REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de mayo de 2022
211º y 163º
CASO PRINCIPAL : 2C-8483-22
CASO CORTE : AV-1642-22
DECISIÓN No. 070-22
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho REINER ALBERTO BORREGO JORDÁN, en su condición de Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor de la adolescente YISSEL ALEXANDRA BARRIOS SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.341.752, en contra de la decisión Nº 227-22, de fecha 23 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: PRIMERO: Revisadas las actuaciones que han sido presentadas, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de las adolescentes 1.-ROXIERIK GABRIELA GONZALEZ GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº 31.674.761, 16 años de edad, y 2.- YISSEL ALEXANDRA BARRIOS SEGOVIA, titular de la cedula de identidad Nº 32.341.752, 14 de años de edad, antes identificadas, practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal. Toda vez los hechos ocurrieron el día 21-04-2022, a las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 pm), en la urbanización Altos del Amado, avenida principal Bolívar, cancha deportiva Simón Bolívar, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo estado Zulia, asimismo se evidencia que la denuncia fue interpuesta en fecha 22-04-2022, a las 02:20 pm, y las mencionadas adolescentes fueron detenidas en fecha 22-04-2022, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20pm) por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL DE MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, en el Liceo Cecrope Segundo, ubicado en la urbanización Altos del Sol Amado, avenida principal Bolívar, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo estado Zulia, no evidenciándose en el procedimiento vulneración, contravención o inobservancia de derechos fundamentales que pudieran afectar la validez de la actuación policial, Asimismo, tales actuaciones fueron presentadas por el Ministerio Público ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del departamento de Alguacilazgo, el día de hoy, 23-04-2022, siendo las una horas y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), según se desprende del sello estampado por esa dependencia, por lo que, se concluye que desde la hora de la aprehensión de las adolescentes hasta la hora de la presentación de las respectivas actuaciones policiales por parte del Ministerio Público, transcurrieron veintiún horas con cincuenta minutos, por lo que nos encontramos dentro del lapso de 24 horas, establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Teniendo en cuenta la petición del Ministerio Público, y lo expuesto por la Defensa, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sean practicadas las diligencias necesarias para determinar la existencia o no del delito imputado, y la responsabilidad penal que de éste pudieran derivarse. TERCERO: Este Tribunal acoge la calificación jurídica a los hechos imputados por el Ministerio Público en relación a las adolescentes 1.-ROXIERIK GABRIELA GONZALEZ GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº 31.674.761, 16 años de edad, y 2.- YISSEL ALEXANDRA BARRIOS SEGOVIA, titular de la cedula de identidad Nº 32.341.752, 14 de años de edad, precalificados como constitutivos del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en el articulo 425 del Código Penal. CUARTO: Considerando la petición fiscal, y la opinión de la Defensa en cuanto a las medidas cautelares, y obrando a los fines de asegurar las resultas del proceso, se estima de las requeridas por el Ministerio Público, la cual es compartida en parte por la defensa, resultan idóneas y proporcionales, razón por la cual, se decretan a las adolescentes 1.-ROXIERIK GABRIELA GONZALEZ GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº 31.674.761, 16 años de edad, y 2.- YISSEL ALEXANDRA BARRIOS SEGOVIA, titular de la cedula de identidad Nº 32.341.752, 14 de años de edad, las medidas cautelares contenidas en el artículo 582, literales “B” y “H” DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, imponiéndolas de la siguiente forma: Literal “B”, relativa a la obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de su representante legal, y el literal “H” Incorporarse al Sistema educativo o al sistema de trabajo ilícito; Así mismo, las adolescentes fueron advertidas sobre el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumple con las medidas impuestas, las mismas pueden ser revocadas, manifestando que en su dirección es la que aportó al Tribunal al identificarse. QUINTO: Se acuerda el CESE DE LA APREHENSIÓN, el EGRESO de las adolescentes del órgano policial, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD y siendo que su representante se encuentra presente en este tribunal, se le hace entrega de las mismas. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado, prevista en el artículo 246 de dicho Código. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de Ley, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del estado Zulia, a los fines correspondientes (…) esta Sala, a tales efectos observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 17 de mayo del mismo año.
En fecha 18 de mayo de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 19 de mayo de 2022, mediante decisión Nro. 064-22, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial.
En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Profesional del Derecho REINER ALBERTO BORREGO JORDÁN, en su condición de Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la adolescente YISSEL ALEXANDRA BARRIOS SEGOVIA; ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión Nº 227-22, de fecha 23 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicio el apelante, alegando en su escrito recursivo que:“…Ciudadanas magistradas en el caso que nos ocupa se le causa un gravamen irreparable a mi defendida toda vez que mediante la decisión recurrida el órgano jurisdiccional no tomó en consideración los argumentos dados por este representante de la Defensa en el marco de la celebración de la audiencia de presentación, avalando un procedimiento que a todas luces se encuentra viciado de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por violentar la libertad personal y por ende el debido proceso consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmaciones estas que se sustentan en base a las siguientes consideraciones: (Omissis)…”
Para ilustrar expresa, que: “…En aras de corroborar el gravamen generado por la Administradora de justicia se estima oportuno traer a colación la solicitud formulada por esta Defensa en el marco de la celebración de la audiencia de presentación, se realizo el siguiente planteamiento: (Omissis)…”
Apunto quien apela que: “…el fundamento dado por la Jueza de Instancia, el cual sustenta el fallo recurrido, del cual se desprende lo siguiente: (Omissis)…”
Refirió el recurrente, que:”… se estima necesario hacer referencia a las disposiciones del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que establece: (Omissis)…”
Señala también quien apela, que: “…es pertinente recordar lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que reza: (Omissis)…”
Adicionalmente, explana que: “…Bajo la misma óptica, este representante de la Defensa considera oportuno citar lo plasmado por el autor Freddy Zambrano en su obra titulada "La Flagrancia y el Procedimiento Abreviado Vol. IV", en la cual señala lo siguiente: (Omissis)…”
Prosiguió explicando, que: “…Como se observa de las normas antes plasmadas la libertad personal es inviolable, solo bajo los estrictos supuestos previstos en la constitución y desarrollados por la norma penal adjetiva puede restringirse a un ciudadano de este derecho, estas circunstancias excepcionales son la orden judicial y la detención en flagrancia, en relación a la segunda de las mencionadas debemos recordar que dentro de Ios postulados del articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal existen tres supuestos de hecho Ios cuales han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina como la llamada "Flagrancia propiamente dicha", la cual obedece a aquellos casos en Ios cuales el delito se esté cometiendo o acabe de cometerse, la "Cuasiflagrancia", referente a la convicción dada por el Legislador a la aprehensión materializada como consecuencia de una persecución llevada a cabo por una autoridad policial, la victima (sic) o el clamor Publico (sic) y la "Flagrancia Presunta", consistente en la aprehensión llevada cabo en un tiempo prudencial con un objeto con el cual pueda asociarse o relacionarse de forma directa con el hecho. Ahora bien, en el caso que nos ocupa la aprehensión de la adolescente YISSEL ALEXANDRA BARRIOS SEGOVIA, no obedece a la emisión de una orden de aprehensión, tampoco a los supuestos de hecho establecidos en el articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el Ministerio Publico (sic) y peor aun el órgano jurisdiccional calificó esta aprehensión como flagrante, aun cuando claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su detención no se adecuan de forma alguna a Ios supuestos de hecho previamente desarrollados…” (Subrayado Original).
Expresó el recurrente que: “…Al analizar con detalle las actas contentivas de las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se puede evidenciar con meridiana claridad la arbitrariedad de la detención, como punto de partida se observa que en fecha 22/04/2022, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 pm), compareció ante la sede de la Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las personas del Cuerpo Detectivesco la ciudadana YOLEIDA SEGOVIA, representante de mi defendida la adolescente YISSEL ALEXANDRA BARRIOS SEGOVIA, esto a fin de formular denuncia con ocasión a Ios hechos acaecidos el día 21/04/2022 siendo aproximadamente las cinco y treinta de la tarde (05:30 pm), en los cuales se produjo una discusión entre mi defendida y la adolescente ROXIERIK LEAL llegando al punto de causarse mutuamente una serie de lesiones. Luego de formulada esta denuncia y de llevarse a cabo Experticia de Reconocimiento Legal y vaciado de contenido al Teléfono móvil aportado por la representante de mi defendida, Ios funcionarios actuantes procedieron a trasladarse hasta la Unidad Educativa Liceo Cecrope Segundo, a fin de ubicar e identificar plenamente a la adolescente denunciada, quien se encontraba en dicho plantel, procediendo a trasladarla hasta la sede del Cuerpo Detectivesco, donde luego de observar las lesiones que esta presentaba procedieron a la aprehensión del (sic) ambas adolescentes…” (Subrayado Original).
Asimismo quien apela sostuvo que: “…Se puede evidenciar que la aprehensión se materializó aproximadamente veintiún (21) horas horas (sic) después del hecho, esto deja en evidencia la ausencia de la inmediatez, es decir la característica de la flagrancia propiamente dicha relativa a ser sorprendido en plena comisión del hecho, y atendiendo a la naturaleza y Ios verbos rectores del tipo penal y las particulares circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean el caso, a criterio de la Defensa resulta descabellado considerar la procedencia de las llamadas "Cuasiflagrancia" y la "Flagrancia presunta", dado que se trata de un tipo penal que se perfecciona con la ejecución mutua de acciones por parte de las presuntas participes a saber las adolescentes YISSEL ALEXANDRA BARRIOS SEGOVIA y ROXIERIK LEAL, quienes según lo plasmado en actas no emplearon objetos contundentes por el contrario solo hicieron uso de la fuerza y sus extremidades. A criterio de la Defensa no existe forma alguna de justificar esta actuación arbitraria, resulta insólito que una persona comparezca ante una autoridad policial a fin de formular una denuncia y resulte detenida, considera quien recurre que Ios funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones al proceder a la aprehensión de las adolescentes, si bien ambas presentaban lesiones y puede calificarse el delito como LESIONES EN RINA, esto no justifica la inexistencia de la figura de la flagrancia conforme a Ios postulados del articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso Ios efectivos en vez de proceder a la detención de las adolescentes YISSEL ALEXANDRA BARRIOS SEGOVIA y ROXIERIK LEAL, debieron limitarse a llevar a cabo las diligencias urgentes y necesarias para la identificación plena de ambas, entrevistarlas y remitir las actuaciones al Ministerio Publico (sic), a fin de dictar la correspondiente orden de inicio y de considerarlo procedente llevar a cabo una imputación Formal (sic) en sede Fiscal como dispone el articulo (sic) 126-A del Código Orgánico Procesal Penal.…” (Subrayado Original).
De igual manera resaltó la defensa que: “…Es claro que en el caso de marras no existe forma alguna de calificar como flagrante la detención de la adolescente YISSEL ALEXANDRA BARRIOS SEGOVIA, no obstante la Jueza de instancia no tomó en consideración que Ios funcionarios se dieron a la tarea aprehender a mi defendida sin una justificación legal, aun cuando esto era improcedente por no encontrarse bajo Ios supuestos de hecho que establece la norma penal adjetiva, así pues, el caso que nos ocupa ciudadanas Magistradas es el claro ejemplo en el cual Ios funcionarios del órgano de investigaciones llevan a cabo actuaciones irregulares impunemente, el Ministerio Publico (sic) pareciera olvidar que por mandato constitucional debe ser garante de Ios derechos consagrados en la carta magna, la norma penal adjetiva y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como tal es su obligación tomar Ios correctivos correspondientes, lo peor es que el Órgano Jurisdiccional tampoco brindo una tutela judicial efectiva, dando una respuesta que a todas luces no resulta acorde a Ios planteamiento formulados, por el contrario se limita a citar un criterio jurisprudencial que si bien es valido, tampoco puede tomarse como algo absoluto, aun cuando en efecto el Código Orgánico Procesal Penal no dispone un tiempo especifico que permita saber a que se refiere cuando señala "el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse", con un simple pensamiento racional se puede concluir que esto no se refiere a un tiempo indeterminado, por el contrario debe entenderse como un lapso perentorio y no como una carta bajo la manga en circunstancias como la que nos ocupa donde se pretende hacer uso de este criterio luego de haber transcurrido mas de veintiún (21) horas la administradora de justicia califico (sic) la aprehensión como flagrante…”
Enfatiza quien recurre, que:“…se estima que en el presente caso la ciudadana jueza omitió la denuncia previamente plasmada, puesto que no podía existir otra decisión distinta a la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal ante las evidentes violaciones a las disposiciones de los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana y 234 de la norma penal adjetiva, sin embargo al negar el pedimento realizado por quien recurre se genera una vulneración a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, toda vez que es evidente no existe flagrancia, ni tampoco medió orden de aprehensión, mal puede el órgano jurisdiccional avalar esta detención arbitraria bajo el pretexto de una supuesta flagrancia, cuando habían transcurrido mas de veintiún (21) horas desde la materialización del hecho, esto no fue debidamente ponderado por la juzgadora quien debió decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión y ordenar el tramite habitual, es decir debió ordenar la remisión de las actuaciones al Ministerio Publico (sic) a fin de que este lleve a cabo una imputación formal en sede Fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 126-A del Código Orgánico Procesal Penal…”(Subrayado Original).
En esta parte expreso también, que: “…Los hechos anteriormente expuestos, causa gran preocupación a esta Defensa, ya que mi defendida, fue presentada ante un Juez de Control, siendo coartada de su libertad personal, es por lo que esta Defensa solicita a la Corte de Apelaciones que tome en consideración Ios motivos que sustentan el presente recurso así como Ios principios de política criminal, de Justicia, de Igualdad y de no discriminación ante la Ley, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual Ios órganos del Estado, en el ejercicio de sus funciones deberían aplicar criterios que procuren la disminución de cualquier efecto lesivo en la esfera de derechos y libertades del individuo, analizando en cada caso si hay proporción entre el contenido de la norma a aplicar el fin perseguido y el medio empleado para conseguirlo evitando que una posible desproporcionalidad implique un sacrificio excesivo e innecesario de Ios derechos que la Constitución garantiza. En virtud de todo lo anteriormente argumentado, concluye quien suscribe afirmando que en el presente caso la Juzgadora de Instancia incumplió su deber de velar por la incolumidad de Ios principios y garantías que consagran tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ios cuales obran a favor de mi defendida la adolescente YISSEL ALEXANDRA BARRIOS SEGOVIA, al parecer la administradora de justicia olvidó que su labor no se trata de avalar de manera ilimitada la actuación del Ministerio Publico (sic), dado que esta no fue la intención del legislador, por el contrario la figura del Juez de Control es fungir como un limite al ejercicio de la acción penal, encargado de velar por el normal desarrollo del proceso…”(Subrayado Original).
Ahora bien, refiere en su título: “PROMOCIÓN DE PRUEBAS”: “…Conforme a lo dispuesto en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo todas las actas que reposan en la causa Nro. 2C-8483-22, llevada por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, actas estas que son útiles, necesarias y pertinentes para corroborar las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes antes y durante la detención de mi defendida con las cuales se podrán verificar la (sic) violaciones derecho denunciadas…”
Finalmente por lo que solicita en el título “PETITORIO”, que: “…sea ADMITIDA y en la definitiva sea declarada CON LUGAR, declarando la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones y subsiguientemente declare la LIBERTAD PLENA de la adolescente YISSEL ALEXANDRA BARRIOS SEGOVIA, tomando en consideración la vulneración de las disposiciones de los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al mal actual de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban en el deber de remitir las actuaciones al Ministerio Publico (sic), quien a su vez debió llevar a cabo acto de imputación formal de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 126-A del Código Orgánico Procesal Penal o en ultima (sic) instancia solicitar la respectiva orden de aprehensión en caso de considerar la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción…” (Subrayado Original).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Nº 227-22, de fecha 23 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: PRIMERO: Revisadas las actuaciones que han sido presentadas, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de las adolescentes 1.-ROXIERIK GABRIELA GONZALEZ GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº 31.674.761, 16 años de edad, y 2.- YISSEL ALEXANDRA BARRIOS SEGOVIA, titular de la cedula de identidad Nº 32.341.752, 14 de años de edad, antes identificadas, practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal. Toda vez los hechos ocurrieron el día 21-04-2022, a las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 pm), en la urbanización Altos del Amado, avenida principal Bolívar, cancha deportiva Simón Bolívar, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo estado Zulia, asimismo se evidencia que la denuncia fue interpuesta en fecha 22-04-2022, a las 02:20 pm, y las mencionadas adolescentes fueron detenidas en fecha 22-04-2022, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20pm) por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL DE MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, en el Liceo Cecrope Segundo, ubicado en la urbanización Altos del Sol Amado, avenida principal Bolívar, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo estado Zulia, no evidenciándose en el procedimiento vulneración, contravención o inobservancia de derechos fundamentales que pudieran afectar la validez de la actuación policial. Asimismo, tales actuaciones fueron presentadas por el Ministerio Público ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del departamento de Alguacilazgo, el día de hoy, 23-04-2022, siendo las una horas y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), según se desprende del sello estampado por esa dependencia, por lo que, se concluye que desde la hora de la aprehensión de las adolescentes hasta la hora de la presentación de las respectivas actuaciones policiales por parte del Ministerio Público, transcurrieron veintiún horas con cincuenta minutos, por lo que nos encontramos dentro del lapso de 24 horas, establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Teniendo en cuenta la petición del Ministerio Público, y lo expuesto por la Defensa, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sean practicadas las diligencias necesarias para determinar la existencia o no del delito imputado, y la responsabilidad penal que de éste pudieran derivarse. TERCERO: Este Tribunal acoge la calificación jurídica a los hechos imputados por el Ministerio Público en relación a las adolescentes 1.-ROXIERIK GABRIELA GONZALEZ GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº 31.674.761, 16 años de edad, y 2.- YISSEL ALEXANDRA BARRIOS SEGOVIA, titular de la cedula de identidad Nº 32.341.752, 14 de años de edad, precalificados como constitutivos del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en el articulo 425 del Código Penal. CUARTO: Considerando la petición fiscal, y la opinión de la Defensa en cuanto a las medidas cautelares, y obrando a los fines de asegurar las resultas del proceso, se estima de las requeridas por el Ministerio Público, la cual es compartida en parte por la defensa, resultan idóneas y proporcionales, razón por la cual, se decretan a las adolescentes 1.-ROXIERIK GABRIELA GONZALEZ GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº 31.674.761, 16 años de edad, y 2.- YISSEL ALEXANDRA BARRIOS SEGOVIA, titular de la cedula de identidad Nº 32.341.752, 14 de años de edad, las medidas cautelares contenidas en el artículo 582, literales “B” y “H” DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, imponiéndolas de la siguiente forma: Literal “B”, relativa a la obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de su representante legal, y el literal “H” Incorporarse al Sistema educativo o al sistema de trabajo ilícito; Así mismo, las adolescentes fueron advertidas sobre el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumple con las medidas impuestas, las mismas pueden ser revocadas, manifestando que en su dirección es la que aportó al Tribunal al identificarse. QUINTO: Se acuerda el CESE DE LA APREHENSIÓN, el EGRESO de las adolescentes del órgano policial, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD y siendo que su representante se encuentra presente en este tribunal, se le hace entrega de las mismas. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado, prevista en el artículo 246 de dicho Código. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de Ley, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del estado Zulia, a los fines correspondientes (…).
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Alega el Profesional del Derecho en su escrito recursivo, que la Jueza de Instancia no tomó en consideración que los funcionarios aprehendieron a su defendida sin justificación legal, aun cuando ello era improcedente por cuanto no se encontraba bajo los supuestos de hecho que establece la norma penal adjetiva y esto es un ejemplo de que los funcionarios del órgano de investigaciones llevan a cabo actuaciones irregulares impunemente y que el Ministerio Público pareciera omitir que por mandato constitucional debería ser garante de los derechos consagrados en la carta magna, la norma penal adjetiva y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por lo tanto es su obligación tomar los correctivos correspondientes, aunado a que el Órgano Jurisdiccional tampoco brindo una tutela judicial efectiva, dando una respuesta que no resulta acorde con los planteamientos formulados, por el contrario se limita a citar un criterio jurisprudencial que si bien es valido, pero tampoco puede tomarse como algo absoluto, aun cuando en efecto el Código Orgánico Procesal Penal no dispone de un tiempo especifico que permita saber a que se refiere cuando señala: el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse”, es por lo que se puede concluir que esto no se refiere a un tiempo indeterminado, sino por el contrario debe entenderse como un lapso perentorio y no como lo fue la presente circunstancia donde se pretendió hacer uso de este criterio luego de haber transcurrido mas de veintiún (21) horas y la administradora de justicia califico dicha aprehensión como flagrante.
Asimismo, infiere el recurrente en que la Jueza a quo omitió la denuncia previamente plasmada, debido a que no podía existir otra decisión distinta a la nulidad absoluta de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, ante las evidentes violaciones a las disposiciones de los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 de la norma penal adjetiva, sin embargo al ser negado el pedimento realizado por quien recurre se genero una vulneración a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto no existió flagrancia, ni tampoco medió orden de aprehensión, es por lo que mal puede el órgano jurisdiccional avalar esta detención arbitraria bajo el pretexto de una supuesta flagrancia, cuando habían transcurrido mas de veintiún (21) horas desde la materialización del hecho, y lo cual no fue debidamente ponderado por la juzgadora por cuanto debió decretar la nulidad absoluta de la aprehensión y ordenar el tramite habitual, es decir ordenar la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, a los fines de que llevaran a cabo una imputación formal en sede Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal.
Argumenta, de igual forma la Defensa Pública que la Jueza de Instancia incumplió su deber de velar por la incolumidad de los principios y garantías que consagran tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales obran a favor de su defendida YISSEL ALEXANDRA BARRIOS SEGOVIA, y lo cual al parecer la administradora de justicia olvido que su labor no se trata de avalar de manera limitada la actuación del Ministerio Público, dado que esta no fue la intención del legislador, por el contrario la figura del Juez de Control es fungir como un limite al ejercicio de la acción penal, encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
En este sentido, al haber precisado las integrantes de este Cuerpo Colegiado, los fundamentos de apelación alegados por la defensa, a través de su acción recursiva, resulta propicio inicialmente explicar que las nulidades se han considerado como una verdadera sanción procesal, la cual puede declararse de oficio o a instancia de parte por el juez o jueza que le corresponda conocer la controversia, pues ésta se encuentra dirigida a privar de efectos jurídicos aquellos actos procesales realizados en contravención al ordenamiento jurídico positivo.
Atendiendo a ello, evidencian quienes aquí deciden que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”.
A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, pero el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en inobediencia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dejó establecido con respecto a las nulidades, lo siguiente:
“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…
…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Destacado de la Sala)
De otro lado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24.09.2008, con Ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY, quien a los efectos señaló:
“...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)
...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...” (Destacado y subrayado de la Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 201 de fecha 19.02.2004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en cuanto a la procedencia de las nulidades ha destacado con lo siguiente:
“...la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.
En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso....” (Destacado de la Alzada)
De la trascripción parcial de las citadas jurisprudencias, se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional. Pudiendo ser presentada la solicitud de nulidad en cualquier parte del proceso. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito, al conculcar ello ordenamiento jurídico positivo.
Así las cosas, resulta imperioso para estas Juezas de Alzada, citar los fundamentos de hecho y de derecho arribados por la Jueza de Control en la audiencia de presentación de la adolescente YISSEL ALEXANDRA BARRIOS SEGOVIA, a través de la cual entre otras cosas la a quo convalidó la detención en flagrancia, observando de la misma lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
En este acto, oídas las exposiciones de las partes (Ministerio Público – Defensa Privada), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y con fundamento en lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos.
Este Tribunal observa de la presente causa, que corre inserta 1.- ACTA DE DENUNCIA: de fecha 22-04-22 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA DEL ESTADO ZULIA, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, donde dejan constancia de la declaración de la victima, inserta en el folio tres (03) y su dorso de las actas que conforman el presente expediente. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMINTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO: de fecha 22-04-22 practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA DEL ESTADO ZULIA, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, inserta en los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) y sus dorsos de la presente causa. 3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 22-04-22 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA DEL ESTADO ZULIA, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, inserta en los folios nueve (09), y diez (10) y sus dorsos de la presente causa. 4.- ACTA DE NOTIFICACION DE IMPUTADOS: de fecha 22-04-22 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA DEL ESTADO ZULIA, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, inserta en los folios once (09), y doce (10) y sus dorsos de la presente causa. 5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO: de fecha 22-04-22 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA DEL ESTADO ZULIA, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, inserta en el folio quince (15) y su dorso de la presente causa. 6.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS: de fecha 22-04-22 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA DEL ESTADO ZULIA, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, inserta en el folio dieciséis (16) y su dorso de la presente causa. 7.- ACTA DE INSPECCION TECNICA APREHENSION: de fecha 22-04-22 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA DEL ESTADO ZULIA, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, inserta en el folio diecisiete (17) y su dorso de la presente causa. 8.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS APREHENSION: de fecha 22-04-22 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA DEL ESTADO ZULIA, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, inserta en el folio dieciocho (18) de la presente causa. 9.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 22-04-22 practicada a la ciudadana Alicia Guerra por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA DEL ESTADO ZULIA, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, inserta en el folio diecinueve (19) y su dorso de la presente causa. 10.- EXAMEN MEDICO LEGAL: de fecha 22-04-2022, practicado a las adolescentes de autos, inserta en los folios veintiuno (21) y veintitrés (23) de la presente causa penal; ELEMENTOS DE CONVICCION, donde se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos que le fueron atribuidos a las imputadas de autos, y donde se determina la modalidad en la cual fueron aprehendidas las imputadas, los cuales pondera esta Juzgadora de Instancia; y EN RAZÓN DE ELLO Revisadas como han sido las actas que dan soporte al procedimiento policial, se observa que el acta policial que da cuenta el procedimiento realizado por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA DEL ESTADO ZULIA, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, refiere que el mismo tuvo lugar 22-04-2022, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20pm) por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA DEL ESTADO ZULIA, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, en el Liceo Cecrope Segundo, ubicado en la urbanización Altos del Sol Amado, avenida principal Bolívar, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo estado Zulia, evidenciándose que tales actuaciones fueron presentadas por el Ministerio Público ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del departamento de Alguacilazgo, el día de hoy, 23-04-2022, siendo las una horas y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), según se desprende del sello estampado por esa dependencia, por lo que, se concluye que desde la hora de la aprehensión de las adolescentes hasta la hora de la presentación de las respectivas actuaciones policiales por parte del Ministerio Público, transcurrieron veintiún horas con cincuenta minutos, por lo que nos encontramos dentro del lapso de las 24 horas establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, razón por la cual, se deja constancia de lo observado, en aras de establecer la validez de las actuaciones presentadas, a los efectos de generar los correspondientes pronunciamientos judiciales, a partir de las peticiones formuladas en la audiencia.
Así las cosas, considera necesario este Tribunal invocar el contenido de la Sentencia Nº 208 de fecha 03/07/2015, proferida por la Corte de Apelación del estado Zulia, la cual es de carácter vinculante, con Ponencia del Dr. Juan Antonio Díaz Villasmil, relativa a la Flagrancia extensiva, en la cual el ponente cita un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional, ratificada en posteriores sentencias, donde desarrolla el concepto de delito flagrante, en la que se enuncia lo siguiente: (Omissis)
En consecuencia, en análisis de las sentencias antes mencionadas este Tribunal acuerda CON LUGAR EL PEDIMENTO FISCAL, OBJETADO POR LA DEFENSA, decretándose la APREHENSION EN FLAGRANCIA en la presenta causa seguida a los adolescentes ut supra identificados conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, considerando que el imputado (sic) de auto, se encuentra (sic) presuntamente involucrado (sic) en la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal; delito este perseguible de oficio por el Ministerio Público por ser un delito de acción publica, que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde el fiscal debe seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia, este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la Medida solicitada por la representación Fiscal, de la cual la Defensa manifestó no estar de acuerdo, medida esta conforme al articulo (sic) 582 en sus literales “B y H” de la mencionada Ley que rige la materia Especial, y, tomado en cuenta la presunción de inocencia, establecida en los artículos 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la medida no es susceptible de privación de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 548 eiusdem, y, por cuanto el delito este no se encuentra dentro del catalogo de delitos que establece el articulo (sic) 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como se debe garantizar la comparecencia del adolescente antes identificado, junto con sus Representantes Legales a subsiguientes actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad, establecido en el articulo (sic) 13 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 582 LITERALES “B” y “H” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a las adolescentes 1.- ROXIERIK GABRIELA GONZALEZ GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº 31.674.761, 16 años de edad, y 2.- YISSEL ALEXANDRA BARRIOS SEGOVIA, titular de la cedula de identidad Nº 32.341.752, 14 años de edad; imponiéndolas de la siguiente forma: Literal “B”, relativa a la obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de su represente legal, y el literal “H” Incorporarse al Sistema educativo o al sistema de trabajo licito. Asimismo se le advierte a las adolescentes que no deben cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, medidas estas mientras dure la investigación y siendo que la medida decretada no es Privativa de Libertad, se ordena HACER CESAR la aprehensión policial de las referidas adolescentes imputadas y por cuanto sus Representantes Legales se encuentran presentes, se le hace entrega de las adolescentes en este acto, asimismo se ordena oficiar al Director CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA DEL ESTADO ZULIA, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, informando lo aquí decidido. ASI SE DECIDE…”
De los basamentos establecidos en la recurrida, constatan estas jurisdicentes que la Instancia estimó ajustado a derecho declarar con lugar la petición fiscal, objetado por la defensa, decretándose la aprehensión en flagrancia de las adolescentes ROXIERIK GONZALEZ y YISSEL BARRIOS, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que desestimó los planteamientos realizados por la defensa en el acto de presentación de imputados e imputadas, en cuanto a la nulidad absoluta, al considerar que desde la hora en que las adolescentes fueron aprehendidas hasta la hora de la presentación de las respectivas actuaciones policiales por parte del Ministerio Público, transcurrieron tan solo veintiún horas con cincuenta minutos, es por lo que se encuentra dentro del lapso de las 24 horas que establece el ya mencionado artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual forma, se evidencia del precitado fallo que la Jueza de Control, inició el acto de audiencia oral de presentación de las adolescentes ROXIERIK GABRIELA GONZALEZ GUERRA y YISSEL ALEXANDRA BARRIOS SEGOVIA, explicando de manera pormenorizada el objetivo del mismo, así como los motivos que originaron su detención, también se verifica de la recurrida, que la Instancia otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar la calificación jurídica, que estimó ajustada a los hechos, y en base a ellos solicitar la medida cautelar que consideró pertinente en el presente caso. Igualmente se constata, que a las adolescentes les fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales y procesales, fueron impuestas del precepto constitucional establecido en el artículo 49. 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre el derecho que tienen a declarar de manera voluntaria. Asimismo, se le garantizó el derecho a estar representada por una defensa técnica, en este caso una pública y una privada, quienes tuvieron derecho a intervenir en el acto y a realizar las solicitudes que a bien consideraran de manera personal o a través de su defensas, con quien previamente se impusieron del contenido de las actas; además, se les concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensas, quienes realizaron los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra sus defendidas. No obstante, al analizar las actuaciones puestas a su consideración, la Jueza de Control estimó que tomando en cuenta lo inicial del proceso, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el Ministerio Público y en consecuencia impuso a las encausadas las medidas cautelares, contenidas en el artículo 582, literales B y H de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Analizado lo anterior, y atendiendo que las defensa a través del presente recurso requiere la nulidad de las actuaciones, por considerar como irrita la aprehensión de su defendida, puesto que no ocurrió en flagrancia; resulta pertinente para quienes aquí deciden referir el Acta de Investigación Penal de fecha 22 de abril de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas de la Delegación Municipal Maracaibo, en la cual reposan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se llevó a cabo la detención tanto de la adolescente YISSEL ALEXANDRA BARRIOS SEGOVIA, como de la otra adolescente ROXIERIK GABRIELA GONZALEZ GUERRA, de la siguiente manera:
“…Maracaibo, viernes 22 de abril del año 2022. En esta misma fecha, siendo la (sic) 03:20 horas de la tarde, compareció ante este despacho el Detective Derwin ATENCIO, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de delitos Contra las Personas de la Delegación Municipal Maracaibo, quien estando debidamente juramentado (…), deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada:“Iniciando las investigaciones relacionadas con el expediente K-22-0135-00341, ante esta oficina por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de vista y leída denuncia recibida por la ciudadana Yoleida SEGOVIA (los demás datos se reservan según lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 09, en la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), de fecha 22-04-2022, donde la misma consigna un video fílmico donde se observan en una cancha deportiva a dos adolescentes del sexo femenino agrediéndose mutuamente en distintas regiones de su anatomía corporal, por tal motivo me traslade en compañía del Detective Jefe Fabián SOTO y los Detectives Agregado Raccel SANGRONI y Ronald CHACÍN, conjuntamente con el Detective Agregado Leonardo PINEDA (Técnico), adscrito a la División de Criminalística municipal Maracaibo (Área Técnica) y la ciudadana denunciante, a bordo de unidad plenamente identificada con logos alusivos a este Cuerpo Detectivesco, hacia la siguiente dirección: Urbanización, Altos del Sol Amado, avenida principal Bolívar, cancha deportiva Simón Bolívar, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo, estado Zulia, con la finalidad de realizar inspección técnica, del sitio de suceso del hecho que se investiga, del (sic) igual manera demás diligencias urgentes y necesarias que nos conllevan al total esclarecimiento del hecho que nos atañe, en el mismo orden ideas la denunciante nos señaló el lugar exacto donde se suscito dicha riña, por lo que siendo las 02:50 horas de la tarde, procedió el Detective Agregado Leonardo PINEDA (técnico), a realizar la respectiva inspección técnica del sitio de suceso, según lo dispuesto en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a efectuar fijaciones fotográficas de manera general y en detalle, asimismo realizamos un minucioso rastreo en aras de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico no obteniendo resultas, consecutivamente nos dispusimos a ubicar algún testigo presencial del hecho, no teniendo resultado alguno, de igual manera le inquirimos a la ciudadana denunciante sobre la ubicación de la adolescente Roxierik GONZÁLEZ, mencionada en actas que anteceden como investigada del hecho que nos ocupa, orientándonos hacia la siguiente dirección: Liceo Cecrope Segundo, ubicado en la Urbanización Altos del Sol Amado, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo, estado Zulia, motivo por el cual estando plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, fuimos recibidos por la ciudadana Luz Marina JIMÉNEZ, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, expreso ser la directora de dicho plantel estudiantil, indicando que efectivamente en dicho liceo se encuentra matriculada y presente la adolescente requerida por la comisión, por lo que efectuó llamada telefónica a su representante legal, donde luego de unos minutos hizo acto presencia la ciudadana Alicia GUERRA, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra comparecencia expreso ser progenitora de la adolescente requerida por la comisión, identificándola de la siguiente manera: Roxierik Gabriela GONZÁLEZ GUERRA (…), luego de unos minutos se apersono dicha adolescente percatándonos que la misma presentaba hematomas y rasguños en la región de su rostro, expresando haberlos obtenido para el momento de la riña, en vista de los antes expuesto se le indico a la ciudadana Alicia GUERRA que debería acompañarnos hacia esta oficina junto a su hija Roxierik GONZÁLES, manifestando las mismas no tener impedimento alguno en hacerlo. Culminadas dichas diligencias nos retiramos del lugar y nos dirigimos hasta nuestro despacho, donde una vez presentes nos pudimos percatar que ambas adolescentes presentaban lesiones por lo que procedimos a informarles a los jefes naturales de esta coordinación sobre el procedimiento realizado, quienes ordenaron que se procediera a la detención de ambas adolescentes, asimismo se le efectuó llamada telefónica a la Dra. Diglenis MARRUFO, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le notificó sobre el procedimiento, quien se dio por notificada y ordenó practicar la respectiva aprehensión, por lo que encontrándonos en el lapso de flagrancia y amparados en lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, le informamos a las adolescentes Roxierik GONZÁLEZ y Yissel SEGOVIA en presencia de sus representantes que las mismas quedarían detenidas por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que siendo las 03.05 horas de la tarde procedió el Detective Agregado Ronald CHACIN a leerles sus derechos y garantías constitucionales, según lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 541, 542 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera siendo las 03:10 horas de la tarde, procedió el Detective Agregado Leonardo PINEDA (técnico), a realizar la respectiva inspección técnica del sitio de aprehensión, según lo dispuesto en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo se procedió a efectuar fijaciones fotográficas de manera general y en detalle, se anexa a la presente acta de investigación penal, derechos del imputado y actas de inspecciones técnicas (…)…”(Destacado Original)
Del mismo modo, es importante traer a colación la denuncia realizada en fecha 22 de abril de 2022, por la ciudadana YOLEIDA SEGOVIA en su condición de progenitora de la adolescente YISSEL ALEXANDRA BARRIOS SEGOVIA, quien expresó ante el organismo policial, lo siguiente:
“…Vengo a realizar una denunciar que el día de ayer jueves 21-04-2022, a las 06:00 horas de la tarde, yo me encontraba en mi casa ubicada en el Barrio 19 de Abril (sic), calle principal, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo, estado Zulia, cuando de pronto llegó del liceo mi hija de nombre Yissel BARRIOS y me percaté que estaba golpeada y tenía moretones en la cara, en eso le pregunté que le había pasado y ella me dijo que una estudiante de 5to año, de nombre Roxierik LEAL, la había agarrado a golpes cuando salieron del liceo, por lo que decidí venir hacia esta oficina, a fin de formular una denuncia en relación a lo que le hicieron a mi hija. Es todo…”
Siendo así las cosas, es oportuno para esta Alzada señalar que en esta Jurisdicción Especializada, la denuncia se erige como una forma de iniciar el proceso, que puede ser interpuesta por la víctima; los parientes consanguíneos o afines; el personal de salud de instituciones públicas y privadas que tengan conocimiento de los casos de violencia; las Defensorías de los derechos de la mujer; los consejos comunales; las organizaciones defensoras de los derechos de las mujeres y; cualquier otra persona o institución que tuviere conocimiento de los hechos punibles, debiendo contener el acta que la plasma, la forma en la cual ocurrieron los hechos de violencia, haciendo mención expresa del lugar, hora y fecha en que fue agredida la persona denunciante, así como la fecha y hora en que se interpone la misma; luego, sobre la base de esa denuncia, se inicia la investigación, que tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad.
Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida; y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional. A este tenor, el numeral primero del referido dispositivo constitucional, establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Negritas de la Sala)
En atención, a lo establecido en el mencionado artículo Constitucional, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son, en primer lugar que exista un orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la detención.
Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
Para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Destacado de la Sala)
Del anterior análisis jurisprudencial, se tiene que en los casos de delitos cometidos en flagrancia, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 557 nos expresa en el primer aparte lo siguiente:
Artículo 557. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo o la presentará al juez o la juez de control y le expondrá como se podrujo la aprehensión. (…)”. (Negritas de la Sala)
De tal manera, podemos inferir que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: “El que se está cometiendo o acaba de cometerse”. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; asimismo: “Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; así como: “Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor “; y la conocida como Cuasi flagrancia, “la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.”
De acuerdo con los planteamientos anteriores, y en atención a lo expresado en el Acta Policial y la denuncia narrativa ut supra citadas, se constata que la aprehensión de la adolescente YISSEL ALEXANDRA BARRIOS SEGOVIA, se llevó cabo bajo los supuestos establecidos en las normas arriba citadas, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti; observando que los funcionarios actuantes practicaron la detención de la mencionada adolescente; en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 22 de abril de 2022, ante la sede del Centro de Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas de la Delegación Municipal Maracaibo, por la ciudadana YOLEIDA SEGOVIA en su condición de progenitora de la adolescente YISSEL ALEXANDRA BARRIOS SEGOVIA; quien manifestó que en fecha 21 de abril de 2022, a las 06: 00 de la tarde se encontraba en su casa y llegando su hija YISSEL ALEXANDRA BARRIOS SEGOVIA del liceo se percato que la misma estaba golpeada, manifestando que una estudiante de 5to año llamada ROXIERIK LEAL la había agarrado a golpes cuando salieron del liceo, es por lo que su representante decidió denunciar tales hechos; por tal motivo los funcionarios policiales se trasladaron hasta el Liceo Cecrope Segundo, ubicado en la Urbanización, Altos del Sol Amado, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, estado Zulia, donde fueron recibidos por la Directora LUZ MARINA JIMENEZ, quien procedió a realizar llamada telefónica a la ciudadana ALICIA GUERRA, quien luego hizo acto de presencia manifestando ser la progenitora de la adolescente ROXIERIK GONZALEZ, luego se apersonó a la adolescente y se pudo evidenciar que presentaba hematomas y rasguños en su rostro siendo obtenidos en el momento de la riña, e inmediatamente al percatarse que ambas adolescentes presentaban lesiones, es por lo que se ordeno la detención de ambas, siendo participado el procedimiento a la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público, en materia de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, quien se dio por notificada y ordeno practicar la respectiva aprehensión, por encontrarse en el lapso en la flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, asimismo se le informo a las adolescentes ROXIERIK GONZALEZ y YISSEL BARRIOS, en presencia de sus representantes que quedarían detenidas por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y asimismo se procedió a leerles sus derechos y garantías constitucionales, encontrándose así dentro de los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así pues, observan las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, la Jueza de Instancia estimó que se configuró la aprehensión en flagrancia de la adolescente YISSEL ALEXANDRA BARRIOS SEGOVIA, estableciendo una relación entre la imputada y la comisión del delito que el Ministerio Público le atribuye, tomando en consideración lo manifestado por la ciudadana YOLEIDA SEGOVIA en su condición de progenitora de la mencionada adolescente, a través de la denuncia interpuesta ante el organismo policial, así como los elementos de convicción que fueron presentados, apreciando los hechos acaecidos, y en aras de garantizar las resultas del proceso, la a quo decretó las medidas cautelares, contenidas en el artículo 582, literales B y H de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por considerar que la medida no es susceptible de privación de libertad, según lo estipulado en el articulo 548 ejusdem, y por cuanto el mismo no se encuentra en el catalogo de delitos que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por su parte, es de importancia traer el criterio arribado en Sala Plena del Tribunal de Justicia en la Sentencia de fecha 01 de mayo de 2019, expediente No. AA10-L-2019-000026 con Ponencia del Magistrado Juan Luís Ibarra Verenzuela, a través de la cual ratifican el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia No. 2580 emitida en fecha 11 de diciembre de 2001, a través de la cual expresan:
“(…) 4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
‘… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…’.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado (…)”. (Destacado de la Sala)
Por lo tanto, al analizar de manera minuciosa todas las actas que conforman la presente causa, incluyendo la decisión objeto de impugnación se evidencia que en el presente caso se configuró la denominada cuasi flagrancia, toda vez que la adolescente YISSEL ALEXANDRA BARRIOS SEGOVIA, fue detenida en un tiempo prudencial después de la presunta comisión de un hecho antijurídico denunciado por la progenitora de la adolescente; debiendo acotar esta Alzada que, el acta policial recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de la indiciada, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso; razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, resultando legítima la detención de la mencionada adolescente; por lo tanto no le asiste la razón a quien recurre cuando señala como irrita dicha aprehensión.
De lo antes expuesto, consideran quienes integran este Órgano Colegiado, que la detención de la adolescente YISSEL ALEXANDRA BARRIOS SEGOVIA, no devino de una aprehensión ilegitima, toda vez que la misma ocurrió bajo el supuesto de la cuasi flagrancia, tal como lo ha palpado esta Alzada del estudio realizado a las actuaciones preliminares, muy especialmente del acta policial, en donde reposa el actuar de los efectivos policiales; situación que de acuerdo a los criterios pacíficos y reiterados emanados del Máximo Tribunal de la República, es convalidada.
En razón de ello, se evidencia de la recurrida que la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputados e imputadas; aunado al hecho, que cualquier vulneración o violación que pudo haber existido cesó, al momento de efectuarse la audiencia de presentación de detenida como lo denomina el tribunal a quo, en la cual se escucharon a todas las partes intervinientes, y se le impuso a la adolescente de marras, sobre sus derechos y garantías constitucionales, y no se observó ningún tipo de violaciones de orden constitucional, por ende fue garantizado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, razón por la cual, se declara Sin Lugar la denuncia, planteada por la Defensa Pública.
Una vez plasmados los anteriores razonamientos, concluyen quienes aquí deciden, que en el presente caso no se evidencian violación de normas de rango constitucional ni procesales, que hagan procedente el decreto de la nulidad de las actuaciones de la adolescente YISSEL ALEXANDRA BARRIOS SEGOVIA, razón por la cual debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho REINER ALBERTO BORREGO JORDÁN, en su condición de Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor de la adolescente YISSEL ALEXANDRA BARRIOS SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.341.752; y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 227-22, de fecha 23 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: PRIMERO: Revisadas las actuaciones que han sido presentadas, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de las adolescentes 1.-ROXIERIK GABRIELA GONZALEZ GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº 31.674.761, 16 años de edad, y 2.- YISSEL ALEXANDRA BARRIOS SEGOVIA, titular de la cedula de identidad Nº 32.341.752, 14 de años de edad, antes identificadas, practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal. Toda vez los hechos ocurrieron el día 21-04-2022, a las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 pm), en la urbanización Altos del Amado, avenida principal Bolívar, cancha deportiva Simón Bolívar, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo estado Zulia, asimismo se evidencia que la denuncia fue interpuesta en fecha 22-04-2022, a las 02:20 pm, y las mencionadas adolescentes fueron detenidas en fecha 22-04-2022, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20pm) por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL DE MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, en el Liceo Cecrope Segundo, ubicado en la urbanización Altos del Sol Amado, avenida principal Bolívar, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo estado Zulia, no evidenciándose en el procedimiento vulneración, contravención o inobservancia de derechos fundamentales que pudieran afectar la validez de la actuación policial, Asimismo, tales actuaciones fueron presentadas por el Ministerio Público ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del departamento de Alguacilazgo, el día de hoy, 23-04-2022, siendo las una horas y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), según se desprende del sello estampado por esa dependencia, por lo que, se concluye que desde la hora de la aprehensión de las adolescentes hasta la hora de la presentación de las respectivas actuaciones policiales por parte del Ministerio Público, transcurrieron veintiún horas con cincuenta minutos, por lo que nos encontramos dentro del lapso de 24 horas, establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Teniendo en cuenta la petición del Ministerio Público, y lo expuesto por la Defensa, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sean practicadas las diligencias necesarias para determinar la existencia o no del delito imputado, y la responsabilidad penal que de éste pudieran derivarse. TERCERO: Este Tribunal acoge la calificación jurídica a los hechos imputados por el Ministerio Público en relación a las adolescentes 1.-ROXIERIK GABRIELA GONZALEZ GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº 31.674.761, 16 años de edad, y 2.- YISSEL ALEXANDRA BARRIOS SEGOVIA, titular de la cedula de identidad Nº 32.341.752, 14 de años de edad, precalificados como constitutivos del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en el articulo 425 del Código Penal. CUARTO: Considerando la petición fiscal, y la opinión de la Defensa en cuanto a las medidas cautelares, y obrando a los fines de asegurar las resultas del proceso, se estima de las requeridas por el Ministerio Público, la cual es compartida en parte por la defensa, resultan idóneas y proporcionales, razón por la cual, se decretan a las adolescentes 1.-ROXIERIK GABRIELA GONZALEZ GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº 31.674.761, 16 años de edad, y 2.- YISSEL ALEXANDRA BARRIOS SEGOVIA, titular de la cedula de identidad Nº 32.341.752, 14 de años de edad, las medidas cautelares contenidas en el artículo 582, literales “B” y “H” DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, imponiéndolas de la siguiente forma: Literal “B”, relativa a la obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de su representante legal, y el literal “H” Incorporarse al Sistema educativo o al sistema de trabajo ilícito; Así mismo, las adolescentes fueron advertidas sobre el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumple con las medidas impuestas, las mismas pueden ser revocadas, manifestando que en su dirección es la que aportó al Tribunal al identificarse. QUINTO: Se acuerda el CESE DE LA APREHENSIÓN, el EGRESO de las adolescentes del órgano policial, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD y siendo que su representante se encuentra presente en este tribunal, se le hace entrega de las mismas. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado, prevista en el artículo 246 de dicho Código. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de Ley, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del estado Zulia, a los fines correspondientes. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho REINER ALBERTO BORREGO JORDÁN, en su condición de Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor de la adolescente YISSEL ALEXANDRA BARRIOS SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.341.752.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 227-22, de fecha 23 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese, diarícese, publíquese y remítase a su tribunal de origen en el lapso de Ley correspondiente.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 070-22, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA (S),
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
MCBB/Ange
ASUNTO: 2CV-8483-22
CASO CORTE: AV-1642-22