REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA PRIMERA
Actuando en sede Constitucional
Maracaibo, 19 de mayo de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 1E-2793-18
DECISIÓN Nº 091-22
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado JULIO BRAVO VILLASMIL, Defensor Público Trigésimo Quinto (35°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano TUBAL JOSÉ MOLERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 11.069.564, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 26, 27, 44 y 49 de la Carta Magna y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual va dirigida contra la presunta conducta omisiva del abogado ALEJANDRO MONTIEL, en su carácter del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto distinguido con el Nº 1E-2793-18, seguido en contra del citado ciudadano por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; órgano jurisdiccional que según lo manifestado por el accionante, no ha emitido pronunciamiento en relación a sus escritos de fechas 22 de abril de 2022 y 02 de mayo de 2022, relativos a la solicitud de libertad plena de su patrocinado, en virtud del cumplimiento de la pena principal, de conformidad con la resolución N° 095-22, de fecha 04 de abril de 2022, contentiva de cómputo de pena con redención.
Este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
I
DE LA COMPETENCIA
Estiman, quienes aquí deciden, oportuno reiterar que el accionante, dirigió la tutela constitucional contra el profesional del derecho ALEJADRO MONTIEL, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando que en asunto N° 1C-2793-18, seguido a su representado, ciudadano TUBAL JOSÉ MOLERO CASTILLO, ese órgano jurisdiccional no ha dado respuesta a sus escritos de fechas 22 de abril de 2022 y 02 de mayo de 2022, relativos a la solicitud de libertad plena de su patrocinado, en virtud del cumplimiento de la pena principal, de conformidad con la resolución N° 095-22, de fecha 04 de abril de 2022, contentiva de cómputo de pena con redención; en tal sentido este Cuerpo Colegiado, pasa a determinar la competencia para el conocimiento de este asunto, de la manera siguiente:
La legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra las conductas desplegadas por parte de los órganos judiciales, tal como lo estipula el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra: “...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. (El destacado es de la Sala).
Resultando competente para dilucidar las conductas precedentemente mencionadas, en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el artículo 4 ejusdem.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso Emery Mata Millán), determinó que la Corte de Apelaciones, es el órgano competente en materia de amparo, en caso de actuaciones materiales, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, atribuibles a un Juzgado de Primera Instancia.
Por ello, en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuesto, así como al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho JULIO BRAVO VILLASMIL, Defensor Público Trigésimo Quinto (35°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano TUBAL JOSÉ MOLERO CASTILLO, señalando como presunto agraviante al abogado ALEJANDRO MONTIEL, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto distinguido con el Nº 1E-2793-18. ASÍ SE DECLARA.
Por lo que una vez dilucidada y asumida la competencia, en el presente asunto, este Tribunal Colegiado procede a revisar si la acción propuesta reúne los requisitos a que se contrae el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
El objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, lo constituye en el presente caso, la violación de los derechos de rango constitucional, en la que a juicio del accionante, incurrió el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto distinguido con el Nº 1E-2793-18, al conculcar el contenido de los artículos 26, 27, 44 y 49 de la Carta Magna.
El accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, esgrimió, entre otras cosas, lo siguiente:
Alegó el abogado defensor, que ejerce la acción de amparo señalando como agraviante, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuyo órgano subjetivo es el abogado ALEJANDRO MONTIEL, el cual incurrió en omisión de pronunciamiento al no decretar a favor de su patrocinado, la extinción de la pena por cumplimiento de la misma, con lo cual se lesionó sus derechos fundamentales, establecidos en la Carta Magna, como lo son el debido proceso, la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el derecho a la libertad, que después de la vida, ocupa lugar de preferencia en la clasificación de los derechos humanos, establecidos por la doctrina tanto nacional como internacional.
En el capítulo titulado “DERECHOS O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDOS”, indicó el accionante, que la conducta asumida por el órgano subjetivo ha violentado las normas sustantivas estipuladas en los artículos 44.5 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con la libertad personal y el debido proceso, siendo la acción de amparo la única vía a la que puede acudir para que pueda restituirse la situación jurídica infringida.
Citó el profesional del derecho el contenido de los artículos 44, 26 y 27 de la Carta Magna y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, así como la decisión N° 1654, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de julio de 2005, relativa a la garantía del debido proceso, solicitando a continuación, la restitución de los derechos constitucionales conculcados, siendo que riela decisión del último cómputo legal de pena, donde se establece la fecha de cumplimiento de pena principal para el día 11/04/2022, y que hasta la presente no se ha tenido pronunciamiento alguno, con lo cual se ha mantenido el status de privado de libertad ilegítimamente a su representado, y como esta situación no es susceptible de ser impugnada, mediante recurso de apelación, de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca el presente amparo.
En el capítulo denominado “NARRACIÓN DE LOS HECHOS”, expresó el representante del penado, que en fecha 04/04/2022, mediante decisión N° 095-22, el Tribunal emitió nuevo pronunciamiento a favor de su patrocinado, en el que determinó nuevo cómputo legal de pena, por redención legal por trabajo y/o estudio, señalando que el penado de marras cumpliría pena principal para el día 11/04/2022, y es por ello, que la defensa en aras de garantizar el respeto y ejercicio de sus derechos humanos solicitó en fechas 24/04/22 y 02/052022, dictar decisión y se pronunciara con respecto a decretar la libertad plena y sin restricciones, puesto que ya cesó toda medida en contra de su representado, por cumplimiento de pena, y aún así el Juzgador no dio cumplimiento al último acto individualizado (sic) dictado, en el que indicó que la pena en contra de su patrocinado se extinguía en fecha 11/04/22, por lo que es evidente que su petitum es procedente en derecho, ya que la afonía por parte del Tribunal, no es un apego a ninguno de los presupuestos constitucionales establecidos en el artículo 44 numeral 5 de la Carta Magna, ni a las demás normas del ordenamiento jurídico que benefician al reo.
Realizó, quien interpuso la tutela constitucional, consideraciones en torno al derecho a la libertad personal, para luego agregar, que en este caso se ha derivado una transgresión al debido proceso, la tutela judicial efectiva y a la libertad personal, por parte del Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dimitiendo de someterse al Texto Fundamental, y además, de incumplir con la aplicación del los artículos 6,161 y 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones procesales de obligatorio cumplimiento de los Jueces penales, quienes se encuentran llamados a aplicar la normativa legal vigente, más allá, de las apreciaciones u opiniones que sobre una determinada norma pueda tener el órgano decisor, pues ante presuntas discrepancias o colisiones entre normas, con respecto a las cuales la propia Constitución permite aplicar los controles respectivos, siendo estos procedimiento a favor del reo, los cuales están debidamente desarrollados mediante la jurisprudencia vinculante que sobre la materia ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, por lo que los Jueces de la República se encuentran llamados y obligados a cumplir con las leyes y hacer cumplir las mismas, dentro del marco legal, por cuanto lo contrario traería como consecuencia una situación de inseguridad jurídica que violentaría los más elementales principios y garantías constitucionales.
Estimó el Defensor Público, que la omisión de pronunciamiento de la extinción de pena por cumplimiento, constituye un hecho indebido por parte del órgano jurisdiccional, vulnerando así el derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, lo que además, también afecta la tutela judicial efectiva, puesto que no ha habido respuesta oportuna de parte del Tribunal, donde lo que se exige es la decisión que acuerde la libertad inmediata de su representado, ya que de las actas procesales puede evidenciarse, que hasta la presente fecha, el Juzgador no ha dictado resolución alguna, no existiendo fundamento alguno válido, que el ordenamiento jurídico excuse la omisión por pronunciamiento judicial, después de haberse cumplido la pena.
Afirmó la defensa técnica, que una vez realizado el análisis de las actuaciones contentivas del asunto principal, lo procedente en derecho, es instar al Juzgado a dictar el pronunciamiento correspondiente, y proceda a extinguir la pena por cumplimiento de la misma, ordenando la libertad plena de su representado.
En el aparte del “PETITORIO” solicitó, quien interpuso la tutela constitucional, a la Alzada, la declare con lugar, por haber omitido el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, la aplicación de normas establecidas en los artículos 8, 116 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en plena armonía procesal con lo preceptuado en el artículo 45 numeral 15 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Una vez analizados los argumentos expuestos en la acción de amparo, este Cuerpo Colegiado, estima pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:
La presente acción de amparo constitucional, tal y como se indicó anteriormente, fue interpuesta por el profesional del derecho JULIO BRAVO VILLASMIL, Defensor Público Trigésimo Quinto (35°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano TUBAL JOSÉ MOLERO CASTILLO, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dirigida contra la presunta conducta omisiva del abogado ALEJANDRO MONTIEL, en su carácter del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto distinguido con el Nº 1E-2793-18, órgano jurisdiccional que según lo manifestado por el accionante, ha incurrido en el vicio de omisión de pronunciamiento, por cuanto en fechas 22 de abril de 2022 y 02 de mayo de 2022, presentó escritos relativos a la solicitud de libertad plena de su patrocinado, en virtud del cumplimiento de la pena principal, de conformidad con la resolución N° 095-22, de fecha 04 de abril de 2022, contentiva de cómputo de pena con redención, los cuales aún no han sido resueltos, transgrediéndose de esta manera la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la libertad personal, inherentes a su patrocinado.
Ahora bien, en fecha 19 de mayo de 2022, esta Sala de Alzada, realizó llamada telefónica, al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, requiriéndole información sobre el estado actual de la causa seguida al ciudadano TUBAL JOSÉ MOLERO CASTILLO, y si existía pronunciamiento con respecto a las solicitudes presentadas por el hoy accionante, informando el órgano subjetivo que regenta ese despacho, que en fecha 18 de mayo de 2022, mediante Resolución N° 140-2022, ordenó la libertad plena del citado penado, por cumplimiento de pena, librando la correspondiente boleta de excarcelación, al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, a los fines de dar cumplimiento a su resolución, así como también dirigió oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento SIIPOL, con el objeto de hacer de su conocimiento del fallo dictado.
De lo expuesto, evidencian quienes aquí deciden, que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a dar respuesta al planteamiento del abogado defensor del ciudadano TUBAL JOSÉ MOLERO CASTILLO, en el asunto N° 1E-2793-18, seguido en su contra por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; advirtiéndose en tal sentido, el cese de las lesiones a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, mediante el presente procedimiento de amparo constitucional.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1133, de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:
“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.( Las negritas son de este Cuerpo Colegiado)
La misma Sala, en decisión Nro. 2302, de fecha 21 de agosto de 2003, estableció lo siguiente:
“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
El Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2022, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ratificó el criterio anteriormente explanado, indicando:
“…En razón de lo anterior, esta Sala observa que la situación jurídica denunciada como infringida cesó, razón por la que la acción de amparo constitucional ejercida deviene inadmisible sobrevenidamente, de conformidad con lo previsto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta de que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se pronunció sobre la acción de amparo interpuesta por los defensores privados del ciudadano Pedro Patricio Jaimes Criollo…
…En este sentido, el criterio reiterado de esta Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido plasmado, entre otras, en la sentencia No. 2302 del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José De Macedo Penelas, que señala lo siguiente:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un Amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de Amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)”.
Así las cosas, esta Sala con fundamento en lo establecido en la norma y en el criterio jurisprudencial citado, declara que en el presente caso ha operado dicha causal de inadmisibilidad, por cuanto la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados cesó a partir del 29 de agosto de 2019, oportunidad en la que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, sobre la acción de amparo interpuesta por los defensores privados del ciudadano Pedro Patricio Jaimes Criollo.
En consecuencia, se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por los defensores privados del ciudadano Pedro Patricio Jaimes Criollo contra el “retardo injustificado del amparo” por parte de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques…”.(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).
En este orden de ideas, y de acuerdo a información suministrada por el Juzgado señalado como ente agraviante, en la acción de amparo, referida a que en fecha 18 de mayo de 2022, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 140-22, declaró la libertad plena del ciudadano TUBAL JOSÉ MOLERO CASTILLO, por cumplimiento de pena principal, tal situación decanta en el cese de la lesión de los derechos denunciados como lesionados; por lo que estima esta Sala, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada exista, es decir, sea actual e inminente y visto que en el caso sometido a estudio, las presuntas lesiones al derecho o garantías constitucionales cesaron, por cuanto ya no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por el abogado JULIO BRAVO VILLASMIL, Defensor Público Trigésimo Quinto (35°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano TUBAL JOSÉ MOLERO CASTILLO. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado JULIO BRAVO VILLASMIL, Defensor Público Trigésimo Quinto (35°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano TUBAL JOSÉ MOLERO CASTILLO, contra la presunta conducta omisiva del abogado ALEJANDRO MONTIEL, en su carácter del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto distinguido con el Nº 1E-2793-18, debe ser declarada INADMISIBLE, por cuanto se evidencia que cesó la violación o amenaza de los derechos o garantías constitucionales alegados como conculcados, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que se constató que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de acuerdo al contenido de la Resolución N° 140-22, de fecha 18 de mayo de 2022, declaró la libertad plena del penado TUBAL JOSÉ MOLERO CASTILLO, en virtud del cumplimiento de la pena principal, librando la boleta de excarcelación y oficio correspondientes. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JULIO BRAVO VILLASMIL, Defensor Público Trigésimo Quinto (35°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano TUBAL JOSÉ MOLERO CASTILLO, contra la presunta conducta omisiva del abogado ALEJANDRO MONTIEL, en su carácter del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto distinguido con el Nº 1E-2793-18, por cuanto se evidencia que cesó la violación o amenaza de los derechos o garantías constitucionales alegados como conculcados, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER
Ponente
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 091-22 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS