REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA SEGUNDA
Maracaibo, 18 de Mayo del 2022
211° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL: 7C-34.137-21.-
ASUNTO:
DECISION N° 121-2022.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto en fecha diecisiete (17) de Mayo del 2022, por el profesional del derecho NELSON BRACHO CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° V-9.744.333, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.337, con domicilio procesal en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia; con el carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ MEDARDO SUÁREZ PEREZ, portador de la cédula de identidad N° V-20.038.783, JAIME GABRIEL PEREZ DIAZ, portador de la cédula de identidad N° V-19.282.405, KEVIN ANDRES APOSTOL GUTIERREZ, portador de la cédula de identidad N° V-22.560.563, MICHAEL LEANDRO SOTO PARRA, portador de la cédula de identidad N° V-25.907.248, la cual se encuentra fundamentada de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la abogada VERÓNICA VALBUENA, en su carácter de Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
Mediante sentencia Nº 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo que coligen, quienes aquí deciden, luego del estudio del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, que la misma fue interpuesta contra de la abogada VERÓNICA VALBUENA, en su carácter de Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, por omisión de Denegación de Justicia, vulnerando el Debido Proceso, la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la tutela constitucional va dirigida en contra del órgano jurisdiccional mencionado, situación que conlleva a concluir que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con la normativa precedentemente citada. ASÍ SE DECLARA.
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Narra el accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…DE LOS HECHOS Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO, Honorables Magistrados en fecha 28/04/2022, se realizó AUDIENCIA PRELIMINAR sobre la causa signada con el alfanumérica 7C-34137-21, donde la representación fiscal en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación a EFECTO SUSPENSIVO, por cuanto en el fallo impugnado se decretó o declaró la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por la defensa en esa oportunidad y otorgada a mis patrocinados, en razón a la adecuación de la Calificación Jurídica del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en al artículo 18 de la Ley Especial para prevenir sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, al delito de LESIONES LEVES, de conformidad al artículo 416 del Código Penal, dando inicio al AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, con los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en al artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en al artículo 286 del Código Penal, y LESIONES LEVES de conformidad al artículo 416 del Código Penal. El ultimo aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal de G.O No. 6.078 Extraordinaria del 15 de Junio de 2012, la norma indica: "La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso. En tal sentido que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, de la actual reforma en Gaceta Oficial No. 6.644 extraordinario de fecha 17/06/2021, fue eliminado dicho párrafo, entendiéndose que tales lapsos no corresponden para esta nueva reforma, donde solo estable en la parte in fine que...el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite. En tal sentido que se apega igualmente a lo ya dispuesto en los mismos términos de los lapsos tal como lo indica en su parte in fine el artículo 374 ejusdem. La sentencia 12 de fecha 17-03-2021 Sala de Casación Penal indica: "...carácter suspensivo y devolutivo... se suspenderá la ejecución o tramitación del fallo de primera instancia hasta tanto el tribunal que conozca de alzada se pronuncia sobre el mérito de la apelación ejercida y, una vez dictado el fallo del superior se remitirán las actuaciones al juzgado a quo a los fines de tramitar lo conducente"... Ahora bien, es el caso que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a dichos lapsos procesales que indica el articulo 374 y 430 de la norma adjetiva penal, para tal recurso, por lo que considera este recurrente que el Tribunal Séptimo De Control lesiona la seguridad jurídica de este proceso, al no acatar el tiempo previsto para ello, y viola el debido proceso por lo previsto en el artículo 44 y 49 constitucional. Indica la Sala de casación Penal en Sent. No. 146 de fecha 06-05-2022... Los lapsos procesales legalmente fijados y jurisprudencia/mente aplicados no pueden considerarse simples "formalismos", sino que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuyo existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica. DE LOS DERECHOS VULNERADOS, Asimismo, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales..." Por su parte, el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental establece el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, con ocasión al mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó: "...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplido los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta "Los jueces o juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en DENEGACIÓN DE JUSTICIA"… "
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
Esta Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente Acción de Amparo, luego de la revisión que esta Alzada hizo a las actas que integran la presente acción de amparo, con la finalidad de declarar su admisión o no, se constató que la misma fue presentada por el profesional del derecho NELSON BRACHO CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° V-9.744.333, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.337, con domicilio procesal en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia; con el carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ MEDARDO SUÁREZ PEREZ, portador de la cédula de identidad N° V-20.038.783, JAIME GABRIEL PEREZ DIAZ, portador de la cédula de identidad N° V-19.282.405, KEVIN ANDRES APOSTOL GUTIERREZ, portador de la cédula de identidad N° V-22.560.563, MICHAEL LEANDRO SOTO PARRA, portador de la cédula de identidad N° V-25.907.248, sin que se encuentren consignadas en las actuaciones que corren insertas al expediente, copias simples al menos de audiencia mediante el cual se ejerció el recurso de apelación por efecto suspensivo al cual hace referencia, y razón por lo cual acciona en amparo. En tal sentido, es necesario resaltar lo siguiente:
“Esto, fue uno de los grandes aportes de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° de Febrero de 2000, caso José Armado Mejía, en donde se destacó, en relación al proceso de amparo contra sentencia, lo siguiente: “2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia autentica de la sentencia…”. (Tomado del Texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, del autor Rafael J. Chavero Gazdik, pág 510).(Las negrillas son de la Sala).
También resulta interesante, traer a colación el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 600, de fecha 20-03-2006, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que expresa:
“… Por tanto, toda parte actora en una acción de amparo debe consignar, al momento de interponer su solicitud, copia certificada del fallo que adversa, o en su defecto, copia simple, pero con la obligación de presentar la copia certificada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral. Si no cumple con esa obligación, la acción de amparo deviene inadmisible…
…Por lo tanto, que, visto que en el presente caso la parte actora no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo, copia, por lo menos simple, de la sentencia dictada, el 9 de Noviembre de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, esta, Sala conforme a lo señalado en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta…”. (Las negrillas son de la Sala).
En este mismo orden de ideas, es oportuno hacer mención a lo establecido en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
“… Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es inadmisible…”. (Las negrillas son de la Sala).
Ahora bien, una vez establecido el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, en concordancia con lo pautado en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a que conjuntamente con la acción de amparo debe acompañarse, por lo menos en copia simple las actuaciones sobre las cuales señala que existe omisión de Denegación de Justicia, del cual presuntamente deviene la violación de los derechos constitucionales esgrimidos, y dado que en el caso bajo estudio, tal requisito no fue presentado junto a este medio de impugnación extraordinario, el cual fue interpuesto en fecha 17-05-2022, y fue ingresado a esta Sala en la misma fecha, resulta evidente, que la presente acción de amparo, ES INADMISIBLE. ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el profesional del derecho NELSON BRACHO CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° V-9.744.333, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.337, con domicilio procesal en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia; actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ MEDARDO SUÁREZ PEREZ, portador de la cédula de identidad N° V-20.038.783, JAIME GABRIEL PEREZ DIAZ, portador de la cédula de identidad N° V-19.282.405, KEVIN ANDRES APOSTOL GUTIERREZ, portador de la cédula de identidad N° V-22.560.563, MICHAEL LEANDRO SOTO PARRA, portador de la cédula de identidad N° V-25.907.248, en contra del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año 2022. Años 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DRA. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta
DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ DRA. NAEMI POMPA RENDON
Ponente
LA SECRETARIA
ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.121 -2022 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.
LA SECRETARIA
ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA
JKDM/mfmg.-
ASUNTO PRINCIPAL: 7C-34.137-21.-