REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA PRIMERA
Actuando en sede Constitucional
Maracaibo, 06 de mayo de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-2663-21
ASUNTO : VP03-O-2022-000012
DECISIÓN Nº 082-22
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER


Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado FREDDY REYES, Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Septuagésima Sexta del Ministerio Público, con Competencia Nacional, en Materia de Derechos Humanos, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 26 y 29 de la Carta Magna y 1 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual va dirigida contra la presunta conducta omisiva de la Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, órgano jurisdiccional que según lo manifestado por el accionante, no ha emitido pronunciamiento en relación a su escrito de fecha 30 de noviembre de 2021, relativo a la solicitud de prueba anticipada en el asunto Nº 1C-2663-21, violentado de esta manera la tutela judicial efectiva inherente a todas las partes en el proceso.

Este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
I
DE LA COMPETENCIA

Estiman, quienes aquí deciden, oportuno reiterar que el accionante, dirigió la tutela constitucional contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando que en asunto N° 1C-2663-21, el citado Tribunal no ha dado respuesta a su petición de solicitud de prueba anticipada, la cual fue interpuesta desde el día 30 de noviembre de 2021; en tal sentido este Cuerpo Colegiado, pasa a determinar la competencia para el conocimiento de este asunto, de la manera siguiente:

La legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra las conductas desplegadas por parte de los órganos judiciales, tal como lo estipula el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra: “...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. (Destacado de la Sala).

Resultando competente para dilucidar las conductas precedentemente mencionadas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el artículo 4 ejusdem.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso Emery Mata Millán), determinó que la Corte de Apelaciones, es el órgano competente en materia de amparo, en caso de actuaciones materiales, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, atribuible a un Juzgado de Primera Instancia.
Por ello, en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuesto, así como al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho FREDDY REYES, Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Septuagésima Sexta del Ministerio Público, con Competencia Nacional, en Materia de Derechos Humanos, señalando como presunto agraviante a la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto distinguido con el Nº 1C-2663-21. ASÍ SE DECLARA.

Por lo que una vez dilucidada y asumida la competencia, en el presente asunto, este Tribunal Colegiado procede a revisar si la acción propuesta reúne los requisitos a que se contrae el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

El objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, lo constituye la violación de derechos de rango constitucional, en la que a juicio del accionante, incurrió la Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al conculcar el contenido de los artículos 26 y 29 de la Carta Magna.

Así se tiene que el accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, esgrimió, entre otras cosas, lo siguiente:

En el aparte del escrito, denominado “RAZONES DE HECHO”, Señaló el Ministerio Público, que el suceso que es objeto del presente proceso penal, ocurrió el día 18 de agosto de 2020, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, en el sector Santa Lucía, calle Obispo Lazzo, avenida 4 con calle 92, casa N° 92-33, diagonal al edificio del periódico La Crítica, parroquia Bolívar de esta ciudad, donde resultó fallecido KENDRY JAVIER GONZÁLEZ NUÑEZ, en un procedimiento realizado por funcionarios de la Policía del Municipio Maracaibo, suscrito por los Supervisores HEBLEIN CHACIN y TOBIAS CAMARGO, en el cual dejaron constancia de la aprehensión de un adolescente de nombre ALEJANDRO JOSÉ ROMERO MELEÁN, diligencias que iniciaron con motivo de una denuncia sobre un robo.

Refirió, quien ejerció la tutela constitucional, que tal como lo dijo en la solicitud de prueba anticipada, su despacho adelantó una serie de diligencias de investigación, entre ellas las entrevistas de varios testigos, todos familiares consanguíneos y afines del fallecido y del aprehendido en el procedimiento de la referida policía municipal.

Colocó como ejemplo el Representante del Ministerio Público, la narrativa en acta de fecha 13 de abril de 2021, rendida por el ciudadano Chester Pérez, quien habita en la vivienda donde se produjo la muerte de KENDRY GONZÁLEZ, explicando este testigo que su primo llegó a su casa a tempranas horas de la mañana, luego de los cual llegaron los funcionarios de la Policía Municipal del Maracaibo, sacaron a los presentes en la casa, menos el hoy occiso, a quienes (sic) los oficiales le exigían la devolución de unos objetos robados y después se escucharon los disparos en el interior de la vivienda.

Consideró la Fiscalía, la necesidad, utilidad y pertinencia de escuchar la versión que pueda aportar el joven ALEJANDRO JOSÉ ROMERO MELEÁN, de quien se tiene conocimiento por información suministrada por la Fiscalía Trigésimo Primera del Estado Zulia, que el mismo fue sentenciado a cumplir pena en la Entidad de Atención “Francisco de Miranda”, por los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, y su causa reposa en el Tribunal Único de Ejecución, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, bajo el N° 1E-4612-21.

En el aparte denominado “MOTIVACIÓN DE DERECHO”, esgrimió el Representante del Ministerio Público, que la garantía constitucional que invoca como transgredida, es la que se encuentra en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cuya lectura se procede a extraer la obligación que tiene el Estado de sancionar los delitos contra los derechos humanos, que sean cometidos por sus autoridades, además se explanan como postulados una serie de reglas de las cuales se puede interpretar que la actuación de los órganos del sistema de justicia, debe estar alejada de las acciones u omisiones que puedan conllevar a la impunidad por este tipo de hechos.

Recalcó el accionante en amparo, que esta fase inicial del proceso penal, la actuación del Ministerio Público va dirigida principalmente a dejar establecido en actas, las circunstancias bajo las cuales se produjo el suceso, siempre teniendo en cuenta que las diligencias indagatorias también pueden conllevar a exculpar a las personas investigadas, independientemente que sean solicitadas por la defensa o no.

Indicó el Representante del Estado, que con la solicitud de esta prueba anticipada, no solo se está protegiendo los derechos de las víctimas, en este caso los padres del fallecido, a conocer la verdad sobre la muerte de su hijo, sino que además se están garantizando los derechos de las personas investigadas, y del propio testigo, cuya condición además de ser un adolescente, es estar en situación de penado, por lo que estima que el medio más idóneo para escuchar su declaración sería ante un Tribunal de Control, con todas las garantías y formalidades de ley, y en la propia solicitud de prueba anticipada se expresan los motivos por los cuales la Fiscalía estima que dicho testimonio puede ser irreproducible para el momento en que el proceso se encuentre en fase de juicio oral y público, de llegarse a ella.

Estimó el Fiscal, que la omisión accionada en amparo, se encuentra también lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva de la víctima, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual citó para ilustrar sus argumentos, así como la sentencia N° 4679, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2005, relativa al derecho de la tutela judicial efectiva.

En el aparte del “PETITORIO”, solicitó el Representante Fiscal, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer la acción de amparo, ordene al Tribunal Primero de Control del estado Zulia, realizar un pronunciamiento sobre la petición de prueba anticipada, consignada en fecha 30 de noviembre de 2021, en la causa número 1C-2663-21.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Una vez analizados los argumentos expuestos en la acción de amparo, este Cuerpo Colegiado, estima pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:

La presente tutela constitucional, tal y como se indicó anteriormente, fue interpuesta por el abogado FREDDY REYES, Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Septuagésima Sexta del Ministerio Público, con Competencia Nacional, en Materia de Derechos Humanos, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual va dirigida contra la presunta conducta omisiva de la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto distinguido con el Nº 1C-2663-21, órgano jurisdiccional que según lo manifestado por el accionante, ha incurrido en el vicio de omisión de pronunciamiento, por cuanto en fecha 30 de noviembre de 2021, presentó escrito contentivo de solicitud de prueba anticipada, el cual no ha sido resuelto, transgrediéndose de esta manera la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, en fecha 06 de mayo de 2022, la Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la llamada telefónica realizada a esa Instancia, por este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar la presente tutela constitucional, aportó información que procedió la secretaria adscrita a esta Sala de Alzada, a dejar asentada en nota secretarial, indicando que el día 05 de mayo de 2022, el citado Juzgado de Control mediante auto motivado resolvió la pretensión del despacho Fiscal, declarando sin lugar la solicitud de prueba anticipada, al estimar que no se cumplieron los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos en el ordenamiento jurídico para verificar tal acto, ya que no se encuentran imputados los ciudadanos HEBLIEN LEIFI CHACÍN RONDÓN y TOBIAS MANUEL CAMARGO VILLAOBOS, pues en su escrito la Fiscalía indica que los mismos se encuentran en calidad de investigados, y tal resolución la fundamenta la Juzgadora en aras de preservar garantías de rango constitucional, como el debido proceso y el derecho a la defensa de los citados ciudadanos, por tanto, hasta que no se lleve a cabo tal acto, en criterio de la Jueza de Control resulta improcedente tal actividad jurisdiccional.

De lo expuesto, evidencian quienes aquí deciden, que la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a dar respuesta al planteamiento del profesional del derecho FREDDY REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Septuagésima Sexta del Ministerio Público, con Competencia Nacional, en Materia de Derechos Humanos, en el asunto N° 1C-2663-21; advirtiéndose en tal sentido, el cese de las lesiones a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, mediante el presente procedimiento de amparo constitucional.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.( Las negritas son de este Cuerpo Colegiado)


La misma Sala, en decisión Nro. 2302, de fecha 21 de agosto de 2003, estableció lo siguiente:

“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).


En este orden de ideas, y de acuerdo a información suministrada por el Juzgado señalado como ente agraviante, en la presente acción de amparo, referida a que en fecha 05 de mayo de 2022, emitió auto motivado, negando la solicitud de prueba anticipada, solicitada por el Ministerio Público, por no cumplirse los parámetros legales y jurisprudenciales estipulados para su práctica, situación que decanta en el cese de la lesión de los derechos denunciados como lesionados por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que estima esta Sala, que en este caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada exista, es decir, sea actual e inminente y visto que en el caso sometido a estudio, las presuntas lesiones al derecho o garantías constitucionales cesaron, por cuanto ya no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por el abogado FREDDY REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Septuagésima Sexta del Ministerio Público, con Competencia Nacional, en Materia de Derechos Humanos. ASÍ SE DECIDE.


En virtud de todo lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el profesional del derecho FREDDY REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Septuagésima Sexta del Ministerio Público, con Competencia Nacional, en Materia de Derechos Humanos, contra la presunta conducta omisiva de la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto distinguido con el N° 1C-2663-2021, debe ser declarada INADMISIBLE, por cuanto se evidencia que cesó la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional denunciado como transgredido, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que se constató que la Jueza de control, negó la prueba anticipada peticionada por el despacho Fiscal. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho FREDDY REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Septuagésima Sexta del Ministerio Público, con Competencia Nacional, en Materia de Derechos Humanos, contra la presunta conducta omisiva de la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto distinguido con el N° 1C-2663-2021, por cuanto se evidencia que cesó la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional denunciado como transgredido, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN

ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER
Ponente


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 082-22 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS