REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de Mayo de 2022
210º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 9C-17888-20
ASUNTO: VP03R-2022-000132
DECISIÓN N° 074-2022
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fue recibida la presente actuación en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.382, en su carácter de defensor privado de los imputados GUSTAVO ADOLFO JAUREGUI HERNÁNDEZ (hijo) y GUSTAVO ADOLFO JAUREGUI DURAN (padre); en contra de la decisión Nro 160-20 dictada en fecha 26 de Marzo del 2020, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de los imputados GUSTAVO ADOLFO JAUREGUI HERNÁNDEZ (hijo) y GUSTAVO ADOLFO JAUREGUI DURAN (padre), por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por la Defensa. Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados ciudadanos y acordó que el presente asunto se sustancie y tramite conforme al Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo previsto en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 16 de diciembre de 2020, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 20-0442, Anula decisión 118-20 de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ordenando la reposición del proceso al estado de que una Sala distinta se pronuncie sobre el recurso ejercido.
Posterior a ello fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 27-04-2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de las actas que corre inserta a la causa, que el profesional del derecho CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, actúa con el carácter de defensor privado de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO JAUREGUI HERNÁNDEZ (hijo) y GUSTAVO ADOLFO JAUREGUI DURAN (padre); demostrándose dicha cualidad en el acto de audiencia de presentación que riela desde el folio veintiséis (26) al folio treinta y nueve (39) de la incidencia, en el cual consta su designación, aceptación y juramentación como defensor de los imputados de autos, por lo que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, interponiendo la Defensa el presente escrito recursivo en fecha 21 de Abril de 2020, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 16 del cuaderno de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, que corre inserto desde los folios 21 al 23 de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que el apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciando que el apelante fundamentó su escrito recursivo en la causal 4° establecida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”; evidenciándose de la revisión de la Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/12/2020, que la misma acordó el cambio de sitio de reclusión de los imputados de autos, ordenando que la medida acordada por el Tribunal Noveno de Control se ejecutara desde sus respectivos domicilios, en tal sentido lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra referido a que son apelables las decisiones: “…que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, puesto que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en la decisión apelada fue modificada por la Sala Constitucional .
Por lo que esta Sala de Alzada, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues el recurso va dirigido a cuestionar el pronunciamiento del Tribunal de Instancia.
Se deja expresa constancia que la parte recurrente no promovió pruebas en su recurso de apelación.
De igual modo, se evidenció de actas que el Tribunal de instancia, emitió Boletas de Emplazamiento al Ministerio Público, siendo efectiva en fecha 01-05-2020, que corre inserta al folio veinte (20) del cuaderno de apelación, no dando contestación al recurso de apelación.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, en su condición de defensor privado de los imputados GUSTAVO ADOLFO JAUREGUI HERNÁNDEZ (hijo) y GUSTAVO ADOLFO JAUREGUI DURAN (padre), contra la decisión Nro 160-20 dictada en fecha 26 de Marzo del 2020, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto el profesional del derecho CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, en su carácter de Defensor Privado de los imputados GUSTAVO ADOLFO JAUREGUI HERNÁNDEZ (hijo) y GUSTAVO ADOLFO JAUREGUI DURAN (padre), contra la decisión Nro 160-20 dictada en fecha 26 de Marzo del 2020, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES DE APELACIONES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 074-2022 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO PRINCIPAL: 9C-17888-20
ASUNTO: VP03R-2022-000132