pontón, y de su traslado a la “Clínica Guanare” del Estado Portuguesa.
En efecto, la parte actora esgrimió en la solicitud de amparo constitucional que los días 25, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2009, le había solicitado al referido Tribunal Segundo de Control que revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ordenara su traslado a la “Clínica Guanare”, toda vez que (...) Sin embargo, manifestó el ciudadano Aquilino Pontón que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no había emitido ningún pronunciamiento respecto de las dos solicitudes, lo que, a su juicio, le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estimó, luego de celebrar la audiencia constitucional, que la demanda de amparo era inadmisible conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificar que había cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto se desprendía de los autos que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó, el 11 de junio de 2009, un pronunciamiento relacionado con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal; y el 16 de junio de 2009, una decisión que resolvía la petición de traslado a la “Clínica Guanare”.
Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitió, durante transcurso del presente procedimiento de amparo, dos pronunciamientos relacionados con las peticiones de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Aquilino Pontón y de su traslado a la “Clínica Guanare”.
En efecto, consta a los folios 68 al 73 del expediente la decisión mediante la cual el referido Tribunal Segundo de Control negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Aquilino Pontón. Dicho veredicto, consistió en lo siguiente:
(...)
Igualmente, se constata de los folios 65 al 67 del expediente, el pronunciamiento relacionado con la petición de traslado a la “Clínica Guanare” y el estado de salud del accionante, el cual es del siguiente tenor:
(...)
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por tanto, al constatarse en el caso sub examine que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal y de traslado del imputado a la “Clínica Guanare”, ello significa que cesó la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, por lo que esta Sala, al verificar que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo...”. (Subrayado de Sala)
De allí que, la presunta amenaza que hace procedente la acción de amparo debe cumplir tales requisitos, los cuales deben ser concurrentes, siendo indispensable -además de la inmediatez de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción. (Vid. Sentencia N° 3723 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Asociación Civil Profesionales de la Enseñanza Colegio “Arauca”, de fecha 6 de diciembre de 2005). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2006, mediante sentencia N° 1547 señaló lo siguiente: “la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse.”. Ahora bien, cónsono con lo establecido en las jurisprudencias previamente citadas, se entiende que por vía de amparo constitucional, no sólo se protege un daño actual, sino que además reviste carácter preventivo contra cualquier lesión cuyo cometido resulte indudable.
Por tanto, al constatarse en el presente caso, que concurre una causal de inadmisibilidad, y considerando que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, las mismas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa; tal y como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1167 de fecha 11.08.2009, de la siguiente manera:
“...En ese sentido, debe insistirse una vez más que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de l a causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.

Considera este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional contra la supuesta violación en que incurriera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas señalado como presunto agraviante, debe ser declarado INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las consideraciones de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto, por un lado por el profesional del derecho OMAR SPITIA en representación de los ciudadanos JOSE INCIARTE PORTILLO Y LEONEL JOSE PEROZO MARIN; y por otro, por los profesionales del derecho EDITH VAQUEZ DE VIELMA E IVAN VIELMA, en su carácter de defensores del ciudadano REINALDO JOSE PORTILLO FUENMAYOR, presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo, ofíciese al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2022.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de Sala
Ponente


DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ. DRA. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÒN


LA SECRETARIA,


ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 130-2022 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de archivo.-


LA SECRETARIA,


ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA


JKDM/LV.-
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-2022-022.-
ASUNTO : 2C-O-2022-128.-