REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Dieciocho (18) de Mayo de 2022
212º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-100-2022.-
ASUNTO : 2C-100-2022.-


DECISIÓN Nº 119-2022

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JESAIDA KARINA DURAN MORENO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho la ABG. BELLA LUZ GONZÁLEZ, defensora pública auxiliar de la defensoría N° 4, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, obrando en este acto con el carácter de defensora de los ciudadanos; MARIELSY VERÓNICA CALLES REYES, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.117.212, Y RUSBELL ENRIQUE LEONES SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.808.570; contra la decisión Nº 2C-262-2022, de fecha quince (15) de de Abril de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otras cosas lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 44 numeral 1° constitucion de la Republica Bolivariana De Venezuela. Así mismo, se decreta el procedimiento ordinario conforme lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal y se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos; MARIELSY VERÓNICA CALLES REYES, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.117.212, estado civil: casada, de 32 años de edad, docente y comerciante, fecha de nacimiento 02-12-1989, hija de los ciudadanos Elsi Calles y María Reyes de calles, residenciada en Calle Curazaito, Sector El Lucero, Barrio el Porvenir, Cabimas, Estado Zulia, teléfono: 0412-164.41.89, Y RUSBELL ENRIQUE LEONES SAAVEDRA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.808.570, estado civil: casado, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-1989, comerciante, hijo de los ciudadanos Zaida de Leones y Hernán Leones, residenciado en la Calle Curazaito, Sector El Lucero, Barrio El Porvenir, Cabimas, Estado Zulia, teléfono: +573115544418, por estar presuntamente involucrado en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando preventivamente detenidos en la sede del Comando Anti Extorsión y Secuestro de la Costa Oriental del Lago (CONAS). TERCERO: En cuanto a la petición de la distinguida defensa de los ciudadanos MARIELSY VERÓNICA CALLES REYES Y RUSBELL ENRIQUE LEONES SAAVEDRA, antes mencionados, en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, la misma se desestima, por cuanto del hecho incriminado es de un tipo penal de alta entidad, y son susceptibles de excepción como lo indica la norma del artículo 44 del texto programando constitucional, que uno de los delitos de esta naturaleza no procede la de libertad asegurada. CUARTO: Se fija Audiencia Oral a los fines de declaración de imputado para el día MARTES, DIEZ DE MAYO DE 2022, A LAS 9:00AM.

La presente causa ingresó en fecha diez (10) de Mayo de 2022, se recibió y dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional DRA. JESAIDA KARINA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha once (11) de Mayo de 2022, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia de actas que el profesional del derecho la ABG. BELLA LUZ GONZÁLEZ, defensora pública auxiliar de la defensoría N° 4, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, obrando en este acto con el carácter de defensora de los ciudadanos; MARIELSY VERÓNICA CALLES REYES, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.117.212, Y RUSBELL ENRIQUE LEONES SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.808.570; contra la decisión Nº 2C-262-2022, de fecha quince (15) de de Abril de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, bajo los siguientes argumentos:

Inicia el recurrente alegando que: “…Ciudadanos Magistrados la decisión del honorable tribunal 2do de control up supra identificado violento la correcta motivación respecto de la medida de privación de libertad provisional y los requisitos fundamentales que exige la norma pues de su exégesis no se determinan los elementos de convicción que justifican la misma, por el contrario simplemente se centra en el nombramiento de las actuaciones realizadas sin percatar que no existen elementos de convicción que permitan determinar que en efecto mis defendidos incurrieran en alguna conducta prohibitiva de la norma cuyo castigo se inquiere...”

Manifestó que: “…En efecto de las actuaciones que acompañan el expediente se pretenden elementos de convicción sin fundamento jurídico alguno que sustente la medida toda vez que se fundamentan en la mención de:...”

Expreso la defensa, que:”… Un Acta de denuncia en la que UN HERMANO DE LA PRESUNTA VICTIMA, DOMICILIADA FUERA DEL PAÍS, que acredita que en efecto su hermano es presuntamente víctima de extorsión en la CIUDAD DE NEIVA COLOMBIA, a través de la Aplicación FACEBOOK mediante mensajes extorsivos grabados frente a la barbería propiedad de José David (su hermano), circunstancias que transcienden incluso el ámbito de aplicación territorial de nuestro derecho penal, toda vez que la presunta Barbería y su hermano están ubicados insistimos en NEIVA COLOMBIA a 1.375 kilómetros de distancia…”

Igualmente el profesional del derecho, adujo que”… Dichas extorsiones se originan ante el manejo dudoso de TARJETAS DE CRÉDITO, por las que recibe amenazas él y su hermano, sin que el presunto denunciante consignase información alguna de su móvil telefónico y sus presuntos mensajes a través de la aplicación WEB FACEBOOK POR LAS QUE PRESUNTAMENTE RECIBE LAS AMENAZAS, y acreditando dicha denuncia en copia fotostática ante el CONAS, LUEGO DE INGRESAR AL PAÍS…”

Agrega el apelante que”… El honorable tribunal de control up supra identificado en el análisis de los elementos de convicción mencionados NO PERCATO QUE EL SUJETO ACTIVO Y PASIVO DEL PRESUNTO DELITO DE EXTORSIÓN NO SE ENCUENTRAN EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE SU COMPETENCIA Y POR EL CONTRARIO ESTÁN FUERA DEL PAÍS, y cuyo principal sospechoso trabaja (a decir del denunciante) en Colombia en la Barbería Del hermano del denunciante llamado José David, por lo que la amenazas no son en lo absoluto materia de competencia de la Jurisdicción Nacional.…”

Estimo quien recurre que: “…Con ello se VIOLENTA EL DEBIDO PROCESO y la aplicación de las normas que regulan LA COMPETENCIA del Estado en la materia, al respecto el artículo 3 del código penal señala: Omissis…”

Señalo que: “…No puede pretender nuestro digno tribunal de Control Jurisdicción en un ilícito que ocurrió fuera de nuestras fronteras solo porque el ciudadano denunciante de nombre "ONNY" recibió presuntas amenazas de su aplicación de Facebook, la cual por cierto no forma parte de las actuaciones limitándose siempre a hacer referencia a su hermano y su barbería, incluso la desmedida e irracional actuación del CONAS justificada sobre una denuncia de un tercero que no es víctima, señala "ESTAS DOS GRANADAS TE LAS VOY A METER DENTRO DE LA BARBERÍA", la cual insistimos está ubicada fuera del país, y que no generan competencia del estado venezolano en la materia solo porque se realicen por una APLICACIÓN WEB…”

Refirió que: “…Contrario a lo MOTIVADO por el tribunal up supra es imposible realizar una imputación objetiva meridianamente conforme que permita en efecto determinar que estos ciudadanos puedan ser sujetos activos de la extorsión pretendida sobre todo porque de la simple lectura de la denuncia consignada ofrece detalles del ámbito espacial y territorial en la que se lleva a cabo el delito y no podemos pretender que por el traslado de uno de los presuntos extorsionados (que no aportó elemento de convicción alguno) hasta la ciudad de Cabimas cambie tal realidad y otorgue ius punendi al Estado venezolano…”

Adujo que: “…La imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer los razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado, y de carácter excepcional, y sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley…”

Determino que: “…Entre los imputados y los hechos denunciados no existe ningún nexo causal que permita por lo menos una causalidad genérica entre los hechos narrados como constitutivos del delito y la presunta entrega de los aires, los cuales fueron objeto de una venta licita para pagar la presunta extorsión de la cual era objeto José David EN COLOMBIA, POR CIUDADANOS COLOMBIANOS, por lo que no guarda ninguna relación la presunta entrega controlada y los hechos constitutivos de "extorsión" en el país vecino…”

Considero que: “…En el Acta de entrevista a L.C.C.C, se delata la necesidad de su hermano JOSÉ DAVID de vender tres aires acondicionados a fin de cancelar la deuda por la que recibe amenazas extorsivas en COLOMBIA y de cambiarlos a pesos, para pagar la deuda por el "manejo" de las tarjetas de crédito…”

Indico que: “…Del Vaciado telefónico, al teléfono de "INSPECTORA LUISAURA", donde la referida ciudadana a espaldas de su hermano decide realizar una entrega controlada a los presuntos extorsionadores, sin percatar que los hechos se llevaron a cabo en Colombia y que en efecto su hermano requiere depositar a una cuenta en pesos colombianos luego de vender los aires, y donde la ciudadana pregunta: Omissis…”

Afirmo que: “…Por lo que el objeto de la presunta actuación es una venta licita al ciudadano señalado como HENDRIX QUIEN REALIZO UN PAGO POR LOS AIRES Y MANDO A MIS DEFENDIDOS, HOY IMPUTADOS A BUSCARLOS…”

Menciono que: “…Quiero insistir en que no se trata de alegaciones de fondo son ciudadanos Magistrados elementos básicos de la imputación objetiva que permitiría justificar la medida sustitutiva de privación de libertad y que se obviaron en este caso en una ausencia de una motivación acordé a las actuaciones planteadas al punto que lesionan la Tutela Judicial Efectiva estatuida a favor de mis defendidos…”

Señalo que: “…Así pues la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: Omissis…”

Explico la recurrente que: “…De manera que el análisis no debe ser mecánico pretendiendo cualquier clase de convicción, la ley reclama un mayor nivel de acreditación desde lo que nuestro Código Procesal Penal denomina bajo el término genérico 'elemento de convicción', esto es, resultado probatorio desde las reglas de la sana crítica judicial y requiere un grado de probabilidad suficiente de que el sujeto procesado cometió un hecho delictivo, así como de elementos de prueba objetivos, en puridad, elementos de investigación, que el Código denomina muy ampliamente 'elemento de convicción, para determinar su vinculación con el hecho atribuido…”

Destaco que:”… Por lo que a consideración de quien defiende si bien es un tema criterios del juez es imposible, en este caso aunado a la falta de motivación de la medida de privación de libertad, por lo menos inferir superficialmente que estos ciudadanos cometieran un delito, de hecho faltan los elementos objetivos del mismo pues además no se desprende del vaciado telefónico acreditado ninguna amenaza de los imputados o el comprador de los aires, y para colmo de males ciudadanos Magistrados los invito a leer el vaciado telefónico de la ciudadana imputada ( marielsy esposa del detenido Rusbell) para que así conozcan el calvario de las personas trabajadoras y emprendedoras de este país,(donde se denota en la conversación entre mi defendida y el ciudadano "hendry cojos de búho", que mi defendida y su familia, estaban siendo víctima de extorsión, hechos que no guardan relación con el presente asunto), lo único que se puede inferir es el grave exceso que la medida de coerción personal reprochada representa para estos jóvenes trabajadores padres de dos niños, quienes hoy día sufren la ausencia de los mismos, por la pérfidas maquinaciones de personas ajenas a la víctima hasta ahora ausentes en el proceso…”

Manifestó la defensa que: “…Ciudadanos Magistrados la finalidad del proceso no' puede estar por encima de los axiomas más básicos como la libertad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva cuando ese proceso es el resultado ¡de la tergiversación de una conversación entre una víctima de extorsión en Colombia y su familiar en Venezuela a quien le pide ayuda para entregar, unos aires producto de una venta, es y será siempre necesario un fundamento objetivo de la medida de coerción personal sobre la base de una alta probabilidad de autoría o participación del imputado en los hechos cuyo castigo se inquiere y una adecuación entre la conducta prohibida por la norma (amenazas, intimidaciones) y aquella que se pretende subsumir en la misma…”

Alego la recurrente que: “…Lo contrario sería la institucionalización de la medida privativa de libertad por cualquier hecho lícito, frente a la excepción que es y representa, solicito se verifiquen los extremos legales de dicha medida he impida la pena del banquillo para un par de jóvenes trabajadores que no tienen participación alguna en los hechos por los que se imputan, pero están destinados a una privación de libertad que definitivamente cambiará sus vidas…”

Explico que: “…El presunto denunciante quien además no es víctima en este proceso, no aporta ningún elemento objetivo que permita determinar que él o su hermano son objeto de una extorsión en nuestro país, tan solo señala hechos ocurridos en la República de Colombia y su respectiva sospecha de un ciudadano que vivía cerca de su casa (Anderson Sánchez), debió en debió caso dar parte a las autoridades colombianas, las cuales tal vez habrían cifrado el dudoso manejo de las tarjetas en aquel país; No pretender involucrar a dos ciudadanos venezolanos que producto de una venta licita para pagar aquel entuerto en suelo colombiano, accedieron a buscar los aires cuyo dinero le fue depositado…”

Recalco que: “…Ciudadanos Magistrados la actuación de la ciudadana identificada como "inspectora Luisaura" al dar parte a las autoridades es tan desproporcionada que del reverso del folio 26 se verifica que en efecto ella sin cualidad de víctima, decide cortar comunicación con su familiar y denunciar al comprador como extorsionador, comprador que ya había depositado el dinero y enviado a sus desafortunados amigos (mis defendidos ) a buscar los aires, el presunto extorsionador perdió su dinero y ahora tiene dos amigos presos. Definitivamente no se configuraría hasta este momento el delito cuyo castigo se inquiere y no es loable determinar la privación preventiva de unos ciudadanos sobre los que es imposible una imputación objetiva mínima a estas alturas del proceso, impidan ustedes ciudadanos Magistrados que sean víctimas de la pena del banquillo…”

PETITORIO: “…Por las razones anteriormente expuestas solicito se ADMITA EL PRESENTE RECURSO de apelación y se declare con lugar LA NULIDAD DE LA MEDIDA PRIVACIÓN DE LIBERTAD por ausencia de los elementos de convicción que acrediten su existencia, no sin antes concederle a los imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD acorde al caso particular.…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente la profesional del derecho BELLA LUZ GONZÁLEZ, defensora pública auxiliar de la defensoría N° 4, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora de los ciudadanos; MARIELSY VERÓNICA CALLES REYES, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.117.212, Y RUSBELL ENRIQUE LEONES SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.808.570; contra la decisión Nº 2C-262-2022, de fecha quince (15) de de Abril de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación, mediante el cual denuncia como primer punto la defensa alega que no existen suficientes elementos de convicción que justifiquen la medida impuesta a sus representados y que en efecto sus defendidos incurrieran en alguna conducta prohibitiva de la norma, violentando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Por otra parte, denuncia la defensa como segundo punto de impugnación considera la apelante que, existe falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de Control.

Ahora bien, determinadas por esta Alzada las denuncias formuladas por la recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de la apelante, consideran menester las integrantes de este Cuerpo Colegiado, en primer lugar dar respuesta al primer punto referido a que no existen suficientes elementos de convicción que justifiquen la medida impuesta a sus representados y que en efecto sus defendidos incurrieran en alguna conducta prohibitiva de la norma, violentando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Así las cosas, consideran pertinentes quienes aquí deciden traer a colación lo establecido en el Acta Policial, de fecha trece (13) de Abril de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro- Costa Oriental del Lago, de la que se extraen las circunstancias de modo lugar y tiempo bajo las cuales se practicó la detención del imputado de autos, en la cual se dejó constancia de la siguiente actuación policial:

“… (Omissis) "Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se presento ante la sede de esta unidad el ciudadano que figura como victima según acta de denuncia NRO. CONAS-GAES-COL-SIP: 0057-2022, de fecha 11ABR22, con el fin de ser orientada motivado a había acordado mediante una negociación la entrega de tres (03) aires acondicionados, por parte de unos presuntos extorsionadores, los detalles se encuentran plasmados en referida acta de denuncia; siendo atendido por el SARGENTO PRIMERO GONZÁLEZ PÉREZ ANTHONY, quien se desempeñaba de servicio para ese momento, luego de la respectiva orientación a la victima, se acordó mediante una negociación la entrega de lo solicitado, en UNA CASA CON NOMENCLATURA CATASTRAL 109B. UBICADA EN EL SECTOR RIO, CALLE CURAZATTO, DIAGONAL A LA PARADA DEL TRANSPORTE 'UBLICO LA 32. PARROQUIA JORGE HERNÁNDEZ. MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, propiedad de la victima, en vista de la NECESIDAD y URGENCIA, CAPITÁN ALVARADO SIERRA FRANK, procede a realizar llamada telefónica, Wa ABG. MAIREALIC ESTRADA, representante de la FISCALÍA CUADRAGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en materia en materia Antiextorsión v Secuestro, a quien se le hace de conocimiento y se le solicita autorización para realizar el dispositivo de Entrega Vigilada En Materia Antiextorsión, indicando que se mantuvieran en constante comunicación; acto seguido procedió a orientar la víctima sobre el procedimiento antiextorsión que se realizaría y de todas las medidas de seguridad que se tomar con relación a este procedimiento, la ciudadana acepto, y estuvo de acuerdo en formar parte del procedimiento, seguidamente se constituye comisión integrada por el PRIMER TENIENTE FLORES BRIZUELA JORGE, SARGENTO MAYOR DE TERCERA TORRES ZAMBRANO LENIN, SARGENTO PRIMERO GARCÍA GALUE LUIS, SARGENTO PRIMERO GONZÁLEZ PÉREZ ANTHONY GERARDO, SARGENTO PRIMERO ESPINOSA CÓRDOVA LUIS, SARGENTO SEGUNDO PARRA BRAVO ELE AZAR, SARGENTO SEGUNDO GIL BRAVO JEHELTSY, SARGENTO SEGUNDO YEPEZ MUJICA JORDÁN, SARGENTO SEGUNDO TIRMAN GRIMAN BRAYAN, SARGENTO SEGUNDO CALLEJAS SÁNCHEZ DANIEL, acompañados por la victima (denunciante) embarcándose en dos (02) vehículos particulares en uno de estos se embarco la víctima con el primer anillo se seguridad del procedimiento a practicar siendo estos los efectivos militares PRIMER TENIENTE FLORES BRIZUELA JORGE, SARGENTO PRIMERO GONZÁLEZ PÉREZ ANTHONY GERARDO, SARGENTO PRIMERO ESPINOZA CÓRDOVA LUIS, SARGENTO SEGUNDO PARRA BRAVO EZEQUIEL, llevando tres (03) cajas de aires acondicionados que simulan los artículos requeridos, y un (01) vehículo militar asignados a esta unidad de investigación, vistiendo los prenombrados con indumentarias alusivas a nuestra unidad, tomando como destino la dirección antes acordada, donde al llegar los integrantes de la comisión tomas posiciones estratégicas; siendo las 06:10 horas de la tarde, se logra avistar Un (01) Vehículo tipo sedan, 'marca: Chevrolet, modelo: Malibú de color Vinotinto, placa: AA228KI, que estaciona en el frente de la vivienda de la victima de donde descienden desde la puerta del copiloto una persona de sexo masculino, de tez morena, contextura robusta, estatura media, quien vestía para el momento con un suéter de color naranja, short de color beige y calzado casual, del lado del copiloto desciende una persona de sexo femenino, de tez blanca, contextura robusta, estatura baja, quien vestía para el momento con un vestido entero sin mangas de color negro con estampados de flores y calzado casual y entran por la puerta de acceso a referido inmueble indicándole a la victima que son las personas que venían a buscar los aires acondicionados e ingresan al área de la sala de la vivienda donde se encontraban las cajas de los aires acondicionados acordados como forma de pago mediante la comunicación extorsiva, una vez cuando estas personas se disponían a agarrar las cajas son abordados por los efectivos militares quienes se encontraban internos en la vivienda dando la voz de alto e identificándose como efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro, una vez controlada la situación el SARGENTO SEGUNDO PARRA BRAVO EZEQUIEL, procede a darle estricto cumplimiento a lo estipulado en los artículos 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, y a identificar al ciudadano de la siguiente manera: 1- RUSBEL ENRIQUE LEONES SAAVEDRA, titular de identidad. V-18.808.570. de 33 años de edad, al mismo se le retienen EQUIPO TELEFÓNICO MARCA: SAMSUNG MODELO: SM-A02: CELESTE, SIGNADO CON EL SERIAL IMEI: 353546673468554, 2- CAJAS DE CARTÓN DE AIRES ACONDICIONADOS, 3- UN (011 TIPO SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MAUBÚ DE COLOR VINOTINTO. PLACA: AA228KL siendo el vehículo en el que se trasladaban. 2- MARIELSY VERÓNICA CALLES REYES, titular de la cédula de identidad, V- 19.117.212, de 31 años de edad, a quien se le retiene: 1-UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO MARCA: MOTOROLA, MODELO: XT2073-2, COLOR AZUL, SIGNADO CON LOS SIGUIENTES SERIALES: IMEI 1: 353596112658695,IMEI 2: 353596112658692. CON UNA (01) SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONÍA DIGITEL, CON EL SERIAL 8958021604210212739F. 2-UNA (01) TARJETA SIM CARD PE LA EMPRESA DE TELEFONÍA CLARO 4G LTE CON EL SERIAL IDENTIFICATIVO 710501803657520, que llevaba en su mano, es oportuno informar que a referida ciudadana no se le practico el chequeo corporal respetando lo estipulado en los artículos 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la comisión no se encontraban femeninas, inmediatamente siendo las 06:55 horas de la tarde SARGENTO PRIMERO ESPINOZA CORDOVA LUIS, procede a hacer del conocimiento de manera verbal el motivo de sus detenciones por la presunta comisión de un hecho flagrante, evidentemente punible e imputable y de sus Derechos y Garantías Constitucionales amparados en ¡el los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el SARGENTO SEGUNDO TIRMAN GRIMAN BRAYAN, realiza la respectiva inspección y fijación del lugar, acto seguido se procede a embarcar en los vehículos a referidos ciudadanos detenidos, y es cuando de manera espontánea los detenidos libre de apremio sin presión y coacción manifiestan que un sujeto de nombre "YENDRI" que tiene en sus contactos telefónicos como OJOS E BUHO HENDRY y que debían llevar esos aires a casa de la ciudadana ALICIA ROSA residenciada en la calle san Benito sector la rosa al lado de la estación de servicio R10r en vista de la situación se procede a dar continuidad de la actuación policial para lograr el total esclarecimiento de los hechos, una vez estando en la dirección la comisión hace presencia en el frente de una vivienda de color azul con blanco, donde al llamar a la puerta son atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse ALIDA ROSA REYES DE REYES, titular de la cédula de identidad V- 7.727.141, de 69 años de edad y de considerable estado de salud, quien se encontraba en compañía de la ciudadana YUNEIDY JOSEFINA REYES REYES, titular de la cédula de identidad V- 11.884.057, a quienes se les inquirió sobre si allí vive una persona de nombre YENDRY, las ciudadana ALIDA ROSA REYES manifestó que tiene un hijo que lleva por nombre YENDRY JOSÉ REYES REYES, Quien vive en Ecuador desde hace cuatro (04") años porgue tenia problemas de conducta y que no mantiene comunicación con referido ciudadano, en vista del considerable estado de salud de la ciudadana no fue posible trasladarla hasta la sede del comando para ser entrevistada, inmediatamente la comisión se retira del lugar, el propicio informa que los efectivos militares SARGENTO MAYOR DE TERCERA TORRES ZAMB IANO LENIN, SARGENTO PRIMERO GARCÍA GALUE LUIS, SARGENTO SEGUNDO GIL BRAVO JEHELTSY, SARGENTO SEGUNDO SARGENTO SEGUNDO YEPEZ, MUJICA JORDÁN, fueron los encargados de prestar la seguridad de Una vez concluida la actuación policial el CAPITÁN ALVARADO SI jefe de comisión, procede a realizar llamada telefónica a la represe Vindicta Pública ABG. MAYREALIC ESTRADA, FISCALÍA CUADRAGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se le hizo de su conocimiento sobre los pormenores de los hechos acaecidos, mencionado representante Fiscal ordeno realizar las actas correspondientes para su presentación ante el Tribunal correspondiente, garantizando así la transparencia y pulcritud de nuestra actuación policial. Una vez hace presencia la comisión en nuestro comando natural, el SARGENTO PRIMERO ESPINOZA CÓRDOVA LUIS, siendo las 06:30 horas de la tarde, procede a imponer mediante acta escrita los Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos detenidos preventivamente 1- RUSBEL ENRIQUE LEONES SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad, V- 18.808.570, de 33 años de edad. 2- MARIELSY VERÓNICA CALLES REYES, titular de la cédula de identidad, V-19.117.212, de 31 años de edad; dando continuidad con las actuaciones el SARGENTO PRIMERO GONZÁLEZ PÉREZ ANTHONY, realizo las correspondientes experticias de reconocimiento técnico y vaciados prudenciales de los equipos telefónicos involucrados quedando plasmados según NRO. GNB-CONAS-GAES-COL-SIP-0098, 0099, 100, de fecha 13ABR22,. los elementos retenidos considerados de interés criminalistico para los hechos investigados quedaran resguardados bajo los registros de planilla de cadena de custodia NRO-GNB-CONAS-GAES-COL-0066, 0067, 0068, de fecha 13ABR22,
posteriormente se procedió a realizar la revisión de los ciudadanos detenidos ante el
sistema integral de información policial donde se pude conocer que no presentan
registro policial. Es todo por cuanto tenemos que informar, se leyó y conformes firman al pie del acta…”

Verificado como ha sido el motivo de aprehensión de los ciudadanos antes descritos, esta Sala procede a citar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión impugnada en este caso, a los fines de conocer lo que al respecto expresó el Tribunal a quo al momento de emitir el fallo, y al efecto realizó los siguientes pronunciamientos:

“Encuentra esta juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, a los autos emergen elementos de imputación que comprometen la presunta responsabilidad penal del ciudadano hoy imputados MARIELYS VERONICA CALLES REYES Y RUSBEL ENRIQUE LEONES SAAVEDRA, la presunta comisión de los delitos de EXTROSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, responsabilidad penal que emerge de los elementos de convicción y de imputación adjetiva que surgen de: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 13-04-2022 suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Comando Anti Extorsión y Secuestro de la costa Oriental del lago (CONAS), en el cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, 2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 12-07-2021, suscrita por funcionarios actuantes, 3.- Acta de entrevista de fecha 13-04-2022, suscrita por funcionarios actuantes, 4.- Acta de retención de fecha 13-04-2022, suscrita por funcionarios actuantes, 5.- Registro de Cadena de Custodia Nº 092-093-094, de fecha 13-04-2022, suscrita por funcionarios actuantes, fijaciones fotográficas. Consta Notificación de Derechos e informe Medico. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de imputación objetiva que comprometen la responsabilidad peal en los hechos incriminados, para considerar a los imputados ciudadanos MARIELYS VERONICA CALLES REYES Y RUSBEL ENRIQUE LEONES SAAVEDRA, como presunto autores o participes de los hechos investigados que marcan el inicio del proceso penal, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de imputación, los cuales precisa la instancia siendo prudente en derecho declarar sin lugar la solicitud de la defensa privada de libertad plena o una de las medidas Cautelares contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando según criterio de quien aquí decide, ya que nos encontramos en una fase incipiente del proceso y será la investigación que hoy inicia que comprobara la tesis fiscal y en consecuencia se decreta la imposición en contra de los referidos imputados, por estimarlos presuntamente responsables en la comisión de los delitos con respecto a MARIELYS VERONICA CALLES REYES Y RUSBEL ENRIQUE LEONES SAAVEDRA, de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en el articulo 236 del texto adjetivo penal estando en armonía con los artículos 237 y 238 ejusdem referidos a las circunstancias de la entidad de los delitos y las penas a imponer, la obstaculización a la investigación y el peligro de fuga. Por cuanto el hecho incriminado es de un tipo penal de alta entidad y son susceptibles de excepción como lo indica la norma del articulo 44del texto programático (sic) constitucional, que uno de los delitos de esta naturaleza no procede la medida de libertad aseguradora se ordena conforme a lo solicitado por el ministerio Publico al calificarse en derecho a la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se ordena tramitar el asunto por el procedimiento ordinario previsto y sancionado en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión la sede Comando Anti Extorsión y Secuestro de la Costa Oriental del Lago (CONAS), ordenándose la practica del examen medico forense y la toma de muestra R9 y R13, por ante la Sede de la Medicatura Forense de Cabimas y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Cabimas respectivamente, para su posterior ingreso en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago, con sede en Cabimas Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE…”

Delimitados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como violada, la defensa en su escrito recursivo, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, las cuales están establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:

“Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 49.1 DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.


Del contenido up supra citado, considera este órgano revisor que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por consiguiente, estima esta Sala Segunda, que los elementos presentados por el Ministerio Público conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante violenten derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa cuando señala que a su patrocinado le fueron vulnerados sus derechos constitucionales y legales. Así se Decide.

Precisado lo anterior, y en atención a la denuncia planteada en la cual la recurrente hace referencia a la falta de elementos de convicción, este Cuerpo Colegiado procede a resolverla, efectuando un recuento de las actuaciones insertas en autos y los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 13-04-2022 suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Comando Anti Extorsión y Secuestro de la costa Oriental del lago (CONAS), en el cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, la cual corre inserta del folio nueve (09) al diez (10) y su vuelto de al pieza recursiva.

2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 12-07-2021, suscrita por funcionarios actuantes, inserta del folio once (11) al doce (12) de la pieza recursiva.

3.- Acta de entrevista de fecha 13-04-2022, suscrita por funcionarios actuantes.

4.- Acta de retención de fecha 13-04-2022, suscrita por funcionarios actuantes.

5.- Registro de Cadena de Custodia Nº 092-093-094, de fecha 13-04-2022, suscrita por funcionarios actuantes, fijaciones fotográficas.

Por tanto, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el precitado artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Resaltado de la Sala)

Es así, que se seguidas se procede a cotejar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Es así como se observa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

Con referencia al anterior análisis, este Tribunal Colegiado recalca que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recabados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación de los encartados de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose ineludiblemente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

En referencia a lo anterior, ameritan necesario los integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación al delito imputado en la audiencia oral de presentación a los ciudadanos MARIELSY VERÓNICA CALLES REYES Y RUSBELL ENRIQUE LEONES SAAVEDRA, siendo este el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, a fin de determinar si la conducta desplegada por los imputados de marras encuadran en el hecho antijurídico. A tal efecto se hace alusión a lo establecido en el artículo in comento, el cual establece que:

Artículo 16.- De la Extorsión.
Quien por cualquier medio capaz de generar, violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la victima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos

Artículo 286.-Del Agavillamiento.
Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

Así pues, una vez analizado por estas Jueces Superiores el Acta de Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se observa que la detención de los ciudadanos; MARIELSY VERÓNICA CALLES REYESY RUSBELL ENRIQUE LEONES SAAVEDRA, se materializa en el momento en el cual, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana se presenta ante la sede del (CONAS) Costa Oriental del Lago, un ciudadano que figura como victima, según acta de denuncia NRO. CONAS-GAES-COL. SIP: 0057-2022, de fecha 11-04-22, con la finalidad de ser orientado por cuanto mediante una negociación había acordado la entrega de tres (03) aires acondicionados por parte de unos presuntos extorsionadores, siendo el mismo atendido por el sargento primero GONZALEZ ANTHONY, luego de la respectiva orientación a la victima, se acordó mediante una negociación la entrega de lo solicitado en una casa ubicada en el Sector R10, Calle Curazaito, de la parroquia jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, propiedad de la victima, seguidamente el capitán ALVARADO FRANK, procede a realizar llamada telefónica a la representante del Ministerio Publico, DRA. MAREALIC ESTRADA, fiscal cuadragésima cuarta (44) del Ministerio Publico, a quien se le hace del conocimiento de lo sucedido y se le solicita autorización para realizar la entrega vigilada en materia de extorsión, seguidamente se proceden a orientar a la victima sobre el procedimiento y dicho ciudadano acepta y esta de acuerdo en formar parte del procedimiento, luego se constituye una comisión integrada por varios funcionarios acompañados de la victima abordando dos vehículos, llevando con ellos tres (03) cajas de aire acondicionado que simulan los articulos requeridos, tomando como destino la dirección antes descrita, donde al llegar los integrantes de la comisión toman posiciones estratégicas, luego siendo las 06:10 horas de la tarde logran avistar un (01) vehiculo tipo sedan, marca; chevrolet, modelo, malibu de color vinotinto, y que el mismo se estaciona al frente de la vivienda de la victima, descendiendo de a puerta del copiloto una persona de sexo masculino, de tez morena, contextura robusta, y del lado del copiloto desciende una persona de sexo femenino, de tez blanca, contextura robusta, estatura baja, luego estos entran por la puerta de acceso a la referida vivienda indicándole a la victima que son las personas que vienen a buscar los aires acondicionados acordados como forma de pago mediante la comunicación extorsiva, luego cuando estas personas se disponen a agarrar las cajas son abordados por los efectivos militares que se encontraban dentro de la vivienda, dando estos la voz de alto e identificándose, una ver controlada la situación el SARGENTO SEGUNDO PARRA BRAVO EZEQUIEL, procede a darle cumplimiento a lo estipulado en los articulos 191, 192 y 193, del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedieron a identificar al ciudadano de la siguiente manera RUSBELL ENRIQUE LEONES SAAVEDRA titular de la cedula de identidad N° V.- 18.808.570, y MARIELSY VERÓNICA CALLES REYES titular de la cedula de identidad N° V.- 19.117.212, así mismo se dejo constancia que a la ciudadana en mención no se le realizo inspección corporal por cuanto en la comisión no se encontraban féminas, seguidamente siendo aproximadamente las 6:55 horas de la tarde, el SARGENTO PRIMERO ESPINOZA CORDOVA LUIS, procede hacer del conocimiento de manera verbal el motivo de sus detenciones por la presunta comisión de un hecho flagrante evidentemente punible e imputable y de sus derechos y garantías constitucionales, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso.

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace a los imputados MARIELSY VERÓNICA CALLES REYES Y RUSBELL ENRIQUE LEONES SAAVEDRA, presuntos autores o partícipes de los delitos que se le imputan, vislumbrándose, una presunta participación de los encartados de autos en los hechos suscitados.

Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, los cuales son: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 13-04-2022 suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Comando Anti Extorsión y Secuestro de la costa Oriental del lago (CONAS), en el cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, 2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 12-07-2021, suscrita por funcionarios actuantes, 3.- Acta de entrevista de fecha 13-04-2022, suscrita por funcionarios actuantes, 4.- Acta de retención de fecha 13-04-2022, suscrita por funcionarios actuantes, 5.- Registro de Cadena de Custodia Nº 092-093-094, de fecha 13-04-2022, suscrita por funcionarios actuantes, fijaciones fotográficas, destacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia; sirviendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales se constan en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos; MARIELSY VERÓNICA CALLES REYES Y RUSBELL ENRIQUE LEONES SAAVEDRA, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para tal dictamen, relacionado así, con el cumplimiento del tercer requisito de procedibilidad para la imposición de cualquier medida de coerción personal, siendo este la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación.

En este sentido, en cuanto a los fundamentos que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es oportuno mencionar que el Juez o Jueza competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el Venezolano, es el de salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por cuanto es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.

En ese orden de ideas, conforme a la doctrina que aporta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien sostiene que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre que se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:

“... los requisitos que establece este artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...” (PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).

De lo anterior se desprende que, ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar o de dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal.

En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal, lo siguiente: “...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal...” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nº 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).

De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, y la calificación jurídica imputada, siendo esta EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

En este modo de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Subrayado de la Sala).

Por lo que se desglosa de las actuaciones insertas a la causa, y en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, que puede apreciarse que la actuación del órgano decisor se encaminó bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental y la Norma Adjetiva Penal, tales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de presunción de inocencia.

Por su parte la Sala de Casación Penal, ha dejado sentado que:

“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Sentencia Nº 069 de fecha 07.03.2013). Subrayados de este Órgano Colegiado.

De lo antes analizado se evidencia que en el presente caso, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la posible pena a imponer del delito atribuido, considerando estas juzgadoras, el decreto de la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los ciudadanos; MARIELSY VERÓNICA CALLES REYES Y RUSBELL ENRIQUE LEONES SAAVEDRA, identificados en actas, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna.

Por tanto, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra de los referidos imputados de autos, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes mencionados, son presuntos autor o partícipe de los hechos que se les atribuyen, considerando además la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del encausado de autos, sino, por el contrario que dicha detención preventiva acordada, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, y los cuales se extraen de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por ello, no le asiste la razón al accionante en la denuncia contenida en el primer punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide

Ahora bien, con respecto al segundo punto de impugnación en la que la aplánate infiere que existe falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de Control. Sobre ese particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y del peligro en la obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos; MARIELSY VERÓNICA CALLES REYES Y RUSBELL ENRIQUE LEONES SAAVEDRA, por la presunta comisión de los delitos de, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal, procediendo en el acto de audiencia de presentación a dar respuesta a los planteamientos realizados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Pública, en consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas en el segundo punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho BELLA LUZ GONZÁLEZ, defensora pública auxiliar de la defensoría N° 4, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, obrando en este acto con el carácter de defensora de los ciudadanos; MARIELSY VERÓNICA CALLES REYES, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.117.212, Y RUSBELL ENRIQUE LEONES SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.808.570; contra la decisión Nº 2C-262-2022, de fecha quince (15) de de Abril de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otras cosas lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 44 numeral 1° constitucion de la Republica Bolivariana De Venezuela. Así mismo, se decreta el procedimiento ordinario conforme lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal y se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos; MARIELSY VERÓNICA CALLES REYES, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.117.212, estado civil: casada, de 32 años de edad, docente y comerciante, fecha de nacimiento 02-12-1989, hija de los ciudadanos Elsi Calles y María Reyes de calles, residenciada en Calle Curazaito, Sector El Lucero, Barrio el Porvenir, Cabimas, Estado Zulia, teléfono: 0412-164.41.89, Y RUSBELL ENRIQUE LEONES SAAVEDRA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.808.570, estado civil: casado, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-1989, comerciante, hijo de los ciudadanos Zaida de Leones y Hernán Leones, residenciado en la Calle Curazaito, Sector El Lucero, Barrio El Porvenir, Cabimas, Estado Zulia, teléfono: +573115544418, por estar presuntamente involucrado en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando preventivamente detenidos en la sede del Comando Anti Extorsión y Secuestro de la Costa Oriental del Lago (CONAS). TERCERO: En cuanto a la petición de la distinguida defensa de los ciudadanos MARIELSY VERÓNICA CALLES REYES Y RUSBELL ENRIQUE LEONES SAAVEDRA, antes mencionados, en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, la misma se desestima, por cuanto del hecho incriminado es de un tipo penal de alta entidad, y son susceptibles de excepción como lo indica la norma del artículo 44 del texto programando constitucional, que uno de los delitos de esta naturaleza no procede la de libertad asegurada. CUARTO: Se fija Audiencia Oral a los fines de declaración de imputado para el día MARTES, DIEZ DE MAYO DE 2022, A LAS 9:00AM.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la profesional del derecho BELLA LUZ GONZÁLEZ, defensora pública auxiliar de la defensoría N° 4, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, obrando en este acto con el carácter de defensora de los ciudadanos; MARIELSY VERÓNICA CALLES REYES, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.117.212, Y RUSBELL ENRIQUE LEONES SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.808.570; contra la decisión Nº 2C-262-2022, de fecha quince (15) de de Abril de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 2C-262-2022, de fecha quince (15) de de Abril de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas a los fines legales consiguientes.
LA PRESIDENTA DE SALA

Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
PONENTE

LAS JUECES PROFESIONALES


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ Dra. NAEMI DEL C. POMPA RENDON



LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el 119-2022, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA


JKDM/Lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-100-2022.-
ASUNTO : 2C-100-2022.-