REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de mayo de 2022
211º y 163º


ASUNTO : 2C-106-2022
CASO INDEPENDENCIA : AV-1644-22


Decisión No. 069-22

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 195.776, en su condición de defensor del ciudadano WILVER EDUARDO CASTILLO RAMOS, titular de la cédula de identidad No. V-21.212.991, contra la decisión No. 268-2022, emitida en fecha 16 de abril de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia de presentación de imputado celebrada en esa misma fecha; a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: La Aprehensión Flagrante, de conformidad con el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, decreta el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, declara Con Lugar la Solicitud Fiscal e Impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano WILVER EDUARDO CASTILLO RAMOS, identificado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de PROSTITUCIÓN FORZADA E INDUCCIÓN AL SUICIDIO, previsto y sancionado en los articulos 60 y 75 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Medida establecida en el articulo 236, en concordancia con los articulos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal; en tal sentido, desestima la solicitud de la Defensa de acordar al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad. Por lo que esta Sala procede a verificar la admisibilidad o no del presente Escrito.
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 04 de Mayo de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 11 de Mayo del mismo año.
En fecha 12 de Mayo del año en curso, se regresa la causa al Tribunal de origen por lo motivos expuesto en el oficio Nº 105-22, que riela a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) de la pieza recursiva, y en fecha 19 de Mayo de 2022, se recibe nuevamente por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, siendo recibida por este Tribunal de Alzada en fecha 24 de mayo de 2022. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 25 de Mayo de 2022, por esta sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; por lo que este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada del imputado. Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el abogado MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, quien se encuentra facultado para ejercer la presente acción impugnativa, toda vez que actúa en su condición de defensor privado del ciudadano WILVER EDUARDO CASTILLO RAMOS, plenamente identificado en las actuaciones; carácter que se desprende del acta de Presentación de imputado que corre inserta a los folios treinta (30) al treinta y tres (33) del cuaderno de apelación, por lo tanto se verifica su legitimación para actuar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se declara.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 16 de abril de 2022, bajo resolución No. 268-2022 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual se encuentra inserta a los folios treinta (30) al treinta y tres (33) del cuaderno de apelación, quedando notificadas todas las partes al culminar la audiencia oral, según se constata de las rúbricas plasmadas en la respectiva acta de presentación de imputados que se encuentra agregada a los folios treinta (30) al treinta y tres (33) del cuaderno de apelación de la misma pieza; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Defensa Privada, en fecha 21 de Abril de 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas , según consta desde el folio uno (01) al folio ocho (08) del cuaderno de apelación; evidenciando quienes aquí deciden, que el recurrente interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al Tercer (3°) día hábil siguiente, de haber quedado notificadas las partes de la decisión impugnada, todo lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto al folio Cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) de la incidencia recursiva; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia. Así se declara.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el Defensor Privado fundamenta su acción recursiva en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”. En consecuencia, verifica este Tribunal de Alzada que al estar las referidas causales dentro del catálogo de apelaciones establecido en la norma in comento, considera declarar recurrible la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género, por lo que, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se declara.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la abogada MARIBEL CARRILLO CORONEL, Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia, encontrándose debidamente emplazada en fecha 26 de Abril de 2022, tal como se desprende del folio treinta y cuatro (34) del cuaderno de impugnación, presentó escrito de contestación dentro del término de Ley, en fecha 29 de Abril de 2022, el cual se encuentra agregado a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y uno (41) de la incidencia recursiva, todo lo cual se constata del cómputo de audiencias suscrito por el Juzgado conocedor; por lo tanto se ADMITE, por encontrarse tempestivo, de conformidad con las normas antes descritas. Así se declara.

e) Atinente a las pruebas promovidas, quien recurre ofertó como medio probatorio 5 testigos presénciales: Lisbeth Josefina Miquelena C.I: V-13.130.369, Tomislav Alexander Castillo Ordoñez C.I: V-28.409.941, Joemy de Jesús Rivero Cánsales C.I: 27.315.479, Alfredo José Cambero Falcón C.I: V-14.801.870, Johanna Ysolina Cánsales Quintero C.I: V-13.746.088; la cual esta Sala las INADMITEN, ya que el recurrente no indico la utilidad, necesidad y pertinencia para la resolución del presente recurso de apelación. Se deja constancia que el Ministerio Público no ofertó medio de prueba alguno en acompañamiento a su escrito de contestación Así se decide.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 195.776, en su condición de defensor del ciudadano WILVER EDUARDO CASTILLO RAMOS, titular de la cédula de identidad No. V-21.212.991, contra la decisión No. 268-2022, emitida en fecha 16 de abril de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia de presentación de imputado celebrada en esa misma fecha; a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: La Aprehensión Flagrante, de conformidad con el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, decreta el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, declara Con Lugar la Solicitud Fiscal e Impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano WILVER EDUARDO CASTILLO RAMOS, plenamente identificado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de PROSTITUCIÓN FORZADA E INDUCCIÓN AL SUICIDIO, previsto y sancionado en los articulos 60 y 75 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecida en el articulo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal; en tal sentido, desestima la solicitud de la Defensa de acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ADMITE el escrito de contestación presentado por la abogada MARIBEL CARRILLO CORONEL, Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia, en acatamiento al artículo 441 de la norma Adjetiva Penal. Del mismo modo, INADMITE las pruebas promovidas por el abogado accionante, ya que no indico la utilidad, necesidad y pertinencia para la resolución del recurso de apelación. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles, para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 195.776, en su condición de defensor del ciudadano WILVER EDUARDO CASTILLO RAMOS, titular de la cédula de identidad No. V-21.212.991, contra la decisión No. 268-2022, emitida en fecha 16 de abril de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4° Y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la abogada MARIBEL CARRILLO CORONEL, Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: INADMISIBLE las pruebas promovidas por la Defensa Privada, por no establecer su utilidad, necesidad y pertinencia para la resolución del fallo.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS


Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 069-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ

LBS/yhf*
ASUNTO : 2C-106-2022
CASO INDEPENDENCIA : AV-1644-22