REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 06 de mayo de 2022
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 10C-19206-21
ASUNTO : VP03-R-2022-000124
DECISIÓN N° 081-22


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho NILO FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.855, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° 10.442.529, contra la decisión N° 143-22, de fecha 18 de marzo de 2022, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Ordenó la entrega plena del vehículo con las siguientes características: PLACA ACTUAL: AM043RA, PLACA ANTERIOR: AI219NA, SERIAL N.I.V 4T1BF1FK4GU162458, SERIAL DE CARROCERIA N/A, SERIAL CHASIS: N/A, SERIAL MOTOR 4 CILINDROS, MARCA: TOYOTA, MODELO: CAMRY, AÑO: 2016, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, a la ciudadana ANDREA ALEJANDRA RAMÍREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-21.358.161, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa, en fecha 18 de abril de 2022, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 22 de abril del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA MARÍA ELENA CABALLERO

Se evidencia en actas, que el abogado en ejercicio NILO FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA CABALLERO, interpuso acción recursiva contra la decisión N° 143-22, de fecha 18 de marzo de 2022, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

Indicó el profesional del derecho, que la Jueza de Control, en atención a lo alegado y solicitado por la parte recurrente, violentó la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no motivó de ninguna manera el fallo impugnado, el mismo es carente de todo basamento e inclusive no menciona la falta de cadena documental, donde pueda acreditarse la propiedad legal de la ciudadana a quien le fue entregado el vehículo, incumpliendo de esta manera su función de Juzgadora.

En el aparte denominado “MOTIVACIÓN DEL PRESENTE RECURSO”, alegó la parte recurrente, que en el presente asunto se violentan principios constitucionales, toda vez que el Tribunal no motivó la decisión recurrida, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, transgrediendo la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Estimó el apelante, que es deber de quien decide ajustar sus decisiones a derecho, y en tal sentido citó extractos de la jurisprudencia, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2022, relativa a la legitimidad de la venta de vehículos mediante documento autenticado ante notaría; para luego agregar, que según la Máxima Sala, el hecho que su representada no presentara título de propiedad, no la exime de ser propietaria real, más aún cuando existe una compra venta realizada de manera legal y el hecho que la Jueza haya entregado el vehículo objeto de la presente causa, sin reposar cadena documental, la cual debe solicitarse ante la Oficina del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, cuando la propiedad es discutida, como ocurre en el presente caso, hace la decisión mas desfavorable aún.

Para ilustrar sus argumentos, el apoderado judicial citó la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2005, relativa al deber de los Jueces de motivar las resoluciones judiciales, agregando a continuación, que la decisión del Tribunal Décimo en funciones de Control, inobservó normas tanto constitucionales como legales, ya que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad.

Esgrimió, quien presentó la acción recursiva, que la Jueza de Control además de no motivar su decisión, aseguró sin duda alguna que el vehículo en cuestión es propiedad de la ciudadana ANDREA RAMÍREZ, cuando en realidad existe duda razonable, pues no reposa en las actas la cadena documental, la cual debe ser solicitada para tal fin, además, existe información certera que la ciudadana ANDREA RAMIREZ, no se encontraba en el país para el momento que se firmó esa compra venta, que es el mes de mayo de 2019, por lo que se está frente a un posible delito cometido por la ciudadana citada, el cual debe ser investigado.

Afirmó el recurrente, que le es incomprensible determinar en qué momento se comprobó que efectivamente el vehículo descrito en actas, pertenece sin lugar a dudas a la ciudadana ANDREA RAMÍREZ, cuando en el recurso se exponen muy detalladamente las infracciones cometidas para su entrega.

En el aparte del “PETITORIO” solicitó el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA CABALLERO, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en tal sentido, se decrete la nulidad de la decisión impugnada, y sea tomada una nueva resolución, una que vez que conste en actas lo solicitado en la acción recursiva.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

La ciudadana ANDREA ALEJANDRA RAMÍREZ BLANCO, debidamente asistida por los abogados en ejercicio OVIDIO ABREU, JESÚS RINCÓN y AURYMARY SALAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.703. 15.354 y 108.556, respectivamente, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Solicitó, quien contestó el recurso interpuesto, que sea declarada su improcedencia, por las siguientes razones:

a) Sobreseimiento de la causa, y falta de apelación: El Tribunal Décimo de Control, en fecha 12 de enero de 2022, decretó el sobreseimiento de la causa, por no revestir los hechos de la acusación fiscal, carácter penal, según el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión no fue apelada por el representante de la supuesta víctima, tampoco por el Ministerio Público, en consecuencia, esa decisión quedó definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada; y al no revestir los hechos sobreseídos, carácter penal, por no ser típicos, significa que no se cometió delito alguno, pues fue investigada y acusada por circunstancias que no eran constitutivas de un crimen, falta, felonía o tipo penal, razón por la cual el Tribunal de Control debía, como en efecto lo hizo, restituir la situación jurídica infringida al momento de su arbitraria detención, por parte de los funcionarios de POLISUR, cuando se encontraba en legítima posesión del vehiculo.

b) Devolución del vehículo a su favor: Sobreseída la causa, solo quedaba pendiente que se le devolvieran el vehículo objeto de la presente causa, una vez que el Tribunal verificara conforme lo dispuso en la audiencia preliminar del 12 de enero de 2022, la propiedad del automotor, es decir, a nombre de qué persona registraba en el sistema de registro de propiedad del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), y una vez obtenida la respuesta en cuestión, en fecha 18 de marzo de 2022, se acordó su entrega en plena propiedad, sin restricción alguna. Esta propiedad quedó demostrada a su favor con el documento de compra venta, otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el N° 49, Tomo 49, folios 173-175 de los libros de autenticados llevados por esa Notaría, en donde se asentó la operación de compra venta, mediante la cual el ciudadano ALBERTO JOSÉ FUENMAYOR CASTELLANO, le vendió formalmente el vehículo, y luego con el Certificado de Registro de Propiedad del Vehículo número 2191065563325, del 11 de febrero de 2021, emitido por el Instituto de Transporte Terrestre, a su nombre, razones por las cuales no hay duda alguna que el vehículo es de su única y exclusiva propiedad, y así lo establece el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre. Igualmente esta cualidad de propietaria, quedó acreditada con el oficio N° 099-21, del 27 de abril de 2021, emitido por el Jefe de la Oficina Regional Maracaibo, Estado Zulia, dirigido a la Fiscal 14° del Ministerio Público, en donde le comunican que el vehículo identificado en actas, registra a nombre de ANDREA ALEJANDRA RAMÍREZ BLANCO. Destaca que se encuentra agregada a las actas, la cadena o lista de las personas que figuran en el I.N.T.T., como antiguos propietarios del vehículo en cuestión, y en esa respuesta oficial no aparece la ciudadana MARÍA CABALLERO, como antigua o actual propietaria

c) Efecto de la decisión de sobreseimiento: Sobreseída la causa, con autoridad de cosa juzgada, por no revestir los hechos que se le atribuyeron carácter penal, y con la anuencia del recurrente, entonces no existe materia sobre la cual decidir, debido a que si el supuesto hecho punible era que se había apropiado indebidamente el vehículo identificado en actas, y el Tribunal decidió que no, sobreseyendo a su favor, solo restaba que se le devolviera el automotor objeto de la controversia, como efectivamente se hizo el 18 de marzo de 2022. Por lo que no habiendo cometido delito alguno y demostrada su propiedad sobre el bien, a la ciudadana MARÍA CABALLERO mediante el poder que le otorgó al abogado NILO FERNÁNDEZ únicamente le queda la posibilidad de demandar ante los Tribunales Civiles competentes, la reivindicación de su supuesta propiedad sobre el vehículo del que pretende apoderarse, a través del fraude procesal puesto en práctica con el proceso penal que instauró en su contra.

d) La ciudadana ANDREA RAMÍREZ, plasmó en su escrito, algunas sentencias y jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que consagran y reafirman el deber de los Fiscales y Jueces de devolver a sus legítimos propietarios de los bienes que se retengan en el proceso. Afirmó la ciudadana ANDREA RAMÍREZ, que la jurisprudencia del más alto Tribunal, en consonancia con las leyes de la República, señalan claramente el camino a los Tribunales de Instancia en la entrega de objetos y vehículos, los cuales deben ser devueltos a sus legítimos propietarios, y en materia de vehículos es el registro ante el I.N.T.T., el que determina la propiedad del automotor.

e) Consideraciones Finales: Estimó la ciudadana ANDREA RAMÍREZ, que deben ser tomadas en cuenta las siguientes consideraciones:
- Que el vehículo no se encuentra solicitado, ni utilizado para la perpetración de algún hecho punible.
- Que el vehículo también fue reclamado por quien se hizo pasar como víctima, sin serlo, en el proceso que culminó con el sobreseimiento definitivo a su favor, lo cierto es que ya todo este escabroso y fraudulento asunto quedó claramente evidenciado en la audiencia preliminar celebrada el 12-01-2022, donde se determinó que no hubo, ni existió ninguna apropiación indebida calificada en contra de MARÍA CABALLERO, así como tampoco, se perpetró algún otro delito en su perjuicio, sino que, por el contrario fue MARÍA CABALLERO quien cometió varios hechos punibles en su contra, al denunciarla falsamente por ante POLISUR, por lo que estuvo tres (03) días detenida por una inexistente e inventada flagrancia, en un caso claro de terrorismo judicial, fiscal y judicial, quedando injustamente sujeta a medidas cautelares sustitutivas durante más de ocho (08) meses, y sin su vehículo, del que fue despojada arbitraria e ilegalmente por los funcionarios policiales, que es obvio seguían ordenes de MARÍA CABALLERO, sin orden judicial y sin que estuviera cometiendo delito alguno.
- Que de acuerdo a la experticia de reconocimiento y avalúo real que se le practicó a dicho vehículo, en cuanto a dígitos, material y sistemas de impresión, el mismo se encuentra en estado original, totalmente identificado y determinado que le pertenece en plena propiedad.
- Que lo procedente en derecho es devolver el vehículo a la única persona que ha presentado el título de propiedad, emitido por el I.N.T.T., conforme al artículo 71 de la Ley de Tránsito Terrestre, que regula de manera especial la materia.
- Que el documento autenticado de compra venta del vehículo, muy especialmente el título de propiedad del vehículo, emitido a su nombre por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, es un documento que hace plena fe, entre las partes, y con respecto a terceros, “mientras no sean declarados falsos”, lo cual no ha ocurrido.

Manifestó la ciudadana ANDREA RAMÍREZ, que tal y como lo reconoció el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de forma motivada en su decisión, adquirió el vehículo de buena fe.

En el aparte denominado “PETITORIO”, la ciudadana ANDREA RAMÍREZ, solicitó a la Alzada, declare improcedente la acción recursiva interpuesta por el abogado NILO FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CABALLERO, y en consecuencia se confirme la decisión impugnada, y se proteja su derecho de propiedad, al amparo del los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 545 del Código Civil.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el escrito recursivo, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, coligen que el mismo está integrado por un único motivo, el cual versa sobre los cuestionamientos realizados por el representante de la ciudadana MARÍA ELENA CABALLERO, relativos a la falta de motivación de la decisión N° 143-22, de fecha 18 de marzo de 2022, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, situación que se traduce en la nulidad del fallo impugnado.

A los fines de dar respuesta a la pretensión de la parte recurrente, estiman pertinente, quienes aquí deciden, plasmar los basamentos utilizados por la Jueza de Control para fundar su resolución:

“… DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los defensores privados y el apoderado de la víctima, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver en los siguientes términos: Escuchadas las exposiciones de las partes y por cuanto de las mismas se evidencia que la única propietaria del vehículo objeto de la presente causa es la ciudadana ANDREA ALEJANDRA RAMÍREZ BLANCO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 21.358.161, razón por la cual estima quien aquí decide una vez revisadas las actas que conforman la causa que el vehículo de las siguientes características: PLACA ACTUAL: AM043RA, PLACA ANTERIOR: AI219NA, SERIAL N.I.V 4T1BF1FK4GU162458, SERIAL DE CARROCERIA N/A, SERIAL DE CHASIS: N/A SERIAL MOTOR 4 CILINDROS, MARCA: TOYOTA, MODELO: CAMRY, AÑO: 2016, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, le pertenece a la ciudadana ANDREA ALEJANDRA RAMIREZ BLANCO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 21.358.161, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de transporte terrestre (sic), en concordancia con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.”. (Las negrillas son de la Instancia).


Una vez analizada la decisión impugnada, evidencian los integrantes de esta Sala de Alzada, que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, puesto que la Jueza Instancia, al momento de resolver las peticiones de las partes, realizó pronunciamientos insuficientes, pues se limitó a citar dos normativas legales, sin tomar en cuenta los soportes que integran la causa, incluso, ese órgano jurisdiccional había peticionado ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, la cadena documental del vehículo, y no obstante, que ese despacho le indicó mediante oficio N° 071-22, de fecha 23 de febrero de 2022, que debía dirigir su petición a la Gerencia de Oficinas Regionales de Instituto Nacional de Transporte, ubicada en Caracas, Distrito Capital, hizo caso omiso de tal información, y procedió a entregar el vehículo a la ciudadana ANDREA ALEJANDRA RAMÍREZ BLANCO, aseverando sin explanar fundamento alguno, que era de su propiedad, sin contar con ese soporte de gran importancia, como lo es la cadena documental, ya que en este asunto, existen dos compraventas autenticadas, y dos personas que se adjudican la propiedad del bien objeto de la presente causa.

Así mismo, considera esta Alzada importante recabar la cadena documental del Vehículo en cuestión, por cuanto se evidencia a los folios cuarenta y cinco 45 al cuarenta y seis 46, de la pieza denominada Investigación Fiscal, oficio No. 099-21 de fecha 27.04.2021, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre donde informa que el Vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Toyota, MOSELO: Camry, AÑO: 2016, COLOR: Azul, TIPO: Sedan, CLASE: Automóvil, SERIAL DEL MOTOR 4 Cilindro, USO: Particular, SERIAL DE CARROCERIA: 4T1BF1FK4GU162458, registra en el sistema con la siguiente características: Placa Actual: AM043RA, Placa Anterior: AI2019NA, Propietaria Andrea Ramírez; anexando listado consulta de registro nacional de vehículo automotor, donde se aprecia que mencionado vehículo automotor tuvo cuatro (04) Certificado de Registro, con la placa anterior, en este orden de ideas, se observa esta Alzada que el tercer (03) Certificado de Registro de fecha 10.10.2018 aparece el ciudadano LUNELOY ONTIVEROS y el cuatro (04) Certificado; de fecha 07.05.2019, registra a nombre del ciudadano Alberto Fuenmayor; bajo estas premisas el ciudadano Lineloy Ontiveros le vende dicho vehículo a la ciudadana Maria Elena Caballeros en fecha 11.04.2019, ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia y de igual forma el ciudadano Alberto Fuenmayor le vende el mismo vehículo automotor a la ciudadana Andrea Ramírez, en fecha 09.05.2019, ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo estado Zulia y en fecha 11.02.2021, la referida ciudadana Andrea Ramírez realiza ante el órgano administrativo de transito el cambio de placas. Para quienes aquí deciden de lo antes analizado surgen dudas sobre la manara como se vende y compran mencionado vehículo en los meses abril y mayo del años 2019, por lo se hace necesario que el representante del Ministerio Público cumpla con su deber y termine de concluir la investigación para así aclarar cuál de los solicitantes adquirió de manera legal el vehículo antes descrito.

Por lo que se desprende de lo anteriormente expuesto, que los pronunciamientos realizados por la Juzgadora, a los fines de resolver la controversia que le fue planteada, no constituyen una solución racional, clara ni entendible, por cuanto, el fallo no se basta por sí mismo, por el contrario da lugar a dudas, ya que no contiene fundamento alguno, solo se limitó a citar el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego adjudicar la propiedad del bien a la ciudadana ANDREA ALEJANDRA RAMÍREZ BLANCO, situación que se traduce en la vulneración de la garantía de las partes, de poder identificar en la decisión, los fundamentos que resuelven sus peticiones, así como la transgresión de la tutela judicial efectiva, por cuanto la Jueza a quo no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución.

Con relación a la falta de motivación de la decisión recurrida, denunciada por el apelante, quiere dejar sentado esta Sala, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a los fallos de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez o Jueza, a declarar el derecho. Así se tienen, que una resolución está debidamente fundamentada, en la medida que se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones los cuales se eslabonan entre sí, y al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez o Jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En este orden de ideas, resulta pertinente, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:

“…dentro de las garantías procesales ´se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28 de febrero de 2012, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la motivación de las decisiones, lo siguiente:

“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establece con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica, y los conocimientos científicos, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto de conclusión serie, cierto y seguro.”. (El resaltado es de este Cuerpo Colegiado).

La misma Sala, en decisión N° 383, de fecha 24 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido:

“…Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional”. (Las negrillas son de esta Alzada)
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Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya transgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, ello es, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente, y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, es decir, deben estar revestidas de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la resolución, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriormente expuesto, estima esta Sala, que con la decisión recurrida, además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, señaló:


“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Las negritas son de la Sala).


Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que se hace procedente declarar CON LUGAR, el recurso de apelación planteado por el profesional del derecho NILO FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA CABALLERO, contra la decisión N° 143-22, de fecha 18 de marzo de 2022, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debiendo en consecuencia, decretarse la NULIDAD de la decisión emitida, ordenándose la realización de una nueva audiencia de entrega de vehículo, por ante un órgano subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, el cual deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado, no obstante, previamente debe remitir la causa a Fiscalía, con el objeto de completarse el proceso de investigación, para dilucidar la propiedad del vehículo automotor, y debe contar con la información de la cadena documental, peticionada a la Gerencia de Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, POR LO QUE A LOS EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, SE DICTAMINA LA RETENCIÓN DEL VEHÍCULO OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA, hasta tanto se dilucide la propiedad del mismo, MEDIDA QUE EJECUTARÁ EL JUZGADO DE CONTROL QUE LE CORRESPONDA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO. ASÍ SE DECIDE.

Es pertinente señalar que la referida Nulidad de Oficio no resulta ser una reposición inútil, ya que el vicio detectado, vulnera el debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva, derechos de rango constitucional, de impretermitible cumplimiento, situación que no puede ser subsanada o inadvertida en modo alguno, por la Alzada.

Para ilustrar lo esbozado, es oportuno citar la jurisprudencia, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual con respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

Finalmente, en nuestra función pedagógica y revisora, se le indica a la Juzgadora de Instancia, que el deber de motivar una decisión no puede considerarse cumplido con la mera emisión de una declaración, ya que tal deber impone que el fallo contenga una argumentación que lo fundamente atendiendo congruentemente a las pretensiones de las partes, pues lo contrario implicaría que éstas no podrían obtener los razonamientos en que se basa el dispositivo, lo cual impide conocer el criterio seguido por el Juzgador para dictar su decisión, por tanto, la obligación de motivar, no puede tomarse a la ligera, ya que se coloca a las partes en una situación de indefensión, que conlleva a la vulneración de derechos de rango constitucional, como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.

En mérito de las consideraciones anteriormente explanadas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, estima ajustado a derecho, decretar: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación planteado por el profesional del derecho NILO FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA CABALLERO, contra la decisión N° 143-22, de fecha 18 de marzo de 2022, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: ANULA la decisión impugnada. TERCERO: ORDENA la realización de una nueva audiencia de entrega de vehículo, por ante un órgano subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, el cual deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado, no obstante, previamente debe remitir la causa a Fiscalía, con el objeto de completarse el proceso de investigación, para dilucidar la propiedad del vehículo automotor, y debe contar con la información de la cadena documental, peticionada a la Gerencia de Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. CUARTO: DICTAMINA LA RETENCIÓN DEL VEHÍCULO OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA, hasta tanto se dilucide la propiedad del mismo, MEDIDA QUE EJECUTARÁ EL JUZGADO DE CONTROL QUE LE CORRESPONDA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho NILO FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA CABALLERO, contra la decisión N° 143-22, de fecha 18 de marzo de 2022, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ANULA la decisión recurrida.

TERCERO: ORDENA la realización de una nueva audiencia de entrega de vehículo, por ante un órgano subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, el cual deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado, no obstante, previamente debe remitir la causa a Fiscalía, con el objeto de completarse el proceso de investigación, para dilucidar la propiedad del vehículo automotor, y debe contar con la información de la cadena documental, peticionada a la Gerencia de Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

CUARTO: DICTAMINA LA RETENCIÓN DEL VEHÍCULO OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA, hasta tanto se dilucide la propiedad del mismo, MEDIDA QUE EJECUTARÁ EL JUZGADO DE CONTROL QUE LE CORRESPONDA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN

ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente

MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER
Ponente
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 081-22 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS