REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala Primera
Maracaibo, 02 de mayo de 2022
211° y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 9C-18370-22

ASUNTO : VP03-R-2022-000139
DECISIÓN N° 076-22


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES CARLOS FUENMAYOR FERRER

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Provisoria Trigésima Primera Indígena con Competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ OVIDIO CARVAJAL GONZÁLEZ, MARIELA CARVAJAL GONZÁLEZ, DAVID JULIO CARVAJAL y DILSO ANTONIO CARVAJAL, titulares de las cédulas de identidad Nos.11.393.787, 12.619.728, 13.298.949 y 10.677.256, respectivamente, contra la decisión N° 328-22, de fecha 28 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual este Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, conforme lo establecen los artículos 44.1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaró sin lugar la solicitud de la defensa, en relación al cambio de calificación de los hechos atribuidos a los procesados. SEGUNDO: Decretó a tenor del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con los artículos 237 ordinales 2° y 3° y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ OVIDIO CARVAJAL GONZÁLEZ, MARIELA CARVAJAL GONZÁLEZ, DAVID JULIO CARVAJAL y DILSO ANTONIO CARVAJAL, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 38 ejusdem y 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Acordó librar oficio al Tribunal Noveno de Control, a los fines que informe a ese órgano jurisdiccional, los hechos por los cuales fueron presentados los imputados de autos, en la causa N° 9C-18370-22, ello en virtud de la declinatoria solicitada por la Representación Fiscal.

En fecha 29 de abril de 2022, ingresó este asunto a esta Sala de Alzada, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Encontrándose este asunto, en la oportunidad legal para la admisión o no de la acción recursiva interpuesta, quienes aquí deciden, luego del estudio de las actuaciones, estiman conveniente realizar las siguientes consideraciones:

NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a realizar una revisión minuciosa de las actas que integran la incidencia de apelación, así como del asunto principal, estima pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:

En primer lugar, y a los efectos de la mejor compresión del presente fallo, quienes integran este Cuerpo Colegiado, destacan las siguientes actuaciones:

En fecha 25 de marzo de 2022, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo acto de presentación de imputados, y mediante decisión N° 168-22, realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ALEJANDRA PATRICIA CARVAJAL GONZÁLEZ y JESÚS DAVID CAICEDO CARVAJAL. SEGUNDO: Declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa. TERCERO: Declaró con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos ALEJANDRA PATRICIA CARVAJAL GONZÁLEZ y JESÚS DAVID CAICEDO CARVAJAL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en grado de cooperadores inmediatos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, 218 ejusdem y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente. CUARTO: Acordó proseguir la investigación por los trámites del procedimiento ordinario. (Folios 95-105 de la pieza principal).

En fecha 28 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, llevó a efecto acto de presentación de imputados, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ OVIDIO CARVAJAL GONZÁLEZ, MARIELA CARVAJAL GONZÁLEZ, DAVID JULIO CARVAJAL y DILSO ANTONIO CARVAJAL. En su exposición la Representación Fiscal, solicitó: “…En tal sentido, solicito la DECLINATORIA de la causa al Juzgado Noveno de Control, por cuanto de los hechos se evidencia que la misma guarda relación con la causa 9C-18370-22, llevada por dicho tribunal, todo ello en virtud del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Principio de Prevención, el cual establece: “La prevención se determinar por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal (sic)…”. Dilucidando la Instancia el requerimiento de la Fiscalía de la manera siguiente: “…Asimismo vista la solicitud de la fiscal del Ministerio Público en cuanto a ser decretada la DECLINATORIA de la causa al Juzgado Noveno de Control, por cuanto de los hechos se evidencia que la misma guarda relación con la causa 9C-18370-22 llevada por dicho tribunal, todo ello en virtud del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Principio de Prevención, el cual establece: “La prevención se determinar por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal (sic). Este tribunal acuerda librar oficio al referido tribunal a los fines de que (sic) se sirva informar los hechos por los cuales fueron presentados los imputados de autos por ante ese tribunal”. (Folios 125-132 de la pieza principal). (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

En fecha 29 de marzo de 2022, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones del Control, dirigió oficio N° 686-22, al Juzgado Cuarto de Control, a los fines de dar respuesta al oficio N° 1537-22, remitiendo copia de acta de investigación penal, constante de dos (02) folios útiles. (Folios 137-138 de la pieza principal).

En fecha 30 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito, una vez recibida el acta de investigación, levantó auto mediante el cual acordó declinar la competencia del asunto seguido a los ciudadanos JOSÉ OVIDIO CARVAJAL GONZÁLEZ, MARIELA CARVAJAL GONZÁLEZ, DAVID JULIO CARVAJAL y DILSO ANTONIO CARVAJAL, en virtud del principio de prevención, tal como lo determina el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el primer acto del proceso fue ejecutado por el Juzgado Noveno de Control. (Folio 140 de la pieza principal).

En fecha 30 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante oficio N° 1568-22, remite el asunto seguido a los ciudadanos JOSÉ OVIDIO CARVAJAL GONZÁLEZ, MARIELA CARVAJAL GONZÁLEZ, DAVID JULIO CARVAJAL y DILSO ANTONIO CARVAJAL, al Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal. (Folio 141 de la pieza principal).

En fecha 04 de abril de 2022, la defensa de los ciudadanos JOSÉ OVIDIO CARVAJAL GONZÁLEZ, MARIELA CARVAJAL GONZÁLEZ, DAVID JULIO CARVAJAL y DILSO ANTONIO CARVAJAL, interpuso acción recursiva contra la decisión N° 328-22, de fecha 28 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 01-09 de la incidencia recursiva).

Una vez plasmada la cronología de las actuaciones procesales, que integran el asunto sometido a examen en esta Sala de Alzada, consideran, quienes aquí deciden, oportuno puntualizar:

Estiman oportuno los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en virtud de existir dos actos de presentación de imputados en el mismo asunto, de tribunales de control diferentes, definir lo que se entiende por competencia: “…Capacidad para conocer una autoridad sobre una materia o asunto. Derecho para actuar. Contienda suscitada entre dos jueces, tribunales o autoridades, respecto del conocimiento y decisión de un negocio, judicial o administrativo…”. (Tomado del Diccionario Jurídico Elemental, de Guillermo Cabanellas Torres). (Las negrillas son de la Sala).

Así tenemos, que la competencia de los Tribunales Penales, como medida o límite de la jurisdicción para conocer de determinados asuntos, es materia de orden público, por ser de rango constitucional, y en este sentido la doctrina señala que: “Si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la ley al caso concreto, esto es tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a fijar ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, es decir ha dado lugar a la competencia”. (Vásquez González, Magali. Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007; p. 119), por lo que, esta competencia es determinada entonces con base a las necesidades de organización de los distintos órganos que conforman el Poder Judicial, pues constituiría un desorden que conllevaría al caos el permitir que la potestad jurisdiccional fuese ejercida igualmente por todos los Tribunales del país, pudiendo éstos conocer de todos los asuntos que se le presentaran. (El subrayado es de la Sala).

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en el Capítulo IV, “De la Competencia por Conexión”, establece en su artículo 75, lo siguiente:

“La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera que sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Estiman oportuno reiterar, quienes aquí deciden, que las disposiciones legales que establecen los lineamientos que deben seguirse para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales, son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y su inobservancia traería como consecuencia la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva; por lo antes razonado esta Sala de Apelaciones, advierte que el Juez o Jueza, antes de conocer un asunto penal deberá determinar su competencia.

Luego del análisis de los actos procesales que conforman el asunto, evidencian quienes aquí deciden, una infracción de ley, puesto que se vulneró el principio de competencia, establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se transgredió el debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, así como el principio del juez natural, estatuido en los artículos 49.4 de ejusdem y 7 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto la Jueza Cuarta de Control, una vez planteada la solicitud de declinatoria por la Representación Fiscal, (quien como titular de la acción penal lleva adelante la investigación), debió verificar si era la Juez natural de los procesados de autos, y por tanto, la competente para llevar a cabo el acto de presentación de imputados, no resultando ajustada a derecho, su actuación, pues llevó a cabo la presentación y luego ordenó oficiar al Juzgado Noveno de Control, el cual tal como se evidencia de las actuaciones, había prevenido con el acto de presentación de los ciudadanos ALEJANDRA PATRICIA CARVAJAL GONZÁLEZ y JESÚS DAVID CAICEDO CARVAJAL, y al encontrase vinculados los hechos, era a ese Tribunal al que correspondía la judicialización de los procesados, por lo que solo debió la Jueza Cuarta de Control legitimar la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ OVIDIO CARVAJAL GONZÁLEZ, MARIELA CARVAJAL GONZÁLEZ, DAVID JULIO CARVAJAL y DILSO ANTONIO CARVAJAL, y declinar el conocimiento del asunto a su Juez natural, y no generar tal desorden procesal, el cual atenta además, contra la celeridad procesal, inherente a todo proceso penal.

Para reforzar lo anteriormente plasmado, es acertado recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (El destacado es de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547). (Destacado de la Alzada).


Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:


“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03). (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).


En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal entre las partes y de obtener una correcta resolución acorde al ordenamiento jurídico.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2000, con respecto a la garantía del juez natural, asentó lo siguiente:

“…El Derecho al Juez Natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad…”.(Destacado de la Alzada).


Una vez verificadas las anteriores actuaciones, resulta interesante concatenarlas con lo expuesto por el autor Samer Richani Selman, con respecto al juez natural, extraído de su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, (pags 117-120):

“Esta garantía cumple al igual que las anteriormente mencionadas, un papel predominante en el proceso penal, pues consiste en el derecho fundamental que tiene todo ciudadano a ser juzgado por un juez ordinario predeterminado por la ley; por consiguiente, se exige en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado por la norma jurídica, ya que es menester que la norma jurídica, lo haya investido de jurisdicción y competencia, con anterioridad al hecho investigado y motivador del juicio respectivo, tal como lo dispone el constituyente en el ordinal 4° del artículo 49 , el cual dispone:

…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

Pues bien, el legislador procesal penal, desarrolló la precitada disposición constitucional mediante el artículo 7, quedando plasmado el referido postulado, en los siguientes términos:

Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.

Este principio denota con claridad, que toda persona debe ser juzgada por su juez natural; evitando así que se vulnere esta garantía judicial y muy especialmente, en el ámbito penal, el cual se basa, como lo hemos indicado en el hecho de que todo ciudadano tenga o pueda acudir ante el órgano jurisdiccional a reclamar la tutela de sus derechos, en procura de justicia efectiva y que dicho organismo público, el cual nos atiende, esté debidamente dotado de jurisdicción y competencia para resolver nuestro conflicto.

Por otra parte, no se debe confundir la garantía del juez natural, con el apotegma de la identidad física de los jueces, ya que al hablar de juez natural, ha de entenderse como el tribunal estructurado en una serie indeterminada de casos y no el que se crea para un hecho concreto y respecto de una o más personas establecidas.

Es menester destacar que la garantía en referencia, es invocada por diversos instrumentos legales extranjeros, entre ellos tenemos el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…

Igualmente, en el artículo 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre…”. (Las negrillas son de la Sala).


Ahora bien, al ajustar las consideraciones realizadas por quienes integran esta Sala de Alzada, los criterios jurisprudenciales y doctrinarios con el caso en estudio, detectan quienes aquí deciden, que la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal, lo que hace que la decisión N° 328-22, pronunciada en fecha 28 de marzo de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al no cumplir con los requisitos de ley, se encuentra revestida de nulidad, por no ajustarse a derecho, y tal aseveración se comprueba precisamente de la actuación llevada a cabo por el Juzgado Cuarto de Control, órgano jurisdiccional que sin ser el juez natural de los ciudadanos JOSÉ OVIDIO CARVAJAL GONZÁLEZ, MARIELA CARVAJAL GONZÁLEZ, DAVID JULIO CARVAJAL y DILSO ANTONIO CARVAJAL, realizó el acto de presentación de imputados, sin tomar en cuenta el planteamiento del Ministerio Público, en relación a la declinatoria del asunto, por cuanto en virtud del principio de prevención, correspondía su conocimiento al Juzgado Noveno de Control, el cual es el Juez natural, y por tanto, competente para realizar el acto de presentación de los citados ciudadanos.

De lo anteriormente expuesto, puede deducirse que la Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo podía legitimar la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ OVIDIO CARVAJAL GONZÁLEZ, MARIELA CARVAJAL GONZÁLEZ, DAVID JULIO CARVAJAL y DILSO ANTONIO CARVAJAL, y luego debió efectuar la remisión del asunto, al Juzgado Noveno de Control, para que éste llevara a cabo la presentación de imputados, pues era el competente para emitir todos los pronunciamientos de ley, a tenor del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por lo tanto, al existir trasgresión del principio del debido proceso, de la garantía de la tutela judicial efectiva, de los principios de juez natural y de competencia, la consecuencia jurídica inmediata es la nulidad de oficio de la decisión N° 328-22, de fecha 28 de marzo de 2022, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y los actos subsiguientes que produjo el acto viciado, ya que ésta fue pronunciada en contravención a un mandato legal, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena que el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lleve a cabo el acto de presentación de imputados de los ciudadanos JOSÉ OVIDIO CARVAJAL GONZÁLEZ, MARIELA CARVAJAL GONZÁLEZ, DAVID JULIO CARVAJAL y DILSO ANTONIO CARVAJAL, en aras de preservar los derechos y garantía procesales inherentes a los citados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio, se decreta sobre la base de lo establecido como se dijo supra, en los artículos 26, 49, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 13, 75, 174, 175 y 179, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Es pertinente señalar que la referida Nulidad de Oficio no resulta ser una reposición inútil, ya que el vicio detectado, vulnera el principio de competencia, el debido proceso, la garantía de la tutela judicial efectiva, y la garantía del Juez natural, derechos de rango legal y constitucional, de impretermitible cumplimiento, situación que no puede ser subsanada o inadvertida en modo alguno, por la Alzada.

Para ilustrar lo esbozado, es oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, quien respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

Asimismo, resulta para esta Sala de Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la parte recurrente, planteadas en su acción recursiva, luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el marco de las argumentaciones explanadas, consideran los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en el presente caso lo ajustado a derecho es: PRIMERO: ANULAR DE OFICIO la decisión N° 328-22, pronunciada en fecha 28 de marzo de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que en el presente asunto, se han violentado derechos de rango constitucional y legal, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y los principios del juez natural y de competencia, existiendo por tanto, un trámite procedimental errado al establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para judicializar a los imputados, ciudadanos JOSÉ OVIDIO CARVAJAL GONZÁLEZ, MARIELA CARVAJAL GONZÁLEZ, DAVID JULIO CARVAJAL y DILSO ANTONIO CARVAJAL; decisión que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realice un nuevo acto de presentación de imputados, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ OVIDIO CARVAJAL GONZÁLEZ, MARIELA CARVAJAL GONZÁLEZ, DAVID JULIO CARVAJAL y DILSO ANTONIO CARVAJAL, por ser ese el órgano jurisdiccional competente y por tanto el juez natural de los mismos, en virtud del principio de prevención, contemplado en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:


PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 328-22, pronunciada en fecha 28 de marzo de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que en el presente asunto, se han violentado derechos de rango constitucional y legal, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y los principios de competencia y juez natural, existido por tanto, un trámite procedimental errado al establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para llevar a cabo el acto de presentación de imputados de los ciudadanos JOSÉ OVIDIO CARVAJAL GONZÁLEZ, MARIELA CARVAJAL GONZÁLEZ, DAVID JULIO CARVAJAL y DILSO ANTONIO CARVAJAL; decisión que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realice un nuevo acto de presentación de imputados, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ OVIDIO CARVAJAL GONZÁLEZ, MARIELA CARVAJAL GONZÁLEZ, DAVID JULIO CARVAJAL y DILSO ANTONIO CARVAJAL, por ser ese el órgano jurisdiccional competente y por tanto el juez natural de los mismos, en virtud del principio de prevención, contemplado en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (02) día del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). 211° de la Independencia y 165° de la Federación.

JUECES DE APELACIÓN



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER
Ponente


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 076-22 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria