REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Once (11) de Mayo de 2022
212º y 162º



ASUNTO PRINCIPAL: 2C-100-2022.-
ASUNTO:
DECISIÓN Nº 111-2022

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho la ABG. BELLA LUZ GONZÁLEZ, defensora pública auxiliar de la defensoría N° 4, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, obrando en este acto con el carácter de defensora de los ciudadanos; MARIELSY VERÓNICA CALLES REYES, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.117.212, Y RUSBELL ENRIQUE LEONES SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.808.570; contra la decisión Nº 2C-262-2022, de fecha quince (15) de de Abril de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otras cosas lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 44 numeral 1° constitucion de la Republica Bolivariana De Venezuela. Así mismo, se decreta el procedimiento ordinario conforme lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal y se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos; MARIELSY VERÓNICA CALLES REYES, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.117.212, estado civil: casada, de 32 años de edad, docente y comerciante, fecha de nacimiento 02-12-1989, hija de los ciudadanos Elsi Calles y María Reyes de calles, residenciada en Calle Curazaito, Sector El Lucero, Bariio el Porvenir, Cabimas, Estado Zulia, teléfono: 0412-164.41.89, Y RUSBELL ENRIQUE LEONES SAAVEDRA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.808.570, estado civil: casado, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-1989, comerciante, hijo de los ciudadanos Zaida de Leones y Hernán Leones, residenciado en la Calle Curazaito, Sector El Lucero, Barrio El Porvenir, Cabimas, Estado Zulia, teléfono: +573115544418, por estar presuntamente involucrado en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando preventivamente detenidos en la sede del Comando Anti Extorsión y Secuestro de la Costa Oriental del Lago (CONAS). TERCERO: En cuanto a la petición de la distinguida defensa de los ciudadanos MARIELSY VERÓNICA CALLES REYES Y RUSBELL ENRIQUE LEONES SAAVEDRA, antes mencionados, en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, la misma se desestima, por cuanto del hecho incriminado es de un tipo penal de alta entidad, y son susceptibles de excepción como lo indica la norma del artículo 44 del texto programando constitucional, que uno de los delitos de esta naturaleza no procede la de libertad asegurada. CUARTO: Se fija Audiencia Oral a los fines de declaración de imputado para el día MARTES, DIEZ DE MAYO DE 2022, A LAS 9:00AM.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día diez (10) de Mayo de 2022, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JESAIDA KARINA DURAN MORENO, por lo que, encontrándose este Tribunal Colegiado dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho BELLA LUZ GONZÁLEZ, defensora pública auxiliar de la defensoría N° 4, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, obrando en este acto con el carácter de defensora de los ciudadanos; MARIELSY VERÓNICA CALLES REYES, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.117.212, Y RUSBELL ENRIQUE LEONES SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.808.570, tal carácter se desprende del acta de presentación de imputados de fecha quince (15) de Abril de 2022, que riela inserta a los folios (13 al 16) del cuaderno de apelación, en la cual se constata Designación y aceptación de la defensa, por lo que la defensa se encuentran legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Abril de 2022, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (01) al seis (06) de la incidencia recursiva, siendo interpuesto al quinto (05) día hábil, de acuerdo al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio veinte (20) al veintiuno (21) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el escrito de apelación de autos de conformidad con el artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, observando de igual manera este Cuerpo Colegiado, del contenido de la norma, que el legislador ha estipulado en el ordinal 4° la causal referida a: 4.- “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, la cual contiene los fundamentos plasmados en el escrito de apelación, es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión N° 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a juicio del recurrente versa sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta. Y ASÍ SE DECLARA...-

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas en su recurso de apelación las actas de debate y la decisión recurrida, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma.

Igualmente, se observa que la Fiscalia Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 27 de Abril de 2022, tal como se verifica del folio diecisiete (17) de la pieza recursiva, de igual manera se observa que la representación fiscal no dio contestación al recurso presentado por la defensa.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho la ABG. BELLA LUZ GONZÁLEZ, defensora pública auxiliar de la defensoría N° 4, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, obrando en este acto con el carácter de defensora de los ciudadanos; MARIELSY VERÓNICA CALLES REYES, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.117.212, Y RUSBELL ENRIQUE LEONES SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.808.570; contra la decisión Nº 2C-262-2022, de fecha quince (15) de de Abril de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otras cosas lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 44 numeral 1° Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela. Así mismo, se decreta el procedimiento ordinario conforme lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal y se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos; MARIELSY VERÓNICA CALLES REYES, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.117.212, estado civil: casada, de 32 años de edad, docente y comerciante, fecha de nacimiento 02-12-1989, hija de los ciudadanos Elsi Calles y María Reyes de calles, residenciada en Calle Curazaito, Sector El Lucero, Bariio el Porvenir, Cabimas, Estado Zulia, teléfono: 0412-164.41.89, Y RUSBELL ENRIQUE LEONES SAAVEDRA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.808.570, estado civil: casado, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-1989, comerciante, hijo de los ciudadanos Zaida de Leones y Hernán Leones, residenciado en la Calle Curazaito, Sector El Lucero, Barrio El Porvenir, Cabimas, Estado Zulia, teléfono: +573115544418, por estar presuntamente involucrado en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando preventivamente detenidos en la sede del Comando Anti Extorsión y Secuestro de la Costa Oriental del Lago (CONAS). TERCERO: En cuanto a la petición de la distinguida defensa de los ciudadanos MARIELSY VERÓNICA CALLES REYES Y RUSBELL ENRIQUE LEONES SAAVEDRA, antes mencionados, en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, la misma se desestima, por cuanto del hecho criminado es de un tipo penal de alta entidad, y son susceptibles de excepción como lo indica la norma del artículo 44 del texto programando constitucional, que uno de los delitos de esta naturaleza no procede la de libertad asegurada. CUARTO: Se fija Audiencia Oral a los fines de declaración de imputado para el día MARTES, DIEZ DE MAYO DE 2022, A LAS 9:00AM.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho la BELLA LUZ GONZÁLEZ, defensora pública auxiliar de la defensoría N° 4, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, obrando en este acto con el carácter de defensora de los ciudadanos; MARIELSY VERÓNICA CALLES REYES, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.117.212, Y RUSBELL ENRIQUE LEONES SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.808.570; contra la decisión Nº 2C-262-2022, de fecha quince (15) de de Abril de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

SEGUNDO: ADMITE las pruebas promovidas por la profesional del derecho BELLA LUZ GONZÁLEZ, defensora pública auxiliar de la defensoría N° 4, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, obrando en este acto con el carácter de defensora de los ciudadanos; MARIELSY VERÓNICA CALLES REYES, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.117.212, Y RUSBELL ENRIQUE LEONES SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.808.570, en su escrito de apelación.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. JESAIDA DURAN ROMERO
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente
La Secretaria

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA


En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 111-2022

LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA



JKDM/mfmg.-
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-100-2022.-