REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Mayo de 2022
212º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-25220-22
ASUNTO: VP03-R-2022-000157
DECISION Nº 124-22.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Fueron recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada AMARILIS URDANETA CALDERA, Inscrita en el inpreabogado bajo el numero 268.258, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos CARLOS LUIS PEREZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.861.935, Y RONALDO ANTONIO QUINTERO PEREZ, titular de la cédula de identidad, Nº V- 31.559.065, ejercido contra la decisión Nº 307-22, de fecha diez (10) de Abril de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado decreto; PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos 1.- CARLOS LUIS PEREZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.861.935, 2.- RONALDO ANTONIO QUINTERO PEREZ, titular de la cédula de identidad, Nº V- 31.559.065, 3.- JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.448.791 Y 4.- JUAN CARLOS GONZÁLEZ HURIANA, INDOCUMNETADO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- CARLOS LUIS PEREZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.861.935, 2.- RONALDO ANTONIO QUINTERO PEREZ, titular de la cédula de identidad, Nº V- 31.559.065, 3.- JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.448.791, 4.- JUAN CARLOS GONZÁLEZ HURIANA, INDOCUMNETADO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, se insta al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Se ingresó la presente causa en fecha 06 de Mayo de 2022 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16 de Mayo de 2022, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

El acciónate, formuló su apelación en los siguientes términos:

Inicia la apelante señalando que: “…Ciudadanos Magistrados de la Corte De Apelaciones, las defensas técnicas en conjunto solicitaron una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de libertad y en sus alegatos establecen la ausencia de las fijaciones fotográficas de las presuntas evidencias incautadas como fueron descritas como bombonas de oxígenos, cables y un aire acondicionado en malas condiciones y además de eso alegaron que no hubo señalamiento directo por el denunciante en contra de los aprehendidos…”

Expone que “…En ese orden de ideas debemos recordar los principios penales en este sistema acusatorio que son garantías constitucionales, es decir la Duda Razonable, la Presunción De Inocencia, o no es importante d_ destacar el In Dubio Pro reo, vale decir de esta imputación con el solo dicho de los funcionarios que en una presunta participación de varios justiciables sobre qué base se podrá individualizar la conducta desplegada por cada uno de los presuntos participantes aunado a ello si se precisa lo que determina la norma prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que establece " Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o reactivos , sus productos o derivados será penado o penada con prisión de ocho a doce años/', es decir los dos verbos rectores de esta norma traficar y comercializar, en ese orden de ¡deas las circunstancias de modo, lugar y tiempo que se desprende en las actas policiales nos pudieran encuadrar la presenta conducta desplegada en un delito de Hurto Genérico previsto en el artículo 451 del Código Pena: pasando esta imputación a mi juicio sin cumplir con el Debido Proceso, y es oportuno recordar que en este sistema penal acusatorio el Funcionario del Ministerio Publico es un funcionario garante de la ley y esto esta expresado en los artículos 284 y 285 de la Constitución Nacional y en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. En ese orden de ideas la Defensa solicito la Nulidad de esta resolución de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la otra imputación del delito de Resistencia A La Autoridad de! cual el verbo rector de la norma es la oposición al funcionario policial en el caso de la aprehensión y si bien es cierto estos funcionarios actuantes tienen fe publica no es meno cierto que su solo dicho no es suficiente para inculpar es solo un indicio....”

Adujo que: “…El juez determina que el articulo 44 de la Constitución establece el derecho a la libertad de lo cual se traduce que nadie debe ser aprendido por los cuerpos policiales sin orden judicial o que se configure el estado de flagrancia lo cual lo aprueba por su apreciación del cumplimiento de los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, además de valorar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y declara con lugar la solicitud de la vindicta publica, ahora bien reconoce que no hubo un señalamiento directo del denunciante sin embargo se basa en las características similares expuestas sobre los presuntos perpetradores del ilícito cometido lo cual para mi juicio no tiene logicidad en la motivación y consideraciones para decidir, y como fue expuesto la conducta desplegada no fue encuadrada en el correcto delito ya de las actas se desprende que no se traficaba o se realizaban actos comerciales sobre la presunta evidencia incautada en pleno procedimiento pero que causa una duda razonable que en las fijaciones fotográficas se demuestren los lugares de donde se extrajeron los objetos recuperados pero no se tomaron fijaciones fotográficas al material incautado, aunado al hecho que el Estado Venezolano a través de Resoluciones Administrativas ha determinado que son Materiales Estratégicos y es una facultad del Juez de Control de poder determinar si hay una adecuada calificación jurídica en virtud de las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritas en las actas....”

Esbozó que “…En ese orden de ideas fue expuesto que no había testigos, y estos ciudadanos fueron aprehendidos y sin la presencia de testigos instrumentales y sin señalamiento directo y la juez profesional otorgo todas las peticiones al Ministerio Publico cuando evidentemente había una incongruencia en la cadena de custodia lo cual evidencia una violación al artículo 187 de la norma adjetiva procesal. En este Orden de ideas por este medio de impugnación denuncio ante su competencia ya que no puede admitirse una decisión que solo se limita a expresar los elementos de convicción que presenta el Ministerio Publico sin una adecuada motivación y ha declarado sin lugar de la petición de la defensa en la audiencia de imputación cometiendo un error la juez profesional al admitir una calificación inicial con delitos que no pueden atribuírseles a los imputados…”

Estimo que “…Honorables Magistrados a juicio de la defensa técnica este juez incurrió en el vicio de no fundamentar su decisión violentando el Debido Proceso ocasionando un gravamen irreparable a estos justiciables que se encuentran privados de libertad. En ese orden de ideas las dudas y presunciones favorecen al Reo en nuestro sistema penal acusatorio y en la presente causa la Juez Profesional De Control decreto todo sin lugar y a juicio de esta defensa no sustancio su decisión en el caso de marras.…”

Petitorio: "... La Admisión del Presente Recurso de Apelación y que mediante su decisión sea declarada la Nulidad Absoluta de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal la Resolución supra indicada en virtud de la denuncia de la no motivación de la decisión judicial que violenta el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución es decir el derecho a la Defensa y el Debido Proceso y de ser declarada con lugar este Recurso se ordene la celebración de una nueva Audiencia De Presentación con un Órgano Subjetivo distinto para que no se cometan Ios-vicios denunciados.

Además de eso pido sea decretada en favor de los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva de las imprevistas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas invoco la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad y los principios rectores y criterios jurisprudenciales además de eso no es solo la calificación provisional y la presunción del peligro de fuga y de obstrucción al proceso penal tal cual lo ha expresado en sus obras el Doctor Alberto Arteaga lo que debe ponderarse para ordenar una Privación de Libertad, así mismo siempre que se pueda garantizar el proceso con una Medida Coercitiva menos gravosa es de preferible esta última para su aplicación en vano no está la norma del artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. En ese orden de ideas en la Audiencia de Presentación se invocó una Medida Menos Gravosa, en razón de ello se formuló la denuncia por la falta de motivación de la decisión y por considerar que no había elementos suficientes para decretar la Privativa de Libertad y que en razón de la Duda Razonable e incongruencia en las actas hacían viable la aplicación de una Medida menos gravosa incluso hasta de oficio el juez de control puede aplicarla calificación correcta ya que un errada calificación jurídica puede ser el fundamento de una Medida Privativa De Libertad.

Finalmente, con sujeción a lo narrado pido sea admitido, sustanciado y declarado con lugar el presente recurso y las defensas expuestas. Especialmente una Medida Menos Gravosa de las Previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales quiera que a bien tenga a imponer este cuerpo colegiado conformado por los honorables magistrados que les corresponda por distribución la presente Apelación y que sea declarado la nulidad del acta de presentación para que sea celebrado con un órgano subjetivo diferente donde se ordene que no sean repetidos los vicios en el presente proceso..."

III
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho, REINER RUBEN RAMIREZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía 77 Nacional contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos, dio contestación al recurso interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la Vindicta Publica, que “…Ciudadanos Magistrados, motiva el Profesional del Derecho, su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal como denuncia, y tal como se desprende del procedimiento practicado por funcionarios policiales actuantes, la aprehensión de los imputado de autos se efectuó por encontrarse incursos en la presunta comisión de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Señaló el Ministerio Público que “...En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez A quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales contemplan el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, respectivamente, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultaran aprehendidos los hoy imputado plenamente identificados, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada ... ”

Considera que “…Ahora bien, al momento en que la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputado ut supra mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Venezolano, tomó en consideración la entidad de los delitos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia.…”

Adujo que “…Analizando la institución de la precalificación jurídica de un hecho que realiza el Ministerio Público al momento de la aprehensión de un ciudadano debemos tener en cuenta lo siguiente:"(...) En relación al acto de imputación, al cual hace referencia los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal ha establecido que es: "... un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso especifico, señalan o identifican como autor o participe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal (.,.)". Sentencia N" 744, dictada por la Sala de Casación Penal de fecha 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares..."

Expuso que “…Omisis… Cabe resaltar que, como Juez garante de los derechos constitucionales correspondientes a todo imputado, durante el desenvolvimiento de la Audiencia de Presentación de Imputado en cuestión, pudo evidenciarse que el Juez de Control desde ei principio, momento en que los ciudadanos resultaron aprehendidos, así como en el acto en sí, garantizó los derechos y garantías que le asisten en su cualidad como tal…”

Manifestó que “…es importante señalar, que la sustracción ilegal de material estratégico se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas cuantiosas para el país y para todos los venezolanos, el robo o hurto de un cable, conector, transformador, conductor de electricidad o de comunicaciones, entre otros objetos de este tipo pudiera considerarse como un hecho aislado atribuido en su mayoría a personas en situación de calle o delincuentes comunes que buscan vender tales materiales para obtener una pequeña cantidad de dinero, es por ello que en la actualidad estos delitos son tratados como hechos punibles ejecutados por la delincuencia organizada, acciones que sin duda alguna traen grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas mil millonarias para el país y todos los venezolanos, el interés de estos grupos en el robo, hurto y tráfico de los electos conocidos por la legislación venezolana como recursos materiales estratégicos, pareciera basarse netamente en la parte monetaria, sin embargo detrás de toda esta red también se podría involucrar la aplicación de planes desestabilizadores ante las fallas y deficiencias en los servicios públicos por tales motivos se han considerado como materiales estratégicos, siendo el Ejecutivo Nacional el único ente autorizado para la comercialización de tales materiales considerados de esa forma, estando efectivamente establecido en el Decreto Nº 2795 de fecha 30 de marzo de 2017…"

Puntualizaron que: “…Considera entonces esta Representación Fiscal del Ministerio Público, que el Juez a Quo para el momento de la audiencia de presentación de imputados no incurrió en la violación a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la debida defensa que los ampara, ya que la defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos de los imputados, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declara con lugar la nulidad de las actuaciones, como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal, y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la Ley. Sin embargo en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos…”

Refirieron que: “...En consecuencia, el escrito de apelación es improcedente, ya que se fundamento desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es mas que evidente que la jurisdicente tomo en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales…”

Asimismo declararon que: “...Conforme a lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Séptimo, se encuentra en estricto apego a la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad resulta totalmente procedente y ajustada a Ley
.
PETITORIO: “…Por todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho AMARILIS URDANETA CALDERA, actuando en su carácter de Defensor del imputado CARLOS LUIS PÉREZ GAMEZ y RONALDO ANTONIO QUINTERO PÉREZ, contra la decisión Nº 307-2022, dictada por ese Juzgado en fecha 10-04-2022, en la causa signada con el número 1C-25220-2022, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra-del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionad en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la misma...."

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que la abogada AMARILIS URDANETA CALDERA, Inscrita en el inpreabogado bajo el numero 268.258, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos CARLOS LUIS PEREZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.861.935, Y RONALDO ANTONIO QUINTERO PEREZ, titular de la cédula de identidad, Nº V- 31.559.065, ejercido contra la decisión Nº 307-22, de fecha diez (10) de Abril de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación; mediante el cual denuncia como primer punto que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que sus defendidos sean autores o participe en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico, asimismo, como segundo punto de impugnación, cuestiona el procedimiento de flagrancia, así como señala que no hay un señalamiento directo por parte del denunciante hacia su defendido, que existen dudas en relación a las fijaciones fotográficas, así como aduce que no hubo testigos en el procedimiento de aprehensión, por lo que existen dudas por parte del recurrente del registro de cadena de custodia, siendo violatorio del contenido del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último como tercera denuncia alega que la Juez de Control incurrió en el vicio de inmotivación al no fundamentar su decisión lo que les causa un gravamen irreparable a sus defendidos por lo cual solicitó la nulidad absoluta de la decisión.

Ahora bien, determinada por esta Alzada las denuncias formuladas por la recurrente en su escrito recursivo, resulta oportuno traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de la apelante, y al respecto se observa lo siguiente:

"… Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, en virtud de lo manifestado por la honorable defensa privada, en el cual como primer argumento plantea que: “…en actas no consta la fijación fotográfica de los supuestos artefactos que son mencionados en el acta policial” así continua exponiendo que: “…de igual manera el señor Gerson Chávez que aparece como denunciante manifiesta no reconocer a ninguno de nuestro defendidos …” en este sentido, y una vez analizadas las actas que conforman la presente causa penal, se evidencia de actas que la presente investigación inicia en virtud de labores de campo realizadas por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia, quienes se desplazaban dentro de las instalaciones de la Universidad del Zulia, en este sentido tal y como hace referencia la defensa privada, en cuanto a que el procedimiento no cuenta con fijaciones fotográficas de la evidencia incautada, la cual se encuentra descrita en el acta policial, donde en dicha acta se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados de autos, si bien es cierto el procedimiento presenta fijaciones fotográficas en donde se pueden apreciar el lugar de los hechos, mas sin embargo no consta fijación fotográfica de la evidencia incautada, haciendo referencia a que la evidencia incautada se encuentra ampliamente descrita en el Registro de Cadena de Custodia inserto en el folio trece (13) y catorce (14) de la presente causa penal, asi mismo el referido procedimiento cuenta con la solicitud de resguardo de evidencias suscrito por el Supervisor Jefe Franklin Fuenmayor, inserta en el folio doce (12) del presente asunto, en este sentido, considerando esta juzgadora que aunque el procedimiento carezca de las fijaciones fotográficas de la evidencia incautada, las mismas no son de carácter esencial, sobre esta perspectiva, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades que deben ser cumplidos, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad, aun mas cuando los objetos incautados se encuentran ampliamente descritos en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas. Ahora bien en relación a que le defensa privada inquiere que sus defendidos de autos no fueron señalados por el ciudadano Gerson Chavez, vale mencionar que consta en autos acta de entrevista inserta en el folio Diecisiete (17) de la presente causa penal, rendida por el ciudadano Jose Ortega, en el cual hace del conocimiento que recibió una llamada el ciudadano Gerson Chavez, en el cual le indico del procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los hoy imputados de autos, asi mismo si bien es cierto no existe un señalamiento directo por parte del entrevistado el ciudadano Jorge Acosta, mas sin embargo de manera muy somera aporta las características fisiológicas semejantes a los hoy imputados de autos.

Así mismo, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos: 1.- CARLOS LUIS PEREZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.861.935, 2.- RONALDO ANTONIO QUINTERO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.559.065, 3.- JOSE LUIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.448.791 Y 4.- JUAN CARLOS GONZALEZ HURIANA, INDOCUMENTADO, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos 1.- CARLOS LUIS PEREZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.861.935, 2.- RONALDO ANTONIO QUINTERO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.559.065, 3.- JOSE LUIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.448.791 Y 4.- JUAN CARLOS GONZALEZ HURIANA, INDOCUMENTADO. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto han sido presentado por el Ministerio Publico, vale decir a los ciudadanos: 1.- CARLOS LUIS PEREZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.861.935, 2.- RONALDO ANTONIO QUINTERO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.559.065, 3.- JOSE LUIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.448.791 Y 4.- JUAN CARLOS GONZALEZ HURIANA, INDOCUMENTADO. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de auto, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, se observa que el delito imputados merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos 1.- CARLOS LUIS PEREZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.861.935, 2.- RONALDO ANTONIO QUINTERO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.559.065, 3.- JOSE LUIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.448.791 Y 4.- JUAN CARLOS GONZALEZ HURIANA, INDOCUMENTADO, es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación se señalan: 1.- ACTA DE INVESTIGACIONN PENAL, de fecha 07-04-2022, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL DEL ESTADO ZULIA, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos, inserta en el folio 02 de la presente causa. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0048-22, de fecha 07-04-2022, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL DEL ESTADO ZULIA, inserta en el folio 03 al 06 de la presente causa. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 139-22, de fecha 07-04-2022, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL DEL ESTADO ZULIA, inserta en el folio 09 de la presente causa. 4.- RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 07-04-2022, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL DEL ESTADO ZULIA, inserta en el folio 10 y 11 de la presente causa. 5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 07-04-2022, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual se deja constancia de la experticia realizada a la evidencia incautada, inserta en el folio 13 de la presente causa. 6.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 07-04-2022, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL DEL ESTADO ZULIA, inserta en el folio 13 y 14 de la presente causa. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-03-2022, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual se deja constancia de la entrevista rendida por el ciudadano José Ortega, inserta en el folio 17 de la presente causa… Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada. De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputados de autos, en la comisión del delito por el cual ha sido presentado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegársele a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA, en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión del mencionado imputados, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- CARLOS LUIS PEREZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.861.935, 2.- RONALDO ANTONIO QUINTERO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.559.065, 3.- JOSE LUIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.448.791 Y 4.- JUAN CARLOS GONZALEZ HURIANA, INDOCUMENTADO, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus, pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- CARLOS LUIS PEREZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.861.935, 2.- RONALDO ANTONIO QUINTERO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.559.065, 3.- JOSE LUIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.448.791 Y 4.- JUAN CARLOS GONZALEZ HURIANA, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. De igual forma el mencionado imputado quedara recluido en el comando CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECIDE…”

Precisado lo anterior, este Tribunal Superior pasa a verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“…(Omisis)...Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 (actualmente 236 COPP) y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22.06.10)…” (Destacado de esta Alzada)

En tal sentido es preciso destacar para esta Alzada el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de abril de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos, inserta en el folio 02 de la presente causa, siendo las siguientes:
“… (Omissis) En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, comparece por ante este despacho el SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) DERWIN MONTILLA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°. 15.523.877, adscrito a este Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia (SIPEZ), quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 113, 114, 115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 3 y 8 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación y 34 de ía ley Orgánica del Servicio de Policía, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio pleno de sus funciones y en consecuencia EXPONE: Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la rnañana del día de hoy, a bordo de la unidad de Uso Oficial Marca Toyota Modelo Land Cruiser (Chasis Largo) Color Blanco, signado con el número de control policial SIPEZ-248, conforme a lo establecido en los artículos 120°, 121°, y 122° del Código Orgánico Procesal Penal y 25° de la Ley Orgánica de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Encontrándonos realizando Trabajo de Campo de Investigación en compañía de los funcionarios adscritos a este Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia: OFICIAL (CPBEZ) " JOHANDRY GUTIÉRREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°. 15.523.240, OFICIAL (CPBEZ) DAVID GALUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°. 23.456.322, OFICIAL (CPBEZ) JOSÉ MORALES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°. 27.134.723, momento cuando nos desplazábamos por las inmediaciones de la Casa de Estudio de la Universidad del Zulia, ! y procediendo conforme a la directrices emanadas de los órganos superiores exactamente en las inmediaciones del núcleo estudiantil, para evitar el robo y hurto de los bienes del estado venezolano, es cuando pudimos avistar en la parte interna de la Facultadde Ciencia, algunas personas, además escuchamos ruidos de golpes de metal por tal motivos decidimos entrar con las precauciones del caso. Realizando un recorrido a pies por todas las áreas encontrando a varios ciudadanos desmantelando, parte del cableado eléctrico, y sacando cilindro de oxígeno y un aire acondicionado procediendo a detener, a cuatro (04) personas del sexo masculino todos de tez morena, estatura media de contextura gruesa raza indígena, al notar la presencia de los funcionarios policiales por la referidas áreas desprendieron la veloz huida por la zona boscosa de la-mencionada Facultad, soltando todos los objetos hurtados por el camino, dándole alcance a pocos metro, EL OFICIAL (CPBEZ) DAVID GALUE Y EL OFICIAL (CPBEZ) JOSÉ MORALES. FUERON LOS ENCARGADO DE RESTRINGIR Y REALIZAR LA APREHENSIÓN DE LOS CIUDADANOS UTILIZANDO UNA TÉCNICA DE ESPOSAMIENTO, CON RESULTADOS POSITIVOS, QUEDANDO IDENTIFICADOS, DE LA MANERA SIGUIENTE: 1.- CARLOS LUIOS PÉREZ GÓMEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.861.435, DE 20 AÑOS DE EDAD. 2).- RONALDO ANTONIO QUINTERO PÉREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N" 31.559.065, DE 22 AÑOS DE EDAD. 3.- JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, IDOCUMENTAPO. DE 52 AÑOS DE EDAD. 4.- JUAN CARLOS GONZÁLEZ HURIANO. INDOCUMENTADO, PE 44 AÑOS DE EDAD, mientras que el resto de la Comisión Policial recuperaron los objetos hurtado, procediendo inmediatamente a colectar debidamente por su interés Criminalística para el caso, quedando así descrito en Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC) signada bajo la nomenclatura alfa numérica 029-2022, 1).- UN (01) CILINDRO TIPO BOMBONA DE METAL, COLOR ROJO EN SU PARTE SUPERIOR POSEE UNA VÁLVULA DE CIERREN Y APERTURA CON SU MECANISMO, SE IDENTIFICA CON LAS SIGUIENTES DESCRIPCIONES MADE IN USA 30/4 ESCOT ESPECIATTY CASAS PRESENTANDO DOS ETIQUETAS DE COLOR BLANCO DONDE SI LAS HIDROGENO ENTRE OTROS DATOS. 2).- UN (01) CILINDRO TIPO BOMBONA DE METAL, COLOR NEGRO DESCRIPCIÓN PISCA INCA EN SU PARTE SUPERIOR CON SU VÁLVULA DE CIERREN Y APERTURA DE COLOR BLANCO DONDE SE LEE OXICON ARGÓN GAS. 3).- UN (Of) AIRE ACONDICJONADO DE VENTANA, COLOR GRIS EN MALAS CONDICIONES CON SU PANAL DELANTERO Y TRACERO EN MALAS CONDICIONES, IPENTIFICAPO CON LOS DATOS CORPOLAND SERIAL *99F20643H. 4) UN (01) CABLE H1/2 ELECTRO CONDUCTOR, COLOR NEGRO PE CUATRO METROS CON NOVENTA CENTÍMETRO DE LARGO (4.90MTS), IDENTIFICADO CON LOS SIGUIENTES DATOS ICOMOL HECHO EN VENEZUELA EN SU INTERIOR MUESTRA UN CUBIERTO DE COBRE EN SU CENTRO DE ALAMBRE DE COLOR GRIS PARTE DE SU CUBIERTA SE MUESTRA DE COLOR ROJO. 5)-UN (01) CABLE ELECTRO CONDUCTOR DE CUATRO METROS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS DE LARGO (4,66 MTS). 6).- UN (01) CABLE TIPO GUAYA DE DOS METROS CON TRES CENTÍMETROS DE LARGO (2,03MTS), respectivamente se anexas a la presente acta de investigación penal, procediendo a practicar la respectiva inspección técnica con fijaciones fotográficas del sitio, el funcionario Johandry Gutiérrez, conforme a lo establecido en el artículo Nro. 186 Del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo N° 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, posterior se estableció comunicación con el COMISIONADO (CPBEZ) JOEL MARTÍNEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº. 14.823.198, a través del número 0800 REGISTRO, quien se encontraba para el momento de servicio en la Sala Situacional del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulla, y con el Abogado Leovanny Urribarri, quien funge como Fiscal Décimo Tercero (13) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a quien se le informó sobre las actuaciones practicadas, quedando las diligencias Practicadas, en relación a la presente Acta de Investigación, la cual quedo registrada en la unidad de Investigación Penal bajo la nomenclatura alfanumérica SIP-23-058-2022. Es todo.…”

Conforme a lo anterior este Cuerpo Colegiado estima que efectivamente, se configuró el primer requisito de procedibilidad para la procedencia de la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo que se verifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal y como lo constituye el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

En relación al segundo requisito de procedibilidad, atinente a los llamados elementos de convicción, que hagan presumir que los encartados de autos son autores o partícipes en los hechos que le son atribuidos, este Órgano Colegiado, procede a indicar los dispositivos que fueron presentados por parte del Ministerio Público, y, analizados por el Juzgador de Control, elementos éstos que permitieron llegar a su convicción que eran suficientes para el decreto de la medida de coerción personal decretada, los cuales se agregan a continuación:

1.- Corre inserta al folio dos (02) y su vuelto de la Pieza Principal ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de abril de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General servicio de Investigación Penal del Estado Zulia, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos.

2.- Corre inserta a los folios (4) al (7) de las Pieza Principal, ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 07 de abril de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General servicio de Investigación Penal del Estado Zulia, con la cual queda constancia del cumplimiento de hacer de su conocimiento de sus derechos Constitucionales y procesales.

3.- Se evidencia en autos ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA con FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 07 de abril de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General servicio de Investigación Penal del Estado Zulia, inserta al folio diez (15) al (12) de la Pieza Principal.

4.-Corre inserto al folio (14) al (15) de la pieza principal, 5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 07 de abril de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General servicio de Investigación Penal del Estado Zulia, en el cual se deja constancia de la experticia realizada a la evidencia incautada.

5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 07 de abril de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General servicio de Investigación Penal del Estado Zulia, en el cual se deja constancia de la experticia realizada a la evidencia incautada, inserta en el folio 14 al 15 de la presente causa.

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de abril de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General servicio de Investigación Penal del Estado Zulia, en el cual se deja constancia de la entrevista rendida por el ciudadano José Ortega, inserta en el folio 17 de la presente causa.

En el orden de ideas, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público presente ante el Juez o Jueza en funciones de Control, los llamados elementos de convicción que permitan al Juzgador estimar con verdadero fundamento jurídico, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal, bastando que existan fundados indicios de su responsabilidad en el hecho, siendo a tal efecto, suficientes la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen basamentos para tomar la decisión.

Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).

De lo anterior se desprende que contrario a lo alegado por la defensa, efectivamente coexisten plurales y suficientes elementos de convicción, los cuales fueron debidamente analizados por el Juzgador de Instancia, ya que si bien efectivamente los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana, al practicar la aprehensión de los ciudadanos CARLOS LUIS PEREZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.861.935, Y RONALDO ANTONIO QUINTERO PEREZ, titular de la cédula de identidad, Nº V- 31.559.065 y realizarle la inspección personal establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no se logro incautar algún objeto a su cuerpo, no es menos cierto que “…se realizo inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, obteniendo como resultado los diferentes objetos de interés criminalísticos, los cuales fueron descritos de la siguiente manera: un (01) cilindro tipo bombona de metal, color rojo, en su parte superior posee una válvula de cierre y apertura con su mecanismo, un (01) cilindro tipo bombona color negro, descripción Disca Inca en su parte superior, con su válvula de cierre y apertura donde se lee “Oxido Argon Gas”, un (01) aire acondicionado de ventana, de color gris en malas condiciones, con su panal delantero y trasero en malas condiciones, identificado con los datos Corpoland Serial *99F20643H, un (01) cable H1/2 electro conductor, de color negro, de 04 metros con noventa centímetros de largo (4,90Mts)identificado con los siguientes datos: Icomol hecho en Venezuela, en su interior muestra un cubierto de cobre, en su interior un alambre de color gris, parte de su cubierta de color rojo, un (01) cable electro conductor de 4,66Mts, Aproximadamente, un (01) cable tipo guaya de 2 Mts con 03 centímetros de largo (2,03 Mts) ...”, aunado al hecho de que los hoy imputados no mostraron algún tipo de documento que acredite la procedencia de dicho material, elementos estos que soportan la precalificación jurídica atribuida al acontecimiento suscitado por parte del Ministerio Público, tomando en cuenta la fase tan incipiente en la que se encuentra en caso objeto a consideración, sirvieron tales elementos de presunción razonable al Juzgador de Instancia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen, para estimar fundadamente la presunta participación de los ciudadanos CARLOS LUIS PEREZ GAMEZ Y RONALDO ANTONIO QUINTERO PEREZ, en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

A tal efecto se estima pertinente traer a colación lo previsto por el legislador penal en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece que:

“…Artículo 34.
Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país…”. (Subrayado de la Sala)

En tal sentido, tenemos que el verbo rector de la norma es traficar o comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsecamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país, no haciendo ningún distinción la norma si se trate de una empresa de el Estado Venezolano y/o una empresa privada.

Entre las modalidades utilizadas para la adquisición ilegal de este material, se encuentra el robo y hurto de cable, que luego es quemado para quitar cualquier recubrimiento que posea códigos o nombres de identificación, y a la vez, extraer el cobre ubicado en su parte interna, para luego venderlo.

El comercio ilegal de estos materiales se ha convertido en una actividad lucrativa, por lo que algunas personas y empresas recicladoras fraudulentas se han dedicado a sustraerlos y/o comprarlos por su importancia y alto costo en el mercado, por lo que, lo alegado por la defensa como argumento para desvirtuar que se trata de material estratégico, es precisamente una de las características propias bajo las cuales se obtiene el cobre, pues normalmente se destruye lo que lo recubre, ya que, se persigue es la obtención del cobre propiamente.

Por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la conducta desplegada por sus defendidos se adecua al referido tipo penal; por cuanto a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad de los imputados de actas en el tipo penal, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida cautelar sustitutiva privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos CARLOS LUIS PEREZ GAMEZ Y RONALDO ANTONIO QUINTERO PEREZ, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación de los hoy investigados en los hechos que se subsumen al delito imputado, debiendo resaltar que la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.


Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205). (Subrayado de la Sala).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación de los ciudadanos CARLOS LUIS PEREZ GAMEZ Y RONALDO ANTONIO QUINTERO PEREZ,, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:

“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene según el propio Código Orgánico Procesal Penal una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia.

Al Hilo con lo anterior considera esta Sala Superior importante destacar que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto de estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia, sirviendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito; elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales corren insertos en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud y posterior decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno verificar el cumplimiento del tercer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que a los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del peligro de fuga se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse, verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito ut-supra citado, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse al imputado de auto, en caso de ser encontrado culpable del delito presuntamente cometido por el mismo, es elevada dado al bien jurídico que resulto afectado. El numeral 3 de la referida norma, establece que para establecer el peligro de fuga, debe valorarse la magnitud del daño causado. Finalmente para determinar el peligro de obstaculización se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 1° y 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, de las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que fueron debidamente esgrimidas por la juzgadora A-quo en la decisión recurrida.

De tal manera, evidencian quienes aquí deciden que la juzgadora A-quo, realizó un análisis exhaustivo en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida privativa de libertad, señalando de igual manera los motivos por el cual declaro sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se le otorgare una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus defendidos, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó la juzgadora para determinar su decisión, y por ende dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón; no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, en la cual el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso; por lo que no le asiste la razón a la defensa al denunciar que el Tribunal A quo, no estimo sus alegatos en el acto de presentación de imputados, al momento de decretar la medida privativa de libertad, toda vez que ha quedado plenamente evidenciado que en el presente caso se encuentran llenos los parámetros exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, tal y como lo dejo establecido el Tribunal de Instancia por cuanto consideró que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que como se menciono ut supra, existe un hecho punible como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los referidos ciudadanos son autores o participes del hecho que se les imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico.

No obstante, cabe destacar que la imposición de las medida de privación de libertad durante ésta fase primigenia, aun cuando restringe ciertos derechos, la misma cumple con una finalidad instrumental, siendo decretadas con el propósito de garantizar las resultas del proceso, así como la comparecencia del imputado ante un posible llamado del Tribunal, posibilitando con ello la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaleza netamente cautelar, no traduciéndose su aplicación en vulneración de garantías constitucionales, ni del principio de presunción de inocencia, por lo que se declara Sin Lugar el Primer Punto denunciado. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al segundo punto de impugnación, cuestiona el procedimiento de flagrancia, así como señala que no hay una fijación directa por parte del denunciante hacia sus defendidos, que existen dudas en relación a las fijaciones fotográficas, así como aduce que no hubo testigos en el procedimiento de aprehensión, en el mismo orden de ideas ataca el recurrente el registro de cadena de custodia, lo cual es violatorio del contenido del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; En este sentido, en torno al instituto de la flagrancia, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone como regla fundamental el juzgamiento en libertad de quien este siendo investigado por la presunta comisión de algún hecho antijurídico, al indicar:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.”

De la norma ut supra citada, se infiere que la libertad, es considerada en nuestra legislación como un derecho de índole fundamental, el cual debe asegurado por el Estado Venezolano, quien debe además ser garante que dicho derecho sea resguardado a todo individuo, infiriéndose que el juzgamiento en libertad es la regla por excelencia, en el actual sistema acusatorio penal, como un mecanismo garantista a toda persona, pudiendo verse restringido tal derecho, únicamente en casos excepcionales, por las razones expresamente determinadas en la Ley.

Por lo tanto tal y como ya se indicó, dentro del mismo marco constitucional se consagran una serie de prerrogativas en las cuales una persona pueda verse coartada de su derecho a la libertad, y ello lo constituyen aquellos actos realizados individualmente y que al mismo tiempo sean considerados por la ley como hechos punibles, los cuales a su vez se componen, de acuerdo a la legislación en delitos y faltas, así tenemos que el artículo 49, dispone: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

En este orden, la aprehensión de una persona procede exclusivamente en dos situaciones, la primera de ellas cuando sea emitida una orden judicial por un Tribunal de la República, previa solicitud del Ministerio Público, y la segunda obtiene su procedencia cuando un sujeto sea sorprendido in fraganti, en relación a ello el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, delimita lo que debe entenderse como delito flagrante, y a tal efecto consagra:

“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. ..Omissis….”

De tal definición, así como de la jurisprudencia supra transcrita se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Bajo estas mismas premisas, este Tribunal de Alzada estima propicio traer a colación lo establecido en el Alzada el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de abril de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos, inserta en el folio 02 de la presente causa, en la cual los funcionarios dejan constancia que encontrándose realizando Trabajo de Campo los actuantes, momento cuando se desplazaban por las inmediaciones de la Casa de Estudio de la Universidad del Zulia exactamente en las inmediaciones del núcleo estudiantil, para evitar el robo y hurto de los bienes del estado venezolano, avistaron en la parte interna de la Facultad de Ciencias, algunas personas, además escucharon ruidos de golpes de metal por tal motivos entraron con las precauciones del caso. Realizando un recorrido a pies por todas las áreas encontrando a varios ciudadanos desmantelando, parte del cableado eléctrico, y sacando cilindro de oxígeno y un aire acondicionado procediendo a detener, a cuatro (04) personas del sexo masculino quienes al notar la presencia de los funcionarios policiales desprendieron la veloz huida por la zona boscosa de la-mencionada Facultad, soltando todos los objetos hurtados por el camino, dándole alcance a pocos metro, quedando identificados, de la manera siguiente: 1.- CARLOS LUIOS PÉREZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.861.435. 2).- RONALDO ANTONIO QUINTERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 31.559.065, 3.- JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, Indocumentado, 4.- JUAN CARLOS GONZÁLEZ HURIANO, INDOCUMENTADO, mientras que el resto de la Comisión Policial recuperaron los objetos hurtados, procediendo inmediatamente a colectar debidamente por su interés Criminalística para el caso, quedando así descrito en Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC) signada bajo la nomenclatura alfa numérica 029-2022, 1).- UN (01) cilindro tipo bombona de metal, color rojo en su parte superior posee una válvula de cierren y apertura con su mecanismo, se identifica con las siguientes descripciones made in usa 30/4 Escot Especiatty casas presentando dos etiquetas de color blanco donde si las hidrogeno entre otros datos. 2).- un (01) cilindro tipo bombona de metal, color negro descripción Pisca Inca en su parte superior con su válvula de cierren y apertura de color blanco donde se lee Oxicon argón gas. 3).- un (of) aire acondicionado de ventana, color gris en malas condiciones con su panal delantero y trasero en malas condiciones, identificado con los datos Corpoland serial *99f20643h. 4) un (01) cable h1/2 electro conductor, color negro pe cuatro metros con noventa centímetro de largo (4.90mts), identificado con los siguientes datos Icomol hecho en Venezuela en su interior muestra un cubierto de cobre en su centro de alambre de color gris parte de su cubierta se muestra de color rojo. 5)-un (01) cable electro conductor de cuatro metros con sesenta y seis centímetros de largo (4,66 mts). 6).- un (01) cable tipo guaya de dos metros con tres centímetros de largo (2,03MTS), respectivamente se anexas a la presente acta de investigación penal, procediendo a practicar la respectiva inspección técnica con fijaciones fotográficas del sitio, conforme a lo establecido en el artículo Nro. 186 Del Código Orgánico Procesal Penal vigente, posterior se estableció comunicación con el COMISIONADO (CPBEZ) JOEL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº. 14.823.198, a través del número 0800 REGISTRO, quien se encontraba para el momento de servicio en la Sala Situacional del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulla, y con el Abogado LEOVANNY URRIBARRI, quien funge como Fiscal Décimo Tercero (13) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a quien se le informó sobre las actuaciones practicadas, quedando las diligencias Practicadas, en relación a la presente Acta de Investigación, la cual quedo registrada en la unidad de Investigación Penal bajo la nomenclatura alfanumérica SIP-23-058-2022.

De la transcripción parcial del acta policial ut supra, que cual contiene la actuación de los funcionarios en el procedimiento de aprehensión, observa este Tribunal Colegiado, que los funcionarios policiales encontrándose en sus labores habituales, por las inmediaciones de la Universidad del Zulia, Facultad de Ciencias, lugar donde lograron visualizar a los sujetos quienes al verlos emprendieron huida dejando a su paso los objetos que sustrajeron del lugar.

Por lo que, verificado como ha sido que la aprehensión de los ciudadanos CARLOS LUIS PEREZ GAMEZ Y RONALDO ANTONIO QUINTERO PEREZ, se efectuó bajo los supuestos establecidos en las normas previamente citadas, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, los encausados fueron aprehendidos en el hecho, estando en consecuencia la detención, dentro de los supuestos del artículo 234 eiusdem.

Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado, que de las actas de investigación, las cuales fueron verificadas por la Jueza a quo, a los fines de determinar la aprehensión de los imputados CARLOS LUIS PEREZ GAMEZ Y RONALDO ANTONIO QUINTERO PEREZ, se desprende que la misma se produjo de acuerdo a las situaciones que dispone el Texto Adjetivo Penal, relativas a la detención en flagrancia o al delito flagrante y por ende, se ajusta a las modalidades de detención que prevé el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR este punto de impugnación y así se decide.

En cuanto a que existen dudas en relación a las fijaciones fotográficas, se observa que corre inserta al folio 10 de la Pieza Principal, Acta de Inspección Técnica, de fecha 07 de abril de 2022, en la cual se describe el sitio donde ocurrieron los hechos, la cual corresponde con las Fijaciones Fotográficas Nos 1 al 4, insertas al folio 11 y 12 de la Pieza principal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General servicio de Investigación Penal del Estado Zulia, en tal sentido y como ha ratificado esta Alzada, la fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante Fiscal está en la obligación de proporcionarle al imputado o imputada todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente a quien pertenece el material incautado y cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, de los ciudadanos CARLOS LUIS PEREZ GAMEZ Y RONALDO ANTONIO QUINTERO PEREZ, en el delito que se les imputa, diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar, entre las cuales se encuentra las fijaciones fotográficas, ya que son elementos de convicción que deben ser recabados en la investigación, por lo que se declara Sin Lugar el punto de impugnación denunciado por el recurrente. ASI SE DECLARA.

En otro orden de ideas, en relación a lo alegado por la defensa en cuanto a la falta de testigos presénciales que avalaran el procedimiento efectuado por los efectivos pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Nro. 15 Sub Región Guajira Estación Policial 15.3 Carrasquero, por lo que a juicio de quien impugna no cumplieron con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia, considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo in comento:

“Articulo 191 La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que hayan motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”. (Subrayado de la Alzada).

De la trascripción parcial del artículo ut supra, se desprende que el legislador patrio estipuló que siempre y cuando las circunstancias lo permitan, se hará de acompañar de la presencia de los dos (2) testigos para la inspección de personas o para la aprehensión de los imputados, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la práctica, no estableciendo una condicionante la norma in comento para suprimir la validez de un procedimiento que se efectué sin la presencia de testigos, pues de la misma se desprende “y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”.

Pese a lo señalado por la defensa técnica, observa este Órgano Colegiado, que la misma incurre en un error, pues tal como fue señalado en el acta de entrevista suscrita en fecha 07 de abril de 2022, rendida por el ciudadano José Ortega, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual se deja constancia
"vengo a este comando para colocar una denuncia, la cual guarda relación con el expediente N° 058, sobre el robo de la facultad de ciencias de la Universidad del Zulia, ya que esta sin electricidad desde el 25 de marzo de 2022, ya que desde esa misma fecha se han suscitado diferentes robos en la facultad ya que la misma no tiene casi seguridad interna, llamada Dirección de Seguridad Integral, donde se han llevado aires acondicionados de ventana, split, material estratégico, cables eléctricos y dos bombonas una de argon y una de hidrogeno, equipos y reactivos de laboratorio de la facultad antes mencionada. En el transcurso del día de hoy, recibí llanada telefónica del profesor Gerson Chávez, indicando que la Policía del Estado Zulia se encontraba alli para informar que el día de ayer realizaron un procedimiento, informando que debía ir al comando para identificar los materiales que se habían sustraído y poder dar certeza que si son los materiales que se robaron de la Facultad, así mismo para solicitar mayor presencia policial ya que la facultad siempre se encuentra a oscuras y hay gente a los alrededores armadas…”

Por lo cual se evidencia que los funcionarios actuaron bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, destacando que las autoridades se encontraban efectuando labores habituales en pleno ejercicio de sus funciones y practicándose la inspección personal de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no le asiste la razón al apelante en el punto de denuncia, y Así Se Declara.

En relación a lo aludido por la defensa, respecto al Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, en tal sentido, sobre la base de la denuncia planteada por la defensa de autos, este Cuerpo Colegiado considera apropiado señalar en primer lugar, el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“...Artículo 187. Cadena de Custodia
Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.

Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido manual de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, será elaborado por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia.” (Destacado de la Sala)...''

Se evidencia de la norma, que los funcionarios que colecten evidencias físicas deberán de cumplir con la cadena de Custodia, toda vez que la misma se entiende como una garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias bien sean físicas, digitales o materiales, a los fines de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar de hallazgo.

En este orden de ideas, la doctrina ha definido como cadena de custodia, y en tal sentido, el autor Wilmer Ruiz, señala que se trata de “…Una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados, que se aportan a la investigación penal, a fin de evitar su modificación, alteración o contaminación, desde el momento de su ubicación, su paso por las distintas dependencias que cumplan funciones de investigaciones penales, criminalísticas o forenses, la consignación de resultados de las experticias o infórmense técnicos a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”.

La cadena de custodia, obtiene su fundamento en el texto Constitucional, al precisar el artículo 49, numeral 1, “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, y en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que conceptualiza y establece las reglas y requisitos que debe contener al precisar lo siguiente:

“Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios… (Omisis)…”. (Negrillas de esta Sala).

Así las cosas, la cadena de custodia es un instrumento que garantiza la seguridad, conservación y resguardo de los elementos probatorios recabados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual tiene como propósito establecer la tenencia de la misma en todo momento, garantizando que no sufra modificación alguna, lo cual se encuentra relacionado íntimamente con la licitud de prueba prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no efectuarse dicha actividad según lo establece dicha norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales, lo cual afectaría su creencia, autenticidad y legitimidad.

Se observa que, la cadena de custodia busca como fin primordial la conservación de la evidencia física, conllevando de manera obligatoria y ecuánime su ubicación y colección desde su inicio, con la intención, de garantizar a las partes el acatamiento de principios y premisas jurídicas que circundan el proceso. Siendo de vital importancia porque garantiza que la evidencia colectada sea la misma que se lleve al juicio, dado que las mismas se convertirán en futuras pruebas. De igual manera se ha establecido que la cadena de custodia está relacionada con la licitud de prueba reglamentada e el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporándolos al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtención por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.

Atendiendo a las anteriores consideraciones, quienes aquí suscriben, observan que en el presente caso, del recorrido y análisis a las actas subidas a esta Sala se observa que la cadena de custodia, que corre inserta a los folios 14 y 15 de la Pieza Principal contiene la identificación de los funcionarios actuantes del procedimientos de la referida acta de investigación penal, lo cual permite establecer que la misma se encuentra avalada por los funcionarios competentes para ello, consta igualmente el sello húmedo que acredita la institución policial para la cual dichos funcionarios laboran, lo que convalida su autenticidad.

En armonía con lo antes señalado, este Tribunal Colegiado, se permite plasmar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 075, de fecha 01.03.2011, relacionado con el expediente No. C10-406, indicando que:
“… (Omisis)… en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
De igual forma, establece la legislación, que en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público.
Y si de la investigación policial, se amerita la práctica de diligencias necesarias y urgentes tendientes a garantizar cualquier actuación útil y pertinente en el procedimiento, las mismas estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito… (Omisis)…”: (Destacado Original).

De igual manera se vislumbra del registro de cadena de custodia, que el organismo que colecto, resultó ser el Cuerpo de Policía adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, por lo que en principio no debería existir duda alguna de las características y condiciones de las evidencias colectadas, y menos cabe aseverar la violación de una norma legal o constitucional que permita acreditar la nulidad de la cadena de custodia, ni de los efectos que de ella se obtengan en el presente proceso penal, por tal razón, la misma no ha sido depositada en ninguna otra dependencia de investigación penal, ante tal circunstancia estiman quienes aquí suscriben que debe declararse sin lugar la segunda denuncia formulada por la defensa. ASI SE DECLARA.

Por último como tercera denuncia alega la recurrente que la Juez de Control incurrió en el vicio de inmotivación al no fundamentar su decisión lo que les causa un gravamen irreparable a sus defendidos por lo cual solicitó la nulidad absoluta de la decisión recurrida.

En tal sentido, evidencian quienes aquí deciden que la juzgadora A-quo, realizó una motivación suficiente en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida de coerción personal, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó el juzgador para determinar su decisión, con lo cual, efectivamente se cumplió con la doble función que se le atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, ya que, por una parte, dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón, mal puede señalar los recurrentes que el auto impugnado carece de motivación.

Al hilo de lo anterior, la Sala la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, al referirse a la ausencia de motivación de los fallos, reflexionó así:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…”. (Subrayado y las negrillas son de la Sala).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la motivación exigua, en la sentencia Nº 440 de fecha 11 de agosto de 2009, asumiendo el criterio expuesto en la sentencia Nº 1397 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio de 2006, expresó lo siguiente: motivación:

“…Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:

‘…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…". (Sentencia N° 1397 del 17 de julio 2006, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ). (Resaltado de esta Sala).

Con fuerza en la motivación que antecede, considera esta Alzada que el fallo impugnado no presenta vicios de inmotivación por cuanto la Juzgadora A-quo, señaló la sucinta enunciación de hechos que se le atribuyen a los imputados, así como las razones que fundamentan el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables, los elementos de convicción de la presunta autoría o participación de los ciudadanos CARLOS LUIS PEREZ GAMEZ Y RONALDO ANTONIO QUINTERO PEREZ, en la probable comisión de los hechos punibles que se les imputa, lo cual no quebranta, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

Estimando esta Alzada que en las etapas sucesivas del proceso, tendrá el derecho el imputado traer al proceso el acervo probatorio que desvirtúe la presunta responsabilidad y participación en los hechos, al igual que el Ministerio Público tendrá la carga sucesiva de recabar pruebas y otros elementos necesarios para establecer con certeza la culpabilidad, no como opera en la presente etapa, en la que solo con elementos de convicción puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable. Debiendo agregar que solo le esta facultada a esta Alzada revisar los fundamentos formales de la decisión y si esta debidamente razonada y lógicamente motivada la decisión,

Ahora bien, en relación a la nulidad planteada por la defensa, precisa esta Alzada, realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1 y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente: Artículo 174. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

A este respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Quinta Edición, páginas 278 y 280 comenta: …A través del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador venezolano quiso dejar bien claro que ninguna prueba o evidencia es valida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas de este Código, de las demás leyes venezolanas o de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, que por eso mismo, son también leyes internas… …Las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afecten de manera esencial la búsqueda de la verdad, al debido proceso y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, puedan tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso.

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1115 de fecha 06/10/04, refirió:

“…Con respecto al mérito de la controversia planteada, y visto que la decisión presuntamente lesiva de derechos constitucionales consistió en la declaratoria oficiosa de la nulidad de un acto del proceso penal, resulta necesario reiterar que la nulidad de tales actos constituye una sanción procesal, cuya regulación se encuentra contenida entre los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, en la sentencia n° 880/2001 del 29 de mayo (caso: William Alfonso Ascanio), esta Sala sostuvo lo siguiente: “(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito”. Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables. A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que: “2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos; 2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva: 2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; 2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; 2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia N° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado). Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente trascrito, que determinan la nulidad absoluta del acto…”

Ahora bien, tomando en consideración lo anterior, en el caso subjudice bajo estudio, se observa que es importante exaltar que el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna, evidenciando esta Alzada, que la jueza A quo efectivamente motivó la decisión recurrida, pues verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación observado por la parte apelante en la decisión recurrida en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad de la imputada de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la Representación Fiscal y consecuentemente por la defensa, determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho bajo los cuales emitió su pronunciamiento, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, coexistiendo un cúmulo de elementos de convicción de los cuales se presume la participación de encausado de autos en el delito imputado y por ende la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a su impugnación en la incidencia recursiva. En consecuencia se desestima el tercer punto de impugnación de la apelante. Así se declara.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada AMARILIS URDANETA CALDERA, Inscrita en el inpreabogado bajo el numero 268.258, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos CARLOS LUIS PEREZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.861.935, Y RONALDO ANTONIO QUINTERO PEREZ, titular de la cédula de identidad, Nº V- 31.559.065, ejercido contra la decisión Nº 307-22, de fecha diez (10) de Abril de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado decreto; PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos 1.- CARLOS LUIS PEREZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.861.935, 2.- RONALDO ANTONIO QUINTERO PEREZ, titular de la cédula de identidad, Nº V- 31.559.065, 3.- JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.448.791 Y 4.- JUAN CARLOS GONZÁLEZ HURIANA, INDOCUMNETADO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- CARLOS LUIS PEREZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.861.935, 2.- RONALDO ANTONIO QUINTERO PEREZ, titular de la cédula de identidad, Nº V- 31.559.065, 3.- JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.448.791, 4.- JUAN CARLOS GONZÁLEZ HURIANA, INDOCUMNETADO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, se insta al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho AMARILIS URDANETA CALDERA, Inscrita en el inpreabogado bajo el numero 268.258, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos CARLOS LUIS PEREZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.861.935, Y RONALDO ANTONIO QUINTERO PEREZ, titular de la cédula de identidad, Nº V- 31.559.065.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 307-22, de fecha diez (10) de Abril de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidente de la Sala

Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ DR. CARLOS RAMÓN FUENMAYOR
Ponente

LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 124-22 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

L A SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE

LNRF/Cm-
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-25220-2022.-
ASUNTO: VP03-R-2022-000157.-