REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de Mayo de 2022
212º y 162º


ASUNTO PRINCIPAL : 1C-25.201-22.-
ASUNTO : 1C-25.201-22.-

DECISIÓN Nº 118-2022

Vista el Acta de Inhibición de fecha dieciséis (16) de Mayo 2022, formulada por la Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON, Jueza Profesional integrante de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 numeral 7 eiusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto signado con el Nº 1C-25.201-22, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LUCAS DEL MORAL REYES, ANGELA AVENDAÑO GARCIA Y ADITSO GARCIA ARTEAGA, inscritos todos bajo el inpreabogado números 266.677, 157.235 y 260.057, en su carácter de defensores privados del ciudadano RONNY RAFAEL JIMENEZ ROBERTI, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.114.970, recurso en contra de la decisión signada con el No. No. 320-22, emitida en fecha 10 de Abril de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición, y para decidir se observa:

I
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON, Jueza Profesional integrante de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe de conocer la mencionada causa por estimar encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

La Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON, Jueza Profesional integrante de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manifestó como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

“…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89, ordinal 7° ejusdem, me INHIBO de conocer de la presente incidencia recursiva signada con el Nº 1C-25.201-22, interpuesto por los profesionales del derecho LUCAS DEL MORAL REYES, ANGELA AVENDAÑO GARCIA Y ADITSO GARCIA ARTEAGA, inscritos todos bajo el inpreabogado números 266.677, 157.235 y 260.057, en su carácter de defensores privados del ciudadano RONNY RAFAEL JIMENEZ ROBERTI, titular de la cedula de identidad N° V- 21.114.970, recurso en contra de la decisión signada con el No. 320-22, emitida en fecha 10 de Abril de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó, entre otros pronunciamientos, PRIMERO: SE DECRETA SIN LUGAR la pretensión realizada por la Defensa Privada en cuanto a la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento instaurado el día de hoy en contra del ciudadano RONNY RAFAEL JIMENEZ ROBERTI, titular de la cedula de identidad N° V-21.114.970, por la presunta comision del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto v sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 de la Lev Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto v sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello conforme a lo establecido en los articulos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el resto de los argumentos expuestos por la defensa privada. SEGUNDO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano RONNY RAFAEL JIMENEZ ROBERTI, titular de la cedula de identidad N° V-21.114.970, por la presunta comision del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto v sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto v sancionado en el articulo 38 de la Lev Orgánica contra la Delincuencia Organizada, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención esta ajustada a derecho, CALIFICANDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA; conformidad con previsto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; TERCERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano RONNY RAFAEL JIMENEZ ROBERTI, titular de la cedula de identidad N° V-21.114.970, por la presunta comision del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Lev Orgánica contra la Delincuencia Organizada, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo previsto en los articulos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los articulos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

De tal manera que en la presente fecha, me desempeñaba como órgano subjetivo a cargo de dicho Juzgado. Relacionado todo lo anterior al asunto principal de Nº 1C-25.201-22, (nomenclatura de Instancia), correspondiente al asunto principal Nº 1C-25.201-22.

En efecto, lo anteriormente señalado se constata del folio diecinueve (19) al folio treinta (30) de la pieza Principal; por lo que de la decisión antes transcrita, se evidencia que actuando como Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emití opinión sobre el asunto que hoy es puesto a consideración de esta Alzada de la Corte de Apelaciones; motivos por los cuales tengo conocimiento de los hechos controvertidos.

Es por lo que al haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella y en aras de garantizar una limpia y transparente administración de justicia, ME INHIBO de conocer de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89, ordinal 7° ejusdem…”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

“… Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

"…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber...”


Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:

“…En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321)...”.


Igualmente, si se toma en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”


En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“…Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”


Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.

Al respecto, quien decide observa que las causales de inhibición previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Es necesario señalar que, las causales de inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

En atención a tal circunstancia, quien aquí decide considera que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la ciudadana Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON, Jueza Profesional integrante de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo plantea de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 numeral 7 eiusdem, al haber emitido opinión en el asunto signado con el Nº 1C-25.201-22, que hoy es puesto a consideración de esta Sala de Alzada, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LUCAS DEL MORAL REYES, ANGELA AVENDAÑO GARCIA Y ADITSO GARCIA ARTEAGA, inscritos todos bajo el inpreabogado números 266.677, 157.235 y 260.057, en su carácter de defensores privados del ciudadano RONNY RAFAEL JIMENEZ ROBERTI, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.114.970, recurso en contra de la decisión signada con el No. No. 320-22, emitida en fecha diez (10) de Abril de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo cual, esta Sala estima que lo planteado por la Jueza inhibida, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite deducir a esta Sala la existencia de un motivo, capaz de afectar la imparcialidad del Juez llamado a conocer, situación por la cual deben precisar estas Juzgadoras, como anteriormente se expuso, que tal causal, constituye una razón suficiente para inhibirse, siendo lo procedente la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

En tal sentido, quien aquí decide, considera que ante esta situación se podría afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, razón por la cual considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por la Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA, Jueza Profesional integrante de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso. Así se Declara.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON, Jueza Profesional integrante de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 numeral 7 eiusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto signado con el Nº 1C-25.201-22, de la nomenclatura de esta Sala de la Corte de Apelaciones, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LUCAS DEL MORAL REYES, ANGELA AVENDAÑO GARCIA Y ADITSO GARCIA ARTEAGA, inscritos todos bajo el inpreabogado números 266.677, 157.235 y 260.057, en su carácter de defensores privados del ciudadano RONNY RAFAEL JIMENEZ ROBERTI, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.114.970, recurso en contra de la decisión signada con el No. No. 320-22, emitida en fecha diez (10) de Abril de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2022. Años: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.


LA JUEZA PROFESIONAL


DRA. JESAIDA DURAN MORENO
Presidenta de Sala


LA SECRETARIA


ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nº 118-2022 en el Libro Decisiones llevado por esta Sala.

LA SECRETARIA


ABG. ISABEL MARIA AZUAJE












LNRF/Lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-25.201-22.-
ASUNTO : 1C-25.201-22.-