REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de mayo de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-092-22
DECISIÓN N° 092-22


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en ejercicio NILO ALBERTO FERNÁNDEZ MANAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.855, en su carácter de defensor de la ciudadana YORMARY CAROLINA GIL MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.118.846, contra la decisión Nº 268-22, dictada en fecha 20 de abril de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Decretó la aprehensión en flagrancia de la ciudadana imputada YORMARY CAROLINA GIL MORERO, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la corrupción, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declaró la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana YORMARY CAROLINA GIL MORENO, de conformidad con lo estipulado en los artículos 236, en concordancia 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordó continuar la investigación en curso mediante procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaró sin lugar la solicitud realizada por el defensor privado, con respecto a la nulidad de las actas procesales y la imposición de una medida menos gravosa, a favor de la ciudadana YORMARY CAROLINA GIL MORENO. Ordenó el ingreso preventivo de la imputada antes mencionada en la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Maracaibo. Asimismo Ordenó la Acumulación del presente asunto Penal con el asunto 3C-092-2022, debido a que estos guardan relación. Acuerda proveer copias solicitadas por el representante del Ministerio Público y la Defensa de autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 11 de mayo de 2022, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO.

La admisión del recurso se produjo el día 12 de mayo de 2022, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

El Abogado en ejercicio NILO ALBERTO FERNÁNDEZ MANAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.855, en su carácter de defensor de la ciudadana YORMARY CAROLINA GIL MORENO, presentó escrito recursivo contra la decisión N° 268-22, dictada en fecha 20 de abril de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en los siguientes términos:

Adujo el apelante que, interpone dicho recurso a los fines de obtener una Protección Constitucional a favor de su defendida, para que se le restituya la situación Jurídica infringida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, esto en ocasión a la violación Flagrante de los derechos constitucionales, como lo son los establecidos en los artículos 44, ordinal 1° y 49 numerales 1, 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a ello, en relación a la postura de la defensa alega que funcionarios adscritos al Comando de Antiextorsión y Secuestro (CONAS), en fecha 18 de Abril del 2022, realizaron la aprehensión en contra de su defendida la ciudadana YORMARY CAROLINA GIL MORENO, en la sede del INTT de Cabimas, quien realizó un trámite en fecha 27 de Diciembre de 2021 sobre un Vehículo tipo Camión, Modelo C30, placas A12DC3A, que registra a nombre de una persona perteneciente al GEDO de YEIKO MASACRE, por lo que dichos funcionarios aprehenden a la imputada de autos, sin encontrarse cometiendo ningún tipo de delito flagrante, ni teniendo elementos u órganos de prueba para vincularla con él antes mencionado GEDO, dicho acto de aprehensión vulnera el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, reitera la defensa en el acto de presentación, solicita la Nulidad absoluta de la aprehensión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no existía flagrancia alguna.

Continuó argumentando el recurrente que la decisión del fallo impugnado por el Juez, motiva la flagrancia en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y no por los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA Y CERTIFICACIÓN FALSA, por lo que de allí se declaró la aprehensión en flagrancia, haciendo mención que no existen elementos de convicción para determinar que la ciudadana YORMARY CAROLINA GIL MORENO pertenece a una organización criminal.

Por otro lado, denunció el apelante que de igual manera resultó violatorio de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no agotarse los presupuestos establecidos en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido la defensa estima que el procedimiento realizado no se ajusta a la legalidad de lo establecido en el ordenamiento jurídico al dictar Medida Privativa de Libertad a su defendida.
PETITORIO:

La defensa privada, solicitó se revoque la decisión N°268, de fecha 20 de abril del 2022, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y en consecuencia se declare la Nulidad de la Aprehensión, asimismo la Libertad inmediata o en su defecto otorgue Medidas Cautelares establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Proceso Penal a favor de su defendida YORMARY CAROLINA GIL MORENO.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, así como la contestación del Ministerio Publico, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

Se observa del contenido del escrito recursivo, que la Defensa Privada representada por el profesional del derecho NILO FERNANDEZ inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el No. 87.855, actuando con el carácter de defensores de la ciudadana YORMARY CAROLINA GIL MORENO, atacan la forma como fue detenida su defendida pues estiman que se violentó el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo estiman que no hay elementos suficientes para vincular la responsabilidad penal de su defendida en los hechos imputados, por lo que la Medida Decretada resulta improcedente y desproporcional por ello estiman que debe otorgársele la Libertad Plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la libertad específicamente.

Hechas las anteriores consideraciones inicia esta instancia superior, la resolución de cada uno de los puntos de apelación presentados por la defensa, de la siguiente forma:

Con respecto a la Violación del Debido Proceso denunciada, sobre la APREHENSION ILICITA por no existir flagrancia ni orden judicial, observan estos jurisdicentes de las actuaciones presentadas en el asunto principal, que en fecha 18.04.2022, funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y secuestro No. 11 Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana Fuerza Armada Nacional, dejan constancia que a las 2:00 pm, dando continuidad al expediente con la nomenclatura SIP-23-CPBEZ-065-2022, que guarda relación con el procedimiento realizado por la comisión mixta del SIPEZ y el GAES 11 Zulia, en cual se retuvieron dos (02) Vehículos automotores con las siguientes características: 1.)- Un (01)VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO: C-30, CLASE: CAMIONETA, COLOR: BLANCO, AÑO 1986, PLACA: A12DC3A, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: PZ210336V04055UKC, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GBHC34M8GS196829, 2.)- UN (01) VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-3500, COLOR: BLANCO, AÑO: 2011, PLACA: A46AM6V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3KZCG0BV332415, donde resultaron detenidos los ciudadanos JONES KENNY GONZALEZ NAVA y LIDY LUZMILA ROMERO PIMENTEL, siendo determinado que los Camiones y ciudadanos en cuestión son integrantes del GEDO YEIKO MASACRE, por lo cual procedieron a solicitar a través de oficio dirigido al instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, la respectiva información de los dos Vehículos en cuestión, en este sentido se obtuvo que el Vehículo automotor cuyas características MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, CLASE: CAMIONETA, COLOR: BLANCO, AÑO 1986, PLACA: A12DC3A, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: PZ210336V04055UKC, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GBHC34M8GS196829, se obtuvo información que el mismo registra a nombre de la ciudadana: LIZ LAY LARRAZABAL FUENTES, titular de la cédula de identidad V- 15.239.635, y el Vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-3500, COLOR: BLANCO, AÑO: 2011, PLACA: A46AM6V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3KZCG0BV332415, que registra a nombre del ciudadano: CARLOS ALBERTO HERAS PARRA, titular de la cédula de identidad V-11.890.885, los cuales verificaron que ese mismo trámite fue realizado en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en fecha 27.12.2021, por la entidad de origen, en la línea según número de tramite: 210107188258, en la oficina proceso No. 7VB de Cabimas, en taquilla No. 06 de Cabimas, estando ubicado en la calle Falcón Barrio 2 de Mayo Municipio Cabimas del estado Zulia, en tal sentido los integrantes que conforma la comisión se dirigieron al mencionado ente administrativo , el cual fueron atendido por la ciudadana ELEANI CAROLINA SCANDEL DE OLIVEROS, titular de la cédula de identidad V-17.190.277, quien ostenta el cargo de coordinadora de dicho lugar, en relación a dicho trámite manifestó que en efecto se había realizado por esa dependencia con la clave de la ciudadana YORMARY CAROLINA GIL MORENO, titular de la cédula de identidad V- 19.118.846, quien es la encargada de la taquilla Nro. 06, al no encontrarse en la oficina, se ubico por llamada telefónica a dicha ciudadana para que se acercara a la sede del INTT, para que informe de dicho documento el cual ella había redactado, minutos más tarde llego la ciudadana quien dijo ser y llamarse YORMARY CAROLINA GIL MORENO, a quien le explicaron el motivo de la visita en su lugar de trabajo con el objeto de verificar los documentos que le consignaron para el momento del mencionado trámite, le permitió el acceso a los archivos encontrando solo una hoja y que no tenía los documentos que debían acompañar a dicho trámite estando en presencia de un delito tipificado en las Leyes Venezolanas.

Ahora bien, para la defensa no hay delito y en consecuencia no existía motivos para aprehender a su defendida, sin embargo estos jurisdicentes no están absolutamente de acuerdo con esta afirmación, pues se evidencia de la acta policial que ciudadana YORMARY CAROLINA GIL MORENO, como trabajadora Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en la oficina proceso No. 7VB, ubicada en la calle Falcón Barrio 2 de Mayo Municipio Cabimas del estado Zulia, en la taquilla No. 06, en donde los funcionarios le solicitaron los soportes del Certificado de Registro del Vehículo, con el objeto de verificar los documentos que le fue consignado para el momento del mencionado trámite, al revisar el archivo solo se encontraba una hoja, no tenía más los demos documentos que debería acompañar en dicho trámite, con una denuncia que la vinculan a una banda dedicada a la extorsión, circunstancias que conllevaron a la actuación policial. En este punto vale la pena traer a colación un Extracto Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-2001 TSJ-SC Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero la cual señala:

“Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

….
Visto lo anterior, la Sala afirma que en el presente caso, aun cuando, según los alegatos del solicitante, no se llevó a cabo la detención previa orden judicial correspondiente, sí se verificó la existencia del elemento flagrancia, con lo cual se llena uno de los dos supuestos previstos en el artículo 44 de nuestro texto constitucional, razón por la cual esta Sala declara inadmisible el recurso de revisión interpuesto, y así se decide.
Ahora bien, ciertamente existe el dilema sobre qué hubiese sucedido si el individuo al cual se le privó de su libertad no se le hubiese verificado la existencia de la sustancia ilegal dentro de su estómago. Pues, ciertamente, las autoridades policiales están obligadas a garantizar y respetar el derecho a la libertad personal e incluso a la dignidad de los ciudadanos.
Sin embargo, de cualquier forma, en el caso de que las autoridades policiales, administrativas o incluso judiciales incurran en errores, todo ciudadano posee el derecho de demandar la indemnización de daños y perjuicios, y así lo establece la Constitución en su artículo 49. …”

Del anterior extracto se extrae que hay casos donde la flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente, en el caso, de marras, la imputada de marras realizó trámites administrativos de actualización de datos en vehículos automotores, sin los documentos respectivos que acredite la propiedad del vehículo, así como experticia para determinar el estado de los seriales de identificación del vehículo, es decir, sin constar con los trámites previos de ley ante el Instituto de Tránsito Terrestre (INTT) y acatando las denuncias sobre la presunta participación de la imputada en bandas dedicadas a la extorsión, ya que el camión denunciado fue entregado como pago a ciudadanos en cuestión son integrantes del GEDO YEIKO MASACRE, lo cual constituye un hecho irregular, por lo que es aprehendida en flagrancia siguiendo el criterio jurisprudencial citado, tal y como lo refiere la A quo quien expuso al respecto:

“…debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto… sus detenciones no se realizo por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión d un hecho punible…

Del breve recorrido realizado se observa, que no le asiste la razón al recurrente al señalar que existió violación del contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se constató que la aprehensión de los imputados por las presuntas comisión de un hecho punible como lo es el CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la corrupción, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se debió a una actuación ajustada del órgano militar aprehensor el cual verificó la posibilidad de la existencia de un delito, aunado a ello, los delitos imputados se caracteriza por la permanecía de sus efectos, pues no cesan de forma inmediata con un solo acto sino que se caracterizan por la comisión de varios actos de forma permanente, así que la flagrancia se encuentra latente. De manera que con respecto a este primer punto de impugnación el mismo se declara sin lugar, pues hay índicos para presumir que se cometió un hecho punible.

A mayor abundamiento debe recordar la defensa que ante la denuncia de este tipo de ilícitos penales que socavan la paz social, pues repercuten no solo en las actividades individuales sino en las actividades económicas de un país, la actuación del Sistema Judicial no puede limitarse permitiendo la impunidad pues ella es sinónimo de violación al debido proceso:

“..La impunidad, en tanto atenta contra el derecho de acceso a una justicia pronta y a un recurso efectivo, conlleva la violación, en sí misma, de los compromisos de derechos humanos asumidos por los Estados. Cuando se trata de determinar cargos penales, así como derechos y obligaciones en un procedimiento judicial, “el acceso a la administración de justicia debe garantizarse efectivamente [...] para asegurar que ninguna persona se vea privada, por lo que toca al procedimiento, de su derecho a exigir justicia”La impunidad es una denegación de la justicia. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha señalado la ineficacia de los sistemas judiciales y la ausencia de garantías judiciales como la clave del problema de la impunidad. El propio Estado guatemalteco ha debido enfrentar condenas internacionales por la ineficacia de sus instituciones para investigar, juzgar y castigar a los responsables de violaciones de derechos humanos. Dichas condenas han tratado sobre mecanismos diversos que han generado impunidad tales como la obstrucción a la justicia (incluso por medios violentos); el encubrimiento de los responsables por parte de agentes del Estado, deficiencias en las investigaciones (particularmente en el manejo de la prueba. (Los jueces de la impunidad informe CICIG: los jueces de la impunidad. Página 11de 93 Imparcialidad de los jueces, así como la inactividad y la demora injustificada de las instituciones de justicia.)

De esta forma se ratifica que no existe violaciones al debido proceso en lo hasta ahora analizado en esta causa penal, y denunciado por la defensa.

Con respecto a la inexistencia de elementos de convicción, resultan infundadas, en esta etapa incipiente del proceso, donde elementos de convicción devienen de la práctica de las primeras diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes; elementos estos, señalados por la A quo en la recurrida, discriminados asi:
-Acta de Investigación Policial N° 0370, de fecha 18-04-2022, suscrita por funcionarios la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Maracaibo, inserta del folio cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y seis (46) del asunto principal:
“…En esta misma fecha siendo las 2:00 pm, dando continuidad al expediente que nos ocupa, y en relación al procedimiento realizado en una comisión mixta del SIPEZ y el GAES 11 Zulia, según nomenclatura SIP-23-CPBEZ-065-2022 donde se retuvieron dos (02) Vehículos automotores con las siguientes características: 1.)- Un (01)VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO: C-30, CLASE: CAMIONETA, COLOR: BLANCO, AÑO 1986, PLACA: A12DC3A, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: PZ210336V04055UKC, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GBHC34M8GS196829, 2.)- UN (01) VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-3500, COLOR: BLANCO, AÑO: 2011, PLACA: A46AM6V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3KZCG0BV332415 e igualmente resultaron detenidos dos ciudadanos identificados como: JONES KENNY GONZALEZ NAVA, V- 27.284.425 y LIDY LUZMILA ROMERO PIMENTEL,V- 21.787.601, determinando que los Vehículos y ciudadanos en cuestión son integrantes del GEDO YEIKO MASACRE, en tal sentido se procedió a solicitar mediante oficio dirigido al instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre solicitando información de los dos Vehículos en cuestión, en relación al Vehículo automotor MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, CLASE: CAMIONETA, COLOR: BLANCO, AÑO 1986, PLACA: A12DC3A, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: PZ210336V04055UKC, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GBHC34M8GS196829, se obtuvo de manera verbal en respuesta a las comunicación recibida que el mismo registra a nombre de la ciudadana: LIZ LAY LARRAZABAL FUENTES, titular de la cédula de identidad V- 15.239.635, y el Vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-3500, COLOR: BLANCO, AÑO: 2011, PLACA: A46AM6V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3KZCG0BV332415, arrojado que el mismo registra a nombre del ciudadano: CARLOS ALBERTO HERAS PARRA, titular de la cédula de identidad V-11.890.885, verificando que este mismo trámite el cual fue realizado en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), el día 27/12/2021, Entidad Origen: En línea Número de Tramite: 210107188258, Oficina Proceso: 7VB Cabimas, Taquilla Proceso: Taquilla 06 de Cabimas, Ubicado en la calle Falcón Barrio 2 de Mayo Municipio Cabimas del estado Zulia, en tal sentido los integrantes de la comisión nos dirigimos a dicho lugar, siendo atendido por la ciudadana ELEANI CAROLINA SCANDEL DE OLIVEROS, titular de la cédula de identidad V-17.190.277, quien es la coordinadora de dicho lugar, a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia y la necesidad de obtener de manera urgente y necesaria, la información almacenada en los archivos de esta dependencia y según relación a dicho trámite manifestando que en efecto se había realizado por esa dependencia y según la clave fue elaborado por parte de la ciudadana YORMARY CAROLINA GIL MORENO, titular de la cédula de identidad V- 19.118.846, quien es la encargada de la taquilla Nro. 06, mas no se encontraba en el despacho, posteriormente le realizo llamada telefónica a dicha ciudadana para que se acercara a la sede del INTT, para rendir declaraciones de dicho documento el cual ella había redactado, minutos más tarde llego una ciudadana quien dijo ser y llamarse YORMARY CAROLINA GIL MORENO, a quien se le explico el motivo de nuestra visita a su lugar de trabajo y que necesitábamos verificar los documentos que le consignaron para el momento de dicho trámite permitiéndonos el acceso a los archivos encontrando una hoja y que no tenía los documentos que debían acompañar a dicho trámite estando en presencia de un delito tipificado en las Leyes Venezolanas… Omisis…

- Acta de Entrevista de fecha 18-04-2022, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia, inserta en el folio trece (13) del asunto principal.
- Acta de inspección Ocular N° 0343-22 de fecha 18-04-2022, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia, inserta en el folio veinte (20) del asunto principal.
- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 18-04-2022, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia, inserta en el folio veintiuno (21) del asunto principal, donde se deja constancia de lo incautado en el procedimiento: 1.- Una (01) Hoja de planilla de Verificación del INTT.
- Acta de Entrevista de fecha 19-04-2022, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia, inserta del folio veintidós (22) y folio veintitrés (23) del asunto principal.
- Acta de Entrevista de fecha 19-04-2022, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia, inserta en el folio veinticuatro (24) del asunto principal.
- Acta de Entrevista de fecha 19-04-2022, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia, inserta en el folio veinticinco (25) del asunto principal.
- Experticia de Reconocimiento de Vehículo N° 0347-22 de fecha 19-04-2022, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia, inserta del folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y dos (52) del asunto principal.
- Experticia de Reconocimiento de Vehículo de fecha 19-04-2022, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia, inserta del folio cincuenta y cinco (55) al folio cincuenta y nueve (59) del asunto principal.
- Informe Médico de fecha 20-04-2022, realizado a la ciudadana YORMARY CAROLINA GIL MORENO, por el ambulatorio Urbano II, carretera H Cabimas, estado Zulia , inserta del folio cuarenta y siete (47) del asunto principal.

Los cuales son suficientes para crear ese nexo de causalidad entre delito e imputado, acción y sujeto. Por lo que no le asiste la razón al recurrente al afirma que no existen elementos de convicción y mucho menos señalar que no concurren los elementos para vincular la participación del imputado en los delitos imputados, pues se trata de una imputación que no es definitiva sino provisional, así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la Sentencia Nro. 52, de fecha 22 de febrero de 2005, la cual expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo” (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Criterio que fue reiterado mediante la Sentencia Nro. 856, dictada por esa misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se indicó:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…” (Las negrillas son de la Sala).

Es preciso señalar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a la imputada YORMARY CAROLINA GIL MORENO, titular de la cédula de identidad V- 19.118.846, de los hechos que actualmente le son atribuidos, así que no vislumbra esta instancia un error judicial, pues se está en una fase incipiente, donde hay presunciones y lo que se busca es la verdad, obteniendo la ciudadana YORMARY CAROLINA GIL MORENO, titular de la cédula de identidad V- 19.118.846, el derecho a defenderse y contribuir - si así lo decide -con la investigación, por lo que tampoco le asiste la razón a la defensa al señalar que no hay elementos de convicción. Así se Decide.

En este sentido, la defensa privada alega que el delito de Asociación para delinquir es un delito permanente en el tiempo pero que también es un delito subsidiario; por lo que es oportuno esta Instancia Superior en recordar que, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se encuentra contemplado en el ordenamiento jurídico, en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de la manera siguiente:

“Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.

Se desprende de la disposición anteriormente plasmada, que la misma tiene por objeto castigar a los miembros de asociaciones organizadas para delinquir, las cuales atienden a una finalidad o beneficio económico para sí o para terceros, además, quienes participan deben estar agrupados por cierto tiempo con la intención de cometer delitos estipulados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y sus promotores o jefes, amparan y dan asistencia o procuran la subsistencia de sus afiliados.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 04, de fecha 07 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, declaró la constitucionalidad del carácter orgánico conferido a la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, indicando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Precisado lo anterior, esta Sala observa que la “Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo” tiene por objeto “…prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y los tratados internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

Por lo que al ajustar lo anteriormente expuesto al caso bajo examen, y realizada la revisión de las actuaciones, evidencian los integrantes de este Órgano Colegiado, hasta este estadio procesal, la existencia de elementos de convicción que permiten presumir la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es un delito autónomo que existe por sí mismo cuando se presentan sus elementos constitutivos esenciales, con independencia de los delitos que se cometan por su causa, es equivocado suponer, que la imposición de una pena por la comisión de un determinado delito (el robo de un banco por ejemplo), que se ejecutó en desarrollo de las actividades de una organización cuyo objetivo común es violar sistemáticamente el ordenamiento jurídico, (banda de asaltadores de entidades financieras), agota la capacidad del Estado para castigar esa intención "formalizada" de transgredir la ley, pues no se trata de una misma conducta, son dos actuaciones distintas y plenamente identificables, que no requieren para configurarse la una de la otra y que atentan contra bienes jurídicos diferentes, como bien lo señala el Tribunal Constitucional de Colombia y se trae a referencia para ilustrar:

“..el concierto para delinquir exige entonces tres elementos constitutivos esenciales: el primero la existencia de una organización que con carácter permanente tenga como objetivo lesionar intereses o bienes jurídicos indeterminados; el segundo que los miembros de dicha organización lo sean en virtud de un acuerdo de voluntades que los une para alcanzar dicho objetivo; y el tercero que la expectativa de la realización de las actividades que se proponen sus miembros, pongan en peligro o alteren la seguridad pública.

Se trata pues de un delito que se consuma con el solo acuerdo de voluntades de quienes conforman la organización, en el cual sus partícipes son castigados "por el solo hecho de participar en la asociación"; de un delito autónomo que como tal no requiere de la realización previa, paralela o posterior de otras conductas que tipifiquen otros delitos para que se entienda materializado, lo que se explica en la medida en que se entiende que el peligro para la colectividad surge desde el mismo instante en que se conforma la organización delictiva, desde el momento en que hay concierto entre sus miembros para transgredir su ordenamiento, luego su represión por parte del Estado deberá, en lo posible, anticiparse a la comisión de otros delitos…”

Los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por el Juez o Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en la audiencia preliminar; no obstante, la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión de los hechos punibles y si se trata de esos hechos imputados por el Ministerio Público.

Destacan, quienes aquí deciden, que desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en el caso bajo examen, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar la existencia del delito para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía realizó todas las averiguaciones necesarias, así como práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, cumpliendo así con la finalidad del proceso, por tanto resulta ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase intermedia, mantener la imputación por los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la corrupción, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y CERTIFICACIÓN FALSA, ya que se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Los integrantes de esta Sala de Alzada, quieren dejar sentado, que la precalificación acordada por el Juez de Control y mantenida por esta Alzada, no constituye una decisión definitiva y es producto del análisis realizado en esta etapa procesal de los hechos acontecidos, en virtud de la nulidad acordada `por la instancia, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Las negrillas son de la Sala).


Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó establecido:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).

Es preciso ratificar entonces, que ha concluido la investigación, por cuanto el Ministerio Público, presentó su respectivo acto conclusivo es decir el escrito acusatorio, por lo que encuentra en la fase intermedia, en donde el Juez de Instancia debe apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, al momento de la celebración de la audiencia preliminar realizar el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal, si ésta cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).


Por lo que reiteran los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la ciudadana YORMARY CAROLINA GIL MORENO, titular de la cédula de identidad V- 19.118.846, el Juez A quo, valoró indicios serios, incluso de su decisión se desprende que no dio por sentado la veracidad de lo contenido en actas, pues ordenó se continuara con la investigación para esclarecer los hechos al ordenar la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, a los fines de corroborar los mismos, buscar testigos, entre otros para esclarecer los hechos y establecer los autores y/o participes, quedando el peligro de fuga y el de obstaculización asentados dada la posible pena a imponer, la entidad de los delitos imputados y la conexidad entre ellos, por lo que es ajustada y proporcional la medida decretada para garantizar el proceso, conforme lo indicó el juez de forma breve pero concreta, dada la entidad del delito, su dimensiones, diversidad y gravedad, en esta fase que puede totalmente ser desvirtuada en el transcurso de la investigación.

De manera que, este Tribunal observa que hay respuesta del el Juez quien estimó legal el procedimiento de aprehensión por encontrarse en flagrancia e incluso admite las evidencias constatada como elementos de convicción para decretar la medida de coerción, es una decisión lacónica propia de esta fase incipiente del proceso, donde se presume participación en la comisión de hechos de naturaleza grave y en coordinación de varios intervinientes, que deben ser investigados, no constituyendo esto un pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, tal y como lo indicó la A quo al señalar que la imputación efectuada era provisional y podría variar durante la investigación siendo la finalidad de la medida decretada únicamente garantizar las resultas del proceso.

De todo lo anterior, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no se vulneraron los principios, garantías y/o derechos denunciados como transgredidos por la Defensa; por ello, no le asiste la razón a la accionante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide.

De tal manera, que de lo antes expuesto los integrantes de esta Sala de Alzada, constatan que la aprehensión del imputado de autos, cumplió con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulnera lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se verifica de lo analizado por la Instancia que en efecto estuvo ajustada a derecho, en consecuencia se declara Sin Lugar la única denuncia realiza por la defensa, haciéndose improcedente la solicitud de nulidad de la Aprehensión, que trae como consecuencia la Liberta inmediata o en su defecto medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por el apelante a favor de su representado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho NILO ALBERTO FERNÁNDEZ MANAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.855, en su carácter de defensor de la ciudadana YORMARY CAROLINA GIL MORENO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 268-22, dictada en fecha 20 de Abril de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20) día del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Publíquese, regístrese en el libro respectivo.

LOS JUECES PROFESIONALES




ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/ Ponente




CARLOS FUENMAYOR FERRER MAURELYS VILCHEZ PRIETO



LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 092-2022 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-092-22