REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

EREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Nº 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de Mayo de 2022
212º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 8C-19.358-2021.-
ASUNTO : 8C-19.358-2021.-
DECISIÓN: 115-2022

ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada MARIA ELOISA FERNANDEZ RINCON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión Nº 164-2022, de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2022, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado decreto; CON LUGAR la solicitud de la ABOGADA. ANGELA OSORIO, en su condición de defensora del ciudadano WILLIAM ANTONIO PARRA MATHEUS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.860.233, en la cual solicita una medida menos gravosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ACUERDA SUSTITUIR y solo por razones de salud, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano WILLIAM ANTONIO PARRA MATHEUS, titular de la cedula de identidad N° V-11.860.233, a quien se le sigue causa esta siendo imputado por la presunta comision de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado 54 primer aparte de la LEY CONTRA LA CORRUPCION, OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 74 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION , ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del CODIGO PENAL y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el 319 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo señalado en los ordinales 1°, 4° y 6° en la que consiste en: 1.- Medida de detencion domiciliaria con gpostamiento policial a la cual este sujeto el mismo, CON RONDAS DE PATRULLAJE INTERDIARIAS 4.- La prohibición de salida del País sin la autorización del Tribunal v 6.- La prohibición de comunicarse con la victima.

Ingresó la presente causa en fecha 13 de Mayo de 2022 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza JESAIDA KARINA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas que la abogada MARIA ELOISA FERNANDEZ RINCON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y debidamente facultado de conformidad con los articulos 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 111 ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinal 5° de la Ley del Ministerio Publico, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil de haber sido notificado de la decisión por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 31-03-2022, el cual corre inserto desde el folio doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y cuatro (244) de la pieza principal, dándose por notificada en fecha 07-04-2022 a través de escrito de solicitud de copias; observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 18 de Abril de 2022, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (01) al cuatro (04) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio diez (10) al doce (12) del asunto recursivo. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, que la Vindicta Publica, mediante su escrito de apelación, no promovió pruebas.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el escrito de apelación de autos de conformidad con los numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: 5.- “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, observando de igual manera este Cuerpo Colegiado, del contenido de la norma, que el legislador ha estipulado en el ordinal 4° la causal referida a: “…4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” la cual contiene de forma conjunta con lo contemplado en el numeral 5, los fundamentos plasmados en el escrito de apelación, es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al versar la misma sobre la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al imputado.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto igualmente con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el auto hoy puesto a consideración de esta Alzada versa entre otras cosas, sobre el hecho de haberse decretado medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano; WILLIAM ANTONIO PARRA MATHEUS, identificado en actas. Y ASÍ SE DECLARA.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada MARIA ELOISA FERNANDEZ RINCON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión Nº 164-2022, de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2022, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado decreto; CON LUGAR la solicitud de la ABOGADA. ANGELA OSORIO, en su condición de defensora del ciudadano WILLIAM ANTONIO PARRA MATHEUS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.860.233, en la cual solicita una medida menos gravosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ACUERDA SUSTITUIR y solo por razones de salud, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano WILLIAM ANTONIO PARRA MATHEUS, titular de la cedula de identidad N° V-11.860.233, a quien se le sigue causa esta siendo imputado por la presunta comision de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado 54 primer aparte de la LEY CONTRA LA CORRUPCION, OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 74 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION , ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del CODIGO PENAL y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el 319 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo señalado en los ordinales 1°, 4° y 6° en la que consiste en: 1.- Medida de detencion domiciliaria con gpostamiento policial a la cual este sujeto el mismo, CON RONDAS DE PATRULLAJE INTERDIARIAS 4.- La prohibición de salida del País sin la autorización del Tribunal v 6.- La prohibición de comunicarse con la victima.

Por otra parte, se observa que la defensa privada Abg. ANGELA OSORIO, actuando con el carácter de defensora del ciudadano WILLIAM ANTONIO PARRA MATHEUS, fue debidamente emplazada en fecha 22 de abril de 2022, como se evidencia en el folio ocho (08), del cuaderno de apelación, no dando contestación al recurso de apelación incoado por el representante del Ministerio Publico.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada MARIA ELOISA FERNANDEZ RINCON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión Nº 164-2022, de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2022, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO.
Ponente


LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ. Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA.


JKDM/LV.-
ASUNTO PRINCIPAL: 8C-19.358-2021.-
ASUNTO : 8C-19.358-2021.-