REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Diez (10) de mayo de 2022
212º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-21.594-13.-
ASUNTO: VP03-R-2022-000128
DECISIÓN: Nº 108-22
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. JESAIDA DURAN MORENO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 169.866, en su condición de defensor privado del ciudadano DAVID JAFET NAVA ALVAREZ, titular del a cédula de identidad No. V-21.078.025; contra la sentencia No. 011-22 dictada en fecha 08 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual el Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas CONDENÓ al referido ciudadano por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 esiudem, en perjuicio del ciudadano DANIEL ECHEVERRIA y del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley; por incumplimiento a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 ordinal 2° en concordancia con el artículo 371 ordinal 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se observa:
Se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 20 de Abril de 2022, provenientes del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo designada como ponente la Jueza Profesional Dra. JESAIDA DURAN MORENO.
En fecha 21 de abril de 2022, se dio entrada al presente recurso de apelación, ante esta Sala de Apelaciones, conformada por la Jueza Presidenta Dra. JESAIDA DURAN MORENO y por lo Jueces Profesionales Dra. LIS NORY ROMERO y Dr. ALEJANDRO MARTIN MONTIEL (Juez Suplente, en sustitución de la Dra. Nerines Isabel Colina Arrieta).
Por su parte, una vez verificados los requisitos de procedibilidad, esta Sala a través de la decisión No. 077-22 de fecha 26 de abril de 2022, acordó admitir el recurso de apelación de autos interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 5° en concordancia con lo establecido en el artículo 442, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, en fecha 02 de mayo de 2022, se integra a las labores jurisdiccionales de esta Sala de Apelaciones la Jueza Profesional DRA. NAEMI POMPA RENDON, quien fue designada en fecha 26 de abril de 2022 por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como Jueza Suplente de esta Sala a partir del día 02 de mayo de 2022, en virtud de la renuncia presentada por la Dra. Nerines Isabel Colina Arrieta; quedando finalmente constituida esta Sala de la siguiente manera: Jueza Presidenta Dra. JESAIDA DURAN MORENO (Ponente) y las Juezas Profesionales Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ y Dra. NAEMI POMPA RENDON.
En tal sentido, encontrándose dentro del lapso para la resolución del presente recurso de apelación, esta Alzada pasa a realizar las siguientes observaciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA
El abogado JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, quien actúa en su condición de defensor privado del ciudadano DAVID JEFET NAVA ALVAREZ, plenamente identificado en las actuaciones, presentó su acción impugnativa contra la Sentencia No. 011-22 dictada en fecha 08 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo el término de las siguientes consideraciones:
Alegó el recurrente como único motivo de apelación, que: “…mi defendido fue condenado por el supuesto incumplimiento de las obligaciones acordadas en la audiencia preliminar, celebrada el día 09 de Mayo de 2014 (…) Consta en actas a los folios 76 y 77 de la segunda pieza de la presente causa, que la defensora publica que me precedió en la defensa consigno las constancias del cumplimiento de las obligaciones acordadas por el tribunal, trabajo comunitario realizado en el Consejo Comunal Los Vergatarios y una donación realizada al hospital Central de la ciudad de Maracaubo…” Prosiguió aludiendo, que: “…Mi defendido fue citado innumerables veces para la realización de la audiencia especial y verificar el cumplimiento de las obligaciones, citaciones que nuca fueron efectivas, igual que fue citada su defensa para la época, debido a la no comparecencia por no estar informado mediante citación, el día 09 de Marzo de 2021 le fue dictada Orden de Aprehensión, sin haberse verificado el cumplimiento de las obligaciones que ya constaba en actas (folios 76 y 77 de la segunda pieza de la presente causa)…” Refirió, que: “…Puede observarse con claridad meridiana que se cometió un acto de injusticia con el hoy penado de autos, ya que debió verificarse el cumplimiento de las obligaciones, y por error el Tribunal de la causa en errónea aplicación de la norma Jurídica, al no hacer hacer (sic) una revisión de las actas se condenó injustamente a mi defendido…” Igualmente, indicó que: “…Como diría el gran jurista Romano Ulpiano ( La Justicia es darle a cada quien lo suyo), en el caso que nos ocupa se cometió una gran injusticia al condenar a mi patrocinado sin haber verificado el cumplimiento de las obligaciones, que constan en actas en los folios 76 y 77 de la pieza II. De la presente causa.” Para concluir, alegó quien apela como solución, que: “…puede constatar de la revisión de las actas de la presente causa específicamente de los folios 76 y 77 de la pieza II de la presente causa que mi defendido cumplió con las obligaciones impuestas por el tribunal Cuarto de Control en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, celebrada el día 09 de Mayo de 2014, que se anule la decisión No. 266-22, sentencia No. 011-2022, y que se le otorgue a mi defendido el SOBRESEIMIENTO una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones según lo preceptuado en el (sic) artículos 43 y 46 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…” (Destacado Original)
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Los abogados GERNAN DAVID MENDOZA PINEDA y ALEXANDER SAUL SANCHEZ SANCHEZ, Fiscales Vigésimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación de autos incoado por la defensa privado, bajo los siguientes argumentos:
Precisaron que: “…existiendo suficientes elementos de convicción, para evidenciar la participación de los hoy imputados, en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, donde se evidencia que efectivamente alude la decisión del tribunal de la causa, en la cual se deja constancia de la configuración del peligro de fuga y como tal la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ante la entidad de los delitos imputados por el Ministerio Público, en ese sentido, considera la doctrina al respecto, que debe entenderse como probabilidad de la culpabilidad de los hoy imputados DAVIL DANIEL ECHEVERRIA, cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte de los imputados son francamente superiores a los negativos. (Código Orgánico Procesal Penal Editorial Indio Merideño Pág. 449); por lo que es necesario indicar que la Medida de Privación de Libertad, resulta la medida de coerción personal propia a aplicarse, en atención a los hechos punibles que se le atribuye a los imputados de autos, en virtud de las circunstancias de su comisión y tomando en cuenta la sanción que le correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad, para que en definitiva se garantice las resultas del proceso sin que se desnaturalice en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Tal como lo apunta Vélez Mariconde (…)”. Explicaron, que: “…En otras palabras, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no puede ser atendida como una pena anticipada; por el contrario y tal y como ha dicho el tribunal Constitucional español, en sentencia N° 33 de fecha 08/03/1999, dicha medida de coerción personal debe perseguir (…) Es decir, una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” Continuaron mencionando, que: “…en la presente causa se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la misma es decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, elementos estos existentes en el presente caso, por cuanto en el presente hecho estamos en presencia de la comisión como AUTOR de los tipos penales que se describen a continuación: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS; Y el delito de RESISTENCIA DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, todos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; delitos estos que ameritan según la pena a imponerse pena privativa de libertad y no se encuentran prescritos (…) Fundados elementos de convicción, que demuestran la participación de los mencionados ciudadanos en la comisión de los delitos descritos, tales como las pruebas documentales y las pruebas testifícales, los cuales evidencian la participación de cada uno de los sujetos de derecho, en la comisión del delito descrito por el Ministerio Público los cuales fueron anexados en su oportunidad para que fuesen analizados por el Tribunal. Destacando en este punto, que los imputados de autos, cometieron el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, considerado por nuestro legislador patrio como un delito de lesa humanidad (…) 3.- Una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse, Así mismo, es prudente destacar que el peligro de fuga en este caso no sólo está determinado por la cuantía de la pena sino también en virtud de que, estos ciudadanos podrían influir en la investigación…” (Destacado Original) Expresaron, que: “…el tribunal, realiza correctamente la valoración y establece que para la estructuración del razonamiento técnico judicial debe valorarse el grado de lesión o puesta en peligro que concretamente la conducta ha generado para el bien jurídico, los factores del tipo individual y social que permiten justificar la menor exigibilidad de otra conducta, así como también el aporte objetivo y subjetivo de los imputados en el hecho…” Del mismo modo, arguyeron que: “…para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar unos elementos que están descritos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, son (…) Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir el examen de proporcionalidad deberá ser limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales del os jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…” Luego de explicar, el contenido de la Sentencia No. 723 de fecha 15 de mayo de 2001 emanada de la Sala Constitucional, para después indicar, que: “…Dicha medida de coerción personal, guarda relación con el hecho punible que se le atribuye a los imputados, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los fines del proceso, para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. En relación a ello, encontrándose llenos los extremos de ley, la decisión recurrida, se encuentra en apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta procedente y ajustada a la ley en el presente caso…” Narraron, que: “…Si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjuración de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre, y 492/2008, del 1 de abril)…” Asimismo, enfatizaron que: “…el Juzgador en apego a las normas constitucionales aseguró los principios y garantías constitucionales y muy especialmente, la tutela judicial efectiva es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de la CRBV; es decir, que por tutela judicial efectiva se entiende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados del os cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a ser oído en toda clase de proceso, derecho a un tribunal competente, derecho a intérprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales y derecho a no confesarse culpable, entre otros. En ese sentido, La tutela judicial efectiva es una garantía constitucional procesal que debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta de forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los demás principios y garantías constitucionales que informan al proceso, tales como el debido proceso, la celeridad, la defensa y la gratuidad deben ser protegidos, en el entendido de que el menoscabo de alguna de esas garantías, estaría al mismo tiempo vulnerando el principio a la tutela judicial efectiva…” Para reforzar sus alegatos, realizaron un análisis jurisprudencial relativo a las aludidas garantías constitucionales. Afirmaron, que: “…consideran estos representantes fiscales, que efectivamente el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control (…) motivó su decisión, tal y como se aprecia en la decisión número 266-22 de fecha 08/03/2022, aunado a que dicha decisión encuadra perfectamente en la calificación jurídica, relativa a la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, Y el delito de RESISTENCIA DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, todos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; delitos estos que ameritan según la pena a imponerse pena privativa de libertad y no se encuentran prescritos, dada por el Ministerio Público en su acto de presentación, con fundamento en el artículo 111 numeral 8° del código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo los medios de prueba periciales, testimoniales y documentales, logrando establecer de esta manera, la necesidad y pertinencia, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y la indicación de la adecuación de los hechos con el derecho, puesto que en el desarrollo de la investigación se recabaran todos los elementos que comprometen o no a los pronunciamiento por parte del Juez, lo cual implica la expresión del enlace lógico entre una situación particular y una previsión determinada contenida en la ley, para lo cual el Juez determinó los hechos y luego logró subsumirlos en las normas jurídicas que abstractamente lo prevén, lo que permite controlar la legalidad del dispositivo de la sentencia, aunado a ello, nos encontramos en una fase incipiente y que continua la investigación, esto es conocer de circunstancias propias del los hechos, que dieron inicio a la causa….” (Destacado Original) Aludieron, que: “…nuestro “Derecho Procesal Penal Constitucionalizado” no simplemente se nutre de disposiciones meramente formalistas, sino que además se informa de normas que elevan a los derechos a un Rango Constitucional y que en el presente caso, los derechos de las víctimas no escapan a tal rango, imprimiéndole a los Organismos del Estado la Obligación intangible de protegerlos y salvaguárdarlos, lo que en el presente caso el Tribunal de la causa hizo valer…” Manifestaron, que: “…la suscrita decisión apelada, contiene una exposición clara, concisa, razonada y motivada de los fundamentos de hecho y de derecho que habrían servido de soporte a la misma. En efecto, la motivación que realiza el tribunal la efectuó de manera clara, en señalamiento de las razones, los motivos y fundamentos que le permitieron pronunciar su decisión en contra de los hoy imputados…” Para culminar, los representantes del Estado, requirieron que: “…PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación (…) SEGUNDO: SE RATIFIQUE la decisión signada con el numero 266-22 de fecha 08/03/2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control (…) TERCERO: SOLICITAMOS SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez A Quo…” (Destacado Original)
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Al revisar estas Juezas de Alzada el recurso de apelación de autos presentado por la defensa privada del ciudadano DAVID JAFET NAVA ALVAREZ, plenamente identificado en las actas, se observa que el mismo va dirigido a atacar la sentencia condenatoria No. 011-22 dictada en fecha 08 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual el mencionado ciudadano resultó condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley; por incumplimiento a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 ordinal 2° en concordancia con el artículo 371 ordinal 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; al considerar el recurrente que su defendido fue condenado injustamente, toda vez que en las actas se encuentran agregadas las constancias del cabal cumplimiento por parte de su defendido, las cuales fueron consignadas por la defensa en su debida oportunidad.
Una vez precisadas las denuncias esgrimidas por el apelante a través de su acción impugnativa, esta Sala considera propicio realizar las siguientes consideraciones:
El proceso penal venezolano vigente está regido por derechos y garantías que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ordenamiento jurídico penal aplicable y en los tratados, pactos y convenios que sobre derechos humanos ha firmado y ratificado la República Bolivariana de Venezuela, pero también se encuentran deberes y obligaciones por quienes se encuentran sometidos a un proceso penal.
Pues bien, en el caso de la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, la misma es concebida como una fórmula a la prosecución del proceso penal en ciertos delitos y bajo ciertas condiciones procesales que están reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes aplicables por la materia, ya que dependiendo si la investigación que se ha iniciado por la presunta comisión de un hecho punible, requiere seguirse, por ejemplo, a través del procedimiento abreviado, ordinario o especial de los que el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes penales indiquen para el caso en específico; es decir, en materia penal no a todos los casos ni en todo tipo de delitos, les es susceptible de la Suspensión Condicional del Proceso.
Ahora bien, constata esta Alzada que en el presente caso se llevó a cabo audiencia preliminar en relación al ciudadano DAVID JAFET NAVA ALVAREZ, en fecha 09 de mayo de 2014, donde el Tribunal de Control entre otros pronunciamientos decidió acordar a favor del referido acusado la Suspensión Condicional del Proceso como medio alternativo a la prosecución del proceso, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 354 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como obligaciones: “…1.- Realizar trabajo comunitario durante el lapso de CINCO MESES, en el CONSEJO COMUNAL SALADILLO TRES y al efecto se ordena oficiar al mencionado consejo Comunal a fin que indique a los imputados cual es el trabajo que puede realizar de utilidad a esa comunidad e informar al Tribunal si cumplió con el trabajo asignado, durante el lapso de CUATRO MESES. 2.- Realizar una donación de dos mil bolívares cada uno al geriátrico antiguo LINAGER ahora INASS, al lado de la Barraca., el acusado DAVID JAFET NAVA ALVAREZ, en pañales desechables (…)”.
Igualmente, esta Alzada observa que en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso, se rige por lo establecido en el artículo 358 de la Norma Adjetiva Penal que establece:
“Artículo 358. Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”
De dicha norma procesal se establece que la suspensión condicional del proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, lo que la diferencia de la establecida en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo la permite una vez admitida la acusación.
En cuanto al procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, el imputado o imputada cuando solicite la suspensión condicional del proceso, en la audiencia oral de presentación, fase preparatoria, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el tribunal de Instancia Municipal, que en este caso es el presidido por el juez o jueza de control con dicha competencia.
En cambio, si la solicitud de querer acogerse a la suspensión condicional del proceso, la realiza en la fase intermedia, en la audiencia preliminar –como ocurrió en el presente caso- se requerirá del imputado o imputada en dicha audiencia, que una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma; y es aquí cuando el juez o jueza de control con competencia municipal que se regirá por lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“Artículo 359. Condiciones. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.”
Es así como el tribunal de control con competencia municipal puede imponer para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, en los delitos considerados menos graves, las condiciones u obligaciones siguientes:
• Restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica,
• Trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el gobierno nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el juez o jueza de instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad; con la observación, que el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar; y
• Participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el juez o jueza de instancia municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.
En este contexto, esta Sala considera que el juez o jueza de control con competencia municipal está facultado no sólo para imponer dentro de las obligaciones que debe cumplir el imputado o imputada para obtener suspensión condicional del proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, así como el trabajo comunitario en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el tribunal de control o de Instancia Municipal, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del procesado o procesada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, sino que a criterio de esta Sala también se encuentra facultado para imponer cualquiera de las condiciones de conducta similar, cuando estime que resulten convenientes al caso en particular y no sólo las que se establecen en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean adicionales y no que sustituya cualquiera de las taxativamente establecidas por el legislador para este tipo de procedimiento especial.
Ahora bien, el Legislador Patrio también ha consagrado en el artículo 361 del Texto Adjetivo Penal, la Duración y Verificación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, estableciendo al respecto:
“Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acortado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de las diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada (…)” (Destacado de la Sala)
Sin embargo, ante el posible incumplimiento por parte del imputado o imputada a las obligaciones acordadas por el Tribunal con motivo del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal ha estipulado:
“…Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:
Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo.
Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código…”
Por lo tanto, se infiere de los mencionados dispositivos legales, que en relación a la Suspensión Condicional del Proceso, una vez culminado el régimen de prueba otorgado por el Tribunal de Control para que el imputado cumpliera con las condiciones estipuladas; el Juez de la Causa dentro de los diez días hábiles siguientes a dicho vencimiento debe revisar de oficio que el imputado o la imputada haya practicado las actividades ordenadas, siendo así, decretara el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal. Sin embargo, la misma norma procesal, establece que en caso de incumplimiento del procesado o procesada a las condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso, si ésta se ha decretado en la Fase Preparatoria, el juzgador debe notificar al Ministerio Público para que en el lapso de sesenta días continuos presente el correspondiente acto conclusivo; no obstante, si la Suspensión del Proceso se decretó durante la Fase Intermedia –como en el caso de autos- el Juez de Control con Competencia Municipal, dictara conforme al artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia condenatoria contra el imputado o imputada.
Ahora bien, de la revisión realizada por esta Alzada a las actas procesales, se puede palpar que en el caso bajo estudio el régimen de prueba por cinco (05) meses otorgado por la Instancia en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 09 de mayo de 2014, feneció en fecha 09 de octubre del mismo año; procediendo el Tribunal de la causa de manera errónea a fijar una audiencia oral para la verificación del efectivo cumplimiento de las condiciones impuestas; observando estas juzgadoras que existe una serie de diferimientos de dicha audiencia por incomparecencia de las partes, entre ellos del ciudadano DAVID JAFET NAVA ALVAREZ, quien no se encontraba debidamente notificado. Asimismo, se observa de las actas, decisión No. 295-21 dictada en fecha 09 de marzo de 2021, a través de la cual el Órgano Subjetivo, consideró ajustado a derecho revocar la fórmula alternativa a la prosecución del proceso otorgada al procesado, argumentando lo siguiente:
“…Sin embargo de la revisión efectuada a la presente causa se pudo observar que los Acusados DAVID JAFET NAVA ALVAREZ y EDWIN DANIEL CASTELLANO SOTO, no comparecieron a los llamados efectuados por este Juzgado para la celebración de (sic) acto de Audiencia Oral de Verificación de cumplimiento de obligaciones de, (sic) sin justificativo alguno. Por ello considera esta Juzgadora que siendo que los Acusado de actas, con sus inasistencias injustificadas a los llamados efectuados, ha hecho que se encuentre en uno de los supuestos establecidos en el artículo 248, que textualmente señalan lo siguiente: (…omissis…) Por lo que esta Juzgadora considera ante las circunstancias ya analizadas que lo procedente en derecho es REVOCAR las obligaciones por incumplimientos (sic) de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que le fueron impuesto (sic) en fecha 09-05-2014 a favor de los acusados DAVID JAFET NAVA ALVAREZ, Y EDWIN DANIEL CASTELLANO SOTO, plenamente identificado en actas; fijándoles las siguientes obligaciones: (…) y en consecuencia, se ORDENA la LOCALIZACIÓN y APREHENSIÓN de los Acusados (…) y una vez aprehendidos, previo cumplimiento de sus derechos y garantías, deberán ser puestos a la orden de este Juzgado (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”(Destacado de la Instancia)
Asimismo, se observa de las actas que en fecha 03 de marzo de 2022, el ciudadano DAVID JAFET NAVA ALVAREZ, resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal San Francisco, en virtud de la orden de aprehensión decretada en su contra por el Juzgado Natural de la Causa, llevándose a cabo la correspondiente audiencia de presentación de imputados en fecha 08 de marzo del mismo año, a través de la cual la Jueza a quo entre otras cosas, le impuso al mencionado imputados las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y procedió a condenarlo por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 esiudem, en perjuicio del ciudadano DANIEL ECHEVERRIA y del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley; por incumplimiento a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 ordinal 2° en concordancia con el artículo 371 ordinal 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; quedando asentada bajo la sentencia No. 011-22 dictada en fecha 08 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Considerando oportuno estas Juezas de Alzada, señalar los argumentos esbozados por la Instancia a través de la referida Sentencia por Admisión de Hechos, evidenciando de ella lo siguiente:
“…Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, presidido el acto por la Jueza DRA. YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ actuando como Jueza Cuarta de Control y el ABG. CARLOS SALAS en su condición de Secretario Suplente. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso, insertas en el Libro Tercero, Titulo I y Titulo II, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en especial del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, así como en que consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal ABOG. GERMAN MENDOZA y concedida como fue expuso: “Ratifico en este acto el escrito de Acusación Formal presentado en tiempo hábil, en fecha 25-10-2013, en contra del ciudadano DAVID JAFET NAVA ALVAREZ, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano cometidos en perjuicio del ciudadano DAVID DANIEL ECHEVERRÍA y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo hechos que se encuentra explanados detalladamente en el escrito Acusatorio que se presentara en tiempo hábil, en virtud de lo antes expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, asimismo la admisión de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, declarando la legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas, para demostrar la responsabilidad de la antes mencionado imputado; en consecuencia, se ordene el enjuiciamiento del imputado DAVID JAFET NAVA ALVAREZ; mediante el auto de apertura a juicio oral y publico. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de marras del motivo de este acto y de los hechos por el cual la acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 129, 134 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: DAVID JAFET NAVA ALVAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 21.078.025, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 32 años de edad, Fecha de nacimiento 06-02-1990, Soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Maria Alvarez y Jose Navas, residenciado en la urbanizacion san francisco, calle 158, avenida 29, sector VII, vereda 2, casa Nº 12 de color blanco, Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco, a una cuadra del colegio guanipa, a cuarenta metros de la ferreteria ferrebornes, telefono: 0424-6009688 (Ligia Hernandez), quien libre de toda coacción y apremio expone: “No voy a declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del imputado, representada por los defensores privados ABOG. JESUS QUIJADA RINCON Y ABG. ANA QUINTERO, quien expone: “en vista de que mi defendido el dia que fue presetando en audiencia preliminar y se le habia acordado una suspencion condicional del proceso y se le acordaron unas obligaciones que el mismo no cumplio porque la defensa en esa oportunidad le manifesto que ya la causa estaba cerrada y por eso el no volvio al tribunal, esta defensa solicita que se le vuelva a dar una oportunidad de somerterlo a la suspencion condicional del proceso que se le vuelva otorgar las obligaciones que el mismo se compromete a cumplir en caso de que el tribunal decida condenarlo como lo establece el codigo ya que la pena no sobrepasa los tres años amparado del articulo 239 del codigo organico procesal penal solicito que se le restituya la medida ya que este articulo establece que en caso de que la pena a imponer no exceda en tres años solo proceden medidas cautelares, solicito tambien que se oficio a sistema intregado de informacion policial siipol para que sea excluido de pantalla, asimismo solicito copias de las actas, Es todo. Por lo que el Tribunal verificado como fue la procedibilidad de lo solicitado por la defensa luego de Admitir totalmente la acusación fiscal se DECRETO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal estableciéndole un Régimen de Prueba por el lapso de CINCO (05) MESES a favor del acusado DAVID JAFET NAVA ALVAREZ, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- Realizar trabajo comunitario durante el lapso de CINCO MESES , en el CONSEJO COMUNAL SALADILLO TRES y al efecto se ordena oficiar al mencionado concejo Comunal a fin que indique a los imputados cual es el trabajo que puede realizar de utilidad a esa comunidad e informar al Tribunal si cumplió con el trabajo asignado, durante el lapso de CUATRO MESES. 2.- Realizar una donación de dos mil bolívares cada uno al geriátrico antiguo LINAGER ahora INASS, al lado de la Barraca, el acusado DAVID JAFET NAVA ALVAREZ, en pañales desechables. Ahora bien, por cuanto de las actas se observa que el imputado no a cumplido con las obligaciones impuestas y al concedérsele el derecho de palabra el acusado DAVID JAFET NAVA ALVAREZ, libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo me presentaba, pero no cumplí lo demás Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: Esta defensa solicita a este digno Tribunal se sirva verificar las obligaciones impuestas a mi representado y proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y proceda a dictar la respectiva decisiones aras de garantizar los derechos de mi representado. Es todo” De manera que expuesto a viva voz por el acusado, y siendo la oportunidad procesal tal como fue realizado en la audiencia preliminar tal como se aprecio quedo acreditado los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, específicamente los que fueron ratificados durante la audiencia, por cuanto fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron establecidos sin cuestionamiento por la contraparte, los hechos descritos en la acusación fiscal. Así las cosas, y siendo que en el presente asunto ha quedado evidenciado que el imputado DAVID JAFET NAVA ALVAREZ, incumplió con las obligaciones impuestas este Tribunal siendo que el mismo en Audiencia Preliminar Admitió los hechos a los fines previstos para la Suspensión Condicional del Proceso, se procede a dictar sentencia condenatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 371.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se pasa a computar la pena correspondiente. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO. Al examen del presente asunto se observa que en fecha 12.08.2010, fue presentada acusación fiscal en contra del imputado DAVID JAFET NAVA ALVAREZ, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano cometidos en perjuicio del ciudadano DAVID DANIEL ECHEVERRÍA y EL ESTADO VENEZOLANO siendo celebrada Audiencia Preliminar en fecha 09 de mayo de 2014, oportunidad en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de CINCO (05) MESES asimismo se desprende de las actuaciones que en virtud del incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal, culminando el Régimen de Prueba con un resultado desfavorable, en consecuencia este Tribunal según decisión No. 266-22, de fecha 08-03-2022 procedió a dictar condena a tenor del artículo 362.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece : Artículo 362: Cuando de la verificación a que se refiere el articulo anterior se compruebe el incumplimiento del acuerdo reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como las Medida Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a esta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Juez de Instancia Municipal procederá de la siguiente manera…..: 2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimento se ha ofertado a plazo, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el juez o jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Publico y pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en la parte final del numeral 1, del articulo 371 del presente Código. Así las cosas, y siendo que en el presente asunto ha quedado evidenciado que el imputado DAVID JAFET NAVA ALVAREZ, incumplió con las obligaciones impuestas este Tribunal siendo que el mismo en Audiencia Preliminar Admitió los hechos a los fines previstos para la Suspensión Condicional del Proceso, se procede a dictar sentencia condenatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 371.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se pasa a computar la pena correspondiente y el texto integro de la sentencia se dictara en auto por separado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 ejusdem. En consecuencia se hace pertinente citar la disposición legal que regula la institución de la admisión de los hechos la cual está contenida en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa: "…El procedimiento por Admisión de los Hechos procederá desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, hasta antes de la recepción de pruebas. En la aplicación de esta institución, se observaran las siguientes reglas: 1.- Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y Juez o Juez de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una Fórmula Alternativa a al Prosecución del Proceso que le hubiere sido acordada; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. Igual rebajará aplicará si luego de acordada la Fórmula Alternativa a al Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de la mismas. El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozcan su participación en el hecho que se les atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez o Jueza dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para los Acusados por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero en este caso la disposición legal solo permite la rebaja de un tercio independientemente del delito y otras circunstancia. En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguient: (…omissis…) Más recientemente la Sala de Casación Penal ha expresado en Sentencia de Nº 205, del 22 de junio de 2010, sobre esta institución procesal lo señalo: (…omissis…) En este punto tenemos que siendo presentada acusación fiscal en fecha 10.08.2010, en contra del acusado DAVID JAFET NAVA ALVAREZ, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano cometidos en perjuicio del ciudadano DAVID DANIEL ECHEVERRÍA y EL ESTADO VENEZOLANO, y habiéndose celebrado Audiencia Preliminar en fecha 09 de mayo de 2014, oportunidad en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de CINCO (05) MESES, asimismo se desprende de las actuaciones que en virtud del incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal el imputado DAVID JAFET NAVA ALVAREZ, culmino el régimen de prueba con un resultado desfavorable, en consecuencia este Tribunal según decisión No. 266-22, de fecha 08-03-2022, procedió a dictar condena a tenor de loa artículos 362.2 y 371.1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. DE LA PENA APLICABLE. Con fundamento a lo establecido en el 371.1 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusado DAVID JAFET NAVA ALVAREZ Los delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal, que prevé una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, y en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, el límite inferior a aplicar es de Cuatro (04) años de Prisión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano cometidos en perjuicio del ciudadano DAVID DANIEL ECHEVERRÍA y EL ESTADO VENEZOLANO, que prevé una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; el límite inferior a aplicar es UN (01) MES DE PRISIÒN; que establece la forma de aplicar la pena partiendo de la suma de los extremos y su resultado se divide entre dos, dando en este caso, como resultado CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) DE MES DE PRISIÒN pero por cuanto el acusado incumplió la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal solo procede la rebaja de un tercio (1/3) de la pena impuesta, por lo que resulta procedente en derecho la disminución realizada, de manera que la pena definitiva aplicable es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS más las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECIDE….”
Ahora bien, llama poderosamente la atención de esta Alzada, que la Juzgadora de Control en el acto de presentación de imputados, estableció el incumplimiento por parte del ciudadano DAVID YAFET NAVA ALVAREZ a las condiciones previamente impuestas por el tribunal, dejando por sentado la inexistencia de las constancias que demostraran la realización de las actividades que le fueron obligadas; sin embargo, en las actas procesales, específicamente a los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) de la Pieza II de la Causa Principal, se encuentran insertas “Constancia de Postulación” emitida por el Consejo Comunal Los Vergatarios, ubicado en la Urbanización San Francisco, Sector 6 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a través de la cual hacen constar la labor social comunitaria realizada por el acusado de autos, en ese consejo comunal; así como “Constancia” proveniente del Hospital III Nuestra Señora de Chiquinquirá, en virtud de la donación de (01) paquete de centros de cama; las cuales fueron consignadas por la Defensa del acusado en fecha 07 de abril de 2017, es decir; con anticipación al pronunciamiento judicial a través del cual el Tribunal de Instancia acuerda revocar la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso y consecuencialmente su aprehensión.
Dicho lo anterior, es menester para esta Instancia Superior, hacer referencia a la finalidad que posee esta Institución Procesal, y al respecto el Autor Rodrigo Rivera en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, ha señalado:
“… aparece como otro de los medios alternativos a la prosecución del proceso. Hay quienes consideran que la suspensión condicional del proceso es un beneficio que se le otorga al imputado, ya que éste consiste en suspender un proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumpla con las condiciones fijadas por la ley” (Primera Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón. 2012. p: 282).
Por su parte, el autor Humberto Becerra, concibe la figura de la Suspensión Condicional de Proceso como: “… aquella formula alternativa de solución de conflicto social creado por el delito, que permite detener definitivamente el desarrollo del proceso, descontando la posibilidad de la persecución penal, y obviando el juicio oral, a fin de evitar que se produzca una sentencia condenatoria”. (Becerra Humberto. La Suspensión Condicional del Proceso en los Delitos Menos Graves. Editorial Vadell Hermanos. Caracas.2015.p: 28). (Destacado de la Sala).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 232, de fecha 10 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo por sentado en cuanto al origen de esta Institución, que:
“ Entre estas figuras que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito, sin acudir a la aplicación de la pena, surge la suspensión condicional del proceso, cuyo origen se halla en la institución anglosajona de la “diversión”, a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiaridad que implica que una pena solo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida mas eficaz”. (Destacado de la Sala).
Así pues, podemos inferir de todo lo antes descrito, que uno de los fines de esta figura jurídica es impedir se genere una sentencia condenatoria, cuando el sujeto activo del proceso penal, cumpliendo con las exigencias contenidas en los artículos 358 y 359 de la Norma Adjetiva Penal, acepte su responsabilidad en la comisión de un tipo penal cuya pena no exceda de ocho (08) años de prisión y que no forme parte de los delitos exceptuados por la misma legislación; constatando estas Juezas de Alzada que en el caso bajo análisis el ciudadano DAVID JAFET NAVA ALVAREZ, como ya se ha indicado aceptó los hechos por los cuales resultó admitida la acusación fiscal interpuesta en el proceso que se instruye en su contra, y en virtud de ello al imponerle la juzgadora de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó la suspensión condicional del proceso, siendo informado en dicho acto de las obligaciones a cumplir durante el régimen de prueba otorgado; constando en las actuaciones las constancias que a su juicio comprueban el cumplimiento de las condiciones impuestas.
Por lo tanto, ante tales circunstancias se hace evidente que la Juzgadora de Control omitió realizar una revisión pormenorizada y correcta de las actuaciones contentivas en el asunto bajo su conocimiento, para poder arribar a un pronunciamiento justo, que genere seguridad jurídica y garantice el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales a criterio de este Cuerpo Colegiado resultaron vulnerados por la Instancia al concluir con una sentencia condenatoria, pese a que en las actas se encuentran agregadas las constancias que demuestran el cumplimiento por parte del acusado de autos a la suspensión condicional del proceso sobre la cual estaba sujeto.
Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento; por el contrario los fallos judiciales imperiosamente deben estar revestidos de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Reforzando las consideraciones anteriores, esta Sala se permite traer a relucir la sentencia No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sostenido con relación a este punto, que:
“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Destacado de esta Sala).
Siendo así las cosas, el Dr. Ramón Escobar León, precisó:
“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).
Como consecuencia a lo esgrimido, consideran estas jurisdicentes que la actuación generada por la Instancia no puede ser convalidada por esta Alzada, el encontrarse involucrados derechos y garantías de orden constitucional como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo su consecuencia directa la nulidad del acto, así como de los actos subsiguientes a aquel en el que se configuró dicha trasgresión, ello por haber dispuesto el legislador, que en caso de conculcarse derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente acordar la nulidad del acto que lo produjo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.
Al respecto, debe concluirse que la nulidad absoluta decretada, no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó las garantías constitucionales relativas al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, al dictar una decisión sin el debido razonamiento jurídico, para arribar a la condena del ciudadano DAVID JAFET NAVA ALVAREZ, de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley; por incumplimiento a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 ordinal 2° en concordancia con el artículo 371 ordinal 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; que como ya se dijo en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.
Ahora bien, resulta menester para esta Sala recalcar que la reposición de la causa, por tener como consecuencia la nulidad, sólo debe declararse cuando se constate que: a) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Al respecto, la Sala de Casación Civil sobre este tema ha establecido a través de la Decisión No. 131, emitida en fecha 13 de abril de 2005, expediente No. 04-763 (Juicio de Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó: ‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció: ‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este sentido, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que en el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.
Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia No. 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”
A este tenor, en este caso, no es una reposición inútil anular la sentencia impugnada, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar el criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nro. 388, de fecha 06 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”
De allí que, al haber omitido la Jueza de Control con su deber de revisar y analizar las actuaciones puestas bajo su estudio, para poder emitir posteriormente una decisión acertada bajo los parámetros establecidos en nuestra legislación, así como en acatamiento a los distintos criterios jurisprudenciales emanados del Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Sala sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de juicio hayan -como en el presente caso- cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo, lo cual no fue cumplido por la Juez a quo, lo que hace procedente la nulidad de la sentencia apelada, con el objeto que se celebre una nueva audiencia oral de presentación de imputados ante un órgano subjetivo distinto; prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 169.866, en su condición de defensor privado del ciudadano DAVID JAFET NAVA ALVAREZ, titular del a cédula de identidad No. V-21.078.025; ANULANDO desde la Audiencia de Presentación por Orden de Presentación dictada en fecha 08 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como los actos subsiguientes; de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia SE REPONE EL PROCESO al estado que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo anulado, celebre una nueva audiencia de presentación de imputado, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada y que dieron lugar a la nulidad decretada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 169.866, en su condición de defensor privado del ciudadano DAVID JAFET NAVA ALVAREZ, titular del a cédula de identidad No. V-21.078.025
SEGUNDO: ANULA desde la Audiencia de Presentación por Orden de Presentación, dictada en fecha 08 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como los actos subsiguientes; de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: REPONE EL PROCESO al estado que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo anulado, celebre una nueva audiencia de presentación de imputado, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada y que dieron lugar a la nulidad decretada.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo de 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala - Ponente
Dra. NAEMI POMPA RENDON Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.108-22 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
JKDM/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-21594-13.-
ASUNTO: VP03-R-2022-000128.-