REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de mayo de 2022
211º y 163º

ASUNTO : 2CV-2018-000185
CASO INDEPENDENCIA : AV-1647-22


DECISION No. 071-22

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA y EUDOMAR GREGORIO GARCIA BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 83.205 y 82.072, actuando en representación del ciudadano EDGAR RAFAEL PIRELA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad No V-10.427.716; en contra de la decisión Nº 0260-2022, de fecha 09 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada ABOG. EUDOMAR GARCIA, en cuanto a que este Tribunal acuerde la Nulidad Absoluta del presente caso, por las razones expuestas en este fallo. SEGUNDO: Se acuerda ajustada a derecho la aprehensión del ciudadano EDGAR RAFAEL PIRELA SANCHEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-10.427.716 por orden de aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano EDGAR RAFAEL PIRELA SANCHEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-10.427.716, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña FRANYELIS NORAIMA FERNANDEZ FERNANDEZ, DE 10 AÑOS DE EDAD PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, en virtud de la entidad de la pena, la magnitud del daño causado y por encontrarnos en una fase incipiente, la mencionada medida de coerción personal, suficiente para garantizar las resultas del proceso. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, por los motivos expuestos en este fallo. CUARTO: en cuanto a las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la niña, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta a favor de la niña FRANYELIS NORAIMA FERNANDEZ FERNANDEZ, DE 10 AÑOS DE EDAD PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, las contenidas en los ordinales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO. QUINTO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO. SEXTO: SE FIJA DE OFICIO ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA, para el día MARTES VEINTICUATRO (24) DE MAYO DEL 2022 A LAS OCHO Y TREINTA (08:30 AM) HORAS DE LA MAÑANA, quedando las partes intervinientes del proceso notificadas. Se insta al Ministerio Público a hacer comparecer a la víctima, y se ACUERDA oficiar al organismo policial a los fines de efectuar el traslado correspondiente. SEPTIMO: Se deja sin efecto la orden de Aprehensión dictada por este Juzgado en fecha 23-07-2018 según Resolución Nro. 0430-2018, remitida bajo el Oficio Nº 1449-18A de fecha 06-08-2018. Se ordena oficiar al SIIPOL - CICPC, con el propósito que se realice la exclusión de pantalla del ciudadano EDGAR RAFAEL PIRELA SANCHEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-10.427.716, para lo cual se le nombra correo especial. OCTAVO: se ORDENA oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses a los fines de que se le practique examen medico legal del tipo FISICO al ciudadano EDGAR RAFAEL PIRELA SANCHEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-10.427.716, a los fines de verificar las condiciones de salud que presenta el mismo, e igualmente se ordena al organismo policial aprehensor con el objeto de que efectúe el traslado del referido ciudadano con la urgencia del caso, así como que recaben el resultado y lo remitan a este Tribunal (…). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 26 de mayo del mismo año.

En fecha 27 de mayo de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Fiscal del Ministerio Publico. Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Profesionales del Derecho MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA y EUDOMAR GREGORIO GARCIA BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 83.205 y 82.07, actuando en representación del ciudadano EDGAR RAFAEL PIRELA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad No V-10.427.716, plenamente identificados en autos, observando quienes aquí deciden, que en actas consta la aceptación y juramentación de ley de los referidos defensores, el cual corre inserto al folio cincuenta y seis (56) de la incidencia recursiva; es por lo que se determina que quienes accionan se encuentran legitimados para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 09 de mayo de 2022, bajo resolución No. 0260-2022 suscrita por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y ocho (58) de la incidencia recursiva; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Defensa Privada, en fecha 12 de mayo de 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al folio veintiuno (21) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, inserto desde el folio setenta y cinco (75) al folio setenta y seis (76) del cuaderno de apelación; evidenciando quienes aquí deciden, que los recurrentes interpusieron el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de haber quedado notificadas las partes de la decisión impugnada; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que los recurrentes se fundamentan en el artículo 439 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, referido a las resoluciones que: “…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva, constata la referida decisión es recurrible de acuerdo a las normas citadas por los apelantes, asentando que en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, encontrándose debidamente emplazada, tal como se desprende del folio sesenta y cuatro (64) de la acción recursiva, y dio contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Privada, de manera anticipada en fecha 24 de mayo de 2022; según consta desde el folio sesenta y cinco (65) hasta el folio setenta y dos (72) del cuaderno de apelación, en tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.




e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Privada en su escrito recursivo y el Ministerio Público en su escrito de contestación, no promovieron prueba alguna para acreditar el fundamento de sus defensas.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA y EUDOMAR GREGORIO GARCIA BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 83.205 y 82.072, actuando en representación del ciudadano EDGAR RAFAEL PIRELA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad No V-10.427.716; en contra de la decisión Nº 0260-2022, de fecha 09 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. De igual forma, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público y se deja constancia que ambas partes no promovieron pruebas. En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA y EUDOMAR GREGORIO GARCÌA BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 83.205 y 82.072 actuando en representación del ciudadano EDGAR RAFAEL PIRELA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad No V-10.427.716; en contra de la decisión Nº 0260-2022, de fecha 09 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE ROMERO PARRA

LAS JUEZAS


Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)
LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 071-22, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA (S),

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ



LBS/Ange
ASUNTO : 2CV-2018-000185
CASO INDEPENDENCIA : AV-1647-22