REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Veinticuatro (24) de Mayo de 2022
212º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: 7C-S-3577-21
DECISIÓN N° 127-22
AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado FREDDY REYES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalia Septuagésima Sexta Nacional de Protección de Derechos Humanos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión No. 250-21 en fecha 03 de diciembre de 2021 por el Juzgado Séptimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual la Instancia acordó: Declarar con lugar las excepciones opuestas en Fase Preparatoria , por los abogados ISRAEL VARGAS y MARIA VARGAS, en su condición de defensores privados de los ciudadanos ANGEL ARTURO BRICEÑO, cédula de identidad No. V-19.213.305, FELIPE MONTES, cédula de identidad No. V-18.281.453, LEANDER COBIS, cédula de identidad No. V-24.954.519, MARBELYS DEL CARMEN URDANETA, cédula de identidad No. 20.835.581, JOSE FUENMAYOR, cédula de identidad No. 21.355.474 y JUAN DE DIOS MANZUR URDANETA, cédula de identidad No. 20.946.396; de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 30 eiusdem; y en consecuencia acordó el sobreseimiento provisional de la causa, en atención a lo estipulado en el artículo 20 numerales 1 y 2 de la Norma Procesal Penal. A tales efectos se observa:
En fecha 18 de mayo de 2022, se recibieron las presentes actuaciones ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por lo que una vez recibida ante este Tribunal de Alzada se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma.
En fecha 19 de mayo de 2022, se le dio entrada al presente asunto encontrándose constituida esta Alzada por la Jueza Presidenta Dra. JESAIDA RUDAN MORENO y las Juezas Dra. LIS NORY ROMERO y Dra. NAEMI POMPA RENDON (Juez Suplente en sustitución de la Dra. Nerines Colina Arrieta) siendo designada por distribución la ponencia a la Dra. LIS NORY ROMERO
En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, en base a las siguientes observaciones:
Se evidencia de actas que el presente recurso de apelación, fue presentado por el abogado FREDDY REYES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalia Septuagésima Sexta Nacional de Protección de Derechos Humanos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual se encuentra legítimamente facultado para interponer su acción recursiva, toda vez que se trata del representante de la Vindicta Pública conocedor del asunto en investigación; conforme a lo previsto en el artículo 111 ordinal 14 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 424 de la misma norma; por lo tanto no se encuentra configurado el supuesto de inimpugnabilidad establecido en el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 03 de diciembre de 2021, la cual se encuentra inserta al folio sesenta y cinco (65) al setenta y cuatro (74) de la Causa Principal; quedando la parte recurrente debidamente notificada en fecha 01 de febrero de 2022, según se constata de la resulta de la boleta de notificación librada por el Tribunal de Instancia a través del Departamento de Alguacilazgo, que riela al folio ochenta (80) de la misma pieza; evidenciándose que el recurso impugnativo fue presentado dentro del lapso legal en fecha 07 de febrero de 2022, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente de su notificación, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva; todo lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, suscrito por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto a los folios treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 en concordancia con el artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto no se encuentra configurado el supuesto de inimpugnabilidad establecido en el literal “b” del artículo 428 ejusdem.
Igualmente, la Sala constata que los recurrentes ejercen su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas a las decisiones que: “2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”; en tal sentido, esta Alzada considera que la referida decisión es recurrible de acuerdo a la precitada norma procesal, toda vez que a través de la misma se declaró con lugar las excepciones opuestas por la defensa privada; asentando que en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Se deja constancia que el Ministerio Público no ofertó medio de prueba alguno en acompañamiento a su acción impugnativa. Así se declara.
Así mismo, se evidencia que los profesionales del derecho ISRAEL VARGAS y MARIA VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.766 y 141.719, respectivamente; en su condición de defensores privados de los ciudadanos ANGEL ARTURO BRICEÑO, FELIPE MONTES, LEANDER COBIS, MARBELYS DEL CARMEN URDANETA, JOSE FUENMAYOR y JUAN DE DIOS MANZUR URDANETA; encontrándose debidamente emplazados en fecha 16 de febrero de 2022, como se evidencia al folio cinco (05) del cuaderno de apelación, dieron contestación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, dentro del lapso legal contenido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, en fecha 21 de febrero de 2022; por lo que esta Sala lo admite.
Igualmente, se desprende de las actuaciones que el abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, quien ostenta la representación legal del ciudadano ROIBERTH JESUS FERNANDEZ PADILLA (Victima), según consta del poder especial que se encuentra agregado al folio treinta y nueve (39) de la Causa Principal, resultó emplazado vía telefónica en fecha 24 de febrero de 2022, tal como se constata de la exposición realizada por el alguacil que practicó la boleta de notificación librada por la Instancia, de la cual se observa lo siguiente: “:..Consigno en este acto Boleta de Emplazamiento la cual fue practicada vía telefónica de mi numero 0424-6613848 al 0424 6396333 este ultimo perteneciente al Abogado Marcos Salazar Huerta con quien me comunique y posterior le envié vía Wuassap (sic) fotos de la presente Boleta emplazamiento (sic) el Mismo que se daba por notificado y que comparecería al tribunal posteriormente…”; procediendo a dar contestación al recurso de apelación de autos interpuesto en el presente asunto, en fecha 03 de marzo de 2022; es decir; fuera del termino legal contenido en la norma procesal penal; todo lo cual se ha podido constatar del cómputo de audiencias suscrito por el Juzgado de Control; por lo que esta sala lo inadmite en razón de su extemporaneidad.
Sin embargo, observa con preocupación esta Sala que el Tribunal de Instancia, aún encontrándose debidamente emplazado el apoderado judicial de la víctima; consideró que en virtud de haber obtenido de manera negativa las resultas de las boletas de emplazamiento dirigidas al ciudadano ROIBERTH JESUS FERNANDEZ PADILLA, resultaba oportuno librar la misma a las puertas del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuál fue retirada y agregada al expediente en fecha 04 de marzo de 2022, tal como se desprende del folio diecinueve y su vuelto (19-vto); procediendo la víctima a dar contestación al recurso de apelación en fecha 08 de marzo de 2022, según se verifica de los folios veinte (20) y veintiuno (21) de la incidencia recursiva.
Ahora bien, en virtud de la actuación realizada por el Tribunal de Instancia, consideran imperioso estas Juezas de Alzada a los fines pedagógicos explicar que las diversas formas de representación aparecen claramente diferenciadas en la normativa legal, a través de doctrina y por vía jurisprudencial; y en efecto, aparece en el Código de Procedimiento Civil, específicamente, que en su artículo 150 que las partes pueden gestionar en el proceso civil por medio de apoderados y que éstos deben estar facultados con mandato o poder; posteriormente en la normativa del artículo 151 al 169 eiusdem se encuentran estipulados todos los requisitos para el otorgamiento del poder y las atribuciones de los apoderados. Por su parte, el mismo Texto Adjetivo en el artículo 170 dejó estipulado que: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad…”, en concordancia con el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el Texto Adjetivo Penal en el título referido a los sujetos procesales.
Es menester, para los miembros de esta Sala de Alzada, hacer alusión al fallo No. 929, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, dejó asentado el siguiente criterio:
“…Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, en los casos en que la persona no es abogado y debe estar en juicio, ya sea como actor, como demandado o como representante de otro, “…deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”. En los casos en los cuales la persona se niegue a designar abogado, el juez se encargará de designárselo, ya que, el legislador busca procurar a quien haga uso de su derecho de acceso a los órganos de justicia, los medios más eficaces tendentes a la protección del mismo, castigando con la reposición de la causa, la falta de nombramiento del profesional del derecho.
En este sentido, la protección de tal derecho a tenor de lo previsto en la citada norma, puede verificarse de dos formas, a saber: 1) cuando el profesional del derecho actúa como apoderado judicial legalmente constituido, para lo cual requiere el otorgamiento de un mandato, que deberá cumplir con las formalidades previstas en la ley; o 2) cuando el abogado actúa como asistente del legitimado, toda vez que en principio ninguna persona está obligada a constituir apoderados o representantes para la defensa de sus derechos.
En el mismo orden de ideas, debe señalarse, que el apoderado judicial es aquel abogado que constituido legalmente como tal representa a una o varias personas en uno o varios procesos judiciales, el apoderado judicial puede acudir a juicio sin la presencia de su mandante, salvo en aquellos casos en materia penal en los cuales es obligatoria la presencia del acusado. En cambio, el abogado asistente presta un auxilio profesional en un momento determinado a un individuo, en el juicio, por lo que, no se necesita el instrumento poder o mandato alguno, simplemente el abogado acompaña a la parte al acto procesal en el cual lo está asistiendo…”. (Negrillas de la Alzada).
En ilación con lo señalado, este Cuerpo Colegiado se permite indicar que el Diccionario Jurídico de Cabanellas en sus tomos I. III y VI establece que: “ASISTIR es acompañar en acto público o privado. Estar presente, concurrir, socorrer, ayudar, favorecer,”. Cuando se habla de asistencia técnica se está haciendo referencia al acompañamiento en una determinada rama del saber, en el caso que nos ocupa a la rama del saber jurídico; en este mismo sentido cuando se habla de asistencia jurídica el mismo Cabanellas establece que es el “Servicio social que los abogados prestan a los necesitados de patrocinio letrado, con objeto de obtener el reconocimiento o efectividad de un derecho o ser defendidos en justicia…”. No obstante, este mismo diccionario señala que: “REPRESENTANTE LEGAL O LEGÍTIMO es aquel que ejerce una representación legal, es decir el que suple la incapacidad jurídica de obrar de otro, con facultades, e incluso designación a veces por ministerio de la ley… y en …la principal de las acepciones jurídicas, cual persona que obra en nombre de otra, con poder suyo o con potestad legal o judicial…”.
En tal sentido, como ya se evidenció, en el presente caso el abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, funge como apoderado judicial del ciudadano ROIBERTH JESUS FERNANDEZ PADILLA, de modo que, si bien la víctima como parte en el proceso puede actuar de acuerdo a las disposiciones y derechos que el legislador le ha atribuido en el artículo 122 del Código Procesal Penal; de actas se constató que el representante de la víctima fue emplazado en su oportunidad legal sobre el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, quien procedió a dar contestación al mismo, vencido el lapso contenido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, precluyendo como consecuencia el tiempo hábil que poseía la víctima para contestar el recurso existente; por lo tanto, a criterio de quienes aquí deciden el Tribunal de Instancia no tomó en consideración que al ser notificado el referido profesional del derecho sobre la presente acción recursiva, no resultaba necesario emplazar nuevamente a la víctima, toda vez que el apoderado judicial actúa en nombre y representación de ésta, supliendo las actuaciones que ha bien sean necesarias a los fines de su legítima defensa como parte en el proceso judicial que se instaura.
Por su parte, consideran necesario estas Juezas de Alzada hacer mención a lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia No. 1457 de fecha 31 de octubre de 2021, respecto a la preclusión de los lapsos procesales, dejando establecido lo siguiente:
“…En este orden de ideas, esta Sala estima oportuno acotar que dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
De esta manera, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales (Cfr. artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil), resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes…”(Destacado de la Sala)
Siendo así las cosas, la actuación errada practicada por el Tribunal de Instancia generó la reapertura de un lapso para contestar el recurso de apelación presentado por el representante del Estado, lo cual no puede ser convalidado por esta Sala, toda vez que genera desigualdad e inseguridad jurídica a las partes; además que resulta contraria a un debido proceso y al derecho a la defensa; por tales motivos, esta Sala considera procedente en derecho inadmitir el escrito de contestación presentado en fecha 08 de marzo de 2022 por el ciudadano ROIBERTH JESUS FERNANDEZ PADILLA, asistido por el abogado MARCOS SALAZAR HUERTA. Así se decide.
Ante tales circunstancias, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado FREDDY REYES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalia Septuagésima Sexta Nacional de Protección de Derechos Humanos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión No. 250-21 en fecha 03 de diciembre de 2021 por el Juzgado Séptimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual la Instancia acordó: Declarar con lugar las excepciones opuestas en Fase Preparatoria , por los abogados ISRAEL VARGAS y MARIA VARGAS, en su condición de defensores privados de los ciudadanos ANGEL ARTURO BRICEÑO, cédula de identidad No. V-19.213.305, FELIPE MONTES, cédula de identidad No. V-18.281.453, LEANDER COBIS, cédula de identidad No. V-24.954.519, MARBELYS DEL CARMEN URDANETA, cédula de identidad No. 20.835.581, JOSE FUENMAYOR, cédula de identidad No. 21.355.474 y JUAN DE DIOS MANZUR URDANETA, cédula de identidad No. 20.946.396; de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 30 eiusdem; y en consecuencia acordó el sobreseimiento provisional de la causa, en atención a lo estipulado en el artículo 20 numerales 1 y 2 de la Norma Procesal Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, por el abogado FREDDY REYES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalia Septuagésima Sexta Nacional de Protección de Derechos Humanos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión No. 250-21 en fecha 03 de diciembre de 2021 por el Juzgado Séptimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual la Instancia acordó: Declarar con lugar las excepciones opuestas en Fase; de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por los profesionales del derecho ISRAEL VARGAS y MARIA VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.766 y 141.719, respectivamente; en su condición de defensores privados de los ciudadanos ANGEL ARTURO BRICEÑO, FELIPE MONTES, LEANDER COBIS, MARBELYS DEL CARMEN URDANETA, JOSE FUENMAYOR y JUAN DE DIOS MANZUR URDANETA, plenamente identificados en actas; por haber sido presentados dentro del lapso legal contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: INADMITE el escrito de contestación presentado en fecha 03 de marzo de 2022, por el abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, quien ostenta la representación legal del ciudadano ROIBERTH JESUS FERNANDEZ PADILLA (Victima); por haber sido presentado de manera extemporánea.
CUARTO: INADMITE el escrito de contestación presentado en fecha 08 de marzo de 2022 ROIBERTH JESUS FERNANDEZ PADILLA, asistido por el abogado MARCOS SALAZAR HUERTA; en razón de su extemporaneidad.
QUINTO: A partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Jueza Presidenta
Dra. LIS NORY ROMERO Dra. NAEMI POMPA RENDON
Ponente
LA SECRETARIA,
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
NPR/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-S-3577-21.-
: VP03-R-2022-000098