REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de mayo de 2022
210º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-103-22
ASUNTO: 5C-R-107-22

DECISIÓN N° 093-2022

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES CARLOS FUENMAYOR FERRER


Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada ANALIDES LUZARDO POLANCO, Defensora Privada inscrita en el Instituto de Previsión Social con el No. 304.638, en su carácter de defensora de los ciudadanos NESTOR MARCELO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V- 16.426.656 y DILSA ALEJANDRINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.584.360, contra la decisión N° 280.2022, dictada en fecha 29 de abril de 2022, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró Sin lugar la Nulidad de las actuaciones solicitada por las defensas de autos de conformidad con los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Calificó la Aprehensión en Flagrancia únicamente en atención al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y No califico la Flagrancia en atención a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de los ciudadanos imputados 1.- DALISA ALEJANDRINA GONZALEZ, 2.- NESTOR MARCELINO FUENMAYOR FUENMAYOR, 3.- MAIKEL JOSE CAÑAMO FERNANDEZ, 4.- ALFREDO JOSE CAÑAMO SOTO, 5.- ALEXANDER ALBERTO ARELLANES GUTIERREZ, y 6.- SIKIU FERNANDEZ IGUARAN, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , contra los ciudadanos imputados antes mencionados por la presunta comisión de los delitos HOMICIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaró SIN LUGAR las solicitudes realizadas por las Defensas, así como la solicitud de imposición de una medida menos gravosa o la aportadora por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos imputados.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 20 de mayo de 2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la abogada ANALIDES LUZARDO POLANCO, actúa con el carácter de defensora de los ciudadanos NESTOR MARCELO FUENMAYOR y DILSA ALEJANDRINA GONZÁLEZ, demostrándose dicha cualidad en el acta de presentación, inserta del folio trescientos treinta y tres al folio trescientos treinta y ocho (333-338) del asunto principal, soporte en el cual consta su designación y aceptación como defensa del imputado de auto, por lo que se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 29 de Abril de 2022, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Mayo de 2022, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto al folio nueve (09) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, la recurrente interpuso su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas causales “Artículo 439 Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, En este sentido, se observa que la decisión impugnada decretó a los ciudadanos NESTOR MARCELO FUENMAYOR y DILSA ALEJANDRINA GONZÁLEZ, medida de privación judicial preventiva de libertad; por ello, quienes aquí deciden, consideran que la decisión es recurrible por el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja expresa constancia, que la parte recurrente promovió como prueba en su escrito recursivo: la decisión recurrida y todo el expediente que cursa en el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, las cuales son necesarias útiles y pertinentes para evidenciar las violaciones de Derecho denunciadas en el presente recurso; y dado que fue enviada a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.


Igualmente se deja constancia que el Tribunal de instancia, emitió Boletas de Emplazamiento al representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Zulia, en fecha 09 de mayo del corriente año, dando contestación al recurso de apelación, en fecha 12 de Mayo de 2022, de manera tempestiva.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ANALIDES LUZARDO POLANCO, en su carácter de defensora de los ciudadanos NESTOR MARCELO FUENMAYOR, y DILSA ALEJANDRINA GONZÁLEZ, contra la decisión N° 280.2022, dictada en fecha 29 de abril de 2022, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada en ejercicio ANALIDES LUZARDO POLANCO, en su carácter de defensora de los ciudadanos NESTOR MARCELO FUENMAYOR, y DILSA ALEJANDRINA GONZÁLEZ, contra la decisión N° 280.2022, dictada en fecha 29 de abril de 2022, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.



JUECES DE APELACIONES





ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente





MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS FUENMAYOR FERRER
Ponente



GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria


En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el No. 093-2022, en el libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.



LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS