REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Dos (02) de Mayo de 2022
211º y 163º



ASUNTO PRINCIPAL: 2C-2021-000056
CASO CORTE: AV-1630-22


DECISIÓN No. 049-22


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: LEANI BELLERA SANCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes con sede en Cabimas, en contra de la decisión No. 001-2022, dictada en fecha 30 de marzo de 2022, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Órgano Judicial entre otros pronunciamiento declaró: Con Lugar la Solicitud de Revisión de la Medida Cautelar presentada por la defensa del adolescente WUALI YESER DURAN ALBARRAN, titular de la cédula de identidad No. V-31.792.205; a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño DOMINIC LEAL; y en consecuencia impuso la detención domiciliaria del adolescente imputado establecida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para ser cumplida en el domicilio de los ciudadanos NORALITH JOSEFINA VILLAVIVENCIO MÁRQUEZ y MANUEL RICARDO RAMIREZ, ubicado en: Avenida Miranda, Residencias Miranda, Torre B, Planta Baja, apartamento B-12, Casco Central II, Parroquia Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, estado Zulia, comisionando al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas, a los fines de realizar las labores de control y vigilancia. Asimismo, designó a los mencionados ciudadanos como responsables del adolescente WUALI YESER DURAN ALBARRAN, durante el proceso que se sigue en su contra, sin menoscabo de los derechos y obligaciones que les corresponden a los progenitores del mencionado adolescente. Del mismo modo, ordenó el traslado del imputado hasta la sede del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, con el objeto que le sea practicada valoración psiquiatrica, debiendo ser trasladado en compañía de un adulto responsable y uno de sus progenitores. Igualmente, la Instancia ordenó notificar al representante legal de la víctima.

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 18 de abril de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de abril del mismo año.

En fecha 29 de abril de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I
COMPETENCIA

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión No. 001-2022, dictada en fecha 30 de marzo de 2022, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205, Exp. C03-0133, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la Magistrada. Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, Exp. C12-411, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).



II.-
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Observan quienes regentan este Tribunal Superior, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, observan de las actuaciones lo siguiente:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la abogada ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes con sede en Cabimas; por ende se determina que quien acciona se encuentra legitimada de conformidad con lo previsto en el artículo 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con los artículos 609 de la misma Ley y 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial. Evidenciando esta Sala, que el escrito recursivo, no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que el fallo apelado obedece a la decisión No. 001-2022, dictada en fecha 30 de marzo de 2022, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, que corre inserta a los folios dieciséis (16) al veintidós (22), la cual contiene los pronunciamientos emitidos en fecha 30 de marzo de 2022, en la audiencia oral celebrada ante el Tribunal de Instancia a los fines de resolver la solicitud de revisión de medida incoada por la defensa del adolescente imputado; constatando esta Alzada que la recurrida fue publicada dentro del lapso de Ley, estatuido en el artículo 161 del Texto Adjetivo Penal, quedando las partes a derecho para ejercer los medios ordinarios de impugnación a partir del día siguiente hábil de la publicación del in extenso; evidenciando esta Sala que la recurrente presentó el escrito de apelación en fecha 01 de abril de 2022, según consta del sello húmedo colocado por el Departamento de Alguacilazgo y que se encuentra incluido al folio uno (01); por lo tanto fue presentado dentro del término legal, es decir al Segundo (2°) día hábil siguiente de haber sido notificada de la decisión que impugna; lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado conocedor, inserto a los folios treinta y dos (32) al treinta y tres (33) todos contentivos del cuaderno de apelación; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

c) En lo que respecta a la decisión Impugnada, se evidencia que el presente recurso de impugnación se encuentra fundamentado en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referente a: “…Art. 608. Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: (…). G. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…”, Por lo que al tratarse de una decisión a través de la cual se modificó la medida de Detención Preventiva por una Medida Cautelar Sustitutiva; y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto y una vez analizada la decisión, observando que en la misma se modifico la medida, lo procedente en derecho es ADMITIR el recurso de apelación de autos, en el artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Con ilación a lo señalado, se hace de suma importancia precisar que, la aplicación de tal principio se funda en consideración del criterio asentado por la Sala de Casación Penal a través de la sentencia No. 003 de fecha 11 de Enero de 2002, Exp. 01-0578 con ponencia del Magistrado. Julio Elias Mayaudon, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, expresando al respecto lo siguiente:

“(…) que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”. (Destacado de la Sala)

En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, Exp. 01-2650 con ponencia del Magistrado Antonio García García dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, Exp. 09-1033 cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

En razón de lo antes señalado y en aplicación a tal Principio, estas Juezas de Alzada concluyen que el recurso de apelación de autos ha sido interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a su tenor refiere: “…Art. 608. Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: (…).C. Acuerdan la Prisión Preventiva o una Medida Cautelar Sustitutiva…”. Conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, implementado en la presente materia, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, Se desprende de las actuaciones que la profesional del derecho JOLENY DEL CARMEN CAMEJO MELEAN, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica Zulia, Extensión Cabimas; en su condición de defensora del adolescente WUALI YESSER DURAN ALBARRAN, encontrándose debidamente emplazados en fecha 06.04.2022 tal como se desprende del folio siete (07), dio contestación al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público en fecha 11.04.2022 dentro del lapso legal contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 537 y 613 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la vindicta pública, ofertó como medios probatorios que acompañan su acción recursiva: las actas que reposan en la causa No. 2C-2021-00056, llevada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, que guardan relación con el caso en concreto. Por lo que, esta Sala las ADMITE, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. Se deja constancia que la Defensa Publica no ofertó medio de prueba alguno en acompañamiento a su escrito de contestación. Así se decide

A tales efectos, las integrantes de esta Sala Única, consideran que lo procedente en derecho es declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes con sede en Cabimas, en contra de la decisión No. 001-2022, dictada en fecha 30 de marzo de 2022, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Órgano Judicial entre otros pronunciamiento declaró: Con Lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar presentada por la defensa del adolescente WUALI YESER DURAN ALBARRAN, titular de la cédula de identidad No. V-31.792.205; a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño DOMINIC LEAL; y en consecuencia impuso la detención domiciliaria del adolescente imputado establecida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para ser cumplida en el domicilio de los ciudadanos NORALITH JOSEFINA VILLAVIVENCIO MÁRQUEZ y MANUEL RICARDO RAMIREZ, ubicado en: Avenida Miranda, Residencias Miranda, Torre B, Planta Baja, apartamento B-12, Casco Central II, Parroquia Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, estado Zulia, comisionando al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas a los fines de realizar las labores de control y vigilancia. Asimismo, designó a los mencionados ciudadanos como responsables del adolescente WUALI YESER DURAN ALBARRAN, durante el proceso que se sigue en su contra, sin menoscabo de los derechos y obligaciones que les corresponden a los progenitores del mencionado adolescente. Del mismo modo, ordenó el traslado del imputado hasta la sede del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, con el objeto que le sea practicada valoración psiquiátrica, debiendo ser trasladado en compañía de un adulto responsable y uno de sus progenitores; SE ADMITE el escrito de contestación presentado por la profesional del derecho JOLENY DEL CARMEN CAMEJO MELEAN, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica Zulia, Extensión Cabimas; en su condición de defensora del adolescente WUALI YESSER DURAN ALBARRAN, Del mismo modo, se ADMITEN las pruebas promovidas por la Vindicta Publica en el recurso de apelación, por considerarlas esta Alzada útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación y por tratarse de pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral por ser de mero derecho. Así se declara.

En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes con sede en Cabimas, en contra de la decisión No. 001-2022, dictada en fecha 30 de marzo de 2022, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la profesional del derecho JOLENY DEL CARMEN CAMEJO MELEAN, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica Zulia, Extensión Cabimas.
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por el Ministerio Publico en su escrito recursivo, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. ELIDE ROMERO PARRA

LAS JUEZAS



Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 049-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

LBS/yhf
ASUNTO : 2C-2021-000056
CASO INDEPENDENCIA : AV-1630-22