REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Mayo de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 3J-1548-21
ASUNTO: VP03-R-2022-000094


SENTENCIA DEFINITIVA No. 003-22

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO

Se recibieron las presentes actuaciones en virtud de los Recursos de Apelación de Sentencia, interpuestos el primero: por el profesional del derecho JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.88, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos JEAN PAUL ROCA MARTINEZ y FRANCISCO ARMANDO URDANETA MARTINEZ, titulares de la cédula de identidad N°. V-12.948.971 y V- 14.206.2018, respectivamente; y el segundo: por el profesional del derecho EDIRSON ANTONIO DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 249.389, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ANGEL JUVENTINO FERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.860.512; ambos en contra de la sentencia N° 015-22, de fecha 24 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreto: Primero: DECLARA CULPABLE a los acusados JEAN PAUL ROCA MARTINEZ, FRANCISCO ARMANDO URDANETA MARTINEZ y ANGEL JUVENTINO FERNANDEZ GARCIA, y los CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley; por la comisión de lo delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y SUSTRACCIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 121 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se mantienen a los acusados privados de su libertad.
En fecha 05 de abril de 2022, ingresó el presente asunto en esta Sala de Alzada, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO.

En fecha 12 abril 2022, se admitió el recurso interpuesto, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de Mayo de 2022, se llevó a cabo, por ante esta Sala de Alzada, audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso para dictar la decisión correspondiente, procede a emitir los siguientes pronunciamientos:


DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DE LOS ACUSADOS JEAN PAUL ROCA MARTINEZ y FRANCISCO ARMANDO URDANETA MARTINEZ

El profesional del derecho JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, en su carácter de defensor de los acusados JEAN PAUL ROCA MARTINEZ y FRANCISCO ARMANDO URDANETA MARTINEZ, interpuso recurso de apelación de sentencia, conforme a los siguientes términos:

Señaló el apelante como único motivo de impugnación, la “Falta de motivación en la sentencia”, en tal sentido antes de desarrollar la denuncia el defensor privado trae a colación una serie de consideraciones así como criterios doctrinales que explican en que consiste la motivación en una sentencia, para luego plasmar extractos del fallo recurrido.

Prosiguió exponiendo el recurrente, en otro orden de ideas, los delitos atribuidos por el Ministerio Público a sus defendidos, expresando al respecto que a su parecer se evidencian inconsistencias en la sentencia apelada, que denotan faltas graves a la actividad cognoscitiva del Tribunal de Juicio, estimando que los delitos inculcados a los acusados de autos ameritaban una serie de comprobaciones que no fueron verificadas durante el desarrollo del debate oral.

En este sentido, el abogado privado indicó que a través del examen de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Fiscal de la Vindicta Pública durante el juicio oral, se debió establecer la autoría de sus patrocinados en los delitos atribuidos, lo que a su parecer no ocurrió en el presente caso, denunciando silencio por parte de la Juzgadora de mérito sobre la circunstancia de no haberse verificado durante el debate el procedimiento policial donde supuestamente se incautó el arma de fuego, y sustraída por los acusados de autos. En específico señaló el recurrente, respecto a las declaraciones durante el juicio de los funcionarios RICARDO OSORIO, UDIS YEAN VILLEGAS GONZALEZ y EDUARDO JOSE VALBUENA OSORIO, que se pudo constatar que la investigación inició por un hecho distinto, sin que esto pudiese ser controlado por las partes durante el desarrollo del debate.

Prosiguió argumentando el apelante, que la Jueza de instancia, no delimitó cual fue la conducta concreta de sus representados, si fue desplegada en forma individual o concertada entre ellos o con otras personas, enfatiza el abogado que dicha claridad era necesaria establecerla, sobre todo en razón del valor probatorio otorgado a la declaración del funcionario Eduardo José Valbuena Osorio, quien mencionó que la Policía Municipal de Maracaibo, para la fecha de los hechos contaba con cinco funcionarios que desempeñaban funciones de parqueros, que habían verificado la supuesta apertura de un procedimiento disciplinario previo entre ellos, sin que se informara al respecto, esto es si dicho procedimiento fue aperturado con anterioridad a los hechos narrados por los funcionarios RICARDO OSORIO, UDIS YEAN VILLEGAS GONZALEZ y EDUARDO JOSE VALBUENA OSORIO, considerando que es de importancia para determinar con claridad los hechos objetos del debate oral.

Continuó señalando quien recurre, en relación al objeto material sobre el cual presuntamente recayó la acción delictiva, la cual fue acreditada su existencia sobre la base de una experticia técnica que no fue ratificada ni debatida en el juicio oral, aun cuando fue promovida, a pesar de pertenecer a una investigación distinta a la que dio origen al presente caso.

En otro orden de ideas, arguyó el defensor privado, que el fallo impugnado concluyó que se estaba en presencia de un concurso real no ideal de delitos, a pesar de que la narrativa expresa que la presunta acción desplegada para cometer el hecho delictivo atribuidos a sus patrocinados se hizo en un solo acto, con unidad de tiempo y modo, por tanto a su juicio la Jurisdicente a quo yerra en relación a lo establecido en el artículo 98 del Código Penal.

Reiteró el apelante, que para que la motivación de una sentencia sea efectiva en forma apropiada, es necesario que de cumplimiento a las exigencias mínimas señaladas por la doctrina procesal, a saber: expresa, clara, completa, legítima y lógica, indicando que no fue observado en el fallo hoy impugnado. En tal sentido el abogado privado presenta nuevamente una serie de consideraciones y referencias sobre la estructura lógica de una sentencia, trayendo a colación criterios jurisprudenciales para fundamentar lo expuesto.

Finaliza el recurrente, señalando que la Jueza de instancia a su parecer no realizó una eficiente y debida interpretación y valoración de los órganos de prueba producidos en el juicio, no evidenciando de la motivación cuales son los elementos por los cuales consideró que sus patrocinados incurrieron en una conducta antijurídica, omitiendo cuáles son los hechos que le permitieron concluir un concierto previo entre todos los intervinientes para ejecutar las acciones, en tal sentido denuncia que la juzgadora no acató lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su juicio los medios de pruebas reproducidos en el debate oral fueron insuficientes para fundamentar la sentencia apelada y declarar la culpabilidad de sus defendidos.

En el aparte del “Petitorio” la Defensa de los ciudadanos JEAN PAUL ROCA MARTINEZ y FRANCISCO ARMANDO URDANETA MARTINEZ, requirió se declare la admisibilidad del recurso interpuesto, y en consecuencia se declare CON LUGAR y ANULE la sentencia apelada, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
DEL ACUSADO ANGEL JUVENTINO FERNANDEZ GARCÍA

El abogado EDIRSON ANTONIO DIAZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ANGEL JUVENTINO FERNANDEZ GARCIA, interpuso recurso de apelación de sentencia, conforme a los siguientes términos:

Presenta el recurrente como primer motivo de impugnación, ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, al respecto indica que la ilogicidad se manifiesta en la pena impuesta en la sentencia apela, al considerar que es superior a la penalidad establecida en los artículos 54 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 121 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.

Continúa explicando el defensor privado que la Jueza de mérito, en el caso de marras aplicó el criterio del término medio para la penalidad por los delitos juzgados, considerando que lo correcto debió ser aplicar el término inferior, que en su totalidad sería de cinco años y seis meses. Aunado a ello, expone el apelante que la Jueza de instancia también yerra al aplicar la pena dos veces para la misma acción, esto es que para la configuración del delito de PECULADO DOLOSO debe existir la sustracción del bien objeto del peculado, es decir, la sustracción del bien no se encuentra separada del delito de peculado doloso, por tanto a su parecer no podría hacer la calificación de dos delitos y dos penas, si uno de los delitos es inmanente en la comisión del otro.

Reitera el recurrente, que el fallo impugnado adolece incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta, solicitando se declare con lugar la primera denuncia interpuesta.

Como segundo punto de impugnación, el apelante señala la VIOLACIÓN A LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN de los artículos 86 y 87 del Código Penal explica que en el caso de marras se tienen dos delitos concomitantes por tanto solicita se considere el concurso ideal de delito, y sea juzgado su patrocinado por uno de los delitos. Indica el abogado privado, que la pena aplicada al acusado de autos resultó muy alta a la aplicable en el caso de ser admitido el concurso ideal del delito.

Expuso el recurrente, que su defendido no posee conducta predelictual ni antecedentes penales, y que la Jueza a quo no consideró lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, al omitir al momento de realizar la dosimetría penal para el cálculo de la pena a imponer que a su representado no existía ninguna agravante que aplicar, y que podía ser objeto de la atenuante contemplada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por tanto considera que incurrió en violación a la ley por falta de aplicación de dicha disposición legal.

En el capítulo denominado Soluciones pretendidas por la defensa, requirió el defensor privado que sea admitido el recurso de apelación interpuesto, se convoque la celebración de una audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo capítulo, indicó de ser declarada con lugar la primera denuncia se declare la nulidad absoluta de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público. De ser declarada sin lugar la primera denuncia y con lugar la segunda denuncia dicte la Corte de Apelaciones una decisión propia ordenando adecuar la calificación jurídica atribuida a los hechos objetos del debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Texto Adjetivo Penal. En consecuencia se ordene a su representado una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva judicial de libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR
EL DEFENSOR PRIVADO JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO

La abogada MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA, en su carácter de Fiscal Provisorio Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto por el Abogado JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, de la manera siguiente:

Argumentó el Ministerio Público, que luego de exponer los alegatos presentados por la Defensa, que en la fase en la que se encuentra el proceso existen fundados elementos que sustentan los delitos imputados a los acusados de autos, como lo son los delitos de PECULADO DOLOSO y SUSTRACCIÓN DE ARMA DE FUEGO, siendo la medida acordada ajustada a derecho en razón no solo a la pena prevista en el tipo penal sino a la gravedad del daño causado, en tal sentido difiere de lo denunciado por el apelante, estimando la representante Fiscal en el fallo impugnado se señala los elementos de convicción que conllevaron a la condena de los ciudadanos ANGEL JUVENTINO FERNÁNDEZ GARCIA, JEAN PAUL ROCA MARTINEZ y FRANCISCO ARMANDO URDANETA MARTINEZ.

Prosiguió quien contesta, señalando que no concuerda con lo expuesto por el recurrente en relación al concurso real y no ideal de delitos, estimando que efectivamente existe un concurso real en virtud de las conductas desplegadas por los acusados, donde se configuraron diversos tipos penales, se tiene entonces que a raíz de un hecho punible se comenten dos o más delitos, como sucedió en el caso de marras.

Continuó exponiendo la representante de la Vindicta Pública, que a su parecer la Defensa privada pretendió causar confusión en su escrito de apelación pretendiendo beneficio a favor de sus defendidos, evidenciando en el caso de autos un procedimiento policial de aprehensión en flagrancia con suficientes elementos de convicción que demostraron la participación de los hoy acusados en los hechos denunciados, lo cual fue demostrado en el debate oral. Por tanto la Fiscal del Ministerio Público señala de incoherente el planteamiento del recurrente sobre una sentencia inmotivada, constatando de la revisión de las actas una actuación legal desplegada con el fin de aprehender a unos funcionarios policiales que se había apropiado de un arma de fuego perteneciente al Estado Venezolano.

Finalmente solicitó el Ministerio Público, se declare sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa privada de los ciudadanos JEAN PAUL ROCA MARTÍNEZ y FRANCISCO DOMINGO MARTINEZ LUBO, y se confirme la sentencia impugnada.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR
EL DEFENSOR PRIVADO EDIRSON ANTONIO DIAZ

La abogada MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA, en su carácter de Fiscal Provisorio Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto por el Abogado EDIRSON ANTONIO DIAZ, de la manera siguiente:

Inició la representante Fiscal, una vez plasmados los alegatos expuestos por la parte recurrente, precisando que ciertamente se recibió un procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde son aprehendidos los ciudadanos ANGEL JUVENTINO FERNÁNDEZ GARCIA, JEAN PAUL ROCA MARTINEZ y FRANCISCO ARMANDO URDANETA MARTINEZ, evidenciando de la investigación y del juicio oral la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO y SUSTRACCIÓN DE ARMA DE FUEGO, en virtud de que existen suficientes elementos que sustentaron la imputación y la medida solicitada.

Continuó indicando quien contesta, que la pena establecida por el Tribunal de Juicio, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que se realizó de acuerdo a lo establecido en las leyes, en virtud de la concurrencia de delitos, en tal sentido se parte de la aplicación de la pena correspondiente al delito más grave, tomándose en el presente caso el término medio del delito de Sustracción de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 121 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, ello en atención a la aplicación de la regla aritmética establecida en el artículo 37 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 88 ejusdem.

En otro orden la representante Fiscal, señaló en relación a lo argumentado sobre la existencia de un concurso real de delitos, que difiere del mismo, considerando que fue demostrado durante el debate oral, que las conductas asumidas por los acusados corresponde a la configuración de diversos tipos penales, toda vez que se encontraban apropiándose de un arma de fuego perteneciente al Estado Venezolano, enfatizando la Fiscal de la Vindicta Pública que en el juicio oral se demostraron suficientes elementos de convicción sustenta la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y SUSTRACCIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 121 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, por tanto a su parecer no puede el defensor privado estimar el concurso ideal de delitos, cuando de actas se constató que en el caso de marras se está en presencia de un concurso real.

Finalmente solicitó el Ministerio Público, se declare sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa privada de los ciudadanos JEAN PAUL ROCA MARTÍNEZ y FRANCISCO DOMINGO MARTINEZ LUBO, y se confirme la sentencia impugnada.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 04 de mayo del año 2022, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y pública, a la cual asistieron: los defensores privados ABOG. JOSE DOMINGO MARTINEZ y ABOG. EDIRSON ANTONIO DÍAZ, asimismo se encuentra presente la representante de la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público ABOG. MARIA CAROLINA ACOSTA, el ciudadano acusado ANGEL JUVENTINO FERNANDEZ GARCIA previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, y los ciudadanos acusados JEAN PAUL ROCA MARTINEZ y FRANCISCO ARMANDO URDANETA MARTINEZ previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación La Cañada de Urdaneta, acogiéndose la Sala al lapso de diez (10) días, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DE LOS ACUSADOS JEAN PAUL ROCA MARTINEZ y FRANCISCO ARMANDO URDANETA MARTINEZ

Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre la denuncia contenida en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Defensa, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Del análisis realizado a los motivos de apelación alegados por el recurrente se observa que el punto central se encuentra enfocado a atacar la motivación de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal a quo, al considerar el Defensor privado, en relación a los delitos atribuidos por el Ministerio Público a sus defendidos, a su parecer se evidencian inconsistencias en la sentencia apelada, que denotan faltas graves a la actividad cognoscitiva del Tribunal de Juicio, estimando que los delitos inculcados a los acusados de autos ameritaban una serie de comprobaciones que no fueron verificadas durante el desarrollo del debate oral.

En este sentido, el abogado privado indicó que a través del examen de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Fiscal de la Vindicta Pública durante el juicio oral, se debió establecer la autoría de sus patrocinados en los delitos atribuidos, lo que a su parecer no ocurrió en el presente caso, denunciando silencio por parte de la Juzgadora de mérito sobre la circunstancia de no haberse verificado durante el debate el procedimiento policial donde supuestamente se incautó el arma de fuego, y sustraída por los acusados de autos. En específico señaló el recurrente, respecto a las declaraciones durante el juicio de los funcionarios RICARDO OSORIO, UDIS YEAN VILLEGAS GONZALEZ y EDUARDO JOSE VALBUENA OSORIO, que se pudo constatar que la investigación inició por un hecho distinto, sin que esto pudiese ser controlado por las partes durante el desarrollo del debate.

Prosiguió argumentando el apelante, que la Jueza de instancia, no delimitó cual fue la conducta concreta de sus representados, si fue desplegada en forma individual o concertada entre ellos o con otras personas, enfatiza el abogado que dicha claridad era necesaria establecerla, sobre todo en razón del valor probatorio otorgado a la declaración del funcionario Eduardo José Valbuena Osorio, quien mencionó que la Policía Municipal de Maracaibo, para la fecha de los hechos contaba con cinco funcionarios que desempeñaban funciones de parqueros, que habían verificado la supuesta apertura de un procedimiento disciplinario previo entre ellos, sin que se informara al respecto.

Continuó señalando quien recurre, en relación al objeto material sobre el cual presuntamente recayó la acción delictiva, la cual fue acreditada su existencia sobre la base de una experticia técnica que no fue ratificada ni debatida en el juicio oral, aun cuando fue promovida, a pesar de pertenecer a una investigación distinta a la que dio origen al presente caso.
Expuso el recurrente, que la Jueza de instancia a su parecer no realizó una eficiente y debida interpretación y valoración de los órganos de prueba producidos en el juicio, no evidenciando de la motivación cuales son los elementos por los cuales consideró que sus patrocinados incurrieron en una conducta antijurídica, omitiendo cuáles son los hechos que le permitieron concluir un concierto previo entre todos los intervinientes para ejecutar las acciones, en tal sentido denuncia que la juzgadora no acató lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su juicio los medios de pruebas reproducidos en el debate oral fueron insuficientes para fundamentar la sentencia apelada y declarar la culpabilidad de sus defendidos.

Esta Sala de Alzada antes de entrar a resolver lo denunciado por la apelante, estima oportuno precisar lo siguiente:
Ciertamente, en reiteradas oportunidades ha señalado este Tribunal Colegiado, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:

“... La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…”.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009 que:

“... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...”. (Destacado de esta Sala).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que.
“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte). (Negritas de esta Alzada).

Asimismo, en fecha más reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010 que:
“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Destacado de esta Sala).

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Resaltado de este Tribunal).

En tal sentido, resulta menester para quienes suscriben, que en relación al vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia; éste se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado –en este caso- el juez o jueza de juicio, para fundar su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con las circunstancias de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal.

Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que en efecto, en el presente caso le asiste la razón al recurrente de autos, toda vez que del análisis de la sentencia condenatoria dictada en contra de los ciudadanos ANGEL JUVENTINO FERNANDEZ GARCIA, JEAN PAUL ROCA MARTINEZ y FRANCISCO ARMANDO URDANETA MARTINEZ, y de las actas de debate, se observa que la Jueza a quo, en el capítulo III, relativo a los hechos que el Tribunal estimó acreditados en el desarrollo de juicio oral y público, se limitó a enunciar los medios probatorios presentados, sin relacionar ni comparar unos con otros de manera precisa, estimando su valor, y sin establecer de manera clara y específica las razones por la cuales de dichos elementos probatorios dedujo o llegó a dictar el fallo condenatorio que hoy es revisado por esta Sala, otorgando valor probatorio sin hacer la debida concatenación, comparación y análisis en algunas de las testimoniales rendidas en el debate oral, como infra se explicará.

En efecto, la decisión recurrida en el capítulo referido a los hechos que el Tribunal estimó acreditados en el desarrollo de juicio oral y público, entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“… Durante el debate Oral y Público, se incorporaron los órganos de prueba que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “oralidad”, “concentración” y “publicidad”, previstos en los artículos 315, 316, 317 y 318, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la oportunidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar la Culpabilidad y Responsabilidad Penal, del de los acusados ANGEL JUVENTINO FERNANDEZ GARCIA, JEAN PAUL ROCA MARTINEZ y FRANCISCO ARMANDO URDANETA MARTINEZ, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la corrupción, SUSTRACCIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 121 de la Ley para l Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, en el debate oral y público comparecieron a rendir testimonio y declaración los siguientes ciudadanos:
TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO NESTOR LUVI RAMIREZ LEON, titular de la cedula de identidad N° V -15.058.822, Funcionario adscrito al Instituto Público de Policía del Municipio Maracaibo, quien previo juramento, e impuesto de las generalidades de ley, expuso lo siguiente: “El relato de lo que sucedió para ese día para ese este yo me encontraba en el área administrativa en el parque de armas ya que estaba cumpliendo funciones administrativas y para ese entonces este y de manera inesperada llego una comisión del CICPC informándonos o pidiéndonos algunas respuestas sobre un armamento o serial de un arma este para ese entonces se encontraba el jefe del parque José Isea que fue quien atendió a la comisión del CICPC casualmente en ese entonces teníamos una intervención del ( DAES) de la dirección de armamentos explosivos la cual yo me encontraba atendiéndolos y posteriormente es que el Sr. José Isea atendió a los componentes del CICPC fue que me notifico que el arma de fuego no se encontraba estaba incursa en un hecho punible y todas esas cosas pero de verdad este no supe bien porque quien atendió la comisión del CICPC fue el Sr. José Isea luego allí nos incorporamos en la tarde empezamos a revisar los libros y efectivamente la pistola tenia salida pero mas no entrada y bueno y después de allí como vuelvo y le repito quien se encargo fue el Sr. José Isea. Porque yo seguí atendiendo al personal el (DAES) referente al inventario que estábamos haciendo en ese momento es todo”.
• A dicho testimonio se le otorga pleno valor probatorio, por ser rendida por un funcionario público, y el mismo es conteste al informar que para el momento de los hechos era el Encargado del Parque de Armas del Instituto Público de Policía de Maracaibo, y tuvo conocimiento de los hechos de manera referencial, por cuanto en fecha 26-06-2019, se apersonó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la sede de dicho organismo, en virtud que un arma de fuego perteneciente al Instituto Público de Policía de Maracaibo, fue incautada en un procedimiento realizado por dicho cuerpo de investigación, manifestando que dicha información se la proporcionó el funcionario José Isea, informando además que al ser verificado el estatus del arma de fuego la misma se encontraba disponible, y que había sido retirada por el acusado Ángel Fernández en fecha 09-02-2019 encontrándose de servicio, siendo los parqueros de guardia responsables los acusados Jean Roca quien hace entrega del arma, y Francisco Urdaneta quien recibe la guardia, sin que ninguno de ellos haya informado que dicha arma no fue retornada al parque, por lo cual se acedita la comisión de los delitos de peculado doloso y sustracción de arma de fuego, y la responsabilidad penal de los acusados de autos. Asi Se Decide.
• TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO OFICIAL AGREGADO JOSE RAMON ISEA LARA, portador de la cedula de identidad V-17.230.914, Funcionario adscrito al Instituto Público Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), Jefe del Parque de Armas de la Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO)., quien previo juramento, e impuesto de las generalidades de ley, expuso lo siguiente: “soy parquero de la parque de armas este en el momento para cuando se extravió la pistola no tenia conocimiento me doy cuenta que de que faltaba la pistola porque me llego una solicitud de CICPC he pidiéndome información de que esa pistola pertenecía a polimaracaibo y que era y quien era este el oficial quien la poseía quien la había sacado del parque de armas para ese entonces nos fuimos a los libros me pidieron copias nos firmaron los libros y revisamos que el libro lo había sacado el supervisor jefe Fernández y no tenia entrada, en el momento de la entrega de la pistola se la dio Jean Roca quien la dio y recibió guardia fue Urdaneta y eso fue lo que paso pues” .
• A dicho testimonio se le otorga pleno valor probatorio, por ser rendido por un funcionario público, y el mismo es conteste al informar que para el momento de los hechos era el Jefe del Parque de Armas del Instituto Público de Policía de Maracaibo, manifestando que tuvo conocimiento de los hechos en fecha 25-05-2019, por cuanto se apersonó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la sede de dicho cuerpo, en virtud que un arma de fuego perteneciente al Instituto Público de Policía de Maracaibo, fue incautada en un procedimiento realizado por dicho cuerpo de investigación, informando además que el arma de fuego fue retirada por el acusado Ángel Fernández en fecha 09-02-2019, siendo los parqueros de guardia responsables los acusados Jean Roca y Francisco Urdaneta, detectando además dicho faltante en virtud de una inspección realizada por el DAEX en ese momento, por lo cual se acedita la comisión de los delitos peculado doloso y sustracción de arma de fuego y la responsabilidad penal del acusado de autos. Asi Se Decide.
TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO RICARDO OSORIO, titular de la cedula de identidad V- 18.988.399,, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones Homicidios Zulia, Base Sur La Cañada de Urdaneta, quien previo juramento, e impuesto de las generales de ley, expuso lo siguiente: “Eso fue y se inició un expediente por una resistencia a la autoridad donde el arma de fuego que tenía el sujeto pertenecía a la policía municipal de Maracaibo, a eso nos trasladamos hacia la policía con un oficio solicitando copia certificada del libro dónde se viera el ingreso y el egreso de esas armas de fuego a los funcionarios de la institución ya que esa arma al ser verificada por nuestro sistema sipol no presentaba ser solicitada y no había ninguna averiguación abierta por extraviada, hurtada o robada a efectos de algo, luego de eso de que se entregó el oficio se citaron a todos los funcionarios qué son responsables en esa área quiénes fueron llegando a la referida citación allá al despacho, luego de hablar con ellos y de la entrevista con ellos, por orden de nuestro jefe se llegó a la conclusión de que quedarían detenido porque no se encontró responsable como tal de quien sustrajo es alma del referido cuerpo de armas de la policía municipal de Maracaibo”.
• A dicho testimonio se le otorga pleno valor probatorio, por ser rendido por un funcionario público, quien durante las labores de investigación en el expediente K-19-0381-00807, iniciado en fecha 25-05-2019, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, logran determinar que el arma de fuego TIPO PISTOLA MARCA SIG PRO CALIBRE 9MM MODELO 2009 SERIAL SP005601 incautada en dicho procedimiento, pertenece al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, por lo cual se constituyen en comisión los funcionarios Eudis Villegas, Eduardo Valbuena y su persona, a los fines de solicitar información ante el referido organismos sobre quién se le había asignado dicho armamento, informándoles que la misma fue retirada del parque de armas por el acusado Ángel Fernández en fecha 09-02-2019, y entregada por el parquero Jean Paul Roca, sin que haya sido retornada al parque, con lo cual queda acreditada la responsabilidad penal de los acusados en el delito de peculado doloso y sustracción de arma de fuego. Asi Se Decide.
TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO INSPECTOR JEFE EUDIS YEAN VILLEGAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V- 18.988.399,, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones Homicidios Zulia, Base Sur La Cañada de Urdaneta, quien previo juramento, e impuesto de las generales de ley, expuso lo siguiente: “buenas tardes mi nombre es Eduil Villega González, titular de la cedula de identidad 18.894.923, trabajo para el cicpc eje homicidio con el rango de detective jefe. eso fue el día cuado estábamos haciendo un oficio requiriendo información, lo que estábamos requiriendo era si un arma se había recuperado en un procedimiento anterior que era perteneciente al organismo de Maracaibo y en que estatus estaba esa arma de fuego, fuimos recibido por el director de Polimaracaibo que en ese entonces era Ricardo Lugo y le hicimos la entrega del oficio y ese mismo momento había una supervisión del daes en Polimaracaibo eso es todo.”.
• A dicho testimonio se le otorga pleno valor probatorio, por ser rendido por un funcionario público, quien era el jefe de guardia para el momento que le es informado que en el expediente K-19-0381-00807, iniciado en fecha 25-05-2019, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, se incautó un arma de fuego TIPO PISTOLA MARCA SIG PRO CALIBRE 9MM MODELO 2009 SERIAL SP005601, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, manifestando que se apersonó en compañía de los funcionarios Ricardo Osorio y Eduardo Valbuena al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, a los fines de corroborar a quién se encontraba asignada dicha arma de fuego, determinando a través de las diligenciaos de investigación realizadas, que dicha arma de fuego fue retirada del parque de armas por el acusado Ángel Fernández en fecha 09-02-2019, y entregada por el parquero Jean Paul Roca, no constando en el Libro de entrada y Salida del Parque de Armas, la devolución de la referida arma de fuego, con lo cual queda acreditada la responsabilidad penal de los acusados en el delito de peculado doloso y sustracción de arma de fuego. Asi Se Decide.
TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO INSPECTOR EDUARDO JOSÉ VALBUENA OSORIO, titular de la cedula de identidad V- 20.371.818,, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones Homicidios Zulia, Base Sur La Cañada de Urdaneta, quien previo juramento, e impuesto de las generales de ley, expuso lo siguiente: “Buenos días mi nombre es Eduardo Valbuena, estoy adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, detective agregado, tengo siete (07) años de servicio. "El día veintisiete (27) de Mayo del año 2019 me encontraba en la sede la cañada de urdaneta estaba en mis labores de servicio, en una supervisión me percato que el arma de fue recuperada en un enfrentamiento que se produjo vía petro boscan con funcionarios adscritos a la brigada petrolera donde habían sometido a un antisocial que había sometido a una victima para robarle su vehículo, el arma se encontraba rotulada con el logo de Polimaracaibo, cuando revisando las actuaciones por los funcionarios que realizaron el levantamiento, hicieron las investigaciones, me percato de que no dejaron constancia de que no presentaba el arma de fuego un número de la nomenclatura, informe a las autoridades de lo ocurrido de que no había constancia sobre la novedad, nos dirigimos hasta el Instituto de la policía de Maracaibo, pidiendo información fuimos recibido por el director, y el jefe encargado del parque de armas nos recibieron el oficio, en la respuesta de ellos nos dicen que el arma se encontraba en calidad de resguardo en el parque de armas, que estaba en estatus disponible, cosa que no podía ser porque se había recuperado en un enfrentamiento compañeros de nosotros en días anteriores, el departamento de investigaciones disciplinario de la policía nos había dado otra respuesta, llevaron a los funcionarios Francisco urdaneta, Jean Roca y Ángel Fernández, ya que habían iniciado una investigación disciplinaria por el hurto del arma orgánica; ya que estos eran los parqueros tres (03) de los cinco (05) parqueros que estaban encargados allí del parque, en el libro del parque de armas nos percatamos que había una salida del once (11) de Febrero habían retirado los funcionarios Ángel Fernández y entrega por el oficial Jean Roca quien se encontraba de guardia en el parque de armas en ese momento, el arma de fuego nunca tuvo entrada, revisando el libro del parque de armas nunca tuvo entrada quien les dio la información a los funcionarios sobre el estatus del arma el que estaba de guardia Roca refiere que el oficial Ángel Fernández nunca hizo entrega del arma de fuego y el oficial Ángel Fernández hacia referencia de que la había entregado pero no había firmado el libro cosa que no podía suceder, porque tomando en cuenta de que el libro es que da el estatus que le iba a dar veracidad si el arma había sido entregada o no, y si se le había dado entrada para requerir información el funcionario Ángel Fernández sobre la información del arma de fuego había sido incorporada por el oficial Jean Roca y que no había pasado esta novedad y que el oficial Fernández no había entregado el arma de fuego es cuando se hace la aprehensión de los mismos.”.
A dicho testimonio se le otorga pleno valor probatorio, por ser rendido por un funcionario público, quien es funcionario actuante en la presente investigación, siendo quien evidenciara que el arma de fuego TIPO PISTOLA MARCA SIG PRO CALIBRE 9MM MODELO 2009 SERIAL SP005601 incautada, pertenece al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, por lo cual se traslada al referido cuerpo policial en compañía de los Funcionarios Eudis Villegas y Ricardo Osorio a los fines de solicitar información y poder determinar a quién se encontraba asiganado dicho armamento, siendo informado que la misma fue retirada del parque de armas por el acusado Ángel Fernández en fecha 09-02-2019, y entregada por el parquero Jena Paul Roca, no siendo retornada la misma al parque de armas, con lo cual queda acreditada la responsabilidad penal de los acusados en el delito de peculado doloso y sustracción de arma de fuego. Asi Se Decide.
TESTIMONIAL DEL CIUDADANO CARLOS JOSE RINCON ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.747.135, previo juramento e impuesto de las generalidades de ley, expuso lo siguiente: “Soy supervisor agregado de Polimaracaibo y resido en el Municipio Mara. "Ni siquiera se él motivo de porque estoy acá, solamente acate la orden. Me entregaron un oficio firmado por la Juez Tercero de Juicio que tenía que presentarme el día de hoy a las 11:20 a.m. de la mañana.”.
• Al analizar y valorar la declaración rendida por el testigo, el mismo no aporta ningún elemento de convicción que permita culpar o exculpar a los acusados de autos, por cuanto no posee conocimiento sobre el hecho por el cual fueron enjuiciados los acusados de autos, en tal sentido tal declaración no constituye prueba para el presente proceso. Así se decide.
TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JUAN CARLOS URRIBARRI NAVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.458.826, previo juramento e impuesto de las generalidades de ley, expuso lo siguiente: “En verdad no sé porque me llaman no tengo conocimiento de lo sucedido. En verdad yo no recuerdo nada simplemente yo simplemente salí a patrullar en la madrugada en la patrulla y entregamos la guardia sin novedad, no tenía conocimiento de lo que estaba sucediendo a ellos.”.
• Al analizar y valorar la declaración rendida por el testigo, el mismo no aporta ningún elemento de convicción que permita culpar o exculpar a los acusados de autos, por cuanto no posee conocimiento sobre el hecho por el cual fueron enjuiciados los acusados de autos, en tal sentido tal declaración no constituye prueba para el presente proceso. Así se decide.

TESTIMONIAL DEL CIUDADANO DANIEL ANTONIO MEDINA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.464.007, previo juramento e impuesto de las generalidades de ley, expuso lo siguiente: “Pertenezco al instituto autónomo de policía de Maracaibo, tengo 14 años de servicio, actualmente pertenezco a patrullaje. No sabría decirle nada, estaba de guardia saqué mi arma de reglamento como corresponde y me voy al rocolo cómo le decimos nosotros al servicio en ese caso. Es todo”.
• Al analizar y valorar la declaración rendida por el testigo, el mismo no aporta ningún elemento de convicción que permita culpar o exculpar a los acusados de autos, por cuanto no posee conocimiento sobre el hecho por el cual fueron enjuiciados los acusados de autos, en tal sentido tal declaración no constituye prueba para el presente proceso. Así se decide.
TESTIMONIAL DEL CIUDADANO TITO SEGUNDO PRADO BOSCAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.081.667, previo juramento e impuesto de las generalidades de ley, expuso lo siguiente: “Comisionado de la Policía de Maracaibo, 23 años de servicio, resido en el municipio San Francisco urbanización Soler. Bueno sobre los hechos el día que me llama mi compañero Ángel Fernández ya que estaba de permiso y él era mi asistente, yo era el coordinador del turno de patrullaje me llama mi compañero y me dice que no había salido al patrullaje porque estaba verificando una novedad sobre su arma de reglamento y estaba verificando los libros, posterior a ese mismo día me llama el director y me dice sobre mi compañero que había un problema con su arma de reglamento al otro día me notificaron que había llegado los compañeros de CICPC y se lo habían llevado detenido a él a Ángel, a Roca, y a Urdaneta Francisco. Los compañeros No tengo nada que sentir por ellos ni mala praxis, ni nada mi compañero goza de toda la confianza y yo lo dejé como coordinador en ese momento ya que yo había tenido el permiso de una semana por director y presuntamente en el caso yo no tengo conocimiento”.
• Al analizar y valorar la declaración rendida por dicho ciudadano, el mismo funge como testigo referencial del motivo de la detención de los acusados de auto, manifestando haber tenido conocimiento que los detuvieron por un inconveniente en relación al arma de fuego asignada al funcionario Angel Fernandez, lo cual al ser concatenado con las testimoniales de los funcionarios Eudis Villegas., Ricardo Osorio, Eduardo Valbuena, Jose Isea y Nestor Ramirez, permite establecer la relación causal entre los acusados de autos y el hecho punible. Así se decide.
De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN FISCAL, de fecha 02 de Julio de 2019, suscrita por la Abog. MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA, en su carácter de Fiscal Provisora Duodécima del Ministerio Público.
• Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas de inspecciones realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y por medio de la cual se deja constancia de que luego de ser revisado el Libro de Entrada y Salida del Personal Adscrito al Parque de Armas se evidencia que la ultima salida del arma de fuego tipo PISTOLA marca SIG PRO, calibre 9MM, modelo 2009, serial SP0056011 fue el día 09-02-19 no siendo retornada la misma en fecha 10-02-19. Así mismo, se deja constancia que luego de ser revisado el Libro de Novedades se pudo evidenciar que hasta el día 29-02-19 no se encontró ninguna novedad en cuanto al extravío del arma de fuego antes descrita, siendo responsabilidad de los parqueros Jean Roca y Francisco Urdaneta informar dicha irregularidad, por lo tanto, se valora por cuanto al momento de ser incorporada al debate, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27 de Mayo de 2019, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO EDUARDO VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones Homicidios Zulia, Base Sur La Cañada de Urdaneta.
• Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas de inspecciones realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y por medio de la cual se deja constancia de las características físicas del arma de fuego tipo PISTOLA marca SIG PRO, calibre 9MM, modelo 2009, serial SP0056011, en donde se evidencia en la corredera el nombre de POLIMARACAIBO, incautada en fecha 25-05-2019, por lo tanto, se valora por cuanto al momento de ser incorporada al debate, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECÁNICA Y FUNCIONAMIENTO N°9700-242-DCZ-AB-2051, de fecha 25 de Junio de 2019, suscrito por el Detective Agregado LUIS NEGRON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas
• Prueba esta que se aprecia y valora, por cuanto acredita la existencia del arma de fuego tipo PISTOLA marca SIG PRO, calibre 9MM, modelo 2009, serial SP0056011, incautada en el procedimiento policial realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 25-05-2019, arma que pertenece al parque de armas orgánica del Instituto Publico de Policía del Municipio Maracaibo, por lo tanto, se valora por cuanto al momento de ser incorporada al debate, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de Mayo de 2019, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO EDUARDO VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones Homicidios Zulia, Base Sur La Cañada de Urdaneta
• Prueba esta que se aprecia y valora, por cuanto se deja constancia que en momentos que se encontraba en el Despacho del CICPC, recibió una comisión de POLIMARACAIBO en donde recibió respuesta de lo solicitado a ese organismo policial, así mismo trayendo consigo a los ciudadanos imputados en calidad de investigados, por lo tanto, se valora por cuanto al momento de ser incorporada al debate, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de Mayo de 2019, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO EDUARDO VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones Homicidios Zulia, Base Sur La Cañada de Urdaneta
• A esta documental se le otorga valor probatorio, por cuanto deja constancia que procedieron a remitir copias fotostáticas a la información remitida por el ciudadano Director General de POLIMARACAIBO Comisionado Agregado RICARDO LUGO; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al debate, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
6.- OFICIO N°9700-0381-EIHS-BSCU-0585-19, DE FECHA 10-07-2019 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones Homicidios Zulia, Base Sur- La Cañada de Urdaneta
• A esta documental se le otorga valor probatorio, por cuanto se trata de las copias certificadas de la nomenclatura K-19-0381-00807, donde se evidencia que el arma de fuego se encuentra involucrada en dicho procedimiento ya que fue colectada en un enfrentamiento que se produjo en la ejecución de delito de robo agravado de vehículo. Y así se decide.
7.- OFICIO N°IAPMM-DG-00343-2019, DE FECHA 11-07-2019 emanado del Instituto Publico Policia del Municipio Maracaibo.
• A esta documental se le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia que los ciudadanos ANGEL JUVENTINO FERNANDEZ GARCIA, JEAN PAUL ROCA MARTINEZ y FRANCISCO ARMANDO URDANETA MARTINEZ estaban de guardia el día en que el arma de fuego tuvo su salida y no fue retornada. Y así se decide.
8.-ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO. De fecha de 28 de mayo de 2019, emitida por el eje de investigaciones científicas penales y criminalisticas. Base sur la cañada de urdaneta en donde se procedió a hacerle conocimiento al ciudadano ANGEL JUVENTINO FERNÁNDEZ GARCÍA.
• A esta documental se le otorga valor probatorio, por cuanto se deja constancia se le dio lectura de los Derechos que le Garantiza el Estado Venezolano en razón de su cualidad de imputado al ciudadano ANGEL JUVENTINO FERNANDEZ GARCIA. Y así se decide.
9.- ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO. De fecha de 28 de mayo de 2019, emitida por el eje de investigaciones científicas penales y criminalisticas. Base sur la cañada de urdaneta en donde se procedió a hacerle conocimiento al ciudadano JEAN PAÚL ROCA MARTINEZ.
• A esta documental se le otorga valor probatorio, por cuanto se deja constancia se le dio lectura de los Derechos que le Garantiza el Estado Venezolano en razón de su cualidad de imputado al ciudadano JEAN PAUL ROCA. Y así se decide.
10.- ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO. De fecha de 28 de mayo de 2019, emitida por el eje de investigaciones científicas penales y criminalisticas. Base sur la cañada de urdaneta en donde se procedió a hacerle conocimiento al ciudadano FRANCISCO ARMANDO URDANETA MARTINEZ.
• A esta documental se le otorga valor probatorio, por cuanto se deja constancia se le dio lectura de los Derechos que le Garantiza el Estado Venezolano en razón de su cualidad de imputado al ciudadano FRANCISCO URDANETA. Y así se decide…”

Como se observa de la anterior trascripción parcial de la recurrida, efectivamente la Jueza de Instancia, al momento de analizar los diferentes medios de prueba, testimoniales promovidos por las partes, procedió a efectuar una evaluación genérica y aislada de sus deposiciones, valorando en pleno, concediendo valor probatorio por ser rendido por un funcionario público, las testimoniales evacuadas en el juicio oral y público, por cuanto a su criterio luego de ser interrogados los diversos testigos presentados por las partes, consideró que declararon hechos sucedidos, sin lograr precisar con detalle lo que realmente sucedió, ya que no realizó la debida valoración al no concatenar, adminicular las testimoniales entre si, observa esta Sala de Apelaciones que las declaraciones de los funcionarios NESTOR LUVI RAMIREZ LEON, JOSE RAMON ISEA LARA, RICARDO OSORIO, EUDIS YEAN VILLEGAS GONZALEZ y EDUARDO JOSÉ VALBUENA OSORIO, de igual forma se constata que las declaraciones de los funcionarios CARLOS JOSE RINCON ROJAS, JUAN CARLOS URRIBARRI NAVA y DANIEL ANTONIO MEDINA PEREZ, la Jueza de Instancia no las adminiculó o comparó con el resto de las testimoniales y medios de pruebas para llegar a la conclusión de valorarla o desecharla, labor esta que no fue cumplida cayendo en falta de motivación en la valoraciones de las declaraciones y con lo señalado en las pruebas documéntales técnicas.
Pues bien, constata esta Sala de Alzada, que la Jueza recurrida, en el punto “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, realizó un análisis general de las pruebas testimoniales debatidas en el Juicio Oral y Públicos, así como de las declaraciones rendidas por los diferentes testigos, sin entrar a efectuar un examen exhaustivo y una adminiculación hilvanada entre sus contenidos, manifestando que lo declarado por los testigos solo señala hechos sucedidos, sin lograr precisar con detalle lo que realmente sucedió, cayendo en falta de motivación al realizar la labor de valoración de las declaraciones y con lo señalado en las pruebas documéntales técnicas, pruebas que solo transcribe sin enunciar siquiera si les da algún valor y sin concatenarlas con el resto del acervo probatorio. Concluyendo la Jueza de Instancia que del análisis de todas y cada unas de los medios probatorios que fueron incorporados legalmente al debate, existen suficientes dudas para determinar que la conducta desplegada por los acusados ANGEL JUVENTINO FERNANDEZ GARCIA, JEAN PAUL ROCA MARTINEZ y FRANCISCO ARMANDO URDANETA MARTINEZ, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y SUSTRACCIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 121 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Precisado lo anterior, estiman estos Juzgadores, que en el presente caso, efectivamente la falta de adminiculación de los diferentes medios de prueba ut supra señalados, que quedaron acreditados durante el juicio, efectivamente condujo a una conclusión inmotivada, como lo fue la sentencia Condenatoria en contra de los ciudadanos ANGEL JUVENTINO FERNANDEZ GARCIA, JEAN PAUL ROCA MARTINEZ y FRANCISCO ARMANDO URDANETA MARTINEZ.

Dicha conclusión comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación (Sent. Nro. 203 de fecha 11/06/2004); pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para su valoración de manera completamente discrecional por parte del Sentenciador; dado que en atención al contenido del artículo 22 ejusdem los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:
“…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…”. (Resaltado de la Sala).



Finalmente, la misma Sala, mediante decisión N° 1065 de fecha 26 de julio de 2005, precisó:

“…Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución…”.(Resaltado de la Sala)

Aunado a lo anterior, debe precisar esta Sala, que el aludido vicio de inmotivación detectado, igualmente se pone de manifiesto, cuando la sentenciadora de instancia realiza el análisis y la valoración de las declaraciones rendidas por los funcionarios Detective Agregado RICARDO OSORIO, Inspector Jefe EUDIS YEAN VILLEGAS GONZALEZ y Inspector EDUARDO JOSÉ VALBUENA OSORIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones Homicidios Zulia, Base Sur La Cañada de Urdaneta, en relación a las Acta de Investigación Penal, de fechas 27, 28 y 29 de mayo del año 2019, Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánica y Funcionamiento N°9700-242-DCZ-AB-2051, de fecha 25 de Junio de 2019; en relación al testimonio del funcionario RICARDO OSORIO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones Homicidios Zulia, Base Sur La Cañada de Urdaneta, para analizar y valorar esta declaración la a quo explanó, entre otras cosas, los siguientes análisis:
“…A dicho testimonio se le otorga pleno valor probatorio, por ser rendido por un funcionario público, quien durante las labores de investigación en el expediente K-19-0381-00807, iniciado en fecha 25-05-2019, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, logran determinar que el arma de fuego TIPO PISTOLA MARCA SIG PRO CALIBRE 9MM MODELO 2009 SERIAL SP005601 incautada en dicho procedimiento, pertenece al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, por lo cual se constituyen en comisión los funcionarios Eudis Villegas, Eduardo Valbuena y su persona, a los fines de solicitar información ante el referido organismos sobre quién se le había asignado dicho armamento, informándoles que la misma fue retirada del parque de armas por el acusado Ángel Fernández en fecha 09-02-2019, y entregada por el parquero Jean Paul Roca, sin que haya sido retornada al parque, con lo cual queda acreditada la responsabilidad penal de los acusados en el delito de peculado doloso y sustracción de arma de fuego. Así Se Decide.”

El testimonio del funcionario EUDIS YEAN VILLEGAS GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones Homicidios Zulia, a esta declaración, la Jueza a quo la analizó y valoró de la siguiente manera:

“…A dicho testimonio se le otorga pleno valor probatorio, por ser rendido por un funcionario público, quien era el jefe de guardia para el momento que le es informado que en el expediente K-19-0381-00807, iniciado en fecha 25-05-2019, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, se incautó un arma de fuego TIPO PISTOLA MARCA SIG PRO CALIBRE 9MM MODELO 2009 SERIAL SP005601, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, manifestando que se apersonó en compañía de los funcionarios Ricardo Osorio y Eduardo Valbuena al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, a los fines de corroborar a quién se encontraba asignada dicha arma de fuego, determinando a través de las diligenciaos de investigación realizadas, que dicha arma de fuego fue retirada del parque de armas por el acusado Ángel Fernández en fecha 09-02-2019, y entregada por el parquero Jean Paul Roca, no constando en el Libro de entrada y Salida del Parque de Armas, la devolución de la referida arma de fuego, con lo cual queda acreditada la responsabilidad penal de los acusados en el delito de peculado doloso y sustracción de arma de fuego. Así Se Decide.”

En cuanto al testimonio del ciudadano EDUARDO JOSÉ VALBUENA OSORIO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones Homicidios Zulia, Base Sur La Cañada de Urdaneta, resultando la anterior declaración analizada y valorada en la recurrida de la siguiente manera:

“…A dicho testimonio se le otorga pleno valor probatorio, por ser rendido por un funcionario público, quien es funcionario actuante en la presente investigación, siendo quien evidenciara que el arma de fuego TIPO PISTOLA MARCA SIG PRO CALIBRE 9MM MODELO 2009 SERIAL SP005601 incautada, pertenece al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, por lo cual se traslada al referido cuerpo policial en compañía de los Funcionarios Eudis Villegas y Ricardo Osorio a los fines de solicitar información y poder determinar a quién se encontraba asiganado dicho armamento, siendo informado que la misma fue retirada del parque de armas por el acusado Ángel Fernández en fecha 09-02-2019, y entregada por el parquero Jena Paul Roca, no siendo retornada la misma al parque de armas, con lo cual queda acreditada la responsabilidad penal de los acusados en el delito de peculado doloso y sustracción de arma de fuego. Así Se Decide.”

En el mismo orden de ideas pasa esta Alzada a examinar el contenido de la denuncia a fin de verificar la veracidad de la misma en el fallo impugnado y evidencia que en relación al testimonio rendido por el testigo NESTOR LUVI RAMIREZ LEON, Funcionario adscrito al Instituto Público de Policía del Municipio Maracaibo, la juzgadora indicó, declaración esta analizada y valorada en la recurrida bajo los siguientes términos:

“…A dicho testimonio se le otorga pleno valor probatorio, por ser rendida por un funcionario público, y el mismo es conteste al informar que para el momento de los hechos era el Encargado del Parque de Armas del Instituto Público de Policía de Maracaibo, y tuvo conocimiento de los hechos de manera referencial, por cuanto en fecha 26-06-2019, se apersonó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la sede de dicho organismo, en virtud que un arma de fuego perteneciente al Instituto Público de Policía de Maracaibo, fue incautada en un procedimiento realizado por dicho cuerpo de investigación, manifestando que dicha información se la proporcionó el funcionario José Isea, informando además que al ser verificado el estatus del arma de fuego la misma se encontraba disponible, y que había sido retirada por el acusado Ángel Fernández en fecha 09-02-2019 encontrándose de servicio, siendo los parqueros de guardia responsables los acusados Jean Roca quien hace entrega del arma, y Francisco Urdaneta quien recibe la guardia, sin que ninguno de ellos haya informado que dicha arma no fue retornada al parque, por lo cual se acedita la comisión de los delitos de peculado doloso y sustracción de arma de fuego, y la responsabilidad penal de los acusados de autos. Así Se Decide”.

El testimonio del ciudadano JOSE RAMON ISEA LARA, Funcionario adscrito al Instituto Público Policía del Municipio San Francisco fue analizado de la siguiente manera:

“…A dicho testimonio se le otorga pleno valor probatorio, por ser rendido por un funcionario público, y el mismo es conteste al informar que para el momento de los hechos era el Jefe del Parque de Armas del Instituto Público de Policía de Maracaibo, manifestando que tuvo conocimiento de los hechos en fecha 25-05-2019, por cuanto se apersonó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la sede de dicho cuerpo, en virtud que un arma de fuego perteneciente al Instituto Público de Policía de Maracaibo, fue incautada en un procedimiento realizado por dicho cuerpo de investigación, informando además que el arma de fuego fue retirada por el acusado Ángel Fernández en fecha 09-02-2019, siendo los parqueros de guardia responsables los acusados Jean Roca y Francisco Urdaneta, detectando además dicho faltante en virtud de una inspección realizada por el DAEX en ese momento, por lo cual se acedita la comisión de los delitos peculado doloso y sustracción de arma de fuego y la responsabilidad penal del acusado de autos. Asi Se Decide.”

Constatando quienes aquí deciden, que la Jueza de Instancia al analizar cada uno de los testimonios aportados por los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado el día 27 de mayo de 2019, ciertamente expresa en todas la misma coletilla, es decir, consideró le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones porque provienen de funcionarios policiales son merecedoras de plena fe, como por ejemplo la aportada por el funcionario EDUARDO JOSÉ VALBUENA OSORIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones Homicidios Zulia, Base Sur La Cañada de Urdaneta, que a pesar que estaba en sus labores de servicio, en una supervisión se percató que el arma de fuego fue recuperada en un enfrentamiento que se produjo vía Petro-Boscan con funcionarios adscritos a la brigada petrolera donde fue sometido una víctima por un antisocial para robarle su vehículo; dicha arma de fuego que se encontraba en el sitio del suceso se encuentra rotulada con el logo de Polimaracaibo, en tal sentido se conformó una comisión que se dirigió hasta el Instituto de la Policía de Maracaibo, pidiendo información al director, y el jefe encargado del parque de armas donde se le mostró el libro del parque de armas percatándose que había una salida del once (11) de Febrero habían retirado los funcionarios Ángel Fernández y entrega por el oficial Jean Roca quien se encontraba de guardia en el parque de armas en ese momento, declaración esta que la Jueza no adminiculó ni concatenó con las otras declaraciones rendidas durante el debate con ninguna otra prueba. Igualmente, sucede con las declaraciones rendidas por los funcionarios RICARDO OSORIO y EUDIS YEAN VILLEGAS GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones Homicidios Zulia, Base Sur La Cañada de Urdaneta, afirmando la recurrida que es merecedores de plena fe, ya que eran partes de la comisión que se trasladaron hasta el Instituto de la Policía de Maracaibo.

De modo que, al analizar los testimonios ut supra señalados, ciertamente expresa la misma coletilla al inicio, indicando que les otorga pleno valor probatorio por ser rendido por un funcionario público, sin embargo, no realizó la juzgadora un análisis racional, ni lógico a través de sus máximas de experiencia, de las pruebas que le aportó la investigación realizada por el Ministerio Público, a través de tales testimonios, por cuanto analizar los mismos no las adminiculo ni concatenó significa, enlazar las pruebas que tales testimonios aportan explicándolos con sus propias palabras, y no limitándose a agregar al comienzo de cada declaración la siguiente coletilla:

“… A dicho testimonio se le otorga pleno valor probatorio, por ser rendido por un funcionario público,...”

Coletilla esta agregada a las declaraciones de los funcionarios NESTOR LUVI RAMIREZ LEON, JOSE RAMON ISEA LARA, RICARDO OSORIO, EUDIS YEAN VILLEGAS GONZALEZ y EDUARDO JOSÉ VALBUENA OSORIO, lo cual se evidencia que no se realizó una adminiculacion y menos las concatenó, pues agregar tal coletilla, no es haberlo analizado ya que en la misma, no se evidencia razonamiento al dicho de los testigos; siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los jueces en la motivación deben expresar de forma precisa y circunstanciadamente los hechos que el Tribunal estime acreditados, entendida esta exigencia formal como la cuestión de hecho del litigio, traducido en la valoración de las pruebas del proceso, de modo, que los jueces de mérito en aplicación de esta norma jurídica, están en la obligación de analizar y comparar debidamente las pruebas, sujeto desde luego, a los preceptos legales que regulan el valor de ellas, es decir, debe efectuarse en base a la sana crítica como lo prevé el artículo 22 de la norma adjetiva penal, no solo mencionar la frase “sana critica”, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, no solo decir las palabras “análisis y concatenación”, para explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación entre sí resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. Por otra parte, si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, toda vez que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley; excepto la testimonial del Comisionado de la Policía de Maracaibo TITO SEGUNDO PRADO BOSCAN, que si fue valorada por la Jueza de Instancia adminiculada y concateno con las declaraciones de los funcionarios Eudis Yean Villegas González, Ricardo Osorio, Eduardo José Valbuena Osorio, José Ramón Isea Lara y Nestor Luvi Ramírez León

De manera que, de la revisión de la recurrida, no se observa en ninguna parte (considerando que la sentencia es un todo y las omisiones que puedan presentarse en un capítulo, pueden ser subsanadas o corregidas en otro) el estudio y análisis íntegro de cada prueba incorporada al debate oral, con base en el cual se extraerían los elementos importantes o relevantes que cada uno podría aportar sobre los hechos debatidos, para posteriormente realizar su comparación con los extraídos de los demás medios de prueba, a fin de determinar su refuerzo o anulación en cada caso. Por el contrario, existe, tanto para la determinación de la existencia material hecho punible, así como para el establecimiento de la participación y culpabilidad de los acusados, valoraciones idénticas sobre los dichos de funcionarios participantes en el procedimiento, como se evidencia de la trascripción de la recurrida realizada ut supra, sin haber previamente analizado y expresado la contesticidad (y en definitiva el por qué de ésta) de los diversos elementos de prueba cabalmente estudiados, a efecto de fundamentar debidamente la decisión.

El Tribunal de Juicio no puede pretender que las partes infieran cuál fue el análisis y el correspondiente razonamiento lógico que se hizo a las pruebas incorporadas, cómo se resolvieron las divergencias entre éstas y porqué terminan adquiriendo mayor fuerza probatoria unas y se excluyen otras; así como tampoco puede acreditarse la existencia material del hecho o la autoría y culpabilidad de los acusados, con base en un análisis conclusivo del contenido de cada prueba, donde realmente no se realiza análisis y sin haber realizado la debida comparación a efecto de, como ya se señaló, determinar cuáles elementos se refuerzan, cuáles se excluyen y por qué, pues tales situaciones se traducen en el vicio de inmotivación, al no expresarse suficientemente las razones de hecho y de derecho que tuvo la a quo para establecer su decisión, incumpliendo el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos a efecto de tomar su decisión.

En torno a lo señalado, es menester para esta Alzada, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los Jueces y Juezas son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, como ya se dijo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del mencionado artículo 22, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador. Sin embargo, es necesario puntualizar, en lo que a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).

En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República a través de la Sentencia No. 447 dictada en fecha 15.11.2011 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo:
“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…”

Por su parte, respecto al mismo tema la doctrina ha sostenido en la obra VALORACIÓN JUDICIAL DE LAS PRUEBAS, Capitulo “Pruebas y su Valoración” Eduardo J. Couture. Pag. 18 y 19, lo siguiente:
“…El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana critica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento…”. (Destacado de la Sala)

Siendo así las cosas, es preciso para esta Sala advertir a la Jueza de la Causa, que los medios probatorios, no pueden ser analizados a discreción y a conveniencia del Juzgador o Juzgadora para arribar a su decisión, sino por el contrario, las pruebas deben ser examinadas individualmente para luego en conjunto ser comparadas las mismas entre sí, ya sea para darle valor probatorio o desestimarlas, ello en cumplimiento a lo establecido en los artículos 13 y 22 de la norma adjetiva penal, circunstancias que no fueron cumplidas en el asunto en cuestión, puesto que como ya se indicó la A quo, en las declaraciones de los funcionarios NESTOR LUVI RAMIREZ LEON, JOSE RAMON ISEA LARA, RICARDO OSORIO, EUDIS YEAN VILLEGAS GONZALEZ y EDUARDO JOSÉ VALBUENA OSORIO, no se realizó un análisis y menos concatenación alguna, pues agregar la coletilla “A dicho testimonio se le otorga pleno valor probatorio, por ser rendido por un funcionario público”, no es haberlo analizado ya que en la misma, no se evidencia análisis al dicho de los testigos, así como tampoco se verifica que haya quedado determinada fehacientemente a través del acervo probatorio debidamente analizado, comparado y concordado el grado de participación de cada uno de los acusados y su responsabilidad penal en los hechos debatidos objeto del proceso.

De esta manera, percibido por esta Alzada el vicio de inmotivación el cual se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido analizadas y concatenadas en su totalidad las testimoniales rendidas en el debate oral (en este caso), el juez o jueza de juicio, para fundar su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con las circunstancias de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica,…
(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)

Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:

“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

De manera que, toda decisión emitida debe establecer de forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento; por el contrario los fallos judiciales imperiosamente deben estar revestidos de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Reforzando las consideraciones anteriores, esta Sala se permite traer a relucir la sentencia No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sostenido con relación a este punto, que:
“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Destacado de esta Sala).

En fecha más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 153 de fecha 26.03.2013, estableció que:
“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…” (Destacado original)

Siendo así las cosas, el Dr. Ramón Escobar León, precisó:
“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).

Como consecuencia a lo esgrimido por este Órgano Colegiado, constatan estos jurisdicentes que la decisión recurrida no genera seguridad jurídica a las partes debido a su inmotivación al momento de fundamentar los razonamientos de hechos y de derecho, puesto que como ya se dijo la motivación es un elemento esencial que debe estar inmerso en todo fallo judicial, a través de la cual el Juez o la Jueza buscan convencer a las partes que intervienen en el proceso del por qué dictó su decisión; además de ser un requisito que constituye para el justiciable la manera de poder determinar la razonabilidad de la decisión y valorar si una resolución judicial resulta arbitraria o no, así como para que los mismos puedan estar conscientes si los juzgadores utilizan caprichosamente el poder que les ha sido conferido; pues indefectiblemente la no arbitrariedad es la garantía de una debida motivación.

Visto así, al existir una vulneración de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad del acto, así como de los actos subsiguientes a aquel en el que se configuró dicha trasgresión, ello por haber dispuesto el legislador, que en caso de conculcarse derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente acordar la nulidad del acto que lo produjo.

Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.

Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó las garantías constitucionales relativas a la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, al dictar una decisión sin el debido razonamiento en fundamentos de hecho y de derecho, para poder arribar a la culpabilidad de los ciudadanos ANGEL JUVENTINO FERNANDEZ GARCIA, JEAN PAUL ROCA MARTINEZ y FRANCISCO ARMANDO URDANETA MARTINEZ por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la corrupción, SUSTRACCIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 121 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.

Ahora bien, resulta menester para esta Sala recalcar que la reposición de la causa, por tener como consecuencia la nulidad, sólo debe declararse cuando se constate que: a) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.

Al respecto, la Sala de Casación Civil sobre este tema ha establecido a través de la Decisión No. 131, emitida en fecha 13 de abril de 2005, expediente No. 04-763 (Juicio de Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

En este sentido, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que en el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.

Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia No. 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”

A este tenor, en este caso, no es una reposición inútil anular la sentencia impugnada, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar el criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nro. 388, de fecha 06 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

De allí que, al no haber cumplido la instancia su deber de motivar la sentencia impugnada, lo cual ha generado inseguridad jurídica a las partes en el presente proceso judicial, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de juicio hayan -como en el presente caso- cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; por lo cual al haber constatado esta Instancia Superior la existencia del vicio de inmotivación en la recurrida, hacen procedente la nulidad de la sentencia apelada, con el objeto que se celebre un nuevo juicio oral y reservado, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Con respecto al resto de los particulares de impugnación contenidos en la acción recursiva presentada por el profesional del derecho JOSE DOMINGO MMARTINEZ actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos JEAN PAUL ROCA MARTINEZ y FRANCISCO ARMANDO URDANETA MARTINEZ, esta sala estima inoficioso entrar a conocerlos en virtud de las Nulidad decretada. Así se Declara.

Por último, esta Sala no entra a decidir sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho EDIRSON ANTONIO DIAZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ANGEL JUVENTINO FERNANDEZ GARCIA, puesto que el fallo recurrido, no tiene eficacia jurídica; en virtud de la nulidad decretada, en contra de la sentencia apelada y la cual se corresponde en derecho con el efecto jurídico del petitum del recurso. Así se Declara.
Como corolario de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos el primero: por el profesional del derecho JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos JEAN PAUL ROCA MARTINEZ y FRANCISCO ARMANDO URDANETA MARTINEZ, titulares de la cédula de identidad N°. V-12.948.971 y V- 14.206.2018, respectivamente; y el segundo: por el profesional del derecho EDIRSON ANTONIO DIAZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ANGEL JUVENTINO FERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.860.512, y en consecuencia ANULA la Sentencia No. 015-22, de fecha 24 de febrero de 2022, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia de culminación del juicio oral celebrada en fecha 10 de Febrero de 2022, en el asunto seguido contra los ciudadanos ANGEL JUVENTINO FERNANDEZ GARCIA, JEAN PAUL ROCA MARTINEZ y FRANCISCO ARMANDO URDANETA MARTINEZ por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la corrupción, SUSTRACCIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 121 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ORDENANDO la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto a quien dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada y así mismo SE MANTIENE la medida cautelar de privación preventiva judicial de libertad, decretada en fecha 23.08.2019, bajo decisión No. 250-19, en la Audiencia de Presentación de Imputados por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos el primero: por el profesional del derecho JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos JEAN PAUL ROCA MARTINEZ y FRANCISCO ARMANDO URDANETA MARTINEZ, titulares de la cédula de identidad N°. V-12.948.971 y V- 14.206.2018, respectivamente; y el segundo: por el profesional del derecho EDIRSON ANTONIO DIAZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ANGEL JUVENTINO FERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.860.512.

SEGUNDO: ANULA, en los términos aquí expresados, la Sentencia Nro. 015-22, de fecha 24 de febrero de 2022, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto a quien dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada; conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal.

CUARTO: SE MANTIENE la medida cautelar de privación preventiva judicial de libertad, decretada en fecha 23.08.2019, bajo decisión No. 250-19, en la Audiencia de Presentación de Imputados por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso.

Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo. Diarícese. Déjese copia certificada en archivo. Publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES




ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente





MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER




LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


La anterior Sentencia quedó registrada bajo el Nro. 003-2022, en el Libro de Registro de Sentencia Definitivas llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO: VP03-R-2022-000094