REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, Diez (10) de Mayo de 2022
212º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 3J-1671-2021
ASUNTO : VP03R2022000138
DECISION Nº 107-22

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES LIS NORY ROMERO

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la Apelación de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del Derecho ABG. GRISELDA VILLALOBOS Y ABG. CARLOS OCHOA actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano CESAR ALBERTO GARCIA PEREZ, Indocumentado, mexicano, Natural de Monte Rey, Fecha de Nacimiento 07 de mayo de 1996, de 25 Años de Edad, Estado Civil Soltero, Profesión U Oficio Estudiante, Hijo del Ciudadano CESAR GARCIA, y la Ciudadana María Pérez, Residenciado En: Caserío Las Piedras, Casa S/N, Parroquia Manuel del Municipio Machiques del Estado Zulia, contra decisión Nº 017-2022 , de fecha 13 de Abril de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: “…Se declara competente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, todo de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales y sobre la base de los criterios de delimitación de competencias estatuidos por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ), en PONENCIA DEL MAGISTRADO IVAN RINCON URDANETA, EXPEDIENTE 00-01, DECISIÓN NUMERO 02 de fecha 20 DE ENERO DE 2000. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta por GRISELDA DELMIRA VILLALOBOS MANRIQUE Y ALEXANDER CARLOS OCHOA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-7.605.322 y V-12.398.864, ABOGADOS EN EJERCICIO inscritos por ante el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.200 y 302.519, quines arguyen obrar a favor del ciudadano CESAR ALBERTO GARCIA PEREZ, en contra de EDWAR OSORIO MORA, JEFE DE LA UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS (URIA Nº 11) DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales, en contra del Funcionario EDWAR OSORIO MORA, JEFE DE LA UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS (URIA Nº 11) DEL ESTADO ZULIA…”.

Se recibió la causa en fecha Veintisiete (27 de Abril de 2022, de conformidad con el sistema de distribución y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. LIS NORY ROMERTO, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) de Abril de 2022, declaró admisible el recurso, siendo que en fecha 02 de Mayo de 2022 forma parte integrante de esta alzada la Dra Naemi Pompa, quien fue convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quedando conformada la Sala 2 por las Juezas Profesionales JESAIDA DURAN MORENO, LIS NORY ROMERO, y NAEMI POMPA, quien se ABOCO al conocimiento del asunto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del Derecho ABG. GRISELDA VILLALOBOS Y ABG. CARLOS OCHOA actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano CESAR ALBERTO GARCIA PEREZ, Indocumentado, mexicano, Natural de Monte Rey, Fecha de Nacimiento 07 de mayo de 1996, de 25 Años de Edad, Estado Civil Soltero, Profesión U Oficio Estudiante, Hijo del Ciudadano CESAR GARCIA, y la Ciudadana María Pérez, Residenciado En: Caserío Las Piedras, Casa S/N, Parroquia Manuel del Municipio Machiques del Estado Zulia, interpone el presente recurso contra la decisión Nº 017-2022 , de fecha 13 de Abril de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud que considera el apelante que:

(omissis) … Con la lamentable, absurda, irrita e ilogica decision, de la Jueza Ad quo, de emitir dos dias despues un oficio colocando a nuestro defendido bajo custodia del Oficial de la Guardia Nacional, que desacato su Decision de Sentencia, se crea un precedente de una revision policial de cada actuacion judicial, que enloda el desenvolvimiento de los jueces...., lo que hace TOTALMENTE VIOLATORIA DEL ESTADO DE DERCHO, LA COSNTITUCION Y LEYES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y ESTAN TOTALMENTE VICIADOS DE NULIDAD ABSOLUTA TANTO EL OFICIO N° 1696-22, DE FECHA 06 DE ABRIL DE 2022, COMO LA DECISION DE DECLARARSE COMPETENTE Y RESOLVER DECLARANDO INADMISIBLE LA ACCION AUOTONOMA DE AMPARO A LA LIBERTAD (Habeas Corpus) POR CARECER DE COMPETENCIA FUNCIONAL Y HABER REVOCADO POR CONTRARIO IMPERIO SU PROPIA DECISION, en cuanto a los planteamientos realizados por esta defensa tecnica en su escrito de Amparo, es decir, la jueza se pronuncio EXTRALIMITANDO SUS FUNCIONES Y COMPETENCIAS, impidiendo asi que el organo competente a saber un Juzgado de Control, o un Superior en caso de existir recurso de apelacion, explicando a ciencia cierta el porque no asiste la razon a esta defensa, pretendiendo asi desdenar con su declaratoria de inadmisible tan importante accion de amparo, para mantener privado de libertad a un hombre por mas de QUINCE (15) DIAS, luego que se le dictara una Sentencia Absolutoria y su Libertad plena e inmediata conforme con la Ley, tan solo para rendirle pleitesia a un Organo militar, quien tambien violo el procedimiento…
(Omissis).. Considera esta defensa que la decision del Juzgado Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ha inobservado y violentado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que violento el articulo 49 Constituciona! referido al Derecho y Garantia al Debido Proceso, y el articulo 252 del Codigo de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por disposition del Codigo Organico Procesal Penal.


III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN
EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AMPARO


Antes de decidir la presente apelación, en virtud de la competencia que le confiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala realiza las siguientes observaciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070 del 05 de Junio de 2002, con Ponencia del magistrado Iván Rincón, expresó que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla que:

“…en materia de amparo constitucional la decisión emitida por el órgano jurisdiccional de inferior jerarquía, debe ser llevada al conocimiento de su superior por vía de apelación, o a falta de ésta, por consulta, con lo cual queda plenamente garantizado el principio de la doble instancia…”. (negrillas de la Sala)

La misma Sala en fecha 19-02-2009, en relación al artículo ut-supra señalado estableció lo siguiente:

“Esta Sala debe recalcar que en el procedimiento de amparo constitucional, en atención a lo previsto en la norma ut-supra, el lapso de apelación empieza a contarse a partir del día siguiente de la fecha en la cual fue dictada en extenso la sentencia de primera instancia.
Asimismo, es pertinente aludir sentencia de esta misma Sala Constitucional N° 501 del 31 de mayo de 2000, en relación con la forma como debe ser computado el lapso para interponer el recurso de apelación en amparo, la cual señala expresamente lo siguiente:
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Aparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborales por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1° de febrero de 2000 (caso: José Armando Mejía)…” (resaltado de la Alzada).

Como corolario a la jurisprudencia antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando ha establecido que:

“…Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia…”.

Igualmente el autor Rafael Chavero Gazdik en su Obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, establece lo siguiente:

“(…) vencido el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de la publicación definitiva del fallo para que las partes, el Ministerio Público y/o la Defensoría del Pueblo ejerzan la apelación, el tribunal remitirá inmediatamente copia debidamente certificada de lo conducente al Superior respectivo, para que éste conozca de la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo. Esta misma norma dispone que el lapso que tiene el Tribunal Superior para decidir la apelación es de treinta (30) días…” (negrillas de la Sala)

De tal modo, resulta para esta Sala declara la competencia para conocer la apelación sobre las decisiones dictadas en materia de amparo por los Tribunales de Primera Instancia, aun cuando se trata de un procedimiento breve y sumario, toda vez que la intención del Legislador al consagrar el principio de la doble instancia obligatoria, lo fue en razón de la búsqueda de mayor ponderación en la ulterior decisión, razón por la cual esta Sala de Alzada se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Decide.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


Es menester para este Cuerpo Colegiado, señalar que la figura del Amparo Constitucional constituye un medio extraordinario de Control de la Constitución a través del cual, se protegen los garantías y derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación periódica infringida, que opera solo si se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de que acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisito a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida por el Juez Constitucional, teniendo presente que a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deber exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional debería ajustarse a los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo o Garantías Constitucionales para su admisibilidad.

Ahora bien una vez verificados los alegatos del recurrente en el caso de autos, se evidencia que el recurso de apelación esta dirigidos a impugnar la resolución Nº 017-2022 , de fecha 13 de Abril de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, actuando en sede constitucional declaró lo siguiente:

“…Se declara competente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, todo de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales y sobre la base de los criterios de delimitación de competencias estatuidos por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ), en PONENCIA DEL MAGISTRADO IVAN RINCON URDANETA, EXPEDIENTE 00-01, DECISIÓN NUMERO 02 de fecha 20 DE ENERO DE 2000. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta por GRISELDA DELMIRA VILLALOBOS MANRIQUE Y ALEXANDER CARLOS OCHOA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-7.605.322 y V-12.398.864, ABOGADOS EN EJERCICIO inscritos por ante el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.200 y 302.519, quines arguyen obrar a favor del ciudadano CESAR ALBERTO GARCIA PEREZ, en contra de EDWAR OSORIO MORA, JEFE DE LA UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS (URIA Nº 11) DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales, en contra del Funcionario EDWAR OSORIO MORA, JEFE DE LA UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS (URIA Nº 11) DEL ESTADO ZULIA…”.


Visto el extracto de la decisión impugnada, y a manera de reforzar lo antes expuesto esta Alzada cita al autor HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES, DORGI DORALYS JIMENEZ RAMOS, en su libro “LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUS MODALIDADES JUDICIALES”, quien señaló lo siguiente:

4 Requisitos de procedencia del amparo contra decisión judicial
Para la procedencia de la acción de amparo constitucional en la modalidad "contra decisión judicial”, deben concurrir los siguientes requisitos:
a. Que el órgano jurisdiccional haya actuado fuera de su com¬petencia, no sólo en sentido objetivo -materia, territorio, cuantía- sino en sentido constitucional, que conlleve a rea¬lizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, incurriendo en abuso de autoridad, que se pro¬duce cuando un acto es dictado por quién carece de absoluta investidura pública, traducido en una flagrante y grosera violación de la Ley; usurpación de funciones, que se produ¬ce cuando determinados órganos administrativos con inves¬tidura pública ejecutan actos que competen a otro poder del Estado; y extralimitación de funciones, que se produce cuando existe la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia.
b. Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de viola¬ción de derechos constitucionales, con la decisión judicial.
c. Que la parte que ejerza la acción de amparo contra decisión judicial, tenga cualidad e interés actual en sostener el dere¬cho que pretende, bien por ser parte afectada con la decisión judicial dictada o tercero afectado de manera directa.
d. Que no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas, en caso de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional. Luego, en caso de existir vías judiciales ordinarias, siendo que todos los jueces de la República son garantes de la Constitución, el accionante tiene la carga de alegar y demostrar la idoneidad e ineficacia, así como el carácter no breve y sumario y la eventual irreparabilidad que generaría la vía ordinaria.
e. Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho a la defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.
Estos requisitos de procedencia de la acción de amparo constitu¬cional en la modalidad "contra decisión judicial" son concurrentes entre sí y con el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad a que se refiere el artículo 6o de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”

Aunado a ello la Sala considera procedente realizar las siguientes consideraciones acerca de la garantía del debido proceso:

“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de [1999], cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. (Sala Constitucional Sentencia número 29 de fecha 15 de Febrero de 2000).


De manera pues que la violación al debido proceso puede manifestarse así:

A) 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos” (Sala Constitucional sentencia número 80 de fecha 01 de Febrero de 2001)
B) “… privar de la libertad a un imputado para someterlo a una investigación significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo a las viejas prácticas del Código de Enjuiciamiento Criminal” (Sala constitucional. Sentencia número 229 de fecha 14 de Febrero de 2002).


En tal sentido ha dejado establecido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de abril de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García que:

“… resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
De manera que, en el caso de autos las violaciones constitucionales carecen de fundamento fáctico, dado que todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas por….se encuentran ajustadas tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso…”.


Ahora bien, esta Sala observa de la decisión ut-supra citada que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta por GRISELDA DELMIRA VILLALOBOS MANRIQUE Y ALEXANDER CARLOS OCHOA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-7.605.322 y V-12.398.864, ABOGADOS EN EJERCICIO inscritos por ante el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.200 y 302.519, quienes arguyen obrar a favor del ciudadano CESAR ALBERTO GARCIA PEREZ, en contra de EDWAR OSORIO MORA, JEFE DE LA UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS (URIA Nº 11) DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales, en contra del Funcionario EDWAR OSORIO MORA, JEFE DE LA UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS (URIA Nº 11) DEL ESTADO ZULIA…” de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 43 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; evidenciando quienes aquí deciden, que no se observa de actas la presunta violación de norma constitucional puntualizada por el accionante en la decisión dictada por la juez de instancia, ni situaciones transgredidas a través de un determinado hecho lesivo, destacando esta Alzada que comparte el criterio esgrimido por el Juez de Instancia al señalar que el amparo era inadmisible en virtud que el accionante contaba con los recursos ordinarios, observando esta sala de la revisión de la causa, efectivamente el resguardo del acusado CESAR GARCIA en la unidad Regional Antidrogas No. 11 obedeció al auto dictado en fecha 06 de Abril de 2022 por el Juzgado Tercero de Juicio de este mismo circuito , en virtud que el Servicio Nacional de Migración y Extranjería no cuenta con la infraestructura para mantener en custodia al acusado hasta tanto la Sentencia dictada por dicho juzgado quedara firme y proceder a ejecutar el procedimiento administrativo respectivo que fuera ordenada por la juez al dictar la sentencia absolutoria, contra el cual las partes tenían los medios de impugnación ordinarios, razón por la cual en ningún modo se vio amenazado o violado garantía constitucional, de manera tal que el Juez de Juicio en la caso de marras motivó correctamente cuando después de haber realizado tales consideraciones declaro la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, por lo que se evidencia que el fundamento de la misma si se encuentra ajustado a Derecho.

De allí que, al haber realizado el análisis riguroso del texto integro de la decisión recurrida y quedado plenamente evidenciando por las integrantes de esta Alzada, que no hay violación por parte del Tribunal a quo a derechos y garantías de orden constitucional, es por lo que esta Alzada que los alegatos esgrimidos por el apelante no se corresponden con violación alguna al debido proceso pues ha quedado determinado de la revisión realizada a la recurrida que la decisión se encuentra fundamentada y ajustada a Derecho, y, en consecuencia debe DECLARARSE SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el apelante en amparo. Así se Decide.-

Finalmente, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, consideran las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la decisión Nº 3J-017-2022 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: “…Se declara competente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, todo de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales y sobre la base de los criterios de delimitación de competencias estatuidos por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ), en PONENCIA DEL MAGISTRADO IVAN RINCON URDANETA, EXPEDIENTE 00-01, DECISIÓN NUMERO 02 de fecha 20 DE ENERO DE 2000. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta por GRISELDA DELMIRA VILLALOBOS MANRIQUE Y ALEXANDER CARLOS OCHOA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-7.605.322 y V-12.398.864, ABOGADOS EN EJERCICIO inscritos por ante el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.200 y 302.519, quines arguyen obrar a favor del ciudadano CESAR ALBERTO GARCIA PEREZ, en contra de EDWAR OSORIO MORA, JEFE DE LA UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS (URIA Nº 11) DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales, en contra del Funcionario EDWAR OSORIO MORA, JEFE DE LA UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS (URIA Nº 11) DEL ESTADO ZULIA…”, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión apelada. Así se Decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ABG. GRISELDA VILLALOBOS Y ABG. CARLOS OCHOA actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano CESAR ALBERTO GARCIA PEREZ, Indocumentado, mexicano, Natural de Monte Rey, Fecha de Nacimiento 07 de mayo de 1996, de 25 Años de Edad, Estado Civil Soltero, Profesión U Oficio Estudiante, Hijo del Ciudadano CESAR GARCIA, y la Ciudadana María Pérez, Residenciado En: Caserío Las Piedras, Casa S/N, Parroquia Manuel del Municipio Machiques del Estado Zulia, contra decisión Nº 017-2022 , de fecha 13 de Abril de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 017-2022 , de fecha 13 de Abril de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: “…Se declara competente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, todo de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales y sobre la base de los criterios de delimitación de competencias estatuidos por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ), en PONENCIA DEL MAGISTRADO IVAN RINCON URDANETA, EXPEDIENTE 00-01, DECISIÓN NUMERO 02 de fecha 20 DE ENERO DE 2000. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta por GRISELDA DELMIRA VILLALOBOS MANRIQUE Y ALEXANDER CARLOS OCHOA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-7.605.322 y V-12.398.864, ABOGADOS EN EJERCICIO inscritos por ante el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.200 y 302.519, quines arguyen obrar a favor del ciudadano CESAR ALBERTO GARCIA PEREZ, en contra de EDWAR OSORIO MORA, JEFE DE LA UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS (URIA Nº 11) DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales, en contra del Funcionario EDWAR OSORIO MORA, JEFE DE LA UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS (URIA Nº 11) DEL ESTADO ZULIA…”.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente Causa en la oportunidad legal correspondiente.


LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. JESAIDA DURAN

LAS JUEZAS DE APELACION

Dra. NAEMI POMPA Dra. LIS NORY ROMERO
Ponente

LA SECRETARIA

ABG. ISABEL AZUAJE

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 107-21, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

LA SECRETARIA

ABG. ISABEL AZUAJE

LNR/lnr.-
Asunto: