REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de mayo de 2022
211º y 163º


CASO PRINCIPAL : 4CV-2020-00012
CASO CORTE : AV-1636-22

Decisión No. 072-22

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho EGLEE DEL VALLE RAMÌREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.560, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 19.946.089, actuando en su condición de víctima; contra la decisión No. 443-2022, emitida en fecha 20 de abril de 2022, publicada su in extenso en fecha 22 de abril de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: INADMISIBLE por extemporánea la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de diciembre de 2021, contra el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cedula de identidad V-10.083.650, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISÌCA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-19.946.089; Asimismo, INADMISIBLE por extemporánea la Acusación particular propia presentada por la abogada en ejercicio EGLEE DEL VALLE RAMÌREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con el numero de cedula de identidad V-19.946.089, en fecha 17 de marzo de 2022, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; En este sentido, SE ORDENO EL ARCHIVO JUDICIAL, de la presente causa, dada la omisión fiscal y la inadmisibilidad por extemporánea de la Acusación y de la Acusación Particular Propia, de conformidad con el articulo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, y el articulo 296 del Código Orgánica Procesal Penal, así como el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia numero 1268 del 14 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; Igualmente, EL CESE de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en la presente causa en sede Fiscal, así como la condición de imputado del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, anteriormente identificado; Por ultimo, SE ACOGE al lapso establecido en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el extenso del fallo, dado la complejidad del presente asunto. Se proveen las copias certificadas solicitadas por la Defensa Privada. A tales efectos, se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha.

En fecha 11 de mayo de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 16 de mayo del año en curso, mediante decisión No. 058-22, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el numeral 3º y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia.

En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Profesional del Derecho EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.560, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZÁLEZ, plenamente identificada en las actas, presentó su acción impugnativa contra la resolución No. 443-2022, emitida en fecha 20 de abril de 2022, publicada su in extenso en fecha 22 de abril de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el término de las siguientes consideraciones:

Inicio la apelante, alegando en su escrito recursivo en el Capítulo denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: PRIMERA DENUNCIA: RECHAZÓ A LA QUERELLA BAJO UN FALSO SUPUESTO”, que: “…La recurrida estableció (entre sus consideraciones de hecho y de derecho), en su decisión en extenso, que según las copias certificadas que me fueron entregadas, riela a los folios 238 al 250, ambos folios inclusive, lo siguiente: (Omissis)…”. (Destacado Original).

También alegó, que: “…En cuanto a esta primera aseveración, que conllevó a que el Tribunal de Control declarara inadmisible la querella o acusación presentada por la víctima, debe establecerse que ha partido de un falso supuesto de hecho porque, primero, el Ministerio Público sí concluyó la primera vez con un acto conclusivo de ARCHIVO FISCAL, que no requiere, de acuerdo al artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando del el resultado de la investigación no resulten suficientes elementos de convicción para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción; debiendo notificar a la víctima que haya intervenido en el proceso; con la consecuencia del cese de toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo, sin que impida que en cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes, cuando notificó al Tribunal con el oficio Nº DPDM-F2-00867-21, de fecha 12 de julio de 2021, del ARCHIVO FISCAL, que riela al folio 12 de la causa y lo agregó el Tribunal de instancia como consta al folio 13 de la causa, para decretar mediante decisión Nº 438-21, de fecha 15 de julio de 2021, como consta al folio 14 de la causa…”. (Destacado Original).

Aludió, que: “…Por lo que sí existe dicho acto conclusivo, solo que en la investigación no fue solicitado el auto fundado ni por el imputado, ni por el Tribunal, lo cual no es requisito de Ley, solo notificar de haberse decretado; aunado a ello, es un acto conclusivo que favorece al imputado, no lo perjudica; en cambio a la víctima si y puede recurrir, pero si no lo hace no la perjudica debido a que puede solicitar su reapertura una vez surjan nuevos elementos de convicción…”.

Prosiguió la Apoderada señalando, que: “…Sin embargo, el Tribunal de instancia se basó en ello para declarar inadmisible la acusación de la víctima (entre otros pronunciamientos), sin permitirle al Ministerio Público subsanar si consideraba que debía consignarlo, dándole un lapso perentorio, por ejemplo, de 24 horas para que lo consignara, ya que podía ser que por error material no hubiera sido agregado en físico, pero insisto, no es requisito de ley para su decreto, y si el imputado requería conocerlo podía pedirlo cuando se impuso de actas, e incluso, cuando solicitó copias al Ministerio Público y le fueron aprobadas y entregadas…”.

Del mismo modo, expresa que: “…En este sentido, luego de la audiencia preliminar celebrada el 20 de abril de 2022, la víctima, con esta Representante Legal, se trasladó al Ministerio Público y mediante diligencia solicitó copia del auto del ARCHIVO FISCAL y le fue otorgado, por lo que se anexan en duplicado original a este recurso como prueba de que sí existe el mismo y que el Tribunal vulneró los derechos de la víctima al permitir que en base a suposiciones se declarara por ello inadmisible la acusación del Ministerio Público, y en consecuencia, la de la víctima…”.

Señala también quien apela, que: “…Por lo que ello significa que siendo el único acto conclusivo que es exclusivo del Ministerio Público, en el sentido que no requiere la aprobación jurisdiccional como si lo son el sobreseimiento o la acusación, que no solo deben cumplir una serie de requisitos legales, sino que si no los cumplen, pueden ser rechazados por el Tribunal competente; es el ARCHIVO FISCAL, debiendo notificar, como en efecto lo hizo, a la víctima y al Tribunal; siendo tanto así que el Juzgado de la recurrida no objetó nada en su momento sino que decretó el cese de las medidas, mediante decisión Nº 438-21, de fecha 15 de julio de 2021, que riela al folio 14 de esta causa, donde expresó, entre otras consideraciones lo siguiente: (Omissis)…”. (Destacado Original).

Por lo que atañe, que: “…Asimismo, la recurrida fundamentó su inadmisibilidad de la acusación de la víctima en el hecho que considera que la misma debió acusar dentro de los diez (10) días a que se refiere el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento de los hechos, sobre la base que no existe el archivo fiscal, cuando el Ministerio Público al tercer día de haber sido notificado de la declaratoria sin lugar de la prórroga solicitada, presentó como acto conclusivo el ARCHIVO FISCAL, en fecha 12 de julio de 2021, como consta a los folios 11 y 12 de esta causa…”. (Destacado Original).

Asimismo explica, que: “…Por su parte, en cuanto a lo que se debe entender por falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 939, de fecha 05/8/2015, de manera pacífica y reiterada expresó sobre este aspecto lo siguiente: (Omissis)…”. (Destacado Original).

Puntualizando la apoderada, que: “…Por lo que el a quo se basó en una suposición violentando con ello el derecho de la defensa y debido proceso a la victima cuando la ley no establece que la declaratoria de inadmisibilidad de una acusación sea por ese tipo argumento infundado, ya que aunado a ello, de manera supletoria el Tribunal de Control, una vez finalizada la audiencia preliminar resolverá con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al único aparte del artículo 67 (hoy 83) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que a la letra establece: (Omissis)…”.

Enfatiza quien recurre, que: “…Siendo que decidió sin fundamento legal alguno sobre una suposición, como ya se ha expresado, y que ha tomado (además) una interpretación de la doctrina del Ministerio Público que no es vinculante para los jueces, ya que de ser así también lo podrían ser, por ejemplo, la doctrina que en materia penal deseen expresar los Colegios de abogados respecto a la defensa privada o la Coordinación Nacional de la Defensa Pública, lo cual es un error a todas luces, en opinión de quien aquí recurre…”.

Cónsono con lo anterior prosiguió arguyendo la Apoderada Judicial, que: “…Es por ello que la decisión recurrida ha incurrido en falso supuesto de hecho y con ello ha violentado la tutela judicial efectiva, y como consecuencia, los derechos de la víctima y por ello, se solicita a este Tribunal Colegiado con el debido respeto, se sirva declarar con lugar esta denuncia, y en consecuencia, se la nulidad absoluta de la recurrida, con fundamento en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se solicita que se declare…”.

Por otra parte, en el punto denominado “SEGUNDA DENUNCIA: GRAVAMEN IRREPARABLE POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA”, menciona que: “…De acuerdo a las actas, en fecha 17 de marzo de 2022 la víctima, a través de su Representante Legal presentó querella o acusación ante la Oficina de recepción del Departamento de Alguacilazgo, en contra del ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, plenamente identificado en esta causa, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ, identificada suficientemente en actas, tal y como riela a los folios 118 al 135, ambos folios inclusive, de esta causa…”. (Destacado Original).

En este sentido, alega la abogada, que: “…Por lo tanto, en atención con el artículo 107 (hoy 123) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia debe fijar la audiencia preliminar; una vez notificadas las partes, así como la Defensa, quien se desee oponer al escrito acusatorio debe hacerlo conforme lo establece el artículo 107 (hoy 123) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…".

Manifestando la apelante que: “…Ese escrito de contestación a la acusación debe ir dirigido en cuanto a las pruebas y a las excepciones, siendo éstas últimas la vía legal para oponerse a una acusación, indistintamente de quien la presente, pero no fue el caso con respecto a la acusación y/o querella presentada por la víctima a través de su Representante Legal; el Tribunal de la recurrida le permitió a la Defensa que se opusiera de manera verbal en la audiencia, sorprendiendo a la víctima y a su Representante Legal porque desconocíamos que lo haría y no es capricho de quien aquí decide, es que además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al único aparte del artículo 67 (hoy 83) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde estipula que se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las normas establecidas en dicha Ley…”.

Refirió la recurrente, que: “…Conforme a dicha norma se debe presentar por escrito la contestación a la acusación, como se le conoce, dentro de los lapsos procesales ya citados y con la formalidad establecida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente expresa: (Omissis)…”.

La Apodera Judicial también destacó que: “…Con la observación que debe hacerse por escrito, salvo las que pueden hacerse en forma oral; debido a que ello configura el debido proceso y el derecho a la defensa que le atañe tanto al imputado como a la víctima, porque cuando el Tribunal de la causa en este caso resolvió en base al escrito presentado por la Defensa en fecha 17 de marzo de 2021, la Defensa del imputado de autos presentó escrito de contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público, un día antes de la primera fijación para la audiencia preliminar, más no contra la querella presentada por la Apoderada Judicial de la víctima, que la presentó conforme lo establece el artículo 85 (hoy 101) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; como riela dicha contestación en los folios 158 al 167, ambos folios inclusive de la causa…”.

Prosiguió la recurrente, esgrimiendo que: “…Por lo que al permitir a la defensa que se opusiera a la acusación de la víctima sin cumplir con la formalidad de ley, violentó los derechos de la víctima, sin olvidar que en la actualidad existe una nueva denuncia de la víctima contra el imputado por continuar con sus agresiones verbales y amenazas como persecución a la victima…”.

Pues bien, afirma que: “…Es por ello que la decisión recurrida ha incurrido en violación al derecho a la defensa y al debido proceso y con ello ha violentado los derechos de la víctima al causar un gravamen irreparable al declarar inadmisible la acusación de la víctima a pesar de cumplir con los requisitos de ley y ser tempestiva, ya que la sentencia Nº 1268, de fecha 14/08/2012, de carácter vinculante de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no ordena a la víctima que debe acusar, sino que la faculta potestativamente hacerlo si así lo considera, pero no en el caso del acto conclusivo de archivo fiscal porque en este caso puede apelar o puede solicitar nuevamente la reapertura de la investigación…”.

Continúa esbozando quien recurre, que: “…Es por ello, que se solicita a este Tribunal Colegiado con el debido respeto, se sirva declarar con lugar esta denuncia, y en consecuencia, se la nulidad absoluta de la recurrida, con fundamento en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se solicita que se declare…”.

Estableció la apelante, en el título denominado “PRUEBAS” que: “…1.- Promuevo el PODER JUDICIAL ESPECIAL, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de Maracaibo del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 15/03/2022, el cual quedó registrado bajo el Nº 22, Tomo 8, Folios 76 hasta 78, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya utilidad, necesidad y pertinencia es que el Tribunal Colegiado verifique la legitimidad por quien suscribe este recurso para ejercerlo, en nombre y representación de la víctima. 2.- Invoco el mérito favorable de las actas que conforman esta causa, cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en que todo aquello que por derecho beneficie a cada uno de mis defendidos, así esta defensa no lo hubiere solicitado, sea tomando en cuenta a su favor.3.- Promuevo las actas que conforman la presente causa, signada bajo el Nº 4CV-2020-000012, al momento de la audiencia preliminar que se celebró en fecha 20/04/2022, acogiéndose el Tribunal al lapso de tres (3) días para dictar su decisión, siendo que la publicó en fecha 22-04-2022 para lo cual solicito se requiera del Tribunal de la recurrida la causa principal con las actuaciones que presentó el Ministerio Público, cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en que se verifique con las actas en original lo que esta Representante Legal de la víctima ha denunciado en este recurso de apelación y donde, además, constan en original los escritos de fechas 21, 22 y 28 de abril de 2022 presentados por esta Apoderada Judicial ante el Tribunal de instancia, a través del Departamento de Alguacilazgo, con las respuestas del Tribunal de la recurrida a cada uno de esos pedimentos, para que también sean admitidos y valorados conforme a la Ley. 4.- Promuevo la investigación Nº MP-10.955-2020, llevada actualmente por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que se encuentra en el Tribunal de la recurrida, para que sea requerida por esta Sala, cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en que se verifique con las actas en original lo que esta Representante legal ha denunciado en este recurso de apelación. 4- (sic) Promuevo el DECRETO DE ARCHIVO FISCAL, de fecha 12 de julio de 2021, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue solicitado por la víctima mediante diligencia manuscrita (la original fue recibida en esa Fiscalía, por lo que se nos permitió tomarle una fijación fotográfica a dicha diligencia, a los fines legales consiguientes), en fecha 20/04/2022, asistido por quien suscribe este recurso, que fue decretado en la investigación Nº MP-10.955-2020, cuando dicha Fiscalía sustanció la fase preparatoria o de investigación penal en la misma, cuya utilidad, necesidad y pertinencia está en demostrar que el Ministerio Público si decreto motivadamente el archivo fiscal, con lo que se demuestra el falso supuesto sobre el cual se basó el Juez de la recurrida para dictar su decisión…”. (Destacado Original).

Para culminar, quien apela requirió en la sección denominada “Petitorio” lo siguiente: “…1.- Invoco el mérito favorable de las actas, cuya utilidad, pertinencia y necesidad radica en que sea tomado en cuenta todo lo que beneficie a cada uno de mis representados.2.- Declare con lugar el recurso de apelación en cuento a la denuncia referida la nulidad absoluta de la recurrida por falso supuesto y violación al debido proceso y derecho a la defensa, con fundamento en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.3.- A todo evento, se Declare con lugar el recurso de apelación en cuento a la nulidad absoluta de la recurrida en cuanto a la violación de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, con fundamento en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Destacado Original).

II.
DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA:

El primer escrito de contestación, fue interpuesto por los Profesionales del Derecho RAFAEL FRANCISCO FINOL CASTILLO y ROSANGELA BEATRIZ PULGAR ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 203.862 y 127.133, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.083.650, dando contestación al recurso, sobre la base de los siguientes argumentos:

Iniciaron los defensores, indicando en el punto denominado “SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.”, que: “…Señalo la apoderada judicial de la ciudadana victima, lo siguiente: PRIMER ALEGATO: RECHAZO A LA QUERELLA, BAJO UN FALSO SUPUESTO DE HECHO. En fecha treinta (30) de diciembre del año 2021, la representante del Ministerio Público, consigna acusación fiscal, por ante el departamento de alguacilazgo, en la cual refiere en el folio ciento treinta y cinco. (135), parte infine de la misma, que "Se consigna investigación original constante de ciento trece (113) folios útiles. Se corrigió la foliatura de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en consecuencia téngase como válida la foliatura que no se encuentra testada", en los cuales estos defensores no lograron evidenciar que fuese consignado el texto integro del Decreto de Archivo Fiscal, el cual por seguridad jurídica de las partes y por ser un documento público, debe constar en la investigación toda vez que tanto el ciudadano imputado como la victima deben conocer cuáles fueron los fundamentos legales, en los cuales el representante de la acción se basó para decretar el mismo, ya que, es un acto que desde nuestro punto de vista no beneficia a nuestro representado como refiere la ciudadana recurrente, toda vez que le genera una incertidumbre jurídica ya que el mismo queda supeditado a la buena fe del ministerio público y la víctima para su reapertura, en cualquier momento tal y como ocurrió en el caso bajo estudio…”. (Destacado Original).

Por otro lado, apuntaron que: “…Por la afirmación anterior, no es obligación expresa de los defensores instar al Ministerio Público a la correcta realización de su trabajo, ya que la doctrina por la cual deben regirse referida a la realización y presentación de los Actos Conclusivos, es manifiesta y constantemente reiterada, en relación al procedimiento para la interposición de los mismos…”.

Prosiguieron explicando, que: “…Visto desde la perspectiva, que es un acto propio y exclusivo del ius puniendi, el juzgador según las atribuciones conferidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debe controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, por lo que ajustado en derecho y si bien es cierto que en fecha 12 de julio del año 2021, la representante fiscal, notifica a la instancia, según oficio 24-DPDM-F2-00867-2021, el ARCHIVO FISCAL, (folio 12) de las actuaciones que conforman la investigación, de conformidad con lo establecido el artículo 2 97 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación carece del escrito contentivo del Decreto de Archivo Fiscal; lo cual á todas luces, vulnera derechos y garantías constitucionales, ya que todo acto de investigación debe ser registrado en actas y agregado a una carpeta, denominada "carpeta de investigación", a fin de certificar, la igualdad de las partes para ejercer sus derechos...”.

Continuaron alegando, que: “…Afirma, la ciudadana recurrente que, si existe el texto extensivo contentivo del acto conclusivo, y en total desconocimiento de la ley, acompaña su escrito recursivo con el Original del mismo, desconociendo, una vez más la representante del Ministerio Público y la representante legal de la víctima, so pena de incurrir en algún tipo de responsabilidad, conforme a las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico, que, solo los Fiscales Superiores del Ministerio Público, están autorizados para tramitar las solicitudes de copias simples o certificadas, de las actuaciones que conforman una investigación penal, según circular número DFGR-DCJ-2-8-10-16-17-2008-015, de fecha veintinueve (29) de octubre del año 2008, emanada de la oficina del Fiscal General de la República, todo de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Ministerio Público…”.

Sigue la Defensa refiriendo, que: “…En relación con las implicaciones, estando en sede judicial el total de los folios que conforman la investigación, ¿dónde estaba el Decreto del Archivo Fiscal?, el cual ilegalmente fue consignado por la apoderada judicial de la víctima, con sello y firma en original, de la dependencia fiscal que procedió a decretarlo, evadiendo los procedimientos administrativos, instruidos para tal efecto, por cuanto no consta el oficio emanado de la oficina del Fiscal Superior del Ministerio Público, autorizando la copia certificada de la actuación, cuya solicitud fue dirigida a la Fiscal de Investigación, quien además ya no le corresponde intervenir en esta fase del proceso, ya que existe por orden del Fiscal General de la República, una Fiscalía competente para la materia de Audiencia y Juicio. La cual no ejerció recurso alguno contra de la decisión dictada…”.

Continuó la representación del imputado enfatizando, que: “…En este orden de ideas, existiendo dentro de las actuaciones, la notificación a las partes, sobre el Decreto del Archivo Fiscal, la instancia solo evidencio que fue notificado, en fecha doce (12) de junio del año 2021, sobre el decreto del mismo, al tercer día de haber sido notificada la fiscal de investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la omisión fiscal, exhortándola a la necesidad de que presenten las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión, más no estaba al alcance de las partes el texto íntegro del referido Acto Conclusivo, por cuanto lo que no se encuentre agregado a la investigación fiscal, se considera inexistente a menos que, el representante del estado, allá tramitado la reserva de algunas actuaciones, lo cual al tratarse de un acto conclusivo es violatorio al debido proceso, y en este caso en específico no fue tramitada dicha reserva de las actas…”.

En esta parte expresaron también, que: “…Por las evidencias anteriores, la Querella presentada por la ciudadana víctima de autos, en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2022, es extemporánea, toda vez que se tiene, como no presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, en el entendido que nunca elaboro el decreto del archivo, por lo que el juzgador dentro de su autonomía para decidir, constato los actos de investigación plasmados en el expediente penal, lo que demuestra, a ciencia cierta, que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la investigación, no cumplió con su deber, lo cual quebranto la validez del acto conclusivo…”.

En efecto, que: “…Razón por la cual de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la víctima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prorroga extraordinaria, la fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo o como estable la Sentencia número 902 de fecha 14 de diciembre del año 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante "hubiese decretado el archivo fiscal, pueda presentar acusación particular propia en los términos antes establecidos, o solicitar en cualquier momento, el examen y revisión de los fundamentos que motivaron el archivo; y si el tribunal estima procedente la solicitud de la victima ordenará el envió de las actuaciones a la Fiscalía Superior para que ordene a otro u otra Fiscal que continúe con la investigación, todo ello sin perjuicio de la victima pueda presentar la acusación particular propia, si el Ministerio Público no concluye la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley" por lo que visto el carácter vinculante de la presente decisión y su interés general, es conforme en derecho decretar la INADMISIBILIDAD por extemporánea la Acusación particular propia…”. (Destacado Original).

Explicaron, que: “…Otorgando la referida sentencia, según su estudio, la potestad al órgano judicial de examinar y analizar los fundamentos que motivaron al ciudadano fiscal a presentar el referido acto conclusivo, por lo que, tal y como manifiesta la ciudadana recurrente, es un acto que no requiere la aprobación jurisdiccional, pero si está sujeto a su consideración y análisis; con el fin de reforzar las garantías a la igualdad, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva…”.

Prosiguió la defensa manifestando dentro del capitulo titulado “SEGUNDO ALEGATO: GRAVAMEN IRRE PARABLE POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA.”, que: “…El gravamen irreparable es uno de los fundamentos de la impugnación, presentada por la apoderada judicial de la victima. Debemos determinar ahora lo que significa un agravio. Los autores Enrique M. Falcón y Jorge A. Rojas, establecen que: "El agravio está íntimamente emparentado con el gravamen, a tal punto que son utilizados en forma similar en el lenguaje natural. Ambos tienen que ver con la legitimación y el interés jurídico, que en forma inmediata y evidente debe exhibir el recurrente para poder interponer un recurso de apelación...”. (Destacado Original).

Puntualizando, que: “…Por cuanto es menester, indicar a los representantes de este juzgado superior que del contenido de la DECISIÓN NÚMERO 443-2022, no se evidencia que el estado, ni la ciudadana victima de los hechos, haya sufrido ningún tipo de agravio, ni mucho menos algún tipo de ofensa o menoscabo en sus derechos, toda vez que la referida decisión, no ha sido acogida favorablemente por las partes intervinientes, simplemente porque no satisface sus peticiones, pero que constitucionalmente y bajo la estricta aplicación de la ley, adecuó las circunstancias que plasmaban al contenido de los elementos a una norma cónsona con lo ocurrido…”.

Señalan, que: “…Mas (sic) no puede, justificarse que la ciudadana apoderada, considere que existió un menoscabo en los derechos de victima, simplemente porque no recibieron una decisión acorde a su petición, es decir, lo importante es complacer las exigencias de las referidas ciudadanas y no la aplicación de la verdadera justicia, que está escrita y plasmada en leyes con contenidos de derechos fundamentales, las cuales fueron aplicadas para el caso en concreto donde seria irresponsable considerar que con la correcta aplicación del derecho el juez a quo, está creando una situación de impunidad en el caso…”.

En este sentido, exponen los recurrentes, que: “…Toda vez, que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable…”.

Continúan explanando quienes contestan, que: “...En este caso en particular, se observa que la decisión identificada, no lesiona derechos constitucionales, lo cual en ningún momento ha impedido al recurrente ejercer todos y cada uno de los derechos que asisten a la ciudadana victima, atendiendo al principio del debido proceso consagrado en el artículo 4 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En tal sentido, continuaron alegando los abogados, en el punto denominado “TERCERO. DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, que: “…A los fines de sustentar la posición del ciudadano imputado NESTOR LUIS TORRES PIRELA, venezolano, natural del Municipio Maracaibo, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 03 de diciembre del año 1968, titular de la cédula de identidad número V. -10.083.650, de profesión u oficio ingeniero, de estado civil soltero, residenciado en la parroquia Juana de Ávila, conjunto residencial Costa Marina Villas, casa número 29, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitamos a la Corte de Apelaciones sección Adolescente con competencia en la Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicite las actuaciones que sustentan el expediente signado con el número 4CV-2020-000012, así como la investigación fiscal MP-10.955-2022, las cuales se encuentra en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”. (Destacado Original).

Concluyo la Defensa Privada solicitando, que: “…Por todo lo antes expuesto y en acatamiento a las normas sustantivas y Adjetivas, solicitamos a las ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones, lo siguiente:1.- Se sirva Admitir el presente escrito de Contestación al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la ciudadana EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, Titular de la Cédula de identidad número V.-6.314.842, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.560, con domicilio procesal en la avenida 24, sector los Haticos por arriba, calle 113, casa número 113A-94, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad número V.-19.946.089. 2.- Declare INADMISIBLE, por extemporáneo, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana victima, por cuanto con las razones de hecho y de derecho alegadas, se pudo evidenciar que no le asiste el derecho y que, con la decisión adoptada por el Organismo Jurisdiccional, coincide con la realización de la justicia y satisface la aplicación del derecho, tal como lo exige el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 13 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- CONFIRME la decisión número 443-2022, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha miércoles veinte (20) de abril del año 2022, publicado su extenso, el viernes veintidós (22) de abril del año 2022, en la causa signada por ante ese tribunal con el número 4CV-2020-000012. 4.- INSTE AL ÓRGANO COMPETENTE, a iniciar un procedimiento de los previstos en la ley, tanto penal ordinario como en la materia de corrupción, por la proposición del cardinal 5, de los medios de pruebas, erróneamente 4, en el texto del escrito recursivo, por la obtención de manera capciosa e irregular del ejemplar en original del Decreto del Archivo Fiscal, en el cual no se evidencia, el oficio donde el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, ordena la copia certificada del mismo y cuya apariencia lo hace ser el Original, que debía reposar legalmente dentro de la carpeta que contiene la investigación penal y por el contrario aparece en posesión de la apoderada judicial de la ciudadana victima, lo cual a todas luces si es, una violación a la seguridad jurídica, al debido proceso y a derecho a la defensa, por vulnerar la reserva de las actuaciones, quien además refiere a ver echo fijaciones fotográficas, de una diligencia consignada por ante la dependencia Fiscal número 2 del Ministerio Público, con autorización de la titular del despacho, lo que una vez más deja manifiestamente conteste lo que ha sido una serie de vulneraciones al derecho del ciudadano imputado, por estar en una condición vulnerable ante el actuar de la titular de la acción y la apoderada judicial de la victima, anteriormente identificadas. En virtud de todo lo antes expuesto, instamos a sus buenos oficios, como garante de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano…”. (Destacado Original).

El segundo escrito de contestación, fue interpuesto por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscal Titular de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dando contestación igualmente al recurso, sobre la base de los siguientes argumentos:

Comienza la Representación Fiscal en su título: “IV. PRIMERA DENUNCIA: RECHAZO A LA QUERELLA BAJO UN FALSO SUPUESTO”, que: “…Alega la recurrente en su primera denuncia lo siguiente: (Omissis). Ciertamente el Juez A Quo, decidió sobre una suposición, al interpretar la doctrina del Ministerio Público como si fuera vinculante para los jueces, del ARCHIVO FISCAL, que es un acto conclusivo que no requiere de acuerdo al artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprobación del Juez, es una decisión netamente del Ministerio Público, cuando del el resultado de la investigación no resulten suficientes elementos de convicción para acusar, pero que puede reaperturarse cuando la víctima acude nuevamente al Ministerio Público e informa que han ocurridos nuevos hechos, que en el caso in comento es lo que sucedió se reapertura la investigación y dio como resultado un acto conclusivo que fue una acusación presentada por el Ministerio Público y una acusación presentada por la víctima, y fueron declaradas ambas inamisible por no contar en las actuaciones con el físico del Decreto del Archivo Fiscal, siendo este motivo por el cual se tomó la decisión de decretar el ARCHIVO JUDICIAL, causando con ella un gravamen irreparable a la víctima…”. (Destacado Original).

Continuó explanando, que: “…Sin embargo, el Tribunal de instancia se basó en ello para declarar inadmisible la acusación de la víctima (entre otros pronunciamientos), sin permitirle al Ministerio Público subsanar si consideraba que debía consignarlo, dándole un lapso perentorio, por ejemplo, de 24 horas para que lo consignara, ya que podía ser que por error material no hubiera sido agregado en físico, pero insisto, no es requisito de ley para su decreto, y si el imputado requería conocerlo podía pedirlo cuando se impuso de actas, e incluso, cuando solicitó copias al Ministerio Público y le fueron aprobadas y entregadas....”.

Infirió, que: “…Así las cosas, tal como lo refiere la recurrente se debió otorgar un plazo mínimo para que el Ministerio Público consignara el físico del ARCHIVO FISCAL, pues tal como se ha venido indicando la Fiscalía Segunda del Ministerio Público decreto el Archivo Fiscal en fecha 12 de julio de 2021 y le fue otorgado el cese de la Medida de Protección y Seguridad en fecha 15 de Julio del 2021 mediante decisión Nº 438-21, dictamen que es el deber del Juez una vez dictado el Archivo Fiscal. Decisión esta que vulnerados derechos de la víctima como lo es la tutela judicial efectiva, e igualmente la violación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del contenido siguiente. (Omissis). En virtud de lo antes expuesto solicito que esta primera denuncia sea declarada con lugar por cuanto le asiste el derecho a la recurrente…”.

Por su parte indicó quien contesta, en el punto denominado “V. SEGUNDA DENUNCIA: GRAVAMEN IRREPARABLE POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA, que: “…En cuanto a esta segunda denuncia donde la recurrente expone entre otras cosas (Omissis). En este orden de ideas, al hacer el análisis de lo alegado por la representante legal de la victima querellada, a la misma le asiste la razón, por cuanto la defensa técnica privada, en la audiencia preliminar se le permitió exponer en cuanto a la acusación presentada por la victima, incurriendo en la violación del artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le otorga a las partes la facultad de proceder a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia del juicio oral y oponer las excepciones que estime procedente antes de celebrase la audiencia preliminar, lo que le da un tiempo extendido para que pueda consignar antes de celebrarse la audiencia preliminar lo que considere pertinente, igualmente el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que las partes deben presentar con 5 días antes del vencimiento para la celebración de la audiencia preliminar varias situaciones entres ellas oponer la excepciones y en el presente caso no lo hizo la defensa técnica privada, y aun así no presentarla por escrito se le permitió oralmente atacar la acusación presentada por la victima, incurriendo en un gravamen irreparable tal como lo alega la recurrente, y en consecuencia se observa la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello esta Representante Fiscal quien suscribe este escrito estima que dicha denuncia debe ser declarada con lugar de conformidad con los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así se solicita que se declare…”.(Destacado Original).

Enfatizando la Vindicta Publica, en el capitulo denominado “VI. PRUEBAS”, que: “…De conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito al Juzgado a quo, remita adjunto al presente recurso, COPIAS DE TODA LA CAUSA Y DE LA DECISIÓN CONTRA LA CUAL SE RECURRE, por ser válidas, necesarias, útiles y pertinentes para demostrar los vicios en la que se incurrió al momento de tomar la decisión el Juez a quo y me acojo a la comunidad de las pruebas promovida por la recurrente…”. (Destacado Original).

Concluyo el Ministerio Público solicitando, que: “…Por todas las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente a las Magistradas de la sala de la Corte de Apelaciones sobre el presente recurso: Admita y declare la procedencia de la contestación del presente recurso de Apelación y REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada y publicada por decisión en extenso en fecha 26/04/2022, de la decisión Nº 443-2022, de la audiencia preliminar que se celebró en fecha 20/04/2022, acogiéndose el Tribunal al lapso de tres (3) días para dictar su decisión en extenso, siendo que la publicó en fecha 22/04/2022, en la cual declara EL ARCHIVO JUDICIAL, por cuanto no consta en el expediente el DECRETO DEL ARCHIVO FISCAL…”. (Destacado Original).

III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión No. 443-2022, emitida en fecha 20 de abril de 2022, publicada su in extenso en fecha 22 de abril de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal a quo declaró entre otros particulares, lo siguiente: INADMISIBLE por extemporánea la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de diciembre de 2021, contra el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, venezolano, mayor de edad, identificado con el numero de cedula de identidad V-10.083.650, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISÌCA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZÀLEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con el numero de cedula de identidad V-19.946.089; Asimismo, INADMISIBLE por extemporánea la Acusación particular propia presentada por la abogada en ejercicio EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con el numero de cedula de identidad V-19.946.089, en fecha 17 de marzo de 2022, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISÌCA, previsto y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; En este sentido, SE ORDENO EL ARCHIVO JUDICIAL, de la presente causa, dada la omisión fiscal y la inadmisibilidad por extemporánea de la Acusación y de la Acusación Particular Propia, de conformidad con el articulo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, y el articulo 296 del Código Orgánica Procesal Penal, así como el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia numero 1268 del 14 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; Igualmente, EL CESE de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en la presente causa, en sede Fiscal, así como la condición de imputado del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, anteriormente identificado; Por ultimo, SE ACOGE al lapso establecido en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el extenso del fallo, dado la complejidad del presente asunto. Se proveen las copias certificadas solicitadas por la Defensa Privada.

IV.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.560, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZÁLEZ, victima en el presente asunto penal, en los siguientes términos:

Como primer motivo de apelación establece la apelante en su escrito recursivo, no estar conforme con la fundamentación arribada por la Instancia para declarar la inadmisibilidad de la Acusación Particular Propia incoada por su persona, basada a su juicio en un falso supuesto, puesto que alega que el Juez de Control esgrimió en su decisión, que no constaba en la Causa el Archivo Fiscal decretado por la Vindicta Publica, aduciendo que se notifico al Tribunal con el oficio Nº DPDM-F2-00867-21, de fecha 12 de julio de 2021 del referido acto conclusivo, que riela al folio doce (12) de la causa, siendo agregado por el Tribunal de Instancia, tal como consta al folio trece (13) de la causa, y así decretar mediante decisión Nº 438-21, de fecha 15 de julio de 2021, el cese de toda medida cautelar, constándose la misma al folio catorce (14) de la causa.

En atención a ello, determina la Apoderada Judicial que el órgano juridccional parte de un falso supuesto, por cuanto si existe el mencionado acto conclusivo, solo que en la investigación no fue solicitado el auto fundado, ni por el imputado, ni por el Tribunal de la Instancia, alegando la recurrente que el mismo no es un requisito de Ley, siendo solo necesario notificar de haberse decretado, no obstante considera la apelante, que el Tribunal de Instancia se baso en ello, para declarar inadmisible la acusación de la víctima, sin permitirle al Ministerio Público subsanar si consideraba que debía consignarlo, dándole un lapso perentorio. En este mismo orden de ideas, el Juzgado de la recurrida no objeto nada en su momento sino que decretó el cese de las medidas, mediante decisión Nº 438-21, de fecha 15 de julio de 2021, que riela al folio catorce (14) de la causa, siendo el caso en especifico que la recurrida fundamento la inadmisibilidad de la acusación de la víctima, en el hecho de considerar que la misma debió acusar dentro de los diez (10) días a que se refiere el articulo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atinente al vencimiento de la prórroga extraordinaria por omisión fiscal, basándose en la no existencia del Archivo Fiscal, siendo el caso, que la Vindicta Publica al tercer día de haber sido notificada de la declaratoria Sin Lugar de la prórroga solicitada, presentó como acto conclusivo el Archivo Fiscal. Como resultado de lo anterior, a criterio de la apelante el Juez aquo baso su decisión en una suposición, violentando con ello el derecho a la defensa y debido proceso a la víctima, y que aunado a ello tomo una interpretación de la doctrina del Ministerio Público que no es vinculante para los jueces, resultando así el fundamento de la decisión en un falso supuesto de hecho, violentando la tutela judicial efectiva, y como consecuencia los derechos de la víctima.

En este sentido, al haber precisado quienes conforman este Tribunal ad quem los alegatos esgrimidos por la apelante en su acción recursiva, y tomando en consideración que las denuncias contentivas en dicho recurso, se encuentran intrínsicamente relacionadas con el deber que tiene el Juez o Jueza de controlar formal y materialmente las acusación que ha sido presentada como acto conclusivo y a su vez la acusación particular propia, quienes conforman este Órgano Colegiado estiman necesario traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Tribunal de Control en la recurrida, observando de ella lo siguiente:


“…DE LA AUSENCIA DEL DECRETO DE ARCHIVO FISCAL
Y DE LA ADMISIBILIDAD DEL ESCRITO ACUSATARIO FISCAL

En primer lugar, antes de dictar el dispositivo del fallo, debe este Órgano Jurisdiccional, realizar la siguiente aclaratoria, habida cuenta que preocupa este órgano jurisdiccional que situaciones como la de marras sigan ocurriendo en el entendido, que si bien es cierto, este Tribunal al haber decretado mediante sentencia número 394-21, de fecha 06 de julio de 2021, Sin Lugar por extemporánea la solicitud de prórroga presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y en consecuencia la Omisión Fiscal, y Sin Lugar la fijación del acto de imputación solicitado, todo lo cual fue debidamente notificado tanto al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, como a la Fiscal que correspondió conocer en la fase de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, observa y así aprecia este Órgano Jurisdiccional, que el Ministerio Público a través de oficio número 24-DPDMF02-00867-2021, fecha 12 de Julio de 2021, notifica a este Tribunal del supuesto Decreto del un acto conclusivo, en este caso de un Archivo Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, respecto al acto conclusivo de Archivo Fiscal, el Código Orgánico Procesal Penal establece: (Omissis)

Del articulo precedente se colige que el representante del Ministerio Público acordará el archivo fiscal cuando, agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes al caso en concreto, no se hayan recabado suficientes elementos de convicción con respecto a: (i) la existencia del hecho punible; (ii) la participación de determinado sujeto en la comisión del delito; o (iii) si de haberse demostrado la existencia del hecho típico, no existan motivos suficientes para acusar a determinada persona como autor o partícipe, siempre y cuando de los resultados de la fase preliminar no se desprenda la existencia de una causal que haga procedente el sobreseimiento, y exista la posibilidad real y concreta de incorporar ulteriormente nuevos elementos de convicción que permitan esclarecer los hechos objeto de la investigación.

En función de lo anterior, el decreto de archivo fiscal colige la falta de certeza con respecto a alguna de las siguientes circunstancias:

• La existencia del hecho punible.
• La autoría o participación del imputado en el hecho.

Asimismo, debe reiterarse que para que proceda el archivo como acto conclusivo de la investigación, el Fiscal del Ministerio Público debe valorar la posibilidad o expectativa cierta de incorporar en el futuro nuevos elementos de convicción que permitan esclarecer los hechos investigados.

Vale mencionar que la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, mediante resolución emanada en el año 2015 denominada “Circulares del Ministerio Público”; a través de Circular N°: DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-009-2011, de fecha 29 de abril de 2011, de carácter vinculante para los representantes de la vindica pública, respecto al acto conclusivo de Archivo Fiscal señaló lo siguiente: (Omissis)

Respecto a los requisitos del acto conclusivo de Archivo Fiscal, la señalada circular refiere lo siguiente: (Omissis)

Asimismo, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones, a la que ha hecho referencia la doctrina, respecto al Archivo Fiscal, y a tal efecto Brinder advierte que en determinadas situaciones la investigación penal no arroja suficientes elementos para acusar, ni tampoco la certeza necesaria para pedir una absolución anticipada (sobreseimiento). Ante tales escenarios: “...existen dos posibilidades según los códigos: o bien se establece un tiempo límite dentro del cual se debe llegar a uno de los dos estados mencionados -y si no se arriba a ello, necesariamente se sobresee- o bien se permite que la investigación termine de un modo provisional, que implica una clausura provisoria de la investigación o sumario, hasta que se pueda continuar con ella o aparezcan nuevos elementos de prueba...”

No obstante, el propio Binder no vacila en advertir que el uso abusivo del archivo fiscal “implica, de hecho, dejar la investigación en una especie de ‘limbo’, ya que la persona imputada no llega a saber con precisión cuál es su verdadera situación procesal o real”. (Negrilla del Tribunal). BINDER, Alberto. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Editorial Ad-Hoc. Buenos Aires, 1993. Página 220.

Así pues, el decreto de archivo debe quedar reducido a aquellos supuestos en los cuales existe la posibilidad o expectativa, real y concreta, de que la investigación penal pueda ser reanudada por la aparición de algún elemento de convicción nuevo que ayude a esclarecer los hechos inquiridos. De no ser ese el caso, debe resolverse de modo definitivo “ya que existe un derecho, también básico, que indica que las personas sometidas a proceso tienen que tener certeza sobre su situación y se debe arribar a una solución definitiva en un plazo razonable”.

De manera pues, que se evidencia que al igual que los otros actos conclusivos, vale decir, la acusación y el sobreseimiento, el Archivo Fiscal, igualmente debe cumplir con unos requisitos, los cuales le son intrínseco a cualquier acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, es decir, el Fiscal del Ministerio Público, no puede considerar que con la notificación que realice al Tribunal y a las partes del decreto del Archivo Fiscal, el mismo ha sido decretado, debe el Ministerio Público realizar una actuación que contemple todos los requisitos anteriormente mencionados, vale decir, 1) Identificación nominal del Fiscal que suscribe el decreto de archivo, 2) Base legal de actuación que faculta al representante del ministerio público para decretar el archivo, 3) Descripción de los hechos objeto de la investigación; 4) Señalamiento de las diligencias de investigación, y 5) Motivación del decreto de archivo fiscal, de manera que todo escrito emanado de los representantes del Ministerio Público, debe estar suficientemente razonado de tal forma que valga por sí mismo en cuanto a su contenido. Así se observa.

En ese orden de ideas, observa quien suscribe, que de la descripción de todas las actuaciones prácticas en sede fiscal y jurisdiccional, si bien se observa que el Tribunal fue notificado mediante oficio fechado el 12 de julio de 2021, del presunto decreto del Archivo Fiscal, ante lo cual el Tribunal procedió efectivamente a Decretar el cese de las Medidas de Protección y Seguridad que fueron decretadas a favor de la víctima en sede Fiscal, y de la condición de imputado del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, tal y como se evidencia de la decisión número 439-2021, de fecha 15 de julio de 2021, que consta en actas; no se evidencia de la pieza de Investigación Fiscal, consignada junto con el escrito acusatorio, el supuesto acto conclusivo de Archivo Fiscal, que fuera dictada en fecha 12 de julio de 2021, y notificado a este Tribunal, dentro del lapso de la prórroga extraordinaria otorgada una vez fue decretada la OMISIÓN FISCAL, vale decir que el Ministerio Público partiendo de un falso supuesto de hecho, notifica al Tribunal de un acto conclusivo que nunca fue decretado, incumpliendo flagrantemente con la Circulares emanadas de la Dirección de Doctrina del Ministerio Público, anteriormente citada, las cuales son de carácter vinculante para el Ministerio Público, que imponen la obligación de que el Fiscal del Ministerio Público, cuando así lo considere podrá decretar el Archivo Fiscal de las actuaciones, pero ese acto conclusivo deberá cumplir con unos requisitos que le son intrínseco a todos los actos conclusivos, siendo entonces que al haberse agotado el lapso de prorroga legal extraordinaria el cual es de diez (10) días calendarios, el cual se computa desde la efectiva notificación de la Fiscal la cual se practicó por acta de llamada el día 06 de julio de 2021, feneciendo dicha prorroga efectivamente, el día 17 del mismo mes y año, sin que el Ministerio Público haya decretado acto conclusivo alguno, hasta el día 30 de diciembre del año 2021, y siendo que la víctima se encontraba debidamente notificada de la omisión fiscal, tal como se evidencia del escrito presentada en fecha diez (10) de agosto del año 2021, ante el Ministerio Público, lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la Acusación Fiscal, y el Archivo Judicial de las actuaciones habida cuenta del criterio emanado mediante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán número 1268 del 14 de agosto de 2012, en la cual en casos como el de marras, el Juez una vez transcurrida la prórroga legal extraordinaria -10 días calendario- establecida en el articulo 106 –hoy 122- de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y notificada la víctima sin que presente acusación particular propia en el lapso de 10 días calendario, deberá decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, a tal efecto se trae a colación la señalada decisión: (Omissis)

Así pues, no cabe duda para quien decide que al encontrarse debidamente notificada la víctima, y al imponerse de las actas en fecha 07 de marzo de 2022, según se evidencia de acta de llamada realizada por la Secretaria de este Tribunal la misma, no presentó tempestivamente acusación particular propia. Asimismo, no puede dejar pasar por alto este Juzgador, que aun y cuando hubiese sido decreto el Archivo Fiscal, que erróneamente fue notificado al Tribunal, posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2021, mediante oficio número 24-DPDM-F2-0976-2021, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, notificó a este Tribunal la reapertura de la Investigación, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, sin notificar cuales eran los nuevos hechos que habían dado lugar a dicha reapertura; limitándose a informar al Tribunal dicha reapertura, volviendo a incurrir nuevamente el Ministerio Público en Omisión Fiscal, pues habiendo reaperturado la Investigación Fiscal en fecha 10 de agosto de 2021, tal como se evidencia del oficio de notificación, no es sino hasta el 30 de diciembre del mismo año que presenta el acto conclusivo de acusación, vale decir, fenecido el lapso de investigación que de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia es de cuatro (04) meses, el cual en todo caso, hubiese fenecido el 10 de diciembre de 2021, por que este Tribunal, hace el debido llamado de atención a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por incurrir nuevamente en omisión fiscal, por pretender solicitar una prórroga para concluir la investigación tres meses después de concluido el lapso de investigación, tergiversándose el correcto orden procesal, según lo establecido en los articulo 86 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pretendiéndose extender el lapso de investigación dado por el legislador al Ministerio Público, tal como fue decidido por este Tribunal cuando fue declarada Sin Lugar la prorroga y la Omisión Fiscal, por partir de un falso supuesto de hecho, al notificar al Órgano Jurisdiccional, la víctima y el imputado de un acto conclusivo que nunca decretó, desconociendo quien suscribe cuales fueron los motivos para dicho decreto, cuando para la fecha habían suficientes elementos de convicción para decretar otro acto conclusivo, máxime cuando se le otorgó la prorroga legal extraordinaria de diez (10) días calendario; de manera que es necesario traer a colación el tratamiento que le ha dado la Máximo Tribunal de la República al principio de preclusión de los lapsos procesales y su el carácter de orden público que ello reviste:

En tal sentido, esta Sala reitera su doctrina sobre la preclusión de los lapsos procesales, establecida, entre otras, en sentencias números 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario, 2868, del 03 de noviembre de 2003, caso: José Rey Ríos, en las cuales estableció que: (Omissis)

La misma Sala Constitucional mediante sentencia número 1632, de fecha 02 de noviembre de 2011, estableció lo siguiente: (Omissis)

Asimismo, en ese mismo orden de ideas se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1021, de fecha 12 de junio de 2001, cuando estableció lo siguiente: (Omissis)

De manera que, al haber el Ministerio Público presentado un acto procesal realizado de forma extemporánea, no puede serle reconocida validez alguna, al haber sido declarada previamente la Omisión Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, toda vez que el establecimiento de los lapsos procesales en la ley, así como su observancia por parte de los órganos del Poder Público, constituye un pilar fundamental para el mantenimiento de la seguridad jurídica, esta última supone la creación de ámbito de certeza que busca suprimir el miedo y favorecer un clima de confianza en la sociedad, por lo que corresponde en derecho es el decreto de la INADMISIBILIDAD por extemporánea la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de diciembre de 2021, contra el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-10.083.650, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-19.946.089; pues lo contrario implicaría un quebrantamiento al debido proceso, del principio de la legalidad de los procesos y de la Seguridad jurídica, toda vez que generaría un clima de incertidumbre entre los justiciables, en cuanto a los alcances de la validez de los actos procesal, así como también a la duración de las etapas o fases del proceso penal, lo cual, a todas luces, resquebrajaría los cimientos de nuestro sistema jurídico. Así se decide.

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA

Sobre la Acusación particular propia en el procedimiento especial de Violencia contra la Mujer, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1268 de fecha catorce (14) de agosto de 2018, estableció: (Omissis)

De manera que de conformidad con el criterio jurisprudencial antes señalado, que además fue incorporado a la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no cabe dudas que la víctima se encuentra totalmente legitimada para presentar acusación particular propia ante la omisión del Estado de presentar un acto conclusivo, en tal sentido, refiere el mismo criterio jurisprudencial, en cuanto a la tempestividad u oportunidad para que sea presentada la acusación particular propia, cuando es decretada la Omisión Fiscal, sin que sea al vencimiento de la prorroga legal extraordinaria que establece el artículo 106 de la Ley especial de género, el Ministerio Público presente el acto conclusivo que ha bien tenga, lo siguiente:

Respecto a la acusación particular propia la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, ha otorgado a la víctima el derecho de acusar, tal como se evidencia del criterio emanado mediante sentencia Nº 1268 del 14 de agosto de 2012, caso: Yaxmary Elvira Lagrand con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció lo siguiente: (Omissis)

Así pues, de la transcripción del criterio Jurisprudencial antes mencionado, se observa y así se aprecia qué evidentemente en los procesos especiales de violencia de género le es dado a la víctima presentar acusación particular propia, en un plazo de diez (10) días continuos siguientes a la oportunidad del vencimiento de la prorroga legal extraordinaria que se le otorga al Ministerio Público, una vez es decretada la Omisión Fiscal; observa este Juzgador qué en la presente causa, dada la extemporaneidad de la solicitud de prórroga, así como del acto de Imputación, y ante el falso supuesto de hecho en el que incurrió la representación de la vindicta pública, como quiera que notificó el decreto de un acto conclusivo que no se evidencia en actas, presentando una acusación más de cinco meses después de haberse decretado la omisión fiscal, la cual en el supuesto negado que se hubiere decretado el Archivo Fiscal en la oportunidad que fue supuestamente decretado, al reaperturar la investigación en fecha 10 de agosto de 2021, nuevamente incurre el Ministerio Público en omisión fiscal, al presentar la acusación en fecha 30 de diciembre del mismo año, vale decir 20 días después de fenecidos los cuatro (04) meses que le otorga el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en tal sentido, observa este Juzgador que la víctima se dio por notificada del decreto de omisión fiscal, mediante escritos presentados en sede fiscal en fecha 10 de agosto de 2021, solicitando la reapertura de una investigación que en ningún momento fue archivada, y la misma, en vez de presentar acusación particular propia dentro de los diez (10) días calendarios siguientes al vencimiento de la prorroga legal otorgada al Ministerio Público, o en este caso a su notificación, vale decir, antes del 20 de agosto del mismo año no lo hizo, sino hasta el día 17 de marzo de 2022, es decir diez (10) días pues de haber sido notificada de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual en todo caso, en el supuesto negado de haberse decretado el Archivo Fiscal, y ser tempestiva la acusación fiscal, lo cual no es el caso, igualmente fue presentada extemporánea dicha acusación particular propia, por cuanto al no operar la omisión del Estado, el lapso procesal, para presentarla es de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “(…) La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de él o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior (…)”; siendo que en todo caso fue presentado diez (10) siguientes, a dicha notificación, vale decir, el diez (17) de marzo del presente año, por lo que en el entendido del criterio jurisprudencial antes mencionado y como quiera que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad; este Tribunal en resguardo de los principios que rigen el proceso penal y a fin de evitar que el imputado durante la fase preparatoria; quede sujeto a una investigación penal indefinida, cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal y/o de la víctima, declara INADMISIBLE la acusación particular propia por extemporánea. Así se decide.

DEL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES Y DEL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Habiéndose declarado la Inadmisibilidad de la Acusación Fiscal y de la Acusación Particular Propia, este Tribunal, de conformidad con el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán número 1268 del 14 de agosto de 2012, en la cual en casos como el de marras, el Juez una vez transcurrida la prórroga legal extraordinaria -10 días calendario- establecida en el articulo 106 –hoy 122- de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y notificada la víctima sin que presente acusación particular propia en el lapso de 10 días calendario, deberá decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, a tal efecto se trae a colación la señalada decisión: (Omissis)

Asimismo, evidencia este Tribunal que la institución de Archivo Judicial, se encuentra instituido en el Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes artículos: (Omissis)

De manera pues, que ante el decreto de la Inadmisibilidad de la Acusación Fiscal y la Acusación Particular Propia por extemporáneas, la consecuencia de conformidad con el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y lo establecido en los articulo 296 y 364 Código Orgánico Procesal Penal, decreta el ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa, el cese de las Medidas Cautelares y de Protección y Seguridad que fueron dictadas en contra del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, identificado en actas, vale decir las establecidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como el cese de su condición de Imputado. Así se declara.

Finalmente, este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el extenso del fallo, dado la complejidad del presente asunto…”. (Destacado de la Instancia).

Se determina del fallo antes citado, que el Juez de Control una vez escuchados los planteamientos por cada una de las partes intervinientes en el proceso y al analizar las actas que conforman la presente causa, estimó que en el caso de marras resultaba procedente declarar inadmisible por extemporáneo el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, en razón que la Vindicta Pública no presentó su acto conclusivo dentro del lapso de prorroga legal extraordinaria, el cual es de diez (10) días calendarios, computándose desde la efectiva notificación de la Fiscal, la cual se practico por acta de llamada, el día 06 de julio de 2021, feneciendo la respectiva prórroga efectivamente, el día 17 del mismo mes y año, sin que el Ministerio Público haya decretado acto conclusivo alguno, hasta el día 30 de diciembre del 2021 que fue interpuesto de manera extemporánea. Por otro lado, declaro inadmisible por extemporánea la Acusación Particular Propia, debido a que al concluir el plazo de diez (10) días continuos siguientes a la oportunidad del vencimiento de la prorroga legal extraordinaria que se le otorga al Ministerio Público, y decretada la Omisión Fiscal, observó ese Juzgado qué en la presente causa, dada la extemporaneidad de la solicitud de prórroga, así como del acto de Imputación, y ante el falso supuesto de hecho en el que incurrió la representación de la vindicta pública, como quiera que notificó el decreto de un acto conclusivo que no se evidencia en actas, presentó una acusación cinco meses después de haberse decretado la omisión fiscal, la cual en el supuesto negado que se hubiere decretado el Archivo Fiscal en la oportunidad que fue decretado, al reaperturar la investigación en fecha 10 de agosto de 2021, nuevamente incurre el Ministerio Público en omisión fiscal, al presentar la acusación en fecha 30 de diciembre del mismo año, vale decir 20 días después de fenecidos los cuatro (04) meses que le otorga el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en tal sentido, observó el Juzgador que la víctima se dio por notificada del decreto de omisión fiscal, mediante escritos presentados en sede fiscal en fecha 10 de agosto de 2021, solicitando la reapertura de una investigación que en ningún momento fue archivada, y la misma, en vez de presentar acusación particular propia dentro de los diez (10) días calendarios siguientes al vencimiento de la prorroga legal otorgada al Ministerio Público, o en este caso a su notificación, vale decir, antes del 20 de agosto del mismo año, no lo hizo, sino hasta el día 17 de marzo de 2022, es decir diez (10) días después de haber sido notificada de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual en todo caso, en el supuesto negado de haberse decretado el Archivo Fiscal, y ser tempestiva la Acusación Fiscal, lo cual no es el caso, igualmente se presentó de manera extemporánea la acusación particular propia , por cuanto al no operar la omisión del Estado, el lapso procesal, para presentarla es de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de la celebración de la Audiencia Preliminar. Del mismo modo, se ordeno el Archivo Judicial del presente caso, dada la omisión fiscal y la inadmisibilidad por extemporánea de la Acusación Fiscal y de la Acusación Particular Propia. Finalmente, se observa que se ordenó el cese de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en la presente causa, en sede Fiscal, así como la condición de imputado del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, y acogió al lapso establecido en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el extenso del fallo, dado la complejidad del asunto.

A este tenor, al momento de llevarse a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de la presente etapa intermedia, el Juzgador o Juzgadora tiene el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo. Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.

Por su parte, el autor Claus Roxin en su obra Derecho Procesal Penal. (Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347), en cuanto a esta etapa procesal, sostiene:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones”

Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez o la Jueza de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del o los escritos acusatorios, interpuestos por el Ministerio Público o Querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez o la Jueza puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual expresamente dispone:

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”.

En armonía con lo anterior debe esta Sala indicar, que el control de la acusación abarca la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados o imputadas, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputada, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.

Entonces, precisado lo anterior esta Alzada con el objeto de dilucidar el thema decidendum, considera oportuno realizar un recorrido a las actas que conforman el asunto penal, observando del iter procesal las actuaciones más relevantes:

-Oficio No. 24-DPDM-F2-00594-21, emitido en fecha 27.05.2021 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Juez Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitando “NOVENTA (90) DÍAS DE PRORROGA, establecida en el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para seguir investigando”. (Folio 01).

-Auto de entrada, suscrito en fecha 28.05.2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “…Se recibió y agrego a la causa escrito de suscrito por la ABOG. BLANCA MEDINA CHAGARI en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de Solicitud de prorroga de NOVENTA (90) DÍAS DE PRORROGA, establecida en el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para seguir investigando…”. (Folio 02).

-Escrito presentado, en fecha 21.06.2021, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual solicita la fijación de Audiencia de Imputación, en el asunto penal 4C-2020-000012. (Folio 03).

-Resolución Nº 394-21, de fecha 06.07.2021 suscrita por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual acordó: SIN LUGAR por extemporánea la solicitud de prórroga presentada en fecha 28 de mayo de 2021, por la abogada BLANCA MEDINA CHAGARAI, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Segunda con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en la causa seguida al ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA. Igualmente, LA OMISIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia ordena notificar de tal omisión al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial y al Fiscal que por Distribución le haya correspondido conocer, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación en un lapso de extraordinario y definitivo, que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la que conoce del caso. Asimismo SIN LUGAR, la solicitud del acto de imputación presentada por la abogada SANDRA ANTUNEZ PIRELA, en su carácter de Fiscalía Provisoria Segunda con competencia de delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, en contra del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA. (Folios 07-10).

-Acta de Llamada de Notificación, en fecha 06.07.21, suscrita por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde se le informa lo atinente a la resolución Nº 394-21, de fecha 06.07.2021 a la ABOG. SANDRA ANTUNEZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público. (Folio 11).

-Oficio No. 24-DPDMF02-00867-2021, emitido en fecha 12.07.2021 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Juez Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, notificando el Decreto del ARCHIVO FISCAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actuaciones que conforman la investigación seguida al ciudadana NESTOR LUIS TORRES PIRELA, sin perjuicio de su reapertura si en algún momento surgen nuevos elementos de convicción en contra del denunciado. (Folio 12).

-Auto de entrada, suscrito en fecha 14.07.2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “…Se recibió por este Juzgado constancia procedente de la Fiscal provisoria Segunda del Ministerio Público, ABOG. SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, escrito de decreto de archivo fiscal…”. (Folio 13).

-Resolución Nº 438-21, de fecha 15.07.2021 suscrita por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual acordó: DECRETAR el CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADA EN RAZÓN DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA. (Folio 14).

-Oficio No. 24-DPDM-F2-0976-2021, emitido en fecha 10.08.2021 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Juez Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, notificando la REAPERTURA a la investigación signada bajo el numero MP-10.955-2020, en la cual fue decretado el ARCHIVO FISCAL, en fecha 12-07-2021, en contra del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA. (Folio 15).

-Auto de entrada, suscrito en fecha 23.08.2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “…Se recibió por el departamento de alguacilazgo solicitud de apertura de la investigación, procedente de la fiscalía segunda (2°) del Ministerio Público…”. (Folio 16).

-Escrito presentado, en fecha 13.10.2021, por el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, a través del cual nombro como su defensores privados a los abogados en ejercicio RAFAEL FRANCISCO FINOL CASTILLO y ROSANGELA BEATRIZ PULGAR ROSALES, en el asunto penal 4C-2020-000012. (Folio 17).

-Auto de entrada, suscrito en fecha 13.10.2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “…Se recibe por el departamento de alguacilazgo nombramiento de Defensa Privada a los Profesionales del Derecho RAFAEL FRANCISCO FINOL CASTILLO y ROSANGELA BEATRIZ PULGAR ROSALES…”. (Folio 20).

-Acta de Designación y Juramentación de Defensa Privada, en fecha 14.10.2021, visto el nombramiento realizado por el imputado NESTOR LUIS TORRES PIRELA, en el cual designa como sus defensores a los abogados RAFAEL FRANCISCO FINOL CASTILLO y ROSANGELA BEATRIZ PULGAR ROSALES. (Folio 21).

-Acta Policial, de fecha 13 de enero de 2020; emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 3 Maracaibo Norte Coquivacoa – Juana de Ávila – Idelfonso Vásquez – Carraciolo Parra Pérez – Venancio Pulgar, suscrita por el funcionario Supervisor Jefe (CPBEZ) Carlos Márquez. (Folio 23).

-Acta de Denuncia, de fecha 09.01.2020 realizada por la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZALEZ, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 25-27).

-Medidas de Protección y Seguridad, decretadas en fecha 09.01.2020 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a favor de la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZALEZ, contenida en los numerales 5, 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Folio 29-30).

-Delegación de representación por parte de la ciudadana víctima CARLA EPIFANIA MEDINA GONZALEZ, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 31)

-Orden de Inicio de Investigación, suscrita en fecha 09.01.2020 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 32).

-Orden de Inicio de Investigación, suscrita en fecha 14.01.2020 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 33).

-Informe Medico suscrito en fecha 10.01.2020 por el Dr. Luís Gómez y la Dra. Andreina Matera, con fijaciones fotográficas, respecto a la evaluación física practicada a la ciudadana víctima CARLA EPIFANIA MEDINA GONZALEZ. (Folios 38-40).

-Entrevista realizada en fecha 21.01.2020, por ante Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a la ciudadana LOURDES MARGOT LOPEZ SOLORZANO. (Folio 43).

-Entrevista realizada en fecha 23.01.2020, por ante Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a la ciudadana ISABEL MARIA ANTUNEZ CARBONO. (Folio 47).

-Oficio No. 24F2-00078-2020, emitido en fecha 14.01.2020 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Juez Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, notificando del Inicio de Investigación, signado al Nº MP-10955-20. (Folio 50)

-Informe Medico suscrito en fecha 03.02.2020 por la Psic. Mónica Alfonso, Psicóloga Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Maracaibo, estado Zulia, Psicología y Psiquiatría, respecto a la evaluación psicológica practicada a la ciudadana víctima CARLA EPIFANIA MEDINA GONZALEZ. (Folios 55-56).

-Informe Medico suscrito en fecha 13.01.2020 por la Dra. Noreli Alemán, Medico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Maracaibo, estado Zulia, respecto a la evaluación física practicada a la ciudadana víctima CARLA EPIFANIA MEDINA GONZALEZ. (Folio 57).

-Acta Informativa del contenido del artículo 75.4 y de imposición de las medidas de protección de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano NERTOR LUIS TORRES PIRELA, suscrita por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 58-59)

-Auto de entrada, suscrito en fecha 27.01.2020, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “…Se recibió procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, inicio de investigación en contra del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA…”. (Folio 70).

-Entrevista realizada en fecha 21.06.2021, por ante Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a el ciudadano WILMER FERNANDEZ. (Folio 77).

-Escrito presentado en fecha 10.08.2021, por la ciudadana víctima CARLA EPIFANIA MEDINA GONZALEZ, a través del cual solicito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, reanudar la investigación fiscal en contra del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA. (Folio 90).

-Entrevista realizada en fecha 10.08.2021, por ante Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a la ciudadana víctima CARLA EPIFANIA MEDINA GONZALEZ. (Folio 91).

-Entrevista realizada en fecha 01.10.2021, por ante Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al ciudadano YOLIS GONZALEZ BRAVO. (Folio 97).

-Escrito presentado en fecha 08.10.2021, por los Abog. RAFAEL FRANCISCO FINOL CASTILLO y RONSAGELA BEATRIZ PULGAR ROSALES, a través del cual solicitaron a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, gire las instrucciones pertinentes para la celebración de un nuevo acto de imputación en contra del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA. (Folio 100-101).

-Acta de Imputación, de fecha 14.10.2021, suscrita por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA. (Folios 103-106).

-Oficio No. 526-2021, emitido en fecha 06.07.2021 por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dirigido al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, notificando que no fue solicitada la prorroga legal a la que se refiere el articulo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que no fue presentado el respectivo acto conclusivo. (Folio 108).

-Oficio No. 527-2021, emitido en fecha 06.07.2021 por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, notificando que no fue solicitada la prorroga legal a la que se refiere el articulo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que no fue presentado el respectivo acto conclusivo. (Folio 109).

-Oficio No. 24-DPDM-F2-01747, emitido en fecha 03.11.2021 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a la Fiscalía Superior, solicitando la expedición de COPIAS SIMPLES de todo el expediente a la ABOG. RONSAGELA PULGAR, en su condición de Defensora Privada del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA. (Folio 110)

-Auto de fecha 04.11.2021, emitido por la Fiscalía Superior, donde acuerda, la expedición de COPIAS SIMPLES de todo el expediente a la ABOG. RONSAGELA PULGAR, en su condición de Defensora Privada del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA. (Folio 111).

-Escrito de Acusación presentado en fecha 30.12.2021 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZALEZ. (Folios 118-135).

-Auto de entrada, suscrito en fecha 04.03.2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “…Se recibe de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, escrito de Acusación Fiscal relacionado con la Causa Fiscal MP-10955-2020 seguida en contra del imputado NESTOR LUIS TORRES PIRELA…”. (Folio 138).

-Acta de Llamada de Notificación, en fecha 07.03.22, suscrita por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde se notifica a la ciudadana víctima CARLA EPIFANIA MEDINA GONZALEZ, de la fijación de Audiencia Preliminar que se celebrara el día VIERNES 18 DE MARZO DEL 2022, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. (Folio 139).

-Acta de Llamada de Notificación, en fecha 07.03.22, suscrita por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde se notifica al ciudadano imputado NESTOR LUIS TORRES PIRELA, de la fijación de Audiencia Preliminar. (Folio 140).

-Acta de Llamada de Notificación, en fecha 07.03.22, suscrita por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde se notifica a la ABOG. GISELA PARRA, en su carácter de Fiscal Tercera (3°) del Ministerio Público en la causa que se le sigue al ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, de la fijación de Audiencia Preliminar. (Folio 141).

-Escrito presentado en fecha 08.03.2022, por la Abog. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, a través del cual solicita COPIAS CERTIFICADAS de toda la causa Nº 4CV-2020-000012, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 142).

-Escrito presentado en fecha 09.03.2022, por la Abog. RONSAGELA PULGAR ROSALES, a través del cual solicita COPIAS SIMPLES del ESCRITO ACUSATORIO, interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 143-144).

-Auto de entrada, suscrito en fecha 10.03.2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “…se ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas en atención a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena expedir copia simple del escrito acusatorio… y finalmente en relación a la autorización concebida por la víctima a los fines de retirar las copias solicitadas, este tribunal niega lo solicitado como quiera la abogada en ejercicio EGLEÉ DEL VALLE RAMIREZ no tiene cualidad en la presente causa acreditada en la presente causa para actuar hasta tanto no otorgue un poder especial…”. (Folio 145).

-Acta de expedición de copias a la ciudadana víctima CARLA EPIFANIA MEDINA GONZALEZ, en fecha 10.03.22, suscrita por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 146).

-Escrito presentado en fecha 15.03.2022, por la Abog. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual consigna copia del Poder Judicial Especial otorgado por la ciudadana víctima CARLA EPIFANIA MEDINA GONZALEZ. (Folio 147-151).

-Auto de entrada, suscrito en fecha 17.03.2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “…se recibió por ante la unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D), de este Circuito Especializado, escrito de consignación de Poder Judicial Especial…”. (Folio 152).

-Escrito presentado en fecha 17.03.2022, por los abogados RAFAEL FRANCISCO FINOL CASTILLO y RONSAGELA BEATRIZ PULGAR ROSALES, a través del cual solicita el diferimiento de la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folio 153-156).

-Auto de entrada, suscrito en fecha 17.03.2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “…se recibió por ante la unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D), de este Circuito Especializado, solicitud de diferimiento de la audiencia preliminar…”. (Folio 157).

-Escrito presentado en fecha 17.03.2022, por los abogados RAFAEL FRANCISCO FINOL CASTILLO y RONSAGELA BEATRIZ PULGAR ROSALES, a través del cual contesta al escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 158-166).

-Auto de entrada, suscrito en fecha 18.03.2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “…se recibió por ante la unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D), de este Circuito Especializado, escrito de contestación a la acusación fiscal…”. (Folio 167).

-Querella Penal, presentada en fecha 17.03.2022, por la abogada EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, con el carácter de Apoderada Judicial de la víctima CARLA EPIFANIA MEDINA GONZALEZ, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folio 168-191).

-Auto de entrada, suscrito en fecha 18.03.2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “…se recibió por ante la unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D), de este Circuito Especializado, escrito contentivo de querella, presentado por la abogada EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ…”. (Folio 167).

-Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, de fecha 18.03.22, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con motivo de la incomparecencia del imputado y la Defensa Privada. Aunado al escrito presentado por los Profesionales del Derecho RAFAEL FRANCISCO FINOL CASTILLO y RONSAGELA BEATRIZ PULGAR ROSALES, con el carácter de Defensores Privados del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, donde solicitan el diferimiento formal de la Audiencia Preliminar. (Folio 193-194).

-Escrito presentado en fecha 25.03.2022, por la abogada EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, con el carácter de Apoderada Judicial de la víctima CARLA EPIFANIA MEDINA GONZALEZ, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través del cual solicita información a la Fundación Niños del Sol, asimismo que se designe como correo especial a la misma. (Folio 197-198).

-Auto de entrada, suscrito en fecha 28.03.2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “…se recibió por ante la unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D), de este Circuito Especializado, escrito presentado por la abogada EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, en el cual solicita información a la Fundación Niños del Sol…”. (Folio 199).

-Escrito presentado en fecha 01.04.2022, por la abogada EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, con el carácter de Apoderada Judicial de la víctima CARLA EPIFANIA MEDINA GONZALEZ, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través del cual ratifica la solicitud de información a la Fundación Niños del Sol, asimismo que se designe como correo especial a la misma. (Folio 200).

-Auto de entrada, suscrito en fecha 01.04.2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “…se recibió por ante la unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D), de este Circuito Especializado, escrito de ratificación presentado por la abogada EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, en el cual solicita información a la Fundación Niños del Sol…”. (Folio 201).

-Escrito presentado en fecha 06.04.2022, por los abogados RAFAEL FRANCISCO FINOL CASTILLO y RONSAGELA BEATRIZ PULGAR ROSALES, a través del cual solicita el diferimiento de la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folio 202-205).

-Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, de fecha 08.04.22, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con motivo de la incomparecencia del imputado y la Defensa Privada. Aunado al escrito presentado por los Profesionales del Derecho RAFAEL FRANCISCO FINOL CASTILLO y RONSAGELA BEATRIZ PULGAR ROSALES, con el carácter de Defensores Privados del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, donde solicitan el diferimiento formal de la Audiencia Preliminar. (Folio 207-208).

-Escrito presentado en fecha 08.04.2022, por la abogada EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, con el carácter de Apoderada Judicial de la víctima CARLA EPIFANIA MEDINA GONZALEZ, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través del cual solicita se oficie al Hospital Psiquiátrico y a su vez solicitando información a la Fundación Niños del Sol, asimismo que se designe como correo especial a la misma. (Folios 209-210).

-Auto de entrada, suscrito en fecha 11.04.2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “…se recibió por ante la unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D), de este Circuito Especializado, escrito por la Profesional del Derecho EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, en el cual solicita información a la Fundación Niños del Sol y al Hospital Psiquiátrico… Ordena Oficiar a la Fundación Niños del Sol y al Hospital Psiquiátrico a fin de ordenarle se abstenga de fijar consultas, evaluaciones, y/o entrevistas el día 20.04.2022…”. (Folio 211).

-Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20.04.2022, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 212-220).

-Decisión No. 443-2022, de fecha 22.04.2022, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 227-251)

En este sentido, estas Juzgadoras al analizar el recorrido procesal asentado ut supra, observan que la presente causa penal, deviene de la fase de Investigación, la cual se inició con la denuncia interpuesta por la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZALEZ, en fecha 09/01/2020, quien funge como víctima, ante la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, señalando como presunto agresor al ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA; en virtud de ello, esta Sala Observa, que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, erráticamente dictó dos ordenes de investigación, la primera en fecha 09.01.2020 y la segunda en fecha 14.01.2020, ambas concerniente al ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, plenamente identificado en actas, siendo tomada en consideración en las posteriores actuaciones judiciales, la interpuesta en fecha 14.01.2020, con el asunto de la Investigación Fiscal No. MP-10955-2020.

Igualmente, se observa que en fecha 14/01/2020, la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, notifica al Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de la Orden de Inicio de Investigación con respecto a la de la denuncia formulada por la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZALEZ, víctima en la presente investigación.

Asimismo verifica esta Sala de Alzada, que en fecha 27/05/2020, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó prorroga al Juzgado de Instancia por el lapso de noventa (90) días, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la misma Ley Especial de Violencia de Genero, a los fines de continuar con la Investigación Fiscal No. MP-10955-2020, relacionada con el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, y posteriormente en fecha 22.06.2021, solicito la fijación de la audiencia de imputación correspondiente al ciudadano antes mencionado.

De esta manera apercibe esta Sala, que según resolución Nº 394-21, de fecha 06.07.2021 suscrita por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el a quo acordó entre otros pronunciamientos lo siguiente: SIN LUGAR por extemporánea la solicitud de prorroga presentada en fecha 28 de mayo de 2021, por la abogada BLANCA MEDINA CHAGARAI, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Segunda con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en la causa seguida al ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA. Igualmente, LA OMISIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia ordena notificar de tal omisión al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial y al Fiscal que por Distribución le haya correspondido conocer, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación en un lapso de extraordinario y definitivo, que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la que conoce del caso. Asimismo, SIN LUGAR, la solicitud del acto de imputación presentada por la abogada SANDRA ANTUNEZ PIRELA, en su carácter de Fiscalía Provisoria Segunda con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en contra del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA.

En vista de lo anterior, al ser notificada la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de tal decisión, en fecha 06 de julio de 2021, mediante llamada telefónica, se dejo constancia en el acta inserta al folio once (11) de la Pieza Principal, que la misma decreta el Archivo Fiscal como acto conclusivo, en fecha 12 de julio de 2021, es decir al cuarto (4°) día hábil de haber sido notificada de la decisión Nº 394-21, tal como consta en la prueba promovida en el escrito recursivo de la Profesional del Derecho EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZÁLEZ, dándose por notificado el Juzgado de Instancia del tal acto, mediante oficio No. 24-DPDMF02-00867-2021, emitido en fecha 12.07.2021 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Juez Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Por lo tanto, observa este Tribunal Colegiado, que el referido acto conclusivo específicamente el Archivo Fiscal, fue interpuesto en el término legal, por lo que mal puede el Tribunal de la Instancia dudar de su validez, y sustentarse en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciaciones efectuadas, por ello el Juzgado aquo recae en el vicio del falso supuesto, puesto que en la resolución Nº 438-21, de fecha 15.07.2021, decretó el cese de las medidas cautelares y la condición de imputado del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, en razón de haberle dado entrada en fecha 14.07.2021, al oficio No. 24-DPDMF02-00867-2021, donde se notificó al Juzgado aquo, del decreto del ARCHIVO FISCAL, de la causa No. MP-162.172-20, estableciendo lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de fecha trece (13) de Julio del 2021 mediante el cual notifica decretó el ARCHIVO FISCAL de la Causa No. MP-162.172.20, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado NESTOR LUIS TORRES PIRELA, venezolano, mayor de edad, identificado con el numero de cédula de identidad V-10.083.650, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres, en perjuicio de la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZALEZ, Venezolana mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-19.946.089; al respecto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer observa que el Representante del Ministerio Público es el único órgano a quien le compete dictar dicho acto conclusivo conforme a la norma adjetiva citada, y en concordancia con el artículo 11 ejusdem, cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar y sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. Se observa que para el asunto de marras se cumplieron con los requisitos legales, y tomando en consideración que en los hechos investigados no se afecta el patrimonio del Estado Venezolano, ni intereses colectivos y difusos, no deberá remitirse al Fiscal Superior correspondiente a los efectos del parágrafo único del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de lo cual este Tribunal decreta el CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR Y DE PROTECCION Y SEGURIDAD DECRETADA EN RAZON DE LA PRESENTE CAUSA.-Así declara…”. (Destacado de la Instancia).

Visto lo anterior, es preciso indicar lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al Archivo Fiscal:

Artículo 297. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el
Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.

Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá remitir a el o la Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el o la Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro u otra Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.

De la referida norma se observa, que el Archivo Fiscal es un acto conclusivo que a diferencia de los demás actos de esta naturaleza, como lo son acusación y sobreseimiento, no comporta una solicitud dirigida al Juez de la causa, sino que es una potestad del Ministerio Publico realizada luego de efectuar la investigación al no encontrar suficientes elementos para acusar al imputado. Conforme a ello, el juez de la causa no aprueba, ni ratifica el archivo fiscal, en tanto que el Fiscal del Ministerio Publico solo esta obligado a notificar a la victima que haya intervenido en el proceso y participar al juez de la causa su decisión de archivar las actuaciones a los efectos de que, de ser el caso, el juez dicte el cese de cualquier medida cautelar impuesta al imputado.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal en su fallo Nº 474, del 05 de diciembre de 2012 caso: “Eduardo José Cisneros”, expuso lo siguiente:

“…el Estado a través del Ministerio Público cuenta con funcionarios investidos de la autoridad de lleva a cabo la investigación, en cuya responsabilidad esta la función del ejercicio de la acción penal, encontrándose legalmente facultados para decretar el archivo fiscal, solicitar el sobreseimiento y presentar la acusación respectiva.

Aunado a ello, el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución, y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, para la Fiscalía es obligatorio discernir acerca de la pertinencia y utilidad de la practica de las diligencias solicitadas por las partes, demandándose la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para ello, y en los casos de violencia de género le corresponde promover la acción penal en interés de los Derechos Humanos de la mujeres victimas de violencia. (Omissis)

En tales casos, cuando suma cautela se hubiesen agotado las diligencias de investigación, sin ser recabados suficientes elementos de convicción sobre las circunstancias de ocurrencia de un hecho punible o la participación de un sujeto determinado en el mismo, siendo en definitivas insuficientes los resultados para acusar o solicitar el sobreseimiento de la causa, el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal dispone el archivo fiscal como acto conclusivo de la investigación penal, que a diferencia de los otros (acusación y sobreseimiento), no constituye una solicitud para ser presentada y resulta por un órgano jurisdiccional, ya que al decretarse por el fiscal, se procede de forma inmediata al archivo de las actuaciones, estando el o la Fiscal del Ministerio Público en el deber de notificar a la victima que haya intervenido en el proceso. Esto sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. (Omissis)

Resulta claro que es inherente al Ministerio Público valorar en su competencia los resultados de loa actos de investigación, apreciar la insuficiencia de los mismos y determinar con extrema prudencia, la oportunidad de asumir como acto conclusivo de la investigación el decreto del archivo fiscal de las actuaciones de la investigación. De ahí que, la norma establece el archivo fiscal (en una única oportunidad) cuando se le refiere en forma singular, por lo que atendiendo a esta previsión del legislador los principios que rigen el proceso penal, no podrá decretarse en forma indefinida sucesivos archivos fiscales en una misma investigación penal. (Omissis)

Motivo por el cual, la participación del juez o jueza de control en el archivo fiscal, se limita expresamente al levantamiento de cualquier medida cautelar decretada contra el imputado o imputada, esto en virtud de haber sido el órgano jurisdiccional quien acordó judicialmente dicha providencia, oportunidad donde se constituyó en el este de control y supervisión del cumplimiento de la misma, convirtiéndose únicamente en el competente para igualmente decretar la finalización de sus efectos…”. (Destacado de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 680, de fecha 26.11.2021, con Ponencia del Magistrado Luís Fernando Damián Bustillos, en referencia con lo anteriormente citado, sostuvo que:

Conforme con el criterio de la Sala de Casación Penal, el cual asume este órgano jurisdiccional, cuando la representación del Ministerio Público presenta como acto conclusivo el archivo fiscal de las actuaciones, el juez no se encuentra facultado para emitir ningún pronunciamiento respecto a la legalidad o pertinencia de la actuación fiscal, (investigación fiscal), salvo que la victima solicite la reapertura de la investigación, toda vez que el archivo fiscal corresponde a la competencia exclusiva del Ministerio Público como titular de la acción penal.
La aludida Sala de Casación Penal, ratifico el criterio sostenido mediante su sentencia Nº 159 del 17 de mayo de 2013, caso: “Juan Francisco Correa”, en la cual preciso lo siguiente:

“Asimismo, reitera la Sala que el archivo fiscal, que a diferencia de la acusación y el sobreseimiento, no constituye una solicitud para ser presentada y resuelta ante el órgano jurisdiccional, pues, la referida disposición legal sólo obliga al Fiscal del Ministerio Publico a notificar a la victima que haya intervenido en el proceso; entendiéndose también, que deberá participar el juez de la causa su decisión archivar las actuaciones a los efectos de que cese cualquier medida cautelar que pese contra el imputado, si fuere el caso, todo sin perjuicio de la reapertura de la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De manera, pues, que la participación del juez de control en el archivo fiscal, se limita expresamente al levantamiento de cualquier medida cautelar decretada contra el imputado, en virtud de haber sido el órgano jurisdiccional quien acordó judicialmente dicha providencia, oportunidad donde se constituyó en el ente de control y supervisión del cumplimiento de la misma, convirtiéndose únicamente en el competente para igualmente decretar la finalización de sus efectos”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en fallo Nº 1.347, en fecha 27 de junio de 2007, caso: “Juan Carlos Molina”, al referirse al archivo fiscal preciso lo siguiente:

“Consiste, pues, en una actuación que suspende la continuación de la averiguación penal, hasta tanto se verifiquen unos nuevos elementos de convicción que permitan acusar a un determinado ciudadano, que en nada vulnera el principio de presunción de inocencia del imputado.

En efecto, una de las consecuencias inmediata del decreto del archivo fiscal es que se levante, en el caso que existan, cualquier medida de coerción personal o cautelares decretadas contra el imputado, lo que evidencia, que con el archivo fiscal el sujeto contra el cual se le investiga la comisión de un hecho punible se le confiere las mismas condiciones de cualquier ciudadano no sometido a un proceso”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, relativo al vicio del falso supuesto en el que incurrió el Juez de Control, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sentencia Nº 294, de fecha 19 de marzo de 2015, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, asentó lo siguiente:

“…El falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula; y el falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos.

Así, el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

De manera que, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto es necesario que resulten falsos el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, o aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido…”.

Del extracto de la sentencia transcrita anteriormente se desprenden, los elementos esenciales que deben concurrir para establecer la existencia del falso supuesto de hecho, al señalar que se patentiza cuando la Administración dicta un acto fundamentándose en hechos falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.

No obstante, para que este vicio acarree la nulidad de la decisión, es necesario que el falso supuesto, sea capaz de modificar el dispositivo de la misma; esto es, que con su pronunciamiento se cambie el resultado al cual arribó el Juez en su proceso de análisis, ya que de no producirse un cambio no acarrea la nulidad de la resolución, por ello, lo sucedido en el caso concreto, al verificarse el fallo, evidencia esta Sala que el resultado sería el mismo puesto que el Juez de Control se planteo dos escenarios a saber, siendo el primero de ellos (la duda de existir un archivo fiscal y el segundo que de existir de igual manera las acusaciones estarían extemporáneas, en consecuencia, el referido falso supuesto constatado, no es capaz de incidir en el dispositivo del fallo, por lo que la nulidad del fallo produciría una reposición inútil.

A este tenor, en este caso seria una reposición inútil anular la decisión impugnada, puesto que tal error no afecta la dispositiva del fallo, ya que la consecuencia jurídica es la misma, por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”

Ahora bien, en innumerables sentencias ha asentado la jurisprudencia de la Sala ut supra, que la reposición de la causa por tener como consecuencia la nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.

Así en sentencia Nº 131, del 13/4/05, expediente N° 04-763 en el juicio de Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se reiteró:

“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

En este sentido, en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que en el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.

Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”

De modo que, acatando lo expresado en la referida Sentencia, por este motivo de apelación no resulta viable en el presente caso anular la decisión impugnada por la Apoderada Judicial, por los motivos ut supra indicados.

En ilación a lo anterior, se verifica que el Archivo Fiscal como acto conclusivo por la Vindicta Pública, fue presentado dentro del lapso establecido por nuestra legislación; no obstante, la misma se reapeturó en fecha 10.08.2021, evidenciándose del oficio No. 24-DPDM-F2-0976-2021, emitido en esa misma fecha por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Juez Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien en aras de garantizar los derechos de la mujer, amparado bajo la legislación especial atinente al genero, esgrimió en su decisión que de otorgarse el lapso de investigación, establecido en el articulo 98 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya duración no puede excederse de cuatro (04) meses y siendo el caso que en la presente causa el acto conclusivo (Acusación Fiscal), presentado en razón de la reapertura antes referida, de fecha 30.12.2021, en contra del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZALEZ, se encuentra igualmente fuera del lapso otorgado a la investigación, toda vez que, el termino para su interposición era en fecha 10.12.2021, y el acto conclusivo fue presentando en fecha 30.12.2021,por lo que se tiene como resultado la extemporaneidad de la Acusación Fiscal. En tal sentido es propicio traer a colación el contenido del artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia que establece:

Lapso para la investigación. Artículo 98. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.

Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación preventiva de libertad en contra del imputado o imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza, decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el tribunal acordará la libertad del imputado o imputada o impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente ley. (Destacado de la Sala)

En este sentido, partiendo del punto anterior donde se dejo establecido la existencia del Archivo Fiscal presentado tempestivamente como acto conclusivo por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, es importante destacar, que luego de la reapertura, acto de imputación y posterior Acusación Fiscal, se notificó de tales actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se convocó a las partes a la respectiva Audiencia Preliminar.

Es necesario mencionar que, la fase intermedia del Proceso Penal Venezolano, se inicia cuando el Fiscal del Ministerio Público presenta ante el Tribunal de Control, su acto conclusivo, en el presente asunto, formal acusación contra el imputado, en la cual lo señala de ser el autor o participe en los delitos descritos con anterioridad, basándose en las pruebas recabadas durante la fase de investigación.

Posteriormente, presentada la acusación, el Juez de control ha de convocar a las partes (imputado, defensor, víctima y fiscal) a la denominada “audiencia preliminar”, prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.

En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.

La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida. (Destacado de la Sala).

A este tenor, se asienta que el lapso para que la víctima presente acusación particular propia, es dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, y siendo que el presente caso la víctima se dio por notificada en fecha 07 de marzo de 2022, de la referida audiencia, según consta en Acta de Llamada de Notificación inserta al folio treinta y nueve (39) de la Causa Principal, quedando la víctima a derecho a partir de la referida fecha, se observa que quien ejerce su representación, interpuso la Acusación Particular Propia, o querella termino que erráticamente emplea la recurrente, en fecha 17 de marzo de 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, según consta desde el folio ciento sesenta y ocho (168) hasta el folio ciento noventa y uno (191) de la Pieza Principal, observándose que el lapso procesal correspondiente para la interposición de la Acusación Particular Propia, finalizó en fecha 14 de marzo de 2022, por lo que incoado fuera del lapso establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado, determina este Tribunal Colegiado, que la mencionada acusación particular propia fue interpuesta fuera del lapso legal.

En el mismo orden de idea, considera necesario este Tribunal Superior traer a colación criterios que hacen referencia a los lapsos procesales, como elemento esencial de todo procedimiento, ello en garantía al Debido Proceso, y en tal sentido la Jurisprudencia patria refiere que:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sent. dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Manteniendo el Máximo Tribunal de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:

“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes” (Sent. N° 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115).

Igualmente, en reciente sentencia Nº 146 de la Sala de Casación Penal, de fecha 06 de mayo de 2022, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, en la cual determino lo siguiente:

“…Los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que son elementos temporales ordenadores del proceso esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”

Y la sentencia del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, de fecha 11 de marzo de 2014, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado, que asentó lo siguiente:

"….el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad..”.

Al respecto, es necesario acotar que, al cumplir el Juez o Jueza de Instancia dentro del proceso, los requerimientos establecidos supra, incide en la garantía de las normas de rango constitucional, referida al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 26 y 49.3 Constitucional que disponen:

“…Artículo 26.- “… toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles…”
Artículo 49.- “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
3. toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas granitas y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete…”. (Destacado de la Sala).

Consecuente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales, para así evitar una desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia y poder generar certeza al justiciable, en pro de lograr un equilibrio atinado en el proceso penal que garantice la Seguridad Jurídica y la Tutela Judicial Efectiva.

De esta manera, transcurrido el período de tiempo para su interposición, el Juzgado aquo no evidencio tal escrito, por lo que, el Juez de la Instancia conforme a derecho procedió declarar extemporánea la Acusación Particular Propia, con respecto al escrito presentado por la Profesional del Derecho EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZÁLEZ, en su condición de víctima. Por lo que, al ser los lapsos procesales, de orden Público y ningún órgano jurisdiccional los debe relajar, en tal sentido sobre este particular no le asiste la razón a la recurrente en su primer motivo de apelación, por los fundamentos de derecho antes aludidos. Así se decide.-

En otro contexto, y observando esta Alzada que la recurrente, de igual modo esgrime como segundo motivo de apelación que, el fallo le genera un gravamen irreparable a su representada, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, puesto que presentado el escrito de Querella o Acusación Particular Propia como lo expresa erradamente la Apelante, en atención al artículo 107 (hoy 123) de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y próximo a celebrase la Audiencia Preliminar, una vez notificadas las partes, en especial la Defensa, y de esta manera si así desea interponer su escrito de contestación al escrito acusatorio, conforme al articulo antes mencionado, el referido escrito de contestación a la acusación debe preveer las pruebas y excepciones, siendo esta última la vía legal para oponerse a una acusación, indistintamente de quien la presente, pero a criterio de la accionante, este no fue el caso con respecto a las Acusación Fiscal y a la Acusación Particular Propia, presentada por la víctima a través de su representante legal, debido a que según la apelante el Tribunal de la Instancia, le permitió a la Defensa que se opusiera de manera verbal en la audiencia, puesto que tales alegatos o descargos se deben presentar por escrito dentro del lapso procesal que prevé la Ley, salvo las que pueden hacerse en forma oral, todo en razón de haber presentado escrito de contestación a la Acusación Fiscal, un día antes de la primera fijación de la Audiencia Preliminar, más no contra la Acusación Particular Propia presentada por la Apoderada Judicial de la víctima. Por lo que, al permitir el Juzgado aquo que la Defensa se opusiera a la acusación de la victima, sin cumplir con la formalidad de Ley, violentó los derechos de la victima.

En atención a la referida denuncia, se debe precisar lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo alusión al desarrollo de la Audiencia Preliminar:

“Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.”

Respecto a la misma, el autor Ruiz (2013) explana que, no dice la norma en que orden las partes deben exponer, pero por aplicación analógica de la parte in fine del articulo 312 de este Código, lo harán en forma sucinta, el fiscal y el querellante en cuanto a sus acusaciones y el defensor expondrá su defensa. Los fundamentos de las peticiones se refieren al apoyo, soporte, causa o razón de los motivos que los lleva a sustentar una acusación por una parte, y los descargos en su defensa por la otra.

Asimismo, el imputado podrá declarar ante el Juez de Control previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicara detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruirá también que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan. Esta declaración deberá cumplir con los extremos establecidos en este Código. Asimismo, el Juez informara a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a saber: a. El principio de Oportunidad; b. Los Acuerdos Reparatorios; y c. La Suspensión Condicional del Proceso.

Por lo que, para dilucidar el thema decidendum resulta oportuno para esta Sala traer a colación el capitulo denominado “DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO” correspondiente a la decisión No. 443-2022, emitida en fecha 20 de abril de 2022, publicada su in extenso en fecha 22 de abril de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejando textualmente establecido que:

“Buenos días para todos, estos defensores luego de hacer un análisis de los elementos lácticos y jurídicos que conforman el escrito acusatorio presentado por la Fiscal de Investigación, en este caso la Fiscal Segunda del Ministerio Público solicita a este juzgado desestime el escrito acusatorio consignado por la Representante Fiscal por extemporáneo toda vez que estos son unos hechos que ocurrieron el 9 de enero del año 2020, la fiscalía de investigación notificó a este juzgado a su cargo el 09 de enero del año 2020 sobre el Orden de Inicio de la Investigación y no fue hasta el 22 de Junio del año 2021 cuando la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le solicita la prorroga legal de conformidad con el articulo 82 hoy 98 de la Ley Especial de Genero y le solicita fije auto de imputación en contra del presunto agresor el ciudadano NESTOR LUIS TORRES, prorroga esta que según decisión conferida por este Tribunal en fecha 06 de Julio del año 2021 fue declarada sin lugar por considerar que ya había transcurrido el tiempo pertinente para que la Fiscalía del Ministerio Público hiciera solicitud de la misma, y por ende, decreto Sin lugar la fijación de la audiencia de preliminar, otorgándole a la Fiscal de Investigación un plazo extraordinario y definitivo de diez (10) días continuos para presentar su correspondiente acto conclusivo, omisión que fue notificada por este Juzgado no solo a la Fiscal de investigación sino también al Fiscal Superior del Ministerio Público, por lo que en fecha 22 de Julio de 2021 la representante del Ministerio Público presenta de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal el Archivo Fiscal de esta investigación, notifica al ciudadano imputado, notifica a la ciudadana víctima, momento en el cual le nacía a la ciudadana victima su derecho y garantía constitucional de presentar su acusación particular propia como lo establece la Sentencia vinculante con Ponencia de la Doctora Carmen Zuleta de Merchán del año 2018. Posteriormente en fecha 10 de Agosto de 2021 la Fiscalía del Ministerio Público notifica a este Juzgado sobre la Apertura del Archivo Fiscal por unos supuestos hechos que surgen nuevamente por lo que le hacen presumir a ella que debe reapertura esta investigación elementos estos que al ser analizados por esta defensa considera que eran elementos que se desglosaban de los elementos que ya el Ministerio Público había archivado, y en ningún momento esta defensa tuvo a su vista y disposición el decreto del archivo fiscal que con fundamento a la Ley y todas las disposiciones que ha hecho la doctrina del Ministerio Público debe haber redactado el Fiscal y lo debe haber acompañado en su investigación Fiscal. En fecha 14 de Octubre del año 2021 por la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la ciudadana Fiscal del Ministerio Público llama al imputado a la sede de su despacho y lo imputado por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, cuando en la oportunidad anterior había solicitado a este Juzgado solo ser imputado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, una vez que lo imputa en fecha 30 de diciembre tal y como se lee en el sello húmedo del departamento de alguacilazgo de este Juzgado presenta el acto conclusivo una acusación, una acusación que una vez mas es extemporánea por cuanto han transcurrido mas de cuatro (04) meses desde el momento que la Fiscalía del Ministerio Público notifico a este Tribunal sobre la reapertura del Archivo Fiscal y daba inicio a una investigación por todos estos motivos le solicitamos a usted en su carácter de Juez de Control verifique lo que ha sido el transcurso de esta investigación ya que si bien es cierto que hay sentencias con carácter vinculante donde el hecho de que un acusación sea extemporánea debe ser considerado un error y no una omisión fiscal, la condición del Procedimiento Especial que establece esta Ley viene dada porque si los órganos del Poder Público no hacen aval a los lapsos procesales establecidos en la Ley eso es violatorio a las garantías de la seguridad jurídica no solo de la ciudadana victima sino también del ciudadano imputado quien no puede estar sometido de manera indefinida a un proceso penal que se inicio en enero del año 2020, que si bi9en es cierto, que se produjo la Pandemia y todo lo que sabemos, también es cierto, que ya en Octubre del año 2020 la Sala de Casación Penal a través de una Resolución ordeno a los Tribunales a laboral una semana si y una semana no, por lo que volver a realizar una diligencia de investigación mucho mas de un (01) año después de iniciada es lo que en ese momento dio pie a este Tribunal de decretar Sin Lugar la prorroga y levantar todas las medidas cautelares y el cese de la condición de imputado que recaía sobre el ciudadano, sin más que acotar RATIFICO nuestro escrito de contestación y le solicitamos a usted haga un análisis lógico de los fundamentos que conforman el escrito acusatorio en fin de garantizar el debido proceso y la garantía Constitucional de la seguridad jurídica de las partes, solicito copias de este acto, es todo”.

De lo anteriormente citado se puede evidenciar que, lo alegado por la Apoderada Judicial no se compagina a lo realmente sucedido en la Audiencia Preliminar, incurriendo de igual manera en un falso supuesto, ya que se observa de lo decidido por la Instancia, que en ningún momento la Defensa Privada objetó la Acusación Particular Propia presentada, puesto que en toda su exposición solo hizo alusión a la extemporaneidad del acto conclusivo por parte de la Vindicta Pública, específicamente el escrito Acusatorio, de manera que mal puede alegar la recurrente que el Juzgado aquo permitió a la Defensa Privada se opusiera a la acusación de la victima, sin cumplir con la formalidad de Ley y que a su vez violentó los derechos de la victima, sino por el contrario garantizo el deber de darle la oportunidad a todas las partes para exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, tal como lo establece el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citado.

En consecuencia, esta Corte Superior no observa que a través de la recurrida se hayan vulnerado los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la 26 (Tutela Judicial Efectiva) y 49 (Debido Proceso) ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales establecen:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(...)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas...”. (Destacado de la Sala).

Donde el primero de ellos, hace referencia a la tutela judicial efectiva que le asiste a toda persona; por otra parte la siguiente norma describe el debido proceso, que alude al derecho a la defensa en sentido amplio; por ello es preciso señalar, que el debido proceso y el derecho a la defensa han sido consagrados como principios fundamentales que rigen el proceso penal y que se encuentran amparados en la Carta Magna, en tal sentido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue ratificado en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante sentencia No. 1817, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado establecido lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 1504, de fecha 15 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, ha ratificado el criterio esbozado por la misma Sala, en la sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, dejando expresamente establecido:

“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones erróneas, restrictiva o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de los plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid sentencia Nº 2045/2003 caso: RCTV, C.A.)…”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal refiere en la Sentencia No. 164 de fecha 27.04.2006, lo siguiente:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para robustecer ello, es propicio indicar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa; por lo tanto se debe entender que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

En tal sentido, es importante mencionar que el vicio del falso supuesto, cometido por la accionante se efectúa cuando alegatos como los anteriormente mencionados, se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión, demostrándose a través de la recurrida el verdadero acontecimiento de lo realizado en la Audiencia Oral. Por lo tanto, de todo lo analizado, no observa esta Sala que en la Audiencia Preliminar, el Juez de la Instancia haya violentado el derecho al debido proceso aludido por la recurrente que de algún modo acaree su nulidad, razón por la cual, se declara Sin Lugar el segundo motivo de apelación, planteado por la Apodera Judicial. Así se declara.-

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por el Juez de la causa, garantizó el debido proceso para dictar la misma; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por los Apoderados Judiciales de la ciudadana BETZABETH DEL VALLE URDANETA FERNANDEZ en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado. En consecuencia, no le asiste la razón a la Apelante con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo 439 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género.

En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.560, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 19.946.089, actuando en su condición de víctima; y RATIFICA la decisión signada bajo el No. 443-2022, emitida en fecha 20 de abril de 2022, publicada su in extenso en fecha 22 de abril de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante el cual el Tribunal a quo declaró entre otros particulares, lo siguiente: INADMISIBLE por extemporánea la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de diciembre de 2021, contra el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, venezolano, mayor de edad, identificado con el numero de cedula de identidad V-10.083.650, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con el numero de cedula de identidad V-19.946.089; Asimismo, INADMISIBLE por extemporánea la Acusación particular propia presentada por la abogada en ejercicio EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con el numero de cedula de identidad V-19.946.089, en fecha 17 de marzo de 2022, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; En este sentido, SE ORDENO EL ARCHIVO JUDICIAL, de la presente causa, dada la omisión fiscal y la inadmisibilidad por extemporánea de la Acusación y de la Acusación Particular Propia, de conformidad con el articulo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, y el articulo 296 del Código Orgánica Procesal Penal, así como el criterio emanad de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia numero 1268 del 14 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; Igualmente, EL CESE de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en la presente causa, en sede Fiscal, así como la condición de imputado del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, anteriormente identificado; Por ultimo, SE ACOGE al lapso establecido en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el extenso del fallo, dado la complejidad del presente asunto. Se proveen las copias certificadas solicitadas por la Defensa Privada. ASÍ SE DECLARA.

V.-
OBICTER DICTUM

Observa con mucha preocupación este Tribunal Colegiado, que el Juez que regenta el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, tramitó de manera tardía el Escrito Acusatorio de fecha 30.12.2021 interpuesto por la Profesional del Derecho Sandra Carolina Antúnez Pirela, quien funge como Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dándole entrada al referido escrito en fecha 04.03.2022, debiendo tramitar la misma a la brevedad posible, es decir, de manera expedita; en virtud de ello se le insta de celeridad a los asuntos judiciales elevados a su escrutinio, para así garantizar con ello el fin y naturaleza de la Ley Especial. De igual manera, se le apercibe a la Representante del Ministerio Público que en lo sucesivo, procure mayor diligencia en la loable función que le ha sido encomendada, puesto que al alterar los lapsos procesales previstos en la Ley Especial de Género, trasgrede los derechos de la victima.

En otro contexto, es propicio advertirle de igual manera al órgano jurisdiccional que en futuras ocasiones, sea cuidadoso al asentar posiciones no ajustadas a la realidad procesal e incurrir en falsos supuestos que trastoquen el principio de seguridad jurídica, máxime cuando arriba a ceses de medidas y a la condición de imputado del investigado, pudiéndose generar con ello contradicciones en el proceso, por lo que es necesario que no pase por alto tan inexorable deber, para así ser garante del Debido Proceso.
VI.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.560, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 19.946.089, actuando en su condición de victima.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión No. 443-2022, emitida en fecha 20 de abril de 2022, publicada su in extenso en fecha 22 de abril de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: Se ordena Oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de hacer de su conocimiento lo asentado por esta Sala de Alzada, para que tome los correctivos necesarios, en virtud de la inactividad de la Representación Fiscal al relajar los lapsos procesales.

Regístrese, diarícese, oficiese y publíquese la decisión emitida.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)

LAS JUEZAS

Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 072-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

EJRP/CoronadoL
CASO PRINCIPAL : 4CV-2020-00012
CASO CORTE : AV-1636-22