REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Nº 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Dieciséis (16) de Mayo de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-25220-2022.-
ASUNTO: VP03-R-2022-000157.-
DECISIÓN: 117-2022.-

ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada AMARILIS URDANETA CALDERA, Inscrita en el inpreabogado bajo el numero 268.258, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos CARLOS LUIS PEREZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.861.935, Y RONALDO ANTONIO QUINTERO PEREZ, titular de la cédula de identidad, Nº V- 31.559.065, ejercido contra la decisión Nº 307-22, de fecha diez (10) de Abril de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado decreto; PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos 1.- CARLOS LUIS PEREZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.861.935, 2.- RONALDO ANTONIO QUINTERO PEREZ, titular de la cédula de identidad, Nº V- 31.559.065, 3.- JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.448.791 Y 4.- JUAN CARLOS GONZÁLEZ HURIANA, INDOCUMNETADO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- CARLOS LUIS PEREZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.861.935, 2.- RONALDO ANTONIO QUINTERO PEREZ, titular de la cédula de identidad, Nº V- 31.559.065, 3.- JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.448.791, 4.- JUAN CARLOS GONZÁLEZ HURIANA, INDOCUMNETADO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, se insta al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Ingresó la presente causa en fecha seis (06) de Mayo de 2022 y se dio cuenta en Sala, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, Dra. JESAIDA DURAN MORENO, Dra. LIS NORY ROMERO a quien le correspondió la ponencia por distribución, y la DRA. NAEMI POMPA RENDON. De seguidas, esta Sala deja constancia que en fecha nueve (09) de Mayo de 2022, la Jueza profesional Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON, se inhibe del conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se apertura el cuaderno de incidencia sobre la inhibición planteada, la cual fue resuelta por esta Sala, ordenándose en esa misma fecha su remisión a la Presidencia de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la insaculación de ley.

Posteriormente, en fecha once (11) de Mayo de 2022, esta Sala recibe procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la selección de los jueces que conformarían, de manera accidental, el conocimiento de la presente incidencia, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juez Profesional DR. CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER, quién aceptó dicha insaculación, en sustitución de la Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON, constituyéndose nuevamente la Sala, ahora conformada (para esta incidencia) por el Dr. CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER, conjuntamente con las Juezas Profesionales JESAIDA KARINA DURAN MORENO (Presidenta de Sala) y Dra. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ (Ponente).

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas que la abogada AMARILIS URDANETA CALDERA, Inscrita en el inpreabogado bajo el numero 268.258, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos CARLOS LUIS PEREZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.861.935, Y RONALDO ANTONIO QUINTERO PEREZ, titular de la cédula de identidad, Nº V- 31.559.065, verificándose que la aludida defensora se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem, cualidad que se desprende del acta de juramentación de defensor privado, de fecha 13-04-2022, la cual riela inserta el folio treinta y cuatro (34) de la pieza principal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil de haberse dictado el fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 10-04-2022, el cual corre inserto desde los folios doce (12) al veinte (20) del recurso de apelación, dándose por notificada en la misma fecha que se dictó la recurrida la defensa para el momento; observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 20 de Abril de 2022, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (01) al tres (03) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto el folio treinta y tres (33) del asunto recursivo. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como prueba en su recurso de apelación la causa principal, por lo que esta Sala la ADMITE, y por cuanto se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma.


Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el escrito de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada AMARILIS URDANETA CALDERA, Inscrita en el inpreabogado bajo el numero 268.258, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos CARLOS LUIS PEREZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.861.935, Y RONALDO ANTONIO QUINTERO PEREZ, titular de la cédula de identidad, Nº V- 31.559.065, contra la decisión Nº 307-22, de fecha diez (10) de Abril de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado decreto; PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos 1.- CARLOS LUIS PEREZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.861.935, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 26-04-88, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Albañil, Residenciado: Barrio Francisco de Miranda, atrás del mercado de los Peruanos, rancho de color mostaza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-644.84.51 (Hermana Naikelis Perez), 2.- RONALDO ANTONIO QUINTERO PEREZ, titular de la cédula de identidad, Nº V- 31.559.065, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 04-11-1999, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Albañil, Residenciado: Barrio 26 de Febrero, avenida 212-3, número de casa 48S-32, entrando a la altura del iclan, a tres cuadras, a tres casas de color blanca, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono: No posee, 3.- JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.448.791, de Nacionalidad Venezolano, Natural de la Guajira, fecha de nacimiento: 24-05-1969, de 52 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Jardinería, Residenciado: Barrio San Juan vía las Tuberías del Municipio Mojan del Estado Zulia, teléfono: No posee, Y 4.- JUAN CARLOS GONZÁLEZ HURIANA, INDOCUMNETADO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 20-07-1978, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Jardinería, Residenciado: Barrio San Juan vía las Tuberías del Municipio Mojan del Estado Zulia, teléfono: No posee, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- CARLOS LUIS PEREZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.861.935, 2.- RONALDO ANTONIO QUINTERO PEREZ, titular de la cédula de identidad, Nº V- 31.559.065, 3.- JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.448.791, 4.- JUAN CARLOS GONZÁLEZ HURIANA, INDOCUMNETADO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, se insta al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Igualmente, se observa que la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue debidamente emplazada en fecha 25 de Abril de 2022, como se evidencia en el folio veintisiete (27), del cuaderno de apelación, dando contestación al recurso de apelación incoado por la defensa en fecha veintiocho (28) de Abril de 2022, específicamente al tercer (03) día, según consta de los folios 28 al 31 de la incidencia recursiva. Se deja constancia que la representación Fiscal promovió como pruebas en su escrito de contestación, Expediente Nº 1C-25220-2022, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada AMARILIS URDANETA CALDERA, Inscrita en el inpreabogado bajo el numero 268.258, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos CARLOS LUIS PEREZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.861.935, Y RONALDO ANTONIO QUINTERO PEREZ, titular de la cédula de identidad, Nº V- 31.559.065, contra la decisión Nº 307-22, de fecha diez (10) de Abril de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITIR las pruebas promovidas por la profesional del derecho AMARILIS URDANETA CALDERA, Inscrita en el inpreabogado bajo el numero 268.258, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos CARLOS LUIS PEREZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.861.935, Y RONALDO ANTONIO QUINTERO PEREZ, titular de la cédula de identidad, Nº V- 31.559.065.

TERCERO: ADMITIR la contestación interpuesta por la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

CUARTO: ADMITIR las pruebas promovidas por la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público en su escrito de contestación.

Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE ACCIDENTAL

DRA. JESAIDA KARINA DURAN MORENO.
Ponente


LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ DR. CARLOS RAMÓN FUENMAYOR.



LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA.


JKDM/mfmg.-
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-25220-2022.-
ASUNTO: VP03-R-2022-000157.-