REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Mayo de 2022
212º y 162º


ASUNTO PRINCIPAL: 10J-716-2019.-
ASUNTO: VP03R2022000097.-

DECISION DE SENTENCIA Nº 007-2022.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la abogada ALENIS SILVA AGUIRRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 307.325, en su condición de defensora privada de la ciudadana; contra la Sentencia No. 005-22 dictada en fecha 04 de marzo de 2022 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cuál entre otros pronunciamientos la Instancia decretó: Declaró CULPABLE y en consecuencia CONDENÓ a la referida ciudadana a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LUGO OLIVARES (OCCISA); de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; acordando librar la correspondiente boleta de excarcelación. Asimismo, eximió a la acusada del pago de las costas procesales. A tales efectos se observa:
Recibidas las actuaciones, en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha VEINTIOCHO (28) de Abril de 2022, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha cinco (05) de Mayo de 2022.

Fijada la audiencia oral conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2022, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado en el lapso para el dictamen de la decisión correspondiente, procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada de la manera siguiente:
II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho ALENIS SILVA AGUIRRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 307.325, en su condición de defensora privada de la ciudadana GIORGIA SIKIU CASTILLO RUEDA, titular de la cédula de identidad No. V-19.210.989, fundamento su escrito recursivo, alegando lo siguiente:

Primera denuncia
“Falta, Contradicción ó Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia”

Amparado en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el recurrente, que “…Omissis…En lo que respecta al primer motivo de apelación, referido a la falta en la motivación de la sentencia, considera esta defensa, que la sentencia recurrida, adolece del vicio de inmotivación, por cuanto la juzgadora había establecido la responsabilidad penal de la ciudadana GIORGIA SIKIU CASTILLO RUEDA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano…”

Señaló la recurrente que, “…Ciertamente, la defensa considera de manera objetiva y con respeto a los diferentes juzgados de primera instancia, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se, eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”

Sostuvo la apelante que, “…En tal sentido debe establecerse que por Falta de Motivación se entiende la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza penal, para establecer su decisión, debido a que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, o las que determinen la no responsabilidad penal del acusado o acusada; que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado…”

Continuó indicando la recurrente que, “…Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente: Omissis…”

Refirió que, “…Se debe dejar constancia que se ha pronunciado en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por Motivación de las Decisiones Judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:Omissis…”

Expresó quien apela que, “…En atención a ello, en fecha más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 153 de fecha 26.03.2013, estableció que: Omissis…”

Alegó que, “…Siendo así las cosas, en Doctrina resulta oportuno citar al Dr. Ramón Escobar León, que al respecto precisó: Omissis…”

Estimo que: “…De la norma Adjetiva Penal y de las consideraciones antes citadas, se hace evidente que la Motivación es un requisito esencial en todo fallo judicial como garantía de la Tutela Judicial Efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Asevero que. “…En este mismo orden de ideas esta defensa atribuye de manera categórica la Denuncia que en la sentencia impugnada existe Falta de Motivación, en el entendido, que la Motivación en la Sentencia es la exteriorización por parte del Juez o Tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica, se establece entonces, que no existiría Motivación sino ha sido expresado en la Sentencia el porqué de determinada decisión judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el Juzgador hubiera sido impecable; por ello es que en nuestro derecho positivo "Falta de Motivación" se refiere tanto a la ausencia de expresión de la fundamentación (aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del Juez) como a la falta de justificación racional de la que ha sido efectivamente explícita…”

Cuestino la recurrente que: “…Así las cosas, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 067, de fecha 0504-05, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció: Omissis...”

Preciso que: “…Así mismo, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Los Recursos Procesales, al indicar que debe entenderse por falta de motivación, expone: Omissis…”

Indico que: “…Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, efectivamente la Jueza de Instancia, fundamentó la sentencia de condena impuesta al acusado GIORGIA SIKIU CASTILLO RUEDA, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: Omissis…”

Señalo que. “…La prueba es función soberana del órgano jurisdiccional para juzgar, ya sea abstractamente considerada o bien contemplada desde una referencia concreta. Como por mandato constitucional se consignan "hechos" al ejercitarse la acción penal por el Ministerio Publico, requisito previo para el nacimiento del proceso, como condición absoluta y por la exigencia de "publica" del proceso mismo, es indispensable analizarlos con sus modalidades y circunstancias, mediante el auxilio de personas físicas y a través de inspección de cosas, lugares y personas. Luego, se puede tener conocimiento de los "hechos", bien por si mismo, bien por referencia, con elementos contundentes que en forma concatenada comprometan la responsabilidad de un sujeto. Omissis…”

Recalco que. “…En el marco de las observaciones anteriores, en el caso de marras, se evidencia que existe la Falta de Motivación de la recurrida, por cuanto el Juez a quo no realizó una adminiculación debidamente explícita de los Medios de Pruebas debatidos en el Juicio Oral y Público, careciendo por ende de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que realizó una mera trascripción de lo manifestado por los testigos en las audiencias, realizando una continuación de las mismas, sin adminicular, ni comparar entre sí; tal es el caso, que irónicamente, la sentencia determina en el capítulo denominado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO"; y cuando se hace una revisión de su contenido, se desprende que carecen precisamente de análisis profundo, es imperativo destacar en resumen que, cuando se refirió a los Testimonios de los Expertos, se limitó a decir que demuestran el Delito mas no Responsabilidad Penal; respecto a la incorporación del Órgano de Prueba evacuado en la sala de audiencias de ese tribunal, la ciudadana MARÍA CANO, genera a quien decide un valor probatorio determinante para decretar la culpabilidad de la hoy condenada, sin embargo no expresó las razones de hecho para llegar a esta conclusión certera, por lo que le llama la atención a quien apela ya que este órgano jurisdiccional alega en su decisión que la Prueba a quien ella define como PRUEBA REFERENCIAL aporta la información contundente para determinar la responsabilidad penal, información que no se precisó pero si fue determinante para el Juez a quo en su decisión final, por lo que considera esta recurrente que debió pronunciarse enfática y determinadamente, respecto a ello, de manera que le quede claro a cualquiera que lea el fallo porqué darle el valor de "Declaración tranquila y segura" como alegó en su decisión a dicho testimonio, sin hacer alusión o explicación a él porque dicha declaración quedo sujeta para acreditar como responsable penal a la ciudadana GIORGIA SIKIU CASTILLO RUEDA por los hechos acaecidos…”

Apunto que. “…Así se evidencia de las actas del debate que efectivamente la única testigo que rinde declaración en el presente debate oral y público es Referencial en virtud que ni estuvo presente en los hechos, ni a su vez puede determinar si efectivamente la ciudadana que perseguía era la hoy injustamente condenada ya que no pudo ver si efectivamente era la ciudadana que salía del edificio por cuanto no dejo claro rasgos evidentes que pudieran dejar claro si se traba de la misma persona, señalando incluso reconocer sus manos aun cuando de su declaración desprende que solo la veía del portón en anteriores oportunidades respuestas que la ciudadana MARÍA CANO, manifestó al ser inquirida a ella por las partes. Siendo ello así, lo que resultó demostrado en el debate fue la ausencia de medios de prueba que apuntaron con certeza hacia la no participación y correspondiente responsabilidad de la acusada de autos, pues la mera circunstancia de haber sido la acusada nombrada por el ciudadano LUIS LEAL y la ciudadana MARÍA CANO, como posible sospechosa de un crimen no la hace responsable, ni mucho menos suficiente para establecer la condena de la acusada en relación al delito imputado, es decir, no era suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia que por mandato constitucional y legal le otorga nuestro ordenamiento jurídico conforme los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Refirio que. “…En relación al contenido del citado principio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante de decisión de fecha 21 de junio de 2005, precisó: Omissis…”

Continuo que: “…Es menester insistir que tales elementos probatorios no fueron examinados como lo exige la sana crítica, la cual rige nuestro Sistema de Valoración Probatoria, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, al seguir con el análisis del fallo apelado, nos encontramos con las declaraciones valoradas sobre las que se sustentó la decisión impugnada, ya que las mismas fueron analizadas de manera ambiguas, por lo que no se evidencia un análisis, individualizado o pormenorizado, comparativo y exhaustivo de todos cada uno de los Medios Probatorios incorporados y evacuados en juicio, así se desprende de la recurrida, cuando refiere los "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO"…”

Continuo que: “…La sentencia no sólo debe exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de la misma desde el inicio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica; por tanto la Motivación de la Sentencia, es la justificación razonada por parte del Juez o Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva, el por qué se adopta determinada decisión, por tanto debe ser correcto el razonamiento interno del Órgano Jurisdiccional para decidir, constituyéndose en el fallo recurrido Inseguridad Jurídica y por ende Violación a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, lo cual acarrea la Nulidad Absoluta…”

Expuso que: “…En consecuencia, siendo que, la Juez de Juicio no realizó un análisis de las pruebas debidamente claro y directamente de la declaración de la ciudadana MARÍA CANO como declaración testimonial que considero determinante en su dictamen considera esta defensa que al haber valorado y ponderado en justa dimensión estos medios probatorios, el juzgamiento hubiese sido diferente por lo que se atribuye la vulneración de la Garantía o Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende: El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; el derecho a ejercer los recursos previstos en la Ley, contra las decisiones perjudiciales y el derecho a ejecutar las decisiones judiciales…”

Denuncio que. “…En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009 que: Omissis…”

Indico que: “…En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 039, de fecha 23 de febrero de 2010, estableció que: Omissis…”

Menciono que: “…De tal manera, una clara infracción a las reglas que para la Valoración de los Medios de Pruebas prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación (Sentencia. Nro. 203 de fecha 11/06/2004); pues cuando observamos que no se produce en la sentencia una valoración debidamente a las pruebas, en atención a la referida norma, la cual dispone que, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias y concretas, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…”

Señalo que: “…Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución y/o condena, cuando éstos, no aprecian y valoran todas las pruebas que conforman el acervo probatorio; pues ello se traduce en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que no se cumple en el caso de marras y concierne directamente a la Motivación de la Sentencia; tal y como lo ha entendido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que en ocasión a este punto, ha señalado, en decisión de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: Omissis…”

Afirmo que: “…Omissis… En este sentido determinado, como ha sido el vicio de inmotivación en la recurrida, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho que tienen los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales solicita que se resuelvan las peticiones argumentadas en fin de dar seguridad jurídica en el proceso que nos ocupa…”

Cuestiono que: “…El derecho a la presunción de inocencia constituye un estado jurídico de una persona que se encuentra imputada, debiendo orientar la actuación del tribunal competente, independiente e imparcial preestablecido por ley, mientras tal presunción no se pierda o destruya por la formación de la convicción del órgano jurisdiccional a través de la prueba objetiva, sobre la participación culpable del imputado o acusado en los hechos constitutivos de delito, ya sea como autor, cómplice o encubridor, condenándolo por ello a través de una sentencia firme fundada, congruente y ajustada a las fuentes del derecho vigentes. Es así como autores tan notable para el derecho penal y de la criminología como: Ferrajoli, señala que "el principio de jurisdiccionalidad al exigir en su sentido lato que no exista culpa sin juicio, y en sentido estricto que no haya juicio sin que la acusación sea sometida a prueba y a refutación postula la presunción de inocencia del imputado hasta prueba en contrario sancionada por la sentencia definitiva de condena". Continua Luigí Lucchini quien señalará que la presunción de inocencia es un "colorario lógico del fin racional asignado al proceso" y la "primera y fundamental garantía que el procesamiento asegura al ciudadano: presunción juris, como suele decirse, esto es, hasta prueba en contrario. Ferrajoli determina que la presunción de inocencia expresa a lo menos dos significados garantistas a los cuales se encuentra asociada que son "la regla de tratamiento del imputado, que excluye o restringe al máximo la limitación de la libertad personal" y "la regla del juicio, que impone la carga acusatoria de la prueba hasta la absolución en caso de duda"…”

Destaco que. “…Esta es la tradición humanista que ya encontramos en Ulpiano en su Corpus Juris Civiles, en el cual precisa que "nadie puede ser condenado por sospecha, porque es mejor que se deje impune el delito de un culpable, que condenar a un ¡nocente", lo que será arrasado por las practicas inquisitivas de la baja Edad Media que se proyectaron hasta los tiempos modernos, donde el imputado era considerado culpable, mientras no desvirtuara las conjeturas de culpabilidad demostrando su inocencia…”

Apunto que. “…Es en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, en su artículo 9, que se positiva la presunción de inocencia "Tout homme étant innocent jusqu'a ce qu'il ait été declaré ocupable" (A todo hombre se le presume inocente mientras no haya sido declarado culpable). Será al término de la Segunda Guerra Mundial que la presunción de inocencia adquirirá estatus de derecho humano en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, el cual dispone "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la lev", norma que será incorporada al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la Convención Americana de Derechos Humanos. La Convención Americana de derechos Humanos o pacto de san José de Costa Rica, en su artículo 8, párrafo I, determina: "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia en cuanto no se compruebe legalmente su culpabilidad". A su vez, el Código Penal tipo para América Latina, en si número XI establece: "La persona sometida a proceso penal se presume ¡nocente en cuanto no sea condenada". Por ello, el alcance de la presunción de inocencia, ha sido indicado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho a "la presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías" que no perturba la persecución penal, pero sí la racionaliza y encausa. Así la presunción de inocencia es una garantía básica y vertebral del proceso penal, constituyendo un criterio normativo del derecho penal sustantivo y adjetivo, descartando toda normativa que implique una presunción de culpabilidad y la presunción de inocencia obliga al tribunal a tenerlo presente al resolver el caso como regla de juicio. Ella constituye una referencia central en la información del desarrollo del proceso, permitiendo resolver las dudas que se presentan en su curso y reducir las injerencias desproporcionadas. Así en el ámbito procesal, el derecho a la presunción de inocencia significa una presunción iurís tantum, la que exige ser desvirtuada ante los órganos jurisdiccionales a través de la actividad probatoria. Así toda condena debe ir precedida de la actividad probatoria que regula el ordenamiento jurídico, impidiendo siempre la existencia de una condena sin pruebas, aplicándose auxiliarmente el principio in dubio pro reo como criterio que impone al tribunal la obligación de la absolución, si no obtiene el convencimiento mas allá de toda duda razonable…”

Declaro que: “…En este sentido, no debe olvidarse que la sentencia de condena debe ser el producto de una actividad jurisdiccional fundamentada en auténticos y suficientes actos de prueba, que generen no sólo la convicción de la comisión de un hecho punible, sino también de la autoría o participación del imputado…”

Indago que: “…Como corolario de lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, señaló: Omissis…”

Insistio que: “…Así las cosas, estima este recurrente que en el presente caso, la decisión impugnada, se encuentra inmersa en el vicio de falta de motivación, lo cual conculca el derecho de su representado a conocer las razones por las cuales se le condenó; pues no debe olvidarse que la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica que debe llevar toda sentencia, con el resumen o descripción de los medios de prueba, siendo además necesario, que el juez entre a valorarlos, y establezca la vinculación racional del acusado con aquello que afirma o niega en el fallo…”

Sostuvo que: “…En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 793, de fecha 07 de junio de 2000, emanada de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: Omissis…”

Esgrimio que: “…En este orden de ideas debe destacarse, que si bien es cierto conforme a las reglas del actual proceso penal, existe un sistema de libertad en la apreciación de las pruebas, toda vez que las mismas no están sujetas a ninguna tarifa legal en su apreciación; debe igualmente puntualizarse que, la soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, es jurisdiccional v no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (Vid Sent. Nro. 369 de fecha 10/10/2003); pues cuando se habla de la prueba libre, no debe entenderse que se trata de una prueba cuya valoración se encuentra a discreción el Juez; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…”

Alego que. “…Ello es así, por cuanto la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los medios de prueba, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden táctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar la condena o absolución del procesado…”

Determino la defensa que. “…En tal sentido el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro "Ciencias penales Temas actuales", ha sostenido: Omissis…”

Explano la recurrente que:”… Finalmente, determinado como se encuentra el vicio de inmotivación, estima esta defensa técnica, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del referido texto, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garantice decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo…”

Menciono que. “…Circunstancias en razón de las cuales, estima este representante del estado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR el primer motivo de apelación…”

Segunda denuncia
“Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica”

Amparado en el artículo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el recurrente, que “…En efecto, del análisis hecho a la sentencia impugnada, estos recurrentes ha constatado, la existencia de un vicio de inmotivación de la sentencia que conculcó los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y el derecho al debido proceso, toda vez, que uno dos de los medios de prueba promovido y practicados durante el juicio oral y público, como lo fue la RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, APERTURA DE CELDAS Y UBICACIÓN GEOGRÁFICA DEL ABONADO TELEFÓNICO N° 0424-6662211, pertenecientes a la imputada Giorgia Sikyu Castillo Rueda, no fue valorado por el Juzgado A Quo, conforme a las reglas que para la valoración prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sin duda alguna arrastra una de las modalidades en que se manifiesta el vicio de in motivación de sentencia como lo es el silencio total de prueba…”

Señaló la recurrente que, “…No obstante, la decisión recurrida, al realizar el análisis de los diferentes medios de prueba que fueron ofertados y practicados durante el juicio oral y público, omite totalmente su valoración, pues en el capitulo denominado, Fundamentos de Hecho y de Derecho, no hace mención a su valor probatorio…”

Sostuvo la apelante que, “…Asimismo se observa, que el Juez de Instancia al momento de dictar la sentencia condenatoria procedió a realizar el análisis y valoración de los medios de prueba presentados por las partes sin concatenarlas, compararlas y adminicularlas, al contenido de las declaraciones efectuadas por los testigos, es decir, no se efectuó el examen pormenorizado -ni siquiera para desestimar la declaraciones de los acusados- de lo declarado por los representados de los recurrentes en relación con los demás medios de prueba…”

Continuó indicando la recurrente que, “…Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 179 de fecha 10.05.2005 precisó: Omissis…”

Refirió que, “…De modo tal, que debe existir una labor no solo colectiva de las pruebas en su conjunto, sino el análisis individual de cada medio de prueba que le permita conocer a las parte involucradas en el juicio cuales han sido las razones de orden lógico y jurídico que tomó y consideró el juez de la causa para darle, o en todo caso restarle valor probatorio al medio de prueba que está analizando, pues sólo así las partes, tendrán plena seguridad y certeza de cuales han sido las razones que llevaron -motivaron- al juez para dictar el dispositivo de la sentencia; pues la responsabilidad o no de un procesado en sede criminal, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios que se practican en juicio y que soportan la motiva de la sentencia…”

Expresó quien apela que, “…Al respecto de este error que atañe a la actividad de juzgamiento, Código Orgánico Procesal Penal como lo es el silencio total de prueba, en el cual ha incurrido la decisión impugnada; el Dr. Ramón Escobar León, ha sostenido lo siguiente: Omissis…”

Alegó que, “…Por tanto, la sentencia recurrida al haber dejado valorar la RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, APERTURA DE CELDAS Y UBICACIÓN GEOGRÁFICA DEL ABONADO TELEFÓNICO N° 0424-6662211, pertenecientes a la imputada Giorgia Sikyu Castillo Rueda y compararlas con el resto de los medios de pruebas ofertados y practicados durante el desarrollo del juicio oral, bien sea para apreciarla, o bien para desestimarla; además de reflejar un incumplimiento al principio de exhaustividad que debe llevar toda sentencia, con tal omisión patentizó un vicio de inmotivación por silencio total de prueba que la hace nula por falta de cumplimiento en los dispuesto en los artículos 173 y 364.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Estimo que: “…Al respecto, la Sala de Casación Penal en decisión Nro. 656 de fecha 15 de noviembre de 2005 en relación a este particular ha precisado: Omissis…”

Asevero que. “…En este orden de ideas, debe precisarse, que toda sentencia, constituye un silogismo judicial, en el que la premisa mayor es la regla de carácter general, la cual está constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver; y la premisa menor de ese silogismo, está constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la fijación y demostración de los hechos y finalmente su calificación jurídica, en otras palabras, la aplicación del derecho al caso concreto. Ahora bien, esta premisa menor, está precedida por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez respecto del mérito de las pruebas ofertadas y practicadas durante el Juicio Oral y Público. De allí que la labor de examen de las pruebas y de establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión…”

Cuestino la recurrente que: “…Por ello, en casos como el presente debe censurarse la bajo pena de nulidad, los pronunciamientos jurisdiccionales, que como el presente, dan por demostrados o rechazados hechos sin expresar en la motiva de la sentencia, cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó la valoración o desestimación de uno o algunos medios de prueba, pues ello comporta inseguridad jurídica para las partes quienes ven vulnerado su derechos en la medida que desconocen cuales han sido las razones de orden fáctico y jurídico que llevaron al juzgador a desechar un medio de prueba que no fue valorado a la hora de dictarse el dispositivo del fallo...”

Preciso que: “…De allí, precisamente que la falta de valoración de algún medio probatorio (caso del silencio total de prueba), comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la infracción de dicha norma en cualquiera de sus dos modalidades (falta o indebida aplicación), lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia; así lo ha entendido y expuesto la Sala de Casación penal, quien en ocasión a este punto ha señalado en decisión de fecha 08 de febrero de 2001, lo siguiente: Omissis…”

Indico que: “…Por ello, determinado como se encuentra el vicio de inmotivación, con forme a lo expuesto ut supra, estima este recurrente, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso y a la defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; además se conculcó el derecho a la Tutela Judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garantice decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo…”

Señalo que. “…En tal orientación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 434, De fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló: Omissis…”

Recalco que. “…Circunstancias en razón de las cuales, estima este representante del estado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR el primer motivo de apelación…”

Solución que pretende el apelante: “…Por los razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esa Sala, se ADMITA el presente Recurso y se declare CON LUGAR la
Denuncia formulada contra la Sentencia N° 10J-005-22, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual en fecha 04 de Marzo de 2022, declara CULPABLE, a la ciudadana GIORGIA SIKIU CASTILLO RUEDA, titular de la cédula de identidad No. 19.210.989, venezolana, mayor de edad, como AUTOR en la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA LUGO OLIVARES, por los delitos antes citados, y en consecuencia SE ANULE el fallo apelado y se ordene la celebración de un Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III

DE LA DECISION RECURRIDA

La Sentencia apelada, corresponde a la N° 005-2022, de fecha cuatro (04) de Marzo de 2022, emitida por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara, Declaró CULPABLE y en consecuencia CONDENÓ a la referida ciudadana a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LUGO OLIVARES (OCCISA); de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; acordando librar la correspondiente boleta de excarcelación. Asimismo, eximió a la acusada del pago de las costas procesales.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, Lunes 16 de Mayo de 2022, siendo la Una de la tarde (1:00pm), día Laborable, Con despacho, Constituida la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sede del Palacio de Justicia, ubicado en la Avenida Delicias, Diagonal al Diario Panorama, Segundo Piso, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, con la presencia de la Dra. Jesaida Karina Duran Moreno, Jueza Presidenta de la Sala, conjuntamente con las Juezas Profesionales, Dra. Lis Nory Romero Fernandez, y la Dra. Naemi del Carmen Pompa Rendón, en su carácter de Jueza Suplente (Ponente), acompañadas por la Secretaria Abg. Isabel María Azuaje Naveda, y el Alguacil designado, se procede a dar inicio a la Audiencia Oral, de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la Jueza Presidenta de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Jesaida Karina Duran Moreno, solicita a la Secretaria, verifique la presencia de las partes, para lo cual se deja constancia de la presencia del Representante Fiscal Cuadragesimo Noveno (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Abg. Reinaldo Pérez, de la comparecencia de la profesional del derecho Abg. Alenis Silva Aguirre, y se deja constancia del traslado de la ciudadana Giorgia Sikiu Castillo Rueda, titular de la cédula de identidad No. V-19.210.989, desde el Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, bajo sus medidas de seguridad y custodia. Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia oral, en la causa N° 10J-716-2019, seguida en contra de la ciudadana Giorgia Sikiu Castillo Rueda, titular de la cédula de identidad No. V-19.210.989, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadada quien en vida respondiera al nombre de Maria Alejandra Lugo Olivares (Occisa), con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. Alenis Aguirre, en contra de la Sentencia Definitiva N° 005-22, dictada por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de Marzo de 2022, asimismo, se les recuerda a las partes, que en esta audiencia no se procederá a establecer argumentos de hecho, sino únicamente de derecho de la apelación de la sentencia, por lo que primeramente se le concede el derecho de palabra a la profesional del derecho, Abg. Alenis Silva Aguirre, quien expone: “... Ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 25.03.22, por esta defensa tecnica, para lo cual se deja constancia que la rrecurrente, realiza una exposición pormenorizada, del escrito presentado, solicitando finalmente se Admita el presente recurso, y se declare Con Lugar la denuncia formulada contra la Sentencia N° 10J-005-22, dictada por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia se anule el fallo apelado y se celebre la nueva celebración de un Juicio Oral y Público, distinto al que se pronuncio. Es todo. En este sentido, y una vez culminada la exposición de la Defensa Privada, la Jueza Presidenta de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Jesaida Karina Duran Moreno, pregunta al resto de las Juezas integrantes, si desean realizar alguna pregunta, manifestando no tener ninguna; ahora bien, con relación al escrito de contestacion fiscal, debe esta Corte, informar a la Físcalia del Ministerio Público, que de acuerdo a la decisión N° 103, de fecha 05 de Mayo de 2022, el escrito de contestación se declaro inadmisible por extemporaneo, en virtud de haber sido interpuesto fuera del lapso de ley, pero sin embargo se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que tenga algo que manifestar: “...Ciudadanas Juezas, es extemporaneo, poqrue en que fecha fue presentado ciudadana Jueza, por lo que la Dra. Jesaida Duran, procede a verificar el recurso, y se evidencia que dejaron constancia de la notificación, de la sentencia condenatoria, y el recurso fue presentado al decimo día habil, posterior a la fecha de la última notificación, que fue en el acto de imposición, sin embargo se comprobo, que la fecha para la constestación por tratarse de una Sentencia Definitiva, debia ser pasados los diez dias, cinco dias, y fue interpuesto al octavo día, es por lo cual del computo de Audiencia se verifico los dias de despacho y fue declarado inadmisible; incluso se dejo constancia que hubo un mal tramite por parte del Tribunal, porque realizo un emplazamiento, cuando en Sentencia Definitiva las partes estan a derecho. Igualmente el Representante Fiscal, ratifico la constestación presentada, y solicito se declare sin lugar el escrito recursivo, presentado por la profesional del derecho Abg. Alenis Aguirre, y se confirme la Sentencia N° 005-22, de fecha 04 de Abril de 2022, dictada por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal. Finalmente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana, Magaly Olivares, en su caracter de Victima por Extensión, quien manifiesta: “ Soy la mamá de la occisa, he asistido a todos los actos, esta señora cometio un asesinato doble, porque mi hija estaba embarazada, de siete meses, se valoraron todas las pruebas, se toamarin todas las medidas, yo estuve presentes en todas, yo no creo que existen fallas de eso, para este caso ya es suficiente lo que se tiene, yo tngo otra imputación por su mamá, que fue la que empezo todo este hecho, con unas llaves perdidas, por lo que yop siento que debe de haber una justicia, ya tengo 5 años en esto. Es todo. Ahora bien, finalizadas las exposiciones de las partes, la Presidenta de la Sala a cargo de la Dra. Jesaida Karina Duran Moreno, se dirige a la ciudadana Giorgia Sikiu Castillo Rueda, titular de la cédula de identidad No. V-19.210.989, y procede a imponerla del precepto Constitucional, establecido en el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio lo perjudique, igualmente se le informa que su declaración, es un medio para su defensa y en el caso que desee declarar, lo hará sin juramento, se le informa igualmente sobre el motivo de la presente audiencia y se le solicita se identifique, para lo cual manifiesta llamarse como queda escrito: Giorgia Sikiu Castillo Rueda, titular de la cédula de identidad No. V-19.210.989; de Nacionalidad: Venezolana, manifestando: “...Buenas tarde, la señora dice que tiene cinco años en este proceso, pues yo tambien tengo los mismos, estoy injustamente detenida, y separada de mis hijos, de mi familia, y yo pienso que es injusto porque si es necesario tomar medidas, no es contra mi, la señora me conoce y sabe que yo no fui...” Es todo. Siendo la Una y Treinta de la tarde (1:30pm), se deja constancia que este Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se acoge al lapso establecido en el Tercer Aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones observa que el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho ALENIS SILVA AGUIRRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 307.325, en su condición de defensora privada de la ciudadana GIORGIA SIKIU CASTILLO RUEDA, titular de la cédula de identidad No. V-19.210.989; contra la Sentencia No. 005-22 dictada en fecha 04 de marzo de 2022 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cuál entre otros pronunciamientos la Instancia decretó: Declaró CULPABLE y en consecuencia CONDENÓ a la referida ciudadana a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LUGO OLIVARES (OCCISA); de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; acordando librar la correspondiente boleta de excarcelación. Asimismo, eximió a la acusada del pago de las costas procesales.

Ahora bien, del análisis realizado al escrito recursivo, se observa que la recurrente denuncia, en primer lugar, amparada en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la recurrente la falta en la motivación de la sentencia, considera esta defensa, que la sentencia recurrida, adolece del vicio de inmotivación, por cuanto la juzgadora había establecido la responsabilidad penal de la ciudadana GIORGIA SIKIU CASTILLO RUEDA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano. En segundo lugar, denunció bajo la figura del artículo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, toda vez, que uno dos de los medios de prueba promovido y practicados durante el juicio oral y público, como lo fue la RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, APERTURA DE CELDAS Y UBICACIÓN GEOGRÁFICA DEL ABONADO TELEFÓNICO N° 0424-6662211, pertenecientes a la imputada Giorgia Sikyu Castillo Rueda, no fue valorado por el Juzgado A Quo, conforme a las reglas que para la valoración prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sin duda alguna arrastra una de las modalidades en que se manifiesta el vicio de inmotivación de sentencia como lo es el silencio total de prueba.

NULIDAD DE OFICIO POR INTERES DE LA LEY
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, al momento de resolver el recurso de apelación, procedió a la revisión minuciosa del fallo impugnado, verificando una infracción de ley que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso, previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del texto adjetivo penal; así como la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional, los cuales no pueden ser subsanados para ser garantizados, esta Sala en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y en base a los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones; considera necesario señalar lo siguiente:
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027, de fecha 04 de febrero de 2014, señaló con ocasión al debido proceso lo siguiente:
“ (Omissis)…La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa. (Subrayado y negrillas de la sentencia).”
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la referida Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar…”
(Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).

Dentro de esta perspectiva, esa misma Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

Con referencia a lo anterior, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez, una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a conocer los motivos por los que se le investiga, a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además, el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, a conocer los motivos que originaron la apertura de la investigación, a ser escuchados y de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.
Ahora bien, en el caso en estudio, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal; lo que hace que el procedimiento realizado en el caso sub examine no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa, razón por la cual se considera propicio realizar una breve sinopsis del asunto sometido en cuestión, y a tal efecto observa:

Lo primero que debe puntualizar esta Sala de Alzada es, que el principio de concentración, está dirigido a garantizar la celeridad procesal, de las decisiones de la administración de justicia en los sistemas penales acusatorios. En nuestro ordenamiento jurídico el Principio Procesal de Concentración del Juicio Oral, se encuentra contenido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que luego de iniciado el debate, este debe concluir el mismo día, en caso contrario, debe continuar en los días consecutivos necesarios para su culminación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem, lo que va a depender de la complejidad del caso, sea por la carga probatoria o por cualquier otra incidencia que se presentase.

Por su parte, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las excepciones en las cuales procede la suspensión del juicio, y a su vez señala el plazo en el que se podrá suspender el debate oral, el cual para la fecha de inicio del debate no podía exceder de quince (15) días hábiles, plazo modificado según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 17 de septiembre de 2021, gaceta oficial N° 6.644 Extraordinario. Que estableció: Interrupción, Artículo 320. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio) subrayado de la Sala.

En este sentido, el principio de concentración implica que los actos procesales realizados en el debate, como son los pedimentos y pretensiones realizadas por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de las mismas y, las conclusiones, se efectúen en forma seguida y continuada, como refiere el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea, en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, estableciendo el legislador con esta continuidad en el debate, sin el transcurso de periodos de tiempo excesivos, el Juez o la Jueza obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo, y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 559, de fecha 22 de abril de 2005, expediente 05-0397, que señala: “…En tal sentido, debe indicarse que el Juez como director del procedo, pueda tomar las medidas necesarias a los efectos de la correcta prosecución del mismo puesto que este no es un mero espectador ante un debate el cual se compromete con unas de las funciones primordiales del Estado como lo es la jurisdicción…”

A mayor abundamiento, se trae a colación la Sentencia N° 706, de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2008, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, que respecto al principio de concentración ha establecido lo siguiente:

“...el Principio de Concentración radica en que los actos procesales realizados durante el juicio oral, como son los pedimentos y pretensiones realizadas por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de ellas, así como las conclusiones, se expongan de manera continua e inmediata a los fines de que el sentenciador obtenga una apreciación reciente de lo debatido durante el juicio, es por ello que este debe de realizarse en un sólo acto.
No obstante lo anterior... no todos los juicios son realizados en un solo acto, puesto que cada uno de ellos tiene su particularidad y complejidad en torno a lo juzgado, por lo que el juez debe tratar de realizarlo en el menor número de audiencias posible sin incurrir en motivos de injustificada duración.”

Por otra parte, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 245, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló que:

“…La concentración como principio del proceso penal venezolano, tiene la finalidad de garantizar un juicio justo, sin dilaciones indebidas, como principio del proceso oral - acusatorio, que garantiza un juicio justo, sin dilaciones indebidas,
Este principio en la etapa del juicio oral, consiste en la adecuada condensación de los actos que constituyen el debate oral y público, lo que permite orientar la convicción del juez dentro del menor número de días posibles, a través de la inmediación obteniendo así las resultas del proceso y las posibles consecuencias del juzgamiento del acusado.
En concreto, este principio se explica en la necesidad de procurar que el juicio sea una continua y sucesiva relación de actos en el menor tiempo posible…”

En tal sentido, el principio de concentración tiende a lograr la inmediación, la continuidad y la celeridad procesal, pues, todo ello requiere que los actos procesales se lleven a término sin interrupciones y con conexión. (Autor Rodrigo Rivera Morales, Código Orgánico Procesal Penal comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras Leyes, pág. 62).

También es necesario acotar que del principio de concentración, se deriva la facultad del Juez o Jueza de Juicio de suspender la continuación del debate, sin que esté previsto en la ley el límite de las suspensiones que éste puede realizar, las cuales por razones lógicas estarán determinadas en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 985, de fecha 17 de junio de 2008, Expediente N° 03-1573, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al señalar que:

“…el artículo 335 (ahora artículo 318) del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el tribunal debe realizar “el debate en un solo día”, pero si “no fuere posible, (…) continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión”. Así, la fase procesal conocida como debate (el juicio oral, en el que se evacuarán todas las pruebas) ha de ser lo más breve que permita la complejidad del caso, desde un solo día hasta todos aquellos que resultaren verdaderamente imprescindibles.
Pese a esa exigencia de continuidad, el mismo artículo admite suspender el debate “por un plazo máximo de diez días ( reformado a 15 días y una posterior reforma a diez días igualmente), computados continuamente”, únicamente en cuatro casos enumerados de modo taxativo, lo que demuestra el interés del Legislador de no permitir que la causa vea frenada su marcha por cualquier motivo. Se impide al Juez, por tanto, libertad de apreciación en lo referente a la suspensión del juicio oral.
De ese modo, la suspensión del debate tiene límite tanto en lo relacionado con las causas que la permiten como en el tiempo de duración. Debe tenerse presente, en todo caso, que existe una diferencia entre suspensión del debate y aplazamiento de las sesiones, como esta Sala lo declaró en su fallo N° 3355/2003:
“Considera la Sala oportuno destacar que, en lo esencial, se debe distinguir entre acto de diferimiento, aplazamiento y suspensión del debate, pues, en el acto de diferimiento el juez no ha dado apertura al debate oral y público; en cambio, en el aplazamiento hay una breve paralización del juicio con el propósito de que las partes gocen del reposo físico y mental necesario para continuarlo; mientras que la suspensión de la audiencia sólo es posible por las causas taxativas señaladas en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Resaltado de la Sala)

Plasmado lo anterior, esta Sala de alzada, constató de la revisión de las actas del juicio oral, con el correspondiente recorrido procesal, lo siguiente:

En fecha 11 de junio de 2021, se da Inicio al Juicio Oral y Publico, por ante el tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el que se acuerda suspender para el día 13 de julio de 2021, el cual corre inserto en los folios 02 y 03 de la Pieza denominada Pieza III.

En fecha 13 de julio de 2021, se lleva a efecto acto de Continuación de Juicio Oral y Publico, el cual se suspende para el día 27 de julio de 2021, al no haber otros órganos de pruebas que recepcionar en la referida fecha, el cual corre inserto a los folios 05 al 11 de la Pieza III.

En fecha 27 de julio de 2021, se celebra acto de Audiencia de Juicio Oral y Público, Se ordenó continuar con la recepción de los órganos de pruebas, siendo suspendida la celebración del juicio oral y público para el día 09 de septiembre de 2021, el cual corre inserto a los folios 13 al 17 de la Pieza III.

En fecha 09 de septiembre de 2021, se continúa el juicio oral y público. Se ordenó continuar con la recepción de los órganos de pruebas, siendo suspendida la celebración del juicio oral y público para el día 04 de octubre de 2021, todo lo cual corre inserta a los folios 18 al 24 de la pieza III.

Se deja constancia que no se evidenció ningun acto establecido desde la fecha 10 de septiembre de 2021 hasta el 04 de octubre de 2021.

En fecha 04 de octubre de 2021, continúa el juicio oral y público. Se ordenó continuar con la recepción de los órganos de pruebas, siendo suspendida la celebración del juicio oral y público para el día 15 de octubre de 2021, la cual corre inserta a los folios 27 al 29 de la Pieza III.

En fecha 15 de octubre de 2021, continúa el juicio oral y público. Se ordenó continuar con la recepción de los órganos de pruebas, siendo suspendida la celebración del juicio oral y público para el día 27 de octubre de 2021, inserta a los folios 30 al 38 de la Pieza III.

En fecha 27 de octubre de 2021, se celebra continuación del Juicio Oral y Público, ordenando su continuación para el día 08 de noviembre de 2021, la cual corre inserta a los folios 40 al 42 de la Pieza III.

Se deja constancia que no se evidencia actos referentes al Juicio oral y Público desde la fecha 28 de octubre de 2021, hasta el 17 de noviembre de 2021.

Corre inserta a los folios 43 al 46 de la Pieza III, continuación del Juicio Oral y Público de fecha 18 de noviembre de 2021. Se ordenó continuar con la recepción de los órganos de pruebas, siendo suspendida la celebración del juicio oral y público para el día 01 de diciembre de 2021.

Corre inserta al los folios 53 al 65 de la Pieza III, continuación del Juicio Oral y Público, y al no haber otros órganos de pruebas que recepcionar en la referida fecha, se difiere el acto para el dia 16 de diciembre de 2021.

En fecha 16 de diciembre de 2021, se celebra Acto de Continuación y Conclñusiones del Juicio Oral y Público, la cual coree inserta a los folios 66 al 85 de la Pieza III.

En fecha 04 de marzo de 2022, mediante N° 005-22, se dicta Sentencia Condenatoria, la cual corre inseta a los folios 88 al 131 de la Pieza III.

Una vez plasmada y verificada por esta Alzada la anterior cronología de las actuaciones insertas en la presente causa en complemento con el computo suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, de los días laborables y no laborables del Tribunal Decimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en las fechas citadas ut supra, se evidencia que, ciertamente se ha materializado a la luz del Derecho la interrupción del juicio oral y público, al haber transcurrido diecisiete (17) días hábiles desde la continuación del debate de fecha 09 de septiembre de 2021, hasta el día 04 de octubre de 2021, quedando interrumpido el día (01) de Octubre de 2021, los cuales de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra expresa: “ Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computaran los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar. La administración de Justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas de cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales. En materia recursiva, los lapsos e computaran por días de despacho”, y el criterio vinculante de la Sala Constitucional, en la Sentencia N° 2144, del 1° de diciembre de 2006, deben ser éstos como días hábiles, la cual establece:

“…De allí que resulta imperioso precisar si el cómputo se efectúa por días consecutivos calendarios o, por el contrario se realiza por días hábiles.
En este sentido debemos ceñirnos a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto señala: “…Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles, en las fases intermedias y de juicio oral no computan los sábados, domingo y días que sean feriados conforme a la Ley, y aquello en los que el Tribunal resuelva no despachar…”
Ahora bien, la Sala advierte que, según se desprende de las actas procesales, en el caso sub judice, la suspensión se dio en la audiencia de juicio que, obviamente, corresponde a la fase de Juicio del Proceso Penal, por lo que en dicha fase los días a computarse son los días hábiles, excluyendo los sábados, domingo, feriados y los días sin despacho, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por ello, esta Sala de alzada estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el dia 17 de septiembre de 2021, según gaceta oficial N° 6.644 Extraordinario, que a la letra establece:

“…Articulo 320. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio...”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1833, de fecha diecinueve (19) de Julio de 2005, expediente 05-0397, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, ha señalado:

“…Resulta evidente que el fin de la norma es preservar uno de los principios que rigen el procedimiento oral, esto es, el principio de concentración, estatuido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte, se observa el carácter imperativo de la misma, ya que una vez verificado el supuesto de hecho, no queda otra opción que realizar nuevamente la audiencia oral y pública…”

A mayor abundamiento, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 406, de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2011, expediente CC-10-309, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, ha señalado:

“…Todo lo anterior nos conduce a afirmar que los juicios deben ser conocidos de principio a fin por un solo juez (unipersonal o mixto); y en el caso de que sean interrumpidos por un lapso superior al establecido en la ley, todas las actuaciones practicadas durante ese debate, carecen de validez y el debate debe realizarse de nuevo desde su inicio, como consecuencia de dicha nulidad…”

En este punto se hace necesario destacar que, el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas. En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).


Manteniendo el Máximo Tribunal de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:

“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes” (Sentencia Nº 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115). Resaltado de esta Sala)

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto y partiendo de que los lapsos procesales son de orden público, entendiendo el mismo como el conjunto de condiciones fundamentales de vida social, instituidas en una comunidad jurídica, es decir, no pueden ser modificados ni relajados por las partes, este Órgano Colegiado ha constatado en la presente causa que efectivamente hubo trasgresión a las normas que regulan el principio de concentración que debe imperar a lo largo del desarrollo del juicio oral y púbico, aludido por los recurrentes, al continuar el Tribunal Decimo de Juicio con el debate que había sido interrumpido el día 01-de octubre de 2021, partiendo del principio que ampara el derecho de la penada de autos, debiendo destacar esta alzada que para la fecha de 09 de septiembre de 2021 se encontraba vigente el lapso de 15 días hábiles como plazo máximo para la reanudación del debate, plazo éste que fue reformado el 17 de spetiembre retomando el lapso de la interrupción del juicio si el debate no se reanuda al undécimo día hábil, evidenciandose que la juez no reprogramo la Audiencia de continuación de juicio a los efectos de cumplir con los nuevos lapsos de ley de acuerdo a la reforma del día 17 de septiembre de 2021, según gaceta oficial N° 6.644 Extraordinario, que establece que el lapso de interrupción del Juicio Oral y Publico es el Undécimo día sin que se haya reanudado el mismo, pero aún más grave, es el hecho, que si se toma en cuenta el lapso que establecia el código antes de la reforma de 15 días hábiles, igualmente el día 09 de Septiembre de 2021 fue suspendido el juicio y fijada su cotinuación para el día 04 de Octubre, es decir, al DECIMO SEPTIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE, tomando en cuenta el lapso procesal de 15 de días que establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, anterior, observando esta Sala de Alzada, que efectivamente el Tribunal Décimo de Juicio no informó sobre la interrupción de dicho juicio, sino que continuo el mismo, por un lapso superior al establecido taxativamente en la ley por nuestro Legislador patrio en el artículo 320 del Código Adjetivo Penal, incurriendo en violación a las normas constitucionles, establecidas en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En mérito de las anteriores consideraciones, estas Jurisdicentes declaran la NULIDAD DE OFICIO, de conformidad con lo establecido con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, del fallo No. 005-22 dictada en fecha 04 de marzo de 2022 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cuál entre otros pronunciamientos la Instancia decretó: Declaró CULPABLE y en consecuencia CONDENÓ a la referida ciudadana a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LUGO OLIVARES (OCCISA); de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; acordando librar la correspondiente boleta de excarcelación. Asimismo, eximió a la acusada del pago de las costas procesales; y en consecuencia, se RETROTRAE el proceso al estado que sea fijada y ORDENA a un órgano sujetivo distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice un nuevo Acto de Juicio Oral y Público, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad en contra de la ciudadana GIORGIA SIKIU CASTILLO RUEDA, titular de la cédula de identidad No. V-19.210.989, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LUGO OLIVARES (OCCISA); de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un órgano subjetivo distinto al que dicto la decisión anulada.

Finalmente, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la recurrente luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, ya que la nulidades aquí decretadas son a favor de los derechos y garantías que le asisten a la Penada de actas, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Ante tal situación, este Tribunal de Alzada hace un LLAMADO DE ATENCIÓN a la instancia, con el objeto de evitar que, situaciones como las observadas en el presente asunto, no sean parte de algún otro proceso, ante EL INCUMPLIMIENTO DE LOS LAPSOS PROCESALES para la tramitación en el proceso penal, los cuales son de orden público y cuyo inciumplimiento causan un grave perjuicio a las partes y más aun al Estado de Derecho que debe garantizarse a los fines una tutela judicial efectiva.

VI
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO, de la Sentencia No. 005-22 dictada en fecha 04 de marzo de 2022 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: RETROTRAE el proceso al estado que sea fijada y celebrada una Nueva Audiencia de Juicio Oral y Público, en contra de la ciudadana GIORGIA SIKIU CASTILLO RUEDA, titular de la cédula de identidad No. V-19.210.989, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LUGO OLIVARES (OCCISA); de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un órgano subjetivo distinto al que dicto la decisión anulada.

TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto debe verificarse un nuevo acto Juicio Oral y Público.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Presidenta de Sala

Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ Dra. NAEMI DEL C. POMPA RENDON
Ponente
LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.007-22 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA
LNRF/Cm.-
ASUNTO PRINCIPAL: 10J-716-19.-
ASUNTO: VP03-R-2022-000097.-