REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Once (11) de mayo de 2022
212º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-019-2022
ASUNTO: VP03-R-2022000152
DECISIÓN N°: 110-22
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto el profesional del derecho ANGEL RAMÓN CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.471, obrando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano; PEDRO LUIS MATOS ALEMAN, titular de la cedula de identidad V.- 15.237.969; contra la decisión Nº 266-2022, de fecha doce (12) de de Abril de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otras cosas lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 44 numeral 1° Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal y se impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano PEDRO LUIS MATOS ALEMAN, Titular de la cedula de identidad V-l 5.237.969, por estar presuntamente involucrado en la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, contenida en el articulo 236, estando en armonía con los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, atendiendo a las circunstancias del peligro de fuga, obstaculización a la investigación, la eventual pena a imponer por ser un tipo penal de alta entidad. TERCERO: se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Publico, como vigilante de la acción penal, debiendo este practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo.
Ingresó la presente causa en fecha 03 de mayo de 2022 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 04 de mayo de 2022, declaró Admisible el Recurso de Apelación interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA
Se evidencia de actas que el profesional del derecho ANGEL RAMÓN CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 43.471, obrando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano; PEDRO LUIS MATOS ALEMAN, titular de la cedula de identidad V.- 15.237.969, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Inicio la defensa, señalando que”… la recurrida incurre en la errónea aplicación de la disposición legal anteriormente señalada, porque de la misma debe interpretarse que la facultad de la jueza de Control para decretar la medida cautelar privativa de libertad le deviene si existen elementos de convicción, en tal supuesto la Jueza está facultada para decretarla o aplicar medidas cautelares sustitutivas.…” Expreso la Defensa, que”… En el presente caso la ciudadana Juez enuncia en su decisión, de fecha 12/04/22, seis (06) elementos de convicción y ninguno compromete la responsabilidad de mi representado, donde se pueda inducir que es autor o participe de los delitos que se le pretenden atribuir por parte de la representación fiscal, por el contrario se refleja que mi defendido es un profesional en el ejercicio del Derecho, más aún es aberrante que se les pretenda atribuir el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, siendo un requisito sine qua non pertenecer a una organización estructurada para obtener beneficios económicos y actividades financieras que representen la opulencia y bienestar durante un tiempo reiterado. Además deja expresa constancia la juez A quo en la fundamentación de su decisión, en el folio veintidós (22) "pudiendo ser que dicho ciudadano es el encargado de suministrar a los GUEDOS que operan en la jurisdicción" (negrilla nuestra). De lo cual inferimos que la ciudadana juez fundamento una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, basándose en una presunción y no en un resultado.…” Igualmente, el profesional del derecho adujo que”… Es de hacer notar ciudadanos Jueces, que de la Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido efectuada al abonado telefónico retenido a mi representado, se reflejan fijaciones fotográficas y los mensajes de texto recibido de su amigo identificado en el directorio como CHIQUITITO, donde se lee "Me fue a buscar la gente a la casa no conozco a la gente pero me recomendaron unas mujeres implicadas en un secuestro. Otro: amen amen, Otro Así es hermano bregando palante. Todo lo cual coincide con lo manifestado por mi defendido en su declaración, cuando dejó claro que solo ejercía su profesión de abogado, ya que lo habían contratado los familiares de la ciudadana Gabriela Meléndez para ejercer su defensa en el acto de imputación, la cual se llevó a efecto en el mismo tribunal Primero de Control de este circuito Judicial Penal el día 11/04/2022, y pido sea verificado por este Tribunal de Alzada…” Refiere el apelante que, “…Por todas las razones anteriormente expuestas, y para que sea restituido el orden público y la correcta administración de justicia, solicito declaren con lugar la presente denuncia, para corregir el error inexcusable por parte de la Jueza Profesional A quo....” Argumento que, “…En el caso que nos ocupa, la ciudadana Jueza de Control, en atención a lo alegado y solicitado por el Ministerio Publico, violentó no solo el derecho a la Libertad Personal, sino también el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, contemplado en el artículo 49 Ord. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, al pronunciarse de manera precaria respecto a lo solicitado por la defensa, y al no adminicular entre si los elementos utilizados para justificar su decisión; más aún cuando la defensa negó toda participación criminosa de mi representado en los hechos que se le imputa, argumentando entre otras cosas que en el caso examinado, en razón de no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era improcedente decretar la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Publico, razón por la cual fue solicitada la imposición de cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal vigente. El tribunal, visto el pedimento de la defensa decretó con base al artículo 236 del ejusdem la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, indicando que existía peligro de Fuga y de Obstaculización por la presunta pena a imponer, cuando lo cierto es que mi defendido es un Abogado en ejercicio de la República Bolivariana de Venezuela y ha estado al servicio de la misma desempeñando los siguientes cargo: 1- Secretario Titular del Juzgado Décimo De Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana De Caracas, según se evidencia de constancia de fecha 30/06/2005, expedida por la Juez Suplente Especial de dicho Juzgado. 2- Abogado Relator del Plan de Descongestionamiento llevado a efecto en el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, según se evidencia de constancia de fecha 22/09/2005, expedida por el Juez Presidente de dicho Circuito Judicial Penal ; 3- Copia de las Credenciales (carné) en el cual se refleja el cargo de Secretario que desempeñó en el Juzgado Décimo De Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana De Caracas. Tos estos se anexan al presente escrito recursivo marcados con las letras "A"; "B" y "C". (Omissis…”). Refirió que,”… Es de hacer notar ciudadanos jueces, que tal como lo establece el artículo anteriormente enunciado, La Privación Judicial Preventiva De Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada; En la presente decisión la ciudadana juez de Control, no fundamenta su decisión, ni mucho menos adminicula los elementos tomados en consideración, vulnerando el Derecho a la libertad personal, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, contemplados en los artículos 49 Ord. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…” Preciso que,”… Así las cosas, la Juez A quo utilizó de forma genérica el acostumbrado precepto para pretender motivar el decreto de una medida de coerción personal, respecto a que estamos frente a un tipo penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen de actas suficientes elementos de convicción para establecer los tipos penales imputados por la Vindicta Pública, con lo cual incurrió además en el vicio de INMOTIVACIQN de su decisión, violentándose así los preceptos jurídicos y Garantías Constitucionales antes enunciados, es por ello que la defensa procede a señalar que la motivación de las decisiones y sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, debiendo destacar que no corresponden los elementos de convicción presentados en el acto de presentación o no tienen vinculación alguna con mi defendido.…” Reiteró que: “…Aunado a esto, se le causa un gravamen irreparable a mi representado cuando se violan flagrantemente los artículos 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi defendido, toda vez que en dicha decisión, el tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a la falta de elementos de convicción pues el ministerio publico no presento un elemento de convicción que vinculara al abogado en ejercicio Pedro Luis Matos Alemán, con los tipos penales imputados…” Refirió que: “…Ciudadanos Jueces, la defensa no puede permitir semejantes atropellos y se denuncia ante este superior despacho, lo siguiente; no puede el juez de control imponer la privación de libertad e imputación contra un ciudadano sin elemento de convicción alguno como en el caso que nos ocupa, a su libre albedrío sin subsumir la conducta de los presuntos autores del hecho…” Petitorio: “…Solicito que la presente Apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión recurrida en la cual la juez de Control, decretó la Privación Judicial Preventiva De Libertad en perjuicio de mi representado PEDRO LUIS MATOS ALEMÁN, ampliamente identificado en actas, decretando la Libertad Plena e Inmediata del mismo desde la Sala que corresponda conocer el presente recurso, todo en aras de garantizar el cumplimiento de las normas adjetivas que imponen a los jueces el acatamiento de determinadas conductas en su actuación procesal, las cuales no constituyen un mero formalismo, sino que por el contrario constituyen la forma en que ha dispuesto el legislador que se lleven a cabo determinados actos procesales o en su defecto le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales garantizan las resultas del proceso judicial, por cuanto el presente Recurso de Apelación, no es producto de un acto de inconformidad por la decisión de la Juez A quo, sino de la exigencia del cumplimiento de Principios y Garantías Constitucionales que asisten a mi representado.…”
II
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho ANGEL RAMÓN CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.471, procediendo con el carácter de defensor del ciudadano; PEDRO LUIS MATOS ALEMAN, titular de la cedula de identidad V.- 15.237.969; va dirigido a impugnar la decisión Nº 266-2022, de fecha doce (12) de de Abril de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
PUNTO PREVIO:
Señala la defensa que los funcionarios castrenses, en el procedimiento cometieron una serie de actos en contravención o inobservancia de los principios y garantías constitucionales y procesales, conllevando a la violación del debido proceso, por lo que solicitaron la nulidad del procedimiento de aprehensión, de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Plasmados los alegatos del recurrente, este Tribunal Colegiado, en atención al Punto Previo efectuado, en referencia a que el procedimiento de aprehensión se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1 y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente: Artículo 174. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
A este respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Quinta Edición, páginas 278 y 280 comenta: …A través del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador venezolano quiso dejar bien claro que ninguna prueba o evidencia es valida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas de este Código, de las demás leyes venezolanas o de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, que por eso mismo, son también leyes internas… …Las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afecten de manera esencial la búsqueda de la verdad, al debido proceso y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, puedan tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso.
De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1115 de fecha 06/10/04, refirió:
“…Con respecto al mérito de la controversia planteada, y visto que la decisión presuntamente lesiva de derechos constitucionales consistió en la declaratoria oficiosa de la nulidad de un acto del proceso penal, resulta necesario reiterar que la nulidad de tales actos constituye una sanción procesal, cuya regulación se encuentra contenida entre los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, en la sentencia n° 880/2001 del 29 de mayo (caso: William Alfonso Ascanio), esta Sala sostuvo lo siguiente: “(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito”. Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables. A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que: “2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos; 2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva: 2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; 2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; 2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia N° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado). Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente trascrito, que determinan la nulidad absoluta del acto…”
Ahora bien, tomando en consideración lo anterior, en el caso subjudice bajo estudio, los Órganos Policiales de Investigaciones Penales, están facultados para practicar las diligencia conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o participes, bajo la dirección del Ministerio Público, dejando constancia de toda su actuación en las respectivas actas policiales, las cuales deberán suscribir, siendo que tal soporte, servirá al Ministerio Público a los fines de fundamentar su acto conclusivo.
Así se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2014, en sentencia N° 081, señaló lo siguiente con respecto al acta policial:
“…el acta policial es un instrumento de carácter administrativo suscrito por los funcionarios policiales en atención a lo previsto en el artículo 119.8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su condición de funcionarios lo que le atribuye fe pública a lo asentado respecto a los hechos; no obstante, los dichos expuestos en el acta constituyen sólo un indicio de culpabilidad no de condena, los cuales deben ser cotejados con otras actuaciones y declaraciones cursantes en autos, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido…” (Las negrillas son de esta Sala de Alzada)
Por lo anteriormente expuesto, concluye esta Sala de Alzada que, contrario a lo alegado por la defensa de autos se observó en el procedimiento de aprehensión se preservaron los derechos y garantías que le asisten al imputado de autos, siendo que de actas se observa que riela en el folio 06 de la pieza principal, acta de notificación de derechos, de fecha 10 de abril de 2022, la cual señala textualmente: “…en pleno conocimiento de lo contemplado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a la firma del acta, tanto del imputado como del funcionario actuante…” , por lo que mal puede la defensa alegar que el procedimiento de aprehensión deviene de ilegítimo, por cuanto en todo estado se le respetaron los derechos y garantías que le asisten al imputado de autos. Así se decide.
Asimismo, del estudio realizado al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa determinó dos puntos de impugnación, siendo el primero referido a que no se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o participe de los hechos imputados, y que la conducta desplegada por su patrocinado no se subsume en la calificación jurídica impuesta por el Ministerio Público, razón por la cual considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del código orgánico procesal penal, solicitando a esta corte de apelaciones se revoque la decisión emitida por la Jueza Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas y el segundo, relativo a que la decisión dictada por la Juez A quo, vulnera la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Libertad Personal y la Presunción de Inocencia, previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no tomar en cuenta los alegatos expresados por la referida profesional del derecho en la audiencia de presentación de imputado, y dictar una decisión con falta de motivación.
De esta forma y atendiendo a los argumentos antes explanados, esta Alzada considera oportuno, traer a colación lo expresado por la Juzgadora, con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, en el acto de presentación de imputados, observándose lo siguiente:
“..Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo, dentro de las (48) horas establecidas la norma constitucional, cuando el organismo actuante del procedimiento GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO COSTA ORIENTAL DEL LAGO EN FECHA 10-4-2022 cuando siendo las 10:30 de la mañana se constituye una comisión cuando se embarcan en su vehículo identificada en actas , motivados a realizar el traslado para la audiencia oral pe presentación de imputado de 3 ciudadanos detenidos ante el Tribunal de Cabimas , una vez que la comisión hace entrega -de los ciudadanos al Departamento de Alguacilazgo procede a retirarse del Tribunal y es cuando EL SARGENTO SEGUNDO MONTILLA DELGADO ANGELO, se percata que en la parte exterior se encuentra un sujeto con actitud sospechosa tomando fotografía de forma sigilosa a los efectivos militares, notando por la luz exterior del flash de la cámara de un equipo móvil, inmediatamente siendo las 11:30 de la mañana, los efectivos castrense SARGENTO MONTILLA DELDAGO ANGELO, SARGENTO PRIMERO MONTES ELIZ JOSÉ Y SARGENO SEGUNDO BAUDIN TORREALBA JORGE , dan la voz de alto y se identifican como efectivo militar, siendo que el ciudadano en mención, hace caso omiso , toma actitud hostil gritando palabras obscenas a los integrantes de la comisión y se intenta dar a la fuga , se controla la situación , se identifica al ciudadano como PEDRO MATOS ALEMÁN CÉDULA IDENTIDAD 15.237.969 y se le incauta un teléfono celular, y en presencia de un testigo del procedimiento s hace la detención , de inmediato se hace la inspección del lugar, y se realiza revisión prudencial del equipo telefónico y en la galería de imagen hay dos videos y dos fotografías, en donde se captan los funcionarios integrantes de la comisión al momento que entraban y salían del tribunal , así mismo una fotografía de la fachada de las instalaciones del GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO NUMERO 11 ZULIA , UBICADO EN LA CIUDAD DE MARACAIBO , y conversaciones relacionadas a un secuestro , pudiendo ser que dicho ciudadano es el encargado de suministrar a los GUEDOS que operan en la jurisdicción. Este Tribunal decreta legítima la aprehensión de las mismas, y en consecuencia se declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en los Artículos 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Aunado a que encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, a los autos emergen elementos de imputación objetiva que comprometen la presunta responsabilidad pendí del incriminado ciudadano PEDRO LUIS MATOS ALEMÁN, por estar presuntamente involucrado en la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, responsabilidad penal que emerge de los elementos de convicción y de imputación objetiva que surgen de: 1. Acta Policial No. 0046-2022, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Tía Juana, 2. Acta de Entrevista de fecha 10-04-2022, rendida ante el Comando Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Tía Juana, 3. Acta de Inspección Técnica No. 0094-22 de fecha 03-11-2021, suscrita por los funcionarios actuantes, con fijación fotográfica, 4. Acta de Retención de fecha 10-04-2022, suscrita por los funcionarios actuantes, 5. Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 0065-21 de fecha 08-04-2022, suscrita por los funcionarios actuantes, 6. Acta de experticia de reconocimiento y vaciado de contenido telefónico No, 0095 de fecha 10-03-2022, suscrito por funcionarios expertos adscritos al Comando Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Tía Juana. Consta notificación de derechos e informe medico del imputado de autos. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de imputación objetiva que comprometen la responsabilidad penal en los hechos incriminados, para considerar al imputado ciudadano PEDRO LUIS MATOS ALEMÁN, como presunto autor o partícipe de los hechos investigados que marcan el inicio del proceso penal, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de imputación, los cuales precisa esta Juzgadora siendo prudente en derecho la imposición en contra del referido imputado, para estimarlo presuntamente responsable en la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por cuanto es considerado doctrinaria y jurisprudencialmente, como un delito grave, que atenta en contra de la colectividad en general, cuya acción delictual ha quedado como existente en cuanto a su comisión, conforme a los elementos de convicción antes narrados, circunstancias que se presumen de tal manera además, con respecto a la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial. Se verifica en cuanto a esta petición de la defensa privada que ha sido ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y el Juez de Control en la audiencia de presentación e incluso en la fase intermedia del proceso es provisional, es decir, que no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso, que puede ser, incluso, desvirtuada dentro de proceso penal por la defensa técnica del imputado, conforme „el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal (sSC N° 578 del 10/06/2010), norma legal ésta que actualmente se encuentra regulada en el artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Valga advertir que, aun cuando aprecia esta juzgadora que a los hechos por los cuales se juzga a los imputados de autos sé subsumen en los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal será la fase de Investigación la que permitirá al Ministerio Público inferir y adecuar los hechos imputados a la norma sustantiva penal que corresponda, ya que han sido reiteradas las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ¡lustran al respecto, tal como se citará de seguidas, cuando han dispuesto, la primera de las sentencias, N° 578, del 10/06/2010, que ratifica la N° 2305 del 14/12/2006,.que: ... esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso. Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta Juzgadora, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos. Así pues, el inicio de la fase de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el delito. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera queja fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del procese además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso. Haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por él Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar a los imputados de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del código orgánico procesal penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 173/96 Jorge A. Giménez) dictaminó: "...que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva...Existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y LA GRAVEDAD DEL DELITO . no solo por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años. Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo antes-expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en atención a las particularidades del caso en concreto y en atención a los hechos donde se les incauta equipo telefónico y en la galería de imagen hay dos videos y dos fotografías, en donde se captan los funcionarios integrantes de la comisión al momento que entraban y salían del tribunal, así mismo una fotografía de la fachada de las instalaciones del GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO NUMERO 11 ZUUA , UBICADO EN LA CIUDAD DE MARACAIBO , y conversaciones relacionadas a un secuestro , pudiendo ser que dicho ciudadano es el encargado de sumistrar a los GUEDOS que operan en la jurisdicción, por lo que el alegato formulado por la defensa, se declara sin lugar, ya que alega situaciones que deben ser investigada, y la solicitud de diligencias de investigaciones, deberá realizarlas al ministerio publico como director de la investigación , razón por la cual lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa de autos Ahora bien, se observa de las actas policiales que el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho por lo que los elementos presentados (acta de investigación, de inspección técnica, de acta de resguardo de evidencia) son suficientes para la adopción del procedimiento decretado y de la medida impuesta, considerando que el proceso se encuentra en fase de investigación, en la cual, el procesado tienen la oportunidad en ejercicio de su derecho a la defensa de desvirtuar cualquier situación contraria a sus pretensiones, antes que se decrete su enjuiciamiento si fuere el caso, que alega la defensa al referirse sobre la actuación policial. Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente: "En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito 'acaba de cometerse', como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer; en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido" (corchetes y resaltado añadidos). Por otra parte, no puede dejar de considerar esta juzgadora, que nos encontramos en una etapa del proceso donde se requiere un mínimo de elementos de investigación que permitan, como en este caso, dar por acreditados los supuestos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de acotar que en las subsiguientes fases del procesos tales elementos pudieran variar de acuerdo a la investigación que se concrete y por lo tanto corroborarse o no el dicho de los imputados, yen v segundo lugar debemos aclarar lo que respecta al principio de presunción de inocencia, el cual esta concebido en el sistema procesal penal como una garantía para el procesado en cuanto al trato que debe dársele en el proceso y en relación a aue a éste no le corresponde probar su inocencia, sino que, quien tiene que probar su culpabilidad es el Fiscal del Ministerio Público; y asimismo que la libertad consagrada como regla durante el proceso penal, tiene su excepción, que viene dada por la medida de privación judicial, cuando concurren los tres supuestos previstos en el artículo antes referido, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa a favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE. Se declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados PEDRO LUIS, MATOS ALEMÁN, puede encuadrarse perfectamente en el tipo penal en la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado eh el respectivo acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas .del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.…”
Determinada por esta Sala de Alzada, las denuncias esgrimidas por la defensa, así como los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juez de Instancia, este Cuerpo colegiado considera procedente dar respuesta en primer lugar a la Primera denuncia efectuada por la parte recurrente, mediante la cual señala que no se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o participe de los hechos imputados, y que la conducta desplegada por su patrocinado no se subsume en la calificación jurídica impuesta por el Ministerio Público, razón por la cual considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del código orgánico procesal penal, solicitando a esta corte de apelaciones se revoque la decisión emitida por la Jueza Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; esta Alzada a los fines de dar oportuna respuesta, considera necesario proceder a verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el aludido artículo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En tal sentido quienes aquí deciden, proceden a evaluar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, constatándose lo siguiente:
En lo que respecta al primer supuesto de procedibilidad, como lo es la existencia de un hecho ilícito que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, este Cuerpo Colegiado observa que tal y como lo dejo establecido el Tribunal A quo, del análisis efectuado al acta de policial, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se efectuó el procedimiento de aprehensión, así como el resto de las actuaciones policiales; se observa que la detención del ciudadano PEDRO LUIS MATOS ALEMAN, titular de la cedula de identidad V.- 15.237.969, se materializa en el momento en el cual los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro, Costa Oriental del Lago, al efectuar el traslado de unos ciudadanos para su respectiva Audiencia de Presentación en el Tribunal de Cabimas, observaron un ciudadano en la parte exterior del tribunal tomando fotografías sigilosamente a los efectivos militares por lo que abordan al ciudadano y el mismo haciendo caso omiso toma una actitud hostil profiriendo palabras obscenas a los funcionarios actuantes e intentando darse a la fuga, por lo que procedieron a su detención, identificándolo con el nombre de PEDRO LUIS MATOS ALEMAN, titular de la cédula de identidad V-15.237.969, al cual le retienen Un (01) teléfono móvil, marca Xiaomi, modelo Redmi 9T, de color azul, signado con el serial Imei 866617057011896, con Una (01) Sim Card, perteneciente, con serial identificado Nº 895802151006235279, a la empresa telefónica Digitel, quienes en presencia de un testigo identificado como Testigo 1, se le hace de su conocimiento el porque de la aprehensión en relación a un delito flagrante, asimismo se realizó la fijación fotográfica del sitio del suceso, así como una vez retenido el equipo telefónico se procedió a realizar una verificación del mismo obteniendo en la galería dos (02) videos y dos (02) fotografías tomadas a los funcionarios actuantes, así como se encuentran conversaciones referentes a un secuestro, considerando los actuantes que el ciudadano detenido pudiera ser quien suministra información a los diferentes GEDO que operan en la zona; lo cual a criterio de estas Juzgadoras se subsume perfectamente en la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal .
En relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR contenida en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ha señalado que:
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”
De igual forma, en el artículo 4 de la ley referida, define Delincuencia Organizada como:
“La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”
De lo anteriormente trascrito se desprende que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, supone la reunión de tres o más personas para la elaboración previa de un programa delictivo como elemento constitutivo del delito. Aunado a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 501, de fecha 06 de diciembre de 2011, respecto a la conducta desplegada en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para la época), al analizar el tipo penal, expresó:
“ Por otra parte, la recurrida en cuanto a los argumentos expuestos por la parte apelante relacionados con la aplicación por parte del juez de juicio, de la referida Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en lo que respecta al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley especial, estableció: “…En cuanto al delito de asociación ilícita para delinquir, el mismo se encuentra inserto en el Capítulo III, De los delitos contra el orden público, artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, la Sala aprecia que l Juzgadora, conforme al mandato expreso que le concede el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, encuadró los hechos en el derecho, llegando a la conclusión de la existencia del delito de asociación Ilícita, tomando en consideración la condenatoria de tres personas, tal y como lo prevé la misma norma en el artículo 2, numeral 1° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; igualmente en cuanto a o señalado por la defensa privada en relación a que la a quo no hizo mención al requisito de tiempo ni mucho menos indicó la prueba del hecho de la asociación, la Sala acota que la norma no dispone tiempo para desvirtuar tal hecho delictivo y menos cuando se trata de delitos enmarcados dentro de la delincuencia organizada, ya que como su nombre lo indica, se organizan de forma inteligente con los fines de perpetrar delitos y eludir cualquier responsabilidad penal en que se encuentre involucrado uno de sus miembros, por lo que mal podría tomar la Jueza un tiempo inexistente para desvirtuar la conexión entre las personas acusadas…”. De lo anterior se evidencia, que el Tribunal Colegiado compartió la calificación jurídica del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en razón de que en el hecho objeto del proceso, participaron más de tres personas, resultando ajustado a derecho la aplicación de la Ley especial que castiga el hecho de asociarse para cometer uno o más delitos de los allí previstos.”
Así mismo, esta misma Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. 371, de fecha 24 de octubre de 2013, en cuanto a las características del delito de Asociación para Delinquir, expresó lo siguiente:
“En el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para la época), “…la acción se materializa a través de la asociación, toda vez que el acto de asociarse implica un carácter estable y permanente, con anterioridad al inicio de la acción típica. Por ello debe asumirse que la mera existencia de la asociación criminal constituye una fuente de peligro, cuya especial peligrosidad justifica que sea combatida por el solo hecho de la asociación…”
En tal sentido, haciendo mención a la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, debe señalar esta Sala que, en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, para poder establecer si un hecho punible debe ser calificado como Asociación para Delinquir, con fundamento en el artículo 37 en armonía con el artículo 4.9, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se deben analizar los elementos de convicción de la investigación que realizó el Ministerio Público para poder determinar si fue realizado por tres o más personas o si fue realizado por una sola persona pero que forma parte de un grupo de delincuencia organizada, con la finalidad de cometer actividades delictivas, con características propias a las conductas de delitos comunes; es decir, que la persona o personas que actúen en la comisión de tales hechos punibles lo hacen en interés de la organización delictiva, como miembro de dicho grupo de delincuencia organizada, de manera permanente y no ocasional.
Es importante, a criterio de esta Alzada, que se determine si esa asociación realizada por una persona o personas, de acuerdo a la Ley especial, es duradera en el tiempo porque es parte fundamental que rige la estabilidad de este tipo de organización delictiva, ya que su objetivo es la comisión de delitos, cuya asociación busca organizarse de manera técnica, no solo haciéndose asesorar por recurso humano calificado, sino también por las relaciones con fines de corrupción en los diferentes extractos del Estado para beneficiarse del sistema financiero, económico y político, entre otros, aunque de acuerdo con la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esa permanencia en el tiempo puede ser por un determinado período, lo que en modo alguno, contraría que esa organización de delincuentes organizados tecnológica y económicamente, por ejemplo, no puedan consolidarse por un tiempo superior a la existencia física de sus fundadores.
Es por ello, que considera esta Sala, que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de acuerdo a la Ley especial, se configura por la acción u omisión, bien por tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en esa ley especial y obtener beneficios económicos de manera directa o indirecta, para sí o para terceros, o bien cuando se realiza por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa con la intención de cometer cualquiera de los delitos regulados por la Ley.
De allí que el Ministerio Público tiene la carga de recabar todos los elementos de convicción para establecer si en un proceso penal se está en presencia de la conducta conocida como delincuencia organizada a través de la cual se asocian tres o más personas para cometer delitos tipificados en la Ley, ya que estos grupos de organizaciones delictivas en muchos casos coexisten más allá de la vida de sus miembros y se especializan, por ejemplo, para dedicarse a la comisión de delitos como legitimación de capitales, tráfico ilícito de armas, manipulación genética ilícita, trata de personas, inmigración ilícita y tráfico ilegal de personas, tráfico ilegal de órganos, sicariato, pornografía, terrorismo, por solo mencionar algunos, sin que se deba obviar mencionar, que también el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR puede relacionarse con organizaciones de delincuencia organizada (por ejemplo, los carteles de la droga); no obstante debe el Ministerio Público, como ya se ha indicado establecer los elementos de convicción y en su escrito acusatorio explicar los fundamentos de hecho y derecho a través de los cuales, con dichos elementos de convicción, se configure el hecho punible y la conducta penalmente reprochable a la persona o personas contra quien presenta como acto conclusivo, una acusación; es decir, debe establecer el hecho punible y la conducta delictiva del sujeto o sujetos, aunado a los medios de prueba con los que pretende demostrar en un eventual juicio el delito y la culpabilidad como responsabilidad penal del acusado o acusada, de los acusados o acusadas, sin olvidar que siempre se debe analizar cada caso en particular de acuerdo a la circunstancias que lo rodean, por tratarse de un delito cuya configuración muchas veces resulta más compleja que en otros casos.
En otro orden de ideas, en relación al delito de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, que a la letra establece:
“… cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer de oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1.- si el hecho cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto…”
Ahora bien, es importante mencionar, que el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:
El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(omisis)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (Resaltado la Sala)
(omisis)”.
También esta Alzada precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos puede de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. (Destacado de esta Alzada)
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. Sin embargo, se observa que en el caso bajo estudio, la recurrida analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace al ciudadano PEDRO LUIS MATOS ALEMAN, presunto responsable en la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En base a lo antes expuesto, queda determinada así, la existencia de un hecho ilícito inicialmente precalificado, que no se encuentra evidentemente prescrito, no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso.
De igual manera evidencian estas Juzgadoras la existencia del numeral segundo del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, como lo son, serios y plurales elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado es autor o participe del referido ilícito penal, los cuales fueron debidamente individualizados por el Tribunal de Instancia, y fueron plasmados en la decisión, de la siguiente manera:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Abril de 2022 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Anti Extorsión y Secuestro, Costa Oriental del Lago, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos, inserta en el folio tres y cuatro y su reverso;
.2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de abril de 2022, rendidas ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Anti Extorsión y Secuestro, Costa Oriental del Lago, la cual corre inserta al folio 05 y su vuelto de la Pieza Principal.
3.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha 10 de abril de 2022, rendidas ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Anti Extorsión y Secuestro, Costa Oriental del Lago, donde dejan constancia de los derechos inherentes al imputado, inserto en el folio 06 y su reverso.
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 10 de abril de 2022, rendidas ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Anti Extorsión y Secuestro, Costa Oriental del Lago, donde se deja constancia del lugar donde sucedieron los hechos, inserto en el folio 08 y su vuelto.
4.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS: de fecha 10 de abril de 2022, rendidas ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Anti Extorsión y Secuestro, Costa Oriental del Lago, donde se puede visualizar el sitio, inserto al folio nueve (09) de la pieza principal.
5.- ACTA DE RETENCION, de fecha 10 de abril de 2022, rendidas ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Anti Extorsión y Secuestro, Costa Oriental del Lago, inserto al folio 10, de la pieza principal.
6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10 de abril de 2022, rendidas ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Anti Extorsión y Secuestro, Costa Oriental del Lago, inserta al folio 11 y su vuelto de la Pieza Principal.
7.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO TELEFÓNICO, de fecha 10 de abril de 2022, rendidas ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Anti Extorsión y Secuestro, Costa Oriental del Lago, la cual corre inserta a los folios 12 al 17 de la Pieza Principal.
8.- REFERENCIA MÉDICA, de fecha 12 de abril de 2022, suscrita por el Ambulatorio Urbano I, carretera H, Cabimas, la cual corre inserta al folio 18 de la Pieza Principal.
Elementos estos que hasta la presente etapa procesal resultan suficientes para considerar que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los referidos delitos.
En cuanto al tercer requisito de procedibilidad, referido al peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegarse a imponer, así como la magnitud del daño que causa este tipo de delitos que pueden relacionarse con organizaciones de delincuencia organizada; Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer y la naturaleza del delito que se investiga, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.
En efecto, esta Sala considera, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estimó la Jueza de mérito.
Cabe destacar que la imposición de alguna medida de coerción personal no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que los delitos imputados ASOCIACION PARA DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el cual prevé una pena en su límite máximo de 10 años de prisión, por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, lo más acertado en derecho era el decreto de la medida impuesta por la Jueza de instancia, pues, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, se presume el peligro de fuga, consagrado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo contexto, se desprende de la decisión que pretende impugnar la defensa, que una vez iniciada la audiencia de presentación de imputado, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público, quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar al ciudadano PEDRO LUIS MATOS ALEMAN, en la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso bajo estudio, evidenciando también esta Alzada, que la Juez de Control en la referida audiencia explicó de manera puntualizada al imputado, los derechos y garantías constitucionales y procesales que lo amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolos del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, de actas se constata que el Tribunal A quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa del imputado, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación precalificada por el titular de la acción penal contra su representado en el mencionado acto de presentación de imputados, como efectivamente se evidenció, logrando propiciar una respuesta a la petición de las partes, especialmente a las solicitudes por parte de la defensa pública, ya que, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, a los fines de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado PEDRO LUIS MATOS ALEMAN, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En relación al segundo punto de impugnación, relativo a que la decisión dictada por la Juez A quo, vulnera la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Libertad Personal y la Presunción de Inocencia, previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no tomar en cuenta los alegatos expresados por la referida profesional del derecho en la audiencia de presentación de imputado, y dictar una decisión con falta de motivación.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar el contenido de las normas que la defensa privada en su escrito recursivo, ha denunciado como violadas, y que están referidas a la tutela judicial efectiva, al derecho a la libertad y al debido proceso, las cuales están establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresan textualmente lo siguiente:
“Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.-Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“....Artículo 44. DERECHO A LA DEFENSA-LIBERTAD PERSONAL.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”
“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. -El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Del contenido antes citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse por tutela judicial efectiva, en primer término, como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia
En tal sentido, el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsuncion de los hechos al derecho.
Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsuncion del hecho concreto con el derecho debatido.
Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Se tiene entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:
“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Aunado a ello, contrario a lo argumentado por la defensa, la decisión dictada por el Tribunal A quo no se encuentra carente de motivación, ya que en la misma se detallaron las razones por las cuales, se considero procedente la imposición de la medida bajo el análisis de los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, considerando necesario esta Alzada citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual denuncia la recurrente como violentado por la Jueza a quo, y donde se instituye lo siguiente:
“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
En atención a la norma antes transcrita se corrobora que la importancia de la motivación de la decisión, consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha alcanzado en determinado juicio; resumidamente, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.
Este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias ha asentado que, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.
Estiman quienes aquí deciden, que es importante exaltar que el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna, evidenciando esta Alzada, que la jueza A quo efectivamente motivó la decisión recurrida, pues verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación observado por la parte apelante en la decisión recurrida en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad del imputado de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la Representación Fiscal y consecuentemente por la defensa, determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho bajo los cuales emitió su pronunciamiento, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, coexistiendo un cúmulo de elementos de convicción de los cuales se presume la participación de encausado de autos en el delito imputado y por ende la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a su impugnación en la incidencia recursiva.
Por lo que, una vez analizados como han sido los argumentos que conllevaron a la Juzgadora de Instancia a emitir la decisión recurrida, observan estas Jurisdicentes que la misma luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia del ciudadano PEDRO LUIS MATOS ALEMAN, al estimar que se encontraban satisfechos los parámetros contenidos en el artículo 44 del texto Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar igualmente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación del precitado encausado en la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En este mismo contexto, se desprende de la decisión que pretende impugnar la recurrente que una vez iniciada la audiencia de presentación de imputados, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar al ciudadano PEDRO LUIS MATOS ALEMAN, la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso bajo estudio.
Evidencia también esta Alzada, que la Jueza de Control en la referida audiencia explicó de manera puntualizada al imputado, los derechos y garantías constitucionales y procesales que lo amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, de actas se constata que el A quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa del encausado, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación precalificada por el titular de la acción penal contra su representado en el mencionado acto de presentación de imputados, como efectivamente se evidenció.
Considera este cuerpo colegiado, que del auto recurrido se desprende que la Juzgadora de la causa estableció de manera razonada el por qué del criterio judicial que acogió, al analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, lográndose extraer del auto recurrido el por qué del criterio del Tribunal de Control al momento de privar de su libertad al imputado de autos, es decir, resulta suficiente, permitiendo a las partes y a los destinatarios directos del mismo comprender el por qué se deduce que el imputado de autos se encuentra presuntamente involucrado en el hecho, dentro de las circunstancias de lugar, tiempo y modo antes descritas, no pudiéndose exigir al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas condiciones de motivación o de exhaustividad de otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o del juicio oral, si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en que se dicta dicha decisión judicial; aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate; también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva; toda vez que la Juzgadora de Instancia consideró que los argumentos del Ministerio Público en esta etapa inicial del proceso, desde su punto de vista presento fundados elementos de convicción que soportan la calificación jurídica atribuida a los hechos por el representante fiscal, al estimarlo presunto autor y/o partícipe en los hechos que se le imputaron en la destacada audiencia, por lo que en consideración a la posible pena a imponer, las circunstancias del caso en particular y dada la gravedad del delito atribuido declaró con lugar su solicitud en cuanto a la imposición de medida de coerción solicitada, confirmando a tal efecto la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, destacando que el proceso en curso se encuentra en su fase investigativa.
A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de la defensa, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano PEDRO LUIS MATOS ALEMAN, la medida de coerción personal impuesta al ciudadano en mención, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo cual no le asiste la razón, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa privada en su denuncia de apelación. Así se declara.-
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ANGEL RAMÓN CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.471, obrando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano; PEDRO LUIS MATOS ALEMAN, titular de la cedula de identidad V.- 15.237.969;y por vía de consecuencia CONFIRMA, la decisión Nº 266-2022, de fecha doce (12) de de Abril de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otras cosas lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 44 numeral 1° Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal y se impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano PEDRO LUIS MATOS ALEMAN, Titular de la cedula de identidad V-l 5.237.969, por estar presuntamente involucrado en la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, contenida en el articulo 236, estando en armonía con los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, atendiendo a las circunstancias del peligro de fuga, obstaculización a la investigación, la eventual pena a imponer por ser un tipo penal de alta entidad. TERCERO: se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Publico, como vigilante de la acción penal, debiendo este, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de derechos antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ANGEL RAMÓN CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.471, obrando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano; PEDRO LUIS MATOS ALEMAN, titular de la cedula de identidad V.- 15.237.969.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión Nº 266-2022, de fecha doce (12) de de Abril de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otras cosas lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 44 numeral 1° Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal y se impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano PEDRO LUIS MATOS ALEMAN, Titular de la cedula de identidad V-l 5.237.969, por estar presuntamente involucrado en la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, contenida en el articulo 236, estando en armonía con los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, atendiendo a las circunstancias del peligro de fuga, obstaculización a la investigación, la eventual pena a imponer por ser un tipo penal de alta entidad.
TERCERO: Se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Publico, como vigilante de la acción penal, debiendo este, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidente de la Sala
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ Dra. NAEMI POMPA RENDON.
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 110-22 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.
LNRF/Cm.-
1C-019-2022.-
VP03-R-2022-000152.-