REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de mayo de 2022
211º y 163º


ASUNTO: 1CV-A-2022-0001
CASO CORTE : AV-1631-22

DECISION Nro. 051-22

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

Vistas las presentes actuaciones, con motivo de la Acción de Amparo incoada en fecha veinticinco (25) de abril de 2022, por el Profesional del Derecho NERVIS OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-.4.712.895, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.918, en su carácter de defensor privado del ciudadano DARWIN JOSÈ ANTÙNEZ FERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad No.16.119.859; acción dirigida contra la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, en la que presuntamente ha incurrido hasta la presente fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acción ésta presentada por la Defensa Privada, en fecha 12 de abril del presente año, en el cual solicita la remisión del expediente 1CV-A-2022-0001, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario, por cuanto a su representado el ciudadano DARWIN JOSÈ ANTÙNEZ FERNÀNDEZ, se le sigue causa penal por el mismo, bajo la nomenclatura 10C-19227-21; en virtud de dar cumplimiento al mandato establecido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia al fuero de atracción. A tal efecto este Tribunal Colegiado observa:

Recibida la Acción de Amparo Constitucional, en fecha 29 de abril de 2022, ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado en Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Ahora bien, en esa misma fecha, la presente Acción de Amparo Constitucional, es recibida y se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad del mencionado escrito de inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Debe esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, y a tal efecto observa:

Mediante Sentencia No. 1/2000, Expediente No. 00-0002, de fecha 20-01-2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, determinó los criterios de competencia en materia de Amparo Constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra las decisiones que han sido dictadas por Órganos Judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, “…Refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

El artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)…”. (Destacado de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 167, Expediente No. 00-2540, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido que:

“…Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia…”.

Asimismo la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4 textualmente establece:

“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Destacado de la Sala).

De igual manera, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución N° 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo interpuestas contra las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los mencionados Tribunales de Primera Instancia, motivo por el cual, habiendo denunciado el quejoso en la presente acción de amparo, la presunta omisión de pronunciamiento generada por la Instancia, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional congruente con lo reseñado supra, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.

De allí que, evidencian estas Juzgadoras que la acción de amparo fue interpuesta denunciando el accionante violación sobre: “OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, en que ha incurrido hasta la presente fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acción ésta presentada por la Defensa Privada, en fecha 12 de abril del presente año, en el cual solicita la remisión del expediente 1CV-A-2022-0001, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario, por cuanto a su representado el ciudadano DARWIN JOSÈ ANTÙNEZ FERNÀNDEZ, se le sigue causa penal por el mismo, bajo la nomenclatura 10C-19227-21; en virtud de dar cumplimiento al mandato establecido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia al fuero de atracción”; por lo que al cotejar la presunta violación alegada por el accionante con las disposiciones anteriormente plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

La presente Acción de Amparo fue interpuesta por el Profesional del Derecho NERVIS OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-.4.712.895, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.918, en su carácter de defensor privado del ciudadano DARWIN JOSÈ ANTÙNEZ FERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad No.16.119.859, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, alegando lo siguiente:

“…Yo, Nervis Oliveros, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero: 4.712.895, e inscrito en el I.P.S.A bajo el número: 37.918 domiciliado en el Barrio Negro Primero, calle 3 A, casa N # 25-182, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia. En mi condición de Abogado Defensor del ciudadano. Darwin Jose Antunez; Venezolano, Mayor de edad, portador de la cedula de Identidad numero: (sic) 16.119.859 con el Debido Respeto ocurro ante su competente Autoridad para Exponer y Solicitar.

Expongo: Presento ante este Tribunal el Recurso de Amparo Constitucional en contra la ciudadana Juez Lorena Jaramillo Fernandez. Procedo a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo: 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Primer Requisito: Darwin Jose Antunez, Venezolano, Mayor de edad. Portador de la cedula de identidad numero:(sic) 16.119.859.

Segundo Requisito: Domiciliado en la siguiente Dirección via (sic) la cañada de urdaneta, parcela 145, Parroquia Chiquinquira (sic) Municipio Urdaneta del Estado (sic) Zulia. Actualmente detenido en el cuerpo de Policía Bolivariana del estado (sic) Zulia Direccion (sic) General Centro de Coordinacion (sic) Policial Nº 07 San Francisco Oeste.

Lugar del Agraviante. ubicado en la sede del Palacio de Justicia. Av 15 Delicia, Diagonal a la sede del Diario Panorama. Planta Baja.

Tercer Requisito: Lorena Jaramillo Fernandez, Juez Primero (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en los Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia.

Cuarto Requisito: Señalamiento del Derecho o de la Garantia Constitucionales violado. El Derecho violado consiste en los Artículos: 26 y 51 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.

Quinto Requisito: Descripción del Hecho. El dia (sic) 12 de Abril (sic) Presente Ante la oficina de Algucilazgo va escrito solicitando el Fuero de Atracción de conformidad con el Articulo: (sic) 78 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal. Es el caso Hasta la presente Fecha. No he tenido ninguna Respuesta por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de control con Competencia en los Delitos de Violencia contra la mujer. De la circuncripcion (sic) Judicial del Estado (sic) Zulia. dicha (sic) solicitud Se debe es que en el Tribunal Decimo (sic) de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal se encuentra la causa; 10-19227-21. Donde el ciudadano Darwin Jose Antunez. esta (sic) acusado en dicho Tribunal.

Para tal efecto Presento como Prueba copia de la Solicitud donde se le solicito la Aplicación del Articulo: (sic) 78 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal y al mismo tiempo remitiera la causa: 2022-001 que se encuentra en el Tribunal con Competencia Especial al Tribunal Ordinario Causa: 10-19227-21…” (Resaltado propio del accionante).


III.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la Acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, observa que el Profesional del Derecho NERVIS OLIVEROS, en su carácter de defensor privado del ciudadano DARWIN JOSÈ ANTÙNEZ FERNÀNDEZ, anteriormente identificado, interpuso la presente Acción de Amparo por ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado en Delitos de Violencia Contra las Mujeres, en fecha 25 de abril de 2022, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, determinando como presunto agraviante al referido Juzgado de Control, alegando que el mismo no le dio respuesta a su solicitud realizada en fecha 12 de abril de 2022.

Ahora bien, explica la Defensa Privada que en fecha 12 de abril del presente año, consigno escrito ante el Departamento de Alguacilazgo, por medio del cual solicita al Tribunal de Instancia que sea remitido el expediente 1CV-A-2022-0001, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario, por cuanto a su representado DARWIN JOSÈ ANTÙNEZ FERNÀNDEZ, se le sigue causa penal por el mismo, bajo la nomenclatura 10C-19227-21, en virtud de dar cumplimiento al mandato establecido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia al fuero de atracción.

Ante los alegatos del accionante, esta Sala de Apelaciones consideró necesario que en la misma fecha que se recibe el presente Amparo Constitucional, la secretaria de esta Alzada Abogada ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ, solicitara ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la causa principal del presente Amparo Constitucional, a fin de verificar las supuestas omisiones generadas por la Instancia; por lo cual se fue remitido inmediatamente y recibida la referida causa, por ante esta Alzada en esa misma fecha.

Una vez revisadas las actas que conforman la Causa Principal en mención, signada con el Nº 1CV-A-2022-0001, se observa del compendio de las actuaciones lo siguiente:

-Escrito interpuesto en fecha 12.04.2022 por el Abogado NERVIS OLIVEROS, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, requiriendo la remisión del expediente 1CV-A-2022-0001 al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario, por cuanto a su representado DARWIN JOSÈ ANTÙNEZ FERNÀNDEZ, se le sigue causa por el mismo, bajo la nomenclatura 10C-19227-21. (Folio 152 de la Pieza Principal).

-Auto de Entrada, suscrito en fecha 12.04.2022, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual se recibe escrito procedente del ABOG. NERVIS OLIVEROS, y acuerda declararlo SIN LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, haciendo referencia que a ese tipo de delitos no se el aplica el fuero de atracción, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, aunado a que los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos De Violencia contra la Mujer son competentes para conocer de aquellos delitos contenidos en otras Leyes Orgánicas, Especiales o generales por conexión o en curso real en la cual concurra víctimas mujeres y en este caso en particular la víctima es una adolescente de 14 años de edad, es por lo que se declara sin lugar dicha remisión, siguiendo el criterio emanado por la Sentencia 252 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal de fecha 08-11-2019, con Ponencia de la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZALEZ. (Folio 153 de la Pieza Principal). (Negrilla y Resaltado de la Sala)

Así las cosas, del anterior iter procesal, pueden palpar las integrantes de este Tribunal Colegiado que en el presente caso, existe una causal de inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la situación jurídica denunciada por el accionante, donde presuntamente la jueza a quo había incurrido en la presunta omisión de pronunciamiento, y la cual fue resuelta por el referido Tribunal de Instancia; por auto de fecha 12.04.2022 en virtud de ello, se hace evidente que la lesión que originó la presente acción de amparo, ha cesado.

Ante tales consideraciones, esta Sala considera oportuno traer a colación el auto, de fecha 12.04.22, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde la Jueza de Instancia da debida respuesta al escrito presentado por la Defensa Privada:

“…Se recibió de la Defensa Privada ABG. Yenny Casanova, escrito mediante el cual informa que, por cuanto el ciudadano DARWIN ANTUNEZ, se les esta ventilando una causa por el Tribunal Décimo en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia signado bajo el N 10C19227-21, por la presunta comisión de delitos personales intencionales, previsto y sancionado en el articulo (sic) 413 del Código Penal, solicita a este Tribunal se sirva de remitir la presente causa, signada por este Juzgado Primero en Funciones de Control en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer bajo el N1CV-2022-001, seguida en contra del ciudadano DARWIN JOSE ANTUNEZ FERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.119.859, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 PRIMER APARTE de la LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTE, en perjuicio STEFANY CHIQUINQUIRA GUTIERREZ ADJUNTA de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 78 del Código Orgánico Procesal Penal, fuero de atracción al procedimiento Penal Ordinario, constante de un (01) folio útil; Visto lo solicitado este Tribunal lo declara SIN LUGAR, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el cual refiere:“ las disposiciones de esta ley serán de aplicación preferente. El respeto, garantía y protección de los derechos humanos de las mujeres en materia de orden publico (sic) e interés general…” asi (sic) mismo esta juzgadora hacer referencia que en estos tipos de delitos no se aplica el fuero de atracción de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Es menester destacar que los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos De Violencia Contra la Mujer son competentes para conocer de aquellos delitos contenidos en otras leyes orgánicas, especiales o generales por conexión, connexida o en curso real en la cual concurra (sic) victimas (sic) mujeres y en este caso en particular la victima (sic) es una adolescente de 14 años de edad, es por lo que esta Juzgadora declara sin lugar dicha remisión, siguiendo el criterio emanado por la Sentencia 252 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal de fecha 08-11-2019, con Ponencia de la magistrado (sic) Doctora FRANCIA COELLO GONZALEZ, DESELE ENTRADA, NOFIQUESE a la defensa privada de lo aquí acordado…”


Por lo tanto, determina esta Alzada, que la presunta violación del derecho Constitucional cesó por las consideraciones antes señaladas, constituyendo una causal de inadmisibilidad; en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:(...) 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.

En tal sentido resulta necesario citar doctrina con respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:

“CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (p. 335-336). (Negrillas y resaltado de la Sala).

De lo expuesto se desprende, que cuando el Juez o la Jueza Constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación de la acción de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la interrupción de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción.

En este sentido, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada se encuentre vigente, es decir, que persista la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

Bajo esta óptica, se señala a los fines de sustentar el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, que ésta se considera inadmisible, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla.

Cónsono con lo anterior, es preciso señalar que el Máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente o la Jurisdicente están obligados a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que:

“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional” (Sentencia N° 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en Sentencia Nro. 673, dictada en fecha 07-07-10, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:

“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”.(Negrilla y Subrayado de la Sala).

En éste contexto, al observar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, señalado como presunto agraviante, dio debida y oportuna respuesta a lo peticionado por el Profesional del Derecho NERVIS OLIVEROS, en su carácter de defensor privado del ciudadano DARWIN JOSÈ ANTÙNEZ FERNÀNDEZ, al referir que en el presente caso no se puede aplicar el fuero de atracción de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es por lo que este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional observa, que ha cesado la presunta infracción que habría menoscabado la situación jurídica del agraviado, ocasionando en consecuencia, que la presente Acción de Amparo Constitucional pierda su vigencia, razón por la cual y de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea inminente; puesto que la actualidad de la lesión o garantía, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción.

Como corolario de las premisas efectuadas, las integrantes de esta Sala, actuando en Sede Constitucional, evidencian que la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Profesional del Derecho NERVIS OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-.4.712.895, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.918, en su carácter de defensor privado del ciudadano DARWIN JOSÈ ANTÙNEZ FERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad No.16.119.859, dirigida contra la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, en la que presuntamente ha incurrido hasta la presente fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acción ésta presentada por la Defensa Privada, en fecha 12 de abril del presente año, en el cual solicita la remisión del expediente 1CV-A-2022-0001, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario, por cuanto a su representado el ciudadano DARWIN JOSÈ ANTÙNEZ FERNÀNDEZ, se le sigue causa penal por el mismo, bajo la nomenclatura 10C-19227-21; en virtud de dar cumplimiento al mandato establecido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia al fuero de atracción; perdió vigencia y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que las presuntas lesiones de garantías constitucionales invocadas por el quejoso ya cesaron, y no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional, ello relativo al desacertado alegato del accionante, con respecto a la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia. Así se decide.

IV.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Profesional del Derecho NERVIS OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-.4.712.895, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.918, en su carácter de defensor privado del ciudadano DARWIN JOSÈ ANTÙNEZ FERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad No.16.119.859; acción dirigida contra la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, en la que presuntamente ha incurrido hasta la presente fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acción ésta presentada por la Defensa Privada, en fecha 12 de abril del presente año, en el cual solicita la remisión del expediente 1CV-A-2022-0001, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario, por cuanto a su representado el ciudadano DARWIN JOSÈ ANTÙNEZ FERNÀNDEZ, se le sigue causa penal por el mismo, bajo la nomenclatura 10C-19227-21; en virtud de dar cumplimiento al mandato establecido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia al fuero de atracción; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que las presuntas lesiones de garantías constitucionales invocadas por el quejoso cesaron, ello relativo a los pronunciamientos emitidos por el Tribunal de Primera Instancia constatados por esta Alzada, por lo que no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE ROMERO PARRA




LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)


LA SECRETARIA,


ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 051-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,



ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

MCBB/Ange
ASUNTO: 1CV-A-2022-0001
CASO INDEPENDENCIA: AV-1631-22