REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de mayo de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-19526-22
DECISIÓN N° 094-22

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES CARLOS FUENMAYOR FERRER

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ADENIO JAVIER GONZALEZ PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V- 25.975.416, contra la decisión N° 189.2022, dictada en fecha 22 de abril de 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Decretó Aprehensión por Flagrancia y Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado ADENIO JAVIER GONZALEZ PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V- 25.975.416, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Declaró Sin Lugar la solicitud incoada por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa; asimismo Declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 16 de mayo de 2022, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional CARLOS FUENMAYOR FERRER.

La admisión del recurso se produjo el día 18 de mayo de 2022, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

La Profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ADENIO JAVIER GONZALEZ PALMAR, presentó escrito recursivo contra la decisión N° 189.2022, dictada en fecha 22 de abril de 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

Adujo el apelante que, interpone dicho recurso debido a que el Juzgado de Control, no tomo en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en el artículo 26,44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación; los vicios en el procedimiento y las actas policiales, la falta de elementos de convicción para evidenciar que su defendido se encuentra incurso en el hecho punible.

Aunado a ello, en relación a la postura de la defensa alega que no existen elementos de convicción que permitan presumir la responsabilidad penal del ciudadano ADENIO JAVIER GONZALEZ PALMAR, en los delitos imputados; y en consecuencia se menoscaba el derecho a la libertad del ciudadano supra identificado, al imponerle el Juzgado a quo, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin encontrarse verificados los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el incumplimiento de las normas procesales previstas en el Código Orgánico.

En este mismo orden de ideas, reitera la defensa que todos los alegatos de la Defensa Pública, fueron declarados sin lugar por el tribunal, sin una motivación que permitiera conocer las razones por las cuales se produjo tal decreto, por cuanto los elementos que se presentan ante la Juez deben ser verificados y razonados, para entendimiento de las partes, y sobre todo del imputado, y dicha labor no se aprecia en la decisión recurrida violentando el contenido de los artículos 157 y 240 del texto Adjetivo Penal.

Continuó argumentando la recurrente que la decisión del fallo impugnado impone una medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, sin que se encuentre debidamente acreditada la existencia de fundamentos y concordantes elementos de convicción, estimando que la Juez de instancia inobservó los presupuestos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, así como también alega falta de motivación las cuales causan un Gravamen irreparable a su defendido.

Por otro lado, denunció el apelante que de igual manera resultó violatorio de los derechos constitucionales establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no agotarse los presupuestos establecidos en los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido la defensa solicita le restituyan la libertad a su defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, se le imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

PETITORIO:

La defensa pública, solicitó se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, con lugar en la definitiva, y en consecuencia, declare CON LUGAR las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad.
II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que el profesional del derecho REYNER RUBÉN RAMÍREZ MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía setenta y siete Nacional del Ministerio Público con competencia en materia Contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

Expone el representante Fiscal, que la decisión de fecha 20/04/2022 emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, y llena los extremos de Ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237, y 238 de la norma penal procesal, puesto a que dichos hechos constituyen de por sí la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría o participación de los imputados; acotando que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Continúa señalando quien contesta, que para el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez debe valorar los elementos que se encuentran descritos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también hace mención de los principios de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, debido a que se constituyen como principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal.

Dentro de este mismo contexto el Fiscal del Ministerio Público, manifiesta que es importante resaltar la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues ésta no trasgrede el derecho de la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no violentando el principio de afirmación de libertad del imputado.

Ahora bien, continúa alegando el representante fiscal en su escrito de contestación, que al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realizó un análisis exhaustivo de las actuaciones, por lo que se considera que en la presente investigación existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada la cual consiste en un delito grave cuya pena a imponer es alta, aunado a ello se encuentran en una etapa incipiente, lo que al titular de la acción penal, en la fase de investigación le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado, acompañando sus afirmaciones en base a distintos criterios jurisprudenciales.

Por otro lado, expresa dicho Fiscal, que la sustracción ilegal de material estratégico se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y cuantiosas pérdidas para el País.

Así como también consideró, que el Juez a quo para el momento de la Aprehensión de Presentación, veló por los derechos y garantías que le asisten al hoy imputado, siendo imposible declarar con lugar la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial de Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal.

Finalmente considera el Fiscal del Ministerio Público, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica es improcedente debido a que el juriscidente tomo en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales y apegándose al contenido de la Norma Adjetiva Penal; por lo que la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad resulta totalmente precedente y ajustada a la Ley.

Solicitó el representante de la Vindicta Pública se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LICET REYES, actuando en su carácter de defensora del imputado ADENIO JAVIER GONZALEZ PALMAR, contra la decisión N° 0189-2022, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 22-04-2022, en la causa signada con el número 10C-19526-2022, mediante la cual se declaró Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICOS,

Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de IMCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se confirme la misma.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa pública, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un único particular, la cual va dirigida a que el Juzgado de control, no tomo en consideración lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, el derecho a la Libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la defensa Pública en la audiencia de presentación; los vicios en el procedimiento y las actas policiales, la falta de elementos de convicción para evidenciar que su representado se encuentra incurso en un hecho punible, así como también fueron declarados sin Lugar por el tribunal, sin una motivación que permitiera conocer las razones por las cuales se produjo tal decreto, puntos de impugnación que este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

Tal como se indicó anteriormente, en el particular del escrito recursivo, donde aduce la defensa que la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivación, violando el Derecho a la Defensa, Igualdad de las Partes, al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, establecidos en el artículo 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 13 del Código Adjetivo Pena, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación.

En primer lugar, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
En relación a la denuncia presentada por la apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de auto, en base a los siguientes argumentos:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
…En el presente caso, la detención del ciudadano 1.- ADENIO JAVIER GONZALEZ PALMAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.975.416; fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada…Omisis…
En este sentido SE DECLRA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, ello de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: 1.- ADENIO JAVIER GONZALEZ PALMAR, titular de la cédula de identidad Nro. 25.975.416, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO. Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, como lo son:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de Abril de 2022, insertada en el folio (05-06), suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA 11, DESTACAMENTO N° 112, SEGUNDA COMPAÑÍA SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES.
2.- ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, de fecha 20 de Abril de 2022, insertada en el folio (07), suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA 11, DESTACAMENTO N° 112, SEGUNDA COMPAÑÍA SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES.
3.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20 de Abril de 2022, insertada en el folio (08-09), suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA 11, DESTACAMENTO N° 112, SEGUNDA COMPAÑÍA SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 20 de Abril de 2022, insertada en el folio (10), suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA 11, DESTACAMENTO N° 112, SEGUNDA COMPAÑÍA SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES.
5.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS, de fecha 20 de Abril de 2022, insertada en el folio (11-12), suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA 11, DESTACAMENTO N° 112, SEGUNDA COMPAÑÍA SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES.
6.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 20 de Abril de 2022, insertada en el folio (13), suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA 11, DESTACAMENTO N° 112, SEGUNDA COMPAÑÍA SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES.
7.- RESEÑA FOTOGRÁFICA DE LAS EVIDENCIAS COLECTADAS, de fecha 20 de Abril de 2022, insertada en el folio (14), suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA 11, DESTACAMENTO N° 112, SEGUNDA COMPAÑÍA SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES.
8.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de fecha 20 de Abril de 2022, insertada en el folio (16), suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA 11, DESTACAMENTO N° 112, SEGUNDA COMPAÑÍA SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES.
Elementos de Convicción anteriormente descritos, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales, hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, precalificación Jurídica que esta jurisdicene admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación de la búsqueda de la verdad conforme a lo dispuesto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, en relación a la nulidad alegada por la defensa pública, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, de acuerdo en la cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de lo cual resulta, que existen no convalídales, y otras que si…Omisis…
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el imputado se encuentra asistido de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales, es por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa.. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su límite máximo excede de los diez años de prisión , con los cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…Omisis…
Declarando SIN LUGAR la solicitud de una Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ya que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegurar las resultas del proceso, por lo que el Ministerio Público de conformidad al artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, debe dirigir la investigación del presente hecho punible para establecer la identidad plena de sus autores, o autoras y participes, todo eso concatenado con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir a los imputados como posibles participes en el hecho punible imputado por la Vindicta Pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad de los ciudadanos imputados por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento de nulidad invocado por las distintas defensas; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario está dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido… Omisis…
En virtud de lo antes expuesto y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que encontrándonos en presencia de un delito pluriofensivo como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Público y en atención al señalamiento realizado por la víctima en su denuncia lo que es procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR , la solicita fiscal en la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa en una medida cautelar sustitutiva…Omisis…
Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa de los imputados. Finalmente se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación del imputado, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASI DECIDE.


Seguidamente, esta Sala de Alzada observa que del basamento del fallo impugnado, se desprende que la Juez a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, dejó establecido las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la aprehensión en flagrancia, lo que conlleva a la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia del imputado a los actos del proceso, así como también planteó que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por los cuales resultó aprehendido el imputado de auto y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que la medida se encontraba conforme a lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención del ciudadano ADENIO JAVIER GONZALEZ, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta de investigación penal, ajustado con el criterio expuesto de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se dejó establecido:

“…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose éstos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión del imputado de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia. (El destacado es de la Sala).

Pues bien, también es oportuno mencionar que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la revisión del acto transcrito, y en atención a lo denunciado por la defensa pública, que la misma adolece del vicio de inmotivación, ya que la Jueza a quo no se pronunció con respecto a lo solicitado en la audiencia de presentación de imputados, esgrimiendo en forma genérica los preceptos utilizados para motivar el decreto de la medida privativa de libertad en contra de su defendido; este Tribunal Colegiado, considera necesario señalar que sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores”.

En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:

“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).


Dentro de este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 de fecha 14-04-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:

"En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.

Igualmente, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 414 de fecha 04-11-2004, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudon, que estableció:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial a los principios de la tutela judicial efectiva…”. (Subrayado de esta Sala).


Ahora bien, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgador de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano ADENIO JAVIER GONZALEZ, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para los integrantes de este Tribunal Colegiado, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además el Juez de Control que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentaron las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ADENIO JAVIER GONZALEZ PALMAR, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación de los encartados de marras en el tipo penal endilgado por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como:
-Acta de Investigación Penal N°, de fecha 20-04-2022, suscrita por funcionarios la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112 Segunda Compañía, Quinto Pelotón, Sección de investigaciones Penal, Carrasquero, inserta del folio cinco (05) al folio seis (06) del asunto principal:
“…El día de hoy 20 de Abril de 2022, siendo las 04:30 horas de la tarde, se presentaron en el Quinto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 112 del Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Mina norte, Parroquia Elías Sánchez Rubio del Municipio Guajira del estado Zulia, los ciudadanos Luis Polanco y Mervin Villalobos, mayores de edad, ambos trabajadores de la Planta Potabilizadora de Agua “El Brillante”, perteneciente a Hidrolago, con la finalidad de formular una denuncia, relacionado con el hurto de nueve (09) cables eléctricos de alta tensión, de material de cobre, forrados con material sintético (plástico) de color negro, con medidas aproximadas de cinco (05) metros de largo cada uno, las cuales energizaban a un motor que cumple la función de succionar el agua desde la laguna de agua potable hacía las comunidades, hecho ocurrido el día lunes 18 de Abril del presente año, aproximadamente a las 04:00 de la mañana, dejando paralizada el funcionamiento de referida planta, la cual se encuentra ubicada en el sector “El Paso”, a un kilómetro de la empresa Mina Norte, Parroquia Elías Sánchez Rubio, Municipio Guajira del estado Zulia. Motivo por el cual, siendo las 05:10 horas de la tarde, se constituyó comisión a pie, con destino a las áreas adyacentes de la Planta Potabilizadora de Agua “El Brillante”, con la finalidad de procesar dicha denuncia, observándose, a orillas del río Guasare, caminando por las trochas o caminos verdes a un ciudadano en actitud sospechosa, transportando sobre sus hombros, unos rollos de cable color negro y un rollo de guaya color plomo, por lo que el SM2. Silva silva. Le da la voz de alto, haciendo caso omiso e intenta escapar, inmediatamente se toman las medidas de seguridad que ameritan estos casos, siendo neutralizado por el SM3, Narváez Martínez José, utilizando técnicas de defensa personal, una vez sometido el ciudadano se le indicó que exhibiera cualquier objeto de presunta procedencia ilegal que portara entre su vestimenta o adherido al cuerpo, en caso de ser positivo, que lo exponga, manifestando libre de apremio y coacción no poseer nada ilegal, procediendo a efectuarle una inspección corporal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, luego se procede a identificarlo, donde dijo ser y llamarse y como queda escrito: Adenio Javier González Palmar, portador de la cédula de identidad, V.- 25.975.416, de 24 años de edad…Omisis… Una vez identificado se realiza una inspección a los objetos que el ciudadano en mención llevaba en su hombro y que arrojó a un lado, al ver la presencia de la comisión militar, tratándose de los siguientes: Cuatro (04) rollos de cable de alta tensión, de material de cobre, forrado con material sintético (plástico) de color negro, con unas medidas aproximadas de cinco (05) metros de largo cada uno, por las características descritas son similares a los materiales denunciados como hurtado por los ciudadanos denunciantes igualmente un rollo de guaya de alta tensión, material de aluminio, así mismo el SM3 NARVÁEZ MARTÍNEZ JOSE, donde no se obtuvo colección de algún elemento de interés criminalístico , con respecto al material contenido en el sitio de la detención en flagrancia son colectados como elementos de interés criminalístico para su preservación como evidencias, seguidamente se le informa al ciudadano que debe acompañarnos hasta la sede del comando de la Segunda Compañía ubicada en la población de Carrasquero, parroquia Luis de Vicente del municipio Mara del estado Zulia, donde se procedió a describir y al pesaje del material, arrojando el siguiente resultado: cuatro (04) rollos de cables de alta tensión, de material de cobre forrado con material sintético (plástico), de color negro, con unas medidas aproximadas de cinco (05) metros de largo cada uno, con un peso aproximado de sesenta y siete (77) kilogramos, y un rollo de guaya de alta tensión, de material aluminio, con un peso aproximado de nueve (09) kilogramos…Omisis…
- Acta de Denuncia de fecha 20-04-2022, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro.112 Segunda Compañía, Quinto Pelotón, Carrasquero, inserta en el folio ocho (08) del asunto principal.
- Acta de Denuncia de fecha 20-04-2022, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro.112 Segunda Compañía, Quinto Pelotón, Carrasquero, inserta en el folio nueve (09) del asunto principal.
- Acta de inspección Técnica de fecha 21-04-2022, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro.112 Segunda Compañía, Quinto Pelotón, Sección de investigaciones Penales, Carrasquero, inserta del folio Diez (10) al folio doce (12) del asunto principal con fijaciones fotográficas del lugar de los hechos.
- Acta de inspección Técnica de fecha 21-04-2022, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro.112 Segunda Compañía, Quinto Pelotón, Sección de investigaciones Penales, Carrasquero, inserta del folio trece (13) al folio catorce (14) del asunto principal con fijaciones fotográficas de las evidencias colectadas.
- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 20-04-2022, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro.112 Segunda Compañía, Quinto Pelotón, Sección de investigaciones Penales, Carrasquero, inserta en el folio dieciséis (16) del asunto principal, donde se deja constancia de lo incautado en el procedimiento: 1.- La Cantidad de cuatro (04) rollos de cables de alta tensión, de material de cobre, forrado con material sintético (plástico) de color negro, con unas medidas aproximadas de cinco (05) metros de largo de cada uno, con un peso aproximado de setenta y siete (77) Kilogramos, y un rollo de guaya de alta tensión, de material de aluminio, con un peso aproximado de nueve (09) kilogramos aproximadamente de material estratégico.

En tal sentido, se desprende de las actas de investigación que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro.112 Segunda Compañía, Quinto Pelotón, Sección de investigaciones Penales, Carrasquero, aprehenden al Ciudadano ADENIO JAVIER GONZALEZ PALMAR, puesto que éste se encontraba transportando sobre sus hombros unos rollos de cable color negro y un rollo de guaya color plomo, tratándose de Cuatro (04) rollos de cables de alta tensión, de material de cobre forrado con material sintético (plástico), de color negro, con unas medidas aproximadas de cinco (05) metros de largo cada uno, con un peso aproximado de sesenta y siete (77) kilogramos, y un rollo de guaya de alta tensión, de material aluminio, con un peso aproximado de nueve (09) kilogramos, pertenecientes a la planta potabilizadora de Agua “El brillante”, Hidrolago; ahora bien, evidentemente para determinar si el imputado de autos, se encuentra o no incurso en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico, en este caso en los delitos de TRÁFICO ILICITO DE NATERIAL ESTRÁTEGICO E INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, el Representante Fiscal cuenta con la etapa de investigación, a fin de comprobar la responsabilidad penal del imputados de autos y presentar el acto conclusivo que corresponda.
De manera que, la impugnación por parte de la defensa pública, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituyen materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados. En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).

Es necesario entonces referir que, la recurrente denuncia la improcedencia de la medida cautelar acordada, en razón de la inexistencia de elementos de convicción en contra de los imputados de autos, no obstante como se constató anteriormente se encuentra evidentemente cumplido el numeral 2 del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, por lo cual no existe violación alguna de orden constitucional ni legal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“…. una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10).

Por otra parte, constata esta Alzada, que la Juez de instancia, indicó a la defensa la imposibilidad de una medida de coerción personal menos gravosa, al establecer la pena de los delitos, imputados por el Ministerio Público, un quantum superior a los diez (10) años de posible condena, lo cual configuró el presupuesto de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, De igual manera, el Juez manifiesta que la tutela cautelar quedaría frustrada en una medida que no sea útil para la realización de esta, en tal sentido, al estar llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, y a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal.

Así mismo, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la averiguación de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma, afectando el curso de la investigación o la búsqueda de la verdad. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación de los imputados, alterando la veracidad de las pruebas.

Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, de los cuales se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en cuanto al planteamiento atinente a la falta de elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción personal.

De tal manera, que de lo antes expuesto los integrantes de esta Sala de Alzada, constatan que la aprehensión del imputado de autos, cumplió con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulnera lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se verifica de lo analizado por la Instancia que en efecto estuvo ajustada a derecho, en consecuencia se declara Sin Lugar la única denuncia realizada por la defensa, haciéndose improcedente la solicitud de nulidad de la Aprehensión, que trae como consecuencia la Libertad inmediata o en su defecto medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por el apelante a favor de su representado. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ADENIO JAVIER GONZALEZ PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V- 25.975.416, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión 189.2022, dictada en fecha 22 de abril de 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ADENIO JAVIER GONZALEZ PALMAR.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 189.2022, dictada en fecha 22 de abril de 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 210° de la Independencia y 163° de la Federación. Publíquese, regístrese en el libro respectivo.


LOS JUECES PROFESIONALES





ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente





CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente



LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 094-2022 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS


ASUNTO PRINCIPAL : 10C-19526-22