REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de mayo de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-8018-22
ASUNTO : AV-1645-22
DECISIÓN No. 068-22

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho ANGÉLICA MARIA GONZÀLEZ MOLERO, en su condición de Defensora Pública Cuarta para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del adolescente WILSON ARMANDO SILVA GONZÀLEZ, indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de paraguaipoa, fecha de nacimiento 14-02-2005, de 17 años de edad, hijo de Alida Josefina Silva (occisa) y Álvaro Jesús Manuel, de profesión u oficio: trabaja en un cisterna de agua; en contra de la decisión Nº 201-22, de fecha 30 de abril de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió entre otros particulares: Se declara ajustada a Derecho la aprehensión del adolescente WILSON ARMANDO SILVA GONZÀLEZ, indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de paraguaipoa, fecha de nacimiento 14-02-2005, de 17 años de edad, hijo de Alida Josefina Silva (occisa) y Álvaro Jesús Manuel, de profesión u oficio: trabaja en un cisterna de agua, acordó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el articulo 262 del Codigo Orgánico Procesal Penal, asimismo, acogió el Tribunal la Calificación Jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Publico, precalificados como TRAFICO DE DROGAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido, Decretó al adolescente antes mencionado, la Medida de Detención Preventiva contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de Mayo del mismo año.

En fecha 25 de mayo de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
COMPETENCIA

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la decisión Nº 201-22, de fecha 30 de abril de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal signado bajo el No. 1C-8018-22, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Sobre la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol, precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia No. 052, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual interpreta el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).

En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada ANGELICA MARIA GONZALEZ MOLERO, Defensora Pública Cuarta para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del adolescente WILSON ARMANDO SILVA GONZALEZ, indocumentado, según se evidencia del Acta de Audiencia de Presentación, en la cual acepto la designación y se impuso de las actas para asistir al mencionado adolescente, en el proceso, que riela a los folios Diecisiete (17) al Veinte (20) de la causa principal ; y por ende, se determina que quien acciona se encuentra legitimada, conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada fue dictada en fecha 30 de abril de 2022, bajo Resolución Nº 201-22, según consta desde los folios veinticuatro (24) al veintisiete (27) de la pieza recursiva; siendo interpuesto por la Defensa Pública el presente medio de impugnación en fecha 05 de Mayo de 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según se evidencia desde el folio uno (01) al Cuatro (04) del cuaderno de apelación; lo cual además es corroborable del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto al folio Diez (10) del mismo Cuaderno de Incidencia, por lo que constata este Tribunal Superior, que el apelante interpuso el presente medio recursivo de manera Tempestiva; esto es, al cuarto (04) día hábil luego de la decisión recurrida; en consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la apelante invocó como precepto legal el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 439 numeral 4° y 5° del Texto Adjetivo Penal, que refiere: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”; no obstante, observa esta Sala que la decisión impugnada respecto al literal “C” es inadmisible por inapelable puesto que versa sobre el decreto de la medida de Detención Preventiva impuesta al adolescente WILSON ARMANDO SILVA GONZALEZ, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Le Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, institución ésta que no se encuentra dentro del catálogo de decisiones apelables, conforme lo establece el artículo 608 de la Ley mencionada Ley; en otro contexto denuncia de igual manera la apelante que la decisión dictada por la Instancia se encuentra inmotivada generando a su juicio un agravio al Proceso, trastocando con ello el principio de Tutela Judicial Efectiva. Ahora bien, observando esta Alzada que la apelante lo subsume en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal y no en la Ley Penal Adolescencial, se hace aplicable al caso el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto por lo que una vez analizadas las denuncias formuladas por la Defensa, acuerda subsumir las mismas en el contenido del articulo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alusiva a las decisiones que “…g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…”.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nro. 003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, Exp. 01-0578 con ponencia del Magistrado. Julio Elias Mayaudon, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”.

En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, Exp. 01-2650 con ponencia del Magistrado Antonio García García dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, Exp. 09-1033 cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por tales razones, esta Sala, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, debe Admitirse por el artículo 608 literal “g” e INADMITIRSE por el literal “c” del citado artículo, ambos previstos en la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, al encontrarse incluido el fallo impugnado, dentro del elenco de decisiones apelables, conforme lo prevé el artículo 608 de la Ley Especial Adolescencia, juzga esta Alzada que la decisión recurrible, no se encuentra inmersa en el supuesto de inadmisibilidad, contenido en el artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal, aplicado por mandato expreso del articulo 613 de la Ley que rige la materia.

d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de Apelación.

e) Atinente a las pruebas promovidas se deja constancia que la Defensa promovió como prueba para fundamentar su escrito de apelación, todas las actas que integran la causa Nº 1C-8018-22, las cuales, esta Sala las admite, por considerarlas, útiles, necesarias y pertinentes para la resolución de la presente incidencia.

No obstante haberse admitido pruebas, por tratarse de una prueba documental que es de mero derecho y haber sido remitida por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada ANGELICA MARIA GONZÀLEZ MOLERO, Defensora Publica Cuarta para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del adolescente WILSON ARMANDO SILVA GONZÀLEZ, indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de paraguaipoa, fecha de nacimiento 14-02-2005, de 17 años de edad, hijo de Alida Josefina Silva (occisa) y Álvaro Jesús Manuel, de profesión u oficio: trabaja en un cisterna de agua; en contra de la decisión Nº 201-22, de fecha 30 de abril de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió entre otros particulares: Se declara ajustada a Derecho la aprehensión del adolescente WILSON ARMANDO SILVA GONZÀLEZ, indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de paraguaipoa, fecha de nacimiento 14-02-2005, de 17 años de edad, hijo de Alida Josefina Silva (occisa) y Álvaro Jesús Manuel, de profesión u oficio: trabaja en un cisterna de agua, acordó el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el articulo 262 del Codigo Orgánico Procesal Penal, asimismo, acogió el Tribunal la Calificación Jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Publico, calificados provisionalmente como TRAFICO DE DROGAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido, decretó al adolescente antes mencionado, la Medida de Detención Preventiva, contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, SE INADMITE el literal “c” del articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser inimpugnable , y se ADMITEN las pruebas promovidas por la Defensa en su escrito recursivo, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 608 “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
III.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada ANGELICA MARIA GONZALEZ MOLERO, Defensora Publica Cuarta para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pùblica del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del adolescente WILSON ARMANDO SILVA GONZALEZ, indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de paraguaipoa, fecha de nacimiento 14-02-2005, de 17 años de edad, hijo de Alida Josefina Silva (occisa) y Álvaro Jesús Manuel, de profesión u oficio: trabaja en un cisterna de agua; en contra de la decisión Nº 201-22, de fecha 30 de abril de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme lo establece el artículo 608.g de la Ley Especial Adolescencial.
SEGUNDO: SE INADMITE el literal “c” del articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser inimpugnable.
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Defensa en su escrito recursivo, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE ROMERO PARRA

LAS JUEZAS


Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 068-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

MCBB/yhf
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-8018-22
ASUNTO: AV-1645-22