REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de mayo de 2022
210º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17888-20
ASUNTO : VP03R-2022-000132

DECISIÓN N° 087-2022


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO


Se recibieron las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.382, en su condición de defensor privado de los imputados GUSTAVO ADOLFO JAUREGUI HERNÁNDEZ (hijo), titular de la cédula de identidad N° V- 19.215.114 y GUSTAVO ADOLFO JAUREGUI DURAN (padre), titular de la cédula de identidad N° V- 5.060.599; en contra de la Decisión Nro. 160-20 dictada en fecha 26 de Marzo del 2020, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, Declaró CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de los imputados GUSTAVO ADOLFO JAUREGUI HERNÁNDEZ (hijo) y GUSTAVO ADOLFO JAUREGUI DURAN (padre), por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por la Defensa. Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados ciudadanos y acordó que el presente asunto se sustancie y tramite conforme al Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo previsto en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 16 de diciembre de 2020, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 20-0442, Anula decisión 118-20 de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ordenando la reposición del proceso al estado de que una Sala distinta se pronuncie sobre el recurso ejercido.
Posterior a ello fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 27-04-2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.

Luego, en fecha 02 de mayo de 2022, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

El ciudadano Abogado CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, en su condición de defensor privado de los imputados GUSTAVO ADOLFO JAUREGUI HERNÁNDEZ (hijo), y GUSTAVO ADOLFO JAUREGUI DURAN (padre), interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Inició el apelante, presentando los antecedentes del caso, denunciando que de los hechos acaecidos se evidenció una flagrante violación al Debido Proceso, en este punto se detiene el abogado privado a desarrollar y explicar en que consiste este principio consagrado en la Norma Adjetiva Penal y en la Constitución Nacional, destacando que los jueces penales cumplen una importante función constitucional, al velar por las garantías constitucionales, entre ellas la presunción de inocencia, enmarcada dentro del debido proceso.

Prosigue exponiendo el Defensor Privado, que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene un mandamiento de ineludible cumplimiento, al ordenar que las interpretaciones que se haga de las reglas que rigen la institución de la flagrancia, se realicen de manera restrictiva, denunciando que ello fue inobservado por los funcionarios policiales actuantes en el presente caso, considerando aún mas grave el proceder del Tribunal de Instancia, ante la indiferencia por lo denunciado durante la audiencia de presentación por la defensa técnica, violentando el debido proceso.

Continuó el recurrente, plasmando un extracto del acta policial, denunciando que los funcionarios actuantes, utilizaron fraudulentamente los supuestos previsto en el delito de resistencia a la autoridad, estimando que aparentaron una supuesta flagrancia inexistente, arguyendo que dichos funcionarios estaban traspasando el límite de sus funciones al exigirle a sus patrocinados que los acompañaran a la sede de la Policía Nacional, considerando que la negativa de sus representados no configura una resistencia a la autoridad, aunado al dicho de los testigos que señalaron que los hoy imputados no opusieron resistencia alguna a la comisión policial. Por tanto, enfatiza quien apela, la violación a las normativas contenidas en los artículos 8, 234 y 266 del Texto Adjetivo Penal, lo cual fue inobservado por el Tribunal de Control, destacando el desacato a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional.

En otro orden, el Defensor Privado, indicó que los funcionarios policiales, basaron la detención en flagrancia de su representado, en cuatro denuncias por hechos ocurridos días e incluso meses atrás, en este sentido indica el recurrente que del contenido de tales denuncias, así como de las características propias del delito denunciado por las presuntas víctimas, reitera que la aprehensión de sus patrocinados no se realizó en la flagrante comisión de algún delito, argumentado que en el delito de Estafa practicar una detención flagrante es prácticamente imposible, en virtud de que dicha figura delictiva presupone varias fases o estadíos de comisión.

Reitera el apelante, que la detención en flagrancia realizada por los funcionarios policiales, no es más que un intento de dar apariencia de legalidad a la privación ilegítima de libertad que sufrieron los imputados de autos, y que en su oportunidad fue denunciado ante el Tribunal a quo, siendo inobservado por el Juez de Control.

Prosiguió quien recurre, transcribiendo el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en el presente caso no se cumplieron ninguno de los supuestos fácticos descritos en la mencionada norma, por tanto buscaron simular una detención flagrante con apariencia legal a una privación ilegítima de libertad, constituyendo una reprochable práctica policial, que debe ser combatida judicialmente, desconociendo la defensa privada las razones del Juez a quo, para convalidar la actuación de los funcionarios policiales, que privaron de libertad a sus patrocinados contando con la denuncia de presuntas víctimas, hechos que no acaban de ocurrir ni fueron verificados a través de una investigación penal dirigida por el Ministerio Público.

En este orden, el abogado privado, indica que lo consecuente en derecho por parte del Juez de instancia, fue ejercer el debido control judicial o control de la constitucionalidad, para verificar si la actuación policial fue realizada conforme a derecho, denunciando el recurrente la violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, reiterando que del acta policial se evidencian a su parecer varios exabruptos cometidos por los funcionarios policiales actuantes, reiterando que el hecho de no acatar una orden ilegal de un policía, no constituye el delito de Resistencia a la Autoridad.

Continuó exponiendo el recurrente, en relación al caso de marras, que de acuerdo a todo lo anteriormente señalado, no se configuró la figura de flagrancia, y en tal sentido considera necesario pasar a explicar en que consiste la institución de la denuncia, estimando que los funcionarios actuantes de conformidad con lo establecido en el artículo 266 de la Norma Adjetiva Penal, no pueden dar inicio al proceso penal por sí mismo, ordenando el legislador que deben comunicar las denuncias recibidas al Ministerio Público, pudiendo realizar únicamente diligencias urgentes y necesarias tendientes a identificar o ubicar a los autores o partícipes y a asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del presunto delito cometido.

Insiste el defensor privado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, solo existen dos supuestos a través de los cuales se puede proceder legalmente a la detención de una persona, siendo estos a través de una orden de aprehensión y la flagrancia, último supuesto éste, en el cual estima quien recurre se intentó encuadrar la detención de los imputados de autos, y que a su juicio dicho procedimiento de aprehensión debió ser anulado por el Juez de instancia.

Concluye el apelante, que una vez analizadas las instituciones de flagrancia, la denuncia y los dos (02) únicos supuestos legales existente en el ordenamiento jurídico, que autorizan la detención de una persona, puede asegurar que en el presente casos la aprehensión de sus representados, realizada en fecha 24 de marzo de 2020, fue ilegal y constituye una privación ilegítima de libertad, solicitando a la Corte de Apelaciones declare la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la actuación policial a través de la cual fueron detenidos los imputados de autos, así como el dictamen emitido por el Juez de Control que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los mismos.

En relación a lo anterior, quien recurre luego de fundamentar las nulidades absolutas en el derecho procesal penal venezolano, con diversos criterios jurisprudenciales, indicó que la aprehensión de sus defendidos por parte de la Policía Nacional Bolivariana, fue ilegal, al no encontrarse cumplidos los presupuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional.

En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la Defensa a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la nulidad absoluta de la actuación policial en la que resultaron aprehendidos sus defendidos en fecha 24/03/2020, así como la nulidad absoluta de la decisión impugnada y en consecuencia se ordene la libertad inmediata de los imputados de autos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

Denunció el apelante, que en el presente caso fue violentado el debido proceso, al declarar el Tribunal de Control la flagrancia en la aprehensión de sus representados, argumentando que la comisión policial actuante utilizó fraudulentamente los supuestos previsto en el delito de resistencia a la autoridad, considerando que la negativa de sus representados de acompañar a los funcionarios no configura una resistencia a la autoridad, y en tal sentido enfatizó quien apela, la violación a las normativas contenidas en los artículos 8, 234 y 266 del Texto Adjetivo Penal, lo cual fue inobservado por el Tribunal de Control, destacando lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional. Del mismo modo, en relación al delito de estafa, impugnó el defensor privado la aprehensión realizada a sus patrocinados, indicando que los funcionarios policiales, basaron la detención en flagrancia, en cuatro denuncias por hechos ocurridos días e incluso meses atrás, en este sentido indica el recurrente que del contenido de tales denuncias, así como de las características propias del delito denunciado por las presuntas víctimas, reitera que la aprehensión de los imputados de autos no se realizó en la flagrante comisión de algún delito, y sin que se configurara ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal; en consecuencia estima el recurrente que lo procedente en derecho es el decreto de la nulidad del acta policial de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de este orden de ideas, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por el apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en base a los siguientes argumentos:

“consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO JAUREGUI HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.215.114 y GUSTAVO ADOLFO JAUREGUI DURAN, titular de la cédula de identidad N° V- 5.060.599, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no específica que significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que compone la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado en este acto. En este sentido se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO JAUREGUI HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.215.114 y GUSTAVO ADOLFO JAUREGUI DURAN, titular de la cédula de identidad N° V- 5.060.599, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, ESTAFA CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL COMETIDO EN PERJUICIO DE LAS VÍCTIMAS DE ACTAS. …” (Folios 61-75 de la pieza principal). Subrayado y negrillas propios de la recurrida.


De la transcripción parcial realizada al fallo impugnado, constata esta Alzada, que el Juez A quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO JAUREGUI HERNÁNDEZ (hijo), y GUSTAVO ADOLFO JAUREGUI DURAN (padre), la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, al considerar el Juez de instancia, luego de la revisión de las actas, que la aprehensión de los imputados de autos se efectuó en flagrancia.

Ahora bien, esta Sala de Alzada en virtud de la solicitud de nulidad planteada, por violación del debido proceso y la garantía constitucional prevista en el numeral 1º del artículo 44 del Texto Constitucional, referente a la libertad personal, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad - salvo en los casos de flagrancia- temporalidad y provisionalidad, así el artículo 44 de la Carta Magna dispone que:

“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”. (Las negritas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad, en los siguientes términos:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En este orden de ideas, debe puntualizarse, que son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional.

Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga- solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.

Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.

Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.

Esta Sala estima pertinente acotar que la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre la detención in fraganti y la detención mediante orden de aprehensión. Así se tiene que, el delito flagrante, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades, como los particulares, pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 del texto constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo, en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Por su parte, la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, y ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud que hace el Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena.

En tal sentido, una vez realizadas las anteriores consideraciones, y dado que en el presente caso, se argumenta la violación del debido proceso, por cuanto en criterio del abogado defensor sus representados los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO JAUREGUI HERNÁNDEZ (hijo), y GUSTAVO ADOLFO JAUREGUI DURAN (padre), fueron detenidos sin que mediara una orden de aprehensión, ni el procedimiento está amparado bajo la figura de la flagrancia respecto al delito de resistencia a la autoridad; quienes aquí deciden, estiman pertinente citar extractos del acta policial realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, de fecha 24 de marzo de 2022, en la cual se dejó asentada la aprehensión de los imputados de autos:

“…Con la finalidad de realizar las diligencias urgentes y necesarias relacionadas con las denuncias…recibidas en este despacho en fecha 23 de marzo de 2020…quienes posterior a la recepción de la respectiva querella involucran directamente como autores materiales del hecho delictivo “denominada estafa, apropiación indebida” a los sujetos activos en el proceso penal identificados como: GUSTAVO ADOLFO JAUREGUI Y GUSTAVO ALFONSO JAUREGUI DURAN. En vista de la situación nos trasladamos…hasta la ubicación geográfica; CALLE 66 CON 09, SECTOR CECILIO ACOSTA PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, luego de estar en la dirección supra mencionada, logramos observar a dos (02) ciudadanos,…a quienes al momentos de inquirirlos se les manifestó el motivo que originó la presencia policial en el lugar de los hechos, inmediatamente procedió con la identificación plena de los supra mencionados según su documento de filiación (cédula) quedando identificados de la siguiente manera: 01- GUSTAVO ADOLFO JAUREGUI HERNANDEZ…GUSTAVO ADOLFO JAUREGUI DURAN…Acto seguido se informo a los ciudadanos sobre los pormenores del procedimiento y la causa que originaron la presencia policial en el lugar, indicándoles que tenían que acompañarnos hasta las instalaciones de nuestro despacho de “INVESTIGACIONES PENALES” ubicado en el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, SECTOR EL PERÚ, ANTIGUA ESCUELA DE POLICÍA, donde se culminaras con las diligencias referentes al caso, quienes sin mediar palabra alguna adoptaron una actitud agresiva vociferando toda clases de improperios a los funcionarios, negándose a acatar las instrucciones legalmente emitidas por la comisión, viéndonos en la imperiosa necesidad de efectuar un despliegue táctico exitoso, por medio del cual se logro restringir a los sujetos activos, sin colocar en riesgo su integridad física…En vista de los hechos antes narrados tomando en consideración que nos encontramos en una violación flagrante…Se procedió con la aprehensión en flagrancia de los antes mencionados según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 03 y 04 de la pieza principal). Subrayado de la Sala.

Ahora bien, de lo ante transcrito, puede evidenciar este Tribunal Colegiado que la aprehensión de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO JAUREGUI HERNÁNDEZ (hijo), y GUSTAVO ADOLFO JAUREGUI DURAN (padre), se realizó dentro de los supuestos legales previstos en el artículo 44 de la Carta Magna, en este caso, en flagrancia de la comisión del los mencionados hechos punibles, por cuanto se verifica del acta policial, que los imputados de autos al momento de ser requeridos por los funcionarios actuantes cuando realizaban labores de investigación en torno a las denuncias realizadas en su contra, tomaron una actitud hostil vociferando improperios en contra de los mismos oponiéndose a lo indicado por la comisión policial; considera esta Sala de Alzada que estos hechos satisfacen el presupuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal, pues existe la presunción que los imputados de autos tuvieron un grado de participación en los hechos investigados.

Por otra parte, en la doctrina venezolana ha conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

Del anterior criterio jurisprudencial, se tiene que en los casos de delitos cometidos en flagrancia, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención; es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

No obstante, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: “El que se está cometiendo o acaba de cometerse”. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; asimismo: “Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; así como: “Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor “; y la conocida como Cuasi flagrancia, “la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.”

Ahora bien, para la instancia al estimar que los hechos se subsumen en el tipo penal de Estafa Continuada, califica la acción como permanente, pues se trata de un hecho que no se perfecciona en un solo momento, sino que puede prolongarse en el tiempo, finalizando al terminar la ejecución por parte del sujeto activo; al analizar la gravedad de los hechos, tenemos que en presente caso se constata la existencia de varias denuncias en diferentes fechas donde aparecen como Víctimas, los ciudadanos Brigitte Garbo Urdaneta, Jean Carlo Gure Gazcon, Gian Piero Castelli Ramirez, Luis Alejandro Contreras, Fátima Lissette Nápoles Vale, Angélica Maria velera Mavares, Carlos Ignacio Rincon Aguilar, Juan Manuel Araujo Negron y Juan Diego Araujo Negron; donde los imputados de autos, valiéndose de la confianza con algunos de los denunciantes, y de la ciudadana Kellys, quién a través de sus conocidos captó los compradores de divisas, bajo la promesa de que se les entregaría en una fecha determinada, y ante el incumplimiento, accedió a reunirse con algunos de ellos presentando excusas por la demora, y extendiendo el plazo de entrega, que finalmente nunca cumplió con lo convenido.

En consecuencia, en el caso de marras se puede calificar la flagrancia como lo argumentó la instancia, al evidenciar de las actas de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos. Sumado a ello, estiman los integrantes de esta Sala, que traer a colación criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 012 de fecha 17.03.2021, “…las posibles violaciones ocurridas durante el acto de aprehensión deben ser denunciadas en el momento de la audiencia de presentación para que el juez del caso se pronuncie sobre ello; sin embargo, a pesar de la posible nulidad de la aprehensión no es menos cierto que la persona aprehendida estará a disposición del Ministerio Público para que el mismo impute los cargos a que haya lugar, y en ese mismo sentido el Juez de Control deberá dictar las medidas cautelares correspondientes, atendiendo a lo dispuesto en los artículo 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal …”, y ello es pues “…La legalidad de la aprehensión se subsana con la llegada de las actuaciones al juzgado de Control...” (Vid Sentencia 526 del 09.04.2001 Sala Constitucional)

Esta situación siendo verificada en el caso de marras, en tal sentido, no le asiste la razón a la Defensa al denunciar la ilegalidad del procedimiento de aprehensión, pues se efectuó bajo los supuestos establecidos en el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana. De manera que, en el presente caso, al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente explanados al caso bajo examen, puede concluirse que no fue violentado el debido proceso.

Así las cosas, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay transgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón al accionante en la denuncia contenida en su recurso de apelación de autos, por tanto se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, en su condición de defensor privado de los imputados GUSTAVO ADOLFO JAUREGUI HERNÁNDEZ (hijo), titular de la cédula de identidad N° V- 19.215.114 y GUSTAVO ADOLFO JAUREGUI DURAN (padre), titular de la cédula de identidad N° V- 5.060.599, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 160-20 dictada en fecha 26 de Marzo del 2020, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, en su condición de defensor privado de los imputados GUSTAVO ADOLFO JAUREGUI HERNÁNDEZ (hijo), titular de la cédula de identidad N° V- 19.215.114 y GUSTAVO ADOLFO JAUREGUI DURAN (padre), titular de la cédula de identidad N° V- 5.060.599.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 160-20 dictada en fecha 26 de Marzo del 2020, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

JUECES DE APELACIONES




ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente





MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER





GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 087-2022 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS



ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17888-20
ASUNTO : VP03R-2022-000132