REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de Mayo de dos mil veintidós (2022)
212º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-16345-16
ASUNTO : VP03-R-2022-000109
Decisión N° 079-2022
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ELMER CARDOZO ROJAS y ANDREINA MELEAN CHIRINOS, Fiscales Provisorio y Auxiliar Vigésima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; contra la decisión signada con el No. 0113-2022, de fecha 03 de Febrero de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante el cual decretó el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, impuesta al imputado CARLOS ANDRES PEREZ IBAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.949.508, por la presunta comisión de delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 254, en concordancia con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO CASTILLO, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, 229 y 230 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem.
En fecha 18 de Abril de 2022, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 22 de Abril del presente año, se admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los abogados ELMER CARDOZO ROJAS y ANDREINA MELEAN CHIRINOS, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Vigésima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedieron a interponer recurso de apelación, basado en los siguientes argumentos:
Precisan los apelantes, que el fallo impugnado ocasiona un daño irreparable al Ministerio Público como titular de la acción penal, debido a que se aparta del contenido de las normas constitucionales y procesales penales vigentes, al explanar en la recurrida que las medidas de coerción personal no podrán exceder mas de dos (02) años y aun cuando el imputado no se encuentra privado de libertad, resulta evidentemente excedido el referido lapso, de lo cual considera la Vindicta Pública, que si bien es cierto, existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos pueden acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto, que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir que el acusado comparezca a este último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana crítica administración de justicia.
Esgrimieron que, a los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Adjetivo Penal, en la Constitución de la República, Tratados y Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Concluyeron manifestando, que bajo esta premisa, en el caso en concreto se trata de el delito precalificado como ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 254, en concordancia con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO CASTILLO, el cual la pena a imponer excede de los DIEZ (10) AÑOS en su límite máximo, de lo cual solicitan la medida de coerción que por ley le está obligado a requerir que es la Medida Privativa de Libertad, ya que es de carácter excepcional y restrictivo, y no acordar en el presente caso, el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto con dicha decisión se deja en estado de indefensión al Ministerio Público, toda vez, que no consta en actas elementos que hagan presumir, que el imputado no tiene responsabilidad en el hecho acreditado.
En el aparte denominado “DEL PETITUM” los Fiscales del Ministerio Público, solicitaron se decrete la nulidad absoluta de la Decisión N° 0113-2022, de fecha 03 de Febrero de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en la cual se decreta el Cese de la Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ IBAÑEZ.
Se deja constancia que la defensa no dio contestación al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado, el recurso de apelación, quienes aquí deciden, proceden a resolver las pretensiones de la parte recurrente, de la manera siguiente:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa este Tribunal Colegiado que la única denuncia del escrito recursivo interpuesto por el representante del Ministerio Publico, se encuentra dirigida a cuestionar la decisión N° 0113-2022, de fecha 03-02-2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual decretó el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, impuesta de conformidad con lo previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 07 de Agosto de 2016, mediante decisión signada bajo el Nº 751-16, dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien declina en esa misma fecha la competencia por razón del territorio al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Villa del Rosario, al ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ IBAÑEZ, por la presunta comisión del delito ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFADO, previsto y sancionado en el artículo 254, en concordancia con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO CASTILLO.
En ese orden de ideas, esta Corte de Apelaciones observa que la inconformidad de los apelantes va dirigida en principio a la pretensión de nulidad de la decisión mediante la cual se decretó el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta, pues a criterio de los recurrentes, el Juez de Control, causó un gravamen irreparable al Ministerio Público como titular de la acción penal, debido a que se aparta del contenido en las normas Constitucionales y procesales penales, por cuanto, se esta en presencia del delito precalificado como ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 254, en concordancia con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO CASTILLO, el cual la pena a imponer excede de los DIEZ (10) AÑOS en su límite máximo, situación que la Juez a quo no tomó en cuenta al momento de emitir tal pronunciamiento, sólo basándose en un lapso superior a los dos (02) años de la imposición de la medida de coerción personal, no obstante, en criterio de los apelantes, en el caso bajo análisis, no habían variado las circunstancias, para el cese de la Medida de Coerción Personal.
Al respecto, esta Sala Primera constata del estudio de las actuaciones, que efectivamente en fecha 03-02-2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, declaró con lugar el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al acusado CARLOS ANDRES PEREZ IBAÑEZ, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFADO, previsto y sancionado en el artículo 254, en concordancia con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO CASTILLO, al considerar básicamente lo siguiente:
“…(omissis)…de la revisión efectuada al presente asunto penal, se evidencia que en fecha 22 de Septiembre del año 2016 fue presentado por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control el imputado, CARLOS ANDRES PEREZ IBAÑEZ, (…), por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFADO, previsto y sancionado en el artículo 254, en concordancia con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO CASTILLO, fecha en la cual dicho Juzgado de Control decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y la declinatoria de Competencia a este Juzgado de control, y siendo que hasta la presente fecha el ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, este tribunal de Control pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Dispone del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas que: … (Omissis)…
Por otra parte tenemos que, el Artículo 44 ordinal 1 de la constitución Nacional señala como manifestación del derecho a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley, que serán apreciadas por el juez en cada caso; lo que hace propicio destacar que el derecho al juicio en libertad está titulado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal como lo prevé el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, tal como ya se a mencionado el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las medidas de coerción personal no podrán exceder de dos años; y aun cuando el imputado de autos CARLOS ANDRES PEREZ IBAÑEZ, (…) no se encuentra privado de libertad, resulta evidentemente excedido el referido lapso, toda vez, que de acuerdo con el criterio fijado por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de justicia, toda las medidas cautelares, cualesquiera que ellas sean, cesan o decaen con el cumplimiento del lapso hoy regulado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la dilación procesal sea imputable a los procesados.
En el caso de autos se evidencia que desde el momento en el cual fueron impuestas las medidas de coerción personal al imputados, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a los DOS (02) años, previstos por el legislador en la norma ut supra citada sin que se evidencia ninguna responsabilidad en la dilación del proceso atribuible al (sic) imputado (sic) de autos, es por lo que, en base a los razonamientos antes expuestos, se consideran ajustado a derecho ordenar de oficio el cese de la medida de coerción impuesta al imputado CARLOS ANDRES PEREZ IBAÑEZ,…”
Ahora bien, del análisis de la decisión recurrida y de la revisión del asunto penal principal, observa esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, que el Representante del Ministerio Público, desde la fecha 07.08.2016, imputó en audiencia oral el delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 254, en concordancia con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO CASTILLO, sin embargo, avista esta Alzada la ausencia de labores de investigación fiscal, es decir, ese despacho no ordenó, no recavó y no practicó diligencias de investigación que permitieran corroborar la existencia del delito mencionado, por lo que se advierte la inactividad por parte del Ministerio Público, en el tiempo trascurrido desde la fecha 07.08.2016 de la presentación de imputados hasta la fecha 03.02.22, de la decisión está recurrida, mediante la cual se decretó del cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado CARLOS ANDRES PEREZ IBAÑEZ, acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, la cual se fundamentó en que no se evidenció ninguna responsabilidad en la dilación del proceso atribuible al imputado de autos, aunado al hecho cierto de haberse extendido las presentaciones por un lapso mayor de dos (2) años, lo cual está prohibido a tenor de la norma establecida en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal .
Resulta oportuno señalar que, el Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Título VIII, todo lo referente a las Medidas de Coerción Personal, esto es, a las Medidas Cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible. Dichas Medidas Preventivas pueden ser Privativas de la Libertad o Cautelares Sustitutivas. El objeto de dichas medidas es el asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal
Visto lo anterior, debe señalar esta Sala de Alzada que las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, también son medidas de coerción personal que deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, el cual el legislador subrayó en un máximo de dos (2) años en caso de no solicitarse la prórroga, es decir, que las medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
Al respecto, estima la Sala preciso reiterar, la doctrina establecida en sentencia N° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001 (Caso. Rita Alcira Coy y otros), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera Romero, donde apuntó:
“...Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal” (Resaltado de la Sala).
En ese sentido, estiman propicio estos Jurisdicentes señalar que, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:
“De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (Destacado de esta Alzada).
Del contenido de la norma antes trascrita, se observa que las medidas de coerción personal, tanto las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como la medida privativa de libertad, prevista en el artículo 236 ejusdem; están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal.
Ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y, evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399, de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:
“… Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) (Negritas de esta Sala).
En razón de lo anterior, observa esta Sala de Alzada de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, que el acusado CARLOS ANDRES PEREZ IBAÑEZ, fue presentado en fecha 07 de agosto del 2016, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por el delito ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFADO, previsto y sancionado en el artículo 254, en concordancia con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO CASTILLO, delito que no sobrepasa ni en su conjunto ni individualmente, el limite de cinco (05) años, siendo que actualmente el asunto aun se encuentra en la fase preparatoria, ya que el Representante del Ministerio Público, no cumplió con su labor de investigar y de presentar el respectivo acto conclusivo, y siendo que dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.
Ahora bien, es importante resaltar, que las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, siendo este tiempo un máximo de dos (2) años en caso de no solicitarse la prórroga; por lo que este Tribunal Colegiado considera que efectivamente a el acusado de autos se le vulnerarían sus derechos constitucionales al mantenérsele sometido a medidas de coerción personal, en este caso medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, por un lapso que excede al límite máximo establecido en el Código Adjetivo Penal, siendo que lo ajustado a derecho en el presente caso es el decaimiento de la medida de coerción personal, al verificarse el tiempo transcurrido desde la imposición de la medida acordada a la presente fecha, los cuales superan los CINCO (05) AÑOS CON OCHO (08) MESES, por lo que efectivamente opera el decaimiento de la medida de coerción en contra del ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ IBAÑEZ, considerando éstos Jueces Superiores que ha sido tiempo suficiente para que el Ministerio Publico director de la investigación, produzca su acto conclusivo.
Pues bien, esta Sala de Alzada al realizar un análisis de las circunstancias verificadas y en tal sentido, debe recordarse que el Principio de Libertad constituye uno de los valores supremos que propugna nuestro Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal y como dispone nuestra Constitución en su artículo número 2; y a su vez es considerado un derecho humano fundamental de acuerdo al artículo 20 constitucional, que se refiere a la libertad personal como derecho de pleno goce, sin más limitaciones de las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social, motivo por el cual el Estado tiene como uno de sus fines primordiales el garantizar el cumplimiento de todos los principios, derechos y garantías reconocidos por nuestra Carta Magna. Igualmente, debe hacerse referencia que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la libertad constituye el derecho humano fundamental más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05).
Como señala Jesús María Casal, el principio de libertad personal ampara el estado de libertad física de una persona, entendido como una situación en la cual ella se encuentra libre de cualquier medida de coacción, en la cual puede decidir libremente su situación en el espacio, sin ser obligada a permanecer en ningún lugar, sino que puede abandonarlo cuando quiera con prescindencia de la dirección que siga. Se trata pues, de un derecho que ampara el estado de libertad física frente a injerencias estatales o de otras personas. Es lo que se conoce como libertad ambulatoria. (CASAL H., Jesús María, “Los derechos humanos y su protección (estudios sobre derechos humanos y derechos fundamentales)”, Editorial Publicaciones UCAB, Caracas, 2006, pág. 84.).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge dicho valor como derecho fundamental, el cual está delimitado por reserva judicial, que presupone la intervención del órgano jurisdiccional competente para interrumpir el goce de tal garantía constitucional, tal y como se desprende del numeral primero del artículo 44 de la Carta Magna, que consagra lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”.
De acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, que en ningún caso, las medidas de coerción personal, no podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años, salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, mediante la solicitud de prórroga presentada por el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, ello en garantía del derecho de ser juzgado sin dilaciones indebidas y tomando en cuenta que en el presente caso, no se observa que hubo solicitud de prórroga por parte de la representación Fiscal, ni se evidencia ninguna responsabilidad en la dilación del proceso atribuible al imputado de autos y así lo dejó establecido el juez de control en su fallo, por lo que estima esta Sala de Alzada, que la decisión recurrida no violentó normas ni principios constitucionales ni procesales que causaran un gravamen irreparable, por el contrario, se verifica que se garantizó el derecho a la libertad personal, previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando acertado a juicio de estos jurisdicentes, lo señalado por el Juez de Control en su decisión, en el sentido de cesar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos, en el hecho de garantizar el debido proceso, siendo lo procedente en derecho el decreto al decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al imputado CARLOS ANDRES PEREZ IBAÑEZ, al haberse excedido el lapso de dos años establecido en la norma in comento, por lo cuál no le asiste la razón al recurrente. Y así se decide.
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Instancia Judicial Superior determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por los profesionales del derecho ELMER CARDOZO ROJAS y ANDREINA MELEAN CHIRINOS, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Vigésima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia CONFIRMA la decisión N° 0113-2022, de fecha 03-02-2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual decretó el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al imputado CARLOS ANDRES PEREZ IBAÑEZ, por la presunta comisión del delito ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFADO, previsto y sancionado en el artículo 254, en concordancia con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO CASTILLO. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por los profesionales del derecho ELMER CARDOZO ROJAS y ANDREINA MELEAN CHIRINOS, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Vigésima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 0113-2022, de fecha 03-02-2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Mayo de 2022. Años: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
JUECES PROFESIONALES
ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala
CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 079-2022 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
CRFF/la*-*