REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Mayo de 2022
211° y 163°
ASUNTO Nº 2CV-2022-000382
ASUNTO CORTE Nº AV-1643-22
DECISION N° 067-22
Vista el acta de inhibición, suscrita en esta misma fecha, por la ciudadana Dra. LEANI BELLERA SÀNCHEZ, Jueza Superior integrante de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el ABOGADO EUDOMAR GARCIA, y que guarda relación con la causa recibida en esta Sala Única de Apelaciones y a la cual se le asigno el N° AV-1643-22, seguida en contra del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUÀREZ, titular de la cedula de identidad V.-12.949.176, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PISCOLÒGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; pasa en consecuencia esta Instancia Superior a cargo de la DRA. ELIDE ROMERO PARRA, como Presidenta de esta Sala de Apelaciones en virtud de la competencia atribuida a la misma desde el punto de vista administrativo, según se evidencia de Acta Administrativa Nª 001-22 de fecha 11 de enero de 2022, la cual riela en el Libro de Acta Nª4, llevado por esta Instancia Superior, a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la precitada inhibición, en atención a las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:
Observa la Jueza Superior DRA. ELIDE ROMERO PARRA, en mi carácter de Presidenta de este Tribunal Colegiado, que la presente inhibición ha sido planteada por una de las integrantes de esta Sala, como lo es la ciudadana Dra. LEANI BELLERA SÀNCHEZ, Jueza Superior integrante de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí decide en mi carácter de Presidenta, se estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En razón, de las disposiciones legales arribas señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el Superior Jerárquico de la Jueza Inhibida, es notoriamente competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II.
DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA:
En fecha jueves 19 de mayo de 2022, mediante informe de inhibición, la ciudadana Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, se aparto del conocimiento de la causa N° AV-1643-22, seguida en contra del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, titular de la cedula de identidad V.- 12.949.176, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PISCOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en su escrito:
“…En el día de hoy, jueves diecinueve (19) de Mayo de 2022, presente en esta Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, la cual expone lo siguiente: “ME INHIBO de conocer en el asunto penal signado bajo el No. VP03-R-2022-000382, seguido al ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, relativo al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por su Abogado de confianza EUDOMAR GARCIA, en contra de la decisión No. 0232-2022, dictada en fecha 28 de Abril del año 2022, por el Tribunal Segundo de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual entre otros prunciamentos decreto: ADMITE el escrito acusatorio incoado por la Representación Fiscal y acoge la calificación jurídica dada a los hechos siendo éstos Violencia Psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Especial de Género; Sin lugar las excepciones a la admisibilidad de la querella, Niega la solicitud de Sobreseimiento de la Querella. Ahora bien, es oportuno señalar que el profesional del derecho JULIO CESAR ROSALES SANCHEZ, asumió la defensa en el presente asunto penal, conjuntamente con quien recurre, situación que puede ser verificada en la presente Causa, en consecuencia por ser el aludido profesional del derecho mi cónyuge y progenitor de mis dos (2) hijos, es por lo que debo apartarme inmediatamente del conocimiento de la Causa, circunstancia que se encuentra subsumida en el artículo 89, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “ Los jueces y juezas profesionales, los y las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)…2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, sino esta divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de el o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto. (Resaltado propio) y siendo que la transparencia y objetividad del juez o la jueza debe mantenerse incólume sin lugar a dudas en todo asunto judicial, considera esta Juzgadora, que mi actuación como Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales previstas en el artículo 89 del Texto Adjetivo Penal; por ello, entiende quien aquí suscribe, que de no ejercer la presente incidencia de apartamiento, vulneraría la garantía establecida en los artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativa a la justicia imparcial y con base a los fundamentos de hecho y de derecho, presento mi inhibición formal, tomando en consideración la imparcialidad que debe tener todo Juez o toda Jueza en el conocimiento de las causas, para así evitar en todo momento vicios y alteraciones en el transcurso del proceso, que pudiera considerarse subjetiva en agravio a cualquiera de las partes, y que con ello se vea comprometida la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia.
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos solicito sea declarada Con Lugar la inhibición planteada en esta misma fecha en el Asunto Penal signado bajo el No. VP03-R-2022-000382. Es todo…”
III.
MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Es pertinente acotar, que el Juez o Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza . Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o Jueza natural e imparcial, y en caso de que el juzgador o juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).
Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el juez o Jueza y no a solicitud de una parte que espera lograr la exclusión de éste del conocimiento de una causa en particular, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.
En el caso en concreto, estudiadas como han sido, todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente recurso, se desprende de ellas que el ciudadano JULIO CESAR ROSALES SÀNCHEZ, asumió la defensa en el presente asunto pena signado bajo el Nª VP03-R-2022-000382,, conjuntamente con quien recurre, situación que fue verificada en la presente Causa en varias actuaciones judiciales, en consecuencia por ser el aludido profesional del derecho cónyuge de la Juez Inhibida y progenitor de sus dos (2) hijo, se encuentra comprometida su competencia subjetiva.
Siguiendo en este orden de ideas, se hace necesario señalar que el artículo 86, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez, preceptúa:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…Omissis…)
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, sino esta divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de el o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.…”.
De la citada norma procesal, se desprende que la Jueza al mantener parentesco hasta el segundo grado, debe desprenderse inmediatamente de seguirla sustanciando, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia subjetiva del Juez. Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).
En el caso en estudio, evidencia esta Presidencia Administrativa de esta Sala de Apelaciones, que efectivamente la Jueza inhibida tiene parentesco con uno de los defensores del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, titular de la cedula de identidad V.- 12.949.176, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PISCOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, en consecuencia la inhibición producida por la ciudadana Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, Jueza Superior integrante de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es acertada y ajustada a derecho, por lo cual lo procedente en este caso específico es declarar Con Lugar la referida inhibición, en conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Instancia Superior a cargo de la DRA. ELIDE ROMERO PARRA, como Presidenta de esta Sala de Apelaciones en virtud de la competencia atribuida a la misma desde el punto de vista administrativo, según se evidencia de Acta Administrativa Nª 001-22 de fecha 11 de enero de 2022, la cual riela en el Libro de Acta Nª4, llevado por esta Instancia Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la inhibición propuesta la ciudadana Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, Jueza Superior integrante de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa signada por esta Sala bajo el N° AV-1643-22, seguida en contra del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, titular de la cedula de identidad V.- 12.949.176, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PISCOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, por ser procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. ELIDE ROMERO PARRA
LA SECRETARIA,
ABOG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 067-22 en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
Causa N° AV-1643-22
ERP/EsterAMF.-