REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de Mayo de 2022
212º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-18796-2018
ASUNTO : VP03R2022000108
DECISIÓN: 109-22
AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ELMER CARDOZO ROJAS y ANDREINA MELENA CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, contra la decisión Nº 0099-2022, dictada en fecha 03 de Febrero de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Rosario de Perija, en la cual declaro: EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, impuestas a los imputados ANSELMO IPUANA SHAINA Indocumentado y VICTOR BELTRAN MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.866.301, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL y DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 Ejusdem.
Ingresó la presente causa en fecha 05 de mayo de 2022 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza JESAIDA KARINA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:
Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho ELMER CARDOZO ROJAS y ANDREINA MELENA CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia de las actas, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 03 de Febrero de 2022 (folio 50 de la pieza denominada Principal), y la apelación fue interpuesta en fecha 25 de febrero de 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (folio 1 al 2), observando esta alzada que dicho recurso queda por anticipado, vista las boleta de notificación a las partes insertas en la Pieza Principal, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio (09 al 11) de la incidencia recursiva, por lo que se encuentra tempestivo por anticipado. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, mediante su escrito de apelación, no promovió pruebas.
Igualmente, se observa que el Abogado MARCIAL ANTONIO GUERRERO LOPEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos ANSELMO IPUANA SHAINA Indocumentado y VICTOR BELTRAN MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.866.301, fue debidamente emplazado en fecha 04 de Marzo de 2022, como se evidencia en el folio (07), del cuaderno de apelación, mediante nota secretarial suscrita por la secretaria del Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa Rosario de Perija, en la que hace del conocimiento que fue debidamente emplazado el defensor privado mediante comunicación telefónica, del recurso de apelación incoado por la Representación Fiscal, por lo cual se observa que la defensa privada de los ciudadanos ANSELMO IPUANA SHAINA Indocumentado y VICTOR BELTRAN MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.866.301, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público.
Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “3. Las que rechacen la querella o la acusación privada y 4.-las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” observando de igual manera este Cuerpo Colegiado, del contenido de la norma, que el legislador ha estipulado en el ordinal 5° la causal referida a: 5.- “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este código…”, la cual contiene los fundamentos plasmados en el escrito de apelación, es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión N° 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a juicio del recurrente versa sobre el gravamen irreparable que a juicio del Representante Fiscal le causa la decisión Recurrida. Y ASÍ SE DECLARA...-
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ELMER CARDOZO ROJAS y ANDREINA MELENA CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, contra la decisión Nº 0099-2022, dictada en fecha 03 de Febrero de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Rosario de Perija, en la cual declaró: EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, impuestas a los imputados ANSELMO IPUANA SHAINA, Indocumentado y VICTOR BELTRAN MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.866.301, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL y DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 Ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ELMER CARDOZO ROJAS y ANDREINA MELENA CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, contra la decisión Nº 0099-2022, dictada en fecha 03 de Febrero de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Rosario de Perija.
Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
LA SECRETARIA,
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE
JKDM/Cm.-
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-18796-2018
ASUNTO : VP03R2022000108