REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Diecinueve (19) de Mayo de 2022.
212º y 162º


ASUNTO PRINCIPAL: C03-65455-22
ASUNTO: C03-65455-22
DECISIÓN No. 122-22.


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuestos por el profesional del derecho JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ DAVILA, defensor público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Delegación de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, obrando en este acto con el carácter de defensor de la ciudadana; YUSNEIRI COROMOTO PARRA MONTOYA, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.165.291; contra la decisión Nº 290-2022, de fecha veinte (20) de de Marzo de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró entre otras cosas lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana YUSNEIRI COROMOTO PARRA MONTOYA, toda vez que la aprehensión de la referida imputada, se subsume en una de la hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos ilícitos que hacen presumir su participación en el evento punible. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra la ciudadana YUSNEIRI COROMOTO PARRA MONTOYA, a quien la Fiscalia del Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 38 y 37, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la forma como ha quedado plasmada en actas, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en coherencia con los artículos 237 y 238, en armonía con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, deniega la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por la defensa técnica, al desestimar los alegatos expresados, al construir materia a dilucidar en la fase preparatoria. Asimismo, se declara sin lugar la nulidad absoluta del procedimiento efectuado por los fundamentos esgrimidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador a la titular de la acción penal, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del Texto Penal Adjetivo.

Se ingresó la presente causa en fecha 11 de Mayo de 2022, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 12 Mayo de 2022, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:


DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO.

Se evidencia de actas que el profesional del derecho JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ DAVILA, defensor público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Delegación de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, obrando en este acto con el carácter de defensor de la ciudadana; YUSNEIRI COROMOTO PARRA MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.165.291, presentó recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Adujo la defensa pública que: “…Establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el COPP, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”

Estimó el defensor que: “…Como es sabido, todos los actos jurídicos, los actos procesales tienen que cumplir ciertos requisitos de forma y de fondo para ser considerados legales. El incumplimiento de esos requisitos en menor o mayor medida afecta la eficacia de los actos del proceso, abriendo el compás para considerar si deben ser anulados o si, por el contrario pueden ser convalidados. Si los defectos o vicios del acto derivado del incumplimiento de aquellos requisitos son graves, entonces dichos actos deben ser DECLARADOS NULOS En este marco de ideas, establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…".

Acoto lo siguiente: “…Omissis… De lo anterior se evidencia, que toda aprehensión que no cumpla con los requisitos establecidos en la Constitución Nacional, así como en el Código Orgánico Procesal Penal; así como todo procedimiento policial que no cumpla con los estándares establecidos en la Constitución Nacional y en el ordenamiento jurídico positivo es ilegal; y por tanto no puede sustentarse sobre ella ningún procedimiento penal y mucho menos ninguna decisión judicial, y menos aún una privación judicial preventiva de libertad, lo cual a todo evento cercena el derecho de libertad personal, baluarte de nuestra novísima carta magna, considerándose como un derecho de primera generación…”.

Señaló el apelante que: “…Tal es el caso que nos ocupa ciudadanos magistrados, y es por eso que básicamente el presente recurso se funda en virtud de las graves irregularidades evidenciadas en las actas policiales, las cuales hacen nulo dreno procedimiento y sustentan las circunstancias, de modo, lugar y tiempo de aprehensión de la ciudadana YUSNEIRI COROMOTO PARRA MÓNTOYA. En .tal sentido se fundamenta en los siguientes términos el presente recurso:….”

Continuó esgrimiendo que: “…En primer lugar el A Quo incurrió en indebida aplicación de ios artículos 44 ordinal 1o de la Constitución Nacional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que otro hubiese sido el resultado trascendente de la presente decisión recurrida si el A Quo hubiese aplicado debidamente el contenido del precitado articulo 44 numeral 1°, por cuanto se hubiera decretado la nulidad del acto de detención de la ciudadana YUSNEIRI COROMOTO PARRA MONTOYA…”

Expreso el recurrente: “…En este orden de ideas, considera necesario esta defensa técnica indicar que la defendida YUSNEIRI COROMOTO PARRA MONTOYA, fue aprehendida el día 18 de Marzo del 2022, en el Centro Hípico Laguna 1, basándose en una presuntas denuncias, la cual de por si no se constata que en la causa penal existan denuncias en contra de la defendida de autos, como lo manifiesta el acta policial; a los efectos de justificar ese accionar contra ella. Siendo así las cosas; resulta menester para esta defensa recordar que las formas de inicio del proceso penal, se dan por tres circunstancias; estas a saber: de oficio, por denuncia o querella; o en todo caso la excepción a estas que sería la detención en delito flagrante. Siendo que, dicha detención obedeció a todas luces en una detención violatoria del debido proceso, por cuanto la misma deviene en un procedimiento simulado, sustentado en unas supuestas denuncias, las cuales nunca existieron. Situación está honorables magistrados que el A Quo no controlo al declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por este servidor. Ahora bien, sobre los hechos denunciados por éste recurrente es oportuno señalar las siguientes jurisprudencias atinentes a la flagrancia.…”

Estimo que: “:..Por lo tanto, se evidencia igualmente que el órgano policial aprehensor, según lo que refiere el acta policial, llevaba una averiguación y seguimiento a la defendida de autos, todo lo cual es violatorio del debido proceso, y del derecho a la defensa; por cuanto el órgano policial sin haber una orden de inicio por parte de la fiscalía de Ministerio Publico, realizo diligencias y se extralimito en sus funciones, originando como consecuencia la actuación sin ningún tipo de control de estos funcionarios actuantes…”

Esgrimió que: “…En segundo lugar, es más que evidente que dicho procedimiento es una simulación de hecho punible; por parte de estos funcionarios, toda vez que se evidencia de las actas traídas por la fiscalía, grotescas y descaradas incongruencias y omisiones que rayan en la violación del debido proceso con relación al levantamiento de estas actas policiales, y lo es así por cuanto no se observa inspección técnica, ni del lugar donde fue aprehendida mi defendida, ni del lugar donde supuestamente encontraron las municiones, además se plasmas hechos en el acta policial que violan de igual manera el debido proceso como es !a revisión corporal de ía defendida sin la debida previsión a la misma. Es de suma importancia mencionar igualmente que refiere el acta policial que las evidencias "...fueron fijadas fotográficamente y posteriormente colectadas como evidencias de interés criminalistico...". Al revisar ¡as actas procesales, no se .evidencia por ningún lado la tal fijación fotográfica de dichas evidencias, es por lo cual habría que recordar ciudadanos magistrados que establece el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (2017) un conjunto ordenado de normas, procesos e instituciones que interactúan y se interrelacionan de manera permanente para regular el funcionamiento de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en todas sus fases como garantía lega! dentro del proceso penal, lo cual a todas luces evidencia lo viciado de estas actas y consecuencialmente la nulidad de las mismas. En tal sentido dicha omisión lo que hace es plagar de ilícito dicho procedimiento y por ende la aprehensión de mi defendida, y no constituye sino una simulación de hecho punible que planificaron estos funcionarios deshonestos…”


Indagó que: “…Sobre el marco de las consideraciones expuestas, se fundamenta de manera concisa la presente las denuncias esgrimidas en el presente recurso, ya que la imputada fue privada de su libertad en desconocimiento de garantías procesales, lo cual significa abrirle la puerta a la vulneración de las garantías constitucional y al debido proceso, por cuanto la misma devino de un procedimiento ilegal, y mal puede sustentarse una medida de coerción personal, en base a una actuación policial fuera del marco de la legalidad. Por ende; la recurrida debió conforme a derecho y a la tutela judicial efectiva restablecer el estado de libertad de la justiciable toda vez que había sido vulnerada por el órgano policial aprehensor, en virtud de las denuncias esgrimidas en la audiencia de presentación. La razón de dicha garantía al derecho de inviolabilidad constitucional de la libertad, obedece a la necesidad natural de evitar que la persona sobre quien recaiga una aprehensión legal no quede sujeta a una medida cautelar privativa de su libertad…”


Indicó que: “…Por ello, y precisamente en atención a establecer ese equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho de la imputada de no estar sometido a una medida cautelar privativa de libertad inoportuna, el legislador previo en los artículos 44 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo-234 del Código Orgánico Procesal Penal, la forma de detención cuando se presuma la posible comisión de delitos tipificados en el ordenamiento positivo.
Por consiguiente, ambas "omisiones" tanto del juzgado como del órgano aprehensor traen como consecuencia, la subversión del estado de derecho, de los actos procesales, con un efecto de caos procesal, como lo ha establecido tantas sentencia de la Sala constitucional del TSJ, entre éstas, la Nº 1632 del 02/11/2011, entre otras…”


Insistió que: “…Honorables magistrados, el Proceso Penal Moderno comprende un conjunto concatenado y coordinado de garantías y actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, y tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o específico, y por tanto se alimenta de un conjunto de principios que guían no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de la partes intervinientes, representantes judiciales u operadores de justicia. De acuerdo a los lineamientos del texto Constitucional, el articulo 26 determina en forma concreta el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, cuyo amplísimo contenido abarca el derecho a-ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado, lo cual no hizo la recurrida en su decisión por cuanto no motivo y explico las razones por los cuales sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada. En tal sentido se limitó simplemente a decir que: Omissis…”

Manifestó que: “…En tal sentido, de la motivación del tribunal de instancia, se observa claramente que el mismo incurre en omisión de pronunciamiento con relación a lo solicitado por esta defensa en audiencia; por cuanto si bien es cierto, esgrime argumentos para negar lo solicitado, los mismos no se ciernen en nada con relación a lo requerido por este humilde servidor...”

Mencionó que: “…Cabe destacar que en nuestro país, por ser un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución vigente), se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello debe convertirse en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura…”

Puntualizó que: “…En ese sentido, la Tutela Judicial Efectiva es una garantía constitucional procesal que debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los principios y garantías constitucionales que informan el proceso tales como; la libertad, el debido 'proceso, la celeridad, la defensa, y la gratuidad, deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo a cualquiera de esas garantías estaría al mismo tiempo vulnerando el principio de la tutela Judicial efectiva. Ahora bien, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía, implica entre otros aspectos que se cumplan en los procesos, las etapas fundamentales y obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión aludida. También conlleva el derecho a la Tutela Judicial Efectiva que los operadores y operadoras de justicia están obligados a resolver el asunto garantizando el cumplimiento adecuado del otro derecho constitucionalmente consagrado como lo es la inviolabilidad del derecho a la libertad y el Debido Proceso, y así dotar a los usuarios del Sistema judicial, de los instrumentos necesarios que garanticen un verdadero equilibrio que haga efectivo el cumplimiento del derecho a la defensa. Convirtiéndose de esta forma el debido proceso en un bastión incluible que debe resguardase y más aún cuando se está pisando el terreno del derecho penal el cual implica la protección de uno de los derechos humanos más preponderantes como lo es el derecho a la libertad…”


Precisó que: “…Es por lo cual, en virtud de todo lo expuesto, esta defensa técnica solicita a los honorables magistrados de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el presente recurso de apelación, en la cual se solicitud la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de aprehensión de la defendida, así como del proceso penal que se les sigue sea anulado, y como consecuencia de ello se ordene la libertad de la justiciable, por violación de las garantías que le asisten a ella, así como violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva…”
PETITORIO: Es por lo cual, pido a la majestad de esta HONORABLE CORTE DE APELACIONES DE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho, y declarado CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA DETENCIÓN Y DEL PROCESO PENAL, que se le sigue a la ciudadana YUSNEIRI COROMOTO PARRA MONTOYA, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, revocando la recurrida; es decir el Auto fundado Nº 290-22, dictado en fecha 20 de Marzo del 2022, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO.

La profesional del derecho JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, Fiscal Provisorio perteneciente a la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Santa Bárbara, procedió a dar contestación al recurso presentado por las defensa bajo los siguientes argumentos

Sostuvo el Ministerio Público que: “… Omissis… Ahora bien, quien suscribe considera que la decisión atacada debe confirmarse en todas sus partes por estar debidamente motivada, y se está en una fase incipiente del proceso donde la fiscalía del Ministerio Público debe indagar en el lapso establecido, la verdad procesal en torno al caso. A este respecto, es menester destacar que la investigación apenas está comenzando y es en ella donde se determinará las circunstancias de modo, tiempo y lugar exactos en el cual ocurrió el hecho, por otra parte, considera la juez ad quo, que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en la fase incipiente del proceso, en primer término, ¡a existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificado provisionalmente por la representación fiscal como TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 38 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización; por otra parte, indica la juez natural de la causa, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el tipo penal mencionados anteriormente, supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad; que la magnitud del daño causado se hace relevante, este tipo de hechos causa alarma en la sociedad, y no puede ser minimizado por la juez, indicando así mismo, que resulta absoluta e ineludiblemente aplicable la detención preventiva acordada, a fin de proteger al proceso de los peligros de fuga y de obstaculización.…”


Asevero la profesional del derecho que: “…A manera de conclusión, se destaca que la medida cautelar privativa de libertad fue impuesta porque indubitablemente se encuentran llenos ¡os extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 de! Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se está en presencia de unos delitos (hechos punibles) que merecen pena privativa de libertad, su acción no se encuentra evidentemente prescrita; aunado a ello, existen fundados elementos de convicción para imputar los delitos por el cual fue aprehendido el imputado de autos, al tiempo que existe evidente peligro de fuga, y peligro de obstaculización de la investigación; no obstante con tal imposición el proceso penal puede realizarse sin obstáculos, cumpliendo las exigencias de la Justicia, y brindándole • a la sociedad, una vida en la cual no reine la impunidad. Con el recurso interpuesto, sin dudas, fueron tocados aspectos propios que deben ventilarse en un juicio oral y público; las medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de los imputados, se justifican en razón de su necesidad, y en aras de dar cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente, y así fue declarado por la juzgadora…”

PETITORIO: Por los fundamentos expuestos, y con el respeto que merecen los Magistrados integrantes de la Corte de Apelación que por distribución le corresponda conocer, se solicita declaren SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Alberto González Dávila, actuando como defensa técnica de la ciudadana Yusneiri Coromoto Parra Montoya, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de marzo del año 2021, signada con el Nº 230-2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara; mediante la cuál decretó medida de privación judicial de libertad en contra de su defendido; en tal sentido la referida decisión debe ser CONFIRMADA, en virtud de que existen elementos de convicción suficientes para determinar que existe el delito imputado...”

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ DAVILA, defensor público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Delegación de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, obrando en este acto con el carácter de defensor de la ciudadana; YUSNEIRI COROMOTO PARRA MONTOYA, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.165.291; contra la decisión Nº 290-2022, de fecha veinte (20) de de Marzo de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara
En este sentido, se observa del escrito de apelación presentado por la defensa técnica, dos puntos de impugnación, verificándose como primer motivo de impugnación , la nulidad del procedimiento de Aprehensión por cuanto deviene en violación de los artículos 44.1 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento en el cual resultó detenido su representado, el cual fue realizado de manera ilícita en inobservancia de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desprendiéndose a su vez, como segundo punto de denuncia, relativo a que la Juez A quo incurrió en Omisión de Pronunciamiento, por cuanto no tomó en cuenta los alegatos expresados por el profesional del derecho en la audiencia de presentación de imputado, y dictó una decisión con falta de motivación.
Dilucidadas como han sido las denuncias formuladas por la parte apelante, considera apropiado este Cuerpo Colegiado citar en primer lugar los fundamentos de hecho y de Derecho esgrimidos por la instancia al momento de emitir su pronunciamiento, en el cual otorgó respuesta a las solicitudes efectuadas por las partes y decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad contra de la ciudadana YUSNEIRI COROMOTO PARRA MONTOYA, observándose a tal efecto lo siguiente:

“… (Omisas)… Se evidencia que de acuerdo al acta policial de fecha 18/03/2022, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana, Dirección de Inteligencia estratégica, División de Contrainteligencia, Base Zulla, Santa Bárbara de Zulia, ese mismo día, quienes procedieron a la aprehensión de la ciudadana YUSNEIRY COROMOTO PARRA MONTOYA, siendo aproximadamente las 21:40 horas de la noche, quienes dejaron La siguiente diligencia policial: "Vistas y leídas ¡as denuncias- recibidas por este despacho en relación al G.E.D.O de "Yordano Colina" se pudo conocer que en dicha estructura criminal existe una femenina de aproximadamente 35 años de edad conocida como alias “La Mechua” quien es la encargada de llevar a cabo la recolección de dinero proveniente de los actos extorsivos llevados a cabo por los integrantes de dicha organización delictiva en contra de diversos Socales comerciales de la población de Santa Bárbara del Zulla, teniendo conocimiento que dicha ciudadana trabaja en
o que ¡leva por nombre "CENTRO HÍPICO LAGUNA 1" desempeñando funciones como encargada, a través de múltiples denuncias, informaciones aportadas por patriotas cooperantes y llamadas anónimas se pudo determinar que, dicha ciudadana empleada por este GEDO, con el fin de realizar el traslado de municiones, armas de fuego, y toda la logística necesaria para cometer los actos delictivos, realizados por esta estructura criminal. Acto seguido se le informó oportunamente al Sub-Director de esta Unidad de Combate, Comisionado Agregado Franklin, quién indicó que una comisión se trasladara hasta el lugar a fin de verificar e ubicar a dicha ciudadana con la finalidad de identificarla plenamente con el propósito de citarla formalmente hasta la sede de este despacho. Es por esto que siendo las 19:00 horas, conformó la comisión a su mando en tal sentido se trasladó en compañía de los Funcionarios Guillermo, Grimont Félix y Payares María, a bordo de una (01) unidad Camioneta, Marca Nissan, Modelo Frontier, Color Gris, sin placas, con dirección hacia la avenida Bolívar de la localidad de Santa Bárbara del Zulia, específicamente al local comercial que lleva por nombre "CENTRO HÍPICO LAGUNA 1", ya en el sitio, descendimos de la Unidad identificándonos plenamente como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, procedimos a ingresar al establecimiento comercial en mención, logrando apreciar en el interior de este local a una ciudadana quien reunía las características aportadas por las víctimas de los hechos delictivos que se investigan, previa recepción de diversas denuncias, de TEZ MORENA,CABELLO ONDULADO DE COLOR CASTAÑO, DE 1,60 METROS DE ESTATURA y 35 AÑOS DE EDAD APROXIMADAMENTE, quien para el momento vestía UNA (01) CAMISA TIPO BLUSA COLOR ROSADO, MORADO Y VERDE, UN (01) PANTALÓN TIPO LICRA CON, ESTAMPADO DE VARIOS COIORFS ENTRE LOS QUE DESTACAN LOS COLORES ROSADO AZUL Y NEGRO, ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR NEGRO CON SUELA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CON LÍNEAS ROSADAS, Y UN LOGO ALUSIVO A LA MARCA NIKE, logrando apreciar que portaba un (01) bolso de color negro, a quien se le dio la voz de alto, siendo acatada de inmediato, razón por la cual se le indicó el motivo de nuestra presencia en el lugar, informándole que sería objeto de una revisión corporal, es por esto que, la Oficial (CPNB) Payares María, amparada en los articulo 192° del Código Orgánico Procesa! Penal, le indicó que de poseer entre sus pertenencias algún objeto que genere delito, fuese exhibido, respondiendo esta que no, en este sentido se llevó a cabo la revisión logrando hallarle en la pretina de su pantalón tipo licra UN (01) TELEFONO MARCA MOTOROLA, MODELO MOTO-G 7 PLAY COLOR AZUL, SERIAL DE IMEI 1: 352173101983798/27, SERÍAL DE 1MEI 2HZ7 CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA TARJETA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE PVC DE COLOR BLANCO DE LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA MOVISTAR SERIALES VISIBLES, EN ESTADO DE DETERIORO, UN (01) BOLSO TIPO MORRAL DE COLOR AZUL, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO SIN MARCAS O SIGLAS ES CON TRES (03) COMPARTIMIENTOS EN ESTADO DE DETERIORO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) REVOLVER DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA, MARCA TAURUS, CALIBRE 38, SERÍAL 025085, CONTENTIVO EN SU TAMBOR DE 4 MUNICIONES SIN PERCUTIR MARCA CAVTM, y dinero en efectivo compuesto de moneda extranjera, desglosado de ia siguiente manera: CIENTO OCHENTA Y CUATRO (184) DOLARES AMERICANOS ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEFAL DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS (02) BILLETES ELABORADO EN PAPEL MONEDA DE DENOMINACIÓN DE 50 DOLARES AMERICANOS CON LOS SIGUIENTES SERÍALES: MF39830786A, MÉ38345597B, CUATRO (04) BILLETES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE DENOMICACION DE 20 DOLARES AMERICANOS CON LOS SIGUIENTES SERÍALES: NC73642010F, JL59702613D, NF15271993A. MD31603258A, CUATRO (04) BILLETES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE DENOMINACIÓN DE UN DÓLAR AMERICANOS CON LO SIGUIENTES .SERIALES: C43746219C, K11079482G, E27012394E, F93540667G y DOSCIENTOS PESOS (200.000) COLOMBIANOS ELABORADOS EN PAPEL MONEDA. DE APARENTE CURSO LEGAL DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA, BILLETES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA MIL (50 000) PESOS COLOMBIANOS CON LOS SIGUIENTES SERIALES: BG40474548, BA39786862, BD66089981, BF90349530, UN (01) BILLETE ELABORADO EN
PAPEL DE LA DENOMINACIÓN DE 100 DOLARES AMERICANOS DONDE SE PUEDE APRECIAR EN LA ESQUINA SUPERIOR IZQUIERDA DE SU CARA FRONTAL LA FRASE "BILLETE DE LA SUERTE ALASITAS", acto seguido se le solicitó su documentación quedando la misma plenamente identificada como PARRA MONTOYA YUSNEIRY COROMOTO, portadora de la cedula de identidad N° V.- 16.165.291, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE SANTA BÁRBARA DEL ZULIA, MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 25/07/1983, DE 38 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO CANTINERA, RESIDENCIADA EN EL SECTOR EL ARAGUANEY, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, DE LA LOCALIDAD DE SANTA BÁRBARA DEL ZULÍA, MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA NUMERO TELEFÓNICO 0414-7563619 seguidamente por encontrarnos en y por la envergadura de los delitos de extorsión y la modalidad que presuntamente es utilizada por los actores ligados a esta estructura delincuencial para cometer sus delitos, que es a través de! servicio de mensajería instantánea WhatsApp, nos vimos en la si había imperiosa algún necesidad de realizar una breve inspección al teléfono celular hallado a fin de constatar Criminalistico que nos llevara a dar con el paradero del ciudadano quien lleva por nombre Yordano Coima, líder de esta estructura delictiva, es por esto, que se procedió a ejecutar la aplicación de mensajería instantánea "WhatsApp" en el equipo electrónico en mención hallando lo siguiente: una conversación con un contacto almacenado en la memoria del teléfono en cuestión con e! nombre de “Junior Rey” a través del siguiente número telefónico +57 323 4307145, el cual pertenece a una compañía telefónica asentada en la República de Colombia, en la que se logra apreciar una extensa conversación entre la ciudadana aprehendida y el ciudadano identificado corno "Junior Longaray” otras cosas, puntualmente en un- segmento de la conversación, específicamente en fecha 14 de Febrero de 2022 a las 12:23 horas, el sujeto en cuestión manifiesta abiertamente haber pedido a un ciudadano a quien este nombra como "Jean Carlos" la cantidad de quince mil (15.000 $) dólares, logrando leer textualmente lo siguiente: "jajaja si si yo una vez a él le quité todo bueno no todo solo 15 mil $ y Fernandito fue quien me dijo déjalo quieto mano y se iso amigo mió tendrá por hay su rencor", lo que fue respondido por le ciudadana aprehendida, textualmente 'de la siguiente manera; "Ni ya n muy agradecido y pues conmigo N quiere nada también me apolla l tengo buena amistad con el me llama para comer a él le trabaja la mujer o irbi el hermano de Frank es la q le ase todo aquí", por lo que se inquirió a la ciudadana aprehendida en relación a lo hallado en el teléfono en cuestión, manifestando la misma que "si esa conversación es con Júnior Longaray, ahí él me dice que el una vez le quitó la cantidad de quince mil (15.000$) dólares, a un amigo de nosotros que es comerciante aquí en Santa Bárbara que se a "Jean Carlos" a cambio de no hacerle nada a él ni a su familia, consecutivamente la Ciudadana aprehendida manifestó, libre de toda coacción y apremia que, "ella efectivamente es familiar del ciudadano conocido como Júnior Longaray, quien figura como Investigado y tercero al mando de esta organización criminal, según investigación ¡levada a cabo por esta unidad de combate, declarando que "este se encuentra en la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia en compañía de Volver Colina y Yordano Colina", aseverando que "ella mantiene relaciones personales con estos ciudadanos", así mismo manifestó que no quena que nadie se enterara de dicho procedimiento, porque le daría vergüenza ya que manifiesta que' mucha gente de la localidad de Santa Bárbara he confiado en ella para entregar el dinero producto de las extorsión a esta organización crimina! y no quiere quedar expuesta como familiar de estos sujetos", agregando que en su residencia "solo tenia unas municiones que le fueron entregadas para guardarías, y que allí en su lugar de residencia ninguno de sus cohabitantes tenía conocimiento alguno de las actividades a las que ella se dedica con dicha cuñada dicha declaración y por lo expuesto por la ciudadana aprehendida, se procedió a conformar comisión con dirección a la residencia de la ciudadana, a fin de constatar la veracidad de la información aportada por esta; ya en el lugar la ciudadana nos señala su residencia a donde se encontraban para el momento .dos ciudadanos, uno de sexo masculino y otra de sexo femenino, a quienes la ciudadana aprehendida identificó como su esposo y su hija, por lo que procedimos a descender de la unidad, identificándonos plenamente como funcionarios activos de este cuerpo policial, solicitando a estos su documento de identificación, quedando identificados DANETA RINCÓN FRANK REINALDO, portador de la cédula de identidad N° V 17.581.315, de 39 AÑOS DE EDAD Y BIÑEZ PARRA YUSBRAÍDY THAIS, portadora de la cédula de identidad N° V.- 28.581.226, de 20 AÑOS DE EDAD, acto seguido se les indicó el motivo de nuestra presencia en el lugar, informándoles que en dicha residencia se encontraba u evidencia de interés Criminalistico, lo que fue manifestado minutos antes por la ciudadana aprehendida en este mismo orden de ideas nos hicimos acompañar, por un tercer ciudadano que se encontraba en el lugar como testigo presencial, a quien se le resguarda su identidad por razones de ley, es porque, procedimos a ingresar a la residencia amparados en el artículo 196, numera! 20 del Código Orgánico Procesas Penal, siguiendo las indicaciones de la ciudadana aprehendida, llegamos hasta la habitación principal, donde señaló uno de los laterales del colchón de la cama principal!, indicando debajo de este se encontraban las municiones en cuestión, por Io que, en presencia del testigo y los otros dos ciudadanos se procedió a levantar dicho colchón, dónde efectivamente se encontraron VEINTE (20) MUNICIONES CALIBRE 9 MM DE DIFERENTES MARCAS DESGLOSADAS DE LA SIGUIENTE MANERA: SEIS (06) MUNICIONES CAL 9 mm MARCA CAVIN, NUEVE (09) MUNICIONES CAL 9MM SIN MARCA VISIBLE, TRES (03) MUNICIONES CAL 9 mm MARCA LUGER, UNA (01) MUNICIÓN CAL 9 MARCA WMA, UNA (01) MUNICIÓN CAL 9 MM TRONCOCONICA EXPANSIVA SIN MARCA VISIBLE y TREINTA (30) MUNICIONES 5.56 X 45MM OTAN DE DIFERENTES MARCAS DESGLOSADAS DE LA SIGUIENTE MANERA: UNA 801) MUNICION CAL 5.56 X 45mm MARCA CAVIM, OCHO (08) MUNICIONES CAL 5.56 X 45mm MARCA PSD, SEIS (06) MUNICIONES CAL 5.56 X 45mm MARCA PMC, CINCO (05) MUNICIONES CAL 5.56 X 45mm MARCA IM, UNA (01) MUNICIÓN MARCA WCC CAL 5.56 X mm; TRES (03) MUNICIONES CAL 5.56 X 45mm MARCA 1C, DOS (02) MUNICIONES CAL MARCA FNB, UNA (01) MUNICIÓN CAL 5.56 X 45mm MARCA TZ.Z, UNA. (01) MUNICION CAL 5.56 X 45mm MARCA A-MERC, DOS (02) MUNICIONES CAL 5.56 X 45mm SIN MARCA VISIBLE, las cuates fueron fijadas fotográficamente y posteriormente colectadas como evidencia de interés Criminalistico para seguidamente retirarnos de la residencia con rumbo a la sede de nuestro despacho con !a ciudadana aprehendida, trasladando con la comisión a ios tres (03) ciudadanos arriba Identificados a fin de ser entrevistados en relación a la evidencia hallada en la vivienda, ya estando en nuestro despacho procedió a efectuar llamada vía telefónica al Sub-Director de esta Unidad de Combate, Comisionado Agregado (CPNB) Espinosa Franklin, informándole a este los detalles de la actuación policial, quien debido a lo antes expuesto indicó que se llevara a cabo la respectiva notificación al Ministerio Público, cuyo representante fiscal lo ante este juzgado de Control que se halla de guardia, para ser oído y en respeto de su derechos constitucionales y procesales.
Con base a los hechos descritos, la Representante Fiscal, abogada MARÍA BELÉN MORENO CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público le imputó a la ciudadana YUSNEIRI COROMOTO PARRA MONTOYA, la presunta comisión de ios delitos de TRÁFI CO DE ARMAS Y MUNICIONES, ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 38 y 37 respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Así las cosas, solicitó a la presentación fiscal, considerando que se encuentran cubiertos los extremos a que se refiere ios numerales 1. 2 v 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesa! Penal, y se imponga en contra de! imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar latente el peligro de fuga, por la posible pena a imponer y el daño social que se causa, además que se afecta la seguridad y la paz de la población, así como un peligro latente de obstaculización del proceso y de la búsqueda de la verdad por parte del imputado, por cuanto el mismo pudiera influir para que la victima, testigos y expertos, importarse de manera desleal y reticentes pudiendo desvirtuar en ei curso de ia investigación v ¡a búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 237 y 238 eiusdem, además que nos encontrarnos en una región fronteriza donde fácilmente podrían evadir ¡a justicia. Asimismo, pidió se decrete la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal y por último, así como se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el articulo 373 deL Texto Adjetivo Penal Todo con fundamento, entre otros, del acta policial (folios 04, 05 y 06), acta de notificación de derechos de ia encausada (folio 07), informe médico (folio 09), actas de entrevista (folios 12 a! 22), registros de cadena de custodia de evidencias físicas (folios 23 al 26).
La ciudadana YUSNERI COROMOTO PARRA MONTOYA,' en la oportunidad de hacer uso del derecho a rendir declaración, impuesta como fue del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de ios artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, le índico que su declaración constituye un medio para su defensa; por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recae, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, quien decidió guardar silencio,
De otro lado el abogado JESÚS GONZÁLEZ, en su condición de Defensa Púbilca 5e Penal Ordinario, quien, expuso: "Buenas tardes ciudadana juez, ciudadana fiscal del Ministerio Público.,TiodosLtos presentes. Ciudadana juez esta defensa técnica en representación de la Delegación de la Defensa Publica-extensión Santa Bárbara, y en defensa de la ciudadana YUSNERi COROMOTO PARRA MONTOYA, una vez leída las actuaciones que conforman la presente causa, traídas a esta órgano jurisdiccional por ia ciudadana representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, considera necesario denunciar la infame y descarada actuación practicada por funcionarios actuantes, por cuanto ia aprehensión de mi defendida está enmarcado dentro de un procedimiento plagado de NULIDAD ABSOLUTA, todo esto de conformidad con la previsión contenida en el articulo 174 y 175 (parágrafo primero} del Código Orgánico Procesal Penal, el Articulo 174, Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las
tonas previstas en eme Código, /« Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella salvo que el derecho haya sido subsanado o convalidado, y Articulo 175 (parágrafo primero). En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en este Código, la Constitución de la República, las leyes y ios tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el juez o jueza deberá ordenar ¡a libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada. Y lo es así por lo siguiente: refieren los funcionarios actuantes en su pirríca y escueta acta policial, de por si único sustento para este acto de imputación que "vistas y leídas las denuncias recibidas por este despacho en relación ai G.E.D.O de Yordano Colina, se pudo conocer que en dicha estructura criminal existe una fémina de aproximadamente 35 años de edad conocida como alias LA MECHUA" resaltado y subrayado propio. De una revisión que se haga de las actuaciones practicadas por los funcionarios en cuestión, NO SE OBSERVA ninguna denuncia formulada como para presuponer la iniciación de un procedimiento como el practicado por los actuantes. Siendo así las cosas; resulta menester para esta defensa recordar que las formas de inicio del proceso penal, se dan por tres circunstancias, estas a saber: de oficio, por denuncia o querella; o en todo caso la excepción a estas que seria la, detención en delito flagrante. En el caso en cuestión estamos en un procedimiento írrito, por cuanto la detención de mi defendida deviene de una supuesta denuncias recibieron ellos (funcionarios): lo cual es falso y puede ser corroborado en las actuaciones, haber en curso , un procedimiento que haya comenzado bajo las figuras de inicio del proceso penal expuesto, se pretende llamar a citar a mi defendida con qué fin, corno fue plasmado en el acta policial cuando dice que "a fin de verificar e ubicar a dicha ciudadana con la finalidad de identificarla plenamente con el propósito de citarla formalmente hasta la sede de este despacho", resaltado y subrayado propio, lo cual no hace más que evidenciar la mal sana intensión de estos funcionarios corruptos. Además es más que evidente que dicho procedimiento es una simulación de hecho punible; por parte de estos funcionarios, toda vez que se evidencia de las actas traídas por la fiscalía, grotescas y descaradas incongruencias y omisiones que rayan en debido proceso ron relación al levantamiento de estas actas policiales y lo es así por cuanto no se observa inspección técnica, ni del lugar donde fue aprehendida mi defendida, ni del lugar donde supuestamente encontraron las municiones, además se plasmes hechos en el acta policial que violan de igual manera el debido proceso como es la revisión corporal de la defendida sin la debida previsión a la misma. Es de suma importancia mencionar igualmente que refiere el acta policial que las evidencias "...fueron fijadas fotográficamente y posteriormente colectadas como evidencias de interés Criminalistico...". Al revisar las actas procesales, no se evidencia por ningún lado la tai fijación fotográfica de dichas evidencias, habría que recordar ciudadana juez que establece el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas 7} el conjunto ordenado de normas, procesos e instituciones que interactúan y se 'interrelacionan de manera permanente para regular el funcionamiento de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en todas sus fases como garantía legal dentro del proceso penal. En tal sentido dicha omisión lo que hace es plagar de ilegal dicho procedimiento y por ende la aprehensión de mí defendida, y no constituye sino una simulación de hecho punible que estos funcionarios deshonestos Es por lo cual, en virtud de las consideraciones antes expuestas, solicito respetuosamente a este tribunal de control, en garantía del debido proceso y la salvaguarda de los derechos de mi defendida YUSNERI COROMOTO PARRA MONTOYA, SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA deL procedimiento de aprehensión de mi defendida, y como consecuencia de ello se otorgue libertad plena a la misma. No obstante, no puede dejar pasar por alto esta defensa publica la previsión establecida en el in fine del articulo 175 {parágrafo primero), remita a la fiscalía a ios fines de que mide la correspondiente investigación en caso de declarar CON LUGAR lo planteado por este humilde servidor. A todo evento, en caso de declarar s¡n lugar lo solicitado por esta defensa, pido sean impuestas de medidas cautelares sustitutivas a la libertad de las contenidas en el numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesa! Penal, las cuales son garante para la permanencia de la justiciable en el presente asunto penal.

Así las cosas, esta juzgadora para decidir observa:
EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DEL TRIBUNAL PARA ACORDAR PARCIALMENTE LA SOLICITUD FISCAL Del análisis realizado con criterios de objetividad y racionalidad a todas y cada una de las actas procesales Que conforman la presente causa, surgen para esta juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase de! proceso, en primer término, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los sebos son de reciente data y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio público corno TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, ASOCIACIÓN, previstos y sancionados RH los artículos 38 y 37, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y castigado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En segundo término , que la imputada de auto tiene participación en grado de autora en la comisión de tales eventos punibles, en la forma como ha sido indicado por e! Ministerio Público; y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean e! caso particular, existe una presunción razonable de ios peligros de-fuga y de obstaculización. Esto-es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en ios artículos 237 y 258 del Texto Adjetivo Penal. De tai manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en él artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, materia del proceso supera los diez, años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad, además existe concurrencia real de delito que agrava la eventual pena a imponer, circunstancia esta de indiscutible importancia, ya que la imputada Frente a la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, pueda fugarse, por lo que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por el daño que se causa a la nación venezolana, a su seguridad, defensa y desarrollo integral, constituyendo un ilícito grave, pluriofensivo complejo en su naturaleza, que no es posible su reparación, aunado a lo señalado, en la actualidad y realidad venezolana, este tipo de hechos causa alarma en la sociedad, y no puede ser minimizado por esta jueza, máxime cuando se presume que va a ser extraído del país, y se busca proteger los intereses de la nación.
A la par, y un presupuesto importante a tomar en consideración es el hecho que nos encontrarnos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable por parte de la instancia, que la ciudadana YUSNEIRY COROMOTO PARRA MONTOYA, en caso de concederte la libertad, pueda influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal ente, atentando contra la verdad-de ios hechos y la realización de la justicia, tal y como lo é el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Adjetivo Penal. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger a! proceso de los peligros antes señalados, es decir, que \^£ no puede sei evitado acudiendo a oíros medios de coerción personal existentes en ¡a norma adjetiva de Venezuela, que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal '"erial).
En relación a la solicitud por parte de la defensa técnica de autos en cuanto a la nulidad absoluta del procedimiento policial en cuanto a la aprehensión de la defendida por violaciones constitucionales atinentes al debido proceso, a juicio de esta jurisdicente, salvo opinión en contrario no se ha transgredido la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de te Carta Magna a !a ciudadana YUSNEIRY COROMOTO PARRA MONTOYA, como tampoco el debido proceso como lo contempla la Constitución vigente, En el caso concreto, y revisadas cada una de las actas referidas, la ciudadana se le ha permitido la defensa y asistencia jurídica, acceder a las actuaciones que integran la causa, y se le respetó el derecho a ser escuchada. En el asunto sometido a consideración, esta Juzgadora, ha verificado que se ha realizado por ante el Tribunal competente el acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, ejecer la titular de la acción penal los delitos por ios cuales presuntamente encuadra su conducta delictual, y esta Jueza Profesional, ha hecho un análisis objetivo a las actuaciones traídas por la Vindicta Pública para concluir que de "'manera provisional estamos en presencia de varios hechos ilícitos e informado que motiva este acto procesal, garantizando la formalidad de la audiencia que nos ocupa, el debido proceso y el derecho a la defensa técnica, por lo tanto, no se violentó el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, derechos y contempladas en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No existe en el caso de marras, victo alguno que genere nulidad absoluta, toda vez que, las testimoniales que reposan junto a las actuaciones policiales fueron obtenidas por un medio lícito e incorporado al proceso, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal; no se vulneró derecho alguno relativo a la intervención, asistencia y atentación de la imputada, o en inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la Legislación Procesal ni en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, declara SSN LUGAR la nulidad planteada.
Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Jueza Profesional, declara CON LUGAR la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la tantas veces nombrada la ciudadana YUSNEIRY COROMOTO PARRA MONTOYA, Quedando en consecuencia negada la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa, efectuada por la defensa, por los argumentos antes esgrimidos, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso sometido a estudio, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la defensa. Así se Decide. Por otro lado, dada la solicitud hecha por la representación de la Sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de la sindicada de autos, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal; esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho, y con objetos que hacen presumir su participación activa en el evento el juzgamiento de los injustos legales atribuidos, se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Expídanse por Secretaría las copias fotostáticas simples de las actas que integran el expediente, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica. Así se declara.…”

Ahora bien, analizados por esta Sala los motivos de denuncias formuladas por la parte recurrente así como los fundamentos de la decisión recurrida, es por lo que este Cuerpo Colegiado procede a resolver los mismos, efectuando un recuento de las actuaciones insertas en autos, observándose lo siguiente:

Verifica este Cuerpo Colegiado, ACTA POLICIAL, de fecha 18 de marzo de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Inteligencia Estratégica, Base Zulia, la cual riela al folio 23 al 25 y su vuelto de la Pieza denominada Cuaderno de Apelación, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos:
“… (Omisis)… vistas y leídas las denuncias recibidas por este despacho en relación al G.E.D.O. de Yordano Colina se pudo conocer que en dicha estructura criminal existe una femenina de aproximadamente 35 años de edad conocida como alias "LA MECHUA", quién es la encargada de llevar a cabo la recolección de dinero proveniente de los actos extorsivos llevados a cabo por los integrantes de dicha organización delictiva en contra de diverso:; locales comerciales de la población de Santa Bárbara del Zulia, teniendo conocimiento que dicha ciudadana trabaja en un local nocturno que lleva por nombre 'CENTRO HÍPICO LAGUNA 1" desempeñado funciones como encargada, a través de múltiples denuncias, informaciones aportadas por patriotas cooperantes y llamadas anónimas se pudo determinar que dicha ciudadana es empleada por este G.E.D.O., con el fin de realizar el traslado de municiones, armas de fuego, y todo la logística necesaria para cometer los actos delictivos, realizados por esta estructura criminal. Acto seguido se le informo oportunamente al Sub-Director de esta Unidad de Combate, Comisionado Agregado (CPNB) Espinoza Franklin, quién indicó que una comisión se trasladara hasta el lugar a fin de verificar e ubicar a dicha ciudadana con la finalidad de identificarla plenamente con el propósito de citarla formalmente hasta la sede de este despacho. Es por esto que siendo las 19:00 horas, conformé comisión a mi mando en tal sentido me trasladé en compañía de los Funcionario-. Oficiales (CPNB) Suarez Guillermo, Grimont Félix y Payares María, a bordo de una (01) unidad rartiopatrullera, Tipo Camioneta, Marca Nissan, Modelo Frontier, Color Gris, sin placas, con dirección hacia la Avenida Bolívar de la localidad de Santa Bárbara del Zulia, específicamente al local comercial que lleva por nombre , "CENTRO HÍPICO LAGUNA 1", ya en el sitio, descendimos de la Unidad identificándonos plenamente como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, procedimos a ingresar al establecimiento comercial al en mención, logrando apreciar en el interior de este local a una ciudadana quien reunía las características aportaras por las victimas de los hechos delictivos que se investigan, previa recepción de diversas denuncias, de TEZ MORENA, CABELLO ONDULADO DE COLOR CASTAÑO, DE 1.60 METROS DE ESTATURA y 35 AÑOS DE EDAD APROXIMADAMENTE, quien para el momento vestía UNA (01) CAMISA TIPO BLUSA DE COLOR ROSADO, MORADO Y VERDE, UN (01) PANTALÓN TIPO LÍCRA CON ESTAMPADO DE VARIOS COLORES ENTRE LOS QUE DESTACAN LOS COLORES ROSADO, AZUL, Y NEGRO, ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR NEGRO CON SUELA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CON LÍNEAS ROSADAS, Y UN LOGO ALUSIVO A LA MARCA NIKE, logrando apreciar qtí^*» portaba un (01) bolso de color negro, a quien se le dio la voz de alto, siendo acatada de inmediato,,^^^1^ por la cual se le indicó e! motivo de nuestra presencia en el lugar, informándole que sería objeto de una revisión corporal, es por esto que, la Oficial (CPNB) Payares María, amparada en los articulo, 192° del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó que de poseer entre sus pertenencias al que genere delito, fuese exhibido, respondiendo estaque NO, en este sentido se llevó a cabo la revisión logrando hallarle en la pretina de su pantalón tipo licra UN (01) TELEFONO MARCA MOTOROLA, MODELO MOTO-G 7 PLAY, COLOR AZUL, SERIAL DE IMEI 1: 352173101983798/27, SERIAL DE IMEI 352173101983806/77 CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA TARJETA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE PVC DE COLOR BLANCO DE LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA MOVISTAR SIN SERIALES VISIBLES, EN ESTADO DE DETERIORO, UN (01) BOLSO TIPO MORRAL DE COLOR AZUL, ELABORADO EW MATERIAL SINTÉTICO SIN MARCAS O SIGLAS VISIBLES CON TRES (03) COMPARTIMIENTOS EN ESTADO DE DETERIORO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) REVOLVER DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA, MARCA TAURUS, CALIBRE .38, SERIAL 025085, CONTENTIVO EN SU TAMBOR DE 4 MUNICIONES SIN PERCUTIR MARCA CAVIM, y dinero en efectivo compuesto de moneda extranjera, desglosado de la siguiente manera: CIENTO OCHENTA Y CUATRO (184) DOLARES AMERICANOS ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS (02) BILLETES ELABORADO EN PAPEL MONEDA DE DENOMINACIÓN DE 50 DOLARES AMERICANOS CON LOS SIGUIENTES SERIALES: MF39830786A, MF38345597B, CUATRO (04) BILLETES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE DENOMICACION DE 20 DOLARES AMERICANOS CON LOS SIGUIENTES SERIALES: NC73642010F, JL59702613D, NF15271993A, MD31603258A, CUATRO (04) -BILLETES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE DENOMINACIÓN DE UN DÓLAR AMERICANOS CON LOS/. M SIGUIENTES SERIALES: C43746219C, K11079482G, E27012394E, F93540667G y DOSCIENTOS MIL PESOS (200.000) COLOMBIANOS ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CUATRO (04) BILLETES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA MIL (50.000) PESOS COLOMBIANOS CON LOS SIGUIENTES3 || SERIALES: BG40474548, BA39786662, BD66089981, BF90349530, UN (01) BILLETE ELABORADO EN PAPEL DE LA DENOMINACIÓN DE 100 DOLARES AMERICANOS DONDE SE PUEDE APRECIAR EN LA ESQUINA SUPERIOR IZQUIERDA DE SU CARA FRONTAL LA FRASE "BILLETE DE LA SUERTE ALASITAS” acto seguido se le solicitó su documentación quedando la misma plenamente identificada como: PARRA ^ MONTOYA YUSNEIRY COROMOTO, portadora de la cédula de identidad NC V- 16.165.291, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE SANTA BÁRBARA DEL ZULIA, MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 25/07/1983, DE 38 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO CANTINERA, RESIDENCIADA EN EL SECTOR EL ARAGUANEY, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, DE LA LOCALIDAD DE SANTA BÁRBARA DEL ZULIA, MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, NÚMERO TELEFÓNICO 0414-756.36.19, seguidamente, por encontrarnos en una situación de flagrancia y por la envergadura de ios delitos de extorsión y la modalidad que presuntamente es utilizada por los actores ligados a esta estructura delincuencia! para cometer sus delitos, que es a través del servicio de mensajería instantánea "Whatsapp", nos vimos en la imperiosa necesidad de realizar UNA Brevé inspección al teléfono celular hallado a fin de constatar si había algún otro tipo de evidencia de interés Criminalistico que nos levara a dar con el paradero del ciudadano quien lleva por nombre Jordano Colina, líder de esta estructura delictiva, es por esto, que se procedió a ejecutar la aplicación de mensajería instantánea "Whatsapp" en el equipo electrónico en mención hallando lo siguiente: una conversación con un contacto almacenado en la memoria del teléfono en cuestión ron el nombre de 'Junior Ray" a través del siguiente número telefónico +57 323 4307145, el cual pertenece a una compañía telefónica asentada en la República de Colombia, en la que se logra apreciar una extensa conversación entre la ciudadana aprehendida y el ciudadano identificado como "Júnior Longaray , donde entre otras cosas, puntualmente en un segmento de la conversación, específicamente en fecha 14 de Febrero de 2022 a las 12:23 horas, el sujeto en cuestión manifiesta abiertamente haber pedido a un ciudadano a quien este nombra como "Jan Carlos" la cantidad de quince mil (15.000 $} dólares, logrando leer textualmente lo siguiente: "jajaja si si yo una vez a él le quite todo bueno no todo solo 15 mil $ y Fernandito fue quien me dijo déjalo quieto mano y se iso amigo mío tendrá por hay su rencor", lo que fue respondido por la ciudadana aprehendida, textualmente'de la siguiente manera: "N ya n muy agradecido y pues conmigo N quiere nada también me apolla l tengo buena amistad con el me llama para comer a él le trabaja la mujer de irbi el hermano de Frank es la q le ase todo aquí" pol¬lo que se inquirió a la ciudadana aprehendida en relación a lo hallado en el teléfono en cuestión, manifestando la misma que "si esa conversación es con Júnior longaray, ahí él me dice que el una vez le quitó la cantidad de quince mil (15.000$) dólares, a un amigo de nosotros que es comerciante aquí en Santa Bárbara que se llama "Jan Carlos" a cambio de no hacerle nada a él ni a su familia", consecutivamente la ciudadana aprehendida manifestó, libre de toda coacción y apremio que "ella efectivamente es familiar del ciudadano conocido como Júnior Longaray", quien figura como lo investigado y tercero al mando de esta organización criminal, según investigación llevada a cabo por esta unidad de combate, declarando que "este se encuentra en la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia en compañía de Volver Colina y Yordano Colino" aseverando que "ella mantiene relaciones personales con estos ciudadanos' así mismo manifestó que no quería que nadie se enterara de dicho procedimiento, porque le dada vergüenza y que manifiesta "que mucha gente de la localidad, de Santa Bárbara ha confiado en ella para entregar el dinero producto de las extorsiones a esta organización criminal y no quiere quedar expuesta como familiar de estos sujetos", agregando que, en su residencia "solo tenía unas municiones que le fueron entregadas para guardarlas, y que allí en su lugar de residencia ninguno de sus cohabitantes tenía conocimiento alguno de las actividades a las que ella se dedica con dicha organización" culminada dicha declaración y por lo expuesto por la ciudadana aprehendida, se procedió a conforma) comilón con dirección a la residencia de la ciudadana, a fin de constatar la veracidad de la información aportada por esta; ya en el lugar la ciudadana nos señala su residencia, donde se encontraban para el momento dos ciudadanos, uno de sexo masculino y otra de sexo femenino, a quienes la ciudadana aprehendida identificó como su esposo y su hija, por lo que procedimos a descender de la unidad, identificándonos plenamente como funcionarios activos de este cuerpo policial, solicitando, a estos su documento de identificación, quedando identificados como: URDANETA RINCÓN FRANK REINALDO, portador de ¡a cédula de identidad N° V.- 17.581.315, de 39 AÑOS DE EDAD y BIÑEZ PARRA YUSBRAIDY THAIS, portadora de la cédula de identidad N° V.- 28.581.226, de 20 AÑOS DE EDAD, acto seguido se les indicó el motivo de nuestra presencia en el lugar, informándoles que en dicha residencia se encontraba una evidencia de interés a Criminalistico, lo que fue manifestado minutos antes por la ciudadana aprehendida en este mismo orden de ideas nos hicimos acompañar por un tercer ciudadano que se encontraban en el lugar como testigo presencial, a quien se le resguarda su identidad por razones de ley, es por esto¿;| que, procedimos a ingresar a la residencia amparados en el artículo 196°, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo las indicaciones de la ciudadana aprehendida, llegamos hasta la habitación principal, donde señaló uno de los laterales del colchón de la cama principal, indicando que debajo de este se encontraban las municiones en cuestión, por lo que, en presencia del testigo y los otros dos ciudadanos se procedió a levantar dicho colchón, dónde efectivamente se encontraron: VEINTE (20) MUNICIONES CALIBRE 9 MM DE DIFERENTES MARCAS DESGLOSADAS DE LA SIGUIENTE-MANERA: SEIS (06) MUNICIONES CAL 9 mm MARCA CAVIM, NUEVE (09) MUNICIONES CAL 9 mm SIN MARCA VISIBLE, TRES (03) MUNICIONES CAL 9 mm MARCA LUGER, UNA (01) MUNICIÓN CAL 9 MARCA WMA, UNA (01) MUNICIÓN CAL 9 MM TRONCOCONICA EXPANSIVA SIN MARCA VISIBLE y TREINTA (30) MUNICIONES 5.56 X 45MM OTAN DE DIFERENTES MARCAS DESGLOSADAS DE LA SIGUIENTE MANERA: UNA (01) MUNICIÓN CAL 5.56 X 45mm MARCA CAVIM, OCHO (08) MUNICIONES CAL 5.56 X 45mm MARCA PSD, SEIS (06) MUNICIONES CAL 5.56 X 45mm MARCA PMC, CINCO (05) MUNICIONES CAL 5.56 X 45mm MARCA IM, UNA (01) MUNICIÓN MARCA WCC CAL 5.56 X 45mm, TRES (03) ( MUNICIONES CAL 5.56 X 45mrn MARCA LC, DOS (02) MUNICIONES CAL 5.56 X 45mm MARCA FNB, UNA (01) MUNICIÓN CAL 5.56 X 45mm MARCA TZZ, UNA (01) MUNICIÓN CAL 5.56 X 45mm MARCA A-MERC, DOS (02) MUNICIONES CAL 5.56 X 45mm SIN MARCA VISIBLE., las cuales fueron fijadas fotográficamente y posteriormente colectadas como evidencia de interés Criminalistico para seguidamente retirarnos de la residencia con rumbo a la sede de nuestro despacho con la ciudadana aprehendida, trasladando con la comisión a los tres (03) ciudadanos arriba identificados a fin de ser entrevistados en relación a la evidencia hallada en la vivienda. Ya estando en nuestro despáchense procedió a efectuar llamada vía telefónica al Sub-Director de esta Unidad de Combate, Comisionado Agregado (CPNB) Espino» Franklin, informándole a este los detalles de la actuación policial, "quien m debido a lo antes expuesto indicó que se llevara a cabo la respectiva notificación al Ministerio Público. En éste mismo orden de ideas, se le notificó vía telefónica al Fiscal Auxiliar Décimo Sexto (16°) con Competencia Plena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia - Extensión Santa ^ Bárbara, Dr. Jhon Urdaneta, a quien se le impuso de los pormenores de la actuación policial, indicando este que, se efectuara la formal detención de esta ciudadana, y se realicen las diligencias de ley con la finalidad de ser presentada ante los tribunales competentes, seguidamente se efectuó llamado al Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, siendo atendidos por el operador de guardia, a quien se le suministraron los datos de la ciudadana detenida para ser verificados, indicando este, luego de una breve espera que la ciudadana no posee registros policiales ni solicitud alguna ante este sistema, seguidamente se procedió a trasladar a la ciudadana aprehendida hasta la sede la Oficina Central de Reseñas de la Sub Delegación Municipal San Carlos del Zulia del-CICPC, con el propósito de levar a cabo la Reseña Policial siendo atendidos por el Detective (CICPC) Rosalía Iriarte, posteriormente, nos trasladamos hasta el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SEIMAMECF) con el fin de realizarle a la ciudadana aprehendida la respectiva valoración médica, siendo atendidos por el Dr. wilkinson Martínez, quien indicó que la misma se encuentra en perfecto estado de salud, por último se efectuó llamado vía telefónica a la Sala de Nomenclatura de este cuerpo policial, siendo atendidos por el Oficial Agregado (CPNB) Leonardo Morates, notificándole los pormenores de la actuación policial, indicando el mismo que dicho procedimiento queda signado bajo el numero CPNB-003-013ZU-lNT-SP-GD-000307-202.2 (Nomenclatura de esta institución), se anexa a la presente acta, planilla de derechos del Imputado Reseña Policial, valoración médica y Planillas de Cadena ele Custodia. Es todo…”.

De igual modo, se verifica ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 18 de marzo de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Inteligencia Estratégica, Base Zulia, la cual riela al folio 26 de la pieza denominada cuaderno de apelación.

En este orden de ideas, corre inserta al folio 28 INFORME MÉDICO, suscrito por el Medico Wilkinson Martínez, Medico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura Forense de San Carlos del Estado Zulia, de fecha 19 de marzo de 2022,

Corre inserta al folio 30 del Cuaderno de apelación, PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACIÓN, de fecha 19 de marzo de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Inteligencia Estratégica, Base Zulia,

Asimismo, se constata ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de marzo de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Inteligencia Estratégica, Base Zulia, la cual riela a los folios 31 al 41 del cuaderno de apelación.

Finalmente se verifica ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Inteligencia Estratégica, Base Zulia, la cual riela a los folios 42 al 45 del cuaderno de apelación,

Ahora bien, estos jurisdicentes, pasan a resolver la primera denuncia interpuesta en el escrito de apelación presentado en el caso sub examine relacionada con la presunta ilicitud de procedimiento de detención, y en tal sentido, resulta significativo destacar que la instancia de manera acertada avaló la aprehensión de la procesada en cuestión, por considerar que la misma fue puesta a disposición del órgano jurisdiccional de manera legítima, tal como lo establece el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que desarrolla los modos de detención.

Así las cosas, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone como regla fundamental el juzgamiento en libertad de quien este siendo investigado por la presunta comisión de algún hecho antijurídico, al indicar:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.”

De la norma ut supra citada, se infiere que la libertad, es considerada en nuestra legislación como un derecho de índole fundamental, el cual debe asegurado por el Estado Venezolano, quien debe además ser garante de que dicho derecho sea resguardado a todo individuo, infiriéndose que el juzgamiento en libertad es la regla por excelencia en el actual sistema acusatorio penal, como un mecanismo garantista a toda persona, pudiendo verse restringido únicamente en casos excepcionales, por las razones expresamente determinadas en la Ley.

Por lo tanto tal y como ya se indicó, dentro del mismo marco constitucional se consagran una serie de prerrogativas en las cuales una persona pueda verse coartada de su derecho a la libertad, y ello lo constituyen aquellos actos realizados individualmente y que al mismo tiempo sean considerados por la ley como hechos punibles, los cuales a su vez se componen, en delitos y faltas, así tenemos que el artículo 49, dispone: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

En este orden, la aprehensión de una persona procede exclusivamente en dos situaciones, la primera de ellas cuando sea emitida una orden judicial por un Tribunal de la República, previa solicitud del Ministerio Público, y la segunda obtiene su procedencia cuando un sujeto sea sorprendido in fraganti, en relación a ello el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, delimita lo que debe entenderse como delito flagrante, y a tal efecto consagra:

“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. ..Omissis….”

De tal definición, así como de la jurisprudencia supra transcrita se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Bajo estas mismas premisas, este Tribunal de Alzada corrobora del contenido ACTA POLICIAL, de fecha 18 de marzo de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Inteligencia Estratégica, Base Zulia, la cual riela al folio 23 al 25 y su vuelto de la Pieza denominada Cuaderno de Apelación, que la detención de la imputada de autos, se produjo al momento en el cual los mencionados efectivos previas denuncias recibidas por ese despacho en relación al G.E.D.O. de Yordano Colina se pudo conocer que en dicha estructura criminal existe una femenina de aproximadamente 35 años de edad conocida como alias "LA MECHUA", quién es la encargada de llevar a cabo la recolección de dinero proveniente de los actos extorsivos llevados a cabo por los integrantes de dicha organización delictiva en contra de diversos locales comerciales de la población de Santa Bárbara del Zulia, teniendo conocimiento que dicha ciudadana trabaja en un local nocturno que lleva por nombre 'CENTRO HÍPICO LAGUNA 1", a través de múltiples denuncias, informaciones aportadas por patriotas cooperantes y llamadas anónimas se pudo determinar que dicha ciudadana es empleada por este G.E.D.O., con el fin de realizar el traslado de municiones, armas de fuego, y todo la logística necesaria para cometer los actos delictivos, realizados por esta estructura criminal. Por lo que una comisión se traslado hasta el lugar ingresaron al establecimiento comercial al en mención, logrando apreciar en el interior de ese local a una ciudadana quien reunía las características aportaras por las victimas de los hechos delictivos que se investigan, previa recepción de diversas denuncias, logrando apreciar que portaba un (01) bolso de color negro, a quien se le dio la voz de alto, siendo acatada de inmediato, por la cual se le indicó e motivo de su presencia en el lugar, informándole que sería objeto de una revisión corporal, logrando hallarle en la pretina de su pantalón tipo licra UN (01) TELEFONO MARCA MOTOROLA, MODELO MOTO-G 7 PLAY, COLOR AZUL, SERIAL DE IMEI 1: 352173101983798/27, SERIAL DE IMEI 352173101983806/77 CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA TARJETA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE PVC DE COLOR BLANCO DE LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA MOVISTAR SIN SERIALES VISIBLES, EN ESTADO DE DETERIORO, UN (01) BOLSO TIPO MORRAL DE COLOR AZUL, ELABORADO EW MATERIAL SINTÉTICO SIN MARCAS O SIGLAS VISIBLES CON TRES (03) COMPARTIMIENTOS EN ESTADO DE DETERIORO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) REVOLVER DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA, MARCA TAURUS, CALIBRE .38, SERIAL 025085, CONTENTIVO EN SU TAMBOR DE 4 MUNICIONES SIN PERCUTIR MARCA CAVIM, y dinero en efectivo compuesto de moneda extranjera, desglosado de la siguiente manera: CIENTO OCHENTA Y CUATRO (184) DOLARES AMERICANOS ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS (02) BILLETES ELABORADO EN PAPEL MONEDA DE DENOMINACIÓN DE 50 DOLARES AMERICANOS CON LOS SIGUIENTES SERIALES: MF39830786A, MF38345597B, CUATRO (04) BILLETES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE DENOMICACION DE 20 DOLARES AMERICANOS CON LOS SIGUIENTES SERIALES: NC73642010F, JL59702613D, NF15271993A, MD31603258A, CUATRO (04) -BILLETES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE DENOMINACIÓN DE UN DÓLAR AMERICANOS CON LOS/. M SIGUIENTES SERIALES: C43746219C, K11079482G, E27012394E, F93540667G y DOSCIENTOS MIL PESOS (200.000) COLOMBIANOS ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CUATRO (04) BILLETES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA MIL (50.000) PESOS COLOMBIANOS CON LOS SIGUIENTES3 || SERIALES: BG40474548, BA39786662, BD66089981, BF90349530, UN (01) BILLETE ELABORADO EN PAPEL DE LA DENOMINACIÓN DE 100 DOLARES AMERICANOS DONDE SE PUEDE APRECIAR EN LA ESQUINA SUPERIOR IZQUIERDA DE SU CARA FRONTAL LA FRASE "BILLETE DE LA SUERTE ALASITAS” acto seguido se le solicitó su documentación quedando la misma plenamente identificada como: PARRA MONTOYA YUSNEIRY COROMOTO, portadora de la cédula de identidad NC V- 16.165.291, seguidamente, por encontrarse en una situación de flagrancia y por la envergadura de los delitos de extorsión y la modalidad que presuntamente es utilizada por los actores ligados a esta estructura delincuencia! para cometer sus delitos, que es a través del servicio de mensajería instantánea "Whatsapp", se vieron en la imperiosa necesidad de realizar una Breve inspección al teléfono celular hallado hallando lo siguiente: una conversación con un contacto almacenado en la memoria del teléfono en cuestión con el nombre de 'Junior Ray" a través del siguiente número telefónico +57 323 4307145, el cual pertenece a una compañía telefónica asentada en la República de Colombia, en la que se logra apreciar una extensa conversación entre la ciudadana aprehendida y el ciudadano identificado como "Júnior Longaray, donde entre otras cosas, puntualmente en un segmento de la conversación, específicamente en fecha 14 de Febrero de 2022 a las 12:23 horas, el sujeto en cuestión manifiesta abiertamente haber pedido a un ciudadano a quien este nombra como "Jan Carlos" la cantidad de quince mil (15.000 $} dólares, logrando leer textualmente lo siguiente: "jajaja si si yo una vez a él le quite todo bueno no todo solo 15 mil $ y Fernandito fue quien me dijo déjalo quieto mano y se hizo amigo mío tendrá por hay su rencor", lo que fue respondido por la ciudadana aprehendida, textualmente de la siguiente manera: "N ya n muy agradecido y pues conmigo N quiere nada también me apoya tengo buena amistad con el me llama para comer a él le trabaja la mujer de irbi el hermano de Frank es la q le ase todo aquí" pol¬lo que se inquirió a la ciudadana aprehendida en relación a lo hallado en el teléfono en cuestión, manifestando la misma que "si esa conversación es con Júnior longaray, ahí él me dice que el una vez le quitó la cantidad de quince mil (15.000$) dólares, a un amigo de nosotros que es comerciante aquí en Santa Bárbara que se llama "Jean Carlos" a cambio de no hacerle nada a él ni a su familia", consecutivamente la ciudadana aprehendida manifestó, libre de toda coacción y apremio que "ella efectivamente es familiar del ciudadano conocido como Júnior Longaray", quien figura como investigado y tercero al mando de esta organización criminal, según investigación llevada a cabo por esta unidad de combate, declarando que "este se encuentra en la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia en compañía de Yolver Colina y Yordano Colino" aseverando que "ella mantiene relaciones personales con estos ciudadanos' así mismo manifestó que no quería que nadie se enterara de dicho procedimiento, porque le dada vergüenza y que manifiesta "que mucha gente de la localidad, de Santa Bárbara ha confiado en ella para entregar el dinero producto de las extorsiones a esta organización criminal y no quiere quedar expuesta como familiar de estos sujetos", agregando que, en su residencia "solo tenía unas municiones que le fueron entregadas para guardarlas, y que allí en su lugar de residencia ninguno de sus cohabitantes tenía conocimiento alguno de las actividades a las que ella se dedica con dicha organización" culminada dicha declaración y por lo expuesto por la ciudadana aprehendida, se procedió a la residencia de la ciudadana, a fin de constatar la veracidad de la información aportada por esta; ya en el lugar la ciudadana señala su residencia, donde se encontraban para el momento dos ciudadanos, uno de sexo masculino y otra de sexo femenino, a quienes la ciudadana aprehendida identificó como su esposo y su hija, por lo que procedieron a descender de la unidad, identificándonos plenamente como funcionarios activos de ese cuerpo policial, solicitando, a estos su documento de identificación, quedando identificados como: URDANETA RINCÓN FRANK REINALDO, portador de ¡a cédula de identidad Nº V.- 17.581.315, de 39 AÑOS DE EDAD y BIÑEZ PARRA YUSBRAIDY THAIS, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 28.581.226, de 20 AÑOS DE EDAD, acto seguido se les indicó el motivo de la presencia en el lugar, informándoles que en dicha residencia se encontraba una evidencia de interés a Criminalistico, en este mismo orden de ideas, se hicieron acompañar por un tercer ciudadano que se encontraban en el lugar como testigo presencial, a quien se le resguarda su identidad por razones de ley, es por esto que, procedieron a ingresar a la residencia hasta la habitación principal, donde señaló uno de los laterales del colchón de la cama principal, indicando que debajo de este se encontraban las municiones en cuestión, por lo que, en presencia del testigo y los otros dos ciudadanos se procedió a levantar dicho colchón, dónde efectivamente se encontraron: VEINTE (20) MUNICIONES CALIBRE 9 MM DE DIFERENTES MARCAS DESGLOSADAS DE LA SIGUIENTE-MANERA: SEIS (06) MUNICIONES CAL 9 mm MARCA CAVIM, NUEVE (09) MUNICIONES CAL 9 mm SIN MARCA VISIBLE, TRES (03) MUNICIONES CAL 9 mm MARCA LUGER, UNA (01) MUNICIÓN CAL 9 MARCA WMA, UNA (01) MUNICIÓN CAL 9 MM TRONCOCONICA EXPANSIVA SIN MARCA VISIBLE y TREINTA (30) MUNICIONES 5.56 X 45MM OTAN DE DIFERENTES MARCAS DESGLOSADAS DE LA SIGUIENTE MANERA: UNA (01) MUNICIÓN CAL 5.56 X 45mm MARCA CAVIM, OCHO (08) MUNICIONES CAL 5.56 X 45mm MARCA PSD, SEIS (06) MUNICIONES CAL 5.56 X 45mm MARCA PMC, CINCO (05) MUNICIONES CAL 5.56 X 45mm MARCA IM, UNA (01) MUNICIÓN MARCA WCC CAL 5.56 X 45mm, TRES (03) ( MUNICIONES CAL 5.56 X 45mrn MARCA LC, DOS (02) MUNICIONES CAL 5.56 X 45mm MARCA FNB, UNA (01) MUNICIÓN CAL 5.56 X 45mm MARCA TZZ, UNA (01) MUNICIÓN CAL 5.56 X 45mm MARCA A-MERC, DOS (02) MUNICIONES CAL 5.56 X 45mm SIN MARCA VISIBLE., las cuales fueron fijadas fotográficamente y posteriormente colectadas como evidencia de interés Criminalistico.

Por lo que, verificado como ha sido que la aprehensión de la ciudadana YUSNEIRI COROMOTO PARRA MONTOYA, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.165.291, se efectuó bajo los supuestos establecidos en las normas previamente citadas, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44.1 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, la encausada fue aprehendida en plena comisión del hecho punible tipificado en la ley, estando en consecuencia la detención, dentro de los supuestos del artículo 234 eiusdem, habida cuenta que dicha ciudadana fue perseguido por ciudadanos del sector, encontrándole objetos (teléfono celular, dinero de circulación legal y de moneda americana ($), así como las mencionadas municiones), que hacen presumir que es autora o partícipe en el hecho por el cual se le imputa.

Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado, que de las actas de investigación, las cuales fueron verificadas por la Jueza a quo, a los fines de determinar la aprehensión de la imputada YUSNEIRI COROMOTO PARRA MONTOYA, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.165.291, se desprende que la misma se produjo de acuerdo a las situaciones que dispone el Texto Adjetivo Penal, relativas a la detención en flagrancia o al delito flagrante y por ende, se ajusta a las modalidades de detención que prevé el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en consecuencia licito el procedimiento efectuado por las autoridades policiales, quienes procuraron realizar las diligencias tendientes con el fin de que la imputada fuese puesta a disposición de un Juzgado de Control, dentro del lapso de la cuarenta y ocho (48) horas establecidas en el texto Constitucional.

Plasmados lo anterior y en atención a lo alegado por la defensa que el procedimiento de aprehensión se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1 y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente: Artículo 174. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

A este respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Quinta Edición, páginas 278 y 280 comenta: …A través del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador venezolano quiso dejar bien claro que ninguna prueba o evidencia es valida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas de este Código, de las demás leyes venezolanas o de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, que por eso mismo, son también leyes internas… …Las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afecten de manera esencial la búsqueda de la verdad, al debido proceso y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, puedan tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso.

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1115 de fecha 06/10/04, refirió:

“…Con respecto al mérito de la controversia planteada, y visto que la decisión presuntamente lesiva de derechos constitucionales consistió en la declaratoria oficiosa de la nulidad de un acto del proceso penal, resulta necesario reiterar que la nulidad de tales actos constituye una sanción procesal, cuya regulación se encuentra contenida entre los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, en la sentencia n° 880/2001 del 29 de mayo (caso: William Alfonso Ascanio), esta Sala sostuvo lo siguiente: “(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito”. Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables. A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que: “2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos; 2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva: 2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; 2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; 2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia N° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado). Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente trascrito, que determinan la nulidad absoluta del acto…”


Ahora bien, tomando en consideración lo anterior, en el caso subjudice bajo estudio, los Órganos Policiales de Investigaciones Penales, están facultados para practicar las diligencia conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o participes, bajo la dirección del Ministerio Público, dejando constancia de toda su actuación en las respectivas actas policiales, las cuales deberán suscribir, siendo que tal soporte, servirá al Ministerio Público a los fines de fundamentar su acto conclusivo.

Así se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2014, en sentencia N° 081, señaló lo siguiente con respecto al acta policial:

“…el acta policial es un instrumento de carácter administrativo suscrito por los funcionarios policiales en atención a lo previsto en el artículo 119.8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su condición de funcionarios lo que le atribuye fe pública a lo asentado respecto a los hechos; no obstante, los dichos expuestos en el acta constituyen sólo un indicio de culpabilidad no de condena, los cuales deben ser cotejados con otras actuaciones y declaraciones cursantes en autos, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido…” (Las negrillas son de esta Sala de Alzada)

Por lo anteriormente expuesto, concluye esta Sala de Alzada que, contrario a lo alegado por la defensa de autos se observó en el procedimiento de aprehensión como ya se ha mencionado se preservaron los derechos y garantías que le asisten a la imputada de autos, siendo que de actas se observa que riela en el folio 26 de la pieza denominada cuaderno de apelación, acta de notificación de derechos, de fecha 18 de marzo de 2022, en la cual se observa la firma del acta, tanto del imputado como del funcionario actuante…” , por lo que mal puede la defensa alegar que el procedimiento de aprehensión deviene de ilegítimo, por cuanto en todo estado se le respetaron los derechos y garantías que le asisten a la imputada de autos, razón por la cual se declara SIN LUGAR el primer punto de impugnación alegado por quien recurre y así se decide..

En relación al segundo punto de impugnación, relativo a que la Juez A quo incurrió en Omisión de Pronunciamiento, por cuanto no tomó en cuenta los alegatos expresados por el profesional del derecho en la audiencia de presentación de imputado, y dictó una decisión con falta de motivación.
En tal sentido, contrario a lo argumentado por la defensa, la decisión dictada por el Tribunal A quo no se encuentra carente de motivación, ya que en la misma se detallaron las razones por las cuales, se considero procedente la imposición de la medida bajo el análisis de los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, considerando necesario esta Alzada citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual denuncia la recurrente como violentado por la Jueza a quo, y donde se instituye lo siguiente:
“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
En atención a la norma antes transcrita se corrobora que la importancia de la motivación de la decisión, consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha alcanzado en determinado juicio; resumidamente, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.
Este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias ha asentado que, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.
Estiman quienes aquí deciden, que es importante exaltar que el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna, evidenciando esta Alzada, que la jueza A quo efectivamente motivó la decisión recurrida, pues verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación observado por la parte apelante en la decisión recurrida en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad de la imputada de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la Representación Fiscal y consecuentemente por la defensa, determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho bajo los cuales emitió su pronunciamiento, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, coexistiendo un cúmulo de elementos de convicción de los cuales se presume la participación de encausado de autos en el delito imputado y por ende la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a su impugnación en la incidencia recursiva.
Por lo que, una vez analizados como han sido los argumentos que conllevaron a la Juzgadora de Instancia a emitir la decisión recurrida, observan estas Jurisdicentes que la misma luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia de la ciudadana YUSNEIRI COROMOTO PARRA MONTOYA, al estimar que se encontraban satisfechos los parámetros contenidos en el artículo 44 del texto Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar igualmente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la mencionada imputada, por considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación del precitado encausado en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 38 y 37, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este mismo contexto, se desprende de la decisión que pretende impugnar la recurrente que una vez iniciada la audiencia de presentación de imputados, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar a la ciudadana YUSNEIRI COROMOTO PARRA MONTOYA, la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso bajo estudio.
Evidencia también esta Alzada, que la Jueza de Control en la referida audiencia explicó de manera puntualizada al imputado, los derechos y garantías constitucionales y procesales que lo amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, de actas se constata que el A quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa del encausado, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación precalificada por el titular de la acción penal contra su representada en el mencionado acto de presentación de imputados, como efectivamente se evidenció.
Considera este cuerpo colegiado, que del auto recurrido se desprende que la Juzgadora de la causa estableció de manera razonada el por qué del criterio judicial que acogió, al analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, lográndose extraer del auto recurrido el por qué del criterio del Tribunal de Control al momento de privar de su libertad al imputado de autos, es decir, resulta suficiente, permitiendo a las partes y a los destinatarios directos del mismo comprender el por qué se deduce que la imputada de autos se encuentra presuntamente involucrada en el hecho, dentro de las circunstancias de lugar, tiempo y modo antes descritas, no pudiéndose exigir al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas condiciones de motivación o de exhaustividad de otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o del juicio oral, si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en que se dicta dicha decisión judicial; aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate; también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva; toda vez que la Juzgadora de Instancia consideró que los argumentos del Ministerio Público en esta etapa inicial del proceso, desde su punto de vista presento fundados elementos de convicción que soportan la calificación jurídica atribuida a los hechos por el representante fiscal, al estimarlo presunto autor y/o partícipe en los hechos que se le imputaron en la destacada audiencia, por lo que en consideración a la posible pena a imponer, las circunstancias del caso en particular y dada la gravedad del delito atribuido declaró con lugar su solicitud en cuanto a la imposición de medida de coerción solicitada, confirmando a tal efecto la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, destacando que el proceso en curso se encuentra en su fase investigativa.
A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de la defensa, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana YUSNEIRI COROMOTO PARRA MONTOYA, la medida de coerción personal impuesta a la ciudadana en mención, por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo cual no le asiste la razón, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa privada en su denuncia de apelación. Así se declara.-
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ DAVILA, defensor público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Delegación de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, obrando en este acto con el carácter de defensor de la ciudadana; YUSNEIRI COROMOTO PARRA MONTOYA, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.165.291; contra la decisión Nº 290-2022, de fecha veinte (20) de de Marzo de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró entre otras cosas lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana YUSNEIRI COROMOTO PARRA MONTOYA, toda vez que la aprehensión de la referida imputada, se subsume en una de la hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos ilícitos que hacen presumir su participación en el evento punible. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra la ciudadana YUSNEIRI COROMOTO PARRA MONTOYA, a quien la Fiscalia del Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 38 y 37, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la forma como ha quedado plasmada en actas, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en coherencia con los artículos 237 y 238, en armonía con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, deniega la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por la defensa técnica, al desestimar los alegatos expresados, al construir materia a dilucidar en la fase preparatoria. Asimismo, se declara sin lugar la nulidad absoluta del procedimiento efectuado por los fundamentos esgrimidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador a la titular de la acción penal, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del Texto Penal Adjetivo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de derechos antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ DAVILA, defensor público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Delegación de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, obrando en este acto con el carácter de defensor de la ciudadana; YUSNEIRI COROMOTO PARRA MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.165.291.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión Nº 290-2022, de fecha veinte (20) de de Marzo de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
TERCERO: Se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de aprehensión y como consecuencia la libertad de la imputada de autos, po cuanto de actas se verificó que el procedimiento de aprehensión fue realizado de manera legítima, tal como lo establece el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole la salvedad a la defensa, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Publico, como vigilante de la acción penal, debiendo este, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar a la imputada de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidente de la Sala

Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ Dra. NAEMI POMPA RENDON.
Ponente

LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 122-22 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.
LNRF/Cm.
ASUNTO PRINCIPAL: C03-65455-22