REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de Mayo de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2021-000041
ASUNTO : 4J-1464-19
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 004-2022

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER

ACUSADO: 1) YEGNIFER RAFAEL DELGADO PAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.296.142, fecha de nacimiento 12 de agosto de 1977, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en el sector sierra maestra, av. 19 y av. 20, calle 14, casa Nº 19-59, en la esquina del Estadio papuche, del municipio San Francisco del estado Zulia.

DEFENSA: Ciudadanos ALEXANDER MARCANO MONTERO, HUMBERTO ANDRES PRIETO PADRON Y MARIA ALEJANDRA MARCANO FALCON, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 115.743, 281.436 y 307.386 respectivamente.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadano GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, en su carácter de Fiscal provisorio vigésimo tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
VÍCTIMA: El estado Venezolano

DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem.

I
DE LA DECISION IMPUGNADA

Se recibieron las presentes actuaciones procesales, en virtud del RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, interpuesto por los profesionales del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO, HUMBERTO ANDRES PRIETO PADRON y MARIA ALEJANDRA MARCANO FALCON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.743, 281.436 y 307.386, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano YEGNIFER RAFAEL DELGADO PAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.296.142, en contra de la sentencia Nº 89-21, de fecha 01 de Octubre de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreto: Primero: DECLARA CULPABLE al acusado YEGNIFER RAFAEL DELGADO PAZ, por su participación como AUTOR, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y lo CONDENA a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Segundo: Se mantiene al acusado privado de su libertad, y Tercero: Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena, el día 07 de Junio de 2041.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 08 de Noviembre de 2021, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la jueza profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 11 de Enero de 2022, reasignándose dicha ponencia en fecha 24 de Marzo de 2022, con ocasión a la designación de jueces ordenada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole dicha ponencia al juez profesional CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Fijada la audiencia oral conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo el día 05 de Mayo de 2022, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, en el lapso para resolver el recurso interpuesto, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión planteada, de la manera siguiente:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Los profesionales del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO, HUMBERTO ANDRES PRIETO PADRON y MARIA ALEJANDRA MARCANO FALCON; en su carácter de defensores del ciudadano YEGNIFER RAFAEL DELGADO PAZ, interpusieron recurso de apelación de sentencia, conforme a los siguientes términos:

Plantearon los apelantes, como único motivo de impugnación, FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA; considerando que la Jueza de Juicio dictó un fallo incongruente e inmotivado, específicamente en el capítulo referente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, denuncian los abogados defensores que el mismo consiste en una enumeración taxativa con una copia de los interrogatorios de los medios de pruebas incorporados en el debate oral, sin evidenciar un análisis, comparación y concatenación entre ellos, lo que a su parecer contraviene lo establecido en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en este punto, arguyen los recurrentes, que la Jueza a quo, le dio mayor credibilidad y valor probatorio a los testimonios de los funcionarios actuantes que perjudicaban a su patrocinado, e inobservó las respuesta de los testigos que coincidían con la declaración del hoy acusado.

Prosiguieron exponiendo al respecto los apelantes, en relación a la experticia informática forense N° 0393, de fecha 04-10-2019; estiman que la misma no permite acreditar la responsabilidad penal de su patrocinado, argumentando que la misma no vincula al acusado de autos con los hechos objeto de debate, al estimar que no resulta un elemento de convicción suficiente la relación en las llamadas de teléfono que existía entre su defendido y su compañero de trabajo, quienes mantuvieron comunicación estrictamente laboral; destacando que de las conversaciones vía mensajería Whatsapp entre el hoy acusado y el ciudadano MANUEL GUERRA, no arrojaron un elemento de interés criminalístico en perjuicio de su patrocinado, esto no aportó algún indicio de participación o responsabilidad del ciudadano YEGNIFER RAFAEL DELGADO PAZ.

Continuaron señalando los abogados defensores, que la Jueza de instancia en la valoración de la declaración de su defendido, inobservó lo que podía ser de beneficio y solo valoró lo que ocasionaba un perjuicio; denuncian que la valoración realizada por la Sentenciadora estuvo apartada de la sana crítica y máximas de experiencia, al no valorar la conexión entre las respuestas dadas por su defendido que fueron corroboradas por las disposiciones rendidas en el debate oral. Al respecto, arguyen los defensores privados, que la Jueza de juicio llevó a cabo interrogatorio a su defendido, que a su juicio inductivo, pues indujo al temor y fatiga extrema de su representado, por cuanto, la misma le realizó la cantidad de 104 preguntas (104) que a criterio de los apelantes, fueron temerarias, capciosas y repetitivas las cuales fueron consonas y contestes sin caer en contradicción por parte de su representado.

Reiteró la parte recurrente, que la Juzgadora, no aplicó correctamente la sana crítica y máximas de experiencias al momento de valorar las pruebas, resultando en un fallo incongruente e inmotivado, al considerar con los medios de pruebas evacuados reflejaron que no existe responsabilidad penal sobre el ciudadano YEGNIFER RAFAEL DELGADO PAZ, señalando además que la Jurisdicente no realizó una concatenación necesaria para determinar la culpabilidad de su defendido, incurriendo en falta de motivación.

Continuaron exponiendo los recurrentes, en relación a la declaración de los ciudadanos ASDRUBAL ENRIQUE PARRA BARRIOS y ALBERTO CARMELO MARTINEZ SUBIRIA, que los mismos fueron testigos presénciales del requerimiento que hizo el ciudadano MANUEL GUERRA al momento de pedir la colaboración del acusado de autos, para realizar el traslado de una encomienda, del cual desconocía su contenido, en tal sentido argumentan que la Jueza de Juicio, no tomó en cuenta la falta de dolo o intensión por parte de su defendido en la ejecución del delito, y ante la ausencia de un elemento del delito, se desvirtúa la tipicidad del tipo penal por el cual fue acusado el ciudadano YEGNIFER RAFAEL DELGADO PAZ. Enfatizan en este sentido los defensores privados, que los órganos de pruebas practicados en el debate oral generaron la existencia de una duda razonable, considerando que lo procedente en derecho fue decidir a favor de su patrocinado, incurriendo la Sentenciadora en una errónea valoración de los medios de pruebas, pues a su juicio los mismos demostraron la inocencia del acusado de autos.

Prosiguen exponiendo en su escrito de apelación, que la Jueza de juicio, le otorgó mayor valor probatorio a las testimoniales de los funcionarios actuantes, destacando que el Máximo Tribunal ha establecido, que los mismos solo sirven de indicio y no son suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia.

Finalmente en el aparte del “PETITORIO” los representantes del ciudadano YEGNIFER RAFAEL DELGADO PAZ, solicitaron a la Sala de la Corte de Apelaciones, se admita el recurso interpuesto y lo declare con lugar, revocando la decisión impugnada, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público en un Tribunal y con un juez distinto a la que pronunció al fallo.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se evidencia en actas, que el profesional del derecho GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

Expone el Fiscal del Ministerio Público, que un recurso de apelación de sentencia no solo deberá ser fundado o motivado, sino también apoyado, indicando no pudo evidenciar tal fundamentación en el escrito presentado por los defensores privados, considerando que la sentencia impugnada cumplió con los requisitos de ley, las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando a su juicio un fallo suficientemente motivado, el cual explica clara y certeramente las razones que conllevaron a condenar al ciudadano YEGNIFER RAFAEL DELGADO PAZ.

Prosiguió señalando quien contestó la acción recursiva, que las afirmaciones realizada por los apelantes al argumentar que la sentencia es contradictoria e inmotivada, carece de fundamento, pues considera que de la revisión de la decisión impugnada se observa que la Jueza de instancia valoró y estimó los testigos evacuados, realizando una adecuada motivación en su dictamen, que contiene además una exposición clara, concisa, razonada y motivada de los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la sentencia condenatoria.

Finalmente, en el capítulo denominado “Petitorio”, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó a la Corte de Apelaciones, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada.

IV
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 05 de Mayo del año en curso, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y pública, a la cual asistieron: El profesional del derecho GERMAN MENDOZA, Fiscal Vigésimo Tercero (23) del Ministerio Publico, de igual forma el defensor privado ALEXANDER MARCANO. Así mismo el ciudadano acusado YEGNIFER RAFAEL DELGADO PAZ, quien fue trasladado desde el Centro de Formación de Hombres Nuevos Dr. Francisco Delgado Rosales.


V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el escrito contentivo del recurso de apelación, ejercido contra la sentencia Nº 89-21, de fecha 01 de Octubre del 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constata este Tribunal Colegiado, que el mismo fue interpuesto con fundamento a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que adolece del vicio de incongruencia y la falta de motivación, específicamente en el capítulo Fundamentos de Hecho y de Derecho expuestas en los particulares anteriores.

En este sentido este Tribunal de Alzada, procede de seguidas a decidir, en base a los siguientes fundamentos:

Arguye quien recurre que, la sentencia impugnada, adolece del vicio de incongruencia y la falta de motivación, específicamente en el capítulo Fundamentos de Hecho y de Derecho, por cuanto, la Jueza A quo solo se limitó a realizar una enumeración taxativa copiando los interrogatorios de los medios de pruebas, sin hacer la debida comparación, análisis y concatenación de los mismos. Así mismo, la defensa privada cuestiona la valoración otorgada por la Jueza de Instancia a la EXPERTICIA INFORMÁTICA FORENSE Nº 0393, de fecha 04-10-2019, suscrita por el ciudadano LEANDRY RAFAEL RIVAS PEREZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistico, practicado al equipo móvil del ciudadano YEGNIFER RAFAEL DELGADO PAZ, que consta de las siguientes características: Marca Motorola, Modelo: XT1750, Color Negro, Serial IMEI 353313085888790, estimando que, la misma no permite acreditar la responsabilidad penal de su patrocinado con una relación de llamadas existentes entre su patrocinado y el ciudadano MANUEL GUERRA, compañero de labores del acusado, quien también funge como chofer de la Línea de Transporte “Sociedad Civil de Autos por Puesto San Benito”, ya que este medio de prueba, a su juicio, no vincula a su representado con los hechos objeto de debate, ya que el que exista una relación de llamadas telefónicas entre ambos, no resulta un elemento de convicción suficiente para demostrar la culpabilidad de su representado.

Igualmente, en este punto denunció que, la Jueza a quo en la valoración de la declaración de su defendido, inobservó lo que podía ser de beneficio y valora solo lo que le ocasiona un perjuicio, por cuanto su valoración estuvo apartada de la sana crítica y máximas de experiencia, al no apreciar la conexión entre las respuestas dadas por su defendido que fueron corroboradas por las disposiciones rendidas en el debate oral, aunado a ello, su representado fue sometido por la Juzgadora de Instancia a un interrogatorio extenso y temerario de CIENTO CUATRO (104) PREGUNTAS, conllevándolo con ello, a un amedrantamiento innecesario en perjuicio de su patrocinado; por otro lado cuestiona, que en relación a la declaración de los ciudadanos ASDRUBAL ENRIQUE PARRA BARRIOS y ALBERTO CARMELO MARTINEZ SUBIRIA, los mencionados, fueron testigos presénciales de los hechos, específicamente, en el requerimiento que hizo el ciudadano MANUEL GUERRA al momento de pedir la colaboración del acusado de autos, para realizar el traslado de una encomienda, del cual, su defendido desconocía del contenido del mismo; finalmente, los recurrentes cuestionaron, que en el caso de marras, existe una duda razonable y al existir la misma, lo procedente en derecho es decidir a favor del acusado de autos, ya que a su parecer la Jueza de juicio, le otorgó mayor valor probatorio a las testimoniales de los funcionarios actuantes que a los distintos órganos de pruebas ofertados por la defensa técnica y a los resultados obtenidos por la representación fiscal.
Esta Sala de Alzada antes de entrar a resolver lo denunciado por la apelante, estima oportuno precisar lo siguiente:

En atención al contenido del recurso interpuesto, es necesario destacar que la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, resguarda no sólo el derecho a obtener con prontitud de los tribunales correspondientes un fallo judicial, sino que además conlleva el acceso al procedimiento y a la utilización de recursos correspondientes, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación, es decir, “…una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…” (Sentencia dictada en fecha 04-12-2003, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 03-0315).

Así, esa garantía informa no sólo a las decisiones que emanan de los Tribunales, sino también a aquella actividad de parte, que debe ser planteada de una forma adecuada, a los fines de poder comprender lo que se requiere del órgano jurisdiccional, deber que se sublimiza ante este tipo de recursos de apelación de sentencia, cuyas normas establecen todos y cada uno de los aspectos técnicos para su planteamiento.

Sobre este aspecto, encontramos que en el caso de autos, el medio de impugnación ejercido, falla en su contenido, al denunciar el accionante de manera simultánea vicios que son excluyentes entre sí, como los referidos a la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, contenidos en el artículo 444. 2 del Código Adjetivo in comento; y este desacierto en la técnica implementada para presentar el recurso, se contrapone a la debida fundamentación del mismo

Por ello, quienes integran esta Alzada, consideran aclarar en el presente fallo judicial que los mencionados vicios de motivación de la sentencia, han sido definidos por vía doctrinaria y jurisprudencial de manera distinta o separada.

En cuanto al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, se ha de indicar que este tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el o la Juez de Instancia, se desprende la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las situaciones jurídicas sometidas al conocimiento judicial. En tal sentido, el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente perceptible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.

Mientras que el autor Sergio Brown Cellino en su artículo Tópicos sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”… (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). (Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia “… cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan perfecta armonía entre sí, conllevando a que tales argumentos sean contradictorios…”. (Sentencia Nro. 499 de fecha 11/02/2011).

En síntesis, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando él o la Jurisdicente llega a un convencimiento que carece de sentido o discurre sin aciertos por la falta de razón de los medios propios para expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador o la Juzgadora pretende fundar su decisión.
Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, los recurrentes denunciaron la falta de motivación de la sentencia accionada, por cuanto a su criterio, la Jueza de Juicio al momento de valorar las pruebas que fueron recepcionadas en el debate oral, se limitó a realizar una trascripción breve de las testimoniales de los expertos y funcionarios actuantes, sin hacer la debida comparación, análisis y concatenación de los mismos, de manera que pudiera determinarse de forma clara y precisa cuales fueron los elementos de pruebas donde se apoyó para arribar al dispositivo de condena al que concluyó, haciendo énfasis en la valoración otorgada por la Jueza de Instancia a la EXPERTICIA INFORMÁTICA FORENSE Nº 0393, de fecha 04-10-2019, suscrita por el ciudadano LEANDRY RAFAEL RIVAS PEREZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado al equipo móvil con las siguientes características: Marca Motorola, Modelo: XT1750, Color Negro, Serial IMEI 353313085888790, perteneciente al acusado de autos, y que a juicio de los recurrentes, esta prueba no arroja ningún elemento de convicción para condenar a su patrocinado; asimismo denuncian, que la Juzgadora de Instancia no le da valor probatorio a los distintos órganos de pruebas ofertados por la defensa técnica, como es el caso de la testimonial de los ciudadanos ASDRUBAL ENRIQUE PARRA BARRIOS y ALBERTO CARMELO MARTINEZ SUBIRIA, por cuanto los mismos fueron testigos presénciales de los hechos, específicamente, en el requerimiento que hizo el ciudadano MANUEL GUERRA al momento de pedir la colaboración del acusado de autos, para realizar el traslado de una encomienda (Droga). Por ello, afirmaron los recurrentes que la Juzgadora a quo hizo una suma de elementos probatorios, sin indicar la apreciación de cada uno de los mismos, en cuanto a la determinación de los hechos que dio por probados y acreditados, ya que a opinión de los apelantes la Instancia en el fallo impugnado, dejó plasmado circunstancias de hechos que no fueron debatidas y probadas en el contradictorio, falseando y tergiversando dichos que no fueron apreciados, como es el caso del ciudadano MANUEL GUERRA, quien fue desechado como testigo, en virtud de no haber sido localizado, no existiendo a juicio de los impugnantes prueba testimonial o documental que comprometiera la responsabilidad penal de su defendido en el delito por el cual se le condenó, por cuanto el mencionado testigo a criterio de quienes recurren,es indispensable para determinar la no culpabilidad de su representado; todo lo cual, transgrede lo establecido en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizadas las consideraciones anteriores, pasa esta Alzada a examinar el contenido de la denuncia a fin de verificar la veracidad de la misma en el fallo impugnado, evidencia que en relación al testimonio rendido por el funcionario LEANDRY RAFAEL RIVAS PEREZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la juzgadora indicó, al término de la misma:


“…Esta declaración del funcionario LEANDRY RIVAS, fue debidamente incorporada al proceso y sometida al control y contradicción de las partes, y su dicho se aprecia conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal, es valorada por este Tribunal, quien reconoció su firma y el contenido de la experticia de reconocimiento y extracción de contenido, que suscribió, donde extrae cantidades de llamadas entrantes, salientes, del contacto registrado, mensajería de texto y mensaje de whathsaap, a un teléfono celular móvil Motorola, la cual describen como un equipo comúnmente autorizado, como medio de comunicación, para realizar y recibir llamadas telefónicas, enviar y recibir mensaje de texto, navegación Web, realizar capture, reproducciones fotográficas, y videos gráficos, así como almacenar datos específicos, el mismo se encuentra en buen estado de uso, conservación y funcionamiento y provisto de su tarjeta sin card, donde observó desde la fecha 01-08-2019 hasta el 21-08-2019, la cantidad de 427 registros de llamadas telefónicas, entre salientes y entrantes, es la suma de las 119 llamadas entrantes y 308 llamadas salientes, los cuales pueden tener información, relacionadas con los parámetros de búsquedas solicitada, es decir, la probabilidad de que puedan contener interés criminalistico, para los hechos que se investiguen en las llamadas, observo la cantidad de 40 conversaciones, a través de mensajería de texto, los cuales no presentan información relacionadas a los parámetros de búsquedas suministrados, observó la cantidad de 86 conversaciones, a través de la aplicación whathsaap, la cual no presenta información relacionada con la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Droga. Asimismo, de dicho vaciado se evidencia el número 0412- 6845463, aparece registrado como Manuel, existen llamadas recibida (entrantes) por parte del ciudadano Manuel, en las siguientes fechas 21-08-2019, 18-08-2019, 17-08-2019, 16-08-2019, 08-08-2019, 07-08-2019, 03-08-2019 y ese equipo realizo llamadas (salientes) al ciudadano Manuel, en las siguientes fechas 21-08-2019, 19-08-2019, 18-08-2019, 17-08-2019, 15-08-2019, 10-08-2019, 09-08-2019, un total de 55 llamadas entre salientes y entradas, lo que se evidencia la conexión existente entre el acusado y el ciudadano MANUEL GUERRA. Se adminicula con la declaración del funcionario NELSON BASTIDAS, quien fue que le incauto al acusado, el equipo móvil celular, en el momento de su aprehensión, es por lo cual este tribunal valora la declaración del experto LEANDRY RIVAS, conjuntamente con el informe pericial del mismo y mediante su declaración acredita la existencia del teléfono móvil celular Motorola incautado al acusado, para el momento que fue aprehendido. ASI SE DECLARA…”. (Folio 311, pieza I de la causa principal).


El testimonio de ALBERTO CARMELO MARTINEZ SUBIRIA, fue analizado de la siguiente manera:

“…Esta declaración del testigo ALBERTO MARTINEZ, fue debidamente incorporada al proceso y sometida al control y contradicción de las partes, y su dicho se aprecia conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal, quien afirma que conoce al señor Yegnifer aproximadamente desde hace 9 años, el testigo es Director y socio de la Empresa San Benito de Maracaibo. LO QUE DENOTA UN CLARO INTERES EN LA RESULTAS DEL PROCESO. Este Tribunal observa que es meramente referencial, ya que el mismo día de los hechos, choferes le informa de la detención de un chofer de la línea que él representa, por lo cual él se dirige al sitio de aprehensión del acusado, que en el Rio Limón, reconoció el vehículo que conducía el acusado Yegnifer, donde un guardia le informo que el chofer traía un rollo arriba en la maleta del vehículo, y lo pasaron por rayos X y traía droga, coincide con la declaración de los funcionarios actuantes, en cuanto, al lugar donde se practicó el procedimiento y las evidencias incautadas al acusado. Ahora bien, el testigo de manera referencial, por medio del ciudadano ASDRUBAL PARRA, encargado de la línea de Maicao, se comunica el mismo día, por vía telefónica, a los fines de informarle la detención de Yegnifer Rafael, de la Empresa San Benito, quien le dice que Yegni tenia unos pasajeros, que le vinieron y el pago la boleta y se iba y el le dice, el problema es por un rollo grande y dice no, pero si ese rollo se lo tenían era a Manuel Guerra, desde hacia como 4 días, un cliente de Manuel, había venido y había dejado el rollo ahí, se iba ese día con Manuel, Manuel no vino ese día, no había viajado en esos días y el tipo se fue en otro carro y le dijo entrégale este rollo a Manuel Guerra, él sabe lo que va hacer con él, el cliente de Manuel, ya había viajado ya en 2 ò 3 ocasiones, le pregunta el encargado de la oficina de Maicao, porque está preso Rafael, le dice el, que no sabe, estaba asombrado, que no se encontraba los dos choferes juntos, ya que Yegnifer tenía sus pasajeros, ya para venirse y el rollo se lo llevaron fue a Manuel. El testigo ALBERTO MATINEZ, no tiene conocimiento de quien es el propietario del rollo. El análisis de esta testimonial también se hizo adminiculándola, concatenándola y comparándola, con la declaración del testimonio ASDRUBAL PARRA, testigo promovido por la defensa pública, quien compareció al Juicio, indico que es Coordinador Administrativo en el transporte San Benito en Maicao, el día 17 del mes de Agosto, llega un señor llamado Martin, con cédula Colombiana, a entregarle al señor Manuel Guerra, como cliente de él, un paquete, el señor Manuel en ese momento no estaba en la oficina en Maicao, se encontraba acá en Maracaibo, el señor Manuel le dijo que lo dejara en la oficina, el señor lo dejo, dejo sus datos, le dejo un dinero, Manuel tenía el carro parado, aquí en Maracaibo a los 3 días, se presentó en Maicao, cuando llego, está aquí el papel que te dejo, el señor y los cobre que te dejo, ah bueno listo hermano, gracias, en ese momento el señor Manuel está ahí y llega el amigo Yegnifer, compañero, se pusieron hablar, Manuel ya tenía unos pasajeros de regreso, Yegnifer también estaba cargando en ese momento, le dice Manuel a Yegnifer delante de el, en la oficina, yo tengo mucho equipaje, los pasajeros que me vinieron tienen mucho equipaje, será que tú puedes llevarme esto, Manuel saco la encomienda, el rollo, lo llevaron en una carretilla, hacia la zona descenso de los vehículos, los dos vehículos estaba parados, en la misma forma uno al lado del otro, el muchacho de la carretilla va y se lo entrega a Manuel, el ciudadano Asdrubal, se regresa adentro, para la oficina. De igual manera, indico que la empresa funciona como transporte de persona y de encomienda lo hace por colaboración, por mutuo acuerdo, la persona interesada lo envía con un chofer, responsable, lo reclaman en la oficina de ellos, allá en Maicao, así igualito de Maicao a Maracaibo. Este Tribunal le da parcialmente valor la declaración del testigo referencial ALBERTO MARTINEZ, a los fines de acreditar que efectivamente el acusado Yegnifer, para el momento de los hechos, era chofer del transporte San Benito, venia de Maicao a Maracaibo, se encontraba en compañía de los pasajeros y el rollo de papel de carton, de la cual fue incautado al chofer acusado YEGNIFER DELGADO PAZ, en el vehículo que conducía de transporte público de la empresa de la línea San Benito, que al ser verificado el rollo por la Guardia Nacional, se encontró oculto la droga. ASI SE DECLARA…”. (Folios 324-325, pieza I, causa principal).


En relación al testimonio de ASDRUBAL ENRIQUE PARRA BARRIOS, estableció:

“...Esta declaración del testigo ASDRUBAL PARRA, fue debidamente incorporada al proceso y sometida al control y contradicción de las partes, y su dicho se aprecia conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal, es Coordinador Administrativo en el transporte San Benito, el día 17 del mes de Agosto, llega un señor llamado Martin, con cédula Colombiana, a entregarle al señor Manuel Guerra, como cliente de él, un paquete, el señor Manuel en ese momento no estaba en la oficina, en Maicao, se encontraba acá en Maracaibo, el señor Manuel le dijo que lo dejara en la oficina, el señor lo dejo, dejo sus datos, le dejo un dinero, Manuel tenía el carro parado, aquí en Maracaibo, a los 3 días, se presentó en Maicao, cuando llego, está aquí el papel que te dejo el señor y los cobre que te dejo, ah bueno listo hermano, gracias, en ese momento el señor Manuel está ahí y llega el amigo Yegnifer, compañero, se pusieron hablar, Manuel ya tenía unos pasajeros de regreso, Yegnifer también estaba cargando en ese momento, le dice Manuel, Yegnifer delante de mí en la oficina, yo tengo mucho equipaje, los pasajeros que me vinieron tienen mucho equipaje, será que tú puedes llevarme esto, Manuel saco la encomienda, el rollo, lo llevaron en una carretilla, hacia la zona descenso de los vehículos, los dos vehículos estaba parados, en la misma forma uno al lado del otro, el muchacho de la carretilla va y se lo entrega a Manuel, yo vi que se lo entrego, yo me regreso adentro, para la oficina. Por otra parte, el testigo, indico que la empresa San Benito se dedica a transporte de personas, funcionando esa empresa 28, 29 años, está ubicadas en el terminal de transporte Maicao CENTRAMA, recibe encomienda pequeñas, no encomiendas grandes, procede a revisar manual, delante del cliente y cobra un porcentaje, confía en la buena fe, de la persona que llega, de igual manera, indico que no se tomó el atrevimiento de revisar la encomienda, ya que estaba dirigido directamente a Manuel y como anteriormente ya él se había llevado una encomienda igual, que la traslado en la maletera. Asimismo, el testigo indico que se enteró de la detención del señor Yegnifer, a las 3:00 de la tarde, por un compañero que iba pasando por el Rio Limón y lo llama, primero llamaron a su papá Pedro Parra, gerente de la línea y después lo llamaron a el, tuvo conversación, con el señor Alberto de la línea de Maracaibo, él también se enteró el mismo día, la misma tarde y se presentó al día siguiente a la ciudad de Maicao, al terminal, a la oficina de Maicao, hablo con su papá y con el, preguntando qué era lo que había pasado con el conductor, le informo que la encomienda era de Manuel, por lo cual este Tribunal observa en la declaración del Coordinador de la dicha empresa, resta credibilidad, por interés financiero, una empresa que tiene casi 30 años de servicio. LO QUE DENOTA UN CLARO INTERES EN LA RESULTAS DEL PROCESO. Este Tribunal observa que la empresa su función es transporta persona, no lleva un número de control de encomiendas, donde se deje constancia número de factura, fecha de origen que fue recibida esa encomienda por la empresa, identificación del remitente, como nombre, apellido, cédula o rif, teléfono, identificación del destinatario, teléfono del destinatario, lugar de destino, descripción de la encomienda, cantidad, peso, el precio del envió, en virtud de no llevar un registro de envió de encomienda, por lo que esta Juzgadora conforme a las máximas de experiencias y las reglas de la lógica, DICHA DECLARACION NO DESVIRTUAN LAS PRUEBAS INCORPORADOS AL DEBATE COMO SON LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS, es por lo cual este Tribunal valora parcialmente la declaración del ciudadano ASDRUBAL PARRA, a los fines de acreditar que efectivamente el chofer Yegnifer, al momento de los hechos, pertenecía a la línea de transporte San Benito, se trasladaba de Maicao hacia Maracaibo, se encontraba en compañía de los pasajeros, y llevaba el rollo de cartón de papel, como encomienda, que para este Tribunal no le consta si esa encomienda, fue recibido directamente por la empresa de Línea San Benito de Maicao o por el chofer Manuel, con destino a Maracaibo, por cuanto la referida empresa no lleva un control de encomienda, la cual fue incautado al chofer YEGNIFER RAFAEL DELGADO PAZ, en el vehículo que conducía de transporte público de la empresa de la línea San Benito, que al ser verificado el rollo por la Guardia Nacional, se encontró oculto la droga, mas no acredita la declaración del testigo, la sustancia que fue localizada dentro del rollo de cartón de papel. ASI SE DECLARA.” (Folio 328, pieza I, causa principal).


En este sentido esta Sala de Apelaciones, examinada como ha sido la testimonial ofrecida en el debate oral, por el experto LEANDRY RAFAEL RIVAS PEREZ, quien reconoció su firma y el contenido de la experticia de reconocimiento de vaciado, de fecha 04 de Octubre del año 2019, realizada por su persona, se evidencio que la Jueza de Juicio, concedió valor probatorio a su declaración, y solo la adminicula con la declaración del funcionario NELSON BASTIDAS, quien fue que le incauto el teléfono celular al acusado, en el procedimiento policial, comparando con el informe pericial suscrito por el mencionado funcionario LEANDRY RAFAEL RIVAS PEREZ, dejando acreditada la existencia del equipo móvil celular Motorola incautado al acusado de autos, al momento de su detención. Constatando estos Integrantes del Tribunal Colegiado que la Jueza de merito, dentro de su razonamiento y explicándolos con sus propias palabras expreso: “…donde observó desde la fecha 01-08-2019 hasta el 21-08-2019, la cantidad de 427 registros de llamadas telefónicas, entre salientes y entrantes, es la suma de las 119 llamadas entrantes y 308 llamadas salientes, los cuales pueden tener información, relacionadas con los parámetros de búsquedas solicitada, es decir, la probabilidad de que puedan contener interés criminalistico, para los hechos que se investiguen en las llamadas, observo la cantidad de 40 conversaciones…”. Llama poderosamente la atención a este Tribunal Colegiado como la Jueza de Instancia dentro de su valoración realiza afirmaciones como: “… la probabilidad de que puedan contener interés criminalistico…”, realizando una serie aseveraciones a futuro, al establecer que de las llamadas realizada por el ciudadano YEGNIFFER RAFAEL DELGAGO PAZ, puedan tener interés criminalísticos, las cincuenta y cinco (55) llamadas entre salientes y entradas, existente entre el acusado de autos y el ciudadano MANUEL GUERRA; en conclusión, la Jueza de la recurrida, no realizó un análisis racional, ni lógico a través de sus máximas de experiencia, ya que la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado ya que no se determina lo conversado de las llamadas; en virtud de lo anterior, consideran quienes aquí deciden, menester traer a colación lo sostenido en reiterados criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia de la República, Sala Constitucional, dictada en fecha 06-08-2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, sobre el valor probatorio de las Llamadas telefónicas, en la cual se dejó sentado que:
“…como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el ahora accionante giró las instrucciones a otros para que cometieran los delitos, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado o, al menos, que haya dado la orden para que se cometieran los delitos…”

Acota esta Alzada, del análisis jurisprudencial efectuado, que la relación de llamadas no es medio de prueba que pueda dar la certeza en cuanto la comunicación sostenida entre el acusado YEGNIFER RAFAEL DELGADO PAZ y el ciudadano MANUEL GUERRA, la misma, solo podría ser valorada como prueba de orientación, pero la Jueza de merito yerra al considerar que puedan existir interés criminalísticos, en una investigación que fue concluida por el representante del Ministerio Público, dicha afirmación a futuro es incierta que genera dudas en su valoración.

Ahora bien, en relación a la declaración del ciudadano ALBERTO CARMELO MARTINEZ SUBIRIA, testigo promovido por el Ministerio Público, esta Sala de Alzada de la revisión efectuada a la trascripción de la declaración, observa que la Jueza de Instancia realizó una valoración parcial indicando que es un testigo referencial a los fines de acreditar la responsabilidad penal del acusado de autos, quien se desempeñaba como chofer en la Línea de Transporte “ Sociedad Civil Autos por puesto San Benito”, para el momento que ocurrieron los hechos; en este mismo orden, tenemos la declaración del ciudadano ASDRUBAL ENRIQUE PARRA BARRIOS, testigo promovido como prueba nueva por la defensa pública, se evidencia, que la Jueza de Instancia analizó concediéndole una valoración parcial indicando, que es un testigo referencial a los fines de acreditar la responsabilidad penal del acusado de autos, que laboraba como chofer en la Línea de Transporte “ Sociedad Civil Autos por puesto San Benito”, para el momento que ocurrió los hechos; en consecuencia, su contenido debe ser analizado en forma completa.
Cabe destacar la obligación del Juez o Jueza en realizar un análisis sobre bases claras y determinantes de su apreciación de los testimonios de los ciudadanos ALBERTO CARMELO MARTINEZ SUBIRIA y ASDRUBAL ENRIQUE PARRA BARRIOS, en el Juicio Oral y Público, en relación a los hechos ocurridos, es decir, debieron haber sido analizadas en su extensión, para así conceder una plena valoración o proceder a desecharla y como influiría en el dispositivo de la sentencia.

Por lo tanto, consideran los integrantes de esta Instancia Superior, que inequívocamente, estamos en presencia ante una valoración parcial generada por la Jueza de Instancia al no cumplir con los parámetros exigidos al momento de entrar a analizar, valorar y adminicular los medios probatorios para el dictamen de una sentencia. Por tal motivo, es preciso citar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1159-09 de fecha agosto de 2000, refiere en relación a la valoración parcial de la prueba:

“…No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ellos fundó las razones de hecho y de derecho…”.
Asimismo, debe puntualizarse que la referida, prueba excluyente se valoró parcialmente, habida cuenta de que el Juzgado de instancia sólo tomó en consideración la afirmación hecha por el ciudadano Carlos Manuel Rivero Pineda de que no participó como testigo del procedimiento de aprehensión e incautación de la droga; lo cual constituye sólo una parte de todo lo depuesto por éste, durante el desarrollo del juicio oral y público, dejando por fuera otra serie de afirmaciones constitutivas de puntos determinantes que exigía igualmente, del órgano juzgador, un análisis, apreciación y valoración debidamente ponderado; tales como (…Omissis…)
De manera tal, que la absolución del acusado hecha por el Juzgado de Instancia, sobre la base de la valoración dada a una sola prueba testimonial, no sólo se presentó incoherente por excluir todo un acervo probatorio de las pruebas testimoniales y periciales concordantes, contestes y coincidentes, sino que además se fundamentó sobre la base de una prueba apreciada y valorada parcialmente, toda vez que el juzgador al no haber realizado un análisis exhaustivo sobre la totalidad de lo depuesto por el testigo tanto en su declaración inicial como respecto de las preguntas y repreguntas que le fueron hecha incurrió un error in judicando, que a todas luces arrastró por este motivo, una de las modalidades en que se manifiesta el vicio de inmotivación de la sentencia, tal y como lo es el silencio parcial de prueba, y dio pie a una indebida aplicación del principio in dubio pro reo, sobre el cual se soportó la sentencia absolutoria recurrida.
Respecto de este error que atañe a la actividad de juzgamiento; el Dr. Ramón Escobar León ha sostenido lo siguiente:
“… Además del silencio de prueba en sus modalidades total o parcial, al que se ha hecho referencia, también se presentan casos de motivación parcial de la prueba, forma que es entendida por la jurisprudencia tradicional, de la forma siguiente: “Esta conducta del Juez evidencia la inmotivación del fallo. Sobre esa materia, la Sala, en numerosos fallos, ha reiterado que, en relación a la prueba testimonial existe el denominado vicio de silencio parcial de prueba, cuando el sentenciador no analiza la totalidad de las preguntas y repreguntas formuladas al testigo, o cuando de sus declaraciones no se infiere cuales fueron las preguntas realizadas, de manera que es imposible verificar como ha obtenido sus conclusiones…”. (La motivación de la sentencia y su relación con la argumentación jurídica).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de julio de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“… las sentencias no deben consistir en una descripción de los hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia.
Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo una aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la mismas. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, pues esta debe elaborarse sobre la base del resultado que suministre el proceso…”.
Más puntualmente en decisión Nro. 656 de fecha 15 de noviembre de 2005, en relación a la valoración de la prueba como vicio que ataca la motivación de falló precisó:
“…Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos.
La Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones no analizó ni comparó los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad o no de los imputados, es por ello que de lo expuesto en las denuncias por el recurrente, se evidencia que la razón lo asiste cuando alega el vicio de inmotivación, porque dicho fallo no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea esta condenatoria o absolutoria.
(…Omissis…).
La apreciación parcial de las pruebas, da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo dictado…” (Negrilla de la cita, subrayado de esta Sala).

La cita jurisprudencial antes transcrita, fortalece el criterio de esta Alzada, en cuanto al compromiso de los Jueces y Juezas, en esta fase de Juicio, pues en primer término, muestra la obligación del juzgador de examinar todo el acervo probatorio, para que en su loable labor de motivar un fallo -ya sea condenatorio o absolutorio-, entre a analizar detalladamente cada prueba incorporada al debate, y pueda plantear su dictamen mediante un razonamiento lógico, indicando de forma precisa los hechos o circunstancias que da por probado y garantizarle a las partes, que están ante una decisión transparente, apegada a derecho y que cumple con las debidas garantías de ley; en caso contrario, nuestro máximo Tribunal de la República es explícito, al indicarnos que estaríamos ante una valoración parcial de la prueba, lo que acarrea una nulidad de la sentencia, por la apreciación parcial verificada.

Así las cosas, este Órgano Revisor observa del fallo impugnado, que la Jueza de Juicio si bien realizó una valoración, así como la adminiculación de los medios de pruebas llevados al contradictorio, lo hizo de una forma parcial, no indicando con exactitud que le acreditaban las testimoniales ut- supra transcritas, en lo concerniente a las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho punible objeto de la controversia, no quedando claramente establecidas las razones que la conllevaron al dispositivo de condena al que concluyó, puesto que dio por demostrada la responsabilidad penal del acusado YEGNIFER RAFAEL DELGADO PAZ en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, partiendo de situaciones facticas que no fueron dilucidas o debatidas en el juicio oral, tal y como se evidencia del capítulo III denominado “….DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS …”, en el cual se aprecia:

“Omissis..., este Tribunal Unipersonal, valorando según su libre convicción razonada, todas las pruebas ofrecidas y admitidas para ser practicadas durante la Audiencia Oral y Pública, así como luego de analizar todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana crítica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo establece y ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que durante el Debate quedó completamente demostrado lo siguiente: que el día 21 de Agosto de 2019, donde siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios SS. MCDANIEL RÍOS, SA. BASTIDAS ARAUJO NELSON, SA. FERRER GONZÁLEZ NIRNY y SA. CAMPOS ÁLVAREZ JOSÉ LUIS adscritos Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 112 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano Peaje Guajira venezolana sentido Maicao (Colombia) - Maracaibo (Venezuela), momento en el cual observaron que transitaba por el sector en dicho sentido un vehículo que presentaba las siguientes características Marca Chevrolet. Modelo Malibu, Clase Automóvil, Placa AF362UV, indicándole al conductor del mismo que se estacionara al margen derecho de la carretera con la finalidad de verificar la documentación de las personas que viajaban a bordo de la mencionada unidad automotora, por lo que se desmontaron cada uno con su equipaje e hicieron su debida fila para tal fin, una vez todos los pasajeros fuera del vehículo con su respectivo equipaje en su poder, los funcionarios observaron que en la parte externa del vehículo específicamente en el techo del vehículo, se encontraba una bolsa elaborada en material sintético de color translúcido contentiva de un rollo de papel de cartón, rápidamente se le pregunto a los pasajeros y al chofer por el propietario o responsable de este equipaje, informando el chofer quien se identificó como YEGNIFER RAFAEL DELGADO PAZ, y conductor de la línea de transporte publico de nombre cooperativa San Benito, la cual cubre la ruta Maicao (Colombia)-Maracaibo (Venezuela), al informar ser el responsable de este equipaje, motivo por el cual, por lo que se procedió a inspeccionar todos los equipajes a través del equipo de inspección no intrusivo de carga menor y equipaje (RX), procediendo a revisar la bolsa traslucida contentiva de un papel de cartón que era transportada en el techo del vehículo, en vista que el chofer del vehículo se hizo responsable, el mismo debía de introducir el mencionado rollo, donde se observó que dentro del rollo se encontraban confinados Seis (06) envoltorios de forma rectangular muy similar a los del tipo panela, procediendo a colocar en custodia al chofer, y quien informo de sus propias palabras que es el responsable de este equipaje, por lo que se solicita la presencia de cuatro testigos para que presencien el procedimiento, el SA Bastidas Nelson con la ayuda de su herramienta de trabajo (navaja) empezó hacer cortes al papel de cartón a la altura de donde se habían observado los envoltorios, al abrir se observa que hay SEIS (06) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR TIPO PANELA. CON MEDIDAS APROXIMADAS DE 14,5 CM DE ANCHO POR 20,0 CM DE LARGO POR 3,0 CM DE GROSOR, ELABORADOS EN VARIAS CAPAS MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CINTA ADHESIVA MARRÓN, TRANSPARENTE Y PLATEADO TODOS CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO, que después de ser peritado resulto ser MARIHUANA, arrojando un peso bruto de SEIS KILOS DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE GRAMOS (6,249 Kg) de acuerdo al dictamen pericial Nro. CG-JEMG-DLCC-LC11-DQ-DPQ-19/0678 de fecha 22 de Agosto de 2019, por lo que se procede de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una inspección al ciudadano donde se le incauta un (01) teléfono celular marca Motorola, color negro, inmediatamente los funcionarios actuantes procedieron a imponerle sus derechos constitucionales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo sucedido al Ministerio Publico, quien giro las instrucciones urgentes y necesarias, en virtud de la comisión de un delito flagrante.
La sustancia incautada al ser sometida a las diferentes metodologías analíticas resultó ser MARIHUANA, la cual arrojo un peso neto de SEIS KILOS DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE GRAMOS (6,249 Kg) de acuerdo al dictamen pericial Nro CG-JEMG-DLCC-LC11-DQ-DPQ-19/0678 de fecha 22 de Agosto de 2019, suscrito por Ptte Jesús Lecuna y Ptte Cinthianny Carrizo, Expertos Químicos Adscritos al Laboratorio Criminalístico Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana. Este Tribunal estima que con las declaraciones de los funcionarios actuantes presénciales, peritos que rindieron su testimonio durante el debate, que fueron ratificadas durante el juicio, así como también de las pruebas documentales recepcionadas, quedaron plenamente acreditados y comprobados durante el debate, la perpetración de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 en concordancia con el Numeral 11 del Artículo 163 de la LEY ORGÁNICA DE DROGA, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual fue acusado el ciudadano YEGNIFER RAFAEL DELGADO PAZ, quedando también plenamente comprobadas, la responsabilidad y culpabilidad penal del referido acusado en ese delito, ya que ese día 21 de Agosto de 2019, en horas de la tarde, el acusado YEGNIFER RAFAEL DELGADO PAZ, llevaban en el techo del vehículo Marca Chevrolet. Modelo Malibu, Clase Automóvil, Placa AF362UV, un rollo de papel de cartón, dentro del mismo, 6 envoltorios contentivos de Marihuana, con un peso total de 6 kilos con 250 gramos, y por ello es que se condena al ciudadano YEGNIFER RAFAEL DELGADO PAZ, por ese delito.

De tal manera que, por esa relación de los hechos que quedaron acreditados, este Tribunal determina y llega a las siguientes conclusiones: PRIMERO: Que quedaron plenamente comprobadas la configuración del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163, numeral 11 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Que quedó plenamente comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado YEGNIFER RAFAEL DELGADO PAZ, en el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por lo cual se le procesó y condenó. TERCERO: Que el acusado YEGNIFER RAFAEL DELGADO PAZ, para el momento de los hechos, era miembro de la línea de transporte público de nombre cooperativa San Benito, la cual cubre la ruta Maicao (Colombia)-Maracaibo (Venezuela), utilizando un vehículo de transporte público; por lo cual el acusado cometió el delito previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, circunstancia esa que se encuentra establecida como agravante en la referida Ley Especial (numeral 11 del artículo 163), que acarrean aumento de la pena. ”. (Folios 304-305, pieza I de la causa principal), (Subrayado de esta Sala)


Sobre este ultimo punto, esta Alzada observa además de la lectura de la sentencia, que la Instancia afirma que quedó demostrada la conducta desplegada por el ciudadano YEGNIFER RAFAEL DELGADO PAZ, subsumiéndola en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en perjuicio del Estado Venezolano; sin embargo la defensa privada alega que la Jueza de Juicio aplico una errónea valoración de las testimoniales de los ciudadanos ALBERTO CARMELO MARTINEZ SUBIRIA y ASDRUBAL ENRIQUE PARRA BARRIOS, que demostraban la inocencia de su patrocinado, además señalan, que efectivamente existe el delito, pero el mismo no se le puede atribuir al acusado, con el solo dicho de los funcionarios actuantes al cual se le otorgó mayor valor probatorio; al respecto, esta Instancia Superior, considera que si bien es cierto, no cabe duda de ello, que ciertamente existió el delito, según los hechos acaecidos en fecha 21/08/2019, no es menos cierto, en cuanto a la errónea valoración de los órganos de pruebas cuestionados, se aprecia que la Jueza A quo, realizo una valoración parcial de un hecho traído al debate el cual controvertido por las partes procesales y ahora bien se evidencia del capítulo DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, la juzgadora dejo establecido lo siguiente:

“… Igualmente, con la declaración de los testigos referenciales ASDRUBAL PARRA, Director y socio de la Empresa San Benito de Maracaibo, quien no presencio el procedimiento sino que llego posterior al hecho y ALBERTO MARTINEZ, Coordinador Administrativo en el transporte San Benito de Maicao, según solo el, fue quien recibió la encomienda para hacer entrega al chofer MANUEL GUERRA, este Tribunal valora parcialmente la declaración de estos testigos, a los fines de acreditar que efectivamente el chofer Yegnifer, al momento de los hechos, pertenecía a la línea de transporte San Benito, se trasladaba de Maicao hacia Maracaibo, se encontraba en compañía de los pasajeros, y llevaba el rollo de cartón de papel, como encomienda, que para este Tribunal no le consta si esa encomienda, fue recibido directamente por la empresa de Línea San Benito de Maicao o por el chofer Manuel, con destino a Maracaibo, por cuanto la referida empresa su función es transporta persona, envía encomienda, algunas sin revisa, creyendo en la buena fe de otras personas, no lleva un número de control de encomiendas, donde se deje constancia número de factura, fecha de origen que fue recibida esa encomienda por la empresa, identificación del remitente, como nombre, apellido, cédula o rif, teléfono, identificación del destinatario, teléfono del destinatario, lugar de destino, descripción de la encomienda, cantidad, peso, el precio del envió, en virtud de no llevar un registro de envió de encomienda, por lo que esta Juzgadora conforme a las máximas de experiencias y las reglas de la lógica, DICHA DECLARACION NO DESVIRTUAN LAS PRUEBAS INCORPORADOS AL DEBATE COMO SON LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS…”,

Conviene decir entonces, que indudablemente la Jueza de primera instancia, incurrió en el vicio de falta de motivación no solamente en el capítulo III sino también en el capítulo IV, dejando una errónea fundamentación, de la valoración sobre los hechos endilgados de las declaraciones de los ciudadanos ALBERTO CARMELO MARTINEZ SUBIRIA y ASDRUBAL ENRIQUE PARRA BARRIOS, al dejar establecido unas serias de aseveraciones como: “…por cuanto la referida empresa su función es transporta persona, envía encomienda, algunas sin revisa, creyendo en la buena fe de otras personas, no lleva un número de control de encomiendas, donde se deje constancia número de factura, fecha de origen que fue recibida esa encomienda por la empresa, identificación del remitente, como nombre, apellido, cédula o rif, teléfono, identificación del destinatario, teléfono del destinatario, lugar de destino, descripción de la encomienda, cantidad, peso, el precio del envió, en virtud de no llevar un registro de envió de encomienda, por lo que esta Juzgadora conforme a las máximas de experiencias y las reglas de la lógica, DICHA DECLARACION NO DESVIRTUAN LAS PRUEBAS INCORPORADOS AL DEBATE COMO SON LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS…”, se constata que dichas aseveraciones no fueron valoradas por la Jueza de Juicio, ya que su valoración fue parcial y refiere únicamente para acreditar la responsabilidad del penal del acusado de autos, que laboraba como chofer en la Línea de Transporte “Sociedad Civil Autos por puesto San Benito”, ahora bien, dentro de sus fundamentos, deduce la ambigüedad existentes dentro de las funciones de la empresa, “Sociedad Civil Autos por puesto San Benito” y así como no le consta al Tribunal A quo, si esa encomienda, que fue recibida directamente por la empresa, para arribar a dicha determinación, tuvo que haber concedido pleno valor probatorio a los órganos de pruebas cuestionados, motivando de manera lógica, expresando de manera precisa y circunstanciadamente los hechos, y entendida esta exigencia formal como la cuestión de hecho del litigio, traducido en la valoración de las pruebas del proceso, de modo, que no cumplió la a quo realmente con base a la concatenación de todas las pruebas que fueron controvertidas, omitiendo enlazar todo el acervo probatorio del cual hizo referencia en los capítulos anteriores, ya que la resolución objetada, no desprende la concatenación de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas en el contradictorio y que fueron previamente valoradas por la juzgadora de forma parcial, en el caso que nos ocupa, derivando consigo, una absoluta falta de motivación, la cual, a criterio de esta Alzada, además de ser expresa, clara, legítima y lógica; debe ser completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al Tribunal de instancia, emitir debidamente un fallo.

Al respecto, es menester para esta Sala, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado sentado que si bien los Jueces y Juezas son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador.

Con respecto a la Sana Critica la doctrina calificada ha indicado:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas”. (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).

De igual forma, el Máximo Tribunal de la República, ha precisado sobre el sistema de la sana crítica, el siguiente criterio:
“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…” (Sentencia Nro. 447, dictada en fecha 15-11-11, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo).


En similares términos, el autor Eugenio Florián, dejó establecido con respecto a la valoración de las pruebas por parte del Juez o la Jueza, lo siguiente:
“… En todo proceso judicial el juez debe valorar íntegramente el material probatorio incorporado, de manera que, el examen sea integral y completo, así “la apreciación del resultado de las pruebas para el convencimiento total del juez, no debe ser empírica, fragmentaria o aislada, ni ha de realizarse considerando aisladamente cada una de las pruebas, ni separarse del resto del proceso, sino que debe comprender cada uno de los elementos de prueba y su conjunto, es decir, la urdiembre probatoria que surge de la investigación. La convicción acerca de la existencia o la inexistencia del delito y acerca de la responsabilidad y de cualquier causa que en ella influya, debe obtenerla el juez mediante un examen integral, pleno y completo”. (Pruebas Penales. Tomo I. Editorial Temis. Año 1968: 383 -384). (Negrillas Propias de esta Alzada)


Asimismo, la Sala Penal de la Máxima Instancia Judicial de la República, en Sentencia Nro. 200, de fecha 30 de Mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Maikel Moreno, estableció con respecto a la valoración de las pruebas, lo siguiente:

“… en principio la valoración de las pruebas es potestad exclusiva del juez de juicio, esto es, una actividad ajena a la competencia de las Cortes de Apelaciones, sin embargo, estas sí se encuentran facultadas para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión…”. (Destacado de esta Sala).

De las citas doctrinarias y jurisprudenciales que preceden, se colige que si bien las pruebas objeto de litigio, deben ser examinadas en principio de manera individual por el Juez o la Jueza en Funciones de Juicio, su análisis y comparación con el resto del acervo probatorio no puede ser producto de una apreciación aislada o incompleta, pues de serlo se desconocerían los fundamentos utilizados por el Juzgador para arribar a su conclusión jurídica; pudiendo ésta ser perfectamente revisada por las Cortes de Apelaciones, a los fines de constatar la suficiencia de razonabilidad y logicidad empleada por el o la Jurisidicente, en cuanto a la valoración otorgada a las pruebas para establecer la existencia o no de un hecho punible y la responsabilidad Penal, todo lo cual debe concluir en un fallo motivado consistente en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí con el debido esclarecimiento de los hechos de ellas derivados.

Visto así, se ha de indicar que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Siendo preciso acotar además que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, no puede la A quo en un capitulo precisar la probabilidad de determinar unos hechos y no explicar como llego a esa convicción, al no hacerlo se generan dudas razonables sobre su análisis, pudiendo las partes considerar que se trata de una arbitrariedad o desconocimiento y mas grave aun en el capitulo de los Fundamentos de Hecho y de Derecho, el razonamiento jurídico que arribo la Jueza de Juico, como si le hubiera concedido valor pleno probatorio a las testimoniales cuestionadas, en este caso el Tribunal de Instancia valoro parcialmente dichas testimoniales sin precisar con certeza si el análisis fue errado, contradictorio, ilógico, tergiversado.


Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 542 de fecha 03.08.2015, refirió sobre la importancia del establecimiento de las circunstancias de hecho así como la responsabilidad del acusado, precisando:

“…..El establecimiento de las circunstancias de hecho que determinen, sin lugar a dudas, la comisión del delito y la responsabilidad de una persona, atiende al principio del debido proceso, pues las sentencias que se dicten deben ser suficientemente razonadas y conclusivas de manera lógica, a fin de que las partes en el proceso y la colectividad puedan conocer las razones que llevaron a concluir en la sentencia dictada, la cual, sea cual sea su naturaleza (absolutoria, condenatoria o de sobreseimiento), debe bastarse a sí misma, y por ende, debe sostenerse en las comprobaciones de los hechos y la determinación clara de la responsabilidad objetiva y subjetivamente considerada del justiciable en los mismos, así como determinar con claridad si las comprobaciones de hecho demuestran la comisión de la acción delictiva o sólo demuestran las circunstancias posteriores al hecho, diferenciando cada una de esas circunstancias, las cuales no se deben confundir en perjuicio de la justicia.

De allí que la determinación de las circunstancias de hecho sobre la comisión del delito y la responsabilidad objetiva y subjetivamente considerada del justiciable debe ser específica, por cuanto, si las comprobaciones de hecho arrojan situaciones ambiguas, o probabilidades equiparables, no se cumple con el fin de la justicia al establecer la verdad y ante tal imposibilidad no puede ni absolverse ni condenarse. Si no quedaron establecidos los hechos, jurídicamente no se puede determinar ni la antijuricidad, ni culpabilidad, la responsabilidad penal subjetiva, del justiciable.

Tales requisitos -hechos, antijuricidad y culpabilidad-, deben concurrir y estar claramente diferenciados en caso de sentencia condenatoria….”.

Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Juicio, se observa que no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado no se expresaron de manera clara y suficiente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó la a quo para dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano YEGNIFER RAFAEL DELGADO PAZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conllevando a esta Alzada a concluir, que el referido acto jurisdiccional, carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse vulnerado la garantía de la Tutela Judicial Efectiva y por ende el principio del Debido Proceso.

En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 046, de fecha 29-03-2005, Exp. Nro. C02-0227, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido en atención a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.

Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. Nro. 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses entendiendo que se erige como la mas acabada posibilidad de garantía y protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación pública, toda vez que permite impedir la arbitrariedad de la administración de justicia y la potencial indefensión de los justiciables.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se entiende que es el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

Corolario a lo anterior, se ha de indicar que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Por su parte, el artículo 175 del Código Adjetivo in comento, refiere: “…Serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución…”.

Con respecto a las nulidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1228, de fecha 16 de junio de 2005, Exp. Nro. 04-3103, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“Omisis… De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad… omisis…
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”. (Destacado de la Sala).

En consecuencia, al haber valorado la Jurisdicente las testimoniales de los ciudadanos ALBERTO CARMELO MARTINEZ SUBIRIA y ASDRUBAL ENRIQUE PARRA BARRIOS, de forma parcial, se configuró en el caso sub-judice el vicio de falta de motivación de la sentencia, el cual afecta el dispositivo del fallo apelado al vulnerarse las garantías constitucionales, atinente a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, resguardadas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que obliga a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones a declarar la nulidad de la sentencia impugnada, por asistirle la razón a los accionantes al denunciar en su escrito recursivo, el vicio de falta de motivación, el cual no es susceptible de subsanación. ASI SE DECIDE.-

Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes; esta Sala de Alzada estima que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuestos por los profesionales del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO, HUMBERTO ANDRES PRIETO PADRON y MARIA ALEJANDRA MARCANO FALCON, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano YEGNIFER RAFAEL DELGADO PAZ, y por vía de consecuencia, se Decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Nro. 89-21, de fecha 01 de Octubre de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por vulnerarse las garantías constitucionales, relativas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, preceptuadas en los artículos 26 y 49 y 257 Constitucional, dejando claro que la referida Nulidad no resulta ser una reposición inútil, ya que el vicio detectado vulnera el debido proceso, la igualdad de las partes y la garantía de la tutela judicial efectiva de rango legal y constitucional, establecidos en los mencionados artículos, lo que no puede ser subsanado o inadvertido en modo alguno.


A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)


De manera que, al constatar esta Alzada, que la Instancia valoró las testimoniales de los ciudadanos ALBERTO CARMELO MARTINEZ SUBIRIA y ASDRUBAL ENRIQUE PARRA BARRIOS, de forma parcial; por lo que incurrió en el vicio de falta de motivación no solamente en el capítulo III sino también en el capítulo IV, dejando una errónea fundamentación, de la valoración sobre los hechos endilgados de las declaraciones antes señaladas; razones por las cuales estiman quienes aquí deciden, que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente la NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido, con el objeto de la realización del juicio oral y público ante un Órgano Subjetivo, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, prescindiendo de los vicios aquí detectados, de conformidad con lo previsto en el artículo 425 ejusdem. y por último, se MANTIENE la medida de coerción personal impuesta al ciudadano acusado, decretada bajo decisión No. 408-19, en fecha 23.08.2019, en la Audiencia de Presentación de Imputados por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado, estima que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuestos por los profesionales del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO, HUMBERTO ANDRES PRIETO PADRON y MARIA ALEJANDRA MARCANO FALCON, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano YEGNIFER RAFAEL DELGADO PAZ, y por vía de consecuencia, se Decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Nro. 89-21, de fecha 01 de Octubre de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por vulnerarse las garantías constitucionales, relativas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, preceptuadas en los artículos 26 y 49 Constitucional, ello en armonía con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se ORDENA la realización del juicio oral y público ante un Órgano Subjetivo distinto al que dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios aquí detectados, de conformidad con lo previsto en el artículo 425 ejusdem. y por último, se MANTIENE la medida de coerción personal impuesta al ciudadano acusado, decretada bajo decisión No. 408-19, en fecha 23.08.2019, en la Audiencia de Presentación de Imputados por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al resto de los particulares de impugnación contenidos en la acción recursiva presentada por los profesionales del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO, HUMBERTO ANDRES PRIETO PADRON y MARIA ALEJANDRA MARCANO FALCON, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano YEGNIFER RAFAEL DELGADO PAZ, esta sala estima inoficioso entrar a conocerlos en virtud de la Nulidad decretada. Así se declara.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los profesionales del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO, HUMBERTO ANDRES PRIETO PADRON y MARIA ALEJANDRA MARCANO FALCON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.743, 281.436 y 307.386, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano YEGNIFER RAFAEL DELGADO PAZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.296.142.

SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia Nº 89-21, de fecha 01 de Octubre de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

TERCERO: Se ORDENA la realización de un nuevo juicio, por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo.

CUARTO: Se MANTIENE la medida de coerción personal, decretada bajo decisión No. 408-19, en fecha 23.08.2019, en la Audiencia de Presentación de Imputados por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, vigente antes del dictamen de la decisión anulada por este Órgano Colegiado, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año 2022. 212° de la Independencia y 162° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES




ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala




CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 004-2022, en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.

LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

CRFF/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL : 4J-1464-19
ASUNTO : VP03-R-2021-000041