REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Mayo de 2022
212º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-25.201-22
ASUNTO : 1C-25.201-22
DECISIÓN : 129-22
AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho LUCAS DEL MORAL REYES, ANGELA AVENDAÑO GARCIA y EDITSO GARCIA ARTEAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 266.677, 157.235 y 260.057, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano RONNY RAFAEL JIMENEZ ROBERTI, titular de la cedula de identidad Nº 21.114.970, contra la decisión Nº 320-22, de fecha 10 de Abril de 2022; decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos los siguientes: PRIMERO: SE DECRETA SIN LUGAR la pretensión realizada por la defensa privada en cuanto a la nulidad absoluta del procedimiento instaurado el día de hoy en contra del ciudadano RONNY RAFAEL JIMENEZ ROBERTI, titular de la cedula de identidad Nº 21.114.970, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 del a Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el resto de los argumentos expuestos por la defensa privada. SEGUNDO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano RONNY RAFAEL JIMENEZ ROBERTI, titular de la cedula de identidad Nº 21.114.970, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 del a Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención esta ajustada a derecho, calificándose la APREHENSION EN FLAGRANCIA., de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia. TERCERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RONNY RAFAEL JIMENEZ ROBERTI, titular de la cedula de identidad Nº 21.114.970, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 del a Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 16 de Mayo de 2022, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, de seguidas, esta Sala deja constancia que en fecha 16 de Mayo de 2022, la Jueza profesional Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON, se inhibe del conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se apertura el cuaderno de incidencia sobre la inhibición planteada, la cual fue resuelta por esta Sala, ordenándose en esa misma fecha su remisión a la Presidencia de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la insaculación de ley.
Posteriormente, en fecha 24 de Mayo de 2022, esta Sala recibe procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la selección de los jueces que conformarían, de manera accidental, el conocimiento de la presente incidencia, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juez Profesional DR. ERNESTO ROJAS HIDALGO, quién aceptó dicha insaculación, en sustitución de la Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON, constituyéndose nuevamente la Sala, ahora conformada (para esta incidencia) por el Dr. ERNESTO ROJAS HIDALGO, conjuntamente con las Juezas Profesionales JESAIDA KARINA DURAN MORENO (Presidenta de Sala) y Dra. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ (Ponente), quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que los profesionales del derecho LUCAS DEL MORAL REYES, ANGELA AVENDAÑO GARCIA y EDITSO GARCIA ARTEAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 266.677, 157.235 y 260.057, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano RONNY RAFAEL JIMENEZ ROBERTI, titular de la cedula de identidad Nº 21.114.970 se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia del acta de presentación de imputado Nº 320-22, de fecha 10 de Abril de 2022; dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corre inserta a partir del folio diecinueve (19) al treinta (30) de la pieza principal; encontrándose legítimamente facultados para interponer el presente recurso por cuanto cumplieron con el juramento de Ley de cumplir con las obligaciones inherentes al cargo designado, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 20 de Abril de 2022, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio nueve de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RONNY RAFAEL JIMENEZ ROBERTI.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas en su recurso de apelación.
Igualmente, se observa que la Fiscalía Superior del Ministerio Publico fue emplazado en fecha 28 de Abril de 2022, tal como se verifica del folio siete (07) de la incidencia recursiva, dejando constancia que la Fiscalía Superior del Ministerio público no dio contestación el Recurso de apelación interpuesto por la defensa privada.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho LUCAS DEL MORAL REYES, ANGELA AVENDAÑO GARCIA y EDITSO GARCIA ARTEAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 266.677, 157.235 y 260.057, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano RONNY RAFAEL JIMENEZ ROBERTI, titular de la cedula de identidad Nº 21.114.970, contra la decisión Nº 320-22, de fecha 10 de Abril de 2022; decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos los siguientes: PRIMERO: SE DECRETA SIN LUGAR la pretensión realizada por la defensa privada en cuanto a la nulidad absoluta del procedimiento instaurado el día de hoy en contra del ciudadano RONNY RAFAEL JIMENEZ ROBERTI, titular de la cedula de identidad Nº 21.114.970, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 del a Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el resto de los argumentos expuestos por la defensa privada. SEGUNDO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano RONNY RAFAEL JIMENEZ ROBERTI, titular de la cedula de identidad Nº 21.114.970, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 del a Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención esta ajustada a derecho, calificándose la APREHENSION EN FLAGRANCIA., de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia. TERCERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RONNY RAFAEL JIMENEZ ROBERTI, titular de la cedula de identidad Nº 21.114.970, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 del a Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho LUCAS DEL MORAL REYES, ANGELA AVENDAÑO GARCIA y EDITSO GARCIA ARTEAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 266.677, 157.235 y 260.057, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano RONNY RAFAEL JIMENEZ ROBERTI, titular de la cedula de identidad Nº 21.114.970, contra la decisión Nº 320-22, de fecha 10 de Abril de 2022; decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DRA. JESAIDA KARINA DURAN MORENO.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
Ponente
DR. ERNESTO ROJAS HIDALGO.
LA SECRETARIA,
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA.
LNRF/Cm.
1C-25201-2022.-